T-383-16
Sentencia T-383/16
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
A partir del reconocimiento del derecho a la seguridad
social como fundamental y autónomo, la acción de tutela es procedente para
solicitar el pago de prestaciones de tipo económico derivadas de su
reconocimiento, siempre y cuando el actor allegue los elementos
probatorios que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ser
beneficiario de la prestación, a menos de que se compruebe que sus derechos se
encuentran amenazados por un perjuicio irremediable y existe considerable grado
de certeza sobre la procedencia de a solicitud.
ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión
desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las
acciones de tutela
La interposición de dos o más acciones de tutela con
identidad de hechos, partes y pretensiones, puede dar lugar a una actuación
temeraria si se comprueba la existencia de mala fe en el comportamiento del
accionante. Sin embargo, cuando el uso
inadecuado de la acción de tutela se manifiesta en la interposición de varias
acciones, es deber del juez de conocimiento procurar la protección de los
derechos fundamentales antes que declarar la improcedencia con base en la
temeridad, si comprueba que se cumple con alguno de los supuestos atrás
enunciados; (i) cuando hay de por
medio sujetos de especial protección constitucional o personas que están
expuestas a condiciones extremas de necesidad o ignorancia; (ii) cuando la violación
de los derechos persiste en el tiempo.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño
consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
Existe carencia actual del objeto por hecho
superado, cuando al momento de proferir la decisión, el
juez de tutela comprueba que la situación que había dado lugar a la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales invocados, ha cesado; lo que deriva
en que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia,
el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección
del derecho fundamental invocado.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA
O CONGENITA-Fecha de
estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez
En el caso operó la carencia actual del objeto por hecho superado,
pues al haberse expedido Resolución “Por la cual se reconoce una Pensión de
Invalidez”, el objeto se agotó y cesó la vulneración de los derechos B
Referencia:
Expedientes T-5.472.187 y T-5.485.573 (AC)
Acciones de
tutela interpuestas por Julio Cesar Sarmiento de Ávila contra la Administradora
Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.
Derechos
fundamentales invocados: debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo
vital y vida digna.
Temas:
(i)
la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
sociales derivadas del derecho a la seguridad social; (ii) la actuación
temeraria; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; (iv) el
derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas.
Problema
jurídico: La Sala deberá determinar si la Administradora Colombiana de
Pensiones –COLPENSIONES-, vulneró los derechos fundamentales invocados, al
negarse a reconocer la pensión de invalidez a favor del actor, con fundamento
en que no cumplió con el mínimo de semanas cotizadas dentro de los últimos tres
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la
preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Barranquilla, el once (11) de agosto de dos mil quince
(2015) -Expediente T-5.472.187-; (ii) el Juzgado Quinto de
Familia de Barranquilla, el seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) y
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil de
Familia, el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) -Expediente
T-5.485.573-, en los trámites de las acciones de tutela incoadas por Julio
Cesar Sarmiento de Ávila contra la Administradora Colombiana de Pensiones-
COLPENSIONES.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esta Corporación,
la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro (04) de la Corte Constitucional
escogió a través del auto del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis
(2016), notificado el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la acción
de tutela de la referencia para efectos de su revisión, y además dispuso
acumular entre sí los expedientes T-5.472.187 y T-5.485.573 por presentar
unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El señor Julio Cesar Sarmiento de
Ávila instauró acción de tutela en dos oportunidades diferentes, el
veintiocho (28) de julio y el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015),
contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social,
a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna, al habérsele negado el
reconocimiento de la pensión de invalidez mediante Resolución No. GNR-198324
del dos (02) de julio de dos mil quince (2015) por no cumplir con el mínimo de
semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración.
Con
base en lo expuesto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales
invocados y que se revoque la Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio
de dos mil quince (2015) “Por la cual se niega una pensión de invalidez”.
1.2.
EXPEDIENTE
T-5.472.187
1.2.1. Hechos
y razones de la acción de tutela
1.2.1.1.
El
accionante manifiesta que es una persona en situación de discapacidad, con una
pérdida de capacidad laboral calificada en 63.5%, estructurada el veintidós
(22) de enero de dos mil ocho (2008).
1.2.1.2.
Indica
que en consecuencia, el cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) radicó a
través de apoderado judicial, una petición ante COLPENSIONES solicitando el
reconocimiento de la pensión de vejez.
1.2.1.3.
Sostiene
que el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) se le informó que
mediante Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince
(2015) le fue negado el reconocimiento de la pensión de invalidez al
constatarse que:
“(…) NO cumple con el requisito establecido en la
Ley 860 de 2003, es decir no cuenta con las 50 semanas cotizadas, dentro de los
últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.
Que revisada la Historia Laboral del peticionario,
se estableció que solo cuenta con 41 semanas, al 22 de enero de 2008 (Fecha de
Estructuración), razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la
prestación solicitada”.
1.2.1.4.
Arguye
que, a diferencia de lo sostenido por la entidad accionada, conforme al resumen
de semanas cotizadas que aporta, ha cotizado un total de 255 semanas.
1.2.1.5.
Considera
que la decisión acusada resulta vulneradora de sus derechos fundamentales y
solicita que la Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil
quince (2015) “por
la cual se niega una pensión de invalidez” sea revocada.
1.2.1.6.
Advierte
que en su caso se presentan características especiales que llevan a concluir
que los medios de defensa ordinarios con los que cuenta son ineficaces, pues es
un sujeto de especial protección constitucional debido a las disminuciones
físicas que padece, que inclusive lo llevaron a ser calificado con 63.5% de
pérdida de su capacidad laboral; por lo que en su concepto, la tutela procede
como mecanismo transitorio de protección y resulta desproporcionado exigirle
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para tramitar sus pretensiones.
