T-383-13
Sentencia T-383/13
Sentencia
T-383/13
USUARIOS DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a acceder a los servicios de salud que
requieran, estén o no incluidos en el Pos/REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE
PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración
de jurisprudencia
Para garantizar a los usuarios el acceso al servicio,
se debe aplicar la regla jurisprudencial de acuerdo con la cual toda persona
tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, estén o no
incluidos en el POS. Esta regla guía la conducta de autorización del servicio a
cargo de la EPS. En materia de tutela, por tratarse de un servicio no POS, no
puede ordenarse sin antes hacer un análisis de las cuatro subreglas que
conforman la regla general anotada, y que son, a saber: (i) la falta del
servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad
personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por
otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el
interesado no puede costear directamente el servicio, y no puede acceder al
servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha
sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio a quien está solicitándolo.
DERECHO DE ACCESO AL
SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales
para personas de la tercera edad
DERECHO A LA SALUD Y A LA
VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y
social dentro del nivel más alto posible
SUMINISTRO DE PAÑALES
EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cuando se trata de suministro de pañales desechables,
no es aceptable exigir someterse a exámenes diagnósticos para determinar la
necesidad de ordenarlos
Existen
dos obstáculos recurrentes que enfrentan los usuarios del Sistema de Salud para
acceder a estos: primero, que las entidades de salud se niegan a autorizarlos,
considerando que no se trata de un servicio indispensable para proteger la
salud y segundo, que la prescripción del médico tratante autorizando el
servicio, es excepcional. Esta situación hizo que la Corte considerara
necesario establecer una regla de protección para el acceso al servicio de
pañales desechables, que además, atendiera a las necesidades específicas de las
personas que los requerían. Para ello, se concretaron algunos aspectos: que si
bien como afirmaban las entidades de salud el suministro de pañales no es un
servicio relacionado con el mantenimiento o mejoramiento de la salud, el
servicio sí garantiza la vida en condiciones dignas. Se señaló que el
suministro de pañales desechables
no es cualquier tipo de servicio, se trata de insumos necesarios por personas
que padecen especialísimas condiciones de salud y que debido a su falta de
locomoción y al hecho de depender total o parcialmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en
condiciones regulares; y siendo este aspecto uno de los más íntimos y fundamentales
del ser humano, garantizar su suministro tiene la finalidad implícita de
minimizar la incomodidad que les genera a las personas que los requieren y la
posibilidad de procurarles condiciones mínimas de dignidad. Aunado a lo
anterior, esta Corporación señaló que a partir de los hechos de un caso
concreto era posible establecer si una persona requería pañales desechables.
Estimó que no era necesario el conocimiento científico a la hora de establecer
la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que
padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso
el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus
esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos. En ese
orden de ideas, se concluyó que no era necesaria la orden del médico tratante
para garantizar el acceso a tal suministro. La Corte sostuvo que en estos casos
no se trata de un problema de afectación a la salud, tanto como una afectación
a la vida en condiciones dignas y que la inexistencia de la orden del médico
tratante no es argumento suficiente para negar el servicio, si de los hechos se
colige una condición de salud que por sí sola muestra la necesidad del
suministro de pañales.
SUMINISTRO DE PAÑALES-Aplicación del precedente y subreglas
jurisprudenciales
El
fundamento de la Corte para hacer esta excepción a la regla general de
procedencia de la acción de tutela para garantizar el acceso a los servicios de
salud que se requieren con necesidad, estén o no incluidos en el POS, es, se
repite, la protección del derecho fundamental a la vida digna. Además la
finalidad concreta de acumular en la sentencia T-752 de 2012 los casos
similares y sentar unos criterios generales para resolverlos, consiste en
facilitar a los jueces constitucionales la resolución de este tipo de asuntos.
Se consideró que no sólo las entidades de salud desconocen derechos
fundamentales cuando niegan el acceso a un servicio de salud sobre el cual
existe suficiente jurisprudencia estableciendo que debe ser garantizado, sino
que también obstaculizan derechos fundamentales cuando quiera que decidan un
caso de acceso a un servicio médico, sin hacer un estudio adecuado de la
jurisprudencia, y apartándose incluso de ella, sin razones poderosas,
incumpliendo el deber de respeto por el precedente que descansa en dos
principios fundamentales del orden jurídico: la seguridad jurídica y la
igualdad. La Corte protege la autonomía e independencia de los jueces en sus
providencias. En el marco de esas garantías, pueden adoptar las decisiones que
a su juicio mejor garanticen el goce efectivo de los derechos fundamentales en
juego. Pero lo anterior no es óbice para que sus providencias no se fundamenten
en argumentos suficientes y poderosos que puedan permitirle apartarse del
precedente que debe respetar.
PRECEDENTE JUDICIAL-Restringe la autonomía interpretativa del juez/PRECEDENTE JUDICIAL Y
AUTONOMIA JUDICIAL-Tensión
En
aplicación del principio de igualdad, esta Corporación ha señalado en repetidas
oportunidades que las autoridades judiciales deben resolver casos iguales,
aplicando reglas iguales. Entonces, si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situación,
debe mediar una justificación objetiva y razonable. En la sentencia T-123 de
1995 la Corte consideró que se viola el principio de igualdad cuando el juez
constitucional resuelve un caso sometido a su consideración de manera distinta
a como se resolvió en una situación anterior igual o semejante o si se aparta
de la jurisprudencia vigente sentada por los órganos jurisdiccionales de
cierre. Explica esa sentencia que en el ejercicio judicial existe la colisión
de dos principios: el principio de igualdad, y el principio de autonomía
judicial. No puede en ningún caso la autonomía judicial desconocer que a casos
con identidad de situaciones fácticas, se debe dar igual tratamiento,
presupuesto que se deriva de la lectura del artículo 13 de la Constitución. En
tanto esta carga desarrolla un principio constitucional, cuando quiera que un
juez, en ejercicio de su autonomía, decida apartarse del precedente, deberá
justificar las razones que lo llevaron a desconocer la línea jurisprudencial
establecida para una determinada situación. El cambio de criterio debe ser
razonable y suficiente, es decir, que no responda a la voluntad o al capricho del juez, sino al ejercicio de sus
competencias jurídicas.
