T-383-11
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-383/11
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES- Procedencia excepcional
DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO
DEMANDA DE CASACION EN PROCESO ADELANTADO BAJO EL SISTEMA
ESTABLECIDO EN LA LEY 600/2000-Caso en que Abogado
designado por la Defensoría del Pueblo emitió un concepto negativo sobre la
procedencia de la casación en el caso del demandante
Como se aprecia, fueron motivadas las
razones por las cuales se consideró que carecía de sustentación el recurso de
casación, lo cual no desdice de la institución de la
Defensoría Pública, ni del abogado asignado, hallándose tal actitud, por el
contrario, acorde con lo estatuido en el Código Disciplinario del Abogado, Ley
1123 de 2007, particularmente en los Principios Rectores y en su Libro Segundo,
Títulos I y II. Esas razones, planteadas por el defensor público en la
comunicación de marzo 24 de 2010 (fs. 32
a 35 cd. inicial), se basaron en su lucubración jurídica, que desaconsejaba
apoyar la aspiración de acudir al recurso extraordinario, posición que merece
respeto y entendimiento, en la medida en que su abstención obedeció al
cumplimiento del deber de lealtad hacia la administración de justicia. La
idoneidad y diligencia de la defensa técnica no puede medirse a partir de la
cantidad de actuaciones explicitadas en el proceso, sino de la razonabilidad de
las posiciones que sean adoptadas. De otra parte, es claro que la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tampoco incurrió en irregularidad
alguna, habiendo asumido correctamente la expresión “apelo” como la
manifestación de voluntad del procesado de acudir a la única impugnación
procedente contra una sentencia de segunda instancia, por lo cual, dentro del
trámite que regía al efecto (L. 600 de 2000), concedió el recurso extraordinario
de casación, advirtiendo que la demanda debía ser formulada “por intermedio de
abogado atendiendo la técnica que exige dicho acto procesal” y aclarando “que se correría el traslado de treinta (30) días” para presentarla;
vencido ese término perentorio, legalmente establecido,
sin recibirla, no le quedaba alternativa distinta a declarar desierto el
recurso, como en efecto hizo.
Referencia: expediente T-2927078
Acción de tutela instaurada por Gerardo Rafael Duque
Montoya, contra la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Penal.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del fallo proferido en segunda instancia por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en noviembre 29 de 2010,
dentro de la acción de tutela instaurada por Gerardo Rafael Duque Montoya, contra la
Defensoría del Pueblo y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada
Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala de Selección Primera de la Corte, en auto de enero 31 de 2011, eligió el
asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El
señor Gerardo Rafael Duque Montoya instauró acción de tutela, contra la
Defensoría del Pueblo y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, aduciendo vulneración de sus derechos al
debido proceso, a la igualdad y al bloque de constitucionalidad, por los hechos que a continuación son
resumidos.
A.
Hechos y relato contenido en la demanda
1. Señaló el actor que fue “víctima del delito de extorsión
perpetrado por los señores Oscar Andrés Vanegas, Robinson Jutinico Espinosa y
Jaime Castro Ruiz”, a quienes les formuló la correspondiente denuncia en
diciembre 9 de 2001, proceso que instruyó la
Fiscalía 11 Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la
Extorsión.
2. Afirmó que “después de unas indagaciones poco serias y sin
fundamentos probatorios, la mencionada fiscalía decidió precluir la
investigación” a favor de los indiciados y ordenó compulsar copias en su contra,
imputándole el delito de “falsa denuncia contra persona determinada”,
dando lugar a una acción penal en cuyo desarrollo la
Fiscalía 46 adscrita a la Unidad Primera Seccional de Delitos contra la
Administración Pública y de Justicia de Bogotá, dictó en su contra “resolución
de acusación” (f. 3 ib.).
3. Manifestó que el juicio le correspondió al Juzgado 39 Penal del
Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de abril 28 de 2008 lo condenó en primera
instancia, al encontrarlo culpable del delito por el que fue denunciado,
imponiéndole “50 meses de prisión y multa de 5 S.M.L.M.V., junto con la pena
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el mismo tiempo de la pena principal”, concediéndole prisión
domiciliaria.
4. Apelada esa sentencia a través de defensor de oficio, fue confirmada
en diciembre 18 de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, “Sala Penal de
Descongestión de Extinción de Dominio, contra Lavado de Activos y
Enriquecimiento Ilícito” (f. 3 ib.).