1.2.2. Traslado
y contestación de la demanda
Admitida la demanda el día veintinueve
(29) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Trece Laboral del Circuito
de Barranquilla corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su
derecho de defensa y rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito
de tutela entro de los tres (03) días siguientes a la notificación del oficio.
Sin embargo, el término anterior venció sin que la Administradora Colombiana de
Pensiones –COLPENSIONES- hubiere rendido el informe requerido.
1.2.3. Decisiones
judiciales
1.2.3.1.
Primera
instancia
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Barranquilla, mediante sentencia del once (11) de agosto de dos mil quince
(2015), resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por el actor,
al considerar que al momento de la solicitud de reconocimiento de la pensión de
invalidez, el actor no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1º
de la Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del
Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras
disposiciones” para obtenerla; pues si bien fue calificado con un 63.5% de
pérdida de capacidad laboral, no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres
años anteriores a la fecha de su estructuración.
1.2.3.2.
Impugnación
Mediante escrito radicado el veintiuno
(21) de agosto de dos mil quince (2015), el actor impugnó la sentencia
proferida por el fallador de primera instancia, al considerar que la entidad
accionada dio aplicación a una norma que no está vigente, pues si bien el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dispone que para el reconocimiento de la
pensión de invalidez es necesario que el beneficiario haya cotizado 50 semanas
dentro de los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez,
mediante Sentencia T-221 de 2006 la Corte consideró que “no se encontraba
una explicación que justificara la existencia de motivos inapelables que de
manera forzosa impusieran medidas regresivas”, por lo que en esa ocasión
empleó la excepción de inconstitucionalidad procediendo a inaplicar el artículo
en mención.
En este sentido, indicó que “una vez
proferido un fallo de Control de Constitucionalidad de una ley, ningún juez
puede aplicar en una sentencia una norma legal que haya sido declarada
inexequible por parte de la Corte Constitucional, so pena de incurrir en el
delito de prevaricato, por violación directa de la Carta Política”.
1.2.3.3.
Segunda
instancia
No obstante lo anterior, y aunque el
fallador de instancia concedió la impugnación y remitió el expediente a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, éste,
mediante auto del catorce de septiembre de dos mil quince (2015) resolvió
denegar la impugnación formulada por el accionante, por haber sido presentada
extemporáneamente.
1.2.4. Pruebas
documentales
1.2.4.1.
Comunicación
del Dictamen de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral de fecha
veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por el Médico
Laboral Henry Jair Quiñonez Ramírez.
1.2.4.2.
Notificación
de la Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015).
1.2.4.3.
Resolución
No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015) “por la cual
se niega una pensión de invalidez”.
1.2.4.4.
Reporte
de semanas cotizadas en pensiones actualizado al veintiuno (21) de julio de dos
mil quince (2015).
1.3.
EXPEDIENTE
T-5.485.573
1.3.1. Hechos
y razones de la acción de tutela
1.3.1.1.
El
accionante, por medio de apoderado judicial, señala que se afilió a
COLPENSIONES a través de la empresa Cupertino Páez Monto desde el primero (1º)
de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
1.3.1.2.
Afirma
que empezó a presentar quebrantos de salud a principios del año dos mil ocho
(2008) y que por su grave estado, solicitó la calificación de la pérdida de su
capacidad laboral, obteniendo un puntaje de 63.5% en el dictamen emitido por el
Grupo Médico Laboral de COLPENSIONES, en el cual se fijó como fecha de
estructuración el veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).
1.3.1.3.
Aduce
que dicho dictamen nunca fue recurrido por ninguna de las partes, quedando
ejecutoriada la pérdida de su capacidad laboral, por lo que solicitó el
reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de los retroactivos
pensionales correspondientes a partir de la fecha de estructuración.
1.3.1.4.
Menciona
que mediante Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince
(2015) la entidad accionada resolvió negar el reconocimiento de la pensión
solicitada, toda vez que solo contaba con 41 semanas cotizadas dentro de los
últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad.
1.3.1.5.
Precisa
que COLPENSIONES ha dado aplicación a una norma que no está vigente, pues si
bien el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se dictan otras disposiciones” dispone que para el reconocimiento de la
pensión de invalidez es necesario que el beneficiario haya cotizado 50 semanas
dentro de los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez,
mediante Sentencia T-221 de 2006 la Corte consideró que “no se encontraba
una explicación que justificara la existencia de motivos inapelables que de
manera forzosa impusieran medidas regresivas”, por lo que en esa ocasión
empleó la excepción de inconstitucionalidad procediendo a inaplicar el artículo
en mención.
1.3.1.6.
En
este sentido, se cuestiona que “si este fondo es consiente que el requisito
de fidelidad tanto para la pensión de invalidez, vejez y de sobreviviente fue
expulsado del ordenamiento constitucional, ¿por qué (…) la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES sigue aplicando una norma que no está vigente?”
1.3.2. Traslado
y contestación de la demanda
Admitida la demanda el día dieciséis
(16) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Familia de
Barranquilla, corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su
derecho de defensa y rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito
de tutela dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación del oficio;
asimismo ofició a la Gerente Nacional de Reconocimiento de la entidad, por
tener interés legítimo en la acción de conformidad con los artículos 13 y 19
del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, el término anterior venció sin que
ninguno de los oficiados rindiera el informe requerido.
1.3.2.1.
