T-383-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-383/21
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agotó
recurso extraordinario de casación en proceso laboral
(...) el
agotamiento del recurso extraordinario de casación es necesario para superar el
requisito de subsidiariedad cuando se interpone una acción de tutela para
controvertir una sentencia que resuelve la nulidad del traslado entre regímenes
pensionales... excepcionalmente se considerará superado el requisito de
subsidiariedad cuando se acredite que las condiciones socio-económicas o de
salud del solicitante impliquen que agotar el recurso extraordinario de
casación sea una carga desproporcionada.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se
cumple con el requisito de subsidiariedad
(i) el recurso
extraordinario de casación es un mecanismo idóneo y eficaz para resolver la pretensión
de nulidad del traslado entre regímenes pensionales; (ii) la peticionaria no
está en situación de vulnerabilidad socioeconómica o por razones de salud que
desestime la idoneidad y eficacia de tal mecanismo para justificar la
procedencia definitiva del amparo; y (iii) no hay evidencia de que la
demandante esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable para una
justificar una protección transitoria porque continúa trabajando y su derecho a
obtener una pensión no se encuentra amenazado.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES-Improcedencia
del amparo en traslado de régimen pensional, por incumplimiento del presupuesto
de subsidiariedad
Sentencia T-383/21
Referencia: expediente T-8.257.640
Acción de tutela presentada
por Ángela Consuelo López Vargas contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá – Sala Laboral
Procedencia: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación
Penal, Sala de Decisión de Tutelas nº 1
Asunto: improcedencia de tutela contra sentencia por falta de
agotamiento del recurso extraordinario de casación. Traslado entre regímenes
pensionales.
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia,
adoptado el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas nº 1, que confirmó la
decisión del 27 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral del
mismo Tribunal, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la
accionante dentro del proceso de tutela promovido por la señora Ángela
Consuelo López Vargas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá – Sala Laboral. Una vez remitido a la Corte Constitucional, el
expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete,
mediante Auto del 30 de julio de 2021[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
A través de apoderado, la actora interpuso acción de tutela
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la pensión, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y móvil,
a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia[2]. Puntualmente,
aseguró que la sentencia del 30 de julio de 2020, dictada por la autoridad
judicial accionada, vulneró tales garantías cuando revocó la decisión de
primera instancia, que había declarado la nulidad de su traslado entre
regímenes pensionales.
Hechos y pretensiones
2.
La accionante tiene actualmente 62 años[3]. Hace “cerca
de 20 años” se encuentra separada y sostiene a tres hijos, respecto de los
que el padre “apenas asume algunos gastos en una proporción muy exigua”[4]. Entre el 20 de
marzo y el 30 de octubre de 1981 trabajó en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social[5].
Posteriormente, estuvo vinculada a la Secretaría de Educación del Huila entre
el 1º de noviembre de 1981 y el 3 de marzo de 1982[6]. A su vez,
laboró en la Contraloría Departamental del Huila entre el 22 de octubre de 1982
y el 17 de julio de 1983[7].
Durante estos periodos, la accionante cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social
(en adelante, CAJANAL).
3.
El 30 de mayo de 1995[8],
la peticionaria se posesionó en la Superintendencia de Sociedades como
profesional especializada. El 1º de junio siguiente[9] se afilió al
Fondo de Cesantías y Pensiones Colmena (hoy Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP) Protección S.A.) porque era “buena opción para afiliarse pues ya
manejaban las pensiones y cesantías de varios funcionarios de la entidad”[10].
4.
El 30 de diciembre de 2015[11],
la actora solicitó a COLPENSIONES la actualización de su historia laboral para
que fueran tenidos en cuenta los tiempos cotizados en las tres entidades
públicas en las que trabajó antes de vincularse a la Superintendencia de
Sociedades. Mediante oficio del 25 de mayo de 2016[12], COLPENSIONES
contestó que, a pesar de que tales pagos habían sido realizados a otras cajas
de previsión, se tendrían en cuenta cuando se estudiara la pretensión económica
correspondiente.
5.
El 6 de diciembre de 2016[13],
Protección S.A. le informó a la señora López Vargas la proyección de su mesada
pensional. Específicamente, le comunicó que, a los 58 años, que cumpliría en abril
de 2017, sería de $1.074.742. Por otro lado, en el escrito de tutela, la actora
afirmó que en el Régimen de Prima Media (en adelante, RPM), con una tasa de
reemplazo de 61.95%, recibiría una mesada de $2.792.112[14].
6.
El 29 de diciembre de 2016[15],
la accionante radicó una petición ante Protección S.A., en la que solicitó que
se aceptara su traslado inmediato a COLPENSIONES “con el fin de recuperar
los beneficios derivados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”.
7.
El 30 de diciembre de 2016[16],
la peticionaria diligenció el formulario de afiliación al sistema general de
pensiones de COLPENSIONES para trasladarse al RPM. Ese mismo día elevó petición
ante tal entidad para solicitar que aceptara su “retorno al Régimen de Prima
Media con Prestación Definida, con el fin de recuperar los beneficios derivados
de este”[17].
8.
El 2 de enero de 2017[18],
la actora recibió respuesta de Protección S.A., en la que se rechazó su
solicitud de traslado por dos razones: (i) debido a que se encontraba a menos
de 10 años de cumplir la edad para tener derecho a la pensión y (ii) porque, a
pesar de que falten menos de 10 años para llegar a la edad de pensión, no
cumplía con los 15 años de cotizaciones (equivalentes a 750 semanas) al 1º de
abril de 1994, exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-062
de 2010[19]
para realizar dicho traslado de forma excepcional[20].
9.
El 5 de enero de 2017[21],
la señora López Vargas recibió respuesta de COLPENSIONES a su solicitud de
traslado. La entidad negó la pretensión porque la accionante no contaba con los
15 años o más de servicios cotizados cuando inició la vigencia del sistema de
seguridad social en pensiones (1º de abril de 1994), requerido para el traslado
de acuerdo con la Sentencia SU-062 de 2010.
10.
