Sentencia T-383 de 2013

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-383-13 Sentencia T-383/13 Sentencia T-383/13 USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran, estén o no incluidos en el Pos/REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia Para garantizar a los usuarios el acceso al servicio, se debe aplicar la regla jurisprudencial de acuerdo con la cual toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, estén o no incluidos en el POS. Esta regla guía la conducta de autorización del servicio a cargo de la EPS. En materia de tutela, por tratarse de un servicio no POS, no puede ordenarse sin antes hacer un análisis de las cuatro subreglas que conforman la regla general anotada, y que son, a saber: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede costear directamente el servicio, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para personas de la tercera edad DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible SUMINISTRO DE PAÑALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cuando se trata de suministro de pañales desechables, no es aceptable exigir someterse a exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de ordenarlos Existen dos obstáculos recurrentes que enfrentan los usuarios del Sistema de Salud para acceder a estos: primero, que las entidades de salud se niegan a autorizarlos, considerando que no se trata de un servicio indispensable para proteger la salud y segundo, que la prescripción del médico tratante autorizando el servicio, es excepcional. Esta situación hizo que la Corte considerara necesario establecer una regla de protección para el acceso al servicio de pañales desechables, que además, atendiera a las necesidades específicas de las personas que los requerían. Para ello, se concretaron algunos aspectos: que si bien como afirmaban las entidades de salud el suministro de pañales no es un servicio relacionado con el mantenimiento o mejoramiento de la salud, el servicio sí garantiza la vida en condiciones dignas. Se señaló que el suministro de pañales desechables no es cualquier tipo de servicio, se trata de insumos necesarios por personas que padecen especialísimas condiciones de salud y que debido a su falta de locomoción y al hecho de depender total o parcialmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares; y siendo este aspecto uno de los más íntimos y fundamentales del ser humano, garantizar su suministro tiene la finalidad implícita de minimizar la incomodidad que les genera a las personas que los requieren y la posibilidad de procurarles condiciones mínimas de dignidad. Aunado a lo anterior, esta Corporación señaló que a partir de los hechos de un caso concreto era posible establecer si una persona requería pañales desechables. Estimó que no era necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos. En ese orden de ideas, se concluyó que no era necesaria la orden del médico tratante para garantizar el acceso a tal suministro. La Corte sostuvo que en estos casos no se trata de un problema de afectación a la salud, tanto como una afectación a la vida en condiciones dignas y que la inexistencia de la orden del médico tratante no es argumento suficiente para negar el servicio, si de los hechos se colige una condición de salud que por sí sola muestra la necesidad del suministro de pañales. SUMINISTRO DE PAÑALES-Aplicación del precedente y subreglas jurisprudenciales El fundamento de la Corte para hacer esta excepción a la regla general de procedencia de la acción de tutela para garantizar el acceso a los servicios de salud que se requieren con necesidad, estén o no incluidos en el POS, es, se repite, la protección del derecho fundamental a la vida digna. Además la finalidad concreta de acumular en la sentencia T-752 de 2012 los casos similares y sentar unos criterios generales para resolverlos, consiste en facilitar a los jueces constitucionales la resolución de este tipo de asuntos. Se consideró que no sólo las entidades de salud desconocen derechos fundamentales cuando niegan el acceso a un servicio de salud sobre el cual existe suficiente jurisprudencia estableciendo que debe ser garantizado, sino que también obstaculizan derechos fundamentales cuando quiera que decidan un caso de acceso a un servicio médico, sin hacer un estudio adecuado de la jurisprudencia, y apartándose incluso de ella, sin razones poderosas, incumpliendo el deber de respeto por el precedente que descansa en dos principios fundamentales del orden jurídico: la seguridad jurídica y la igualdad. La Corte protege la autonomía e independencia de los jueces en sus providencias. En el marco de esas garantías, pueden adoptar las decisiones que a su juicio mejor garanticen el goce efectivo de los derechos fundamentales en juego. Pero lo anterior no es óbice para que sus providencias no se fundamenten en argumentos suficientes y poderosos que puedan permitirle apartarse del precedente que debe respetar. PRECEDENTE JUDICIAL-Restringe la autonomía interpretativa del juez/PRECEDENTE JUDICIAL Y AUTONOMIA JUDICIAL-Tensión En aplicación del principio de igualdad, esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que las autoridades judiciales deben resolver casos iguales, aplicando reglas iguales. Entonces, si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, debe mediar una justificación objetiva y razonable. En la sentencia T-123 de 1995 la Corte consideró que se viola el principio de igualdad cuando el juez constitucional resuelve un caso sometido a su consideración de manera distinta a como se resolvió en una situación anterior igual o semejante o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los órganos jurisdiccionales de cierre. Explica esa sentencia que en el ejercicio judicial existe la colisión de dos principios: el principio de igualdad, y el principio de autonomía judicial. No puede en ningún caso la autonomía judicial desconocer que a casos con identidad de situaciones fácticas, se debe dar igual tratamiento, presupuesto que se deriva de la lectura del artículo 13 de la Constitución. En tanto esta carga desarrolla un principio constitucional, cuando quiera que un juez, en ejercicio de su autonomía, decida apartarse del precedente, deberá justificar las razones que lo llevaron a desconocer la línea jurisprudencial establecida para una determinada situación. El cambio de criterio debe ser razonable y suficiente, es decir, que no responda a la voluntad o al capricho del juez, sino al ejercicio de sus competencias jurídicas. JUEZ DE TUTELA-Criterios de valoración probatoria de la incapacidad económica en materia de salud INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Manifestación sobre carencia de recursos económicos no requiere prueba por tratarse de negación indefinida DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Se ordena