T-383-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T 383/15
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Quien padece enfermedad catastrófica se encuentra
imposibilitado para defenderse por sí mismo
La agencia oficiosa es permitida
constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condición y se
demuestre que el afectado se encuentra imposibilitado para interponerla.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, ha reiterado que la agencia oficiosa
debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho
amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia
defensa, ya sea por incapacidad física o mental.
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios de continuidad, integralidad y garantía de
acceso a los servicios de salud
Al definirse los contenidos precisos del derecho a la
salud, se genera un derecho subjetivo que guarda íntima relación con el
bienestar del ser humano, donde el Estado, la sociedad y la familia, deben
garantizar un mínimo de dignidad a las personas y su estabilidad tanto física
como mental, el cual, como se ha reiterado, adquiere la condición de derecho
fundamental autónomo y puede ser protegido por la acción de tutela.
ADULTO MAYOR-Sujeto
de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial
protección constitucional
Tratándose del derecho a la salud de las
personas merecedoras de especial protección, éste es consecuencia directa del
principio de dignidad humana. Por esta razón, el Estado debe brindar las
condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en
situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable,
superar su situación de desigualdad. Este deber de protección es
responsabilidad también de los jueces, quienes deben de adoptar medidas de
amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto. En este
orden, le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social
integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la
condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela
resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas
personas.
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE
MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DE REQUERIR CON
NECESIDAD-Subreglas
Toda persona tiene el derecho a que se le
garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio
que requiera no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud correspondiente,
debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá.
No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado
que si carece de la capacidad económica para asumir el costo que le
corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible
autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS
obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. En ese
orden de ideas, no procede la aplicación de la reglamentación de manera
restrictiva y la exclusión de la práctica de procedimientos, medicamentos,
intervenciones o elementos, toda vez que no es constitucionalmente admisible
que la misma tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los
derechos fundamentales.
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas
cuando la prestación del servicio se requiere con necesidad
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS autorizar cuidado de enfermería,
suministro de pañales desechables y pañitos húmedos y entrega de silla de
ruedas
Referencia: Expedientes T-4867229 y T-4862546 al T-4859332 AC.
Acción de tutela presentada
por los señores Libardo
Antonio Estrada Ramírez, contra la Nueva EPS; María Fernanda Rondón Fernández
en calidad de agente oficioso de su abuela Ana De Jesús Fernández, contra
Coosalud ESS -EPS-S; y Nubia Lucía Martínez Sánchez como agente oficioso de su
madre Mariela Sánchez contra Capital Salud EPS.
Derechos fundamentales invocados: a la salud, a la integridad personal, a la
vida digna, y a la protección especial reforzada de las
personas de la tercera edad.
Temas: (i) agencia oficiosa; (ii) el
carácter de fundamental del derecho a la salud; (iii) el derecho a la salud
frente a la población adulta mayor; (iv) la procedencia excepcional de la
tutela para ordenar el suministro de insumos, servicios, elementos o
medicamentos no POS.
Problema jurídico: determinar si se
vulneraron derechos fundamentales de personas en situación de discapacidad y
adultos mayores con enfermedades graves, sin recursos económicos, a quienes se
les negó la entrega de elementos, servicios de salud y procedimientos,
aduciendo que no estaban incluidos en el POS y la falta de orden del galeno
tratante respecto de los insumos.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24)
de junio de dos mil quince (2015)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub-quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por: (i) el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, el
10 de diciembre de 2014, (Expediente T-4867229); (ii)
el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, Valle, el 12 de febrero de 2015 (Expediente T-4862546); y, (iii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de diciembre de 2014 (Expediente T-4859332).
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación, la Sala de Selección Número Cuatro de la
Corte Constitucional escogió en el Auto del veintiocho (28) de abril de dos
mil quince (2015) para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la
referencia.
De conformidad con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1.
EXPEDIENTE
T- 4867229
1.1.1
SOLICITUD
El señor Libardo
Antonio Estrada Ramírez, solicita
al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la
integridad personal y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, al negarle la autorización para la entrega de
insumos y elementos que requiere para llevar una vida digna, argumentando que
no se encuentran incluidos en el POS.
1.1.2.
HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.1.2.1. El accionante cuenta actualmente con 56 años de edad,
y de acuerdo con su historia clínica se encuentra “… en silla de ruedas con
discapacidad motora en miembros inferiores por secuela de trauma raquimedular a
nivel T9-T10 posterior a herida por arma de fuego”.
1.1.2.2. Indica el accionante que se encuentra afiliado en
calidad de cotizante a la Nueva EPS desde el 1 de agosto de 2008.
1.1.2.3. Dice, que debido a su condición de discapacidad su
cuerpo no responde en sus dos piernas hasta la ingle, razón por la cual, no
puede desplazarse por su propia cuenta, dependiendo de otras personas para su
movilidad y cuidados.
1.1.2.4. Agrega, que igualmente sufre de constantes mareos por
lo que permanece la mayor parte del tiempo en cama, sumado al hecho de que en
ocasiones presenta ausencia de recuerdos.
1.1.2.5. Manifiesta el actor que no controla sus esfínteres, y
ante la ausencia de memoria ocasional, no tiene conciencia sus procesos
fisiológicos lo que le ha provocado constantes accidentes.