El 28 de marzo de 2017[22],
la accionante presentó demanda ordinaria laboral y fue repartida al Juzgado 5º
Laboral del Circuito de Bogotá[23].
En particular, solicitó que se declarara la nulidad de la afiliación realizada
el 1º de junio de 1995 al Fondo de Cesantías y Pensiones Colmena (hoy
Protección S.A.) porque no recibió la información que le permitiera tomar una
decisión consciente. En consecuencia, pidió que se ordenara a COLPENSIONES afiliarla
de nuevo al RPM, como si su traslado al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad (en adelante, RAIS) no se hubiera efectuado. Además, reclamó que Protección
S.A. traslade a COLPENSIONES “todos los valores que hubiere recibido con
motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales,
sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses (…) y sin
descontar ninguna suma por concepto de gastos de administración”[24].
11.
El 19 de junio de 2019[25]
se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas,
saneamiento del litigio, decreto y práctica de pruebas, trámite y juzgamiento.
En tal diligencia, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las
pretensiones de la demandante ya que Protección S.A. “no demostró haber
suministrado a la actora información suficiente y completa”[26]. En este
sentido, declaró la nulidad del traslado del RPM al RAIS realizado por la
accionante. Además, ordenó al fondo privado trasladar a COLPENSIONES todos los
valores de cotizaciones, rendimientos, frutos, intereses y gastos de
administración. Asimismo, le ordenó a COLPENSIONES recibir los aportes y
actualizar la historia laboral.
12.
Protección S.A. y COLPENSIONES apelaron la decisión. Por un lado,
el fondo privado sostuvo que no había lugar a devolver los gastos de
administración porque “con ellos se cubren las contingencias producto de las
cuentas de ahorro individual de los afiliados”[27]. En
consecuencia, la devolución de este valor constituiría un enriquecimiento sin
causa a favor de la actora. Por otra parte, el fondo público afirmó que carecía
de legitimación en la causa por activa, toda vez que la demandante no cuenta
con historia laboral allí[28].
En realidad, la peticionaria nunca ha cotizado al RPM porque solamente aportó a
CAJANAL entre 1981 y 1983. Además, pretende afiliarse a COLPENSIONES en este
momento porque le resulta más favorable, a pesar de que no realizó dicho
traslado cuando le faltaban más de 10 años para alcanzar la edad de pensión,
como lo prevé el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
13.
En sentencia del 30 de julio de 2020[29], la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la
decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los fondos de
pensiones porque consideró que la demandante no se trasladó de un régimen de
pensión a otro en 1995, sino que realizó una selección inicial. En concreto, el
Tribunal señaló que al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la
peticionaria se encontraba inactiva en el sistema, por cuanto dejó de cotizar
en 1983. En consecuencia, su afiliación al RAIS en 1995 no configuró un
traslado sino una vinculación inicial al sistema de pensiones. Entonces, estimó
que no era procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional.
14.
Como pretensiones de la presente acción de tutela, la actora solicitó
que se deje sin efecto la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en
el término de 10 días hábiles, la misma autoridad expida una nueva decisión con
base en la parte motiva de la sentencia de tutela correspondiente. Además, pidió
exhortar a tal Corporación para que, en lo sucesivo, acate el precedente
judicial y, en caso de considerar separarse, cumpla el deber de transparencia y
carga argumentativa suficiente.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, invocó la configuración de defectos orgánico,
procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento
del precedente y violación directa de la Constitución. No obstante, se limitó a
desarrollar tres de ellos: defecto fáctico, defecto sustantivo y
desconocimiento del precedente.
Primero, sostuvo que se produjo un defecto “fáctico en
dimensión negativa por valoración defectuosa del material probatorio”[30] porque se
valoró de forma deficiente el testimonio de la señora Adriana Mercedes Duque
Posada. En su declaración, la señora Duque expuso que el asesor del Fondo de
Cesantías y Pensiones Colmena no les habló del régimen de transición, ni del
derecho de retracto, ni del capital mínimo para pensionarse con el salario
mínimo. Segundo, señaló que se produjo un defecto sustantivo por
desconocimiento del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación. Además, se desconoció el artículo 35 de la Ley 712
de 2001 porque el fallo de segunda instancia excedió los argumentos de la
apelación. Tercero, resaltó que se desconoció el precedente de la Corte Suprema
de Justicia en el que se establece la obligación de los asesores de entregar
información clara, completa y veraz para efectuar un traslado entre regímenes
pensionales.
Actuaciones en sede de tutela
El expediente fue repartido a la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, que admitió la acción el 19 de enero de 2021[31].
Adicionalmente, ordenó notificar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en calidad de accionada, y vinculó al Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a Protección S.A. y a COLPENSIONES[32].
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá[33]
manifestó que profirió decisión de segunda instancia el 30 de julio de 2020, en
la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las
pretensiones. En consecuencia, el expediente fue devuelto al juzgado de origen
el 29 de septiembre de 2020, razón por la cual ya no tiene acceso al mismo.
COLPENSIONES[34]
solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia
porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos
fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Además, alegó que la
peticionaria pretende reabrir el debate para convertir la acción de tutela en
una tercera instancia, lo cual no está previsto por nuestro ordenamiento jurídico.
Al respecto, señaló que la decisión atacada es “a todas luces coherente y
racional”[35],
y un fallo de tutela contrario vulneraría el principio de autonomía judicial.
Protección S.A.[36]
solicitó que se niegue el amparo. En primer lugar, sostuvo que la afiliación de
1995 al RAIS es un acto válido, eficaz y libre de cualquier vicio del
consentimiento. En relación con el comparativo financiero o de monto de la
mesada entre ambos regímenes, argumentó que esa obligación surgió en 2014 con
la Ley 1748. Por lo tanto, no es exigible de forma retroactiva para una
afiliación de 1995. Adicionalmente, la demandante es una persona con un nivel
de escolaridad alto, con capacidad de entendimiento para tomar una decisión de
tal dimensión.
Respecto a la intención de la accionante de
afiliarse al RPM, indicó que tuvo diferentes oportunidades y no lo hizo. La
primera oportunidad, de acuerdo con el Decreto 1161 de 1994, es el derecho de
retracto en los cinco días siguientes a la suscripción del formulario.