5. Ante ello, interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue
admitido en marzo 3 de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, concediéndosele
“un plazo de 30 días para presentar demanda de casación por intermedio de
apoderado”, por lo cual el ahora accionante pidió a la
Defensoría del Pueblo designarle un defensor público para la sustentación del
recurso.
6. Mediante auto de junio 9 de 2010, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá “declaró desierto el recurso extraordinario
de casación”, lo cual el señor Gerardo Rafael Duque Montoya impugnó en
reposición, al estimar que antes de ser declarado desierto el recurso debió
requerirse a la Defensoría del Pueblo para que informara por qué el abogado asignado
no lo sustentó.
7. En auto de octubre 5 de 2010, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida, al
estimar que “los términos procesales se encuentran regulados por la ley y atienden
a una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan
de manera rápida y ordenada, y dentro del plazo prescrito” (f. 14 ib.).
8. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto los autos de junio 9 de
2010 y octubre 5 del mismo año, mediante los cuales la mencionada Sala Penal
declaró desierto el recurso de casación y no concedió la reposición, y que, en
consecuencia, “se requiera a la
Defensoría del Pueblo para que nombre un defensor de oficio que sustente el
recurso de casación” (f. 2 ib.).
B.
Respuesta de la
Defensoría del Pueblo
En escrito de
octubre 21 de 2010, el Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, manifestó que el
señor Gerardo Rafael Duque Montoya efectivamente pidió el servicio de
Defensoría Pública, para que lo representara en la interposición de la
“casación dentro de la actuación donde resultó condenado por la conducta de
falsa denuncia contra persona determinada”.
Al respecto,
precisó que de acuerdo “con la función constitucional y legal asignada a la
entidad, una vez se formula la petición de servicio, se procede a entrevistar
al usuario y tomarle una ficha socioeconómica y tomarle los documentos base de
las providencias de primera y segunda instancia para darle trámite al
procedimiento interno de la entidad que consiste en designar un profesional
abogado adscrito a la entidad para que proceda a examinar de manera preliminar
la viabilidad de la acción en el proceso” (f. 27 ib.).
Añadió que en el
caso del señor Gerardo Rafael Duque Montoya, se “designó Defensor Público de
la Unidad de Casación… quien efectivamente revisó la actuación, las decisiones
de instancia y presentó concepto negativo para sustentar demanda de casación”;
agregó que los “fundamentos jurídicos y técnicos del recurso de casación
exigen que el profesional designado haga un juicioso examen del caso y rinda su
concepto de viabilidad”, como resultado de lo cual no se sustentó el
recurso extraordinario interpuesto por el usuario, a quien se le informó que
podía acudir a un abogado de confianza, “para que lo hiciera, apartándose
del criterio del casacionista de la entidad” (f. 29 ib.).
Finalizó
señalando que no se “evidencia violación de derechos fundamentales al
accionante, se conoció la verdad procesal, se aplicó la justicia, y se profirió
sentencia condenatoria en su contra” (f. 30 ib.) y, además, adjuntó copia
de la respuesta suministrada por el Defensor Público a la solicitud hecha por
el señor Duque Montoya (fs. 31 a 35 ib.).
C. Respuesta del Tribunal Superior de Bogotá
Mediante escrito
de octubre 21 de 2010, un Magistrado de la
Sala de Decisión Penal de dicho Tribunal, señaló que el señor “Gerardo
Rafael Duque Montoya al momento de notificarse personalmente de la sentencia de
segunda instancia colocó la palabra ‘apeló’, mientras que en el término de
ejecutoria presentó escrito rotulado como ‘demanda de casación’, en procura de
garantizarle los derechos fundamentales”. Se le concedió el recurso de
casación, “aclarando que se correría el traslado de treinta (30) días para
presentar la correspondiente demanda, ‘la que debe realizarse por intermedio de
abogado atendiendo la técnica que exige dicho acto procesal’, decisión que se
notificó” al señor Duque Montoya en marzo 12 de 2010.