JUEZ DE TUTELA-Criterios de valoración probatoria de la
incapacidad económica en materia de salud
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Manifestación sobre carencia de recursos
económicos no requiere prueba por tratarse de negación indefinida
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A LA VIDA
DIGNA-Se ordena
provisionalmente la entrega de pañales desechables mientras juez de instancia
se pronuncia, de acuerdo con el precedente y reglas fijadas por esta
Corporación, sobre el goce efectivo de estos derechos
Referencia: expedientes acumulados T-3715792,
T-3717064, T-3722315, T-3724992, T-3727302, T-3727676 T-3728257,
T-3762615, T-3766939, T-3767614 y T-3791952
Acciones de tutela presentadas por (i) Walter Augusto
Correa Velásquez, actuando en representación de su madre, la señora Isabel
Velásquez Viuda de Correa, contra la Nueva EPS; (ii) Juan Felipe Botero
Betancourt, Personero Municipal de Yumaral, actuando en representación de la
señora Beatriz Elena Eusse Hincapié, contra Comfama EPS-S; (iii) Damaris Leonor
Rojas Lambraño, actuando en representación de su compañero permanente, el señor
Adolfo León Gómez Vélez, contra la Nueva EPS; (iv) Carlos Arturo Ronderos,
actuando en representación de su esposa, la señora María Teresa Rincón, contra la
EPS SaludVida; (v) Colombia Guerrero Fernández, actuando como apoderada
judicial del señor Diego García Fernández, contra la Nueva EPS; (vi) Jorge
Hernán Echeverry Salazar, actuando en representación de su madre, la señora
Inés Salazar de Echeverry, contra la Nueva EPS; (vii) Albeiro Guarín Jaramillo,
actuando en representación de su madre, la señora Blanca Alicia Jaramillo Toro,
contra Coomeva EPS; (viii) Ana Fidela Márquez Bustos, actuando como agente
oficioso de la señora Victa Emma Roncancio Flórez, contra Saludcoop EPS; (ix)
Luz Marina Quintero Sánchez, actuando en representación de su madre, la señora
Laura María Sánchez de García, contra la Nueva EPS; (x) Luz Marina Higuita
Ceballos, actuando en representación de su madre, la señora Florentina Ceballos
Cardona, contra Coomeva EPS; y (xi) Orlando Hernández Hurtado contra
Comfamiliar EPS-S
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos en única o en segunda
instancia, por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:
1.
En única instancia, por el Juzgado
Civil del Circuito de Girardota, el doce (12) de septiembre de dos mil doce
(2012), dentro del proceso de tutela de Walter Augusto Correa Velásquez,
actuando en representación de su madre, la señora Isabel Velásquez Viuda de Correa,
contra la Nueva EPS;
2.
En única instancia, por el Juzgado
Penal del Circuito de Yumaral, el nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012),
dentro del proceso de tutela Juan Felipe Botero Betancourt, Personero Municipal
de Yumaral, actuando en representación de la señora Beatriz Elena Eusse
Hincapié, contra Comfama EPS-S;
3.
En primera instancia, por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), y en
segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012),
dentro del proceso de tutela de Damaris Leonor Rojas Lambraño, actuando en
representación de su compañero permanente, el señor Adolfo León Gómez Vélez,
contra la Nueva EPS;
4.
En primera instancia, por el
Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, el diecisiete (17) de septiembre
de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Bucaramanga, el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce
(2012), dentro del proceso de tutela de Carlos Arturo Ronderos, actuando en
representación de su esposa, la señora María Teresa Rincón, contra la EPS
SaludVida;
5.
En primera instancia, por el
Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali, el veintiséis (26) de julio
de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la Sala de Decisión de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de
octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Colombia
Guerrero Fernández, actuando como apoderada judicial del señor Diego García
Fernández, contra la Nueva EPS;
6.
En primera instancia, por el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el
once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) y en segunda instancia, por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el veintitrés (23)
de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Jorge Hernán
Echeverry Salazar, actuando en representación de su madre, la señora Inés
Salazar de Echeverry, contra la Nueva EPS;
7.
En única instancia, por el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Manizales, el veinticinco (25) de septiembre de dos
mil doce (2012), dentro el proceso de tutela de Albeiro Guarín Jaramillo,
actuando en representación de su madre, la señora Blanca Alicia Jaramillo Toro,
contra Coomeva EPS;
8.
En primera instancia, por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, el doce (12) de octubre de dos
mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Fusagasugá, el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012),
dentro del proceso de tutela de Ana Fidela Márquez Bustos, actuando como agente
oficioso de la señora Victa Emma Roncancio Flórez, contra Saludcoop EPS;
9.
En única instancia, por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Pereira, el diez (10) de diciembre de dos mil doce
(2012), dentro del proceso de tutela de Luz Marina Quintero Sánchez, actuando
en representación de su madre, la señora Laura María Sánchez de García, contra la
Nueva EPS;
10.
En única instancia, por el Juzgado
Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el veintiocho
(28) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela Luz
Marina Higuita Ceballos, actuando en representación de su madre, la señora
Florentina Ceballos Cardona, contra Coomeva EPS; y,
11.
En única instancia, por el Juzgado
Tercero Administrativo Oral de Neiva, el veintisiete (27) de noviembre de dos
mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Orlando Hernández Hurtado
contra Comfamiliar EPS-S.
Los
expedientes T-3715792, T-3717064, T-3722315 y T-3724992, fueron seleccionados
para revisión y acumulados entre sí, por la Sala de Selección Número Doce,
mediante auto proferido el siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012); los
expedientes T-3727302, T-3727676 y T-3728257 fueron seleccionados para revisión
y acumulados entre sí y al expediente T-3715792, por la Sala de Selección
Número Doce, mediante auto proferido el doce (12) de diciembre de dos mil doce
(2012); los expedientes T-3762615, T-3766939 y T-3767614 fueron seleccionados
para revisión y acumulados entre sí y al expediente T-3715792 por la Sala de
Selección Número Dos, mediante auto proferido el quince (15) de febrero de dos
mil trece (2013); y el expediente T-3791952 fue seleccionado para revisión y
acumulado al proceso T-3715792 por la Sala de Selección Número Dos, mediante
auto proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción ya ha sido
objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera
de Revisión decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo
de casos. Por tal razón y de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y
legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
Los
peticionarios de los expedientes de la referencia presentaron acciones de
tutela contra diferentes EPS o EPS-S, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Se trata de personas que
sufren enfermedades crónicas y, en algunos casos, degenerativas, que han
afectado el control sobre sus esfínteres. De la misma forma, los accionantes
sufren de condiciones de vulnerabilidad económica y familiar, que los hacen
merecedores especial protección constitucional.
1.
Caso de la señora Isabel Velásquez Viuda de Correa: la peticionaria, quien tiene 73 años de edad, sufre obesidad
mórbida, celulitis recurrente en MID, artrosis de cadera y rodillas,
está postrada y no controla esfínteres. El señor Walter Augusto Correa, quien
actúa en su representación, solicitó a la Nueva EPS disponer para su madre el
suministro de pañales desechables, con base en la orden de servicio suscrita por
el médico Juan José Upegui Calderón, el 17 de julio de 2012.[2] El peticionario aseguró, bajo
la gravedad de juramento, que no cuenta con los recursos económicos para
sufragar de forma particular el servicio solicitado a través de esta acción.
1.1.