provisionalmente la entrega de pañales desechables mientras juez de instancia se pronuncia, de acuerdo con el precedente y reglas fijadas por esta Corporación, sobre el goce efectivo de estos derechos Referencia: expedientes acumulados T-3715792, T-3717064, T-3722315, T-3724992, T-3727302, T-3727676 T-3728257, T-3762615, T-3766939, T-3767614 y T-3791952 Acciones de tutela presentadas por (i) Walter Augusto Correa Velásquez, actuando en representación de su madre, la señora Isabel Velásquez Viuda de Correa, contra la Nueva EPS; (ii) Juan Felipe Botero Betancourt, Personero Municipal de Yumaral, actuando en representación de la señora Beatriz Elena Eusse Hincapié, contra Comfama EPS-S; (iii) Damaris Leonor Rojas Lambraño, actuando en representación de su compañero permanente, el señor Adolfo León Gómez Vélez, contra la Nueva EPS; (iv) Carlos Arturo Ronderos, actuando en representación de su esposa, la señora María Teresa Rincón, contra la EPS SaludVida; (v) Colombia Guerrero Fernández, actuando como apoderada judicial del señor Diego García Fernández, contra la Nueva EPS; (vi) Jorge Hernán Echeverry Salazar, actuando en representación de su madre, la señora Inés Salazar de Echeverry, contra la Nueva EPS; (vii) Albeiro Guarín Jaramillo, actuando en representación de su madre, la señora Blanca Alicia Jaramillo Toro, contra Coomeva EPS; (viii) Ana Fidela Márquez Bustos, actuando como agente oficioso de la señora Victa Emma Roncancio Flórez, contra Saludcoop EPS; (ix) Luz Marina Quintero Sánchez, actuando en representación de su madre, la señora Laura María Sánchez de García, contra la Nueva EPS; (x) Luz Marina Higuita Ceballos, actuando en representación de su madre, la señora Florentina Ceballos Cardona, contra Coomeva EPS; y (xi) Orlando Hernández Hurtado contra Comfamiliar EPS-S Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en única o en segunda instancia, por los despachos judiciales que a continuación se mencionan: 1. En única instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Walter Augusto Correa Velásquez, actuando en representación de su madre, la señora Isabel Velásquez Viuda de Correa, contra la Nueva EPS; 2. En única instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Yumaral, el nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela Juan Felipe Botero Betancourt, Personero Municipal de Yumaral, actuando en representación de la señora Beatriz Elena Eusse Hincapié, contra Comfama EPS-S; 3. En primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Damaris Leonor Rojas Lambraño, actuando en representación de su compañero permanente, el señor Adolfo León Gómez Vélez, contra la Nueva EPS; 4. En primera instancia, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Carlos Arturo Ronderos, actuando en representación de su esposa, la señora María Teresa Rincón, contra la EPS SaludVida; 5. En primera instancia, por el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali, el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Colombia Guerrero Fernández, actuando como apoderada judicial del señor Diego García Fernández, contra la Nueva EPS; 6. En primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) y en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Jorge Hernán Echeverry Salazar, actuando en representación de su madre, la señora Inés Salazar de Echeverry, contra la Nueva EPS; 7. En única instancia, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro el proceso de tutela de Albeiro Guarín Jaramillo, actuando en representación de su madre, la señora Blanca Alicia Jaramillo Toro, contra Coomeva EPS; 8. En primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Ana Fidela Márquez Bustos, actuando como agente oficioso de la señora Victa Emma Roncancio Flórez, contra Saludcoop EPS; 9. En única instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Luz Marina Quintero Sánchez, actuando en representación de su madre, la señora Laura María Sánchez de García, contra la Nueva EPS; 10. En única instancia, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela Luz Marina Higuita Ceballos, actuando en representación de su madre, la señora Florentina Ceballos Cardona, contra Coomeva EPS; y, 11. En única instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Orlando Hernández Hurtado contra Comfamiliar EPS-S. Los expedientes T-3715792, T-3717064, T-3722315 y T-3724992, fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí, por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto proferido el siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012); los expedientes T-3727302, T-3727676 y T-3728257 fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí y al expediente T-3715792, por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto proferido el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012); los expedientes T-3762615, T-3766939 y T-3767614 fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí y al expediente T-3715792 por la Sala de Selección Número Dos, mediante auto proferido el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013); y el expediente T-3791952 fue seleccionado para revisión y acumulado al proceso T-3715792 por la Sala de Selección Número Dos, mediante auto proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón y de acuerdo con sus atribu­ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1] I. ANTECEDENTES Los peticionarios de los expedientes de la referencia presentaron acciones de tutela contra diferentes EPS o EPS-S, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Se trata de personas que sufren enfermedades crónicas y, en algunos casos, degenerativas, que han afectado el control sobre sus esfínteres. De la misma forma, los accionantes sufren de condiciones de vulnerabilidad económica y familiar, que los hacen merecedores especial protección constitucional. 1. Caso de la señora Isabel Velásquez Viuda de Correa: la peticionaria, quien tiene 73 años de edad, sufre obesidad mórbida, celulitis recurrente en MID, artrosis de cadera y rodillas, está postrada y no controla esfínteres. El señor Walter Augusto Correa, quien actúa en su representación, solicitó a la Nueva EPS disponer para su madre el suministro de pañales desechables, con base en la orden de servicio suscrita por el médico Juan José Upegui Calderón, el 17 de julio de 2012.[2] El peticionario aseguró, bajo la gravedad de juramento, que no cuenta con los recursos económicos para sufragar de forma particular el servicio solicitado a través de esta acción. 1.1. Por su parte, la Nueva EPS, solicitó declarar la improcedencia de la tutela; en concreto, frente a la petición de autorizar el suministro de pañales desechables, manifestó: “los pañales no hacen parte de ningún tratamiento para la incontinencia urinaria ni fecal pues no la controlan y por lo tanto, pese a su utilización el paciente continuará con la misma sintomatología (…)” y agregó “la indicación de uso de pañales desechables no corresponde a una indicación médica que incida en el curso de la patología de la paciente, sino a una presunta COMODIDAD para el manejo del familiar (…)”. 