No
obstante, y posterior al fallo de primera instancia, la Gerente Nacional de
Defensa Judicial de la Administradora Colombina de Pensiones –COLPENSIONES-,
señora Haydée Cuervo Torres, remitió un escrito en virtud del se pronunció
sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, en los
siguientes términos:
1.3.2.1.1. Manifiesta que
mediante Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince
(2015) le dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante, la
cual se encuentra debidamente notificada; por lo que la vulneración del derecho
fundamental invocado ya se encuentra superada, dando esto como resultado que
las pretensiones de la tutela queden sin objeto.
1.3.2.1.2. En este sentido,
solicita lo siguiente:
“i) Declare el CUMPLIMIENTO DEL FALLO
DE TUTELA, dada la existencia de un hecho superado.
ii) Ordene el CIERRE DEL TRÁMITE
INCIDENTAL, si existiere, en contra de esta Administradora.
iii) Declare la carencia actual
de objeto por hecho superado.
iv) Como consecuencia de lo
anterior se ordene el ARCHIVO DEL PRESENTE TRÁMITE DE TUTELA.
v) Se nos comunique la decisión
adoptada por su honorable despacho frente al hecho superado”.
1.3.3. Decisiones
judiciales
1.3.3.1.
Primera
instancia
El Juzgado Quinto de Familia de
Barranquilla, mediante sentencia del seis (06) de noviembre de dos mil quince
(2015), resolvió negar por improcedente la acción de tutela de la referencia,
al considerar que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; siendo inadecuada la
acción de tutela al tener un carácter residual, subsidiario, supletorio y
cautelar.
Asimismo, sostuvo que de las pruebas
allegadas al expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable en cabeza del accionante, que justifique la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo transitorio.
1.3.3.2.
Impugnación
El día seis (06) de noviembre de dos mil
quince (2015), el señor Carlos Andrés Pérez Lalinde, obrando en calidad de
apoderado judicial del actor, impugnó el fallo de primera instancia reiterando
los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
1.3.3.3.
Segunda
instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala Civil de Familia, resolvió confirmar el fallo de
primera instancia, pues en su concepto, el actor no cumple con los requisitos
exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo
que la negativa de la entidad accionada se encuentra justificada.
Por otro lado, y reconociendo la
precaria situación económica y de salud en la que se encuentra el señor
Sarmiento de Ávila, resolvió exhortarlo para que solicite a COLPENSIONES la
indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez a la que tenga derecho; “trámite
que en el evento de ser promovido, debe ser atendido y resuelto por la
cuestionada de manera oportuna”.
1.3.4. Pruebas
documentales
1.3.4.1.
Reporte
de semanas cotizadas en pensiones actualizado al veintiuno (21) de julio de dos
mil quince (2015).
1.3.4.2.
Comunicación
del Dictamen de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral de fecha
veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por el Médico
Laboral Henry Jair Quiñonez Ramírez.
1.3.4.3.
Informe
del Médico Laboral Henry Jair Quiñonez Ramírez, del Dictamen sobre pérdida de
la capacidad laboral del accionante, de fecha trece (13) de agosto de dos mil
catorce (2014).
1.3.4.4.
Solicitud
de reconocimiento de la pensión de invalidez, radicada el cinco (05) de febrero
de dos mil quince (2015).
1.3.4.5.
Notificación
de la Resolución No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015).
1.3.4.6.
Resolución
No. GNR-198324 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015) “por la cual
se niega una pensión de invalidez”.
1.3.4.7.
Acta
de Declaración con fines extraprocesales rendida por Carmen Graciela Castro
Vanegas y Luis Alberto Sarmiento de Ávila ante la Notaría Décima del Círculo de
Barranquilla, el día once (11) de octubre de dos mil catorce (2014).
1.3.4.8.
Fotografías
del accionante y de su lugar de vivienda.
1.3.4.9.
Certificación
de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y
el señor José Francisco de la Rosa Barrios, y de los valores que le adeuda por
concepto de canon de arrendamiento.
1.3.4.10.
Facturas
de servicios públicos.
1.3.4.11.
Resumen
de la Historia Clínica del señor Sarmiento de Ávila, de fecha veinticuatro (24)
de julio de dos mil trece (2013).
1.4.
ACTUACIONES
SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante
escrito del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), recibido a
través de la Secretaría General de esta Corporación el veintidós (22) de julio
de esta misma anualidad, se informó por parte de la Gerente Nacional de
Doctrina de Colpensiones, señora Edna Patricia Rodríguez Ballén, que en el caso
concreto operó la carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en
cuenta que:
1.4.1.
Con
ocasión de la escogencia de los expedientes de la referencia, esta
administradora efectuó nuevamente el estudio teniendo en cuenta el precedente
constitucional que se ha incorporado a las reglas del negocio de la entidad en
materia de enfermedades congénitas o degenerativas para el reconocimiento de la
pensión de invalidez, por lo que arribó a la conclusión de que al accionante le
asiste el derecho a la prestación reclamada en sede administrativa y
constitucional.
1.4.2.
En
efecto, Colpensiones emitió con base en las reglas jurisprudenciales, el
concepto jurídico No. BZ-2014-10721634 del veintiséis (26) de diciembre de dos
mil catorce (2014), en el que se incorporaron como reglas del negocio los
parámetros fijados por esa Corporación en cuanto al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, respecto de las personas que padecen de enfermedades degenerativas,
catastróficas o congénitas.
1.4.3.
Según
lo informado por el Área de Medicina Laboral de esta entidad, la enfermedad que
padece el accionante es de carácter progresivo y crónico, por lo que la
verificación del cumplimiento de las semanas de cotización para acceder a la
prestación reclamada, se puede hacer desde la fecha en la que se expidió el
dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, el trece (13) de agosto de
dos mil catorce (2014).