Posteriormente, la actora pudo trasladarse al RPM desde que alcanzó los 5 años
en el RAIS hasta antes de que le faltaran 10 años para cumplir la edad mínima
requerida para acceder a la pensión de vejez. Adicionalmente, tampoco optó por
trasladarse al RPM en el periodo de gracia otorgado por el artículo 1º del
Decreto 3800 de 2003. Por estas razones, no es aceptable que la accionante,
después de más de 20 años, pretenda invalidar un acto jurídico válido y eficaz
para trasladarse al RPM.
Además, consideró que el Tribunal no vulneró los
derechos al debido proceso y a la igualdad de la actora porque justificó su
separación del precedente relativo a las nulidades de traslados de regímenes
pensionales. Contrario a lo afirmado por la peticionaria y en virtud de la
autonomía judicial, el Tribunal justificó su separación del precedente porque
no se cumplieron los requisitos para considerar la afiliación de 1995 como un
traslado. Finalmente, señaló que la sentencia atacada por la accionante no fue
recurrida en casación, por lo que resulta improcedente que pretenda usar la
acción de tutela para revivir oportunidades procesales que no utilizó.
La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –
Fiduagraria S.A.[37]
solicitó que se declare improcedente la acción porque, aunque era la vocera y
administradora del extinto Patrimonio Autónomo de CAJANAL, tal función cesó el
16 de mayo de 2016 con la finalización del contrato de fiducia mercantil.
Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 27 de enero de 2021[38],
negó el amparo solicitado. Al respecto, consideró que la accionante no
logró demostrar que el fallo atacado hubiera vulnerado su derecho al debido proceso.
Por el contrario, estimó que la decisión del 30 de julio de 2020 no desconoció
el precedente porque “esta Sala de Casación Laboral no ha emitido un
pronunciamiento respecto a personas que aportaron a una Caja de Previsión antes
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que nunca cotizaron al
Régimen de Prima Media”[39].
No obstante, el magistrado Omar Ángel Mejía Amador salvó su voto por considerar
que el amparo debió concederse, en tanto sí existe un precedente aplicable en
la sentencia CSJ STL8985-2020 del 21 de octubre de 2020, con ponencia suya[40].
Impugnación
El 5 de febrero de 2021[41],
el apoderado de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia y
solicitó que fuera revocada. En primer lugar, cuestionó que la sentencia
atacada haya inaplicado el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en el que se
reconoce que las cajas de previsión existentes (como CAJANAL) administrarían el
régimen de sus afiliados, lo que implicaría la pertenencia de la accionante al
RPM. Además, el apoderado insistió en que el Tribunal erró al considerar que su
poderdante estaba desafiliada cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, toda
vez que, en virtud del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la falta de
cotización no implica que se pierda la permanencia en el RPM, sino el paso a la
calidad de inactivo. En consecuencia, en 1995 se produjo un traslado entre
regímenes pensionales y no una primera afiliación, como lo estimó la autoridad
judicial accionada.
Por otra parte, sostuvo que la primera instancia del proceso
ordinario laboral no puso en duda en ningún momento que se tratara de un
traslado de regímenes pensionales. En realidad, la controversia se concentró en
corroborar la información que el asesor del Fondo de Cesantías y Pensiones Colmena
le brindó a la accionante. Finalmente, reiteró la argumentación expuesta en la
acción de tutela respecto a los defectos fáctico y sustantivo, y el
desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia para justificar
la procedencia del amparo contra una providencia.
El 11 de febrero de 2021[42],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la
impugnación y la remitió a la Sala de Casación Penal.
Fallo de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –
Sala de Decisión de Tutelas nº 1, mediante Sentencia del 16 de marzo de 2021[43], confirmó el
fallo de primera instancia porque no incurrió en una vía de hecho ni vulneró
los derechos de la accionante. Por el contrario, sostuvo que lo que pretende la
actora es sustituir, por medio de la acción de tutela, la apreciación de los
jueces competentes. Además, estimó que la circunstancia expuesta no configura
un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, puesto que no hay desconocimiento del precedente. Al respecto, la
misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que no
ha emitido pronunciamiento alguno respecto a personas que aportaron a una caja
de previsión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y nunca
cotizaron al RPM. Adicionalmente, no se acreditó la inminencia de sufrir un
perjuicio irremediable.
Actuaciones en sede de revisión
La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 9 de septiembre
de 2021[44],
ofició a Protección S.A., a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP)[45] y a COLPENSIONES
para que remitieran el historial actualizado de semanas cotizadas por parte de
la actora a las distintas cajas de previsión.
Respuesta
de Protección S.A.[46]
Manifestó que la actora tiene 62 años de edad y 1396 semanas
cotizadas, de las cuales 1340 fueron aportes directos a Protección S.A. y 56
corresponden a otro régimen pensional. Señaló que actualmente hay 132.99
semanas en revisión, que corresponden a periodos entre 1981 y 1983. Al
respecto, sostuvo que tales semanas “serán notificadas cuando Protección
haya validado la información”[47].
Adicionalmente, incluyó como anexo el formulario de vinculación de 1995 en el
que la accionante indicó que se trataba de una “vinculación inicial”[48], a pesar de que
otra de las opciones era “traslado de régimen”.
Respuesta
de la UGPP[49]
Informó que su competencia no incluye expedir historiales de
semanas cotizadas ni certificar tiempos cotizados para pensión porque esto es
una carga de cada entidad. Sin embargo, sí está encargada de administrar el
Registro Nacional de Afiliados en el estado en que se encontraba al extinguirse
CAJANAL, pero aclaró que no puede asumir responsabilidad sobre la integridad y
veracidad de los archivos porque tal fondo los gestionó antes de entregárselos.
Al revisar la base de datos de recibos de caja, evidenció los siguientes
periodos: (i) 20 de marzo a 30 de octubre de 1981 en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, (ii) 1º de noviembre de 1981 a 3 de marzo de 1982 en la
Secretaría de Educación del Huila y (iii) 22 de octubre de 1982 a 17 de julio
de 1983 en la Contraloría Departamental del Huila.
