T-383-18
Sentencia T-780/10
Sentencia T-383/18
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Caso en que se negó
reconocimiento de práctica jurídica realizada en Unidad de Contratación de
universidad
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y
CONCRETO-Procedencia
excepcional
EXIGIBILIDAD
DE PRACTICA JURIDICA DE LA JUDICATURA COMO REQUISITO PARA ACCEDER A TITULO DE
ABOGADO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA
EDUCACION Y A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION Y OFICIO-Orden
de reconocer práctica jurídica realizada por accionante
DERECHO A LA
EDUCACION Y A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION Y OFICIO-Orden
de expedir Tarjeta profesional de Abogado al accionante
Referencia: Expediente T-6.720.360
Acción de tutela instaurada por Camilo David Echeverri
contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de
dos mil dieciocho (2018)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas,
Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sala de Decisión
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el
treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y, en segunda instancia, por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de
marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso de tutela iniciado por Camilo
David Echeverri contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
El proceso de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de
la Corte Constitucional[1], mediante Auto proferido el catorce (14) de junio de dos mil
dieciocho (2018), notificado por estado el veintiocho (28) de junio de la misma
anualidad. Lo anterior, luego del estudio hecho a la insistencia presentada
por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado por la presunta vulneración de
los derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la libertad de
escogencia de profesión u oficio y al debido proceso del accionante.
I. ANTECEDENTES
Camilo David Echeverri formuló acción de tutela contra el Consejo
Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia- para la protección de sus
derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la
libertad de escogencia de profesión u oficio y al debido proceso.
1. La demanda
1.1. El 11 de diciembre de 2015, el accionante culminó
sus estudios de derecho en la Universidad de Caldas, por lo que en enero de 2016,
mediante contrato laboral a término fijo, se vinculó con la Unidad de Contratación
de la Universidad Católica de Manizales como judicante, por el término de un
año[2].
1.2. Mediante oficio del 3 de febrero de 2017[3], la Asistente de Gestión del Talento Humano de la Universidad
Católica de Manizales certificó que durante su judicatura el actor desempeñó
las siguientes funciones jurídicas: i) creación, capacitación e implementación
del Manual de Contratación de la Universidad Católica de Manizales; ii)
revisión jurídica de los contratos civiles y comerciales de la institución;
iii) acompañamiento en las diligencias prejudiciales y judiciales; iv)
elaboración de proyectos de demandas, memoriales, recursos y otras actuaciones
judiciales; v) contestación de derechos de petición; vi) emisión de conceptos
jurídicos sobre temas contractuales; y, vii) presentación de recursos ante
autoridades administrativas sobre las resoluciones proferidas por la
Universidad Católica de Manizales.
1.3. El 14 de febrero de 2017, Camilo David Echeverri
radicó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Caldas solicitud de aprobación de la práctica jurídica que realizó en la
Universidad Católica de Manizales por parte de la Unidad de Registro Nacional
de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, mediante Resolución No. 1646 de 2017[4]
se negó el reconocimiento de la referida actividad por
no cumplir con el requisito consagrado en el literal h del numeral 1 del
artículo 23 del Decreto 3200 de 1979[5], pues la institución de educación superior en la cual ejecutó su
judicatura no se encuentra bajo la inspección, vigilancia o control de una de
las superintendencias establecidas en Colombia, sino del Ministerio de
Educación Nacional.
1.4. La Universidad de Caldas mediante Resolución No.
157 de 2017 fijó como fecha de grado el 28 de abril de 2017, sin que el
accionante pudiera aportar los documentos necesarios para obtener el título de
abogado por la negativa de la entidad accionada de validar su judicatura. No
obstante, en virtud del sobresaliente desempeño del actor como abogado, fue
vinculado laboralmente en la Universidad Católica de Manizales con la condición
de que aportara en el menor tiempo posible su diploma de profesional en derecho.
Manifestó el accionante que sus honorarios están
destinados al sostenimiento de su familia, dado que su padre solo percibe un
salario mínimo y su madre realiza labores del hogar.
1.5. El 22 de marzo de 2017, el accionante presentó
acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con ocasión de la
Resolución No. 1646 de 2017. Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales a
la educación, a la libertad de escogencia de profesión u oficio, al trabajo y
al mínimo vital. En consecuencia, se deje sin efectos la Resolución No. 1646
de 2017 mediante la cual se negó el reconocimiento de su judicatura y se ordene
a la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura que profiera un acto administrativo que
reconozca y apruebe la práctica jurídica que realizó en la Universidad Católica
de Manizales desde el 29 de enero de 2016 hasta el 29 de enero de 2017.
En primera instancia, mediante sentencia del 30 de
marzo de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales concedió el amparo. Afirmó que la negativa del Consejo
Superior de la Judicatura resultó desproporcionada al efectuar una interpretación
restringida de la normativa que regula la práctica jurídica. Argumentó que,
pese a que las instituciones de educación superior no están vigiladas por una superintendencia,
se encuentran bajo la inspección del Ministerio de Educación Nacional.
1.6. El 18 de abril de 2017, la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura impugnó la decisión de primera instancia al considerar que el fallo
desconocía el literal h del numeral 1 del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979,
requisito indispensable para optar por el título de profesional en derecho y
consistente en hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio
profesional como abogado o asesor jurídico en una entidad sometida a la inspección,
vigilancia y control de cualquiera de las superintendencias establecidas en el
país.
No obstante, y pese a que el escrito contentivo de la
impugnación fue radicado ante la Secretaría de la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, nunca fue enviado al
despacho del magistrado sustanciador. Por consiguiente, el recurso no se
resolvió y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
1.7. En cumplimiento de la orden proferida en primera
instancia del proceso de tutela, la autoridad accionada en la Resolución No.