1.2. En providencia del 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, negó la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Sostuvo el juzgado: “el demandante ni su agenciada demostraron la insolvencia o incapacidad económica que acreditara no tener recursos económicos suficientes y necesarios para asumir directamente el costo de los pañales, como tampoco indicar que tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v gr. Contrato de medicina propagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados”. 2. Caso de la señora Beatriz Elena Eusse Hincapié: la actora tiene 47 años de edad y sufre alzheimer. El personero municipal de Yumaral presentó tutela en su nombre, para pedir a COMFAMA EPS-S el suministro del medicamento quetiapina 25mg y 90 pañales desechables talla m, ordenados el 10 de abril del 2012 por la neuróloga Margarita Giraldo, adscrita al Grupo de Neurociencias de Antioquia de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia.[3] Los servicios fueron pedidos a la entidad accionada el 7 de mayo del mismo año y nuevamente, el 16 de agosto del mismo año, sin que la entidad emitiera una respuesta. 2.1. El Director Administrativo COMFAMA EPS-S respondió a la acción de tutela solicitando declarar la improcedencia de la misma. Para fundamentar su petición, adujo: “(…) los pañales están expresamente excluidos del mismo –POS-, según el numeral 14 del artículo 49 del mismo Acuerdo 29 de 2011, por lo que COMFAMA no puede autorizarlos, pero sí los podrá someter el análisis por el CTC una vez dichos servicios sean servicios solicitados por un médico perteneciente a la red de prestadores de la EPS-S y que sean diligenciados todos los documentos requeridos por el CTC, según la resolución 3099”.[4] 2.2. En sentencia de única instancia del 9 de octubre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Yumaral declaró la improcedencia de la acción. Sostuvo el juzgado que la accionante debía acudir a su EPS para que le fueran ordenados los servicios que solicitó a través de esta acción. A su juicio, la señora Beatriz Elena no tenía razones para acudir a un médico externo –Grupo de Neurociencias de Antioquia- en vez de acudir a algún profesional adscrito a la red de servicios de COMFAMA EPS-S. En concreto, señaló: “(…) pese a que pertenecía al régimen subsidiado de salud afiliada a COMFAMA desde el 1 de abril de 2011, no reporta consultas ni remisiones por parte de un médico tratante adscrito a la EPS-S, pues no obra en el expediente documento que así lo acredite, y por el contrario se aportan con el libelo de la solicitud de tutela, remisiones y evaluaciones que en nada tienen que ver con la Entidad Promotora de Salud”. 3. Caso del señor Adolfo León Gómez Vélez: el señor Adolfo León Gómez es una persona de 75 años, quien en el año 1996 sufrió un derrame cerebral, dejándole como secuela permanente inmovilidad de sus piernas. También, tiene diabetes, incontinencia urinaria, hernia umbilical y recientemente, ha presentado episodios de pérdida de la memoria. Es asistido por su compañera permanente, la señora Damaris Leonor Rojas (de 59 años), para realizar todas sus actividades diarias. Afirmó la señora Rojas que como consecuencia de haber cuidado a su compañero por más de 15 años, sufre desviación severa de la columna y osteoporosis de cadera. Adujo que dadas sus recientes limitaciones físicas, y con la finalidad de cuidar mejor de su compañero, requiere que le sean autorizados pañales desechables, y una silla de ruedas; frente a este último servicio relató que para moverlo, actualmente, utiliza una silla rimax, situación hace que el dolor en su espalda se aumente. Finalmente, manifestó que los ingresos para el sostenimiento del hogar provienen (i) de la pensión de que recibe el actor, equivalente a un salario mínimo, y de la cual el ISS le hace descuento para pagar un embargo, y (ii) de una venta de bolsos y zapatos. Por lo tanto, solicita al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS autorizar los 120 pañales desechables mensuales y una silla de ruedas para su compañero. 3.1. La Nueva EPS, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Manifestó que el peticionario tiene un ingreso base de cotización de $567.000, y que tal situación, aunado a que hace parte del régimen contributivo en salud, es suficiente para presumir que tiene capacidad económica para costear los servicios que requiere. 3.2. En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia del 19 de septiembre de 2012, declaró la improcedencia de la acción. Sostuvo el juzgado que no existe orden de un profesional médico prescribiendo los servicios solicitados por la señora Damaris Leonor a favor de su compañero, de suerte que no se reúnen las condiciones necesarias para que los servicios sean ordenados mediante la acción de tutela, pues la prescripción de un especialista, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un requisito indispensable para que la entidad responsable autorice los servicios. Esta decisión fue impugnada por la accionante, aduciendo las mismas razones de su escrito de tutela, y manifestando, de forma adicional, que si bien no existe orden médica, de la lectura de la historia clínica aportada al escrito de tutela, se extrae la necesidad de su compañero del servicio solicitado. 3.3. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 26 de octubre de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, por las razones allí expuestas. 4. Caso de la señora María Teresa Rincón: la accionante, de 83 años, sufrió un accidente cerebro vascular, que le dejó como secuela pérdida de control de esfínteres. Su esposo, el señor Carlos Arturo Ronderos (75 años), manifestó que su esposa requiere utilizar pañales desechables; el servicio fue solicitado a SaludVida EPS mediante derecho de petición del 15 de julio de 2009. La entidad, señaló el actor, respondió en esa oportunidad que no podía autorizar los pañales desechables, por ser un servicio no incluido en el POS. El señor Carlos Arturo afirmó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de tal servicio. Para concluir, se refirió (i) a la necesidad para su esposa de ser trasladada en ambulancia, cuando requiera asistir a cita con los médicos especialistas o acceder a cualquier otro servicio de salud en una IPS, o centro de atención, y (ii) a que le sea autorizada la asistencia de una enfermera para que lo ayude a él con los cuidados que requiere la accionante. 