T-384-93
Sentencia No
Sentencia
No. T-384/93
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
No
es jurídicamente aceptable que se pretenda condenar al pago de una
indemnización o al reconocimiento de un derecho pensional con fundamento en
hechos sucedidos en el pasado y que plantean un litigio o controversia en la
que no es ajena la responsabilidad del Estado, para cuya deducibilidad la ley
ha dispuesto vías judiciales específicas diferentes de la acción de tutela. De
otra parte, no obra en autos prueba alguna que sugiera por lo menos la relación
unívoca entre la deficiente incorporación a filas o el golpe que se propinó al
actor y la dolencia que lo afecta. Se comprende que la acción de tutela no es
precisamente el marco apropiado para ventilar probatoriamente y para definir
judicialmente un asunto que involucra, desde la perspectiva del petente, la
responsabilidad patrimonial del Estado y su correspondiente condena, extremos
que son objeto de regulación legal y de esa naturaleza son los eventuales
derechos a la satisfacción patrimonial que de ella se derivan.
DERECHO
A LA ASISTENCIA PUBLICA/INDIGENCIA
Los
derechos a la salud, a la seguridad social integral, y a la protección y
asistencia a la tercera edad, en principio programáticos, pueden verse
actualizados y generar un derecho público subjetivo de inmediata aplicación, si
la persona interesada demuestra fehacientemente su condición de debilidad
manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en
particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su derecho al
mínimo vital. En tal evento, se opera una inversión en el orden de
exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una
prestación directa e inmediata en favor de la persona que se halla en
circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de
la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo
por parte del beneficiario y de su familia.
REF:
Expediente T- 13822
Actor:
JORGE UBERNEY ROJAS
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo, ha pronunciado
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
la
siguiente
S E N T E N C I A
En
el proceso de tutela T-13822 adelantado por el JORGE UBERNEY ROJAS contra el
Ejército Nacional de la República de Colombia.
ANTECEDENTES
1.
JORGE UBERNEY ROJAS interpuso acción de tutela contra las Fuerzas Militares de
Colombia, Batallón de Infantería No. 17 "General Caicedo" de
Chaparral, por las presuntas torturas a que fuera sometido durante la
prestación del servicio militar en 1982 por parte del Teniente Coronel José
Luis Concha Benavidez, consistentes en los golpes propinados en la cabeza que
causaron el deterioro de su salud mental. Invoca como vulnerados los derechos
fundamentales a la vida (CP art. 11), a la prohibición de la desaparición
forzada, la tortura, los tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, (CP.
art. 12) y a la igualdad (CP. art. 13). Solicita del Estado una nueva
indemnización por los daños y perjuicios causados, el pago del tratamiento de
su salud mental o en subsidio el reconocimiento de una pensión de invalidez
parcial o absoluta.
2.
Con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, el peticionario
había interpuesto una queja, con fundamento en los mismos hechos, en la Oficina
Permanente de Derechos Humanos de Bogotá. De acuerdo con su relato, ingresó al
Ejército a prestar el servicio militar el 20 de septiembre de 1982, en
perfectas condiciones de salud. Sostiene que unos tres meses después, el
Comandante de la Unidad, Coronel José Luis Benavidez Concha, lo golpeó en la
cabeza con un casco y con los puños, quedando inconsciente.
"Me
llevaron a la enfermería donde me tuvieron como hasta los seis meses y de ahí
me remitieron a Bogotá a la Clínica de Reposo Fátima, donde estuve como tres
meses, después pase a sanidad del Ejercito, donde dure como mes y medio o dos
meses y de ahí me remitieron a la unidad de Chaparral y allá me dieron una
incapacidad relativa y permanente y allá me dieron de baja al año, faltándome
seis meses de servicio y sin ninguna asistencia médica ni económica, esto fue
en octubre de 1983 a los seis meses me entregaron mis papeles y a pesar de verme
que estaba enfermo no me prestaron ninguna ayuda."
3.