Por su parte, la Nueva EPS, solicitó declarar la improcedencia de la tutela; en
concreto, frente a la petición de autorizar el suministro de pañales
desechables, manifestó: “los pañales no hacen parte de ningún tratamiento
para la incontinencia urinaria ni fecal pues no la controlan y por lo tanto,
pese a su utilización el paciente continuará con la misma sintomatología (…)” y
agregó “la indicación de uso de pañales desechables no corresponde a una
indicación médica que incida en el curso de la patología de la paciente, sino a
una presunta COMODIDAD para el manejo del familiar (…)”.
1.2.
En providencia del 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de
Girardota, negó la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Sostuvo
el juzgado: “el demandante ni su agenciada demostraron la insolvencia o
incapacidad económica que acreditara no tener recursos económicos suficientes y
necesarios para asumir directamente el costo de los pañales, como tampoco
indicar que tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v gr.
Contrato de medicina propagada o planes de salud ofrecidos por determinadas
empresas a sus empleados”.
2.
Caso de la señora Beatriz Elena Eusse Hincapié: la actora tiene
47 años de edad y sufre alzheimer. El personero municipal de Yumaral
presentó tutela en su nombre, para pedir a COMFAMA EPS-S el suministro del
medicamento quetiapina 25mg y 90 pañales desechables talla m,
ordenados el 10 de abril del 2012 por la neuróloga Margarita Giraldo, adscrita
al Grupo de Neurociencias de Antioquia de la Facultad de Medicina de la
Universidad de Antioquia.[3]
Los servicios fueron pedidos a la entidad accionada el 7 de mayo del mismo año
y nuevamente, el 16 de agosto del mismo año, sin que la entidad emitiera una
respuesta.
2.1.
El Director Administrativo COMFAMA EPS-S respondió a la acción de tutela
solicitando declarar la improcedencia de la misma. Para fundamentar su petición,
adujo: “(…) los pañales están expresamente excluidos del mismo –POS-, según
el numeral 14 del artículo 49 del mismo Acuerdo 29 de 2011, por lo que COMFAMA
no puede autorizarlos, pero sí los podrá someter el análisis por el CTC una vez
dichos servicios sean servicios solicitados por un médico perteneciente a la
red de prestadores de la EPS-S y que sean diligenciados todos los documentos
requeridos por el CTC, según la resolución 3099”.[4]
2.2.
En sentencia de única instancia del 9 de octubre de 2012, el Juzgado Penal del
Circuito de Yumaral declaró la improcedencia de la acción. Sostuvo el juzgado
que la accionante debía acudir a su EPS para que le fueran ordenados los
servicios que solicitó a través de esta acción. A su juicio, la señora Beatriz
Elena no tenía razones para acudir a un médico externo –Grupo de Neurociencias
de Antioquia- en vez de acudir a algún profesional adscrito a la red de
servicios de COMFAMA EPS-S. En concreto, señaló: “(…) pese a que pertenecía
al régimen subsidiado de salud afiliada a COMFAMA desde el 1 de abril de 2011,
no reporta consultas ni remisiones por parte de un médico tratante adscrito a la
EPS-S, pues no obra en el expediente documento que así lo acredite, y por el
contrario se aportan con el libelo de la solicitud de tutela, remisiones y
evaluaciones que en nada tienen que ver con la Entidad Promotora de Salud”.
3.
Caso del señor Adolfo León Gómez Vélez: el señor Adolfo León Gómez es
una persona de 75 años, quien en el año 1996 sufrió un derrame cerebral,
dejándole como secuela permanente inmovilidad de sus piernas. También, tiene
diabetes, incontinencia urinaria, hernia umbilical y recientemente, ha
presentado episodios de pérdida de la memoria. Es asistido por su compañera
permanente, la señora Damaris Leonor Rojas (de 59 años), para realizar todas
sus actividades diarias. Afirmó la señora Rojas que como consecuencia de haber
cuidado a su compañero por más de 15 años, sufre desviación severa de la
columna y osteoporosis de cadera. Adujo que dadas sus recientes limitaciones
físicas, y con la finalidad de cuidar mejor de su compañero, requiere que le
sean autorizados pañales desechables, y una silla de ruedas; frente a este
último servicio relató que para moverlo, actualmente, utiliza una silla rimax,
situación hace que el dolor en su espalda se aumente. Finalmente, manifestó que
los ingresos para el sostenimiento del hogar provienen (i) de la pensión de que
recibe el actor, equivalente a un salario mínimo, y de la cual el ISS le hace
descuento para pagar un embargo, y (ii) de una venta de bolsos y zapatos. Por
lo tanto, solicita al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS autorizar los
120 pañales desechables mensuales y una silla de ruedas para su compañero.
3.1.
La Nueva EPS, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Manifestó
que el peticionario tiene un ingreso base de cotización de $567.000, y que tal
situación, aunado a que hace parte del régimen contributivo en salud, es
suficiente para presumir que tiene capacidad económica para costear los
servicios que requiere.
3.2.
En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Barranquilla, en sentencia del 19 de septiembre de 2012, declaró
la improcedencia de la acción. Sostuvo el juzgado que no existe orden de un
profesional médico prescribiendo los servicios solicitados por la señora
Damaris Leonor a favor de su compañero, de suerte que no se reúnen las
condiciones necesarias para que los servicios sean ordenados mediante la acción
de tutela, pues la prescripción de un especialista, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, es un requisito indispensable para que la
entidad responsable autorice los servicios. Esta decisión fue impugnada por la
accionante, aduciendo las mismas razones de su escrito de tutela, y
manifestando, de forma adicional, que si bien no existe orden médica, de la
lectura de la historia clínica aportada al escrito de tutela, se extrae la
necesidad de su compañero del servicio solicitado.
3.3.
En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, en fallo del 26 de octubre de 2012, confirmó íntegramente el
fallo de primera instancia, por las razones allí expuestas.
4.
Caso de la señora María Teresa Rincón: la accionante, de 83 años,
sufrió un accidente cerebro vascular, que le dejó como secuela pérdida de
control de esfínteres. Su esposo, el señor Carlos Arturo Ronderos (75
años), manifestó que su esposa requiere utilizar pañales desechables; el
servicio fue solicitado a SaludVida EPS mediante derecho de petición del 15 de
julio de 2009. La entidad, señaló el actor, respondió en esa oportunidad que no
podía autorizar los pañales desechables, por ser un servicio no incluido en el
POS. El señor Carlos Arturo afirmó que no cuenta con los recursos económicos
suficientes para asumir el costo de tal servicio. Para concluir, se refirió (i)
a la necesidad para su esposa de ser trasladada en ambulancia, cuando requiera
asistir a cita con los médicos especialistas o acceder a cualquier otro
servicio de salud en una IPS, o centro de atención, y (ii) a que le sea
autorizada la asistencia de una enfermera para que lo ayude a él con los
cuidados que requiere la accionante.
