T-383-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-383/14
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Consagración en el ordenamiento interno
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997
y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
Aunque en principio no existe un derecho
que implique la estabilidad indefinida en los empleos, existe una protección
reforzada para aquellas personas que, por su situación particular, se
encuentran en circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo
tanto, se ha configurado una limitación a la facultad legal de que goza el
empleador para despedir a sus trabajadores, pues se le impone la obligación de
respetar el requisito previsto para el despido o terminación del contrato con
personas que sufran alguna discapacidad, pues de no cumplirse con dicho deber,
el juez de tutela declarará la ineficacia del despido y ordenará su reintegro a
un cargo acorde a su circunstancia especial.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del término no significa necesariamente
una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de
trabajo
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden de reintegro a un cargo igual o
superior al que venía desempeñando, de acuerdo con el estado actual de salud y
pago de indemnización equivalente a 180 días de salario
Referencia: expediente T- 4261618
Acción de tutela instaurada por Alejandro
Cañas Badillo contra Ecopetrol
S.A.
Derecho Fundamental invocado: Seguridad
social, trabajo, mínimo vital estabilidad laboral reforzada.
Tema: Estabilidad laboral reforzada.
Problema jurídico: Vulnera la entidad accionada los
derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a
la estabilidad laboral reforzada del señor Alejandro
Cañas Badillo por haberle terminado su contrato laboral sin justa causa
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce
(2014)
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
Sentencia dictada el 27 de noviembre de 2013 por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, que revocó el fallo proferido el 9 de octubre de 2013, proferida
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, la cual resolvió no
tutelar los derechos fundamentales invocados dentro
del trámite de tutela promovida por Alejandro
Cañas Badillo contra Ecopetrol S.A.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección número 3 de la
Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591, esta
Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El señor Alejandro
Cañas Badillo presentó acción de
tutela contra Ecopetrol S.A., por estimar vulnerados sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita al juez ordenar a la
demandada su reintegro o su reubicación en un cargo acorde a sus
circunstancias.
1.2.
HECHOS
1.2.1. El accionante, de 48 años de edad, prestó sus
servicios en Ecopetrol S.A. desde el 04 de septiembre de 1989, encontrándose
vinculado a dicha entidad a través de varios contratos a término fijo y
desempeñándose en el mantenimiento preventivo y reparaciones de las plantas en
los diferentes sitios de la
Refinería.
1.2.2. Indica que mediante carta del 17 de enero de 2013, se
le informó que el 15 de julio de 2013 se le terminaría su contrato, sin que se
hiciera referencia a justa causa alguna.
1.2.3. Añade que mediante oficio del 16 de septiembre de
2013, la accionada le informó al actor que era necesario que aceptara los
términos del Acta de conciliación, por medio de la cual se dio solución total y
definitiva a la denominada “Bolsa de Temporales”, de la cual hacía parte el
accionante. Así, el actor afirma que se le informó que de no aceptar lo
establecido en dicha acta, estaría renunciando a los términos y valores
pactados en la negociación.
1.2.4. Señala igualmente que, en total, laboró por espacio de
casi 25 años para la entidad accionada de manera no continua, de los cuales 14
años, 7 meses y 16 días prestó sus servicios de manera continua.
1.2.5. Aduce que al momento de su ingreso a la entidad
accionada le fueron realizados exámenes médicos que arrojaron que su estado de
salud era completamente normal.
1.2.6. Sin embargo, durante su vinculación en la entidad
empezó a padecer la enfermedad de vitiligo, por lo cual se encuentra en
controles médicos cada dos meses con el médico especialista en dermatología,
quien señaló como causa principal de su estado la contaminación en su lugar de
trabajo.
1.2.7. Afirma que para cumplir con los requisitos para
acceder a la pensión de vejez debe cumplir todavía con 15 años más de tiempo de
servicios, lo cual se le está impidiendo con la terminación de su contrato.
1.2.8. Señala que tanto él como su familia quedaron
desprotegidos en cuanto a salud se refiere, pues venció el período de
protección por el que se encontraba cobijado.
1.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la
solicitud de tutela, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja,
mediante Auto del 27 de septiembre de 2013, la admitió y ordenó vincular, en
calidad de autoridad accionada a la empresa Ecopetrol S.A. para
pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda.
1.3.1. Contestación de Ecopetrol S.A.
1.3.2. Mediante escrito del 2 de octubre de 2013, la
accionada manifestó que Ecopetrol y la
Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO- buscaron solucionar
la situación en la cual se encontraban el accionante y los demás trabajadores,
luego de la terminación de sus contratos a término fijo con la entidad, razón
por la cual, después de varias negociaciones, el 31 de mayo de 2013 se
suscribió un Acta de Acuerdo por medio de la cual se dio solución total y
definitiva a la denominada “Bolsa de temporales de la
Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja”, a la que pertenecía el
actor, extinguiendo la misma y formulando formas de arreglo para todos los
trabajadores que se encontraban a ella adscritos, los cuales sumaban un total
de 191 personas.
La accionada manifestó que en la mencionada
acta se estableció que del conjunto de trabajadores pertenecientes a la bolsa
de temporales en comento, se procedería a contratar de manera inmediata y a
término fijo a 67 trabajadores, los cuales fueron seleccionados teniendo en
cuenta su expectativa de pensionarse con Ecopetrol S.A.
Indicó igualmente que se vincularía a
término indefinido a 70 personas adscritas a la mencionada bolsa de temporales,
previo el desarrollo de un proceso de selección, el cual no pasó el accionante
por no contar con los requerimientos exigidos, razón por la cual no se realizó
su vinculación.