El Director de Sanidad del Ejército, allegó copias de las actas de la Junta
Médico Laboral Militar y del Consejo Médico Laboral y de la Resolución expedida
por el Ministerio de Defensa Nacional, todas ellas relacionadas con el
ex-soldado JORGE UBERNEY ROJAS. Según el acta del 18 de Mayo de 1983, la Junta
concluyó que el accionante padecía una esquizofrenia simple diagnosticada
durante la prestación del servicio pero no adquirida por causa ni en razón del
mismo y determinó, en consecuencia, una incapacidad permanente relativa con
disminución de la capacidad laboral del 23.5%, previa la declaratoria de
incapacidad, para la prestación y el reconocimiento del pago de la
indemnización correspondiente. El 30 de junio del mismo año, el Consejo aprobó
en su totalidad las conclusiones de la Junta Médico Laboral Militar como
aparece en el acta correspondiente. Con fundamento en los dictámenes médicos el
Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 3537 del 31 de mayo de
1984, por la que se reconoció y ordenó pagar al ex-soldado JORGE UBERNEY ROJAS,
la suma de ciento veintiocho mil ochocientos pesos ($128.800.oo) como
indemnización por la disminución de la capacidad psicofísica.
4.
La Oficina Permanente de Derechos Humanos de Bogotá, solicitó copias de las
Historias Clínicas del Hospital Militar Central y de la Unidad de Salud Mental
Silos La Perseverancia con destino al Instituto de Medicina Legal para que se
le practicara al accionante un examen psiquiátrico con el objeto de
"conocer si la valoración mental obedece a golpes contundentes en el
cráneo producidos por artefacto metálico en 1982, ya que el Ejército no da
razón de éste hecho".
En
la Historia Clínica del Hospital Militar Central aparece que el peticionario
estuvo internado desde el 1º de marzo hasta el 21 de abril de 1983 y se le
diagnosticó una esquizofrenia simple cuya sintomatología se inició
apróximadamente tres años antes de su ingreso al Ejército. En cuanto a los
antecedentes médicos se indica que el paciente "refiere trauma craneo
encefálico, con pérdida transitoria de la conciencia y mareos al recobrar la
misma el año pasado, al caer de una altura; no precisa la fecha exacta."
También se manifiesta que en el momento de su salida del hospital no se habían
reportado los resultados de los exámenes craneales practicados.
En
el resumen de la Historia Clínica de la Unidad de Salud Mental Silos la
Perseverancia se observa que el paciente acudió a consulta ocho años después de
ser dado de baja en el Ejército y el diagnóstico entonces fue el de
esquizofrenia paranoide crónica.
En
el examen psiquiátrico practicado al peticionario por el Instituto Nacional de
Medicina Legal se confirmó la enfermedad y se determinó que de ninguna manera
podía ser producto de los supuestos golpes recibidos.
"El
examinado presenta antecedentes de enfermedad mental grave, de tipo psicótico,
de varios años de evolución, que se manifestó por primera vez en el Ejército,
que ha sido diagnosticada unas veces como esquizofrenia simple y otras como
esquizofrenia paranoide y que él atribuye a golpes recibidos en la cabeza por
parte de superiores militares. Al respecto, en el examen mental actual
encontramos hallazgos más compatibles con una esquizofrenia paranoide crónica
con deterioro. Su etiología es multicausal biológico-psicológico-social y desde
luego que no se debe a los supuestos golpes físicos recibidos en la cabeza, de
cuya existencia no existe el menor correlato clínico. Sin embargo, sí
consideramos que fue mal incorporado al servicio militar, ya que para cuando
ingresó al Ejército debía presentar la predisposición biopsicológica a
desarrollar la enfermedad, y que las exigencias de la vida militar
contribuyeron, en parte no en todo, a su desencadenamiento."
5.
El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral asumió el conocimiento de la acción
de tutela, luego de que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,
la remitiera por tratarse del lugar donde ocurrieron los hechos. Al expediente
se allegaron las diligencias adelantadas por la Oficina Permanente de Derechos
Humanos de Bogotá. Mediante sentencia del 28 de abril de 1993 el Juzgado denegó
la solicitud de tutela por improcedente. El fallador sostuvo que el peticionario
disponía de otros medios de defensa judicial interponibles ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de sus derechos.