Añadió que no puede
desconocerse que el acusado haya solicitado a la
Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público, para que
presentara y sustentara el recurso de casación contra la sentencia de segunda
instancia que confirmó la condena que el Juzgado 39 Penal del Circuito le
impuso, pero lo anterior no era “óbice para que la actuación se hubiese
suspendido hasta que la Defensoría nombrara el defensor que requería”, y
solo con “sustentación del recurso de reposición se tuvo conocimiento que el
procesado había solicitado a dicha institución un profesional del derecho para
que lo representara” (f. 39 ib.).
Respecto a la defensa
técnica del actor, precisó que no se evidencia en el expediente que su defensor
hubiese hecho dejación de su encargo en el transcurrir del proceso, e incluso interpuso
el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por todo
ello, el referido Magistrado concluyó pidiendo se “niegue el amparo
constitucional pretendido” (f. 39 ib.).
D. Sentencia
de primera instancia en la acción de tutela
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en providencia de octubre 21 de de 2010, negó por improcedente
la tutela reclamada, al estimar que no es acertada la afirmación del actor al
censurar las decisiones judiciales por un desconocimiento de las garantías
fundamentales, cuando de su contenido se concluye “que están sustentadas en
el ordenamiento jurídico y en la situación fáctica que refleja el proceso que
permite al funcionario declarar desierto el recurso de casación, lo cual
imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante
utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad” (f. 45 ib.),
sin que haya sido acogido por el juez natural.
Indicó también que
la actuación de la Defensoría del Pueblo “no es susceptible de reparo alguno
porque oportunamente atendió la petición del procesado, indicándole que no era
viable el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia que ratificó
la condena impuesta por el a quo como responsable del delito de falsa denuncia
contra persona determinada”.
E.
Impugnación
El actor presentó escrito de impugnación en
noviembre 3 de 2010, pidiendo revocar la anterior sentencia, que “deja
entrever el ejercicio de una dictadura judicial”, al haberle negado “el
amparo de tutela basado en conceptos que se ponen por encima del imperio de la
ley, la doctrina y la jurisprudencia” (f. 58 ib.), siendo “víctima de
vías de hecho que en forma protuberante vulneraron el debido proceso”, al
haberse declarado desierto el “recurso de casación penal, sin antes requerir
a la Defensoría del Pueblo” para que explicara “porqué no se nombró
defensor de oficio y porqué éste no sustentó el recurso de casación”.
F. Sentencia
de segunda instancia en la acción de tutela
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en providencia de noviembre 29 de 2010, confirmó
el fallo de la Sala de Casación Penal, al considerar que “las decisiones
censuradas no pueden considerarse como desconocedoras del debido proceso,
cuando del contenido de éstas puede concluirse que fueron sustentadas en el
ordenamiento jurídico y en la situación fáctica que permitió al funcionario
declarar desierto el recurso de casación, lo cual imposibilita la intromisión
del juez de tutela, máximo cuando al gestor le fue concedido el recurso para
debatir su inconformidad”.
Precisó que la
actuación de la Defensoría del Pueblo tampoco es susceptible de reparo, pues “el
defensor de oficio que fue asignado al condenado, oportunamente atendió la
petición del mismo, indicándole por escrito que no era viable el recurso de
casación contra el fallo de segunda instancia que ratificó la condena
interpuesta por el a quo como responsable del delito de falsa denuncia contra
persona determinada” (f. 7 cd. 2).
Concluyó recordando que
“la acción de tutela no se erige en instancia adicional para tratar de
obtener una revisión minuciosa de la actuación o de las pruebas que sirvieron
de soporte a la decisión, ni es tarea del juez constitucional interferir en
tales determinaciones cuando éstas no lucen contrarias al orden jurídico”
(f. 8 ib.).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro
de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se analiza
Ha de determinarse si los derechos invocados por el señor Gerardo Rafael Duque
Montoya, fueron
conculcados por la Defensoría del Pueblo y la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la primera en cuanto un defensor que designó se abstuvo
de presentar una demanda de casación que no estimó sustentable, y el segundo al
declarar desierto el recurso extraordinario sin haber pedido información a la
Defensoría sobre por qué no se efectuó tal sustentación.
Para resolver el presente caso, la
Sala estudiará: i) la excepcional procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el debido proceso y la
defensa técnica en el Estado social de derecho; iii) la demanda de casación, en un proceso adelantado bajo
el sistema establecido en la Ley 600 de 2000.
Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales
Como es bien
sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la
Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991
(también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento
jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas
relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones
judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de
afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo
si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada
por el propio funcionario judicial.
Entre otras
razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante
diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior
del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías
fundamentales.
Al respecto,
al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la
autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política
y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el
juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa,
obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni
modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo
cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[1].
En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original
sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de
tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso,
adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función,
quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la
tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la
cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho
que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que
interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de
conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en
la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias
producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios
para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión
que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.
De las razones anteriores concluye la
Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial,
con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este
evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que
adopte el juez competente.”
Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición
jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida
por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de
los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte
resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada
constitucional, luego es de obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión, entre
otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo
siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,
“último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por tanto,
un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que
cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando
ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto, y
particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto
original):
“Así, pues, no
corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de
la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como
medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo
indispensables en el artículo 29 de la
Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe
entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el
constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la
Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en
eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del
Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva
aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan
menor importancia para la protección de los derechos constitucionales
fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la
Constitución.”
Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un
mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su
improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se
encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la
ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció
jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser
desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la
preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de
actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito
que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la
contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o
estuvieron al cuidado de estas”.
Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte
incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la
República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones”
de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de
la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela
para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera
grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en
realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de
justicia deben respeto a la
Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello
implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego
al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales
ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye
el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que
constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.
En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando
así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía
de hecho[2],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se
encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una
verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en
actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al
punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su
restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el
artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las
decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la
especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de
que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión
judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede
llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional
constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior,
para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos
fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la
ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más
acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[3].
A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia
constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada
(art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia
C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre
los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario
de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final
del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión
fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea
interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005,
M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de
inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra
sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy
pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro
del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones
judiciales.
Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede
el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni
suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no
está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones
siguientes).
En esa misma providencia se sustentó previamente:
“21. A pesar de que la
Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o
amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su
procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces
y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque
sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o
amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la
acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios
motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el
valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un
régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es una instancia estatal de
aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho,
desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder
público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias
que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance
de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De
allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista
de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia
de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho
se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de
otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que
la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues
estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a
partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de
conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de
tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los
fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la
autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada
providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de
procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo
catalogados los primeros de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que
proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la
siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la Constitución.”
Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también
especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del
juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y
principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la
administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de
derecho”[12].
Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en
precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo
efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios
que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente
por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violación de garantías
fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta. La defensa
técnica como garantía del debido proceso en el Estado social de derecho
4.1. La
Constitución Política, especialmente en su artículo 29, consagra el derecho fundamental
al debido proceso, que a su vez, está
compuesto por otros, entre los cuales refulge el de defensa, que ampara a todo
sindicado, con garantías como, para el caso, i) ser asistido por un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; ii) presentar
pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra e iii) impugnar la
sentencia condenatoria, entre otros.
En igual sentido
el artículo 8º de la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica,
de noviembre 22 de 1969), establece una serie de derechos que se encuentran
íntimamente ligados al de defensa y que hacen parte del debido proceso, como: i)
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa; ii) derecho de defenderse personalmente, de ser asistido por un
defensor de su confianza o proporcionado por el Estado, remunerado o no según
la legislación interna, y de comunicarse libre y privadamente con él; iii) derecho
de la defensa de interrogar a los testigos y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos,
y iv) derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; entre otros.
Estas garantías,
consagradas en la normatividad interna y en los Convenios y Tratados Internacionales,
se encuentran desarrolladas en nuestro ordenamiento procesal, a través de una
serie de trámites e instituciones que orientan la actuación judicial y que
responden al deber del Estado de garantizar la efectividad de los principios y derechos
(art. 2° superior).
4.2. El
constituyente, en aras de proteger los derechos fundamentales y asegurar el
debido proceso y la defensa en todas las instancias judiciales y
administrativas, estableció como función del Defensor del Pueblo organizar y
dirigir “la defensoría pública en los términos que señale la ley” (art.