Añadió que en el acta en mención se
estipuló que a aquellas personas con las cuales no se suscribió nuevo contrato
de trabajo, tal y como es el caso del actor, se les cancelaría (i) una bonificación
de $10.000.000 por cada año de servicio prestado, (ii) un auxilio de salud y pensión
destinado al sistema de seguridad social, equivalente a los aportes del valor a
cotizar en salud y pensión sobre la base de 2 SMLMV durante el tiempo que le
falta para acceder a la pensión de vejez, sin sobrepasar 11 años de cotización,
y (iii) un auxilio familiar calculado para cada trabajador según el número de
hijos beneficiarios inscritos para la fecha del acta, equivalente a $3.500.000.
por cada año en preescolar, primaria y bachillerato que le falte al familiar
para culminar su currículo escolar, además de $2.800.000 por semestre pendiente
de nivel técnico, tecnológico o universitario hasta máximo 10 semestres.
Con lo anterior, la accionada manifiesta
que se garantiza que aquellas personas que no hayan continuado vinculados a
Ecopetrol S.A. reciban una bonificación de índole económica, así como un
auxilio que les permita acceder a la pensión garantizando la protección y
estabilidad económica en la vejez.
1.4.
DECISIONES
JUDICIALES
1.4.1. Decisión de Primera Instancia
Mediante sentencia del 09 de octubre de
2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, decidió no conceder
la acción de tutela por considerarla improcedente, pues afirmó que no se
encuentra probado un perjuicio actual e inminente en los derechos de rango
constitucional deprecados por el actor, quien no aportó prueba idónea alguna, a
través de la cual se pudiera concluir que la terminación del contrato se
hubiera realizado, como él lo afirmó, en razón de su condición de salud.
Igualmente, consideró que la razón tenida
por Ecopetrol S.A. para dar por terminado el contrato de trabajo del actor es
objetiva y fundamentada en el cumplimiento del plazo o término pactado, por lo
que no puede afirmarse que exista un trato discriminatorio por parte del
empleador accionado.
De la misma forma, señaló que los
trabajadores que no fueron vinculados bajo la modalidad de contrato a término
indefinido, como es el caso del actor, se benefician de una serie de
bonificaciones y auxilios, lo cual le permitió inferir que la intención
expresada por la entidad accionada era solucionar el conflicto presentado con
los trabajadores temporales.
Finalmente, indicó que para la solución del
presente asunto, teniendo en cuenta que no se está ante la amenaza probada de
un perjuicio irremediable, resulta necesario surtir una controversia judicial,
para lo cual se debe acudir a la jurisdicción ordinaria, por escapar dicho
debate a las atribuciones del juez constitucional.
1.4.2. Impugnación del Fallo de Primera Instancia
El 21 de octubre de 2013, el señor Alejandro
Cañas Badillo presentó escrito de impugnación, alegando que no fueron
examinadas con detenimiento las pruebas documentales que fueron allegadas al
proceso, desconociéndose así su actual estado de salud que lo obliga a estar en
continuo tratamiento.
Indicó que las patologías de las que sufre
fueron causadas por su trabajo en la entidad accionada y que se trata de una
enfermedad progresiva que va comprometiendo paulatinamente todo el cuerpo.
Añadió que por su estado de debilidad manifiesta, no podía ser despedido sin
mediar autorización del Inspector de Trabajo.
Finalmente manifestó que la terminación de
su contrato le impide acceder a la pensión de vejez, por la cual ha venido
trabajando gran parte de su vida, lo cual no le resulta justo, teniendo en
cuenta que era un trabajador protegido por la
Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la
U.S.O. y Ecopetrol.
1.4.3. Decisión de Segunda Instancia
Mediante sentencia del 27 de noviembre de
2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, decidió revocar el fallo proferido el 09 de octubre de 2013 por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, y en su lugar, concedió
el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por el
accionante, pues consideró que debido a la enfermedad que presenta, se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
Asimismo, señaló que Ecopetrol S.A. conocía
sobre las patologías presentadas por el actor durante la ejecución de su
contrato de trabajo. Por tal razón, la Sala concluyó que la acción de tutela es
procedente como mecanismo transitorio para solicitar el reintegro del actor,
pues los mecanismos ordinarios laborales no responden a la urgencia e
irremediabilidad del perjuicio que eventualmente podría ocasionar la situación
de desempleo del actor, pues el actor cuenta con una edad avanzada que le
dificultaría la consecución de un nuevo empleo.
Igualmente, aseveró que la entidad
accionada no contó con la autorización de la oficina de trabajo para terminar
el contrato laboral del accionante, requisito inexorable para avalar la
legalidad de la decisión.
Por lo anterior, resolvió emitir las
siguientes órdenes:
“(i )Ordenar a la empresa Ecopetrol que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación del fallo, efectúe el reintegro y, de ser
necesario, la reubicación del señor Alejandro Cañas Badillo a un trabajo
igual o superior al que venía desempeñando cuando se dio por terminado el
contrato a término fijo, acorde con su estado de salud y las recomendaciones
del área de salud ocupacional de la empresa
(ii) Ordenar a la empresa Ecopetrol que dentro de las 48
horas siguientes la notificación del presente fallo, procede a pagar los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Alejandro
Cañas Badillo con ocasión de la terminación del contrato.
(iii) Ordenar el pago de la indemnización prevista en el
artículo 26 de Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días del salario.
(iv) Advertir el señor Alejandro Cañas Badillo que
no interponer la acción laboral de reintegro, dentro los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de este fallo, cesarán los efectos de los dispuesto
en el numeral anterior.”
1.5.