1.1.2.6. Asegura que debido a su discapacidad, su médico
tratante le ha aconsejado el uso de pañales desechables, los cuales ha
solicitado a la EPS accionada, quien mediante formato de negación de servicios
de salud y/o medicamentos, ha rechazado los requerimientos argumentando que no
se encuentran incluidos en la cobertura del POS.
1.1.2.7. Afirma, que como consecuencia de su estado de salud y
de permanecer en cama mucho tiempo, ha generado escaras en distintas partes
delicadas de su cuerpo por lo que necesita cremas protectoras humectantes,
cremas antiescaras, pañitos húmedos, guantes. Así como también, alimentos
multivitamínicos, una silla de ruedas, servicio de ambulancia para su traslado
de ida y regreso a las citas especializadas y de urgencia, servicio de
enfermería en casa y demás servicios de forma integral que requiera para vivir
de una manera digna.
1.1.2.8. En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela
amparar sus derechos fundamentales a
la salud, a la integridad personal y a la vida digna, y en consecuencia, ordenar a la entidad
accionada que le sean autorizados dichos elementos, servicios e insumos que requiere
de acuerdo a su condición de discapacitado.
1.1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante Auto del 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, procedió a admitirla y ordenó
correr traslado de la misma a la Nueva EPS, para que se pronunciara sobre los
hechos en que se fundamenta la acción.
1.1.3.1. La Nueva EPS, a través de la Coordinadora Jurídica de
la Regional del Sur Occidente, en forma extemporánea se opuso a las pretensiones elevadas por el
accionante mediante escrito del 11 de diciembre de 2014, por cuanto aseguró,
que la entidad nunca ha negado los servicios de salud que requeridos por el
señor Libardo Antonio Estrada, a quien se le ha garantizado las prestaciones
asistenciales y beneficios médicos que ha demandado, tal y como lo prevé el
Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con la Ley 100 de
1993 y demás normas complementarias.
Igualmente señaló, que la solicitud de
insumos como pañales desechables, crema hidratante, crema antipañalitis, silla
de ruedas y multivitamínicos, son improcedentes debido a la carencia de las
órdenes médicas respectivas que avalen las peticiones del accionante, y se
limitan a los deseos personales que considera que se deben autorizar.
Ahora bien, respecto de la solicitud de
la atención integral en salud, manifestó la accionada que no puede ordenar
tratamientos y servicios médicos por hechos futuros e inciertos.
Por las anteriores razones, considera que
la entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del actor,
puesto que los servicios médicos se le han proporcionado en sus debidas
oportunidades tendientes a la recuperación de su salud.
1.1.4.
DECISIÓN DE
INSTANCIA
1.1.4.1 DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO CUARTO PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI
En sentencia proferida el 10 de diciembre
de 2014, el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, declaró
improcedente la acción de tutela formulada por el señor Libardo Antonio Estrada
Ramírez.
Los argumentos tenidos en cuenta por el
juez de instancia, se basaron en que la conducta de la EPS accionada, no se
considera vulneradora de los derechos fundamentales del actor, teniendo en
cuenta que si bien se le han prestado los servicios médicos como consta en la
historia clínica que aporta al proceso, también es cierto que no se allega
prueba de la solicitud de los servicios que pretende le sean autorizados vía
tutela, así como tampoco la negación de ellos ni la orden médica que indique la
necesidad de los mismos.
1.1.5.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
1.1.5.1. Copia de la certificación expedida por la Nueva EPS
el 19 de septiembre de 2014, en donde indica que el paciente Libardo Antonio
Estrada Ramírez se encuentra “… en silla de ruedas con discapacidad motora en miembros inferiores
por secuela de trauma raquimedular a nivel T9-T10 posterior a herida por arma
de fuego.” (folio 4).
1.1.5.2. Copia del carné de afiliación a la Nueva EPS donde
señala que el señor Libardo Antonio Estrada Ramírez es cotizante desde el 1 de
agosto de 2008 (folio 5).
1.1.5.3. Copia del resumen de la historia clínica del señor
Libardo Antonio Estrada Ramírez, donde consta su estado de paraplejia y
discapacidades motrices con antecedente TRM hace 20 años. Igualmente se refiere
a que es un “Paciente con hipertensión arterial de novo, con limitación para
marcha por secuela trauma raquimedular”. consta: “se dan recomendaciones Dieta,
actividad física de acuerdo a su limitación. (…) humectación e hidratación de
la piel, masajes terapéuticos, Estimular la reducción o mantenimiento del peso
(…) asistir a los controles periódicos.” (folios 6 al 14).
1.1.5.4. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Libardo
Antonio Estrada Ramírez (folio 15).
1.1.5.5. Dos fotos del actor como constancia de su
discapacidad (folios 16 y
17).
1.2.
EXPEDIENTE
T- 4862546
1.2.1.
SOLICITUD
La señora María Fernanda Rondón Fernández en calidad de agente oficioso de su
abuela Ana De Jesús Fernández, demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la
vida, a la seguridad social y a la protección especial reforzada de las
personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por Coosalud ESS -EPS-S, al negarle el suministro de una silla de
ruedas y el servicio de enfermería por 12 horas diarias por seis meses.
1.2.2.
HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.2.2.1. Indica la accionante que su abuela, la señora Ana De
Jesús Fernández nació el 26 de enero de 1933, por lo que actualmente cuenta con
82 años de edad, y se encuentra afiliada al SISBEN Nivel II a Coosalud ESS -EPS-S desde el 11 de junio
de 2001.