282 Const.). Bajo ese entendido y según el artículo 21 de la
Ley 24 de 1992, la defensoría pública “se prestará en favor
de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en
imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus
derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin
de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de
cualquier autoridad pública”, defensoría pública que “en materia penal
se prestará a solicitud del interesado, del Fiscal, del Ministerio Público, del
Funcionario Judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo, cuando lo estime
pertinente por necesidades del proceso” (Ley 941 de 2005, art. 51).
4.3. Esta corporación se ha referido, en varias oportunidades, a la trascendencia
del debido proceso y del derecho de defensa técnica como garantía
constitucional. Al respecto, en sentencia C-025 de enero 27 de 2009,
M. P. Rodrigo Escobar Gil, se estableció:
“Una de las principales garantías del debido proceso, es
precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida
a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o
administrativa, ‘de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y
argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de
solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como
de ejercitar los recursos que la ley otorga’[13].
La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del
derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que
con su ejercicio se busca ‘impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y
evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa
participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones
que se adopten sobre la base de lo actuado’[14].
Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una
garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que ‘constituyen
un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del
ordenamiento jurídico’[15].
Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser
garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación
judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en
sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia
en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos
que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves
consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La
circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto
para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la
libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia
judicial
…
… …
A
la luz de las garantías reconocidas en la
Constitución y los tratados de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la
defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la
defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde
ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que
ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente
preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el
ejercicio de la abogacía.
En
nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa técnica se materializa,
o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el sindicado, denominado
defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público
proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría
Pública, ‘de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su
habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa
previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida a
asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que
las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a
derecho’[16].”
Quinta. La demanda
de casación en un proceso adelantado bajo el procedimiento establecido en la
Ley 600 de 2000
5.1. Es
pertinente recordar que la casación no es una instancia adicional, sino una impugnación
extraordinaria contra sentencias de segunda instancia, a definir exclusivamente
por la Corte Suprema de Justicia (art. 235 numeral 1° Const.), cuyos fines en
la normatividad de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se adelantó el proceso
confrontado en esta acción de tutela, son[17]
i) la efectividad del derecho material, ii) la unificación de la jurisprudencia
nacional y, iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes con la
sentencia demandada, cuya demanda debe motivarse en alguna de las causales
previstas al efecto[18],
exigiendo su formulación conocimientos jurídicos que imponen que se formule por
un abogado, como una de las dos únicas excepciones al ejercicio de la defensa
material[19].
Respecto al
recurso extraordinario de casación, expuso la
Corte Constitucional en el fallo C-668 de junio 28 de 2001, con ponencia de la
Magistrada Clara Inés Vargas Hernández:
“La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el recurso de casación es un juicio técnico jurídico, de
puro derecho sobre la legalidtiemad de la sentencia (errores in iudicando),
sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo),
y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación
para dictar la sentencia acusada. De ahí que la casación, como un juicio sobre
la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, ni como
potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos
aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y
excepcional del mismo.”
En su momento, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también había expresado[20]:
“La casación no se estableció con el fin de dirimir criterios
opuestos, ni para zanjar discrepancias en materia de valoración de las pruebas
y acerca de su alcance demostrativo, sino para corregir verdaderos yerros, de
trascendencia tal que pudieran hacer variar el sentido del fallo, el cual viene
precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.”
Así mismo, ha
reiterado la Sala de Casación Penal que[21]
“es al respectivo Tribunal al que le corresponde verificar en forma previa a
la remisión del proceso, si la demanda de casación se presentó dentro del
término legal por quien estaba legitimado para ello, pues de lo contrario
ningún sentido tiene la remisión de la actuación a la
Corporación”.
5.2. Es
palmario, de otra parte, que un cabal ejercicio de la defensa técnica no
implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con
idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que,
por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad.
Sexta. Caso
concreto
Teniendo en cuenta lo referido con anterioridad, debe esta Sala verificar si la
Defensoría del Pueblo y/o la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron
alguno de los derechos fundamentales reclamados por el accionante (debido
proceso, igualdad y “bloque de constitucionalidad”), la primera en
cuanto el abogado por ella designado emitió un concepto negativo sobre la procedencia
de la casación y, por ello, se abstuvo de sustentarla; y
la segunda, al declarar desierta la impugnación que por sí mismo interpuso el
procesado, sin haber requerido a la
Defensoría del Pueblo acerca de la falta de presentación de la demanda, en
sustentación de tal impugnación.