4.1. Sobre la capacidad económica de la agenciada y de su grupo familiar, el señor Carlos Arturo Ronderos, sostuvo, mediante declaración extrajuicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Bucaramanga, el 6 de febrero de 2013, que: “Es cierto que en mi hogar el sostenimiento depende de un pequeño negocio que tengo en la plaza de mercado del centro-local C-20 en donde solo vendo papel periódico por libras, no tengo recursos para surtirlo de otros productos diferentes, ese bien está embargado en la actualidad por una cooperativa y ante la posibilidad de que por estar en mora en cuotas de administración, también se embargue. Es cierto que mis ingresos mensuales son de cuatrocientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($450.000) producto de mi actividad en venta de periódico, de allí pago: alimentación para mi esposa MARÍA TERESA Rincón y para mi, transporte, elementos de aseo. Los demás gastos como son aportes en salud y servicios públicos los cubre mi hija Claudia Patricia Ronderos Rincón, quien es madre soltera cabeza de familia y ella trabaja en una empresa de textiles, donde le pagan el salario mínimo legal mensual vigente, con el cual hace los aportes familiares que mencioné y vela por el sostenimiento de mi nieta. Así mismo manifiesto que no cancelamos canon de arrendamiento porque un yerno nos permitió vivir allí con la condición de hacernos cargo de los servicios públicos y de la Administración ya que el inmueble donde residimos se encuentra sometido a propiedad horizontal. Es cierto que no devengo más ingresos, ni por concepto de renta, salario, pensión o asignaciones económica por parte del Estado, ni de ninguna entidad oficial, semioficial ni privada”. 4.2. El gerente de SaludVida EPS Santander solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción. Sostuvo el representante de la entidad que se presume la capacidad de la señora María Teresa Rincón de sufragar los servicios solicitados a través de esta acción, en tanto se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en calidad de beneficiaria; no obstante, adujo que la necesidad de los pañales desechables y de la enfermera domiciliaria podría ser estudiada por el Comité Técnico Científico, si hubiera orden del médico tratante prescribiéndolo. Finalmente, se pronunció en el sentido de que el actor no ha adelantado gestiones ante la EPS para solicitar la autorización de los servicios pedidos en esta acción, y que como él mismo lo manifestó en su escrito de tutela, la última vez que se dirigió a la entidad fue en 2009, al presentar el derecho de petición referido.[5] 4.3. En providencia de primera instancia el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, el 17 de septiembre de 2012, declaró la improcedencia de la acción. Sostuvo el juzgado: “(…) se considera que SaludVida EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora María Teresa Rincón, al negarle estos servicios médicos que se hacen necesarios en el tratamiento de su enfermedad, empero como lo demuestra esta EPS SaludVida, hasta este momento no se le ha negado servicio alguno, pues no aparece reporte del médico tratante que demuestre la prescripción de estos procedimientos, sea directamente acudiendo a la EPS o a través del derecho de petición, para diagnosticarlo y en este sentido difícil es para este Despacho determinar si se le ha violado derechos fundamentales a la señora María Teresa Rincón, y en este sentido la acción no puede prosperar.” 4.4. En el escrito de impugnación, el señor Carlos Arturo Ronderos reiteró sobre la incapacidad de la familia para asumir el costo de los servicios que requiere su esposa; concretamente, añadió que la familia se sostiene de los ingresos que recibe su hija, sin embargo sostuvo, que sí se realizara una visita a la vivienda donde residen, el juez de tutela podría fácilmente determinar que las condiciones en que vive su esposa no son óptimas, pues la carencia de recursos ha imposibilitado que la familia pueda ofrecer a la señora una atención digna de sus enfermedades. 4.5. En fallo de segunda instancia del 23 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito confirmó la providencia impugnada, reiterando que los servicio solicitados por el señor Carlos Arturo para su esposa, no fueron prescritos por un médico tratante. 5. Caso del señor Diego García Fernández: el actor de 57 años, padece de VIH. Además, sufre de vejiga neuropatica, demencia y trastornos de humor. La acción de tutela objeto de revisión la presenta la apoderara judicial del señor García, quien relató: “en cita psiquiatría con el Dr. Juan Carlos Rivas Nieto como plan de manejo de sus enfermedades, le prescribió la toma de electrocardiograma para el inicio de antidepresivos clínicos; imipramina de 25gm una vez obtenido el EKG; la posibilidad de ser trasladado a un centro de reposo dada la circunstancia de vivir con una persona de 86, de no tener hermanos, ni nadie que lo asista, y por permanecer en silla de ruedas con tembladera; además de la prescripción del procedimiento quirúrgico denominado vejiga neuropatica con fines de remediar la incontinencia urinaria que padece (…)”. Solicita a través de esta acción constitucional que se ordene a la Nueva EPS autorizar los servicios médicos a que se hizo referencia anteriormente, además de suministrar pañales desechables para adulto y la aplicación intravesical de toxina botulínica, ordenada el 16 de julio de 2012 por el médico Alberto José Bermúdez Pupo.[6] 5.1. La apoderada de la Nueva EPS, solicitó que se desvincule a la entidad del proceso, teniendo en cuenta que la misma no ha negado servicio alguno. Manifestó la representante que el señor Diego García se encuentra afiliado a la EPS en calidad de cotizante pensionado, registrando un ingreso base de cotización de $567.000; informó, a su vez, que la entidad autorizó a través de la orden 0746-19782749 un paquete mensual de atención integral ambulatoria,[7] por lo cual, frente a los servicios solicitados, exceptuando los pañales desechables, se está frente a un hecho superado. Sobre los pañales, sostuvo que su suministro se encuentra excluido del POS, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 029 de 2011; asimismo, señaló que el Decreto 1545 de 1998 establece que los pañales son producto de aseo y uso personal, que no contribuyen a la rehabilitación o mejoramiento de la salud del paciente, por lo cual, deben ser asumidos por el paciente o su familia.[8] 5.2. En primera instancia, el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali, en sentencia del 26 de julio de 2012, negó la protección de los derechos fundamentales del señor Diego García Fernández. Sostuvo el juzgado que (1) frente a la atención integral hay hecho superado, en tanto como se demuestra en los anexos a la acción de tutela, al actor le fue prescrito un paquete mensual de atención integral ambulatoria –orden de servicios 0746-19782749-, y (2) el juez de tutela no tiene competencia para pronunciarse sobre el suministro de los pañales desechables, porque no existe orden del médico tratante que los prescriba. 