PRUEBAS QUE
OBRAN EN EL EXPEDIENTE
1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alejandro
Cañas Badillo[1]
1.5.2. Copia de la
Certificación laboral del accionante en la cual se indica que estuvo vinculado
a Ecopetrol S.A., mediante contratos de trabajo a término fijo desde el 04 de
septiembre de 1989 al 15 de julio de 2013.[2]
1.5.3. Copia de la Carta de terminación del contrato laboral
suscrito entre Ecopetrol S.A. y el accionante, del 17 de enero de 2013[3].
1.5.4. Copia de la certificación de Ecopetrol S.A. en la cual
se relacionan cada uno de los contratos suscritos entre la empresa y el
accionante[4].
1.5.5. Copia de examen médico del 26 de abril del 2013 en el
cual se certifica, por especialista en dermatología, que el accionante presenta
“vitiligo manejado desde hace 5 años sin mejoría.”
2. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
En atención a lo expuesto, corresponde a la
Corte Constitucional determinar si Ecopetrol S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del
señor Alejandro Cañas Badillo por haberle
terminado su contrato laboral sin justa causa.
Con el fin de dar solución al problema
jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero,
hará referencia a la consagración de la
estabilidad laboral reforzada en el ordenamiento interno y a los parámetros
jurisprudenciales de esta Corte respecto del derecho fundamental de la estabilidad
reforzada, segundo, estudiará el derecho a la estabilidad laboral
reforzada en el ámbito del derecho internacional, y tercero hará alusión
a los contratos a término fijo frente a la estabilidad laboral reforzada. Posteriormente, con base en dichos presupuestos,
abordará el caso concreto.
2.3.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD REFORZADA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD
–Reiteración de Jurisprudencia-
2.3.1. Consagración del derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad en el
ordenamiento interno.
Como primera medida, resulta necesario
recordar que tal como lo establece el artículo 53 de la
Constitución Política, uno de los principios constitucionales que debe
orientar todas las relaciones laborales es la estabilidad en el empleo, como
garantía fundamental en el marco de un Estado Social de Derecho. Este
principio cobra importancia teniendo en cuenta que el fin que persigue es
garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona.[5]
En efecto, en virtud del artículo 13 de la
Constitución Política, el derecho a la igualdad impone al Estado la
obligación de salvaguardar, de manera preferencial, los derechos de aquellas
personas que por su condición física o mental, están en alguna circunstancia de
debilidad manifiesta.
El constituyente veló por que el modelo
político del Estado Social de Derecho se fundara en la prevalencia del ser
humano y su dignidad, teniendo, como uno de sus fines principales, que se
protegiera de manera especial a la mujer en estado de gravidez, a las personas
con discapacidad, a las personas de la tecerca edad, a los niños, entre otros
sujetos en situación de vulnerabilidad.
Como consecuencia de lo anterior, en el
ámbito de las relaciones laborales se estableció que se encuentra proscrita
toda terminación del vínculo laboral que tenga un nexo con el estado de salud
de una persona. En caso contrario, la objetividad de la causal del despido debe
verificarse por la autoridad laboral competente.
En virtud de la nombrada protección, no
puede procederse al despido de los trabajadores que sufran alguna discapacidad
sin que se haya obtenido, previamente, la autorización del Ministerio de la
Protección Social.[6]
El mencionado mandato constitucional ha
sido desarrollado en la Ley 361 de 1997, la cual, entre otras protecciones a
favor de las personas en situación de discapacidad, establece en su artículo 26
lo que puede denominarse la estabilidad laboral reforzada positiva y negativa.
Por un lado, en el sentido positivo, se
considera que la discapacidad de una persona, no puede ser entendida como óbice
para que la misma sea vinculada laboralmente, a menos que la situación de
discapacidad resulte, de manera fehaciente y demostrada, incompatible e
insuperable específicamente en el cargo que se desea desempeñar.
Por otro lado, en el sentido negativo, se
ordena que ninguna persona con alguna limitación mental o física puede ser
despedida ni puede darse por terminado su contrato por razón de su limitación,
a menos que exista de por medio una previa autorización de la oficina de
Trabajo.[7]
La Corte
Constitucional también ha
protegido, de manera especial, los derechos de las personas en circunstancias
de discapacidad incluso desde antes de la expedición de la
Ley 361 de 1997, pues desde dicha época ya se hacía alusión a los derechos de
estas personas, así como se observa en la sentencia T-427de 1992[8],
en la cual se estudió el caso
de una persona en situación de discapacidad que fue declarada insubsistente sin
justa causa. En dicha oportunidad la Corte señalo que:
“La Constitución otorga protección jurídica a diversos sectores,
grupos o personas en situación de desventaja, marginamiento o debilidad
manifiesta (CP art. 13). Sectores de la población como los niños (CP art. 44),
los ancianos (CP art. 46), los minusválidos (CP. art. 47), las minorías étnicas
(CP art. 7) etc., deben recibir una especial protección del Estado por voluntad
del constituyente. De esta forma se busca promover las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva y no simplemente un parámetro formal que
deje intocadas las desigualdades sustanciales que se presentan en la sociedad.
La especial protección de ciertos grupos y
personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversión de la carga
de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea
cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente
perjudicada. En dicho evento, es a la administración a quien corresponde
demostrar porqué la circunstancia o condición de desventaja de la persona
protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su
decisión.”[9]
Posteriormente, la jurisprudencia constitucional
ha ido desarrollándose en cuanto al tema. En la
Sentencia C- 531 de 2000[10],
en la cual se examinó la constitucionalidad del artículo 26 de la ya mencionada
Ley 361 de 1997, que establece que se requiere la autorización del inspector de
trabajo para despedir a un trabajador en situación de discapacidad, se señaló:
El ámbito laboral constituye, por consiguiente,
objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en
aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así
como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección
lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el
acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el
sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se
encuentren en edad de trabajar.
Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del
derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a
la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos
fundamentales establecidos en el artículo 53 de la
Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada
por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el
principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar
de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras
no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la
protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este
grupo de personas.
Tal seguridad ha sido identificada como una "estabilidad laboral
reforzada" que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente
predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y
los trabajadores aforados, (…).
La Corte
estableció en esa oportunidad, que la expresión” "salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo", contenida en el inciso
1°. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el inciso 2° del mismo artículo es
exequible, pues estimó que “de conformidad a los principios de respeto a la
dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de
especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54”),
carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una
persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la
oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa
causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”[11]
En la misma sentencia, se hizo referencia a
la indemnización, establecida en la Ley 361 de 2007, que debe pagar el
empleador en el caso en que despida al trabajador con discapacidad, o termine
su contrato, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, de la siguiente
manera:
“En tal situación, el requerimiento de la
autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación
del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad
pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el
ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias,
para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido
y proteger así al trabajador.
(...)
Sin embargo, la verdadera naturaleza de la
indemnización que allí se plantea enerva el argumento de la
inconstitucionalidad de la disposición legal, por cuanto dicha indemnización
presenta un carácter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia
jurídica al despido o a la terminación del contrato de la persona con
limitación, sin previa autorización de la oficina de Trabajo.”
En consecuencia, con miras a reforzar la protección
del trabajador discapacitado, la Corte puso de presente que la indemnización
que debe pagarse, es en realidad una sanción, y no una opción para el
empleador, pues lo que se busca es evitar a toda costa que se actúe en contra
de la estabilidad laboral reforzada a que tienen derecho los trabajadores
discapacitados.[12]
Más adelante, en la
Sentencia T-198 de 2006[13]
y reiterando lo establecido en la
Sentencia T-351 de 2003[14],
esta Corporación pone de presente, al hacer la distinción entre discapacitados
y personas que padecen disminución en su condición física durante la ejecución
del contrato de trabajo, la facultad de la cual goza el juez de tutela en casos
como el presente, siempre con miras a que se impida la violación de los
derechos de los discapacitados.
“Por ello, en tratándose de trabajadores puestos en
circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de
conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o
menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal
circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger
el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras
palabras, que la protección laboral de los trabajadores que se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones
de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores.”[15]
Igualmente, en el mismo pronunciamiento, se
deja claro que la protección en mención no solamente es predicable de las
personas que se encuentran ya en situación de discapacidad al momento de
iniciar la relación laboral, sino que también cobija a cualquier trabajador que
sufre, durante la ejecución de su contrato cualquier mengua que le impida
continuar con sus labores, no siendo necesario que exista, de por medio, la
calificación del padecimiento del trabajador.
En la misma sentencia, se hace referencia a
que en sus distintos pronunciamientos, la
Corte ha protegido los derechos de las personas con limitaciones en varios
ámbitos. Se resalta que la jurisprudencia, en este campo, ha establecido,
expresamente, que “… además del derecho a acceder a un empleo acorde con su
estado de salud y el tipo de limitación que la persona padezca, los
discapacitados son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada, mientras
no exista una causal razonada de despido”.[16]
Asimismo, en la
Sentencia T-065 de 2010[17],
en la cual esta Corporación analiza el caso de una persona que, vinculada
mediante varios contratos de trabajo a término fijo, fue despedida a causa de
una enfermedad que padecía, y en cual la
Corte consideró que el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
había sido vulnerado por el despido, siendo este ineficaz por la ausencia de la
autorización del inspector de trabajo, se reiteró lo señalado en la
Sentencia T-263 de 2009[18],
en el que el Tribunal Constitucional precisó algunos de los elementos que
configuran el contenido esencial de este derecho fundamental. Esto es: “(i)
el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su
situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure
una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el
inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con
base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser
considerado eficaz”
De la misma manera, en Sentencia T-518
de 2008[19],
se establece que en virtud de
los principios que informan el deber de protección especial a las personas en
circunstancia de discapacidad y lo establecido en la
Ley 361 de 1997, la Corte ha expresado que se vulneran los derechos
fundamentales de una persona que es despedida en virtud de las limitaciones de
salud que afectan su capacidad laboral, o cuando, conocida la discapacidad
por el empleador, es despedida sin contar con la autorización previa de la oficina
de trabajo[20].En
consecuencia, es relevante poner de presente que la protección en mención no
cobija sólo a aquéllos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de
que se trate, sufran alguna enfermedad o situación que los limite en sus
capacidades, sino también a aquéllos que desde antes de ser contratados, ya
eran personas en situación de discapacidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, y para
reforzar la protección de la estabilidad laboral reforzada, en la
Sentencia T-225 de 2012[21],
el Tribunal Constitucional indica
que el despido de una persona que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad
en razón del estado de gravidez, fuero sindical o de aquellos que sufren limitaciones o pérdidas de la capacidad laboral, opera
en su favor una presunción de despido sin justa causa, la cual revierte
la carga de la prueba y obliga al empleador a demostrar la existencia de
argumentos objetivos y razonables que prueben la necesidad de la ruptura de la
relación laboral, es decir el empleador debe acreditar la ausencia de conexidad
entre la condición del sujeto y la terminación del contrato de trabajo.