1.4.4.
Significa
lo anterior, que durante el periodo comprendido entre el doce (12) de agosto de
dos mil once (2011) y el trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), el
actor reporta 62.73 semanas de cotización al sistema de pensiones, por lo que a
través de la Resolución No. GNR-211474 del dieciocho (18) de julio de dos mil
dieciséis (2016), fue reconocida la pensión de invalidez.
1.4.5.
En
dicha acto administrativo se efectuó el reconocimiento de manera retroactiva
desde el mes de agosto de 2014, lo que arrojó como resultado por retroactivo la
suma de $14.829.113 que se pagarán en la nómina del mes de agosto de 2016;
hacia el futuro el pago será de un salario mínimo legal mensual vigente
(689.445), montos que permitirán garantizar el mínimo vital cualitativo del
accionante.
1.4.6.
Así
las cosas, el objeto de la solicitud de amparo desapareció, por lo que efectuar
el estudio de fondo llevaría a proferir órdenes judiciales que caerían en el
vacío.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con
el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso
de esta referencia.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
La
Sala deberá determinar si la Administradora Colombiana de
Pensiones –COLPENSIONES-, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,
a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna del
actor, al negarse a reconocer la pensión de invalidez a su favor, argumentando
que no cumplió con el mínimo de semanas cotizadas dentro de los últimos tres
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará a continuación las
siguientes temáticas: (i) la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones sociales derivadas del derecho a la seguridad
social; (ii) la actuación temeraria; (iii) la carencia actual del
objeto por hecho superado; (iv) el derecho a la pensión de invalidez en
casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; (v) caso
concreto.
2.3.
LA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES DERIVADAS DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
2.3.1.
La
seguridad social, conforme a lo previsto en los artículos 48[1] y 49[2] de la Constitución
Política, es considerada por esta Corporación como un derecho constitucional
fundamental, autónomo e irrenunciable, además de un servicio público a cargo
del Estado, el cual se encuentra obligado a dirigir, coordinar y controlar su
ejecución[3];
siendo su objetivo principal proteger a las personas que están en imposibilidad
física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar
a cabo una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o
incapacidad laboral.
“Así las cosas, el derecho a la seguridad social, en
la medida en que "es de importancia fundamental para garantizar a todas
las personas su dignidad humana” es un verdadero derecho fundamental
cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que
participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de
1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional
(artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del
bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría
iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón
por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a
contenidos sustanciales preestablecidos”. (Negrilla por
fuera del texto)
Asimismo,
se ha reconocido el derecho a la seguridad social en instrumentos
internacionales tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos
(artículo 22[4]),
la Declaración Americana de los Derechos de las Personas (artículo 16[5]), el Pacto
Internacional de Derechos Sociales y Culturales (artículo 9[6]), el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9[7]) y el Código
Iberoamericano de la Seguridad Social (artículo 1º[8]); que al haber sido
aprobados y ratificados por Colombia, obligan el Estado a garantizar este
derecho humano y de interpretar las normas jurídicas en la materia a la luz de
los parámetros fijados en el derecho internacional.
2.3.2.
En
estos términos, la Corte Constitucional ha considerado que la efectividad de
esta garantía se deriva de: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su
reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados
por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio
público en concordancia con el principio de universalidad”[9].
Sin
embargo, se ha indicado que el carácter fundamental del derecho a la seguridad
social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de
la acción de tutela, pues la protección del derecho fundamental a la seguridad
social por vía de tutela tiene lugar cuando se
compruebe (i) la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de
idoneidad del medio judicial ordinario[10]; y (ii) que no existe
controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente
y los requisitos legales para acceder al derecho[11].
No obstante lo anterior, y en caso de que no se encuentre
plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley
para acceder al derecho, la Corte sostuvo en la sentencia T-836 de 2006 que el
juez de tutela podrá reconocer el derecho pensional de manera transitoria, si
los derechos fundamentales del solicitante se encuentran amenazados por un
perjuicio irremediable y existe un considerable grado de certeza sobre la
procedencia de la solicitud[12].
Ello en razón a que al momento de analizar los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, el juez debe tener en cuenta las
circunstancias de cada caso y ante la existencia de sujetos de especial
protección constitucional, el análisis de los requisitos debe ser menos
exigente[13].
Sobre el particular la sentencia T-515A de 2006[14]
expuso:
“Ahora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad
de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad
con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al
mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de
procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en
atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección
de sus derechos constitucionales fundamentales.”
1.1.1.
En síntesis, y a partir del reconocimiento del
derecho a la seguridad social como fundamental y autónomo, la acción de tutela
es procedente para solicitar el pago de prestaciones de tipo económico
derivadas de su reconocimiento, siempre y cuando el
actor allegue los elementos probatorios que acrediten el cumplimiento de los
requisitos para ser beneficiario de la prestación, a menos de que se compruebe
que sus derechos se encuentran amenazados por un perjuicio irremediable y
existe considerable grado de certeza sobre la procedencia de a solicitud.
2.4.
LA
ACTUACIÓN TEMERARIA
2.4.1.
En
aras de evitar el uso desmedido de la acción de tutela y con el fin de
garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento de la administración
de justicia, se dispuso en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “Por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política” que se rechazarán o decidirán desfavorablemente las
solicitudes que sean presentadas por la misma persona o su representante, ante
varios jueces o tribunales y sin motivo expresamente justificado.
Al
respecto, esta Corporación ha indicado que la actuación temeraria consiste en “la
interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado,
contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la
Constitución Política”[15],
y ha sido considerada como una conducta “indebida para satisfacer un interés
individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando
deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”[16].