1.2.2.2. Afirma que desde hace aproximadamente 5 años comenzó
a agravarse su salud por lo que ha sido necesario recurrir a diferentes citas
médicas, encargándose ella de llevarla y estar atenta a sus necesidades.
1.2.2.3.
Manifiesta, que el
médico fisiatra tratante le recomendó el uso de una silla de ruedas con las
siguientes especificaciones: “Silla de ruedas para adulto a la medida del
paciente; con espaldar y silla plegable, apoya pies abatibles y escualizables;
llantas neumáticas sin aro, autoprofolser de picel desmonte” apropiado para
la sintomatología que su agenciada padece.
1.2.2.4.
Relata que a
través de formato de negación número 7600101090593 del Comité de Médicos
tratantes, se negó la solicitud argumentando lo señalado en el numeral 6 del
artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013[1].
1.2.2.5.
Señala que en
igual situación se encuentra la solicitud de un servicio de enfermería por 12
horas diarias por 6 meses, ordenadas por su médico internista tratante, debido
a las limitaciones que presenta su abuela en su funcionalidad.
1.2.2.6.
Asegura que el
médico domiciliario que asiste a su abuela, le indicó que la solicitud debía
dirigirla al Hospital Departamental Mario Correa Rengifo como en efecto se hizo.
Sin embargo, la enfermera jefe manifestó que no era posible prestar el servicio
toda vez que no existía cobertura territorial para la zona donde se encontraba
el domicilio de la paciente.
1.2.2.1. Por último, aclara que la salud de su abuela se
deteriora cada día y ni ella ni su familia cuentan con los recursos necesarios
para solventar los gastos que requiere, y que si bien algunos familiares
trabajan, no alcanzan los ingresos para cubrir sus necesidades.
1.2.2.2. En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela
amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar a la entidad
accionada que le sean autorizados dichos elementos, servicios e insumos que
requiere de forma urgente debido al deterioro que presenta y su avanzada edad.
1.2.2.3. Dice aportar con la solicitud de demanda los
siguientes documentos: (1) Copia de la solicitud del médico tratante para que
se asigne una enfermera 12 horas por 6 meses; (2) Copia de la solicitud del
médico tratante donde solicita una silla de ruedas a la paciente con unas
características específicas; (3) Copia del formato de negación 7600101090593
del Comité de Médicos Tratantes; y (4) Copia del carné de afiliación de la
señora Ana De Jesús
Fernández. Las pruebas relacionadas no se encuentran anexas a la solicitud de
tutela.
1.2.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela el 2 de febrero
de 2015, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, Valle, procedió a
admitirla y ordenó correr traslado de la misma a Coosalud ESS -EPS-S, para que respondiera sobre los
hechos denunciados. Igualmente requirió a la accionante para que aportara los
documentos necesarios enunciados como prueba. También ordenó vincular al
Ministerio de Salud y Seguridad Social FOSYGA, y a la Secretaría Departamental
de Salud del Valle.
1.2.3.1. Coosalud ESS -EPS-S, mediante escritos del 5 de febrero de 2015, manifestó
que la señora Ana De Jesús Fernández se encuentra afiliada a esa EPS-S desde el
11 de junio de 2001, fecha desde la cual se le han brindado todas las
atenciones médico asistenciales que ha requerido en virtud de su patología.
Indica, que contrario a lo que refiere la
accionante respecto a la negación del servicio de enfermería a la señora Ana
De Jesús Fernández, Coosalud EPS-S a través del prestador Home Care del
Hospital Mario Correa Rengifo se le está suministrando el servicio de enfermería
y medicina general domiciliaria a la usuaria de manera satisfactoria, situación
que se puede verificar con la copia simple del registro de asistencia clínica y
la historia clínica emitida por esa institución, y de la cual se aporta copia
(4 folios).
Ahora, respecto al suministro de la silla
de ruedas señaló que se encuentra expresamente excluida del POS, tal y como
consta en los artículos 129 y 130 de la Resolución 5521 de 2013[2].
Agregó, que desde el punto de vista
jurídico Coosalud EPS-S no lo puede autorizar, para lo cual, debe ser requerido
a la Secretaría de Salud Departamental del Valle, a quien le corresponde
garantizar estos elementos.
1.2.3.2. La Secretaría de Salud del Departamento del Valle, mediante escrito del 9 de febrero de
2015, manifestó que a los Entes Territoriales no les está permitido prestar
servicios asistenciales de salud directamente, de conformidad con el artículo
31 de la Ley 1122 de 2007. De manera que son las Entidades Promotoras de Salud
las que deberán garantizar a los afiliados al SGSSS el acceso efectivo a las
tecnologías en salud, a través de su red prestadora de servicios.
Afirma, que si bien las sillas de ruedas
están excluidas del POS, en principio, ello no justifica que las EPS nieguen su
autorización, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
varias oportunidades se ha manifestado que se deben tener en cuenta las
circunstancias en las que se debe prestar el servicio.
Por último, solicita su desvinculación de
la acción de tutela, por cuanto es Coosalud EPS-S la que debe suministrar los
servicios de salud que requiere el paciente en forma integral y oportuna con
las IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato, sin derecho a
recobro cuando las prestaciones se encuentren incluidas en el POS. De lo
contrario, deberá recobrar al Ministerio de la Protección Social – FOSYGA, lo
correspondiente.