Así, debe hacerse referencia a
lo establecido en sentencia T-1083 de 2007[22], la cual relevó a los accionantes de
probar la conexidad entre el despido y la discriminación al trabajador en razón
de su discapacidad, toda vez que debe aplicarse la presunción de desvinculación
discriminatoria que se utiliza para las madres embarazadas. En esa oportunidad,
la Sala Séptima de Revisión explicó que la aplicación de la presunción de que
el despido había operado en razón de la enfermedad operaba ante la evidencia lo
desproporcionada que es la carga de tal prueba para alguien que se encuentra
en situación de vulnerabilidad. Además, exigir la prueba de despido
discriminatorio hace nugatorio el amparo de los derechos que se pretende
garantizar, puesto que el objeto del medio de convicción es un aspecto interno del
empleador difícil de demostrar. En consecuencia, se invierte la carga de la
prueba de modo que es el patrono quien debe demostrar que el despido tuvo como
fundamento motivos distintos a la discriminación basada en la discapacidad del
trabajador.
La Sala subraya que la
inversión probatoria convierte en objetivo el amparo del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, dado que el trabajador no debe comprobar que el
despido se produjo como consecuencia de la discapacidad que padece. En
contraste, se activa una presunción legal en contra del empleador, quien tiene que
desvirtuarla, y con ello derrotar la pretensión constitucional del
trabajador.
En suma, la jurisprudencia ha
indicado que el juez constitucional debe verificar cuando está en presencia de
una posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral de una persona
vulnerable por su condición física o sicológica. En este sentido, se han
fijado las siguientes reglas: “(i) Que el peticionario pueda considerarse
una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta;
(ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) Que el
despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la
Protección Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].”[23]
Con relación a lo anterior, es
conveniente hacer alusión a la figura de la reubicación, otra obligación que
se desprende del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y que
recae sobre el empleador cuando se ha despedido al trabajador incapacitado sin
autorización del Ministerio de Trabajo. A este respecto se refiere la
Corporación en la Sentencia T-1040 de 2001[24]. En dicho pronunciamiento, se consagró una
excepción al deber de reubicación por parte del trabajador en los siguientes
términos:
“En efecto, el alcance del derecho a ser
reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del
ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes
al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que
desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del
empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide
o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del
servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés
legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal
hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer
soluciones razonables a la situación.”[25]
Finalmente, en cuanto a la situación de
discapacidad o de debilidad manifiesta en que debe encontrarse el trabajador
para que sea necesario pedirse autorización al despedirlo, cabe hacer alusión a
lo establecido en sentencia T-018 de 2013[26],
en la cual, se reitera lo manifestado en sentencia C-824 de 2011[27], donde se advirtió que no solo las
personas con discapacidad severa son destinatarias de la protección de la
estabilidad laboral reforzada y de las demás prestaciones establecidas en la
Ley 361 de 1997. Así, se incluyen como beneficiarias de dicha protección las
personas con una limitación leve y moderada, de modo que “la referencia específica que hace el
artículo 1º de la Ley 361 de 1997, a las personas con limitaciones ‘severas y
profundas’ no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos los
artículos que conforman la citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que
la clasificación del grado de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361 de
1997) no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de
medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad
en cierto grado de severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la
Ley 361 de 1997). Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia
ha señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su
estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con
algunas limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y
protección especial para permitirle su integración social y su realización
personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada”.
Por ello, el juez de
tutela para identificar la titularidad del derecho a la estabilidad laboral en
las personas discapacitadas y estudiar la procedencia del amparo, debe evaluar
los factores de vulnerabilidad que se manifiestan en motivos de salud, o por cualquier circunstancia que afecte al
actor en su bienestar físico, mental o fisiológico.
2.3.2. La
estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad en
el derecho internacional.
La protección en mención no sólo ha sido desarrollada en
el ámbito jurídico interno, pues también ha tenido consagración en el plano del
derecho internacional en diversos instrumentos, algunos de los cuales serán
citados a continuación.[28]
Por un lado, en el sistema interamericano
es reconocida la “Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con
Discapacidad”, aprobada por Colombia mediante la
Ley 762 de 2002. En tal instrumento, y de manera general, se define el término
“discapacidad” como una “…deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social”.
Del mismo modo, en su artículo 3, se
dispuso que para lograr los objetivos de la
Convención referida, los Estados Parte debían comprometerse a:
“1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral
o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra
las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad
(…)”[29]
De otra parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales en su Observación General No. 5[30]
sobre los derechos de las personas con discapacidad[31], consagra
que debe existir una protección y promoción mediante programas y leyes
generales, y también por medio de programas y normas de finalidad específica.
Es por lo anterior que los Estados miembros del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por Colombia mediante la
Ley 74 de 1968, se comprometen a velar por la protección
progresiva de la población en situación de discapacidad, así como a propender
por la eliminación de las desventajas que puedan tener lugar en perjuicio de
dichas personas.[32]
Adicionalmente, uno de los instrumentos de
derecho internacional destacados por velar por el derecho al trabajo de todas
las personas en condiciones de igualdad es la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD). Dicho
Convenio consagra, en su artículo 27, el derecho a tener la oportunidad de
acceder a un empleo, gozando de un ámbito laboral abierto, inclusivo y
accesible. Impone para ese efecto, que los Estados asuman el compromiso de
salvaguardar y promover el derecho al trabajo para los trabajadores discapacitados,
para lo cual, una de las medidas que demanda, haciendo referencia al derecho
bajo estudio, es la de “garantizar
la continuidad en el empleo y unas condiciones de trabajo seguras y saludables”.[33]
Igualmente, resulta pertinente hacer
mención de lo señalado por la
Organización Internacional del Trabajo, la cual en su 69ª reunión, aprobó el
Convenio 159 de 1983 sobre la readaptación profesional y el empleo de las‘personas
inválidas’. El tratado fue aprobado por el Congreso Nacional mediante la
Ley 82 de 1988. En cuanto a empleo se refiere, este instrumento constituye lex
specialis frente a normas de la misma jerarquía, por lo cual debe ser
aplicado de preferencia. Vale la pena hacer referencia a lo que establece en su
artículo 1 con relación a la estabilidad laboral reforzada para personas en
situación de discapacidad[34]:
"Artículo 1.