4.1.
Sobre la capacidad económica de la agenciada y de su grupo familiar, el señor
Carlos Arturo Ronderos, sostuvo, mediante declaración extrajuicio rendida ante la
Notaria Tercera del Círculo de Bucaramanga, el 6 de febrero de 2013, que:
“Es cierto que
en mi hogar el sostenimiento depende de un pequeño negocio que tengo en la
plaza de mercado del centro-local C-20 en donde solo vendo papel periódico por
libras, no tengo recursos para surtirlo de otros productos diferentes, ese bien
está embargado en la actualidad por una cooperativa y ante la posibilidad de
que por estar en mora en cuotas de administración, también se embargue. Es
cierto que mis ingresos mensuales son de cuatrocientos cincuenta mil pesos
moneda corriente ($450.000) producto de mi actividad en venta de periódico, de
allí pago: alimentación para mi esposa MARÍA TERESA Rincón y para mi,
transporte, elementos de aseo. Los demás gastos como son aportes en salud y
servicios públicos los cubre mi hija Claudia Patricia Ronderos Rincón, quien es
madre soltera cabeza de familia y ella trabaja en una empresa de textiles,
donde le pagan el salario mínimo legal mensual vigente, con el cual hace los
aportes familiares que mencioné y vela por el sostenimiento de mi nieta. Así
mismo manifiesto que no cancelamos canon de arrendamiento porque un yerno nos
permitió vivir allí con la condición de hacernos cargo de los servicios
públicos y de la Administración ya que el inmueble donde residimos se encuentra
sometido a propiedad horizontal. Es cierto que no devengo más ingresos, ni por
concepto de renta, salario, pensión o asignaciones económica por parte del
Estado, ni de ninguna entidad oficial, semioficial ni privada”.
4.2.
El gerente de SaludVida EPS Santander solicitó al juez de tutela declarar la
improcedencia de la acción. Sostuvo el representante de la entidad que se
presume la capacidad de la señora María Teresa Rincón de sufragar los servicios
solicitados a través de esta acción, en tanto se encuentra afiliada al régimen
contributivo en salud en calidad de beneficiaria; no obstante, adujo que la
necesidad de los pañales desechables y de la enfermera domiciliaria podría ser
estudiada por el Comité Técnico Científico, si hubiera orden del médico tratante
prescribiéndolo. Finalmente, se pronunció en el sentido de que el actor no ha
adelantado gestiones ante la EPS para solicitar la autorización de los
servicios pedidos en esta acción, y que como él mismo lo manifestó en su
escrito de tutela, la última vez que se dirigió a la entidad fue en 2009, al
presentar el derecho de petición referido.[5]
4.3.
En providencia de primera instancia el Juzgado Trece Civil Municipal de
Bucaramanga, el 17 de septiembre de 2012, declaró la improcedencia de la
acción. Sostuvo el juzgado: “(…) se considera que SaludVida EPS ha vulnerado
los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la
señora María Teresa Rincón, al negarle estos servicios médicos que se hacen
necesarios en el tratamiento de su enfermedad, empero como lo demuestra esta
EPS SaludVida, hasta este momento no se le ha negado servicio alguno, pues no
aparece reporte del médico tratante que demuestre la prescripción de estos
procedimientos, sea directamente acudiendo a la EPS o a través del derecho de
petición, para diagnosticarlo y en este sentido difícil es para este Despacho
determinar si se le ha violado derechos fundamentales a la señora María Teresa
Rincón, y en este sentido la acción no puede prosperar.”
4.4.
En el escrito de impugnación, el señor Carlos Arturo Ronderos reiteró sobre la
incapacidad de la familia para asumir el costo de los servicios que requiere su
esposa; concretamente, añadió que la familia se sostiene de los ingresos que
recibe su hija, sin embargo sostuvo, que sí se realizara una visita a la
vivienda donde residen, el juez de tutela podría fácilmente determinar que las
condiciones en que vive su esposa no son óptimas, pues la carencia de recursos
ha imposibilitado que la familia pueda ofrecer a la señora una atención digna
de sus enfermedades.
4.5.
En fallo de segunda instancia del 23 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito confirmó la providencia impugnada, reiterando que los
servicio solicitados por el señor Carlos Arturo para su esposa, no fueron
prescritos por un médico tratante.
5.
Caso del señor Diego García Fernández: el actor de 57 años, padece
de VIH. Además, sufre de vejiga neuropatica, demencia y trastornos de humor. La
acción de tutela objeto de revisión la presenta la apoderara judicial del señor
García, quien relató: “en cita psiquiatría con el Dr. Juan Carlos Rivas
Nieto como plan de manejo de sus enfermedades, le prescribió la toma de
electrocardiograma para el inicio de antidepresivos clínicos; imipramina de
25gm una vez obtenido el EKG; la posibilidad de ser trasladado a un centro de
reposo dada la circunstancia de vivir con una persona de 86, de no tener
hermanos, ni nadie que lo asista, y por permanecer en silla de ruedas con
tembladera; además de la prescripción del procedimiento quirúrgico denominado
vejiga neuropatica con fines de remediar la incontinencia urinaria que padece (…)”.
Solicita a través de esta acción constitucional que se ordene a la Nueva EPS
autorizar los servicios médicos a que se hizo referencia anteriormente, además
de suministrar pañales desechables para adulto y la aplicación intravesical de
toxina botulínica, ordenada el 16 de julio de 2012 por el médico Alberto
José Bermúdez Pupo.[6]
5.1.
La apoderada de la Nueva EPS, solicitó que se desvincule a la entidad del
proceso, teniendo en cuenta que la misma no ha negado servicio alguno.
Manifestó la representante que el señor Diego García se encuentra afiliado a la
EPS en calidad de cotizante pensionado, registrando un ingreso base de
cotización de $567.000; informó, a su vez, que la entidad autorizó a través de
la orden 0746-19782749 un paquete mensual de atención integral ambulatoria,[7] por
lo cual, frente a los servicios solicitados, exceptuando los pañales
desechables, se está frente a un hecho superado. Sobre los pañales, sostuvo
que su suministro se encuentra excluido del POS, de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo 029 de 2011; asimismo, señaló que el Decreto 1545 de
1998 establece que los pañales son producto de aseo y uso personal, que no
contribuyen a la rehabilitación o mejoramiento de la salud del paciente, por lo
cual, deben ser asumidos por el paciente o su familia.[8]
5.2.
En primera instancia, el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali, en
sentencia del 26 de julio de 2012, negó la protección de los derechos
fundamentales del señor Diego García Fernández. Sostuvo el juzgado que (1)
frente a la atención integral hay hecho superado, en tanto como se demuestra en
los anexos a la acción de tutela, al actor le fue prescrito un paquete
mensual de atención integral ambulatoria –orden de servicios
0746-19782749-, y (2) el juez de tutela no tiene competencia para pronunciarse
sobre el suministro de los pañales desechables, porque no existe orden del
médico tratante que los prescriba.