1.2.3.3. La señora María Fernanda Rondón Fernández, no
respondió al requerimiento del juez de tutela en aportar las pruebas
denunciadas en su solicitud de amparo. De igual forma, Ministerio de
Salud y Seguridad Social FOSYGA, guardó silencio.
1.2.4.
DECISIÓN ÚNICA DE
INSTANCIA – JUZGADO VEINTICINCO
CIVIL MUNICIPAL DE CALI, VALLE
En Sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal
de Cali, Valle, negó por improcedente la solicitud de amparo de los derechos
invocados por el agente oficioso, considerando que dentro del acervo probatorio
existe prueba suficiente sobre el cumplimiento en la prestación del servicio de
salud por parte de la entidad accionada, con lo cual no puede predicarse de
ella ninguna vulneración de sus derechos fundamentales. Respecto al suministro
de la silla de ruedas, indicó que no existe prescripción médica que avale el
suministro de ella.
1.2.5.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo Coosalud
EPS-S aportó las siguientes pruebas:
1.2.5.1. Copia de
la consulta en la base de datos de Coosalud EPS-S en el que se indica que nació el 26 de enero de 1933, por lo que
actualmente cuenta con 82 años de edad, y se encuentra activa en su afiliación
al SISBEN Nivel II de la ciudad de Cali, Valle, y en salud a Coosalud ESS -EPS-S desde el 11 de junio
de 2001 (folio 20).
1.2.5.2. Copia del registro de asistencia clínica emitida por el
prestador Home Care donde se señalan las fechas, septiembre 3, octubre 8,
noviembre 5, diciembre 27 de 2014 y enero 19 de 2015, como constancia de la
prestación del servicio domiciliario en salud a la señora Ana De Jesús
Fernández (folios 21 y 22).
1.2.5.3. Copia
de la historia clínica emitida por el médico domiciliario tratante de la
usuaria de fecha 19 de enero de 2015 (letra ilegible) (folio 23).
1.3.
EXPEDIENTE
T- 4859332
1.3.1.
SOLICITUD
La señora Nubia Lucía Martínez Sánchez,
en calidad de agente oficioso de su progenitora, la señora Mariela
Sánchez, solicita al juez de tutela que se amparen sus derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la integridad
personal, presuntamente vulnerados por Capital Salud EPS-S, al negarle el
suministro de los servicios médicos indispensables para llevar una vida digna
debido a las patologías de la enfermedad que padece.
1.3.2.
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.3.2.1.
La accionante
manifiesta que su madre, la señora Mariela Sánchez, de 73 años de edad,
pertenece al grupo de población del adulto mayor, se encuentra en situación de
discapacidad y pertenece al Sisben Nivel 1 desde el 27 de noviembre de 2011.
1.3.2.2.
Afirma que su
progenitora presenta el siguiente diagnóstico médico: “accidente cerebro
vascular izquémico a repetición, secuelas neurológicas dadas por disartria, hemiparesia
izquierda, miocardiopatía mixta (isquémica e hipertensiva) en fase dilatada,
incontinencia doble, demencia vascular no especificada, enfermedad pulmonar
crónica obstructiva EPOC, bronquiectasis lóbulo superior izquierdo,
hipertensión pulmonar leve a moderada, osteoporosis.”
1.3.2.3.
Sostiene también,
que su madre presenta un deterioro neurológico significativo que le ha generado
la pérdida de movimientos en sus miembros inferiores y superiores, del habla, de
la visión, por lo que se ha convertido en una persona completamente dependiente
para realizar sus actividades básicas.
1.3.2.4.
Indica, que a
pesar de que su madre recibe visita del médico domiciliario una vez al mes y
terapias -físicas, ocupacionales, respiratorias y de lenguaje- dos veces por
semana, ésta requiere de un cuidado permanente debido a sus múltiples
complicaciones y del tratamiento que exige su patología, por lo que ha
solicitado en reiteradas oportunidades el servicio de un auxiliar de enfermería
ante la EPS-S y la IPS, quienes se han negado a prestar el servicio.
1.3.2.5.
Asegura que su
progenitora vive con ella y se encuentra bajo su cuidado, pero debido a su
estado de salud, no cuenta con la destreza y los conocimientos suficientes para
atender esas necesidades. Igualmente, por su elevado peso corporal y
limitaciones físicas, es imposible prestarle la asistencia sin generarle
molestias y dolencias que podrían evitarse si éstos son prestados por un
profesional en salud.
1.3.2.6.
Agrega, que
debido al estado de postración de su madre, ha sido imposible acudir a las
citas, controles, terapias y demás actividades con los especialistas, puesto
que no puede movilizarla constantemente desde su domicilio hasta los lugares
donde deben prestarle los servicios médicos. Por esa razón, solicita que se le
autorice el servicio de transporte que le permita movilizarse hasta los
hospitales y centros donde debe acudir para las citas y tratamientos ordenados
por los médicos tratantes.
1.3.2.7.
De igual forma, dice
que su madre no controla los esfínteres, por lo que requiere del uso de pañales
desechables.
1.3.2.8.
Argumenta, que
solicitó los anteriores servicios y elementos, los cuales fueron negados por la
EPS-S alegando que éstos no contribuían en la mejoría de la paciente, y que
además, no se encontraban incluidos en el POS. Considera, que la negativa en la
prestación de los servicios y elementos ha generado en su madre graves daños y
perjuicios en su salud y calidad de vida, así como la de sus familiares,
violando flagrantemente sus derechos fundamentales.