Respuesta
de COLPENSIONES[50]
Explicó que la actora no aparece registrada como afiliada al
RPM, ni tiene información sobre aportes realizados a su nombre. Sin embargo,
envió los anexos de los distintos documentos relacionados con la actora, como
las peticiones y formularios de cambio de régimen que diligenció, y las
correspondientes respuestas negativas de la entidad, que ya estaban incluidas
en el proceso ordinario laboral.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico a resolver
2.
En el caso bajo estudio, la peticionaria interpuso acción de tutela
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la pensión, a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital y móvil, seguridad
social y de acceso a la administración de justicia, debido a que tal autoridad
negó la solicitud de nulidad de su afiliación al Fondo de Cesantías y Pensiones
Colmena (hoy Protección S.A.), bajo el argumento de que se trató de una
vinculación inicial y no de un traslado entre regímenes pensionales.
3.
De acuerdo con la situación planteada, le corresponde a la Corte
determinar, primero, si la acción de tutela es procedente. De ser así, deberá
resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la
pensión, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la
seguridad social y de acceso a la administración de justicia de la actora al considerar
que su vinculación al RAIS, en 1995, no implicó un traslado de régimen
pensional sino una selección inicial?
4.
Para resolver este interrogante esta Sala: (i) reiterará la
jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales, que exige la acreditación de todos los
requisitos generales y al menos una de las causales específicas. En caso de
superarse el análisis de procedencia, (ii) se referirá a la jurisprudencia
respecto a la regulación legal y jurisprudencial de los traslados entre
regímenes pensionales, y (iii) resolverá el caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales: requisitos
generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad[51].
Reiteración de jurisprudencia
5.
En la Sentencia C-590 de 2005[52],
la Corte compatibilizó la acción de tutela contra decisiones judiciales con los
principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad
jurídica. Por ello, estableció requisitos generales (de carácter procesal) y
causales específicas (de naturaleza sustantiva).
6.
Los requisitos generales de procedencia corresponden a: (i) la
legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuestión sea de
relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios de
defensa judicial al alcance del peticionario; (iv) que se cumpla el principio
de inmediatez; (v) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea
decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los
hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales; y (vi) que no se
cuestione una sentencia de tutela.
7.
Acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, la Corte ha desarrollado ocho causales
específicas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones
judiciales[53]:
(i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto
fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión
sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa
de la Constitución. Como se mencionó en el numeral 14 de los antecedentes, el
apoderado de la accionante se limitó a argumentar tres causales específicas:
defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Por lo
tanto, en caso de que se supere el análisis de procedencia general, se
reiterará la jurisprudencia respecto a estas tres hipótesis.
Análisis de procedencia de la acción
de tutela en el presente caso
Legitimación en la causa por
activa y por pasiva
8.
El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá
derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Tal solicitud de amparo
procede cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de las autoridades o, excepcionalmente, de particulares. A su vez, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona podrá actuar: (i)
a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de
apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso. En el caso objeto de
revisión, se encuentra acreditada la legitimación por activa, ya que la actora es
la titular de los derechos cuya protección solicita en el recurso de amparo y
actuó a través de apoderado debidamente acreditado[54].
9.
Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la Constitución
establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de
los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares. Al
respecto, la Corte ha precisado que los funcionarios judiciales también pueden
ser sujetos de esta acción[55].
En esta oportunidad, la acción se promovió contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones formuladas
por la demandante en el proceso ordinario laboral. Por lo tanto, al estar
dirigida la acción contra la autoridad judicial que presuntamente vulneró los
derechos de la actora con una sentencia, está acreditado el requisito de
legitimación en la causa por pasiva.
Relevancia
constitucional
10.
El requisito de relevancia constitucional “implica que el juez de
tutela no puede emprender el estudio de cuestiones que no demuestren una clara
relación con la eventual afectación de los derechos fundamentales, pues de lo
contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras
jurisdicciones”[56].
Bajo esta perspectiva, la relevancia constitucional requiere que la cuestión
tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra
naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Al respecto, la Sala
considera que esta exigencia se encuentra acreditada, puesto que la pretensión
de la accionante no consiste meramente en una discusión legal sobre el monto de
su mesada pensional. Por el contrario, invoca la protección de su derecho al
debido proceso porque considera que la decisión de segunda instancia del proceso
ordinario laboral incurrió en defectos de tipo fáctico y sustantivo, además de
desconocer el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre nulidades de
traslados entre regímenes pensionales. A su vez, alega que tales
irregularidades le impiden acceder a la mesada pensional a la que presuntamente
tiene derecho y, en consecuencia, se ve afectado su mínimo vital.
Subsidiariedad: agotamiento de todos los medios
de defensa judicial
11.
En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue
consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual[57] que procede “cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[58] (negrillas no
originales). Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue diseñado para
suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para
dar solución a sus controversias[59].
En este sentido, el requisito de subsidiariedad se
acredita en tres hipótesis[60]: (i) cuando no exista otro medio
de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación
de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte
eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez
constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
12.
El segundo
supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial
ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional
deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En
esa medida, podría evidenciar que la acción principal “no permite resolver
la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para
la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”[61]. Además, “la
aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las
circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las
características procesales del mecanismo en cuestión”[62]. Si el juez
evidencia que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz, el amparo procede
como mecanismo definitivo.
13.
En cuanto
al tercer supuesto, esta Corporación ha determinado que, para que el amparo
proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervención del
juez constitucional “es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable”[63],
a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e idóneo. En ese
supuesto la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º
del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez
señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo
durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de
fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Para caracterizar el perjuicio
como irremediable, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: “(i) una afectación
inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de
las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del
perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter
impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en
riesgo”[64].
14.
En conclusión, no es suficiente que el juez constitucional constate, en
abstracto, la existencia de una vía judicial ordinaria para efectos de
descartar la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. El análisis de este presupuesto requiere que se determine si,
de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio: (i) no es
idóneo y eficaz para brindar la protección requerida, o (ii) no permite
prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo
procederá de forma definitiva o transitoria, respectivamente.