5.3.
La apoderada judicial del señor Diego García impugnó el fallo de instancia, sin
ofrecer argumentos adicionales en contra de la decisión.
5.4.
En segunda instancia, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, en providencia del 12 de octubre de 2012, revocó la
sentencia impugnada[9]
y por el contrario, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna del accionante, ordenando a la Nueva EPS: “que, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas haga los arreglos pertinentes para suministrara al paciente
Diego García Fernández la aplicación intravesical de la toxina botulínica,
según tratamiento ordenado por el doctor Alberto J. Bermúdez, según consta en
la historia clínica del paciente, para lo cual podrá repetir por los sobre
costos ante el FOSYGA”. Sobre los demás servicios, en las consideraciones
el juzgado explicó: “en la demanda se pide genéricamente todos los
procedimientos quirúrgicos, ayuda diagnosticas, medicamentos, pañales
desechables, medicamentos que sea prescritos a mi mandante por los médicos
tratantes de la entidad. En principio, semejante petición está llamada a
fracasar, por la vía de tutela. Este medio de protección de los derechos fundamentales
se deriva del específico desconocimiento o por los menos de una amenaza fundada
en omisiones constatadas de que los derechos fundamentales en juego no han sido
atendidos. No cabe, entonces, so pretexto de la protección del derecho a la
salud, pedir prestaciones futuras eventuales, sin determinarse, con base en la
orden de un médico tratante que ya se haya producido, en qué aspecto recae la
asistencia, que la entidad accionada se niega a cubrir o, cuanto menos, retarda
por fuera de lo razonable.”
6.
Caso de la señora Inés Salazar de Echeverry: la accionante, de
78 años de edad, sufrió un derrame cerebral el 7 de noviembre de 2011 que le
dejó como secuela permanente discapacidad mental absoluta, postración y pérdida
de control de esfínteres. La señora Echeverry se encuentra afiliada a la Nueva
EPS en calidad de pensionada, perteneciente al régimen contributivo. La acción
de tutela la presentó el señor Jorge Hernán Echeverry Salazar, hijo de la
usuaria, quien manifestó que el 23 de agosto de 2012 solicitó a la entidad
autorizar pañales desechables, pero ésta negó la petición, tras aducir que los
mismos no hacen parte de tratamiento alguno y no tienen cobertura en el POS;[10] el
peticionario sostuvo que por todos los servicios asistenciales que requiere su
madre para sobrellevar su enfermedad, los ingresos de la familia han disminuido
ostensiblemente y que en la actualidad no cuentan con los recursos para asumir
el gasto que implica comprar tales pañales. Por lo tanto reitera su petición a la
Nueva EPS de autorizar para su madre el servicio señalado.
6.1.
La apoderada de la Nueva EPS solicitó al juez de tutela negar las pretensiones
elevadas por el señor Diego García a nombre de su madre. Sostuvo la
representante “sobre los pañales solicitados por la parte accionante, me
permito señalar que no hay justificación médica que respalde las pretensiones
de la solicitante, pues son se anexa al escrito de tutela formula médica
suscrita por médico adscrito a la Nueva EPS, en donde se ordene lo pedido y se
describa cantidad” y que “la parte accionante no puede alegar la
negativa de un servicio de salud que ni siquiera se le ha sido prescrito a la
actora, por lo cual Nueva EPS no puede suministrar lo pretendido pues no se
tiene las especificaciones de cantidad, forma de suministro y/o presentación de
los servicios médicos que se pretenden, las cuales se describen necesariamente
en la fórmula médica”. Finalmente, dijo que al revisar la base de datos de
la entidad, se pudo constatar que la señora Inés Salazar se encuentra afiliada al
régimen contributivo, con un ingreso base de cotización de $1.485.000, y de
allí que se presuma su capacidad económica para asumir el valor de los pañales.
6.2.
De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la accionante recibe
una pensión por valor de $1.350.000. Dicho monto, afirmó el actor, se destina a
cubrir los gastos por atención que recibe su madre en “El Hogar de la Gloria,”
lugar donde reside. La directora del hogar, certificó: “(…) dentro de los
pacientes que se encuentran en El Hogar de Gloria, situado en la (…) se
encuentra la señora Inés Salazar de Echeverry, identificada (…) con un costo
mensual de $850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos mtc.), más $30.000 pesos
mensuales por afiliación a Emi, requisitos indispensables para ingresar al hogar
y $70.000 de alquiles de cama de enfermo, donde permanece la paciente, ay que
por su estado de inmovilidad es el indicado para su manejo. La familia debe
asumir estos costos, más los implementos de aseo como jabón, crema dental,
enjuague bucal, champú, pañitos húmedos, crema humectante, crema antiescaras y
muchos otros elementos que dentro del manejo se van presentando. Adicionalmente
cuando se traslada a una cita médica debe asumirse el costo de la ambulancia”.
6.3.
En primera instancia, en fallo del 11 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, declaró la
improcedencia de la acción objeto de estudio. Señaló el despacho que en el
expediente no obra la remisión médica ordenando los pañales que fueron
solicitados por el señor Jorge Hernán Echeverry para su madre; además, que del
ingreso base de cotización reportado por la entidad, se puede presumir la
capacidad económica de la usuaria para sufragar el valor de tal servicio. El
actor impugnó el fallo de primera instancia sin aducir las razones de su
inconformidad.
6.4.
En segunda instancia, en providencia del 23 de octubre de 2012, la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó en su totalidad el
fallo impugnado, por las mismas razones allí expuestas.
7.
Caso de la señora Blanca Alicia Jaramillo Toro: la accionante, de
94 años de edad, sufrió un accidente en su hogar, en agosto de 2011, por el
cual le fue diagnosticado fractura de cadera. Su hijo, el señor Albeiro
Guarín Jaramillo, quien actúa en su representación, comentó en su escrito de
tutela que después del accidente la salud de su madre ha estado en declive,
pues se le diagnosticó síndrome de inmovilidad; aunado a lo anterior
tiene parkinson, enfermedad pulmonar obstructiva crónica e hipertensión.
Señaló el actor que su madre recibe una pensión por valor de $661.211, pero que
una vez efectuados los descuentos, le queda un valor real de $378.505.[11] Adujo que
él solo es quien cubre las múltiples necesidades que demanda el cuidado de su
madre. Solicita a través de esta acción que se ordene Coomeva EPS autorizar el
suministro mensual de pañales desechables.
7.1.