2224 de 2014 certificó la judicatura de Camilo David Echeverri, el actor pudo
acreditar el requisito de grado ante la Universidad de Caldas y obtuvo el
título de abogado el 28 de abril de 2017. Posteriormente, la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió su tarjeta
profesional.
1.8. El expediente contentivo de la acción de tutela
referida en el numeral 1.5 fue radicado en la Corte Constitucional con el
número T-6.314.138 y mediante auto del 25 agosto de 2017, la Sala de Selección
Número Ocho decidió no seleccionar el asunto para revisión. Disposición que fue
comunicada el 11 de septiembre de la misma anualidad.
1.9. Una vez remitido el expediente por la Corte
Constitucional al juez de primera instancia para lo pertinente[6], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales advirtió
que no se había resuelto la impugnación presentada por la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura y después de más de diez meses de haberse presentado el recurso, el
23 de febrero de 2018 se concedió y se remitió a la Corte Suprema de Justicia
para que se surtiera el trámite de segunda instancia.
Adicionalmente, se ordenó remitir copia del
expediente al Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Manizales con el objeto de adelantar el trámite pertinente para que se
investigara la comisión de posibles faltas disciplinarias por parte del
personal de la Secretaría de esa Corporación[7].
1.10. El 15 de marzo de 2018, en segunda instancia,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión
del a quo y negó el amparo deprecado. Argumentó que la tutela era
improcedente debido a que el accionante no agotó los mecanismos dispuestos en
la jurisdicción ordinaria, pues omitió acudir al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo que negó el
reconocimiento de su práctica jurídica.
1.11. En cumplimiento del fallo de segunda instancia
proferido el 15 de marzo de 2018, la autoridad accionada expidió la Resolución
No. 1709 de 2018[8], mediante la cual revocó el Acto Administrativo No. 2224 de 2017
expedido en cumplimiento de la sentencia de primera instancia y negó el
reconocimiento de la judicatura realizada por el actor. Adicionalmente, ofició
a la Universidad de Caldas para que dejara sin efectos el Acta de Grado No.
2793 de 2017 a nombre de Camilo David Echeverri, con fundamento en esa
decisión.
Asimismo, procedió a dejar sin efectos la Tarjeta Profesional de Abogado del señor Camilo
David Echeverri, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.827.828, con número
291.850 y fecha de expedición 14 de junio de 2017.
1.12. Mediante Resolución No. 493 del 3 de abril de
2018, la Universidad de Caldas dejó sin efectos el Acta de Grado No. 2793 del
28 de abril de 2017 y el diploma correspondiente, mediante los cuales se había
conferido el título de abogado a Camilo David Echeverri.
1.13. Luego de proferido el fallo de segunda
instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15
de marzo de 2018, el expediente fue remitido nuevamente a la Corte
Constitucional para que se surtiera el trámite de eventual revisión respecto de
la decisión proferida por el ad quem, radicado en esta Corporación con
el número T-6.720.360 y seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número
Seis[9], mediante Auto proferido el catorce (14) de junio de dos mil
dieciocho (2018), notificado por estado el veintiocho (28) de junio de la misma
anualidad.
2. Contestación de la demanda[10]
2.1.
Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante escrito del veintinueve (29) de marzo
de dos mil diecisiete (2017)[11], se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, e
informó:
Que el 20 de febrero de 2017 Camilo David Echeverri
solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo
para optar al título de abogado, adjuntando los documentos pertinentes, entre
ellos, el contrato laboral a término fijo por un año suscrito con Universidad
Católica de Manizales y la certificación de funciones jurídicas desempeñadas. No
obstante, realizado el análisis correspondiente sobre la petición y sus anexos,
mediante Resolución No. 1646 de 2017 se negó el reconocimiento de la
judicatura, pues la institución educativa referida es una entidad de derecho
privado, sujeta a la inspección y vigilancia por parte del Ministerio de
Educación Nacional, incumpliendo el requisito establecido en el literal h del
numeral 1 del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979.
La entidad accionada afirmó que la citada norma
establece que únicamente serán válidas las prácticas con carácter remunerado
que se realicen por un año de manera continua o discontinua en jornada completa
de trabajo, desempeñando funciones jurídicas en entidades que se encuentren
bajo la inspección, vigilancia o control de una superintendencia de las
establecidas en Colombia.
Para la Directora de la Unidad de Registro Nacional
de Abogados y Auxiliares de la Justicia, es claro que la intención del
legislador desde la expedición del Decreto 3200 de 1979, es que la práctica
jurídica se realice al servicio de una persona jurídica de derecho privado,
cuya inspección, vigilancia y control este en cabeza exclusivamente de
cualquier superintendencia; en esa medida, no es admisible que por analogía se
pretenda validar la fiscalización gubernamental que ejecuta el Ministerio de
Educación Nacional sobre la Universidad Católica de Manizales para acreditar la
judicatura hecha por el accionante.
Finalmente, la entidad accionada concluyó que no se
puede predicar vulneración alguna con su actuar, pues la decisión tomada en la
Resolución No. 1646 de 2017 es el resultado del estricto cumplimiento de la
normatividad legal vigente. Por lo anterior, manifestó que “nos oponemos a las
pretensiones de la acción de tutela interpuesta, con fundamento en los
anteriores argumentos”[12].
2.2. Universidad Católica de Manizales
La Rectora (E) de la Universidad, mediante escrito
del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[13], se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, e
informó:
Que la Universidad Católica de Manizales considera
que las pretensiones del accionante están llamadas a prosperar pues el estudiante
ejerció con total profesionalismo, responsabilidad y dedicación las funciones
de abogacía en la Unidad de Contratación y Asesoría Jurídica de esa
universidad. Indicó que el actor demostró y aplicó correctamente los
conocimientos adquiridos a lo largo de su carrera profesional durante su
vinculación como practicante jurídico.