El recurso extraordinario de casación como
mecanismo de defensa idóneo y eficaz respecto a la nulidad de traslados entre
regímenes pensionales. Reiteración jurisprudencial
15.
En relación con el recurso extraordinario de casación en materia
pensional, este Tribunal ha sostenido que le aplican las mismas reglas que a
los mecanismos ordinarios de defensa. En la Sentencia T-715 de 2016[65], la Sala Quinta
de Revisión analizó el caso de una persona que pretendía que su mesada
pensional fuera indexada. Al respecto, reiteró que:
“por regla general, el recurso extraordinario
de casación es el mecanismo idóneo para controvertir las providencias
judiciales proferidas en segunda instancia en los procesos ordinarios
laborales, y en esa medida, la tutela contra estas decisiones resulta
improcedente. No obstante, excepcionalmente las particularidades de un caso
pueden demostrar que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los
derechos amenazados por una providencia judicial, siempre que el demandante
acredite que existe una grave vulneración o amenaza de sus derechos
fundamentales que no puede ser conjurada a través del mecanismo ordinario”.
En tal oportunidad, la Sala identificó que la actora
no acreditó una situación de vulnerabilidad económica que justificara no haber
agotado el recurso de casación. Por lo tanto, confirmó las decisiones de
instancia que habían negado el amparo.
16.
Posteriormente, en la Sentencia T-180 de 2018[66], la Sala
Tercera de Revisión estudió como problema jurídico si la sentencia de segunda
instancia reliquidó incorrectamente la pensión del accionante, al aplicar un
87% de tasa de reemplazo en vez del 90%. Al respecto, indicó que:
“[l]a Sala encuentra que los presuntos yerros,
expuestos vía tutela por el actor, no podrán examinarse, toda vez que no se
superó la segunda condición genérica de procedibilidad decantada en la
Sentencia C-590 de 2005, pues el señor Peña Rodríguez no interpuso el
recurso extraordinario de casación (…) a pesar de que la edad es un
criterio importante en el análisis de la procedencia de la tutela [el actor
afirmó ser un sujeto de especial protección por tener 65 años], aquella no
puede valorarse con prescindencia de las demás condiciones en que se
halla el sujeto” (negrillas no originales).
Además, en tal providencia se realizó una
juiciosa reconstrucción jurisprudencial[67]
sobre la exigencia del recurso extraordinario de casación y se propusieron dos
conclusiones:
“i) la acción de tutela no es un mecanismo establecido para
reabrir asuntos concluidos en las jurisdicciones ordinaria o contencioso
administrativa; revivir términos procesales; o, compensar el desinterés de
quienes no acudieron, en la oportunidad legal, a los recursos ordinarios y extraordinarios
de que disponían; y, (ii) no obstante lo dicho, es preciso que en
cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga
desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz
de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un
perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”
(negrillas no originales).
17.
A su vez, en la Sentencia T-409 de 2018[68], la Sala Octava
de Revisión conoció el caso de una señora a la que se le revocó, en segunda
instancia del proceso ordinario laboral, la sustitución pensional por no
acreditar el vínculo familiar vigente al momento de la muerte de su esposo. En
esta oportunidad, la Corte reiteró que:
“las decisiones constitucionales que examinen
la procedencia de la acción de tutela, cuando no se ha acudido a los mecanismos
ordinarios, deben adelantar un análisis juicioso de las condiciones
particulares presentes en cada asunto. La valoración subjetiva, por
consiguiente, debe realizarse en todos los escenarios, incluso cuando se ha
dejado de acudir al recurso extraordinario de casación” (negrillas no
originales).
A partir de este razonamiento, la Sala consideró
que, a pesar de no haber agotado el recurso extraordinario, la acción de tutela
era procedente porque la accionante era sujeto de especial protección al ser
una adulta mayor de 69 años que no podía trabajar por sus condiciones de salud,
contaba con un bajo nivel de escolaridad y dependía económicamente de su hija.
Después de superar el análisis de subsidiariedad, concedió el amparo y ordenó a
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que resolviera nuevamente el
recurso de apelación con base en las consideraciones esbozadas en la sentencia
de revisión.
18.
En la Sentencia T-042 de 2019[69],
la Sala Cuarta de Revisión debió determinar, como problema jurídico, si la
sentencia de segunda instancia desconoció el precedente de la Corte Suprema de
Justicia para sustituciones pensionales con base en el requisito de
convivencia. Tal decisión declaró la improcedencia porque “no se ejerció
oportunamente el recurso extraordinario de casación, para dilucidar
los eventuales errores de hecho y de apreciación que se pretenden ventilar
ahora en sede de tutela, a pesar de que se trataba de un medio idóneo y
eficaz para resolver el problema jurídico en cuestión” (negrillas no originales).
19.
Mediante la Sentencia T-608 de 2019[70], la Sala
Sexta de Revisión analizó si el actor podía solicitar su reconocimiento
pensional como trabajador oficial por medio de la tutela, a pesar de que se
encontraba en curso el proceso ordinario laboral. La Sala identificó que el
proceso laboral se inició el 5 de febrero de 2010, pero no había avanzado por
múltiples demoras, como un conflicto de jurisdicción que se resolvió recién en
2018. Por lo tanto, continuar el proceso ordinario laboral era desproporcionado
por las condiciones del accionante. En particular, (i) era una persona de 70 años;
(ii) que sufría de diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad renal
hipertensiva con insuficiencia renal, tuberculosis y un cuadro depresivo leve;
(iii) era cabeza de familia; (iv) debido a sus condiciones de salud no estaba
en capacidad de trabajar; y (v) estaba afiliado al régimen subsidiado de salud.
Por lo tanto, se acreditó el requisito de subsidiariedad dadas las condiciones económicas
y de salud del actor y, a su vez, reconoció de forma definitiva la pensión.
20.