1.
A los efectos
del presente Convenio, se entiende por "persona inválida" toda
persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y
progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una
deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.
2.
A los efectos
del presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la
readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y
conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así
la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.
3.
Todo Miembro
aplicará las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las
condiciones nacionales y conforme con la práctica nacional.
4.
Las
disposiciones del presente Convenio serán aplicables a todas las categorías de
personas inválidas."
También es relevante citar la
Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la
Asamblea General de la ONU en la
Resolución 3447 (XXX) de 9 de diciembre de 1975, la cual hace constar en su
artículo 7 lo siguiente:
“El
impedido tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida
decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y
conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y
remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.”
Debe aclararse que la terminología que se ha usado
para hacer referencia a las personas en situación de discapacidad,
concretamente cuando se utiliza la palabra “impedido”, la cual es usada en la
traducción al español de la
Resolución 3447 de 1975 de la
Asamblea General de la ONU, resulta inapropiado, pues utilizar vocablos de
esa naturaleza es considerado discriminatorio y atenta contra la igualdad
material que debe alcanzarse para permitir la integración social de este tipo
de población.
Se puede observar cómo, en el ámbito
internacional, distintos tratados aprobados por Colombia velan por la
protección del trabajador en circunstancia de discapacidad, específicamente, en
cuanto a la obtención y conservación del empleo, haciendo así alusión al
derecho de la estabilidad laboral reforzada, pues como se deduce de lo
brevemente expuesto en cuanto a instrumentos internacionales, estas personas
deben gozar de especial trato por su condición y en consecuencia, el Estado
debe garantizar que, entre otras medidas de protección, la estabilidad laboral
reforzada de la cual deben gozar estas personas, sea cabalmente cumplida por
los empleadores.
Adicionalmente, en laSentencia T-1038 de
2007, la Corte expuso que el alcance del consenso internacional en cuanto a la
estabilidad reforzada del trabajador en situación de discapacidad es de tal
importancia, que considera que “las obligaciones del Estado Colombiano para
con los discapacitados no sólo surgen de los tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las
manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del
reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que
además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la
constitucionalidad colombiana.”[35]
En suma, de lo analizado puede
concluirse que, aunque en principio no existe un derecho que implique la
estabilidad indefinida en los empleos, existe una protección reforzada para
aquellas personas que, por su situación particular, se encuentran en
circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo tanto, se ha
configurado una limitación a la facultad legal de que goza el empleador para
despedir a sus trabajadores, pues se le impone la obligación de respetar el
requisito previsto para el despido o terminación del contrato con personas que
sufran alguna discapacidad, pues de no cumplirse con dicho deber, el juez de
tutela declarará la ineficacia del despido y ordenará su reintegro a un cargo
acorde a su circunstancia especial.[36]
2.3.2.
Los contratos a término
fijo frente a la estabilidad laboral reforzada
El Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 61
establece cuáles son las causales para la terminación del contrato de trabajo.
En efecto, el literal c) de dicho artículo determina que la expiración del
plazo pactado entre las partes es una causal de terminación del contrato
laboral.
Al respecto, la
Corte Constitucional, en sentencia T-864 de 2011[37], reitera lo establecido
en sentencia C-016 de 1998[38],
la cual declaró la constitucionalidad de la norma y manifestó que dicha causal
de terminación del contrato no va en contravía del principio de estabilidad
laboral, pues al empleado se le deberá renovar el contrato de trabajo, en
virtud del principio de solidaridad, siempre que la materia del empleo
subsista, que el empleado haya cumplido sus obligaciones y que esto no implique
una alteración en la actividad económica.[39]
A su vez, y como se indicó en la mencionada sentencia
T-864 de 2011[40],
se entiende que la expiración del plazo definido para la terminación del
contrato no constituye una razón suficiente para justificar la no renovación
del contrato de trabajo. Es decir, en el caso en el que el empleado goce de
estabilidad laboral reforzada, la expiración del plazo no constituye una justa
causa para que éste no sea renovado. Por lo tanto, la jurisprudencia ha
establecido que en los contratos a término fijo, no puede el empleado ser
despedido cuando el principio de estabilidad reforzada lo protege, sin que
exista una causal objetiva que justifique la terminación, o no renovación del
contrato, y sin que haya una autorización de la
Oficina de Trabajo.[41]
En la sentencia T-307 de 2008[42] se presentó un caso que
resulta de interés para la resolución de las presentes controversias[43]. En dicha ocasión,
la Corte revisó el caso de una persona que, en vigencia de un contrato de
trabajo a término fijo, contrajo una enfermedad de origen común que le generó
una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. En aquella oportunidad, la
Corte le concedió el amparo y ordenó el reintegro del accionante al cargo que
venía ejerciendo o a uno que se aviniera a sus especiales condiciones físicas.
A ese respecto, la
Corte sostuvo:
“Si el
juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del
contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa
autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o
ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede
haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la
relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger
los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del
despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo,
y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por
el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente
condenar al empleador al pago de la misma.”(Subrayado fuera del texto original).