Informó que el centro de educación a su cargo es una
entidad vigilada por el Ministerio de Educación Nacional tal y como lo
establecen las Leyes 30 de 1992 y 1740 de 2014. En esa medida, es explícito
tanto constitucional como legalmente el hecho de que la universidad sí está
sometida a vigilancia por parte del Estado y no puede la entidad accionada, al
realizar una interpretación exegética de la norma, negar el reconocimiento de
la práctica de la judicatura realizada por Camilo David Echeverri.
Para la Rectora (E) de la Universidad Católica de
Manizales tal circunstancia impacta directamente en la actividad administrativa
de ese ente educativo, pues no podrá la Institución ofrecer a los estudiantes
de programas de derecho la posibilidad de realizar su práctica jurídica, por no
contar expresamente con la inspección de alguna superintendencia, a pesar de la
estricta vigilancia que ejerce el Ministerio de Educación Nacional, en
desarrollo y aplicación de la Ley 1740 de 2014.
Resaltó que la Universidad Católica de Manizales es
una Institución prestadora del servicio público de educación, que ofrece a los
estudiantes de derecho la experiencia personal y académica de efectuar la
práctica jurídica necesaria para obtener el título de abogado, que la decisión
de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
desconoce que se trata de un centro de educación superior que cuenta con la
calidad, seriedad y rigurosidad en todos sus procesos académicos y administrativos.
2.3. Universidad de Caldas
El Secretario General de la Universidad de Caldas,
mediante escrito del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[14], se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, e
informó:
Que el 11 de diciembre de 2015 el accionante culminó
sus estudios en derecho en esa universidad. Que mediante Resolución No. 157 de
2017 se fijó fecha de grado para el 28 de abril de 2017. No obstante, aclaró
que los estudiantes disponen de otras fechas durante el año para adelantar los
trámites tendientes a obtener el grado de abogado.
Manifestó que si en sede constitucional se decide
amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, para la Universidad
de Caldas no existe inconveniente en estarse a lo resuelto por el juez
competente.
3. Sentencias objeto de revisión
3.1. Primera Instancia
Mediante providencia del
treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, amparó los derechos fundamentales
a la educación y a la libertad de escogencia de profesión u oficios de Camilo
David Echeverri. Argumentó que si bien la Resolución No. 1646 de 2017 proferida
por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se
encontraba ajustada a los cánones que regulan el desempeño de las prácticas
jurídicas, no resultaba razonable la denegación de la judicatura debido a que
la interpretación que sirvió como fundamento del referido acto administrativo
discrepa de los fines constitucionales que implica el ejercicio de la abogacía
y cercena derechos de carácter fundamental.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales consideró que la accionada no debió negar el
reconocimiento de la práctica jurídica realizada por el peticionario, bajo el
pretexto de que la entidad en la cual se adelantó la actividad académico
laboral no estaba vigilada por una superintendencia del país, pues se encuentra
bajo el control del Ministerio de Educación Nacional.
Para la autoridad judicial que desató el proceso en
primera instancia, los propósitos de la práctica jurídica se subsumen en el
asunto objeto de debate, en tanto el accionante desarrolló su judicatura por el
tiempo legal de un (1) año, ejecutando funciones de naturaleza jurídica,
requisito necesario para optar por el título profesional de abogado. Aunado a
lo anterior, indicó que la Universidad Católica de Manizales cumple con los fines
del Estado, pues es una entidad universitaria que propende por la debida
educación de las personas que habitan el territorio colombiano.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales concluyó que el actor ejecutó su práctica en una
entidad que cumple con los presupuestos para que los estudiantes próximos a
obtener el título de abogado cuenten con un ejercicio jurídico previo acoplado
a una actividad de servicio social. Por lo anterior, consideró que la presente
acción de tutela debía amparar los derechos deprecados para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de acceder a
su grado como profesional en derecho.
3.2. Impugnación
El 18 de abril de 2017, la Directora de la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior
de la Judicatura presentó escrito de impugnación[15]. Indicó que no comparte la decisión del treinta (30) de marzo de
dos mil diecisiete (2017), pues “el Fallo de primera instancia proferido por
la Sala Civil – familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales
que concede el amparo de Tutela genera un cambio normativo del Decreto 3200 de
1979, artículo 23 numeral 1, literal h), debido a que permite abrir una brecha
para la informalidad de la Judicatura, toda vez que permitiría acreditar la
práctica jurídica, sin cumplir los requisitos legales exigidos en el Decreto
3200 de 1979 modificado por la Ley 1086 de 2006, como es el caso de la práctica
jurídica en una Entidad privada en la cual la norma exige que la Entidad se
encuentre bajo las funciones de inspección, vigilancia o control por parte
de una de las Superintendencias establecidas en el país, es decir que el
acto administrativo proferido por esta Unidad que negó la acreditación de la
práctica jurídica al tutelante corresponde a la aplicación apropiada de la
norma y no a una interpretación errada o caprichosa de la misma”.
(Resaltado del texto original).
3.3. Decisión del juez de tutela de
segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018),
resolvió revocar el fallo recurrido y negar el amparo deprecado. Argumentó que
la tutela era improcedente debido a que el accionante no agotó los mecanismos
dispuestos en la jurisdicción ordinaria, pues omitió acudir al medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto
administrativo que negó el reconocimiento de su práctica jurídica.
Adicionalmente, manifestó que no se encontró probada
la configuración de un perjuicio irremediable ni se evidenció que la actuación
de la entidad demandada fuera abiertamente contraria a la Constitución y la
ley.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y estructuración de la
decisión
2.1. En la presente oportunidad la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudia la acción de tutela
formulada por Camilo David Echeverri en
contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el asunto, el accionante
alega que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la
educación, al trabajo y a la libertad de escogencia de
profesión u oficios, al negar el reconocimiento de la práctica jurídica
que adelantó en la Universidad Católica de Manizales, requisito para recibir el
título de abogado.
