T-383-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-383/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Carácter
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que
procede
FUERO SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el despido
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección
ACCION DE REINTEGRO-Empresa en liquidación
Referencia: expediente T-1519633
Acción de tutela instaurada por Mónica
Hernández Ferro, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de
dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias legales y
constitucionales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela
promovida por Mónica Hernández Ferro, contra el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Laboral.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión de la mencionada Sala de Casación, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 2 de la Corte, el
día 9 de febrero de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto en
referencia.
I. ANTECEDENTES
La demanda fue interpuesta el 16 de noviembre de 2006,
a través de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2006
por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, solicitando tutelar los derechos al
debido proceso, “legítima defensa”, legalidad, acceso a la
administración de justicia, fuero circunstancial y principio de favorabilidad,
por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
1. Mónica Hernández
Ferro ingresó a trabajar como técnica, código 401, grado 1, de la Subgerencia
Administrativa y Financiera, en la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio
Nariño, Edicundi, mediante contrato individual de trabajo suscrito el 14 de
marzo de 2000.
2. El 21 de abril de
2003, la actora y el representante legal de la empresa accionada dieron por
terminada la relación laboral, pero ese mismo día firmaron otro contrato de
trabajo, sin que existiera solución de continuidad, con mejor asignación
salarial, en el cargo de profesional universitario, código 404, grado 1, en la
gerencia de esa entidad.
3. En la demanda se
aduce que la accionante venía desarrollando funciones de directiva del
Sindicato Nacional de Servidores Públicos de las Gobernaciones de Colombia
“Sintragobernaciones”, hoy día “Sintraestatales”, seccional Bogotá, y se afilió
el 1° de septiembre de 2004, por lo cual se encontraba protegida por el fuero
sindical, además de fuero circunstancial, toda vez que los empleados de esa
empresa habían presentado ante las directivas de la empresa un pliego de
peticiones. No obstante, a pesar de estar protegida por esos fueros, ese mismo
día de afiliación al sindicato, la empresa de manera unilateral dio por
terminada la relación laboral, aduciendo el plazo presuntivo, despido que fue
indemnizado, considerándose que Mónica Hernández Ferro fue destituida sin justa
causa.
4. Posteriormente, “23
de septiembre de 2004 la demandante solicitó a la demandada, su reintegro al
cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior categoría, por encontrarse
amparada con la garantía del Fuero Sindical Circunstancial, contestada el 6 de
octubre del 2004 por parte de la Gerente General de Edicundi, negando la
solicitud de reintegro, por lo cual quedó agotada la vía gubernativa”; además
presentó demanda solicitando el reintegro, denotando que se encontraba
protegida “por la garantía del fuero circunstancial de que tratan los
artículos 25 del D. L. 2351/65 y 36 del D. R. 1469/78” [1]y que el despido fue
sin justa causa.
5. De esa demanda
conoció el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, que dictó sentencia el 4
de julio de 2006, negando las pretensiones de la accionante, que impugnó el
fallo, aduciendo que el a quo confundió la garantía del fuero circunstancial
con la del fuero sindical.
6. Al resolver la
apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de septiembre
de 2006, confirmó lo decidido, anotando que a la luz de la normatividad y de la
jurisprudencia aplicable al caso se reconoció el fuero circunstancial, pero
jurídicamente no es posible reintegrarla a una empresa que como quedó
demostrado, se encuentra en liquidación.
7. Finalmente, se
interpuso esta acción de tutela, deprecando la protección de sus derechos
fundamentales al debido
proceso, “legítima defensa”, legalidad, acceso a la
administración de justicia, fuero circunstancial y principio de favorabilidad, considerándolos conculcados por la decisión del
Tribunal, que habría incurrido en una vía de hecho, toda vez que no interpretó
bien las figuras jurídicas del fuero circunstancial y el fuero sindical, además
de no estimar que jurídicamente sí se puede retornar al cargo, así la empresa
se encuentre en liquidación.
B. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
1. Copia la sentencia proferida el
4 de julio de 2006, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá (fs. 27 a
41).
2. Copia de la sentencia dictada el
29 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá (fs. 55 a 68 ib.).
C. Sentencia única de
instancia.
Mediante providencia
del 28 de noviembre de 2006, que no fue impugnada, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela por improcedente,
observando la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 de la Corte Constitucional,
que con fuerza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), declaró
inexequibles los artículos que regulaban la procedencia de la acción de tutela
contra sentencia judicial (11, 12 y 40 D. 2591 de 1991), los cuales esa Sala
había inaplicado desde antes por contrariar la preceptiva superior. Por tanto,
no puede proceder la acción de tutela contra la sentencia judicial acusada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es competente la Corte Constitucional para analizar,
en Sala de Revisión, la decisión tomada dentro de la presente acción de tutela,
con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La Sala determinará la procedencia de la
acción de tutela contra una decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral, que confirmó el fallo de primera instancia, cuando según aduce la
actora se reconoció la existencia del fuero circunstancial pero se negó el
reintegro pedido, por estimarlo imposible al hallarse la empresa demandada en
liquidación a la fecha de proferir el fallo; además, por indemnización se le
pagaron los meses que pudo haber trabajado en el evento de ser reintegrada.