6.
La anterior providencia no fue impugnada, por lo que el expediente respectivo
fue remitido a la Corte Constitucional, donde, mediante auto de junio 7 de 1993
de la Sala de Selección Nº 3, correspondió a ésta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
Pretensiones
de la tutela y el fallo de instancia
1.
Se pretende con la interposición de la acción de tutela contra el Ejército
Nacional de la República de Colombia que el Estado asuma la asistencia médica
del peticionario, proceda a pensionarlo por su estado de invalidez parcial o
total, o lo indemnice por los perjuicios causados a raíz de los hechos
ocurridos en 1983 y que, a juicio del actor, le desencadenaron la enfermedad
mental que actualmente padece. Asegura que su salud mental se vio afectada por
golpes en la cabeza propinados por un oficial durante la prestación del
servicio militar y que esta situación ha venido agravándose hasta el grado de
que diversas empresas le han cancelado contratos de trabajo debido a su bajo
rendimiento laboral.
2.
La intervención del Ministerio Público, a través de la oficina permanente de
derechos humanos, se dirigió a establecer la causa u origen de la enfermedad
mental del peticionario. De los diferentes experticios médicos y de las
historias clínicas se deduce que el petente padece de una esquizofrenia
paranoide, inicialmente diagnosticada como simple, y que se manifestó por
primera vez en el Ejército. Según concepto de medicina legal, esta enfermedad
es de "etiología multicausal biológico-psicológico-social", no
atribuible a los supuestos golpes físicos recibidos en la cabeza. No obstante,
el dictamen médico concluye que la deficiente incorporación al Ejército del
petente que tenía predisposición biopsicológica a desarrollar la enfermedad
permitió que las exigencias de la vida militar contribuyeran en algún grado a
su desencadenamiento.
3.
El fallador de instancia, sin ahondar en el análisis fáctico, rechaza por
improcedente la acción de tutela con fundamento en la existencia de otros
medios de defensa judicial, en este caso las acciones ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.
4.
A esta Sala le corresponde determinar si la desacertada incorporación del
petente al Ejército Nacional, y el golpe presuntamente sufrido durante la
prestación del servicio que habrían inducido al desencadenamiento de su actual
enfermedad mental dadas las exigencias propias de la vida militar, constituyen
acciones de la autoridad pública que vulneran o amenazan sus derechos
fundamentales a la vida, la integridad física y moral y a la igualdad, respecto
de las cuales el afectado carece de otro medio de defensa judicial.
Pretensión
indemnizatoria y derecho a la pensión
5.
La determinación de una equivocación en la incorporación de una persona al
Ejército Nacional, que tiene como consecuencia el deterioro de la salud de
quien no era apto desde un principio para prestar el servicio militar, es un
asunto que debe plantearse, discutirse y resolverse ante la jurisdicción
administrativa. Los extremos de la responsabilidad - acción u hecho dañino, el
daño y la relación de causalidad - deben ser materia de un juicio donde se
cumpla a cabalidad el debate probatorio y las partes cuenten con la posibilidad
de ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción.
En
el presente caso es manifiesto que el petente fue incorporado al Ejército como
voluntario para prestar el servicio militar, previa la realización de los
exámenes médicos de rigor con base en los cuales fue declarado APTO, o sea, en
"condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente
la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, destinación
o empleo" (D. 1836 de 1979, art. 3º). Posteriormente, mediante Resolución
3537 del 31 de mayo de 1984, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una
incapacidad relativa y permanente que le aparejaba una disminución de su
capacidad laboral en un 23.5%., declarándolo no apto para la prestación del
servicio e indemnizándolo por la disminución de la capacidad psicofísica. El
petente, inconforme con la indemnización recibida en ese entonces y dada la
inestablidad económica producto de la enfermedad mental que padece, solicita
una nueva indemnización.