5.3. La apoderada judicial del señor Diego García impugnó el fallo de instancia, sin ofrecer argumentos adicionales en contra de la decisión. 5.4. En segunda instancia, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 12 de octubre de 2012, revocó la sentencia impugnada[9] y por el contrario, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante, ordenando a la Nueva EPS: “que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas haga los arreglos pertinentes para suministrara al paciente Diego García Fernández la aplicación intravesical de la toxina botulínica, según tratamiento ordenado por el doctor Alberto J. Bermúdez, según consta en la historia clínica del paciente, para lo cual podrá repetir por los sobre costos ante el FOSYGA”. Sobre los demás servicios, en las consideraciones el juzgado explicó: “en la demanda se pide genéricamente todos los procedimientos quirúrgicos, ayuda diagnosticas, medicamentos, pañales desechables, medicamentos que sea prescritos a mi mandante por los médicos tratantes de la entidad. En principio, semejante petición está llamada a fracasar, por la vía de tutela. Este medio de protección de los derechos fundamentales se deriva del específico desconocimiento o por los menos de una amenaza fundada en omisiones constatadas de que los derechos fundamentales en juego no han sido atendidos. No cabe, entonces, so pretexto de la protección del derecho a la salud, pedir prestaciones futuras eventuales, sin determinarse, con base en la orden de un médico tratante que ya se haya producido, en qué aspecto recae la asistencia, que la entidad accionada se niega a cubrir o, cuanto menos, retarda por fuera de lo razonable.” 6. Caso de la señora Inés Salazar de Echeverry: la accionante, de 78 años de edad, sufrió un derrame cerebral el 7 de noviembre de 2011 que le dejó como secuela permanente discapacidad mental absoluta, postración y pérdida de control de esfínteres. La señora Echeverry se encuentra afiliada a la Nueva EPS en calidad de pensionada, perteneciente al régimen contributivo. La acción de tutela la presentó el señor Jorge Hernán Echeverry Salazar, hijo de la usuaria, quien manifestó que el 23 de agosto de 2012 solicitó a la entidad autorizar pañales desechables, pero ésta negó la petición, tras aducir que los mismos no hacen parte de tratamiento alguno y no tienen cobertura en el POS;[10] el peticionario sostuvo que por todos los servicios asistenciales que requiere su madre para sobrellevar su enfermedad, los ingresos de la familia han disminuido ostensiblemente y que en la actualidad no cuentan con los recursos para asumir el gasto que implica comprar tales pañales. Por lo tanto reitera su petición a la Nueva EPS de autorizar para su madre el servicio señalado. 6.1. La apoderada de la Nueva EPS solicitó al juez de tutela negar las pretensiones elevadas por el señor Diego García a nombre de su madre. Sostuvo la representante “sobre los pañales solicitados por la parte accionante, me permito señalar que no hay justificación médica que respalde las pretensiones de la solicitante, pues son se anexa al escrito de tutela formula médica suscrita por médico adscrito a la Nueva EPS, en donde se ordene lo pedido y se describa cantidad” y que “la parte accionante no puede alegar la negativa de un servicio de salud que ni siquiera se le ha sido prescrito a la actora, por lo cual Nueva EPS no puede suministrar lo pretendido pues no se tiene las especificaciones de cantidad, forma de suministro y/o presentación de los servicios médicos que se pretenden, las cuales se describen necesariamente en la fórmula médica”. Finalmente, dijo que al revisar la base de datos de la entidad, se pudo constatar que la señora Inés Salazar se encuentra afiliada al régimen contributivo, con un ingreso base de cotización de $1.485.000, y de allí que se presuma su capacidad económica para asumir el valor de los pañales. 6.2. De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la accionante recibe una pensión por valor de $1.350.000. Dicho monto, afirmó el actor, se destina a cubrir los gastos por atención que recibe su madre en “El Hogar de la Gloria,” lugar donde reside. La directora del hogar, certificó: “(…) dentro de los pacientes que se encuentran en El Hogar de Gloria, situado en la (…) se encuentra la señora Inés Salazar de Echeverry, identificada (…) con un costo mensual de $850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos mtc.), más $30.000 pesos mensuales por afiliación a Emi, requisitos indispensables para ingresar al hogar y $70.000 de alquiles de cama de enfermo, donde permanece la paciente, ay que por su estado de inmovilidad es el indicado para su manejo. La familia debe asumir estos costos, más los implementos de aseo como jabón, crema dental, enjuague bucal, champú, pañitos húmedos, crema humectante, crema antiescaras y muchos otros elementos que dentro del manejo se van presentando. Adicionalmente cuando se traslada a una cita médica debe asumirse el costo de la ambulancia”. 6.3. En primera instancia, en fallo del 11 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, declaró la improcedencia de la acción objeto de estudio. Señaló el despacho que en el expediente no obra la remisión médica ordenando los pañales que fueron solicitados por el señor Jorge Hernán Echeverry para su madre; además, que del ingreso base de cotización reportado por la entidad, se puede presumir la capacidad económica de la usuaria para sufragar el valor de tal servicio. El actor impugnó el fallo de primera instancia sin aducir las razones de su inconformidad. 6.4. En segunda instancia, en providencia del 23 de octubre de 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó en su totalidad el fallo impugnado, por las mismas razones allí expuestas. 7. Caso de la señora Blanca Alicia Jaramillo Toro: la accionante, de 94 años de edad, sufrió un accidente en su hogar, en agosto de 2011, por el cual le fue diagnosticado fractura de cadera. Su hijo, el señor Albeiro Guarín Jaramillo, quien actúa en su representación, comentó en su escrito de tutela que después del accidente la salud de su madre ha estado en declive, pues se le diagnosticó síndrome de inmovilidad; aunado a lo anterior tiene parkinson, enfermedad pulmonar obstructiva crónica e hipertensión. Señaló el actor que su madre recibe una pensión por valor de $661.211, pero que una vez efectuados los descuentos, le queda un valor real de $378.505.[11] Adujo que él solo es quien cubre las múltiples necesidades que demanda el cuidado de su madre. Solicita a través de esta acción que se ordene Coomeva EPS autorizar el suministro mensual de pañales desechables. 