En el mismo sentido, en la Sentencia T-401 de 2020[71], la Sala
Quinta de Revisión evaluó si la sentencia de segunda instancia del proceso
ordinario laboral vulneró los derechos de la actora al no acumular las semanas
de servicios en el sector público con las cotizadas a COLPENSIONES para
reconocer su pensión. A pesar de no agotarse la casación, consideró que la
tutela era procedente por dos razones. Primero, la accionante era sujeto de
especial protección por ser una mujer de 63 años sin ningún ingreso para su
subsistencia y estaba afiliada al régimen subsidiado de salud. Segundo, porque
la actora no contaba con la capacidad económica para contratar a un profesional
capaz de presentar un recurso de casación. Superado el requisito de
subsidiariedad, concedió el amparo y reconoció la pensión solicitada.
21.
Recientemente, en la Sentencia T-219 de 2021[72], la Sala Sexta
de Revisión estudió como problema jurídico si las decisiones de instancia del
proceso ordinario laboral vulneraron los derechos del accionante, al no
acumular los tiempos cotizados a entidades diferentes al ISS para reliquidar su
pensión con una tasa de reemplazo del 90%. Superado el análisis de
subsidiariedad, la Sala concedió el amparo solicitado. Sin embargo, respecto al
no agotamiento del recurso de casación, indicó:
“al considerar en conjunto que: (i)
el accionante era una persona de la tercera edad que, para el momento de
formulación de la acción, superaba por 10 años la expectativa de vida [tenía
84 años y murió en el curso de la revisión]; (ii) la diligencia que desplegó
para reclamar la pensión de vejez, que se evidenció en la formulación de varias
peticiones y recursos ante COLPENSIONES; y el agotamiento del proceso ordinario
laboral en las instancias ordinarias; (iii) la mora en la decisión del recurso
extraordinario ante la Sala de Casación Laboral como consecuencia de la
congestión en esa instancia; y (iv) el fallecimiento del accionante en el
trámite constitucional; se comprueba que el recurso de casación, a disposición
del accionante, no resultaba idóneo y eficaz en el presente asunto.
En consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto de subsidiariedad”
(negrillas no originales).
22.
Ahora bien, el análisis del requisito de subsidiariedad respecto al
agotamiento del recurso extraordinario de casación también se ha producido en dos
casos en los que se analiza específicamente la nulidad del traslado entre
regímenes pensionales[73].
23.
En la Sentencia T-318 de 2020[74],
la Sala Séptima de Revisión analizó la procedencia transitoria de la tutela
respecto al reconocimiento pensional mientras se define el recurso de casación
sobre la nulidad del traslado del RPM al RAIS. En particular, el accionante
inició proceso ordinario laboral para que se declarara nulo su traslado. En
primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la
nulidad, pero tal decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá. El actor interpuso recurso extraordinario de casación y,
mientras estaba en curso tal actuación, interpuso acción de tutela para que la
AFP Porvenir le reconociera transitoriamente su pensión. La Sala consideró que
el accionante era sujeto de especial protección por dos razones: (i) a pesar de
que no superaba la expectativa de vida (74 años) pues tenía 63, padecía paraplejia
espástica, una enfermedad degenerativa que le generaba problemas de movilidad y
lo obligaba a recibir tratamiento fisiátrico. Además, (ii) no percibía ingresos
económicos para subsistir. A lo anterior agregó que (iii) fue diligente al agotar
la casación y, paralelamente, solicitar su reconocimiento transitorio ante la
AFP mediante peticiones. Así, la Sala decidió que el amparo era procedente y,
además, lo concedió.
24.
A su vez, en la Sentencia T-530 de 2020[75], la Sala
Segunda de Revisión conoció una acción de tutela que se promovió para solicitar
la nulidad del traslado de RPM a RAIS mientras estaba en trámite el recurso extraordinario
de casación. En este caso, la accionante acudió al proceso ordinario laboral y
en ambas instancias fue negada su pretensión, por lo que acudió al mencionado mecanismo
extraordinario. Mientras estaba en curso tal diligencia, radicó acción de
tutela contra COLPENSIONES y la AFP Protección S.A. por negarle su derecho a
volver al RPM. Ambas instancias de tutela consideraron improcedente el amparo
por estar en curso la casación. La Sala de Revisión confirmó tal razonamiento
porque el amparo transitorio, cuando está pendiente la resolución del recurso
extraordinario, requiere demostrar la amenaza o violación al mínimo vital del
solicitante o a la inminencia de un perjuicio irremediable. En este caso, la
actora tenía un salario de $6.141.100 que le permitía subsistir y sus
diagnósticos médicos estaban bajo control.
25.
En conclusión, a partir de la jurisprudencia expuesta, es posible extraer
la siguiente regla de decisión: en general, el agotamiento del recurso
extraordinario de casación es necesario para superar el requisito de
subsidiariedad cuando se interpone una acción de tutela para controvertir una
sentencia que resuelve la nulidad del traslado entre regímenes pensionales. No
obstante, excepcionalmente se considerará superado el requisito de
subsidiariedad cuando se acredite que las condiciones socio-económicas o de
salud del solicitante impliquen que agotar el recurso extraordinario de
casación sea una carga desproporcionada.
Ahora bien, cabe aclarar que la regla enunciada se refiere al
análisis de idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casación según
las particularidades del caso. Por lo tanto, si se constata que tal mecanismo
de defensa es idóneo y eficaz, por no ser una carga desproporcionada según las particularidades
del accionante, la consecuencia es la improcedencia del amparo como mecanismo
definitivo. Tal razonamiento fue aplicado, entre otras, en las citadas sentencias
T-608 de 2019 y T-219 de 2021[76].
No obstante, como se mencionó en el fundamento 11 de esta providencia, el
análisis de subsidiariedad exige estudiar, además de la existencia de un
mecanismo idóneo y eficaz, la inminencia de un perjuicio irremediable. Lo
anterior implica que el juez constitucional, a pesar de haber acreditado la
idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casación para descartar la
procedencia definitiva, debe analizar la procedencia transitoria del amparo.