En contraste, la Unidad de Registro Nacional
de Abogados y Auxiliares de la Justicia argumenta que la Universidad Católica
de Manizales, en la que el demandante desempeñó el cargo de practicante
jurídico en la Unidad de Contratación y Asesoría Jurídica de
esa institución por el término de un año, no se encuentra bajo la inspección, vigilancia o control por parte de una de las superintendencias
establecidas en el país, sino por el Ministerio de Educación Nacional. Que, en
esa medida, no se cumple el requisito legal exigido en el Decreto 3200 de 1979
modificado por la Ley 1086 de 2006.
Con base en los antecedentes fácticos
del caso, la Sala procederá a realizar el trámite de revisión únicamente
respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de
marzo de 2018 (Expediente T-6.720.360).
Por lo anterior, se determinará si la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo
Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la educación y a
la libertad de escogencia de profesión u oficio de Camilo
David Echeverri al negar el reconocimiento de la
práctica jurídica que realizó en la Unidad de Contratación y
Asesoría Jurídica de la Universidad Católica de Manizales, al argumentar
que esta última entidad no se encuentra la bajo la inspección,
vigilancia o control por parte de una de las superintendencias establecidas en
el país, sino por el Ministerio de Educación Nacional.
Para resolver este
asunto, la Sala considera necesario estudiar los siguientes aspectos tratados
por la jurisprudencia constitucional: (i) la procedibilidad de la acción
de tutela contra actos administrativos; y (ii) la exigibilidad de la práctica jurídica de la judicatura como requisito
para acceder al título de abogado. Finalmente, con base en las anteriores consideraciones la Sala
realizará el (iii)
análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
contra actos administrativos de contenido particular y concreto –Reiteración de
Jurisprudencia-
El artículo
86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente
y sumario, mediante el cual se busca evitar, de manera inmediata, la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Su procedencia está
condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial”. Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede
declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de
un medio ordinario de defensa judicial. En el marco del caso concreto, el juez
constitucional debe analizar si la acción dispuesta por el ordenamiento
jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos
fundamentales comprometidos.[16]
En el evento en que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un
juicio sobre el fondo[17].
Por regla
general, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter
particular es improcedente por cuanto es posible
controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a
través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el
amparo procede en estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se
invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[18].
En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que,
conforme al carácter residual de la tutela, no es, en
principio, el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas,
pues para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales del
accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de
actos administrativos propios de la referida jurisdicción, la acción de tutela
cabría como mecanismo transitorio de protección de las garantías
constitucionales para evitar un daño irreparable:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la
acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de
derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la
expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos
tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la
acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones
administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio
irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá
suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de
1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de
1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.”[19]
No obstante, en los casos en los que se compruebe que existe otro medio
de defensa judicial, pero éste no resulta idóneo ni eficaz para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable, el juez constitucional debe verificar que el mismo sea: (i) inminente,
es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave,
esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño
o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera
medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio
irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de
forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden
social justo”[20].
En Sentencia T-1316 de 2001, la Corte concluyó
que “no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo
aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas
de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo
86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse
que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas,
mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre,
por ejemplo, en el caso de los niños (…)”.
En ese orden, cuando se pretenda la suspensión de un acto administrativo
de carácter particular por medio de la acción de tutela el juez constitucional
tiene la obligación de ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de
los requisitos anteriormente expuestos y verificar que se acredita la gravedad
de la situación y la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios
para la real protección de los derechos fundamentales alegados.
4. Exigibilidad de la práctica jurídica de la
judicatura como requisito para acceder al título de abogado. Reiteración de
jurisprudencia
4.1. En varias oportunidades la Corte Constitucional se ha referido a
la exigibilidad de la práctica de la judicatura como requisito para acceder al
grado profesional de abogado. Así por ejemplo, en la Sentencia T-494 de 2004
la Sala Quinta de Revisión conoció el caso de un estudiante de derecho a
quien la Unidad de Registro de Abogados le negó el reconocimiento de la
práctica jurídica porque la Universidad a la que pertenecía –Libre Seccional
Popayán– no tenía registro ICFES. Lo anterior, pese a que realizó dicha
actividad en el Tribunal Administrativo del Cauca, en la Defensoría del Pueblo,
y como abogado litigante mediante licencia temporal.
Al realizar en análisis del caso concreto, la Sala indicó que la
educación es un derecho fundamental, y que la negativa de la Unidad de Registro
de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura de
reconocer la práctica jurídica vulneraba dicha garantía constitucional pues se
comprobó que el solicitante cumplía con todos los requisitos para acceder al
título. Razón por la cual, la omisión de la institución educativa de mantener
un registro de calificación de la carrera no podía ser imputable al estudiante,
ni una excusa u obstáculo para reconocer y certificar la práctica a quienes han
satisfecho las condiciones de grado que estaban vigentes al momento de la
finalización de sus estudios.
Aunado a lo anterior, se evidenció que el demandante había adelantado
y cumplido un proceso mediante el cual se sometió a una prueba de idoneidad
para convalidar sus estudios, según los parámetros señalados por el ICFES. Por
tal razón, no tenía ningún asidero que la Unidad de Registro negara el
reconocimiento de las prácticas pues el accionante había convalidado el
requisito que se alegaba como incumplido por una omisión que no le era
imputable. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta revocó
las decisiones de instancia y ordenó la expedición del acto administrativo mediante
el cual se reconociera la práctica jurídica realizada por el actor.
4.2. La Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-892A de 2006 se pronunció
sobre la posibilidad de negar el reconocimiento de una práctica de judicatura
argumentando que la resolución de nombramiento se había apoyado en una norma
derogada –Ley 552 de 1999.