7.1. La Directora de Coomeva EPS, presentó escrito de contestación solicitando que se niegue la pretensión elevada por el señor Albeiro Guarín. En concreto sostuvo: “(…) se destaca señor juez que la paciente aunque es una paciente anciana, está consciente, tiene capacidad de sentarse en la cama, no se moviliza, ha requerido de terapia física domiciliaria con el fin de fortalecer sus músculos y contrarrestar el síndrome de inmovilidad, pero no se menciona en la valoración médica que ésta sufra de incontinencia de esfínteres o compromiso del sensorio o evento patológico que el médico se haya visto en la necesidad y pertinencia de ordenar pañales desechables”. Por lo anterior, concluyó: “se solicita no conceder esta tutela por pañales toda vez que no existe prescripción médica que respalde la prestación de un servicio de salud”. 7.2. El 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales realizó una audiencia en la que intervino el señor Albeiro Guarín Jaramillo. Las preguntas efectuadas y las respuestas del accionante, se transcriben a continuación: “PREGUNTADO: haga un recuento breve, detallado y claro de la razón o razones por las que presentó la acción de tutela, CONTESTÓ: interpongo la presente acción de tutela porque en este momento mi madre no puede caminar y permanece en una silla de ruedas que no le da la facilidad de desplazarse al baño, motivo por el cual día y noche hace uso de pañales desechables, lo cual genera un gasto que no puede sustentar, por cuanto también tengo que hacerme cargo de otros gastos generales. PREGUNTADO: precise qué es lo que pretende con la presente acción de tutela. CONTESTÓ: que la EPS COOMEVA me dé los pañales para una mejor calidad de vida de mi madre, porque algunas veces no alcanzo ni a comprarlos. PREGUNTADO: señale si a la señora BLANCA ALICIA JARAMILLO TORO, le fueron ordenados por parte del médico tratante el uso de pañales como consecuencia de alguna enfermedad que le genere incontinencia. CONTESTÓ: no. Lo que pasa es que a mamá por el tiempo que lleva postrada en la cama y por la edad que tiene, 93 años, ha perdido la noción de que tiene que ir al baño, lo que ha generado la necesidad del uso de pañales las 24 horas del día. PREGUNTADO: establezca desde cuánto hace su señora madre hace uso de pañales. CONTESTÓ: desde el 19 de agosto de 2011, cuando tuvo la fractura de cadera. PREGUNTADO: señale si con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, presentó ante la EPS alguna petición solicitando el suministro de los pañales. CONTESTÓ: no. Yo solo le pregunté al médico que visita a mi madre cada mes, qué posibilidades habían de que COOMEVA le diera los pañales y me respondió que era imposible, por eso dejé la cosa así. PREGUNTADO: indíquele al despacho con quien vive la señora BLANCA ALICIA JARAMIRLLO TORO. CONTESTÓ: no más conmigo. PREGUNTADO: indique al despacho si usted trabaja. En caso afirmativo indique el valor de su salario. CONTESTÓ: si trabajo; el valor de mi salario es $1.349.000 fuera de los descuentos de salud y prestamos, recibo $700.000. PREGUNTADO: indíquele al despacho si el titular de los derechos invocados gana pensión. En caso afirmativo cuál es el valor de la misma. CONTESTÓ: sí, por parte de la Universidad de Caldas. El valor es un salario mínimo, pero recibe $320.000, porque le descuentan lo de salud y la cancelación de algunas deudas. PREGUNTADO: señale si la señora BLANCA ALICIA JARAMILLO TORO tiene más hijos. CONTESTÓ: sí, tiene cuatro hijos más. PREGUNTADO: precise si los otros hijos le ayudan económicamente a la señora BLANCA ALICIA JARAMILLO TORO. CONTESTÓ: nada, argumentando que no tienen, que tienen más obligaciones, la universidad de los hijos y que como yo soy el soltero debo ver por ella. PREGUNTADO: señale a cuánto ascienden sus gastos mensuales y los de su hogar; y por qué concepto. CONTESTÓ: por el arrendamiento son $380.000; servicios públicos (agua, luz teléfono y gas) son $70.000; las dos señoras que cuidan a mama $300.000, alimentación y otros gastos lo que sobra. PREGUNTADO: precise si alguna parte de la casa se encuentra en arrendamiento. CONTESTÓ: no, ninguna. PREGUNTADO: señala que bienes de fortuna posee. CONTESTÓ: nada. PREGUNTADO: tiene algo que agregar a la presente diligencia. CONTESTÓ: no.” 7.3. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, declaró la improcedencia de la acción. Manifestó el juez de única instancia: “(…) tal y como se indicó en la jurisprudencia ex ante señalada, el criterio jurisprudencial ha sido claro en establecer que si no hay una solicitud formal, requiriendo a la entidad de salud para que dispense un servicio, ni existe una orden del médico tratante que los considere necesarios, el juez de tutela no podría verificar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del paciente, toda vez que éste solo puede establecer transgresión a partir del supuesto de hecho de que exista por parte de la entidad accionada, negación u omisión en la prestación del servicio de salud en cualquiera de sus modalidades, había consideración que resultaría a todas luces violatorio de las elementales garantías constitucionales, conminar a una EPS a suministrar una atención, cuando de antemano no tuvo la oportunidad de estudiar su procedencia y proceder en consecuencia”.[12] 8. Caso de la señora Ana Fidela Márquez Bustos: la señora Ana Fidelina, de 80 años de edad, sufre secuelas de accidente cardiovascular, hipertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedad pulmonar obstructiva crónica e hipertiroidismo. Además, se encuentra postrada en cama más del 50% del día y no controla esfínteres. Su médico tratante, el Doctor Edwin Sosa Saboya, le ordenó el uso de pañales desechables, 120 al mes.[13] La señora Victa Emma Roncancio Flórez, actuando en representación de la señora Ana Fidelina, solicitó a Saludcoop EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante en calidad de cotizante,[14] suministrar el servicio descrito. La entidad negó la solicitud a través del formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos, aduciendo que se trata un servicio excluido del POS, y que en todo caso, la petición debe ser radicada con toda la documentación pertinente, ante el Comité Técnico Científico de la Entidad. Por lo tanto, la señora Victa Emma pide al juez constitucional ordenar a la entidad accionada autorizar el servicio pañales desechables que requiere su agenciada, según lo ordenado por el médico tratante. 8.1. La Gerente Regional de Saludcoop solicitó que se niegue la protección solicitada. Sostuvo que la petición de suministro de pañales desechables fue sometida a discusión del Comité Técnico Científico, el cual manifestó: “el Comité considera no pertinente la autorización de estos. No está en riesgo la vida del paciente considerándose una prestación económica y no un servicio de salud propiamente dicho. Además el uso del insumo no cambia ni mejora el curso natural de la enfermedad por lo que no se autoriza”. Por lo demás, señaló que Saludcoop EPS ha suministrado a la señora Ana Fidela todos los servicios incluidos dentro del Plan de Salud, que ha requerido y han sido ordenados por su médico tratante. 