1.3.2.9.
Concluye, que le
es imposible proporcionar ese tipo de servicios de forma particular, pues es
una persona de escasos recursos económicos sin ningún tipo de ingreso estable
mensual para suplir las necesidades de su hogar y las de su señora madre. Sin
embargo, cuenta con una pequeña ayuda de familiares, pero la misma no es
suficiente para alimentación, servicios públicos arriendo y demás.
1.3.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
mediante Auto del 3 de diciembre de 2014, admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la accionante y a
la demandada, para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamenta la
acción. Así mismo, vinculó al Ministerio de la Protección Social y al Fondo de
Solidaridad y garantías FOSYGA.
1.3.3.1. El Ministerio de la Protección social, mediante escrito del 11 de diciembre de
2014, manifestó, que frente al servicio de transporte el Plan Obligatorio de
Salud establecido en la Resolución 5521 de 2013[3]
contempla diferentes formas de cobertura de transporte, sin embargo es
necesario que se cumpla la regla de que estos servicios existan en el municipio
de residencia del afiliado, pero la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la
conformación de su red de servicios.
Respecto al servicio de enfermería, señala
que el artículo 8 literal 6 de la citada resolución, lo define como una
“Modalidad de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca
brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y
que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la
salud y la participación de la familia.” Indica, que a partir de ello, el
artículo 29 de la misma norma hace una distinción entre lo que está cubierto o
no en el POS. Igualmente dice, que es necesario se distinga si lo que se
requiere es realmente una atención domiciliaria en el sentido que trae la
Resolución 5521 de 2013 o un acompañamiento en el domicilio como necesidad más
de carácter social que de salud. Por esa razón, el Ministerio dice que esto debe
ser ordenado por el médico tratante con el fin de evaluar la pertinencia del
servicio, y en ambos casos, es responsabilidad de las EPS ordenar el suministro
del servicio con cargo a los recursos del FOSYGA.
Por último, sobre el suministro de
pañales indica que la Resolución 5521 de 2013 en su artículo 130 señala las
exclusiones específicas para el suministro de dichos elementos. Y respecto a la
solicitud de atención integral, indica que ésta es muy genérica, por lo que es
necesario que el médico tratante precise cuales son los medicamentos y
procedimientos que el paciente requiere.
1.3.3.2. Capital Salud EPS-S, se opuso a las pretensiones elevadas por la
accionante mediante escrito extemporáneo del 15 de diciembre de 2014, por
cuanto a la paciente se le han brindado todas las atenciones médico
asistenciales que ha requerido en virtud de su patología, con diagnóstico de “accidente
cerebrovascular isquémica y miocardiopatía mixta”.
Indica que la señora Mariela Sánchez con
73 años de edad, se encuentra afiliada activa en Capital Salud EPS-S, desde el
27 de noviembre de 2011, Nivel 1 del SISBEN, IPS primaria Hospital de Suba ESE.
Considera que esa entidad no ha vulnerado
los derechos fundamentales de la agenciada toda vez que los requerimientos de
enfermería requieren de una orden médica expedida por su médico tratante. Y respecto
al suministro de los pañales desechables, es responsabilidad de la Secretaría
Distrital de Salud, quien debe garantizar la prestación del suministro de
servicios considerados NO POS. Indica, que sin embargo, elementos de aseo y
cuidados personales que no están relacionados con el SGSSS, deben ser
solicitados a la Secretaría Distrital de Integración Social.
1.3.4.
SENTENCIA
ÚNICA DE INSTANCIA– CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
En Sentencia
proferida el 15 de diciembre de 2014,
el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, negó la solicitud de los derechos invocados por la tutelante
con base en los siguientes argumentos:
Advirtió que la EPS-S accionada no vulneró los
derechos fundamentales de la paciente toda vez que le ha suministrado los
tratamientos, medicamentos y servicios requeridos por su médico tratante. Indicó
que si bien, la agenciada es una persona de la tercera edad y por tanto sujeto
de especial protección constitucional, dentro del expediente no hay constancia
de solicitudes de transportes ni orden médica que sugiera la necesidad del
servicio de enfermería o acompañamiento ni del uso de los pañales desechables
que reclama la actora.
1.3.5.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron las siguientes:
1.3.5.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Mariela Sánchez (folio 15).
1.3.5.2 Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Nubia Lucía Martínez Sánchez (folio 16).
1.3.5.3 Copias del carné de la señora Mariela
Sánchez de afiliación en el régimen subsidiado en salud a Capital Salud EPS-S del
Sisben Nivel 1 desde el 27 de noviembre de 2011(folio 17).
1.3.5.4 Copia de la historia clínica de la
señora Mariela Sánchez (folios 19 y 20).
2.
ACTUACIONES EN
SEDE DE REVISIÓN
2.1
Mediante Auto del
11 de junio de 2015, la Sala de Revisión consideró que ante la falta de prueba en el expediente T-4862546, que conduzca a determinar con certeza la presunta vulneración de
los derechos fundamentales de la agenciada, era necesario que se aportaran al proceso algunos
documentos, información y conceptos para mejor proveer. De esa manera, se requirió:
“ORDENAR que por Secretaría General de la
Corte Constitucional se oficie a la señora María Fernanda Rondón Fernández en calidad de agente oficioso de su
abuela Ana De Jesús Fernández,
para que en el término de tres (3)
días hábiles contados a partir la notificación del presente auto, informe sobre
el estado
actual de salud de la agenciada, y aporte la siguiente documentación:
1.