De lo anterior se concluye que en los casos en los que
una persona ha suscrito un contrato laboral a término fijo, y se encuentra
cobijada por el principio de estabilidad laboral reforzada, la expiración del
plazo no es razón suficiente para justificar el despido de la persona sin que
medie la autorización de la Oficina del Trabajo.
3.
CASO CONCRETO
3.1.
RESUMEN DE LOS
HECHOS
3.1.1. De los hechos narrados en el escrito de tutela y los
documentos aportados en el trámite de la acción, la
Sala encuentra probados los siguientes sucesos:
(i)
El señor Alejandro
Cañas Badillo, de 48 años de edad, prestó sus servicios como metalmecánico en
Ecopetrol S.A. desde el 4 de septiembre de 1989, vinculado a tal entidad
mediante varios contratos a término fijo y laborando en dicha empresa durante
25 años de manera no continua, de los cuales 14 años, 7 meses y 16 días prestó
sus servicios de manera ininterrumpida.
(ii)
Encontrándose
trabajando en la entidad accionada, el actor empezó a padecer la enfermedad de vitiligo,
la cual se conoce como la despigmentación de la piel. Según su médico tratante,
dicha situación se debe principalmente a la contaminación- gases y ácidos- que
se produce en su lugar de trabajo, razón por la cual debe acudir cada 2 meses a
los tratamientos que controlan dicho padecimiento y utilizar diversos
medicamentos para la aparición de lesiones en su cuerpo y cara.
(iii)
Mediante
comunicación del 17 de enero de 2013, al actor se le informó que su contrato de
trabajo se daba por terminado, por lo que el accionante prestó sus servicios en
la mencionada entidad hasta el 15 de julio de 2013. Lo anterior, sin que
mediara autorización del Inspector de Trabajo. Cabe anotar que al actor
pertenecía a la Bolsa de Temporales a la cual mediante Acta de Acuerdo, se
buscó dar solución total y definitiva.
(iv)
Mediante oficio del
16 de septiembre de 2013, la accionada le informó al actor acerca de la necesidad
de aceptar los términos de la mencionada Acta de conciliación. En dicha
comunicación, se le indicó que de no aceptar en el término de 15 días
calendario, estaría renunciando a los términos y valores pactados en la
negociación.
3.1.2. Consideraciones sobre la procedibilidad de
la acción de tutela en el presente caso.
En primer lugar, la
Sala deberá establecer la procedencia de esta acción, determinando si el señor
Alejandro Cañas Badillo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la tutela,
para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al trabajo, al
mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.
El principio de subsidiaridad está
consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la
Constitución, que establece que “esta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de
defensa judicial para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes
de interponer la acción de tutela.
Sin embargo, aun cuando sí existen vías
ordinarias para reclamar la protección de los derechos que se consideran
violados, la tutela procede si en el caso concreto se establece lo siguiente:
(i) que aquél no es idóneo o (ii) que siendo apto para conseguir la protección,
en razón a la inminencia de un
perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los
postulados constitucionales, caso en el cual la
Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.
La idoneidad del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada
caso concreto, y es necesario que se tenga en cuenta las características
procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho
fundamental involucrado. Lo anterior significa pues, que un medio judicial
excluiría la procedencia de la acción de tutela, siempre y cuando, en la
práctica, salvaguarde de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[44]
Teniendo en cuenta las
consideraciones ya expuestas sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela, para el caso de reintegro laboral de personas que se encuentran en
alguna circunstancia de debilidad manifiesta, debe recordarse que por regla
general, no procede la tutela para solicitar el reintegro laboral. Sin embargo,
la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela se
torna en el mecanismo procedente cuando es instaurada por personas en situación
de debilidad manifiesta, sumado al estudio de otras condiciones particulares de
quienes invocan el amparo que indiquen una posible vulneración de sus derechos
fundamentales.
En el presente caso, puede
verificarse que el accionante se encuentra padeciendo la enfermedad de vitiligo,
siendo esta una afección grave en la piel, por lo cual debe someterse a
controles cada dos meses y al uso de medicamentos para tratar la aparición de
lesiones en su cuerpo. Además de lo anterior, tanto el actor como su familia no
cuentan actualmente con protección en salud, pues el accionante se encuentra
sin empleo. Debe anotarse también que el señor Alejandro Cañas Badillo cuenta
con 48 años de edad, lo cual impide que pueda entrar fácilmente al campo
laboral.
Teniendo en cuenta la situación
y las condiciones específicas del actor, es evidente que se trata de una
persona que se encuentra en Estado de debilidad manifiesta. Así, es necesario
concluir que en este caso, con el fin de evitar la configuración de un
perjuicio irremediable, la acción de tutela procede de manera transitoria, pues
considerando las circunstancias personales del actor, los mecanismos ordinarios
de defensa judicial no responden a su urgencia, a quien no debe sometérsele a
continuar en situación de desempleo, sufriendo además con su enfermedad, la
cual va comprometiendo paulatinamente todo el cuerpo, logrando un deterioro
progresivo e irreparable en la piel.
En consecuencia, se considera
legítima la conducta del señor Alejandro Cañas Badillo al ejercitar la
acción de tutela, teniendo en cuenta que, al tratarse de un sujeto de especial
protección constitucional, no contó con otro medio de defensa más eficaz e
idóneo para que se le respetara sus derechos fundamentales.
3.2.
ANÁLISIS DE LA
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TUTELANTE.