Así
bien, la temeridad se acredita cuando existe identidad de hechos, sujetos y
pretensiones en las acciones de tutela[17],
además de mala fe en el actuar del accionante; evento en el cual, le
corresponde al juez de tutela rechazarla y poner las sanciones correspondientes
contra el accionante y el apoderado judicial, en caso de que lo hubiere. En
estos eventos, el juez de tutela debe acreditar la existencia de la mala fe,
desvirtuando la presunción de buena fe en la actuación del actor:
“(…) resulta razonable asumir que la temeridad se
configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o
si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las
sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del
accionante, pues está en principio se presume por mandato de la Constitución”[18].
2.4.2.
No obstante lo anterior, y a pesar de que concurran todos los
elementos que configuran la temeridad, existen
unos supuestos que tornan procedente la acción de tutela y que obligan al juez
a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento; puede
inferirse que el actor no ha actuado movido por la mala fe, cuando el ejercicio
de la acción se funda en:
“(i) la condición del actor que lo coloca en estado de
ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos
obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y
no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del
derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con
posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite
de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para
decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los
derechos fundamentales del demandante; y por último (iv) se puede resaltar la
posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte
Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace
explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad
de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron
acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”[19].
Con
respecto al primer supuesto, se ha indicado que las condiciones particulares de
los accionantes pueden dar lugar a que se haga un uso impropio de la acción de
tutela, de manera que “los requisitos formales de la misma se convierten en
una carga desproporcionada para ciertas personas”[20]; por ejemplo, cuando
hay de por medio sujetos de especial protección constitucional o personas que
están expuestas a condiciones extremas de necesidad o ignorancia,
condiciones que les impide obtener una asesoría jurídica idónea para hacer buen
uso del mecanismo de amparo constitucional.
En sentencia T-873 de 2013 se reiteraron algunos de los anteriores
supuestos y se agregó que la actuación no es temeraria cuando
la violación de los derechos persiste en el tiempo[21], frente a lo cual, la Corte ha considerado que debe tenerse en
cuenta esta posibilidad sobre todo cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional, caso en el cual no es procedente declarar la
improcedencia de la acción de tutela por temeridad, aun cuando se observe una
identidad de hechos, partes y pretensiones:
“Adicionalmente,
la Corte ha señalado que tratándose de personas en estado de especial
vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que
se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez
advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones
anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan
siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que
justifica la interposición de una nueva acción de tutela.”[22] (Negrilla por
fuera del texto)
2.4.3.
En
síntesis, la interposición de dos o más acciones de tutela con identidad de
hechos, partes y pretensiones, puede dar lugar a una actuación temeraria si se
comprueba la existencia de mala fe en el comportamiento del accionante. Sin
embargo, cuando
el uso inadecuado de la acción de tutela se manifiesta en la interposición de
varias acciones, es deber del juez de conocimiento procurar la protección de
los derechos fundamentales antes que declarar la improcedencia con base en la
temeridad[23],
si comprueba que se cumple con alguno de los supuestos atrás enunciados; (i)
cuando hay de por medio sujetos de especial protección constitucional o
personas que están expuestas a condiciones extremas de necesidad o ignorancia; (ii)
cuando la violación de los derechos persiste en el tiempo.
2.5.
LA
CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO
2.5.1.
De
conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela pierde su
razón de ser como mecanismo de protección judicial cuando cesa la amenaza a los
derechos fundamentales invocados, ya sea porque la protección que propiciaba
dicha amenaza desapareció o porque fue superada; en estos casos, las órdenes que
podría impartir el juez de tutela se tornarían inocuas o contrarias al objetivo
constitucionalmente previsto para la acción de tutela[24].
En
efecto, el fin último de la acción de tutela es lograr una protección pronta y
oportuna a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados mediante la
impartición de las órdenes necesarias por parte del juez constitucional, para
así procurar la defensa actual y cierta de los mismos; sin embargo, cuando la
situación de hecho que ha causado la amenaza o vulneración del derecho invocado
desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser.
2.5.2.
En
este sentido, la carencia actual del objeto se configura por hecho superado o por
daño consumado; (i) en el primer caso, se comprueba que entre el momento
de interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisfizo
por completo la pretensión formulada en la demanda[25]; mientras que, (ii)
en el segundo caso, se verifica por parte del juez que el daño que se pretendía
evitar a través de la interposición de la acción de tutela, se ocasionó[26].
Al
respecto ha considerado la jurisprudencia constitucional lo siguiente:
“Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho
superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de
tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida
en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya
realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-,
razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez
de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En estos casos, se debe demostrar que en realidad se
ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela,
esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la
parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de
orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al
demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las
sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al
tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño
consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental
ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de
modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se
concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño
originado en la vulneración del derecho fundamental”[27].
2.5.3.
En
estos términos, puede concluirse que existe carencia actual del objeto por
hecho superado, cuando
al momento de proferir la decisión, el juez de tutela comprueba que la
situación que había dado lugar a la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales invocados, ha cesado; lo que deriva en que la protección a través
de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda
imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental
invocado[28].
2.6.
EL
DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN CASOS DE ENFERMEDADES CRÓNICAS,
DEGENERATIVAS O CONGÉNITAS
2.6.1.
La
pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social y
ha sido definida por esta Corporación como “la prestación económica
destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad común o el
accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la
actividad laboral”[29].
De
conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”,
tienen derecho a la pensión de invalidez los afiliados que han sido declarados
inválidos, es decir, que han perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y
que han cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, ya sea por invalidez
causada por enfermedad general o por accidente laboral:
“Artículo
39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la
pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma.”