Copia de
la solicitud del médico tratante para que se asigne a la señora Ana De Jesús Fernández una enfermera 12 horas por 6 meses;
2.
Copia de
la solicitud del médico tratante donde solicita una silla de ruedas a la
paciente con unas características específicas;
3.
Copia del
formato de negación número 7600101090593 del Comité de Médicos Tratantes;
4. Copia del carné de afiliación de la
señora Ana De Jesús
Fernández; y
5.
Informe, si a la fecha
han sido prestados uno o todos los servicios solicitados. En caso afirmativo,
indicar cuáles.”
Dentro del término concedido, la accionante María
Fernanda Rondón Fernández guardó silencio respecto a los
requerimientos de la Sala de Revisión.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
presentes fallos de tutela.
3.2
PROBLEMA
JURÍDICO
Con base en los antecedentes
anteriormente expuestos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional debe determinar si se vulneraron derechos fundamentales de
personas que padecen enfermedades graves y adultos mayores, sin recursos
económicos, a quienes se les negó la entrega de medicamentos no POS, exámenes
médicos, elementos como pañales desechables y silla de ruedas, aduciendo
negativa en el hecho de no encontrarse en el POS y falta de orden del galeno
tratante respecto de los insumos.
Para resolver el problema jurídico citado, la Sala examinará: primero,
la legitimación en la causa por activa para interponer acciones de tutela; segundo,
el carácter de fundamental del derecho a la salud; tercero, el derecho
fundamental a la salud frente a la población adulta mayor; cuarto, la
procedencia excepcional de la tutela para ordenar el suministro de insumos,
servicios, elementos o medicamentos no POS; y quinto, se analizarán los
casos concretos.
3.3
LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA INTERPONER ACCIONES DE TUTELA
3.3.1
El artículo 86 de
la Constitución Política contempla que cualquier persona que se encuentre
dentro del territorio nacional o se encuentre fuera de él, pueda interponer
acción de tutela directamente o por quien actúe en su nombre, mediante un
procedimiento preferente, informal y sumario, cuando considere que se le han
vulnerado sus derechos fundamentales.
3.3.2
En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
señala que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o
amenazada en sus derechos fundamentales, “quien actuará por sí misma o a
través de representante”. Igualmente, esta disposición
contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos “cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
En efecto, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, dispone:
"La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia acción. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la
solicitud..."
3.3.3
En la sentencia
T-294 de 2004[4]
la Corte reiteró los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia
de tutela, así:
“La Corte ha señalado que dos de los
elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de
que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y
(ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones
para instaurar la acción de tutela a nombre propio.”
Sobre el particular, esta Corporación, a
través de la sentencia T-552 de 2006[5],
consideró que:
“la legitimación en la causa por activa
en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido
la Corte en anteriores oportunidades[6],
a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el
ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción
de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los
elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la
configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de
tutela. Esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo
de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales
(caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las
personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso
en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al
escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su
defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de
agente oficioso”[7]
3.3.4
De lo anterior se
concluye, que la agencia oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se
manifieste expresamente esa condición y se demuestre que el afectado se
encuentra imposibilitado para interponerla. Adicionalmente, la Corte
Constitucional[8],
ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que
la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra
imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o
mental.
3.4
EL CARÁCTER
FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SALUD
3.4.1
La Organización
de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud,
establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y
social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del
grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales
de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o
condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental
para lograr la paz y la seguridad.”[9]
Así mismo, la Declaración Universal de
Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios (…).”[10]
3.4.2
Igualmente,
nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 13 que el Estado debe
adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de
grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas
que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta[11].
Por otra parte, el derecho a la salud y a
la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la
Constitución Política, que define la seguridad social como “… un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.
3.4.3
En desarrollo del
mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y
funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal[12].
Ahora bien, la Corte ha señalado en
muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud
tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público[13],
precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le
corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación
atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[14]
3.4.4
Sobre la
naturaleza del derecho, inicialmente, la Jurisprudencia consideró que el mismo
era un derecho prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su
vínculo con otro derecho distinguido como fundamental – tesis de la
conexidad –, y por tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando
su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter
fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad
personal.
En esta línea tenemos, por ejemplo, las
sentencias T- 494 de 1993[15]
y T-395 de 1998[16].
En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose
privada de su libertad, presentó un problema renal severo. En esa ocasión se
estudió el derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad
personal, para lo cual sostuvo:
“Es cierto que la salud y la integridad
física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida
humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a
la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad
física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies
que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un
bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho
a la integridad física- no lo son.
El derecho a la integridad física
comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de
suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con
este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vida-
está el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como
en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente
una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a
la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la
salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en
condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida
cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles
adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna
para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.”
3.4.5
En la sentencia
T-395 de 1998[17],
la Corte aun sostenía que el derecho a la salud no era fundamental sino
prestacional, esto se vio reflejado al tratar una solicitud que se hiciera al
ISS, a cerca de un tratamiento en el exterior, se pronunció de la siguiente
forma:
“Si bien, la jurisprudencia
constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la
salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo
de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con la
integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible
y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta
razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un
derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del
vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de
vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de
muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y
limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo
de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se
pretende es respetar la situación "existencial de la vida humana en
condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe
una vida cualquiera, sino una vida saludable", en la medida en que sea
posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo
ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su
totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero
que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada
caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está
supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida
naturaleza prestacional que este derecho tiene.”