8.2. En providencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, negó la protección a los derechos fundamentales de la accionante. Se sostuvo en la providencia que no se acreditó en el expediente la incapacidad de la accionante o de su familia para sufragar el costo del servicio solicitado, de forma tal que siendo la demostración de la incapacidad económica un requisito establecido por la jurisprudencia para ordenar por vía de tutela un servicio no incluido en el POS, la acción presentado en nombre de la señora Ana Fidela, no estaba llamada a prosperar. 8.3. La señora Victa Emma impugnó la decisión señalada, con base en los siguientes argumentos: “(…) igualmente su despacho advierte que la accionante no cumple con los requisitos fácticos, respecto de la regla iv que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para sufragar directamente el costo del medicamento o tratamiento requerido: de esta manera afirmo nuevamente que mi representada ANA FIDELA MÁRQUEZ BUSTOS es una integrante de la comunidad “HERMANITAS DE LA ANUNCIACIÓN”, esta comunidad es una casa de retiro de las personas de la tercera edad que han contribuido al servicio de la Iglesia cristiana gran parte de su vida. Por tal motivo en estos momentos se encuentra la mayoría en estado de postración, lo cual les impide valerse por mismas, debido a las diferencias patológicas que presentan. Situación que presenta actualmente mi representada ya que debido a las secuelas que deja el Accidente Cardiovascular (ACV), y las demás patologías que presenta, atiende a que no pueda valerse por sí misma e igualmente por su estado de postración, no controla esfínteres, tal como lo prescribe el médico tratante. (…) Igualmente, solicito respetuosamente a su despacho, se tenga en cuenta que el oficio radicado el día 12 de octubre de 2012, en la que hace referencia a que un familiar de mi representada, es quien asume el costo del pago del seguro médico de ANA FIDELA MÁRQUEZ BUSTOS; sin embargo con los demás familiares no tenemos contacto, considerando así que como comunidad de hermanitas de la tercera edad no contamos con un ingreso fijo para poder sufragar los costos de los medicamentos o insumos que requiera alguna integrante de la comunidad”.[15] 8.4. En segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en sentencia del 11 de diciembre de 2012, confirmó la decisión impugnada. Sostuvo el juzgado que siguiendo la jurisprudencia constitucional, la actora debió manifestar en su escrito de tutela lo relativo a su incapacidad económica y la de su familia, para sufragar de forma particular el servicio que requiere, para invertir la carga de la prueba y que correspondiera a la parte accionada desvirtuar tal afirmación. 9. Caso de la señora Laura María Sánchez De García: la señora Sánchez de García, de 88 años de edad, es inválida, con diagnóstico de hipertensión, diabetes y neumonía; además, presenta ceguera bilateral. En la actualidad se encuentra con oxígeno permanente y con asistencia médica domiciliaria. Está afiliada a la Nueva EPS en calidad de cotizante, perteneciente al régimen contributivo. La acción de tutela objeto de revisión la presentó la señora Luz Marina Quintero Sánchez, hija de la usuaria, quien manifestó que el 2 de noviembre de 2012 le fue entregada una orden de 5 pañales diarios por 3 meses, por parte de SEISA (entidad que realiza la atención médica domiciliaria)[16]; el servicio fue solicitado a la Nueva EPS, pero la entidad negó la petición el 27 de noviembre del mismo año, bajo el argumento de que tal servicio no tiene cobertura en el POS.[17] La actora afirma que son personas de escasos recursos, que su familia se sostiene con lo poco que pueden conseguir y por lo tanto, carecen del dinero para asumir el costo que implica comprar 450 pañales. Así las cosas, solicita que se ordene a la entidad accionada autorizar lo requerido por su madre. 9.1. La Coordinadora Jurídica de la Regional del Sur Occidente de la Nueva EPS, presentó escrito de contestación solicitando que se niegue la protección a los derechos fundamentales de la señora Luz Marina Quintero. Sostuvo la funcionaria: “(…) una vez revisado nuestro sistema de información, se pudo constatar que la usuaria fue informada oportunamente de que lo solicitado (los pañales), se encuentra por fuera del plan obligatorio de salud pos.(…) la parte accionante solicitó la autorización de dicho suministro ante el CTC quien una vez analizado su patología y en razón a que es una exclusión expresa del pos, no lo autorizó teniendo en cuenta lo siguiente: corresponde a tratamientos experimentales o aquellos medicamentos que se prescriben para la atención de las actividades, procedimientos e intervenciones que se encuentran expresamente excluidas de los planes de beneficios conforme al artículo 54 del acuerdo 008 de 2009 y res 3099 artículo 6, parágrafo único. (…) de otra parte, debe tenerse en cuenta, que la señora Margarita García Sánchez cotizante del grupo familiar de la señora Laura María percibe ingresos por $1.442.000, lo que hace suponer la capacidad económica de esta, para asumir el costo de los pañales requeridos, ya que estos hacen parte de los implementos de aseo general (como las toallas higiénicas) y no contribuyen al tratamiento de la patología de la actora, es decir no son un servicio médico.” 9.2. En única instancia, en fallo del 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, declaró la improcedencia de la acción. Señaló el juzgado que en el caso no se aprecia una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la señora Laura María Sánchez De García y que “(…) le corresponde al grupo familiar de la accionante asumir el costo de los bienes de aseo personal de la accionante al contar la cotizante Margarita García Sánchez con un ingreso que permite inferir que tiene la capacidad económica para sufragarlo y no exista evidencia que su asunción afecte el mínimo vital de ella o del grupo familiar”. 10. Caso de la señora Florentina Ceballos Cardona: la señora Florentina, quien tiene de 82 años de edad, sufre de estreñimiento, demencia senil, trastorno de deglución, hipertensión, colesterol, desnutrición y no controla esfínteres. Se encuentra afiliada a Coomeva EPS en calidad de cotizante, perteneciente al régimen contributivo. La hija de la accionante, la señora Luz Marina Higuita Ceballos, quien actúa en su representación, manifestó en su escrito de tutela que por el estado de salud de su madre, deben ayudarla a bañarse, darle la comida, trasladarla y estar pendiente del suministro de medicamentos. Sostuvo también que debido a la falta de pañales desechables, servicio de enfermería las 24 horas, suplementos nutricionales, crema contra escaras, paños húmedos y guantes desechables, su salud y su calidad de vida se han visto afectadas, ya que por ejemplo tuvo que reemplazar los pañales desechables por pañales de tela y esto le ha causado quemaduras. La actora, quien es la hija de la señora Florentina, afirma que ella tiene 52 años de edad, es ama de casa, está enferma y no puede hacer fuerza para movilizar a su mamá, de igual forma, no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos del tratamiento médico que aquella requiere. Por lo anterior, reitera su petición al juez de tutela de ordenar a Coomeva EPS de autorizar y entregar los insumos requeridos. 