La Sala Octava indicó que la práctica de la judicatura se debe
entender como el ejercicio de un cargo en el cual se desempeñan funciones
jurídicas, para efectos de acreditar los requisitos de grado de los abogados, y
que, con base en los principios de buena fe y confianza legítima, debe ser
reconocida y avalada por entidades estatales competentes a favor del
solicitante que cumpla con todas las exigencias académicas que su universidad
le exija.
Al realizar el análisis de la vigencia de las normas pertinentes, la
Sala encontró que la judicatura como requisito de grado siempre había estado
vigente, pues el artículo 151 de la Ley 446 de 1998 preveía las actividades que
pueden desarrollarse para la práctica laboral como requisito de grado, mientras
que el art. 2 de la Ley 552 de 1999 –la norma que se alegaba derogada–
establecía simplemente los requisitos para obtener el grado de abogado, dentro
de los cuales se incluyó la judicatura. Asimismo, señaló que el listado de los
cargos en los que se podía ejercer la judicatura estaba previsto en el Decreto
3200 de 1979.
Por lo anterior, concluyó que ninguna de las razones alegadas por la
entidad accionada justificaba la negativa para certificar o reconocer el
mencionado tiempo de servicios a quien había cumplido un año de judicatura en
un cargo destinado para ello. En el presente caso se ordenó a la parte
demandada proferir un acto administrativo por medio del cual se reconociera al
accionante la práctica jurídica realizada.
4.3. Posteriormente, la Corte en la
Sentencia T-932 de 2012 se pronunció sobre dos casos en los que la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia negó el
reconocimiento de las prácticas jurídicas de dos accionantes quienes habían
realizado sus prácticas de judicatura en las Personerías Municipales de
Valledupar y La Ceja del Tambo, pues se alegaba que las personerías no hacían
parte de las entidades autorizadas por la ley para realizar dicha actividad.
En su análisis, la Corte reiteró
que la educación es un derecho fundamental[21],
dentro del cual el recibir un título hace parte de sus contenidos protegidos[22]. Además, precisó que ese derecho sólo es exigible si el estudiante
acredita el cumplimiento de todos los requisitos académicos para su obtención,
dado el carácter de derecho y deber que ostenta la educación.
En el caso de los requisitos para
acceder al título de abogado, esta Corporación señaló que “tanto el
Legislador como las instituciones de educación superior han decidido
condicionar el acceso al título y el ulterior ejercicio de la abogacía al
cumplimiento de requisitos especiales de grado, asociados a la prestación de
(i) un servicio social mediante la consulta jurídica orientada a la población
más vulnerable (consultorio jurídico), (ii) el desarrollo de prácticas
jurídicas en determinadas instituciones públicas (judicatura), y (iii) la
presentación de exámenes con pretensión de evaluar integralmente los
conocimientos adquiridos en la carrera (exámenes preparatorios)”[23].
En relación con el tema de la Judicatura, para
la Corte la validez constitucional de la práctica
jurídica radica en la “existencia de una relación inescindible entre el
desempeño idóneo del abogado y la posibilidad de acceder a prácticas jurídicas
que sirvan de escenario para la aplicación de los conocimientos adquiridos en
las distintas asignaturas que integran el pensum correspondiente, a través del
ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias
de la disciplina del Derecho”.[24]
Adicionalmente, la Sala Primera de
Revisión explicó que “el ordenamiento jurídico prevé varias alternativas
para realizar la práctica jurídica, ya sea de forma remunerada o ad-honorem”.[25] Asimismo,
reiteró que el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 establece
los cargos para realizar la práctica remunerada en distintas instituciones de
la rama judicial, de la rama ejecutiva, del sector privado sometidas a la
inspección y vigilancia de las superintendencias, o como monitor de los consultorios
jurídicos de las universidades. A su turno, el artículo 31 del Decreto 196 de
1971 autoriza el litigio de los estudiantes de derecho durante dos años para
acreditar la práctica jurídica.
4.4. La Sala Novena de
Revisión en la Sentencia T-028 de 2016 estudió una acción de tutela mediante la
cual se pretendía dejar sin efectos un acto administrativo proferido por la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que negó
el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó una estudiante de derecho
al argumentar que la solicitante realizó su judicatura en una entidad[26] que no estaba reconocida ni habilitada por la ley para recibir
practicantes de la carrera de derecho, razón por la que no era procedente su
certificación.
Al revisar las normas
que reglamentan la judicatura como requisito para optar al título de abogado,
la Sala encontró que si bien el artículo 4 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010[27]
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura establece una serie de cargos en los que se puede realizar dicha actividad,
precisó que ese listado no es taxativo ni restrictivo sino meramente
enunciativo pues el legislador y el gobierno a través
de la potestad reglamentaria tienen la facultad de determinar nuevas modalidades
para desarrollar la práctica jurídica.
La Corte reiteró que el ordenamiento jurídico ofrece
diversas alternativas para el desarrollo de la judicatura de forma remunerada o
ad honorem, en diversas entidades del aparato jurisdiccional del Estado,
en la administración pública, e incluso en los órganos
de control y vigilancia –superintendencias– o en las propias universidades, a
través de la actividad de consultorio jurídico[28].
Por lo anterior, indicó que “el Consejo Superior de la Judicatura debe ser cuidadoso al momento
de efectuar aplicaciones extensivas o analógicas de las normas que regulan el
ejercicio de la judicatura, como presupuesto para la formación de abogados
plenamente involucrados en el cumplimiento de los propósitos constitucionales,
legales y éticos de la profesión”[29]. Asimismo, afirmó “que la exclusión de determinadas actividades
debe satisfacer plenamente los fines constitucionales de solidaridad o servicio
social, atención al riesgo social y eficacia de los derechos constitucionales
para que la restricción del desarrollo de las prácticas que son desarrolladas
en un ámbito institucional no se traduzca en una barrera insuperable para la
obtención del título”[30].