La Directora de Coomeva EPS, presentó escrito de contestación solicitando que
se niegue la pretensión elevada por el señor Albeiro Guarín. En concreto
sostuvo: “(…) se destaca señor juez que la paciente aunque es una paciente
anciana, está consciente, tiene capacidad de sentarse en la cama, no se
moviliza, ha requerido de terapia física domiciliaria con el fin de fortalecer
sus músculos y contrarrestar el síndrome de inmovilidad, pero no se menciona en
la valoración médica que ésta sufra de incontinencia de esfínteres o compromiso
del sensorio o evento patológico que el médico se haya visto en la necesidad y
pertinencia de ordenar pañales desechables”. Por lo anterior, concluyó: “se
solicita no conceder esta tutela por pañales toda vez que no existe
prescripción médica que respalde la prestación de un servicio de salud”.
7.2.
El 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales
realizó una audiencia en la que intervino el señor Albeiro Guarín Jaramillo. Las
preguntas efectuadas y las respuestas del accionante, se transcriben a
continuación:
“PREGUNTADO:
haga un recuento breve, detallado y claro de la razón o razones por las que
presentó la acción de tutela, CONTESTÓ: interpongo la presente acción de tutela
porque en este momento mi madre no puede caminar y permanece en una silla de
ruedas que no le da la facilidad de desplazarse al baño, motivo por el cual día
y noche hace uso de pañales desechables, lo cual genera un gasto que no puede
sustentar, por cuanto también tengo que hacerme cargo de otros gastos
generales. PREGUNTADO: precise qué es lo que pretende con la presente acción de
tutela. CONTESTÓ: que la EPS COOMEVA me dé los pañales para una mejor calidad
de vida de mi madre, porque algunas veces no alcanzo ni a comprarlos.
PREGUNTADO: señale si a la señora BLANCA ALICIA JARAMILLO TORO, le fueron
ordenados por parte del médico tratante el uso de pañales como consecuencia de
alguna enfermedad que le genere incontinencia. CONTESTÓ: no. Lo que pasa es que
a mamá por el tiempo que lleva postrada en la cama y por la edad que tiene, 93
años, ha perdido la noción de que tiene que ir al baño, lo que ha generado la
necesidad del uso de pañales las 24 horas del día. PREGUNTADO: establezca desde
cuánto hace su señora madre hace uso de pañales. CONTESTÓ: desde el 19 de
agosto de 2011, cuando tuvo la fractura de cadera. PREGUNTADO: señale si con
posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, presentó ante
la EPS alguna petición solicitando el suministro de los pañales. CONTESTÓ: no.
Yo solo le pregunté al médico que visita a mi madre cada mes, qué posibilidades
habían de que COOMEVA le diera los pañales y me respondió que era imposible,
por eso dejé la cosa así. PREGUNTADO: indíquele al despacho con quien vive la
señora BLANCA ALICIA JARAMIRLLO TORO. CONTESTÓ: no más conmigo. PREGUNTADO:
indique al despacho si usted trabaja. En caso afirmativo indique el valor de su
salario. CONTESTÓ: si trabajo; el valor de mi salario es $1.349.000 fuera de
los descuentos de salud y prestamos, recibo $700.000. PREGUNTADO: indíquele al
despacho si el titular de los derechos invocados gana pensión. En caso
afirmativo cuál es el valor de la misma. CONTESTÓ: sí, por parte de la
Universidad de Caldas. El valor es un salario mínimo, pero recibe $320.000,
porque le descuentan lo de salud y la cancelación de algunas deudas.
PREGUNTADO: señale si la señora BLANCA ALICIA JARAMILLO TORO tiene más hijos.
CONTESTÓ: sí, tiene cuatro hijos más. PREGUNTADO: precise si los otros hijos le
ayudan económicamente a la señora BLANCA ALICIA JARAMILLO TORO. CONTESTÓ: nada,
argumentando que no tienen, que tienen más obligaciones, la universidad de los
hijos y que como yo soy el soltero debo ver por ella. PREGUNTADO: señale a
cuánto ascienden sus gastos mensuales y los de su hogar; y por qué concepto.
CONTESTÓ: por el arrendamiento son $380.000; servicios públicos (agua, luz
teléfono y gas) son $70.000; las dos señoras que cuidan a mama $300.000,
alimentación y otros gastos lo que sobra. PREGUNTADO: precise si alguna parte
de la casa se encuentra en arrendamiento. CONTESTÓ: no, ninguna. PREGUNTADO:
señala que bienes de fortuna posee. CONTESTÓ: nada. PREGUNTADO: tiene algo que
agregar a la presente diligencia. CONTESTÓ: no.”
7.3.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales mediante sentencia del 25 de
septiembre de 2012, declaró la improcedencia de la acción. Manifestó el juez de
única instancia: “(…) tal y como se indicó en la jurisprudencia ex ante
señalada, el criterio jurisprudencial ha sido claro en establecer que si no hay
una solicitud formal, requiriendo a la entidad de salud para que dispense un
servicio, ni existe una orden del médico tratante que los considere necesarios,
el juez de tutela no podría verificar la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del paciente, toda vez que éste solo puede establecer
transgresión a partir del supuesto de hecho de que exista por parte de la
entidad accionada, negación u omisión en la prestación del servicio de salud en
cualquiera de sus modalidades, había consideración que resultaría a todas luces
violatorio de las elementales garantías constitucionales, conminar a una EPS a suministrar
una atención, cuando de antemano no tuvo la oportunidad de estudiar su
procedencia y proceder en consecuencia”.[12]
8.
Caso de la señora Ana Fidela Márquez Bustos: la señora Ana Fidelina,
de 80 años de edad, sufre secuelas de accidente cardiovascular, hipertensión
arterial, diabetes mellitus, enfermedad pulmonar obstructiva crónica e
hipertiroidismo. Además, se encuentra postrada en cama más del 50% del día y no
controla esfínteres. Su médico tratante, el Doctor Edwin Sosa Saboya, le ordenó
el uso de pañales desechables, 120 al mes.[13]
La señora Victa Emma Roncancio Flórez, actuando en representación de la señora
Ana Fidelina, solicitó a Saludcoop EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada
la accionante en calidad de cotizante,[14]
suministrar el servicio descrito. La entidad negó la solicitud a través del formato
de negación de servicios de salud y/o medicamentos, aduciendo que se trata
un servicio excluido del POS, y que en todo caso, la petición debe ser radicada
con toda la documentación pertinente, ante el Comité Técnico Científico de la
Entidad. Por lo tanto, la señora Victa Emma pide al juez constitucional ordenar
a la entidad accionada autorizar el servicio pañales desechables que requiere
su agenciada, según lo ordenado por el médico tratante.
8.1.