10.1. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, recepcionó la declaración de la accionante sobre los hechos materia de tutela, en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2012: “PREGUNTADA.- Sírvase manifestar al Despacho el motivo por el cual usted instauró la acción de tutela.- CONTESTO.- instauré esta acción de tutela en contra de la EPS Coomeva porque hace mucho tiempo vengo diciéndole a Coomeva que le den los pañales y no ha sido posible, cada mes me le cambian el médico, a todos los que han ido les he solicitado que me prescriban los insumos que necesita mi madre y ninguno ha querido hacerlo disque por son NO POS.- PREGUNTADA.- Usted ya ha instaurado otra acción de tutela por los mismo hechos.- CONTESTO.- Si señora, en ella igualmente solicité los pañales desechables, el alimento Ensure, crema almipro, la lubriderm, los pañitos, los guantes y la enfermera 24 horas, tutela que falló el Juzgado 13 Civil Municipal el 26 de septiembre de 2012, donde ordenaron que valoren a mi mamá para el servicio de enfermería, pero me negaron los insumos y el Ensure, no obstante el alimento Coomeva si me lo está dando y los medicamentos también.- PREGUNTADA.- La señora Florentina es cotizante o beneficiaria.- CONTESTO.- ella es beneficiaria de mi padre, él falleció hace 19 años y le quedó la pensión a mi madre, devengando el mínimo.- PREGUNTADA.- Usted sabía que no puede interponer dos acciones de tutela por los mismos hechos.- CONTESTO.- No señora, no sabía, esta tutela me la hizo un abogado y él no me dijo eso.- PREGUNTADA.- Tiene algo más que decir o aclarar en esta diligencia.- CONTESTO.- no señora, que allego copia del fallo del Juzgado 13 Civil del Circuito”.[18] 10.2. El Analista Jurídico de Coomeva EPS, solicitó al juez de tutela negar las pretensiones elevadas por la señora Luz Marina Higuita. Sostuvo que la actitud de la señora Higuita, al presentar la acción de tutela es temeraria, toda vez que ya había solicitado el mismo amparo, con iguales pretensiones y contra la misma persona, lo cual hace la acción jurídicamente improcedente. Finalmente, sostuvo que a la usuaria se le vienen prestando todos los servicios contenidos en el POS y que: “(…) la autorización del servicio de ENFERMERIA 24 HORAS lo están solicitando los familiares del paciente, toda vez que la familia no quiere atender a sus obligaciones legales de acompañamiento y cuidados básicos de aseo y alimentación del paciente. Situación ante la cual debemos responder indicando que los recursos económicos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, solamente pueden ser aplicados en servicios de salud y por ningún motivo pueden ser utilizados en otros servicios”.[19] 10.3. En única instancia, en fallo 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, declaró que la tutela es temeraria. Al respecto, sostuvo: “(…) es claro que la nueva acción interpuesta no tiene vocación de prosperar, ya que la accionante ha instaurado nueva acción de tutela para que Coomeva EPS autorice y suministre los insumos y tratamientos que requiere su madre en razón a sus padecimientos, pretensión esta que ya fue descartada por una decisión judicial que se emitió hace aproximadamente dos meses, la que se presume legal, misma que no puede ser objeto de modificaciones so pena de atentar contra el principio de seguridad jurídica”. 11. Caso del señor Orlando Hernández Hurtado: el actor tiene 57 años de edad. Sufrió un accidente de tránsito hace aproximadamente 5 años, que lo dejó parapléjico, razón por la cual debe movilizarse en silla de ruedas. El accionante, quien actúa en nombre propio, se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, SISBEN Nivel 1, a través de Comfamilar EPS. Manifestó que desde el momento en el que sufrió el accidente se le han proporcionado todos los medicamentos y servicios necesarios para tratar su discapacidad; sin embargo, en la actualidad requiere pañales desechables, cojín anti escara tipo high profile y 30 tubos de roxiacaina gel por 4 meses, los cuales le fueron autorizados por el médico José Salgado, adscrito a la entidad accionada.[20] Finalmente, señaló que a través de derecho de petición solicitó a la EPS-S autorizar dichos insumos, pero afirma que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta. 11.1. El apoderado de Comfamiliar, solicitó al juez de tutela negar las pretensiones elevadas por el señor Orlando Hernández. Sostuvo que el 19 de noviembre de 2012 la EPS-S envió respuesta al derecho de petición elevado por el accionante; en dicha respuesta le indicaba que los insumos solicitados se encuentran taxativamente excluidos del POS y por lo tanto, no pueden ser autorizados. 11.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, en fallo de única instancia del 27 de noviembre de 2012, declaró la improcedencia de la acción. Sostuvo el juzgado que frente a la respuesta del derecho de petición invocado por el accionante, opera la figura del hecho superado. Frente a los demás servicios, sostuvo: “(…) estima el Despacho que en el sub-lite, no se encuentran acreditados por la parte actora, los requisitos de inminencia del perjuicio, urgencia y gravedad de los hechos expuestos, exigidos por el precedente constitucional para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; pues no obstante no desconocerse la condición de discapacitado que le asiste al accionante, más allá de lo afirmado en el libelo y de la prueba documental arrimada, no fue probado siquiera sumariamente que se encuentre expuesto a la ocurrencia cierta e inminente de un daño irreversible, que haga impostergable la protección por vía de tutela, sin tener que agotar previamente el instrumento legal de defensa de que dispone”. II. COMPETENCIA Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. En la sentencia T-752 de 2012[21] esta Corporación advirtió las implicaciones en el goce efectivo del derecho a la salud de una persona, cuando quiera que el juez de tutela desconoce el precedente jurisprudencial consolidado y pacífico sobre los criterios mínimos de protección en materia de acceso a servicios de salud. En esa oportunidad se hizo refe...

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