3.4.6
En el año 2001,
la Corte admitió que cuando se tratara de sujetos de especial protección, el
derecho a la salud es fundamental y autónomo. Así lo estableció la sentencia T-
1081 de 2001[18],
cuando dispuso:
“El derecho a la salud de los adultos
mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de
especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con
el derecho a la vida y a la dignidad humana.”
3.4.7
Posteriormente,
la Corte Constitucional, en sentencia T-016 de 2007[19], amplió la
tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos con valores y
principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica,
más no por su positivización o la designación expresa del legislador de manera
tal que:
“la fundamentalidad de los derechos no depende – ni
puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la
práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de
manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución”.[20]
3.4.8
Por último, en la
sentencia T-760 de 2008[21],
esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo
que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios
contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los
planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una
vida digna.”
3.4.9
Así las cosas, al
definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho
subjetivo que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano, donde el
Estado, la sociedad y la familia, deben garantizar un mínimo de dignidad a las
personas[22]
y su estabilidad tanto física como mental, el cual, como se ha reiterado,
adquiere la condición de derecho fundamental autónomo y puede ser protegido por
la acción de tutela[23].
3.5
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
FRENTE A LA POBLACIÓN ADULTA MAYOR
3.5.1
Los incisos 2º y
3º del artículo 13 de la Carta Política, consagran que:
“El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
Por su parte, el artículo 47 de la Norma
Magna establece que: “El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
3.5.2
En concordancia
con las normas internacionales[24]
y constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado a los
adultos mayores una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus
condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su
avanzada edad.
De esa forma, la Corte Constitucional ha
reiterado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la
persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las
condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo[25].
Al respecto en sentencia T-540 de 2002[26],
manifestó:
“Los adultos mayores necesitan una
protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se
encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los
servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se
encuentra la atención en salud.
La atención en salud de personas de la
tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a
ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las
dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”.(Negrilla fuera de texto).
3.5.3
En el mismo sentido, la sentencia T-760 de
2008[27],
expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta
las características especiales de este grupo poblacional, la protección del
derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.
Por lo tanto,
le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral,
y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de
sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el
instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.
3.5.4
De conformidad
con ello, tratándose del derecho a la salud de las personas merecedoras de especial
protección, éste es consecuencia directa del principio de dignidad humana[28].
Por esta razón, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales
que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la
medida de lo factible y razonable, superar su situación de desigualdad.
Este deber de protección es
responsabilidad también de los jueces, quienes deben de adoptar medidas de
amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[29].
En este orden, le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad
social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la
condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela
resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas
personas.
3.6
LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA
PARA ORDENAR EL SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS, ELEMENTOS O MEDICAMENTOS NO
POS
3.6.1
La Ley 100 de
1993[30],
contempla dos regímenes a saber: el contributivo, en el cual están los
trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una cotización
al sistema de seguridad social; y el subsidiado, en el cual están quienes no
cuentan con capacidad de pago.
En ambos sistemas se establecieron unos
beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye
como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer
y garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).
3.6.2
El Plan
Obligatorio vigente, está conformado por lo dispuesto en la Resolución 5261 de
1994, expedida por el Ministerio de Salud, y actualizada mediante la Resolución
5521 de 27 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social.[31]
3.6.3
De otra parte, el
artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que “las Entidades Promotoras
de Salud –EPS– en cada régimen son las responsables de cumplir con las
funciones indelegables del aseguramiento.” Esto comprende, entre otros, la
gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el
acceso efectivo y de la calidad en la prestación de los servicios de salud.
Lo anterior quiere decir, que a partir de
esta ley, la responsabilidad de las EPS es la de asegurar la prestación de los
servicios de salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.
3.6.4
En ese orden de
ideas, todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento,
siempre y cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por
el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio[32],
(iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y
(iv) se haya solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del
servicio de salud.[33]
3.6.5
Como quiera que
el Plan Obligatorio también establece limitaciones y exclusiones por razón de
los servicios requeridos y el número de semanas cotizadas, las mismas son
constitucionalmente admisibles “toda vez que tiene como propósito
salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud,
habida cuenta que éste parte de recursos escasos para la provisión de los
servicios que contempla.”[34]
De esa forma, la Corte determinó como
primer criterio para la exigibilidad del servicio, relacionado con la
procedencia de los medicamentos y procedimientos médicos, que se encuentren
expresamente dentro de las normas y los reglamentos antes citados.
3.6.6
Sin embargo,
desde sus inicios, la Corte Constitucional ha ordenado el suministro de
medicamentos, elementos o procedimientos por fuera del POS, cuando su no
autorización vulnera o pone en peligro derechos constitucionales fundamentales.
Es el ejemplo de la sentencia SU-480 de 1997[35],
que estudió varios casos de personas diagnosticadas con VIH que demandaron al
Instituto de Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena ante la negativa de
suministrarles inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con
el fin de mejorar su calidad de vida. En aquella oportunidad la Corte afirmó
que el derecho a la salud y a la seguridad social eran de carácter
prestacional, y sólo fundamentales en conexidad con el derecho a la vida.