La Gerente Regional de Saludcoop solicitó que se niegue la protección
solicitada. Sostuvo que la petición de suministro de pañales desechables fue
sometida a discusión del Comité Técnico Científico, el cual manifestó: “el
Comité considera no pertinente la autorización de estos. No está en riesgo la
vida del paciente considerándose una prestación económica y no un servicio de
salud propiamente dicho. Además el uso del insumo no cambia ni mejora el curso
natural de la enfermedad por lo que no se autoriza”. Por lo demás, señaló
que Saludcoop EPS ha suministrado a la señora Ana Fidela todos los servicios
incluidos dentro del Plan de Salud, que ha requerido y han sido ordenados por
su médico tratante.
8.2.
En providencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2012, el Juzgado
Primero Civil Municipal de Fusagasugá, negó la protección a los derechos
fundamentales de la accionante. Se sostuvo en la providencia que no se acreditó
en el expediente la incapacidad de la accionante o de su familia para sufragar
el costo del servicio solicitado, de forma tal que siendo la demostración de la
incapacidad económica un requisito establecido por la jurisprudencia para
ordenar por vía de tutela un servicio no incluido en el POS, la acción presentado
en nombre de la señora Ana Fidela, no estaba llamada a prosperar.
8.3.
La señora Victa Emma impugnó la decisión señalada, con base en los siguientes
argumentos:
“(…) igualmente
su despacho advierte que la accionante no cumple con los requisitos fácticos,
respecto de la regla iv que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan
los recursos económicos suficientes para sufragar directamente el costo del
medicamento o tratamiento requerido: de esta manera afirmo nuevamente que mi
representada ANA FIDELA MÁRQUEZ BUSTOS es una integrante de la comunidad
“HERMANITAS DE LA ANUNCIACIÓN”, esta comunidad es una casa de retiro de las
personas de la tercera edad que han contribuido al servicio de la Iglesia
cristiana gran parte de su vida. Por tal motivo en estos momentos se encuentra
la mayoría en estado de postración, lo cual les impide valerse por mismas,
debido a las diferencias patológicas que presentan. Situación que presenta
actualmente mi representada ya que debido a las secuelas que deja el Accidente
Cardiovascular (ACV), y las demás patologías que presenta, atiende a que no
pueda valerse por sí misma e igualmente por su estado de postración, no
controla esfínteres, tal como lo prescribe el médico tratante. (…) Igualmente,
solicito respetuosamente a su despacho, se tenga en cuenta que el oficio
radicado el día 12 de octubre de 2012, en la que hace referencia a que un
familiar de mi representada, es quien asume el costo del pago del seguro médico
de ANA FIDELA MÁRQUEZ BUSTOS; sin embargo con los demás familiares no tenemos
contacto, considerando así que como comunidad de hermanitas de la tercera edad
no contamos con un ingreso fijo para poder sufragar los costos de los
medicamentos o insumos que requiera alguna integrante de la comunidad”.[15]
8.4.
En segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en
sentencia del 11 de diciembre de 2012, confirmó la decisión impugnada. Sostuvo
el juzgado que siguiendo la jurisprudencia constitucional, la actora debió
manifestar en su escrito de tutela lo relativo a su incapacidad económica y la
de su familia, para sufragar de forma particular el servicio que requiere, para
invertir la carga de la prueba y que correspondiera a la parte accionada
desvirtuar tal afirmación.
9.
Caso de la señora Laura María Sánchez De García: la señora Sánchez de García, de 88 años de edad, es
inválida, con diagnóstico de hipertensión, diabetes y neumonía; además,
presenta ceguera bilateral. En la actualidad se encuentra con oxígeno
permanente y con asistencia médica domiciliaria. Está afiliada a la Nueva EPS
en calidad de cotizante, perteneciente al régimen contributivo. La acción de
tutela objeto de revisión la presentó la señora Luz Marina Quintero Sánchez,
hija de la usuaria, quien manifestó que el 2 de noviembre de 2012 le fue
entregada una orden de 5 pañales diarios por 3 meses, por parte de SEISA (entidad
que realiza la atención médica domiciliaria)[16];
el servicio fue solicitado a la Nueva EPS, pero la entidad negó la petición el
27 de noviembre del mismo año, bajo el argumento de que tal servicio no tiene
cobertura en el POS.[17]
La actora afirma que son personas de escasos recursos, que su familia se
sostiene con lo poco que pueden conseguir y por lo tanto, carecen del dinero para
asumir el costo que implica comprar 450 pañales. Así las cosas, solicita que se
ordene a la entidad accionada autorizar lo requerido por su madre.
9.1.
La Coordinadora Jurídica de la Regional del Sur Occidente de la Nueva EPS,
presentó escrito de contestación solicitando que se niegue la protección a los
derechos fundamentales de la señora Luz Marina Quintero. Sostuvo la
funcionaria:
“(…) una vez
revisado nuestro sistema de información, se pudo constatar que la usuaria fue
informada oportunamente de que lo solicitado (los pañales), se encuentra por
fuera del plan obligatorio de salud pos.(…) la parte accionante solicitó la
autorización de dicho suministro ante el CTC quien una vez analizado su
patología y en razón a que es una exclusión expresa del pos, no lo autorizó
teniendo en cuenta lo siguiente: corresponde a tratamientos experimentales o
aquellos medicamentos que se prescriben para la atención de las actividades,
procedimientos e intervenciones que se encuentran expresamente excluidas de los
planes de beneficios conforme al artículo 54 del acuerdo 008 de 2009 y res 3099
artículo 6, parágrafo único. (…) de otra parte, debe tenerse en cuenta, que la
señora Margarita García Sánchez cotizante del grupo familiar de la señora Laura
María percibe ingresos por $1.442.000, lo que hace suponer la capacidad
económica de esta, para asumir el costo de los pañales requeridos, ya que estos
hacen parte de los implementos de aseo general (como las toallas higiénicas) y
no contribuyen al tratamiento de la patología de la actora, es decir no son un
servicio médico.”
9.2.
En única instancia, en fallo del 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Pereira, declaró la improcedencia de la acción. Señaló el
juzgado que en el caso no se aprecia una amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales de la señora Laura María Sánchez De García y que “(…) le
corresponde al grupo familiar de la accionante asumir el costo de los bienes de
aseo personal de la accionante al contar la cotizante Margarita García Sánchez
con un ingreso que permite inferir que tiene la capacidad económica para
sufragarlo y no exista evidencia que su asunción afecte el mínimo vital de ella
o del grupo familiar”.