Para ello deberá evaluar los elementos de la inminencia del perjuicio
irremediable, reiterados pacíficamente por la jurisprudencia y expuestos en el
numeral 13 de esta providencia.
Caso concreto: la acción de tutela es improcedente por no
cumplir el requisito de subsidiariedad. El recurso extraordinario de casación
es un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, y la accionante no acreditó la
inminencia de sufrir un perjuicio irremediable
26.
En este caso, la Corte debe determinar si procede la acción de tutela
para controvertir la decisión de segunda instancia del proceso ordinario
laboral que negó la solicitud de nulidad del traslado en cuestión. Al respecto,
esta Sala considera que el amparo es improcedente por dos razones: (i)
el recurso extraordinario de casación es un mecanismo idóneo y eficaz para
resolver de forma definitiva la pretensión de nulidad del traslado entre
regímenes pensionales, y (ii) la actora no acreditó estar ante la inminencia de
sufrir un perjuicio irremediable que justifique la procedencia transitoria de
la protección solicitada.
26.1.
El recurso extraordinario de casación es un mecanismo idóneo y
eficaz. En primer lugar, la Sala reitera que la regla general, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, es la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario
de casación para proteger derechos pensionales. Además, tal regla aplica cuando
la pretensión es la nulidad del traslado entre regímenes pensionales. De hecho,
la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que
este tipo de discusiones pueden resolverse en sede de casación, siempre que se
interponga el recurso de forma oportuna y se cumpla con el interés para
recurrir. En este punto, un posible contra-argumento de la accionante
podría referirse a la improcedencia del recurso extraordinario de casación por
no acreditarse el requisito de interés para recurrir[77]. No obstante,
en el Auto AL1533-2020 del 15 de julio de 2020[78], la Sala de
Casación Laboral unificó el criterio para analizar el interés para recurrir
cuando se discute la nulidad de traslado entre regímenes pensionales, en el
marco de un proceso ordinario laboral, en los siguientes términos:
“el concepto económico sobre el cual debe calcularse el
monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos
como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los
dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro
individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el
de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente
podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen
pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el
cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las
afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el
interesado” (negrillas no originales).
Con
base en tal estándar, esta Sala de Revisión considera que la accionante cumplía
con el interés para recurrir. Por un lado, actualmente tiene 62 años[79]. Esto implica
que los años esperados de vida, según la tabla de mortalidad de rentistas de la
Superintendencia Financiera de Colombia (criterio usado en el auto citado), son
25.3[80].
Por otra parte, en el escrito de tutela señaló que la proyección de su mesada
pensional en el RAIS es de $1.074.742, mientras que, si volviera al RPM con una
tasa de reemplazo de 61.95%, recibiría una mesada pensional de $2.792.112[81]. En este
sentido, la diferencia mensual entre ambos regímenes es de $1.717.370. Por lo
tanto, el monto de la incidencia futura es de $564.842.933, lo cual excede
significativamente el mínimo para recurrir de 120 SMLMV ($109.023.120)[82]. A continuación,
se sintetiza el cálculo en una tabla para mayor comprensión:
Fecha de nacimiento
19/04/1959
Edad de la accionante
62
(A) Expectativa de vida (Res. 1555 de 2010)
25.3
(B) Número de mesadas al año
13[83]
(C) Valor de la diferencia
$1.717.370
Monto de la incidencia futura (A x B x C)
$564.842.933
Cabe aclarar que este análisis cuantitativo se
limita estrictamente a analizar la acreditación del interés para recurrir y, en
consecuencia, la posibilidad de haber interpuesto el recurso extraordinario de
casación. Esta aclaración es relevante porque el proceso ordinario laboral bajo
análisis está delimitado por la pretensión declarativa de la nulidad del
traslado y no se refiere al cobro de un monto específico de mesada pensional.
En este sentido, la metodología desarrollada por la Corte Suprema de Justicia
solo se utilizó para otorgar certeza a la posibilidad que tuvo la accionante de
haber interpuesto el recurso de casación. Lo anterior no quiere decir que los
valores expuestos previamente hayan sido reclamados por la actora como pretensiones
ejecutivas, ni que hayan sido avalados o desestimados para discusiones futuras.
En el caso bajo análisis, es claro que se cumplía
con el requisito de interés para recurrir. Sin embargo, la actora no agotó el recurso
extraordinario de casación. Además, no presentó ninguna justificación para
haber acudido directamente a la acción de tutela, en vez de emplear el
mecanismo idóneo y eficaz para su defensa. Adicionalmente, su apoderado es un
profesional que ya ha radicado demandas de casación ante la Corte Suprema de
Justicia por casos similares, con lo cual se descarta la posibilidad de que no
contara con la asesoría técnica necesaria[84].
A su vez, la jurisprudencia ha sido consistente
en exigir que, a pesar de la regla general de idoneidad y eficacia de la
casación, el juez de tutela debe evaluar las condiciones particulares de cada
solicitante con el fin de establecer si acudir a tal mecanismo es una exigencia
desproporcionada. En este caso, la peticionaria, además de ser abogada con
especialización en derecho comercial[85],
está afiliada a Aliansalud EPS (régimen contributivo) como cotizante[86] y devenga un
salario de $6.547.706[87].
Las únicas situaciones de posible vulnerabilidad invocadas en el expediente son
su edad (62 años) y su condición de madre cabeza de familia. Sin embargo, la
jurisprudencia ha sostenido que las condiciones de salud y socioeconómicas
deben evaluarse en conjunto.
A pesar de tener 62 años y ser madre cabeza de
familia, el salario que devenga desvirtúa que ella o su núcleo familiar se
encuentren en una situación de vulnerabilidad. Es más, respecto a su condición
socioeconómica, el apoderado de la actora indicó en el escrito de impugnación
que su poderdante:
“se va a pensionar en el fondo privado con una mesada
pensional mínima que no le alcanza para surtir sus gastos básicos, así
como tampoco para satisfacer sus alimentos congruos a los que se encuentra
acostumbrada, dado que el monto de la pensión alcanza solamente a un salario
mínimo que por si solo vulnera los derechos fundamentales de la actora que en
la actualidad devenga 6.6.547.706 [sic] pesos mensuales”[88] (negrillas
no originales).