Añadió que “En el caso en el que dicho medicamento no esté contemplado en el
listado oficial, pero esté de por medio la vida del paciente, la EPS
tiene la obligación de entregar la medicina que se señale, aunque no esté en el
listado (…) poner la paciente a realizar trámites administrativos y
procedimientos judiciales para acceder al medicamento implica agravarle su
estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida”[36].
3.6.7
Posteriormente,
la jurisprudencia constitucional consideró el derecho a la salud como
fundamental, en los casos en que estaban involucrados sujetos de especial
protección como, personas de la tercera edad, personas en condiciones de
discapacidad y niños.
Es el caso de la sentencia T-1081 de 2001[37],
con ocasión de la acción de tutela adelantada por un señor de 70 años al que su
médico le había ordenado cirugía de catarata en el ojo derecho y la EPS se negó
a suministrarle el lente intraocular y los medicamentos prescritos debido a que
no estaban contemplados en el POS. En esta oportunidad sostuvo que “el
derecho a la salud en los adultos mayores es un derecho fundamental y autónomo,
dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional
y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana”.
Igualmente, la sentencia T-069 de 2005[38]
estudió el caso de una tutela interpuesta por el padre de un niño al cual le
fue diagnosticada sensibilidad auditiva severa periférica comprometida de tipo
sensorial severo, siendo ordenada la utilización permanente de audífonos, para
lo cual el actor solicitó a la entidad de salud el suministro de los elementos
prescritos. Sanitas EPS emitió respuesta negativa indicando que no era un
tratamiento contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. El actor afirmó que no
contaba con los recursos necesarios para acceder a los audífonos.
Siguiendo la misma línea de protección,
en esa ocasión la Corte afirmó que:
“la negativa de las entidades de salud en
suministrar tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores
de edad, configura una vulneración a derechos fundamentales esenciales, más aún
cuando se trata de menores de edad que se encuentran en condición de
discapacidad. En esa situación, se está ante una persona sobre la cual se
predica un doble deber de protección; “por una parte, por ser un menor de edad,
cuyo derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental y puede ser
protegido mediante la acción de tutela; y por la otra, por sufrir de una
discapacidad, lo que lo hace sujeto de que el Estado, directamente o a través
de los medios correspondientes, le proporcione o facilite la protección
especial a que tiene derecho, tal como lo consagra el artículo 13 de la Carta”[39].
3.6.8
En la sentencia
T-1331 de 2005,[40]
se analizó el caso de una tutela interpuesta por el esposo de una señora de la
tercera edad que sufría de hipertensión arterial, a quien el médico tratante le
formuló determinados medicamentos que la EPS negó por cuanto no fueron
prescritos por un médico adscrito a esa entidad. En ella, la Corte concedió el
amparo de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, al
considerar que debido a las
características de especial vulnerabilidad de la agenciada por tratarse de un
adulto mayor, el derecho a la salud es fundamental y autónomo el cual podía ser
amparado por vía de tutela.
Ahora bien, la Corte en la citada
sentencia se pronunció sobre el requisito según el cual los medicamentos deben
estar formulados por el médico tratante adscrito a la EPS, y en donde el
accionante alegó que debieron acudir a un médico particular, toda vez que en la
red ofrecida por la EPS, no había la especialidad que requería la agenciada.
Como quiera que la EPS no desvirtuó lo afirmado, el Alto Tribunal
Constitucional lo dio por acreditado, y señaló que la falta de contratos con
médicos especialistas no es justificación para que se omita la prestación de
los servicios que requiere el paciente.
Sobre este punto es importante resaltar
que varios de los casos anteriormente enunciados, comparten situaciones
comunes: primero, el médico tratante formuló un medicamento o tratamiento que
se requería para garantizar la vida digna e integridad física de los
accionantes; segundo, las entidades prestadoras de salud se negaron a
suministrarlo debido a que no se encontraba contemplado en la lista del Plan
Obligatorio de Salud; y tercero, los actores alegaron no tener la capacidad
económica suficiente para acceder por ellos mismos a lo prescrito por el
médico.
Sobre la base de aquellas situaciones la
Corte construyó, con el paso del tiempo, criterios que garantizaran el acceso a
los servicios de salud excluidos del POS. Entre ellos, señaló los siguientes:
“a) la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe
amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la
integridad personal del interesado; b) debe tratarse de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; c)
que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o
tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o
plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes
complementarios prepagados, etc.); y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento
haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la
cual se halle afiliado el demandante[41]”.
3.6.9
Las anteriores
subreglas surgieron principalmente del principio “requerir con
necesidad”, que antes de la sentencia T-760 de 2008[42], no había sido
nombrado con tanta claridad, pero en cada caso habían sido aplicados los mismos
criterios. El juez de tutela ordenaba los tratamientos o medicamentos negados
por la EPS cuando encontraba que era “requerido” por el médico
tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la vida e integridad
personal del paciente, y porque el medicamento o tratamiento no podía ser
sustituido por otro contemplado en el POS; y que además, cuando se acreditaba
que el accionante no tenía la capacidad económica para acceder por sí mismo al
servicio médico, es decir, la situación de “necesidad” del
paciente.
Posteriormente, la Corte[43] aclaró que “requerir
un servicio y no contar con los recursos económicos para poder proveerse por sí
mismo el servicio, se le denominará, ´requerir con necesidad´”. En ella,
aclaró el concepto de “requerir”[44]
y el de “necesidad”. Respecto al primero señaló que se concretaba en que
“a) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y
a la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.