6.1. La
Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y
legales (art. 282 Const.; L. 24 de 1992, art. 21 y L. 941 de 2005, art. 51),
atendió la solicitud formulada por el señor Duque Montoya, como se constata a
folios 32 a 35, donde obra el concepto que el defensor público designado presentó
sobre la viabilidad de la casación, frente al artículo 207 de la
Ley 600 de 2000[22],
expresando:
“… se denota
luego de un examen desapasionado que hubo defensa profesional actuando amén del
ejercicio de la propia defensa material probatoria argumentativa y
recursivamente, por lo que no vemos vulneración objetiva de garantías que
evidenciar; así como tampoco vislumbramos incongruencia entre la acusación y
sentencia respecto a los cargos endilgados que hallan plena identidad; ahora
bien en relación con el debido proceso los pasos formalmente entendidos se
evacuaron, es decir desde la apertura de la investigación hasta las sentencias
de primera y segunda instancia…”
Más adelante precisó:
“… se decretó
una preclusión por atipicidad de una extorsión que resulta incontrovertible, se
deduce el extremo lógico que si fue una exigencia de una deuda que se instó,
demostró, se solicitó judicialmente y hubo diálogos con fines conciliatorios,
era indudable por simple y elemental conclusión la ilegitimidad e ilegalidad
del denuncio por extorsión que realizara el señor Duque Montoya contra Vanegas
y otros. Mayor claridad no se puede hallar, al punto que discutido en Barra con
defensores públicos de casación no hubo lugar a ningún género de duda de la
improcedencia por parte de un órgano de control objetivo, en éste caso la
Defensoría del Pueblo por intermedio de la defensoría pública de casación para
pensar siquiera en sustentar mediante demanda un recurso extraordinario de esta
naturaleza…”
Como se aprecia, fueron motivadas las
razones por las cuales se consideró que carecía de sustentación el recurso de
casación, lo cual no desdice de la institución de la
Defensoría Pública, ni del abogado asignado, hallándose tal actitud, por el
contrario, acorde con lo estatuido en el Código Disciplinario del Abogado, Ley
1123 de 2007, particularmente en los Principios Rectores y en su Libro Segundo,
Títulos I y II.
Esas razones,
planteadas por el defensor público en la comunicación de marzo 24 de 2010 (fs. 32
a 35 cd. inicial), se basaron en su lucubración jurídica, que desaconsejaba apoyar
la aspiración de acudir al recurso extraordinario, posición que merece respeto
y entendimiento, en la medida en que su abstención obedeció al cumplimiento del
deber de lealtad hacia la administración de justicia. La idoneidad y diligencia
de la defensa técnica no puede medirse a partir de la cantidad de actuaciones explicitadas
en el proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones que sean adoptadas.
6.2. De otra
parte, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tampoco incurrió
en irregularidad alguna, habiendo asumido correctamente la expresión “apelo”
como la manifestación de voluntad del procesado de acudir a la única
impugnación procedente contra una sentencia de segunda instancia, por lo cual,
dentro del trámite que regía al efecto (L. 600 de 2000), concedió el recurso
extraordinario de casación, advirtiendo que la demanda debía ser formulada “por
intermedio de abogado atendiendo la técnica que exige dicho acto procesal”
y aclarando “que se correría el traslado de treinta
(30) días” para presentarla; vencido ese término perentorio, legalmente establecido, sin
recibirla, no le quedaba alternativa distinta a declarar desierto el recurso,
como en efecto hizo.
6.3. En
conclusión, debe ser confirmado el
fallo proferido en noviembre 29 de 2010 por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el
dictado en octubre 21 del mismo año por la
Sala de Casación Penal, que resolvió “negar por improcedente la demanda de
tutela promovida por Gerardo Rafael Duque Montoya”, contra la
Defensoría del Pueblo y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
el fallo proferido en noviembre 29 de 2010 por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno
confirmó el dictado en octubre 21 de 2010 por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió “negar
por improcedente la demanda de tutela promovida por Gerardo Rafael Duque
Montoya”, contra la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Penal.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
A LA SENTENCIA T-383/11
CON PONENCIA DEL
MAGISTRADO NILSON ELIAS PINILLA PINILLA, LA CUAL NEGÓ POR IMPROCEDENTE LA
DEMANDA DE TUTELA PROMOVIDA POR GERARDO RAFAEL DUQUE MONTOYA", CONTRA LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL.