La Sala encontró que la negativa de la parte
accionada de avalar la actividad académico laboral resultaba desproporcionada,
pues partió de una interpretación restrictiva de las normas legales que regulan
las prácticas jurídicas, por lo cual se afectó el derecho fundamental a la
educación en cabeza de la accionante, al no tener en cuenta que las actividades
desarrolladas por la entidad en la cual se realizó la judicatura, se dirigen a
satisfacer un servicio social cuyo impacto está ligado a la protección de
derechos fundamentales.
5. Análisis de fondo
En esta oportunidad, la Sala Séptima
revisa la acción de tutela que formuló Camilo David Echeverri con el fin de que
se deje sin efectos la Resolución No. 1646 de 2017, mediante la cual la Unidad
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le negó el
reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en la
Unidad de Contratación y Asesoría Jurídica de la Universidad Católica de
Manizales, la cual es requisito para acceder al título de abogado. La accionada, por su parte, adujo que el solicitante realizó las
prácticas en una entidad que no se encuentra bajo la
inspección, vigilancia o control por parte de una de las superintendencias
establecidas en el país, sino por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la que negó el reconocimiento de dicho requisito.
Para resolver el
presente asunto, la Sala se ocupará, en primer lugar, de analizar la
procedibilidad de la acción de tutela contra el acto administrativo demandado;
posteriormente, y una vez superado el punto anterior, se ocupará del análisis
material respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del
accionante.
5.1 La Sala encuentra que en relación
con la procedibilidad formal de la acción de tutela, le asiste razón a la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al sostener que, en
principio, el accionante cuenta con un mecanismo ordinario para impugnar la
decisión administrativa que alega vulnera sus derechos fundamentales, ante la
justicia contencioso-administrativa. En efecto, el demandante bien podía acudir
al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la
legalidad de la Resolución No. 1646 de 2017 mediante la cual la Unidad Nacional
de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia le negó el reconocimiento
de su práctica jurídica.
Sin embargo, dicho mecanismo no resulta
idóneo para resolver la controversia jurídica que se analiza en esta
oportunidad, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo debido
a que no garantiza la definición adecuada[31]
del derecho controvertido. Lo anterior, debido a que la negativa de la entidad
accionada envuelve una discusión de rango iusfundamental y no legal. En
este sentido, si bien el accionante podría demandar la anulación del acto
administrativo mencionado, en este caso, la demanda no busca determinar si el
acto administrativo proferido por la parte accionada incurrió en alguna causal
de anulación de los actos administrativos como: (i) la infracción en las
normas en que debía fundarse, (ii) la falta de competencia, (iii)
el desconocimiento del derecho de defensa, o (iv) la falsa motivación o
desviación de atribuciones en su expedición[32].
En estos aspectos, el juez de la justicia contencioso-administrativa
seguramente encontrará que la Resolución No. 1646 de 2017 se ajusta a las
previsiones normativas y legales en la materia.
En criterio de la Sala lo que se debe
analizar en esta oportunidad es si la decisión de la parte demandada vulneró
los derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escoger profesión
y oficio del actor, al argumentar que no se puede reconocer la práctica
jurídica que realizó, pues la Universidad Católica de Manizales no se encuentra
bajo la inspección, vigilancia o control por parte de una de
las superintendencias establecidas en el país, sino por el Ministerio de
Educación Nacional. En este caso, por lo tanto, se trata de una
discusión de rango iusfundamental que compete por su esencia a la
jurisdicción constitucional, razón por la que el mecanismo judicial idóneo para
resolver la controversia jurídica planteada por el demandante es la acción de
tutela.
Sobre la falta de idoneidad de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la apreciación de derechos
fundamentales, la Corte Constitucional en Sentencia SU-086 de 1999 indicó que “Ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de
que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos
fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada
situación con preceptos de orden legal que compararla con los postulados
de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida
dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada o una
efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar
el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara
vulneración de disposiciones constitucionales. La Corte recalcó esa diferencia,
respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la
dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de protección
constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos”.
Aunado a lo anterior, se considera que
la excesiva demora en la protección de los derechos fundamentales del
accionante puede llevar a la configuración de un perjuicio irremediable ante la
imposibilidad del actor para acceder a su título de abogado, al no obtener la
solución rápida y efectiva que se requiere para garantizar de manera oportuna
el amparo de sus garantías constitucionales. Por lo anterior, la Sala concluye
que en el asunto objeto de revisión el posible medio judicial ordinario no es
idóneo ni eficaz para resolver la controversia propuesta, razón por la que es
procedente la acción de tutela como mecanismo principal en el presente proceso.
Resuelto el tema de la procedibilidad
de la tutela, a continuación, la Sala procederá a analizar de fondo la presunta
vulneración de los derechos del accionante.
5.2. Del material probatorio obrante en
el expediente[33]
la Sala encuentra que el accionante realizó su práctica jurídica en el cargo de
auxiliar jurídico de contratación entre el 29 de enero de 2016 y el 29 de enero
de 2017 – 12 meses -, mediante contrato individual laboral a término fijo en la
Unidad de Contratación y Asesoría Jurídica de la Universidad
Católica de Manizales, con una remuneración mensual de $737.717.
5.2.1. Según certificación expedida por
la Asistente de Gestión del Talento Humano de la Universidad Católica de Manizales[34], el actor
desempeñó las siguientes funciones jurídicas:
·
Creación, capacitación e
implementación del manual de Contratación de la Universidad Católica de
Manizales.
·
Revisión jurídica de los contrato
civiles y comerciales de la Institución.
·
Acompañamiento en diligencias
prejudiciales y judiciales al asesor Jurídico de la UCM.