3.2.1. Vulneración del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada
Esta Corporación debe pronunciarse
sobre la posible vulneración del derecho la estabilidad laboral reforzada del
accionante, por parte de Ecopetrol S.A., al haberle terminado su
contrato de trabajo sin haber contado con autorización de la oficina de
Trabajo, encontrándose el actor padeciendo de vitiligo.
En este caso, debe hacerse
referencia a lo estudiado en la parte considerativa de esta sentencia, en la
cual se afirmó que el juez constitucional debe verificar cuando esté en
presencia de una posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral de un
disminuido físico o sicológico: “(i) Que el peticionario pueda considerarse
una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta;
(ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) Que el
despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la
Protección Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].”[45]
En cuanto a la situación de vulnerabilidad
del accionante, como primera condición para que se considere que se violó el
derecho a la estabilidad laboral reforzada, debe indicarse que la enfermedad de
la cual sufre el accionante, afecta su piel de manera más grave, en la medida
en que transcurre el tiempo, razón por la cual debe acudir a continuos
controles, y utilizar determinados medicamentos para las lesiones que dicho
padecimiento le causa.
Además, se trata de una persona
que, como ya se puso de presente en esta sentencia, se encuentra sin empleo y
sin protección en salud, sin mencionar que por su edad -48 años- y por su
enfermedad y las lesiones que son evidentes en su cuerpo, le resulta difícil
ingresar nuevamente al campo laboral.
Así, se hace innegable el hecho
de que se trata de una persona que se encuentra en estado de debilidad
manifiesta y de evidente vulnerabilidad.
Con relación al segundo supuesto
mencionado, atinente a que el empleador debe tener conocimiento de la situación
del trabajador, aunque el actor no señala que formalmente haya informado de su
estado de salud a su empleador, la enfermedad del accionante es notoria tanto
en su cara como en sus brazos y manos, entre otras, pues se trata de una
despigmentación de la piel. Además, en la historia clínica, emitida por la
Regional de Salud de Ecopetrol, consta claramente que el actor presenta la
enfermedad de vitiligo.
Por lo anterior, puede colegirse
que sí existía conocimiento del estado de salud del señor Alejandro Cañas Badillo por parte la entidad accionada,
por lo cual se cumple con la segunda condición para que se constituya la
vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.
Finalmente, se advirtió también
que la entidad accionada no contó con el permiso del inspector de trabajo para
terminar el contrato de trabajo del accionante, pues consideró que por haberse
cumplido el plazo del contrato a término fijo, era adecuado despedir al actor.
En suma, se observa que en el
caso del señor Alejandro Cañas Badillo efectivamente se cumple con los
supuestos que configuran la vulneración del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada.
Así, la
Sala no considera ajustada a derecho la decisión de dar por terminado el
contrato de trabajo del accionante, la cual fue tomada por Ecopetrol S.A.,
pues no se cumplió con los requisitos de ley, a la luz de los cuales, es
posible ordenar la terminación del contrato laboral de una persona en situación
de discapacidad, sin vulnerar su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
En efecto, como se mencionó en
las consideraciones de esta providencia, al no cumplir con dicho requisito, se
genera la sanción antes mencionada, la cual se encuentra prevista en la
Ley 361 de 1997, consagrada específicamente para casos como el analizado, y
que implica para el empleador la obligación de efectuar el pago de la suma
equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, a favor del empleado, cuando
realiza el despido o da por terminado el contrato, al trabajador en
circunstancia de discapacidad, sin haber contado con la previa autorización del
Ministerio de Trabajo para tal efecto.
Por último, vale la pena
resaltar que además de lo anterior, Ecopetrol S.A. no probó que la causa
por la cual se dio por terminado el contrato del actor hubiera obedecido a
razones objetivas, diferentes al simple cumplimiento del plazo pactado, por lo
cual, opera la presunción según la cual, en casos como el presente, si el
empleador no demuestra la causa objetiva de terminación de contrato, se
entiende que la decisión fue tomada meramente debido a la situación especial,
en este caso, de discapacidad, del trabajador. Como consecuencia de lo
anterior, quedó el señor Alejandro Cañas Badillo privado de obtener los
medios económicos para su subsistencia, pues su edad y estado de salud le
dificultan en gran medida la consecución de un nuevo empleo.
Así pues, la
Sala encuentra que la decisión tomada por la entidad accionada, vulneró los
derechos a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y la estabilidad
laboral reforzada del demandante, pues a pesar de ser titular de protección, su
contrato de trabajo le fue terminado sin que se observaran los requisitos
previstos para tal efecto.
3.3. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN A ADOPTAR
En suma, la
Sala concluye que en este caso Ecopetrol S.A. vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad
laboral reforzada del señor Alejandro Cañas Badillo, en razón a que su
contrato laboral a término fijo fue dado por terminado sin autorización previa
de la Oficina de Trabajo, tratándose de una persona que se encontraba enferma y
para la cual está prevista la figura de la estabilidad laboral reforzada,
situación que no fue tenida en cuenta por la entidad accionada.
En consecuencia, la
Sala confirmará la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 2013,
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a
través de la cual se concedió transitoriamente el amparo.
2.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de
2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a
través de la cual se concedió transitoriamente el amparo.
SEGUNDO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia
[2] Folio 11, Cuaderno de Primera Instancia
[3] Folio 12, Cuaderno de Primera Instancia
[4] Folio 13, Cuaderno de Primera Instancia
[5] Al respecto, ver Sentencia T-886 de 2011,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y Sentencia T-761A de 2013,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[6] Al respecto, ver Sentencia T-490 de 2010 y T-716A de 2013
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[7] Al respecto, ver Sentencia T 198 de 2006,
M.P....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.