10. Caso de la señora Florentina Ceballos Cardona: la señora
Florentina, quien tiene de 82 años de edad, sufre de estreñimiento, demencia
senil, trastorno de deglución, hipertensión, colesterol, desnutrición y no
controla esfínteres. Se encuentra afiliada a Coomeva EPS en calidad de
cotizante, perteneciente al régimen contributivo. La hija de la accionante, la señora Luz Marina Higuita
Ceballos, quien actúa en su representación, manifestó en su escrito de tutela
que por el estado de salud de su madre, deben ayudarla a bañarse, darle la
comida, trasladarla y estar pendiente del suministro de medicamentos. Sostuvo
también que debido a la falta de pañales desechables, servicio de enfermería
las 24 horas, suplementos nutricionales, crema contra escaras, paños húmedos y
guantes desechables, su salud y su calidad de vida se han visto afectadas, ya
que por ejemplo tuvo que reemplazar los pañales desechables por pañales de tela
y esto le ha causado quemaduras. La actora, quien es la hija de la señora
Florentina, afirma que ella tiene 52 años de edad, es ama de casa, está enferma
y no puede hacer fuerza para movilizar a su mamá, de igual forma, no cuenta con
los recursos económicos para sufragar los gastos del tratamiento médico que
aquella requiere. Por lo anterior, reitera su petición al juez de tutela de
ordenar a Coomeva EPS de autorizar y entregar los insumos requeridos.
10.1.
El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Cali, recepcionó la declaración de la accionante sobre los hechos materia de
tutela, en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2012:
“PREGUNTADA.-
Sírvase manifestar al Despacho el motivo por el cual usted instauró la acción
de tutela.- CONTESTO.- instauré esta acción de tutela en contra de la
EPS Coomeva porque hace mucho tiempo vengo diciéndole a Coomeva que le den los
pañales y no ha sido posible, cada mes me le cambian el médico, a todos los que
han ido les he solicitado que me prescriban los insumos que necesita mi madre y
ninguno ha querido hacerlo disque por son NO POS.- PREGUNTADA.- Usted ya ha
instaurado otra acción de tutela por los mismo hechos.- CONTESTO.- Si señora,
en ella igualmente solicité los pañales desechables, el alimento Ensure, crema
almipro, la lubriderm, los pañitos, los guantes y la enfermera 24 horas, tutela
que falló el Juzgado 13 Civil Municipal el 26 de septiembre de 2012, donde
ordenaron que valoren a mi mamá para el servicio de enfermería, pero me negaron
los insumos y el Ensure, no obstante el alimento Coomeva si me lo está dando y
los medicamentos también.- PREGUNTADA.- La señora Florentina es cotizante o
beneficiaria.- CONTESTO.- ella es beneficiaria de mi padre, él falleció hace 19
años y le quedó la pensión a mi madre, devengando el mínimo.- PREGUNTADA.-
Usted sabía que no puede interponer dos acciones de tutela por los mismos
hechos.- CONTESTO.- No señora, no sabía, esta tutela me la hizo un abogado y él
no me dijo eso.- PREGUNTADA.- Tiene algo más que decir o aclarar en esta
diligencia.- CONTESTO.- no señora, que allego copia del fallo del Juzgado 13
Civil del Circuito”.[18]
10.2.
El Analista Jurídico de Coomeva EPS, solicitó al juez de tutela negar las
pretensiones elevadas por la señora Luz Marina Higuita. Sostuvo que la actitud
de la señora Higuita, al presentar la acción de tutela es temeraria, toda vez
que ya había solicitado el mismo amparo, con iguales pretensiones y contra la
misma persona, lo cual hace la acción jurídicamente improcedente. Finalmente,
sostuvo que a la usuaria se le vienen prestando todos los servicios contenidos
en el POS y que: “(…) la autorización del servicio de ENFERMERIA 24 HORAS lo
están solicitando los familiares del paciente, toda vez que la familia no
quiere atender a sus obligaciones legales de acompañamiento y cuidados básicos
de aseo y alimentación del paciente. Situación ante la cual debemos responder
indicando que los recursos económicos pertenecientes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, solamente pueden ser aplicados en servicios de salud
y por ningún motivo pueden ser utilizados en otros servicios”.[19]
10.3.
En única instancia, en fallo 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, declaró que la tutela
es temeraria. Al respecto, sostuvo: “(…) es claro que la nueva acción
interpuesta no tiene vocación de prosperar, ya que la accionante ha instaurado
nueva acción de tutela para que Coomeva EPS autorice y suministre los insumos y
tratamientos que requiere su madre en razón a sus padecimientos, pretensión
esta que ya fue descartada por una decisión judicial que se emitió hace
aproximadamente dos meses, la que se presume legal, misma que no puede ser
objeto de modificaciones so pena de atentar contra el principio de seguridad
jurídica”.
11.
Caso del señor Orlando Hernández Hurtado: el actor tiene 57 años de
edad. Sufrió un accidente de tránsito hace aproximadamente 5 años, que lo dejó
parapléjico, razón por la cual debe movilizarse en silla de ruedas. El
accionante, quien actúa en nombre propio, se encuentra afiliado al régimen
subsidiado en salud, SISBEN Nivel 1, a través de Comfamilar EPS. Manifestó que
desde el momento en el que sufrió el accidente se le han proporcionado todos
los medicamentos y servicios necesarios para tratar su discapacidad; sin
embargo, en la actualidad requiere pañales desechables, cojín anti escara tipo
high profile y 30 tubos de roxiacaina gel por 4 meses, los cuales le
fueron autorizados por el médico José Salgado, adscrito a la entidad accionada.[20] Finalmente,
señaló que a través de derecho de petición solicitó a la EPS-S autorizar dichos
insumos, pero afirma que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido
respuesta.
11.1.
El apoderado de Comfamiliar, solicitó al juez de tutela negar las pretensiones
elevadas por el señor Orlando Hernández. Sostuvo que el 19 de noviembre de 2012
la EPS-S envió respuesta al derecho de petición elevado por el accionante; en
dicha respuesta le indicaba que los insumos solicitados se encuentran taxativamente
excluidos del POS y por lo tanto, no pueden ser autorizados.
11.2.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, en fallo de única instancia
del 27 de noviembre de 2012, declaró la improcedencia de la acción. Sostuvo el
juzgado que frente a la respuesta del derecho de petición invocado por el
accionante, opera la figura del hecho superado. Frente a los demás servicios,
sostuvo: “(…) estima el Despacho que en el sub-lite, no se encuentran
acreditados por la parte actora, los requisitos de inminencia del perjuicio,
urgencia y gravedad de los hechos expuestos, exigidos por el precedente
constitucional para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio de protección para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable; pues no obstante no desconocerse la condición de discapacitado
que le asiste al accionante, más allá de lo afirmado en el libelo y de la
prueba documental arrimada, no fue probado siquiera sumariamente que se
encuentre expuesto a la ocurrencia cierta e inminente de un daño irreversible,
que haga impostergable la protección por vía de tutela, sin tener que agotar
previamente el instrumento legal de defensa de que dispone”.
II.
COMPETENCIA
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia T-752 de 2012[21]
esta Corporación advirtió las implicaciones en el goce efectivo del derecho a
la salud de una persona, cuando quiera que el juez de tutela desconoce el
precedente jurisprudencial consolidado y pacífico sobre los criterios mínimos
de protección en materia de acceso a servicios de salud. En esa
oportunidad se hizo refe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.