2.6.2.
En
la práctica, se han generado inconvenientes a la hora de fijar la fecha de
estructuración de la incapacidad laboral, pues las Juntas de Calificación de
Invalidez normalmente la establecen dependiendo del momento a partir del cual
se presenta el primer síntoma o cuando se diagnostica la enfermedad de
conformidad con la historia clínica, sin tener en cuenta que en muchas
ocasiones las personas siguen trabajando y cotizando al sistema a pesar de su
diagnóstico médico.
Como
consecuencia de ello, los fondos de pensiones se han negado a reconocer y pagar
la pensión de invalidez bajo el argumento de que las cotizaciones realizadas
con posterioridad a la fecha de estructuración, no pueden ser tenidas en
cuenta.
Al
respecto, la jurisprudencia constitucional, en sentencias como la T-348 de 2015[30], ha indicado que la
fecha de estructuración se puede dar de manera inmediata o de manera
progresiva; en el primer caso, la fecha normalmente coincide con la de la
estructuración de invalidez, mientras que en el segundo evento, se da una
diferencia temporal entre la totalidad de la incapacidad para seguir laborando
y la fecha en que comenzó la enfermedad o se presentó el primer síntoma.
Generalmente,
el segundo supuesto se produce en aquellos casos en que la pérdida de capacidad
laboral surge como consecuencia de enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas de deterioro progresivo, que se caracterizan por generar
padecimientos de larga duración o porque su fin o cura no se pueden determinar
con exactitud, motivo por el cual la pérdida de la capacidad laboral se hace
permanente en el tiempo y de manera paulatina.
Esta
Corporación ha reiterado que ignorar que el afiliado luego del diagnóstico de
su enfermedad o de la manifestación de algunos síntomas siguió trabajando y
cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud debido a que la progresividad
de su patología lo permitió, genera una vulneración al derecho a la seguridad
social de las personas que se encuentran en situación de invalides, pues:
“·
Desconoce la realidad de este tipo de pacientes, dando prevalencia a la fecha
que formalmente se ha indicado como de estructuración de la invalidez, cuando
en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas se debe dar un
tratamiento diferente a las semanas cotizadas por el afiliado ya que la pérdida
de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de
este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades aún
luego de la fecha fijada de estructuración, e incluso de la calificación de
invalidez.
·
No contabilizar las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez para el reconocimiento de esta prestación puede
generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de pensiones al
“beneficiarse de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para,
luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento
de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.”
·
Desconoce el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 que establece que el momento en
que se estructura la invalidez es: “la fecha en que se genera en el individuo
una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva” mayor al
50%, es decir, cuando aquella no puede seguir desarrollando las actividades
propias de su oficio o labor, y no aquella en que aparece el primer síntoma de
la enfermedad o la que se señala en la historia clínica como el momento en que
se diagnosticó la enfermedad.”[31]
La
Corte Constitucional ha sostenido que el tratamiento jurídico que se debe dar a
este tipo de padecimientos, es diferente, pues cuando la fecha de diagnóstico o
del primer síntoma es distinta de aquella en que se perdió efectiva y
totalmente la capacidad laboral, es decir, cuando la persona no pudo aportar
más al sistema general de pensiones porque le fue imposible seguir laborando,
se deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez, el día en
que esa persona perdió de forma definitiva y permanente su capacidad laboral,
calificada con un porcentaje igual o mayor al 50%; y es a partir de ese momento
que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la
normativa aplicable en el caso concreto[32].
2.6.3.
En
lo referente a la forma como debe definirse la fecha de estructuración, con
fundamento en el momento en que el afiliado pierde en forma permanente y
definitiva su capacidad laboral, esta Corporación ha desarrollado diferentes
criterios;
(i)
La
fecha debe definirse a
partir de la emisión del calificación de la pérdida de la capacidad laboral
(T-561 de 2013 y T-483-2014).
(ii)
La
fecha se establece a partir del momento en que la persona realizó el último
aporte al Sistema General de Pensiones (T-427 de 2012 y T-627 de 2013).
(iii)
La
fecha se fija desde la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez
ante la entidad encargada de ello (T-022 de 2013).
Teniendo
en cuenta que existe una diversidad de criterios razonables para definir la
fecha de estructuración de la invalidez, la Corte Constitucional ha considerado
necesario definir uno solo que otorgue mayores garantías de acceder a la
pensión de invalidez, pues algunos de ellos generan dificultades que podrían
truncar el acceso a este derecho:
“Así
por ejemplo, para el caso de la estructuración de la invalidez a partir del día
de la emisión del dictamen de perdida de la capacidad laboral, puede ocurrir
que con posterioridad a este el afiliado alcance a cotizar un considerable
número de semanas más que, en principio, no se tendrían en cuenta para el
cómputo final, a pesar de que con ellas pueda alcanzar el tantas veces
mencionado requisito de las 50 semanas establecido en el artículo 1º de la Ley
860 de 2003.
Igual
hipótesis puede presentarse en relación con el criterio que define la fecha de
estructuración al momento en que se elevó la solicitud de pensión de invalidez,
pues mientras la persona con discapacidad espera la decisión puede aportar un
par de semanas más para ello. Pero, se reitera, en los casos donde se adoptó
esta solución el afiliado no cotizó ninguna semana más allá de día en que hizo
la solicitud, por lo que era fácil determinar que cuando lo hizo su fuerza
laboral estaba los suficientemente disminuida como para continuar haciendo
aportes”.