A
partir de lo anterior, es claro que el apoderado se refiere a la situación
futura en la que la actora deje de trabajar y, por ende, no perciba más su
salario. Sin embargo, señaló que los gastos y alimentos a los que está
acostumbrada la solicitante se soportan en sus ingresos actuales. Así las
cosas, para la Sala es claro que la situación socioeconómica actual de la
accionante no configura un estado de vulnerabilidad. Adicionalmente, no
advirtió ninguna condición de salud que le afecte su diario vivir. Por estas
razones, la Sala considera que no es una exigencia desproporcionada que la
accionante hubiera agotado el recurso extraordinario de casación para
controvertir la sentencia de segunda instancia.
26.2.
La peticionaria no probó la inminencia de sufrir un perjuicio
irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.
En segundo lugar, la Sala no advierte una circunstancia que configure una
amenaza de esta naturaleza para la demandante o su núcleo familiar, pues: (i)
no se evidencia una afectación inminente de los derechos fundamentales
invocados por la accionante porque devenga un salario de $6.547.706; (ii) no se
acredita la urgencia de medidas para prevenir una eventual afectación,
en tanto su derecho a obtener una pensión no está en riesgo; (iii) no se
verifica la gravedad del perjuicio, puesto que no advirtió ninguna
condición de salud o de vulnerabilidad socio-económica que ponga en riesgo su
capacidad productiva; y, (iv) no hay un carácter impostergable de remedios
para proteger derechos en riesgo, ya que su situación socioeconómica y de
salud no justifica la intervención inmediata del juez constitucional.
Conclusiones
y órdenes por proferir
27.
De conformidad con lo expuesto en el análisis del caso concreto, la Sala
concluye que el amparo es improcedente porque no se cumple el requisito de
subsidiariedad. Las razones para llegar a tal conclusión son las siguientes:
(i) el recurso extraordinario de casación es un mecanismo idóneo y eficaz para resolver
la pretensión de nulidad del traslado entre regímenes pensionales; (ii) la
peticionaria no está en situación de vulnerabilidad socioeconómica o por
razones de salud que desestime la idoneidad y eficacia de tal mecanismo para
justificar la procedencia definitiva del amparo; y (iii) no hay evidencia de
que la demandante esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable para
una justificar una protección transitoria porque continúa trabajando y su
derecho a obtener una pensión no se encuentra amenazado.
28.
Por las razones expuestas en esta
providencia, la Sala revocará el fallo adoptado el 16 de marzo de 2021 por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de
Tutelas nº 1, que confirmó la decisión del 27 de enero de 2021 proferida por la
Sala de Casación Laboral del mismo Tribunal, que negó el amparo de los derechos
fundamentales de la accionante dentro del proceso de tutela promovido por la
señora Ángela Consuelo López Vargas contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá – Sala Laboral. En su lugar, declarará la improcedencia
de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, puesto
que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación.
III.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo adoptado el 16 de
marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –
Sala de Decisión de Tutelas nº 1, que confirmó la decisión del 27 de enero de
2021 proferida por la Sala de Casación Laboral del mismo Tribunal, que negó el
amparo de los derechos fundamentales de la accionante. En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad.
Segundo: Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Auto del 30 de julio de 2021,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO
SALA DE SELECCION 30 DE JULIO DE 2021 NOTIFICADO 13 DE AGOSTO DE 2021.pdf
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20DE%20JULIO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2013%20DE%20AGOSTO%20DE%202021.pdf
[2] Expediente
digital T-8257640, archivo “1. DEMANDA DE TUTELA.pdf”.
[3] Nació el 19 de
abril de 1959. Ver fotocopia de la cédula en el expediente digital T8257640,
archivo “001. 11001 31 05 005 2017 00223 00.pdf”, folio 59.
[4] Ibídem, folio
64.
[5] Ibídem, folio
57.
[6] Ibídem, folio
56.
[7] Ibídem, folio
54.
[8] Ibídem, folio
50.
[9] Ver la solicitud
de vinculación de la accionante a Cesantías y Pensiones Colmena en expediente
digital T8257640, archivo “001. 11001 31 05 005 2017 00223 00.pdf”,
folio 47. En tal documento se indica que se trataba de una “vinculación
inicial” y no de un “traslado de AFP” o “traslado de régimen”.
[10] Ibídem, folio
64. La cita textual se tomó de la demanda ordinaria laboral presentada por su
apoderado. Además, Colmena se fusionó con ING en el año 2000 y, a su vez, ING
se fusionó con Protección S.A. en 2012.
[11] Ibídem.
[12] Ibídem, folio 52.
[13] Ibídem, folios
32 y 33.
[14] Expediente
digital T-8257640, archivo “1. DEMANDA DE TUTELA.pdf”, folio 2.
[15] Expediente
digital T8257640, archivo “001. 11001 31 05 005 2017 00223 00.pdf”, folio
31.
[16] Ibídem, folio
26.
[17] Ibídem, folio
24.
[18] Ibídem, folios
28 a 30.
[19] M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[20] Según la
respuesta de Protección S.A., al 1º de abril de 1994, la accionante contaba con
0 semanas cotizadas de acuerdo con la página de la Oficina de Bonos Pensionales
(OBP). Expediente digital T8257640, archivo “001. 11001 31 05 005 2017 00223
00.pdf”, folio 29.
[21] Ibídem, folio
22.
[22] Ibídem, folios
63 a 73.
[23] Ibídem, folio
74.
[24] Ibídem, folio
63.
[25] Ibídem, folios
207 a 212.
[26] Ibídem, folio
211.
[27] Ibídem, folio
243.
[28] Ibídem, folios
228 a 232.
[29] Ibídem, folios
241 a 246.
[30] Expediente
digital T-8257640, archivo “1. DEMANDA DE TUTELA.pdf”, folio 7.
[31] Expediente
digital T-8257640, archivo “61796 admite demanda.pdf”.
[32] El radicado del
proceso ordinario laboral es 11001310500520170022301.
[33] Expedie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.