·
Proyección de demandas,
contestación de las demandas, memoriales, recursos y otras actuaciones
judiciales.
·
Contestación de derechos de
petición interpuestos por los estudiantes, docentes o particulares.
·
Emitir conceptos jurídicos sobre
temas contractuales.
·
Presentación de recursos ante
autoridades administrativas sobre resoluciones que involucren a la
Institución.
5.2.2. Al revisar las
normas que reglamentan la judicatura como requisito para optar al título de
abogado, se encuentra que el
artículo 2 de la Ley 552 de 1999,[35]
“Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998”,
estipula que los estudiantes que hayan terminado las materias del pénsum
académico del programa de derecho pueden elegir entre la elaboración de una
monografía o la realización de la práctica jurídica, conocida como judicatura,
para obtener el título de abogado.
El ordenamiento jurídico prevé varias
alternativas para realizar la práctica jurídica, ya sea de forma remunerada o ad-honorem.
El artículo 5 del Acuerdo PSAA 10-7543 de 2010[36] señala que la judicatura se puede hacer de forma remunerada, en un
variado grupo de cargos, tanto de la administración de justicia, como de
diferentes entidades de las ramas del poder público, e incluso en los órganos
de control y vigilancia –superintendencias– o en las propias universidades, a
través de la actividad de consultorio jurídico[37].
A su turno, el artículo 31 del Decreto 196 de 1971
autoriza el litigio de los estudiantes de derecho durante dos años para
acreditar la práctica jurídica.
5.2.3. Esta Corte ha precisado que la validez
constitucional de la práctica jurídica radica en la “existencia de una
relación inescindible entre el desempeño idóneo del abogado y la posibilidad de
acceder a prácticas jurídicas que sirvan de escenario para la aplicación de los
conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum
correspondiente, a través del ejercicio de cargos o actividades que impliquen
el desarrollo de tareas propias de la disciplina del Derecho”.[38]
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia
constitucional afirma que “los requisitos de
grado o de idoneidad para obtener un título profesional inciden en la eficacia de
distintos derechos constitucionales, razón por la cual, en las decisiones que
el legislador (y las universidades de ser el caso) adopten para determinar las
condiciones de idoneidad en cada profesión, debe mantener presentes los
principios de razonabilidad y proporcionalidad lo que significa que no debe
perder de vista los fines constitucionales que persigue el desarrollo de una
práctica, en este caso la jurídica”[39].
En lo que concierne a la
inspección y vigilancia del Estado en la prestación del servicio público de educación
superior, la Corte ha señalado que esta debe ejercitarse
“dentro del marco constitucional y conforme a las reglas y a los precisos
instrumentos que al efecto haya dispuesto la ley ( Artículo 150, numeral 8,
C.P.) los cuales encuentran límite no solo en el núcleo esencial de la
autonomía constitucionalmente reconocida a las universidades (Artículo 69 C.P.)
sino en la necesidad de que esas instituciones en ejercicio de esa misma
autonomía logren cabalmente los altos fines sociales previstos en la misma
Constitución para los que han sido creadas como producto de la iniciativa de
los particulares encaminada a la satisfacción de necesidades que interesan a la
sociedad en su conjunto (Artículos 38 y 62 de la Constitución Política)”[40].
5.2.4. El artículo 31 de la Ley 30 de 1992[41], modificada parcialmente por la Ley 1740 de
2014[42] establece que el fomento, la
inspección y vigilancia de la enseñanza corresponde al Presidente de la
República, quien ha delegado en el titular del Ministerio de Educación Nacional
dicha función, orientada, entre otros, a:
“(…)
b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía
constitucional de la autonomía universitaria.
c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar
establecimientos de Educación Superior conforme a la ley.
(…)
j) <Literal adicionado por el artículo 25 de
la Ley 1740 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Velar por la calidad y
la continuidad del servicio público de educación superior.
(…)
l) <Literal adicionado por el artículo 25 de
la Ley 1740 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Velar por el adecuado
cubrimiento del servicio público de educación superior.
m) <Literal adicionado por el artículo 25 de
la Ley 1740 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Que en las
instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas
jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente
y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores, sin que pueda
consagrarse o darse de forma alguna el ánimo de lucro.
n) <Literal adicionado por el artículo 25 de
la Ley 1740 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Que en las
instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la naturaleza de
servicio público cultural y a la función social que les es inherente, se
cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas
se conserven y se apliquen debidamente”.
5.2.5.
Por su parte, la Ley 1740 de 2014 confiere directamente al Ministerio de
Educación Nacional la facultad de ejercer la inspección y vigilancia del
cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la educación
superior, incluyendo las normas de calidad, administrativas, financieras y
técnicas y la competencia para expedir los lineamientos y reglamentos sobre la
manera en que las instituciones de educación superior deben cumplir las
disposiciones normativas que regulan el servicio público educativo, como fijar
criterios técnicos para su debida aplicación (art. 5º)[43].
En materia de la función de
inspección, el artículo 6º de la Ley 1740 de 2014, faculta al Ministerio de
Educación para “solicitar, confirmar y analizar en la forma,
detalle y términos que determine, la información que requiera sobre la
situación jurídica, contable, económica, administrativa o de calidad de
cualquier institución de educación superior, o sobre operaciones específicas de
la misma a las que aplica esta ley”. Para estos efectos, el Ministerio
cuenta con importantes facultades, en los términos del artículo 7º, para
acceder y verificar la información, pudiendo solicitar reportes e informes,
interrogar a personas, examinar la infraestructura de las instituciones y
adelantar averiguaciones[44].