Así
bien, en la sentencia T-752 de 2014[33]
se precisó que los escenarios anteriores coinciden en que la fecha de
estructuración de la invalidez se fijó en un momento en que se pudo establecer
que el peticionario no hizo ningún aporte más, siendo este el factor
determinante, el de la última cotización; pues es este es el criterio
que mejor refleja la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral de
la persona.
En
este sentido, en aquella oportunidad se concluyó que:
“(…)
además de comprobar que la condición de salud derivada de una enfermedad
degenerativa, crónica o congénita constituye una invalidez de más del 50% para
el peticionario, las administradoras de fondos de pensiones, al encontrarse
ante un caso de definición retroactiva de la fecha de estructuración de la
misma, deberán observar cuál fue el último aporte realizado por él, para a
partir de allí verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas dentro de los
tres años anteriores, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 860 de
2003”.
(Negrilla por fuera del texto)
2.6.4.
En
síntesis, y aceptándose que la incertidumbre respecto a la fecha de
estructuración de la invalidez afecta los derechos de los afiliados y posibles
pensionados del sistema de seguridad social en los casos de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas, el juez competente debe tener en
cuenta los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud durante
los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración real de la
invalidez, es decir, desde que realizó el último aporte, para a partir de allí
verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas que exige la ley.
2.7.
ANÁLISIS
DEL CASO CONCRETO
En
mérito de lo expuesto, y para efectos de resolver el problema jurídico que por
este juicio se propicia, a continuación se procederá a determinar si: (i)
a pesar de haber interpuesto multiplicidad de acciones de tutelas con identidad
de hechos, partes y pretensiones, es procedente o no el amparo constitucional
invocado por el señor Julio Cesar Sarmiento de Ávila; y (ii) existe o no
carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que durante
el trámite de la acción de tutela en sede de revisión, se informó por parte de
Colpensiones que mediante Resolución No. GNR-211747 del dieciocho (18) de julio
de dos mil dieciséis (2016), se reconoció la pensión de invalidez a favor del
accionante.
2.7.1.
Consideraciones
sobre la temeridad en el caso bajo análisis
2.7.1.1.
Frente
al primer cuestionamiento, se precisa que conforme a la línea jurisprudencial
en la materia y a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, las
actuaciones temerarias en materia de acción de tutela son reprochadas por
nuestro ordenamiento jurídico (artículo 38 del Decreto 2591 de 1991) en aras de
garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento de la administración
de justicia, pretendiéndose además, proteger el principio de seguridad
jurídica.
No
obstante lo anterior, y en aquellos casos en los que se ha comprobado que la
interposición de dos o más acciones de tutela con identidad de hechos, partes y
pretensiones no se motiva en la mala fe del actor, sino que existen ciertas
circunstancias que justifican este actuar, el juez de tutela debe pronunciarse
de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento.
Ello
sucede en aquellos casos en los que el juez comprueba que la condición del
actor “lo coloca en un estado de ignorancia o indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho”[34]
o cuando la violación de los derechos fundamentales invocados persiste en el
tiempo; circunstancias en las cuales los requisitos formales de la tutela se
convierten en una carga desproporcionada para el actor y que justifican la
interposición de una nueva acción[35].
2.7.1.2.
En
el caso bajo análisis, se observa que el señor Julio Cesar Sarmiento de Ávila
interpuso dos acciones de tutela, una el veintiocho (28)
de julio y la otra el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), con
fundamento en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida
digna por parte de COLPENSIONES, al habérsele negado el reconocimiento de la
pensión de invalidez mediante Resolución No. GNR-198324 del dos (02)
de julio de dos mil quince (2015) por no cumplir con el mínimo de semanas
cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración.
Al
respecto se precisa que, en el caso concreto, se configuró la identidad de
hechos, de partes y de pretensiones que podría dar lugar a la declaratoria de
una conducta temeraria conforme a los lineamientos expuestos por la
jurisprudencia constitucional en la materia, pues:
(i)
Ambas
acciones de tutela se dirigieron contra el mismo demandado (Colpensiones) y, a
su vez, fueron propuestas por el mismo sujeto (Julio Cesar Sarmiento de Ávila)
quien obró a nombre propio en una primera oportunidad, y a través de apoderado
judicial en la segunda.
(ii)
Las
dos solicitudes de amparo se basaron en los mismos hechos consistentes en que
se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, por no cumplir
con el mínimo de semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez.
(iii)
Las
acciones de tutela buscaron la satisfacción de una misma pretensión, que es el
reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del accionante.
Por
otra parte, se resalta que de la primera a la segunda solicitud de amparo
constitucional, no aconteció ningún hecho fáctico o jurídico nuevo que ameritara
la interposición de una nueva acción, tampoco se evidencia que los jueces de
instancia hubieren dejado de pronunciarse sobre algún asunto puesto a su
consideración.
2.7.1.3.
No
obstante lo anterior, y a pesar de haberse acreditado la “triple identidad”, se
considera que en el expediente de la referencia no operó una actuación
temeraria por parte del señor Sarmiento de Ávila, ya que se evidencia que
la condición de extrema vulnerabilidad que atraviesa el actor, dado su
estado de invalidez y su incapacidad para trabajar, lo llevó a interponer en
dos oportunidades diferentes la solicitud de amparo constitucional; además la
afectación a sus derechos fundamentales se ha mantenido en el tiempo.
En
efecto, de los elementos probatorios allegados al expediente se extrae que el
accionante fue diagnosticado con linfedema no clasificado, celulitis crónica en
la pierna izquierda y obesidad mórbida[36],
se encuentra valorado con un 63.5% de pérdida de capacidad laboral[37] y no percibe ingreso
económico alguno que le permita llevar una vida digna[38].