Las
normas en materia de prestaciones sociales de los miembros de las Fuerzas
Militares, vigentes a la fecha de los hechos, reconocen al soldado separado del
servicio por incapacidad relativa y permanente un derecho al pago, por una sola
vez, de una indemnización según el índice de la lesión que fije la oficina de
Sanidad Militar (D. 2728 de 1968, art. 3º). Aquéllas igualmente otorgan el
derecho a una pensión vitalicia a quien es retirado de las filas por
incapacidad absoluta y permanente originada en lesiones o accidentes ocurridos
durante la prestación del servicio (Ibídem, art. 4º). La mencionada oficina de
Sanidad militar dictaminó una incapacidad relativa y permanente al petente,
quien fue indemnizado de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias. Cualquier error en el trámite administrativo ha debido ser
objeto de reclamo ante las propias autoridades militares o, en su oportunidad,
ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que sea posible al
afectado pretender, una década después, modificar su situación jurídica
definida por la época en que sucedieron los hechos.
En
consecuencia, no es jurídicamente aceptable que se pretenda condenar al pago de
una indemnización o al reconocimiento de un derecho pensional con fundamento en
hechos sucedidos en el pasado y que plantean un litigio o controversia en la
que no es ajena la responsabilidad del Estado, para cuya deducibilidad la ley
ha dispuesto vías judiciales específicas diferentes de la acción de tutela. De
otra parte, no obra en autos prueba alguna que sugiera por lo menos la relación
unívoca entre la deficiente incorporación a filas o el golpe que se propinó al
actor y la dolencia que lo afecta. Se comprende que la acción de tutela no es
precisamente el marco apropiado para ventilar probatoriamente y para definir
judicialmente un asunto que involucra, desde la perspectiva del petente, la
responsabilidad patrimonial del Estado y su correspondiente condena, extremos
que son objeto de regulación legal y de esa naturaleza son los eventuales
derechos a la satisfacción patrimonial que de ella se derivan. A este respecto,
la Corte sostuvo en anterior ocasión:
"Las
conductas de las personas en la vida de relación deben acomodarse a las normas
positivas de comportamiento que, además de ajustarse a la Constitución desde el
punto de vista orgánico y material, de manera más próxima y comprensiva las
incorporen como supuestos de hecho de diversas consecuencias jurídicas. La
conducta del sujeto al tener mayor relevancia, desde este punto de vista,
frente a una norma en particular, necesariamente la debe tomar como referente y
ubicarse en el mismo rango que ella tiene en el ordenamiento jurídico.
En
el lenguaje corriente la llamada "naturaleza del asunto" se vincula a
la norma que para una conducta específica tiene mayor capacidad de captación y
ella es, independientemente del rango, la más próxima a aquélla. En este
sentido, por vía de ilustración, se dice que el asunto es policivo si una norma
policiva es la que resulta primariamente pertinente para resolverlo o para
absorberlo como presupuesto de hecho; será contractual si es el contrato, como
regla de derecho, la fuente en la cual el fenómeno tiene su raíz y a la que
necesariamente deberá acudirse en primer término para resolverlo etc.
Las
competencias jurisdiccionales se organizan, entre otros factores, por la
naturaleza de la pretensión, la cual en últimas es un reflejo de la norma de
más alto rango que para los efectos de su resolución tenga más pertinencia por
su cercanía temática y por el presupuesto de hecho que contempla.
Lo
anterior no supone una fragmentación del ordenamiento jurídico y de las
competencias judiciales. El ordenamiento es integral y para la resolución de un
caso específico la regla aplicable se deduce de una concurrencia de fuentes y
con base en la utilización de diversos procedimientos hermeneúticos. Sin
embargo, la solución termina por privilegiar la fuente más pertinente que es
interpretada de conformidad con todo el ordenamiento, esto es, a partir de las
normas superiores y de acuerdo con los valores y principios constitucionales.
Igualmente,
los jueces al actuar la parte del ordenamiento cuya guarda se les ha
encomendado lo hacen a partir de unas fuentes específicas pero sin abandonar la
visión esencialmente orgánica del derecho e invariablemente proyectando en sus
decisiones la interpretación de la ley y demás fuentes normativas que más se
ajusten a los valores y principios constitucionales.