Referencia: Expediente T-2.927.078
Problema jurídico
planteado en la sentencia: ¿si los derechos invocados por el señor
Gerardo Rafael Duque Montoya, fueron conculcados por la Defensoría del Pueblo y
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la primera en cuanto un defensor
que designó se abstuvo de presentar una demanda de casación que no estimó
sustentable, y el segundo al declarar desierto el recurso extraordinario sin
haber pedido información a la Defensoría sobre por qué no se efectuó tal
sustentación?
Motivo del
salvamento: si bien actualmente no pueden revivirse los términos
por medio de la acción de tutela, considero que en la exposición del caso
concreto debió evidenciarse la falta de diligencia por parte de la Defensoría
del Pueblo al informarle al actor que consideraba que el recurso era inviable
jurídicamente cuando faltaban pocos días para el vencimiento del término, lo
que le impidió acudir directamente a otro defensor de confianza, labor que se
dificultaba aún más para el tutelante teniendo en cuenta que se encuentra
privado de la libertad.
Salvo
parcialmente el voto en la Sentencia T -383 de 2011, a continuación y con
el acostumbrado respeto, me permito exponer los motivos por los cuales me
aparto parcialmente de la decisión mayoritaria en el proceso de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
El actor fue condenado en segunda
instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a cincuenta meses
de prisión, con el beneficio de la detención domiciliaria. Interpuso recurso
extraordinario de casación en contra de tal decisión, el cual fue aceptado y
debía sustentarlo dentro de los treinta días siguientes, conforme lo señala el
artículo 210 de la Ley 600 de 2000.
Para sustentar el recurso extraordinario
de casación, el accionante solicitó a la Defensoría del Pueblo que le
designaran un defensor público. En razón a lo anterior, la entidad le informó
que el recurso era jurídicamente inviable y que si lo consideraba necesario,
podía acudir a un defensor de confianza. A su juicio, la tardanza de la
Defensoría en comunicarle la decisión le impidió fundamentar oportunamente el
recurso durante el término previsto por la normativa procesal.
En vista de ello, interpuso acción de
tutela contra la Defensoría del Pueblo y la £ala Penal del 'Tribunal Superior
de Bogotá; contra la primera, por no remitir con prontitud la sustentación del
recurso ante el funcionario judicial competente y contra el segundo, por no
requerir a la Defensoría para que lo sustentara.
2.
FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO
La razón por cual salvo parcialmente el
voto es que, si bien actualmente no pueden revivirse los términos por medio de
la acción de tutela para que el señor Gerardo Rafael Duque Montoya pueda
sustentar en debida forma el recurso de casación, considero que en la
exposición del caso concreto debió evidenciarse la falta de diligencia por
parte de la Defensoría del Pueblo al informarle al actor que consideraba que el
recurso era inviable jurídicamente cuando faltaban pocos días para el
vencimiento del término, lo que le impidió acudir directamente a otro defensor
de confianza, labor que se dificultaba aún más para el tutelante teniendo en
cuenta que se encuentra privado de la libertad.
En efecto, en el mismo fallo se menciona
que las razones planteadas por el defensor público "en la
comunicación de marzo 24 de 2010 (fs. 32 a 35 cd. inicial), se basaron en su
lucubración jurídica, que desaconsejaba apoyar la aspiración de acudir al
recurso extraordinario, posición que merece respeto y entendimiento, en la
medida en que su abstención obedeció al cumplimiento del deber de lealtad hacia
la administración de justicia ".
No
obstante, teniendo en cuenta que el plazo para interponer el recurso
extraordinario comenzó a correr desde el momento en que el actor manifestó
dicha intención frente al ad quem, no se explica
porqué la Defensoría se tomó hasta el 24 de marzo del mismo año, para emitir un
concepto negativo respecto de la viabilidad del recurso. Además, conforme a lo
transcrito, la comunicación no fue recibida por el señor Gerardo Rafael Duque
en esa misma fecha, pues tal como se expone en la relación de hechos, él se
enteró de que el recurso había sido declarado desierto por auto del 9 de junio
de 2010, expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Entonces, considero que la actuación de
la Defensoría del Pueblo fue poco di...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.