Respecto a la función de
vigilancia, la ley en comento otorga al Ministerio de Educación Nacional la
facultad de velar porque las referidas instituciones cumplan con las
normas para su funcionamiento y desarrollen la prestación continua del servicio
público en condiciones de calidad. Lo anterior, mediante el seguimiento a las
actividades de tales instituciones, practicar visitas, adoptar medidas,
tramitar reclamaciones y quejas, adelantar investigaciones, solicitar la
cesación de actuaciones contrarias a la ley o a los estatutos, solicitar
informes, hacer acompañamiento en la implementación de medidas para el
restablecimiento de la continuidad del servicio o el mejoramiento de su calidad
y conminar a sus representantes legales y directivos, para que se abstengan de
realizar actos contrarios al ordenamiento jurídico (art. 9º)[45].
5.3. En atención a lo anterior, esta Sala estima que
la negativa de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia de reconocer la judicatura realizada por el peticionario es
desproporcionada, pues parte de una interpretación restrictiva de las normas legales
que regulan las prácticas jurídicas, circunstancia que afectó los derechos
fundamentales a la educación y a la libertad de escogencia de profesión u
oficio de Camilo David Echeverri, pues no observó que el Ministerio de
Educación Nacional ejerce funciones de inspección y vigilancia sobre la
Universidad Católica de Manizales que se dirigen a la satisfacción de un
servicio social íntimamente ligado a la protección de los derechos
fundamentales y dentro del marco constitucional y legal.
Así entonces, aunque la Resolución No. 1646 de 2017
se ajusta al tenor literal de las normas relativas al desempeño de las
practicas jurídicas, la decisión proferida por la entidad accionada no resulta
razonable, pues quebrantó la Constitución al aplicar de manera taxativa el Decreto
3200 de 1979 sin antes analizar la naturaleza y funciones del Ministerio de
Educación Nacional, autoridad encargada de la inspección y vigilancia de la
Universidad Católica de Manizales por expreso mandato legal.
En el presente caso la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura omitió
considerar que el accionante como estudiante de derecho desarrolló su práctica
jurídica en cumplimiento de los principios de solidaridad y de la aplicación de
los conocimientos adquiridos en la profesión de abogado en una institución que
tiene como función social principal la educación superior, cumpliendo con el
tiempo exigido, la intensidad horaria y las funciones asignadas dentro de un
marco laboral de naturaleza jurídica, para así cumplir con el requisito exigido
para optar por el título de profesional en derecho.
Teniendo en cuenta que el
Ministerio de Educación Nacional es la entidad delegada por el Estado para
ejercer lo concerniente a la inspección y vigilancia en la prestación del
servicio público de educación superior “dentro del
marco constitucional y conforme a las reglas y a los precisos instrumentos que
al efecto haya dispuesto la ley ( Artículo 150, numeral 8, C.P.) los cuales
encuentran límite no solo en el núcleo esencial de la autonomía
constitucionalmente reconocida a las universidades (Artículo 69 C.P.) sino en
la necesidad de que esas instituciones en ejercicio de esa misma autonomía
logren cabalmente los altos fines sociales previstos en la misma Constitución
para los que han sido creadas como producto de la iniciativa de los
particulares encaminada a la satisfacción de necesidades que interesan a la
sociedad en su conjunto (Artículos 38 y 62 de la Constitución Política)”[46].
Es claro que el
accionante ejerció su práctica jurídica en una institución cuyas funciones
cumplen plenamente los objetivos de garantizar que los estudiantes próximos a
obtener el título de abogacía cuenten con un ejercicio jurídico previo.
Por lo tanto, al realizar la práctica jurídica en la
Universidad Católica de Manizales, el actor cumplió con los fines
constitucionales que orientan la práctica de la judicatura, de manera que no
resulta admisible negar el reconocimiento de ese requisito de grado, al argumentar
que dicha institución de educación superior se encuentra bajo la inspección y
vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, pues a partir de una
aplicación directa de los fines constitucionales que circunscriben la
regulación legal de la judicatura, el accionante satisfizo el requisito objeto
de controversia; en esa medida, se debía certificar la práctica jurídica
realizada por Camilo David Echeverri.
5.4. Con el objeto de
garantizar los derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escogencia
de profesión u oficio del accionante esta Sala revocará la sentencia de segunda
instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). En su lugar,
confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el
treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que tuteló los derechos
fundamentales a la educación y a la libertad de escogencia de profesión u
oficio de Camilo David Echeverri y en la que se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – expedir el correspondiente
acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica del actor para
optar al título de abogado, como egresado de la Universidad de Caldas.
Por lo anterior, ordenará al
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia – que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de
la presente sentencia, expida un acto administrativo mediante el cual deje sin
efectos la Resolución No. 1709 de 2018 en la cual se resolvió revocar la
Resolución No. 2224 de 2017, que acreditó el reconocimiento de la práctica
jurídica al señor Camilo David Echeverri, identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.053.827.828, egresado de la Universidad de Caldas. En ese sentido, deberá
entenderse que el acto administrativo que certificó la práctica jurídica al
señor Camilo David Echeverri en la Universidad Católica de Manizales queda en
firme.
Asimismo, se ordenará a la Directora
de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
Consejo Superior de la Judicatura expedir nuevamente la Tarjeta Profesional de
Abogado al señor Camilo David Echeverri, identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.053.827.828, cuyo número deberá continuar siendo 291.850 con fecha de
expedición 14 de junio de 2017, datos que fueron asignados en su momento por
esa autoridad, según certificación proferida por la entidad accionada el 6 de
marzo de 2018[47].
Finalmente, se ordenará a la Vicerrectoría
Académica de la Universidad de Caldas que revoque el acto mediante el cual dejó
sin efectos el Acta de Grado No. 2793 del 28 de abril de 2017 a nombre del
señor Camilo David Echeverri, identificado con cédula de ciudadanía No.
1.053.827.828; y en su lugar, proceda a dejar en firme la referida acta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.