La
obligada interpretación de todas las normas que integran el ordenamiento
jurídico de conformidad con la Constitución, sus valores y principios
fundamentales, no obra en las normas una metamorfosis de su rango normativo
deviniendo ellas mismas constitucionales. Salvo el caso de las materias y de
los presupuestos materiales tratados en la Constitución, deducibles de la misma
o que pueden comprenderse razonablemente en sus cláusulas abiertas, por lo
demás la relevancia de la Constitución es general y su contenido normativo
dotado de particular fuerza expansiva debe proyectarse efectivamente sobre todo
el ordenamiento y permearlo, pero ello no puede traducirse en restar
pertinencia a las fuentes normativas inferiores ni vaciar sus presupuestos de actuación.
Lo contrario equivaldría a sobrecargar la dimensión constitucional y la
jurisdicción de este nombre, olvidando que todos los jueces están vinculados
por la Constitución y todas las normas deben interpretarse de conformidad con
su texto, sus valores y principios"1.
Pretensión
asistencial y derecho a la protección especial de los disminuidos físicos y
mentales
6.
El petente solicita igualmente del Estado asistencia pública de manera que sus
derechos a la vida, a la integridad personal y a la igualdad no se vean
vulnerados o amenazados por la situación vital en que se encuentra, reflejada
en su estado de salud mental y en la situación de desempleo imputable a la
cancelación reiterada de los contratos de trabajo en razón de su deficiente
rendimiento laboral.
Si
bien esta pretensión trasciende el punto de la responsabilidad del Estado por
los hechos sucedidos en el Ejército, es necesario determinar si existe
fundamento constitucional que obligue a una entidad pública en particular a
prestar asistencia pública al petente con miras a evitar un perjuicio
irremediable de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad
personal.
Esta
Corporación ya se ha pronunciado anteriormente sobre la situación de los
indigentes en el marco constitucional, condicionando la exigibilidad y
aplicación directa del derecho a la asistencia pública a precisas y estrictas
condiciones:
"La
Constitución consagra diversos mecanismos tendientes a garantizar a las
personas en situación de indigencia los servicios públicos básicos de salud
(CP art. 49), seguridad social integral (CP arts. 46 y 48) y el subsidio
alimentario (CP art. 46). En principio, el legislador es la autoridad pública
llamada a determinar la forma y la cobertura de su prestación. En casos
excepcionales, no obstante, puede haber lugar a la aplicación inmediata (CP
art. 85) de la protección especial a la persona, en particular cuando la
marginalidad social y económica la coloca en circunstancias de debilidad manifiesta
(CP art. 13). (...)
"Los
derechos a la salud (CP art. 49), a la seguridad social integral (CP art. 48),
y a la protección y asistencia a la tercera edad (CP art. 46), en principio
programáticos, pueden verse actualizados y generar un derecho público subjetivo
de inmediata aplicación (CP arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra
fehacientemente su condición de debilidad manifiesta y la imposibilidad
material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa
ausencia de apoyo lo priva de su derecho al mínimo vital.
"En
tal evento, se opera una inversión en el orden de exigibilidad del principio de
solidaridad social, que obliga al Estado a una prestación directa e inmediata
en favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta,
sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del
caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su
familia"2 .
7.
No se encuentra demostrado en el proceso de tutela que el ex-soldado JORGE
UBERNEY ROJAS se halle en situación de indigencia o total abandono, de manera
que sin la intervención inmediata del Estado para protegerlo, dada su situación
de debilidad manifiesta (CP art. 13), se vieran amenazados sus derechos
fundamentales a la vida y a la integridad personal.
Todas
las pretensiones del petente están estrechamente ligadas a la presunta
responsabilidad del Ejército Nacional en lo que concierne al desencadenamiento
de su enfermedad. De las precarias condiciones económicas que refiere el
solicitante no es posible deducir la condición de indigente generadora de la
obligación primaria del Estado de proteger a todas las personas que habitan el
país en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S
U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR,
por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia del 28 de abril de
1993, proferida el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.
SEGUNDO.-
LIBRESE comunicación
al mencionado Juzgado con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Ponente
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
(Sentencia
aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los quince (15) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
tres (1993) ).
1 Corte Constitucional. Sentencia ST-240/93
2 Sentencia ST-533/92
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.