En
las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Luis Alberto Sarmiento
De Ávila y Carmen Graciela Castro Vanegas, que fueron aportadas al expediente,
se dispuso lo siguiente:
“(…)
me consta personalmente, que el Señor SARMIENTO DE ÁVILA reside en dos piezas
localizadas en la Calle 17 No. 19-23 del Barrio Las Nieves de Barranquilla-
bien que se encuentra en un Estado Socio Económico Bajo y es una persona
demasiado pobre, no tiene ingreso alguno, no goza de pensión, no tiene ningún
tipo de patrimonio económico, no tiene cuenta de Ahorro ni corriente, pues
sufre de una enfermedad en las dos (2) piernas que lo imposibilita caminar y
trabajar, manteniéndose acostado todo el tiempo. El Señor JULIO CESAR SARMIENTO
DE ÁVILA subsiste de la calamidad pública, la de sus amigos y vecinos, NO
CUENTA CON NINGÚN TIPO DE RENTA, y este solo dependía, al igual que su familia,
del Salario que devengaba de la empresa TRANS EMPRESARIAL LTDA donde laboraba.
Se encuentra en un estado de indefensión, manifestando que le afecta el derecho
fundamental a la subsistencia, de este como persona, y la de sus hijos, madre,
quienes dependen del Señor SARMIENTO DE ÁVILA. Su cónyuge lo abandonó por el
Estado de Salud que padece, le debe más de $8.000.000 al señor de la tienda,
que le quedó de pagar cuando le reconocieran la pensión, en arriendo debe
aproximadamente la suma de $26.000.000 en Arriendo, debe de igual manera los
servicios Públicos Domiciliarios, en fin, su estado es en todos los sentidos
calamitoso”.
Se precisa adicionalmente, que el hecho
de que el actor haya presentado una segunda acción de tutela, pero esta vez,
representado por un apoderado judicial, es indicativo de que en su actuación no
hubo mala fe, sino que obró con el convencimiento de que con ayuda de un
profesional en derecho podría lograr el reconocimiento de sus pretensiones,
movido siempre por su condición de extrema vulnerabilidad; en efecto, se
observa que la segunda tutela se encuentra más completa probatoriamente y los
argumentos jurídicos utilizados son más extensos que en la primera.
2.7.1.4.
Así
pues, se concluye que a pesar de haber presentado dos acciones de tutela con
identidad de hechos, sujetos y pretensiones, en el actuar del señor Julio César
Sarmiento de Ávila no hubo mala fe, y en consecuencia no hubo temeridad;
como se demostró, la afectación de sus derechos se mantuvo en el tiempo y el
actor obró siempre motivado por su condición de extrema vulnerabilidad al
encontrar que los medios judiciales ordinarios de defensa con los que contaba
no eran idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales, requiriendo
entonces de un mecanismo breve y sumario como lo es la acción de tutela.
2.7.2. Consideraciones
sobre la carencia actual del objeto por hecho superado en el caso bajo estudio
2.7.2.1.
Mediante
escrito del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) se informó por
parte de la Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones, Edna Patricia
Rodríguez Ballén, que mediante Resolución No. GNR-211747 del dieciocho (18)
de julio de dos mil dieciséis (2016) se reconoció a favor del actor la
pensión de invalidez solicitada.
En
el escrito se explicó que conforme a lo informado por el Área de Medicina
Laboral de esta entidad, se determinó que el actor padece de una enfermedad
progresiva y crónica, por lo que en aplicación de la jurisprudencia
constitucional y conforme a los parámetros fijados en el concepto jurídico No.
BZ-2014-10721634 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), la
verificación del cumplimiento de las semanas de cotización para acceder a la
prestación reclamada se puede hacer desde la fecha en la que se expidió el
dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, el trece (13) de agosto
de dos mil catorce (2014).
En
este sentido, se comprobó que durante el periodo comprendido entre el doce (12)
de agosto de dos mil once (2011) y el trece (13) de agosto de dos mil catorce
(2014), el actor reportó 62.73 semanas de cotización al sistema de
pensiones.
Igualmente
se manifestó que en el acto administrativo en mención, se efectuó el
reconocimiento de manera retroactiva desde el mes de agosto de 2014, lo que
arrojó como resultado por retroactivo la suma de $14.829.113 que se pagarán en
la nómina del mes de agosto de 2016; hacia el futuro el pago será de un salario
mínimo legal mensual vigente (4.689.445).
2.7.2.2.
En
este sentido, se concluye que en el caso bajo análisis operó la carencia actual
del objeto por hecho superado, pues al haberse expedido la Resolución No.
GNR-211747 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) “Por la
cual se reconoce una Pensión de Invalidez”, el objeto se agotó y cesó la
vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo
que realizar un análisis de fondo está de más en esta ocasión.
En
efecto, la pretensión principal del señor Sarmiento de Ávila era el
reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual, durante el trámite de la
acción de tutela en sede de revisión, fue reconocida a través del acto
administrativo en mención.
2.8.
CONCLUSIONES
2.8.1.
A
pesar de haber presentado dos acciones de tutela con identidad de hechos,
sujetos y pretensiones, en el actuar del señor Julio César Sarmiento de Ávila no
hubo mala fe, y en consecuencia no hubo temeridad; como se demostró, la
afectación de sus derechos se mantuvo en el tiempo y el actor obró siempre
movido por su condición de extrema vulnerabilidad al encontrar que los medios
judiciales ordinarios de defensa con los que contaba no eran idóneos para
salvaguardar sus derechos fundamentales, requiriendo entonces de un mecanismo
breve y sumario como lo es la acción de tutela.
2.8.2.
En
el caso bajo análisis operó la carencia actual del objeto por hec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.