Tercera. La procedencia de la acción de tutela contra
sentencia judicial, es muy excepcional.
La sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, M. P.
José Gregorio Hernández Galindo, en la cual apoya la Sala de Casación Laboral
la sentencia mediante la cual fue declarada improcedente esta acción de tutela,
determinó la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones
judiciales que pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa
juzgada constitucional (art. 243 Const.).
La Corte Constitucional progresivamente ha aceptado en
su jurisprudencia[2], la viabilidad de la
acción de tutela contra sentencia judicial, siempre y cuando se cumplan ciertos
requisitos o presupuestos generales los cuales deben ser estudiados en cada
caso, dejando claro que la intervención del juez de tutela en las providencias
judiciales es estrictamente excepcional. (Cfr. T-001 de 2007, T-114 de 2007).
De tal manera, corresponde analizar a continuación,
brevemente, algunos puntos de los cuales derivará si la determinación de una
autoridad judicial, en el ámbito de la función atinente, puede ser
controvertida y, por extrema excepción ante grave desatino, removida por vía
tutelar.
Cuarta. La protección del fuero sindical. Autorización
del juez laboral.
Antes de despedir a un aforado de una empresa ha de
mediar autorización del juez laboral, pues en caso contrario, se incurrirá en
una conculcación del derecho constitucional de asociación sindical. Conforme a
lo preceptuado en los artículos 39 y 55 superiores, esta Corte ha hecho
efectiva la protección de los trabajadores para constituir sindicatos y
asociaciones, continuar en ellos y negociar en los conflictos laborales,
erigida la equidad contra la posición dominante del empleador y la
subordinación del trabajador, de manera que éste no pueda ser despedido
caprichosamente ni padezca represalias, con especial cuidado hacia quienes
ejerzan labor sindical, en representación de los derechos de todos los
trabajadores.
Por ello la Corte ha manifestado que “el derecho de
asociación sindical, debe necesariamente considerarse integrado a la concepción
democrática del Estado social de derecho, pluralista, participativo, fundado en
el respeto de la dignidad del trabajador”[3] y las
personas agremiadas que ejerzan funciones directivas en los sindicados
tienen fuero constitucional, desarrollado en el artículo 405 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Quinta. Cuando se reintegra a un aforado sindicalizado
a una empresa que se encuentra en liquidación, esa relación laboral existe
hasta el acta que pone fin a la empresa.
Si prospera el reintegro, tendrá efectos jurídicos
mientras subsista la persona jurídica empleadora, es decir, hasta el acta de
terminación de la liquidación. En el otro enfoque, si el reintegro no puede
realizarse, esta corporación ha contemplado (T–592, julio 27 de 2006, M. P.
Jaime Araújo Rentería):
“Así pues, como en este caso, por las
consideraciones ya hechas, es imposible ordenar la reincorporación del señor …
a la planta de personal de Telecom, la Sala cuenta como único medio de
restablecimiento del derecho fundamental conculcado, ordenar que se le pague al
actor aquello que, en caso de no haber existido la violación de derechos
fundamentales de la cual fue objeto, habría percibido por concepto de salarios
y prestaciones sociales, hasta la terminación definitiva de la existencia
jurídica de la empresa; esto es el 30 de enero de 2005.”
Conforme a lo anterior, la indemnización que vaya a
recibir la persona aforada que fue despedida, en cuanto a lo que haya dejado de
percibir por motivo del despido del sindicalizado, corresponderá hasta la fecha
de liquidación.
Sexta. Caso concreto.
La Sala Laboral de la Corte Suprema corrió traslado,
entre otros, a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá cuyo fallo de septiembre 29 de 2006 ha sido acusado de violar derechos
fundamentales de la actora, “para que si a bien lo tienen se pronuncien
sobre los hechos materia de la petición de amparo”, pero no aparece
respuesta (en anotación de secretaría de la Sala de Casación Laboral, f. 12 cd.
Corte Suprema, se lee “sin que las partes se pronunciarán al respecto”,
llegando luego un oficio del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en el
cual simplemente consta que el expediente respectivo se encuentra en el
Tribunal).
Observando directamente tal providencia, se constata
que el Tribunal reconoció que en efecto “la demandante se encontraba bajo la
protección del fuero circunstancial, y su retiro no obedeció a una justa causa,
siendo ineficaz el despido” (f. 65 cd. inicial). Pero a continuación
apreció que la empresa demandada “entró en proceso de liquidación mediante
Decreto N° 0026 de febrero 28 de 2005”, como se infiere de la
documentación allegada, y por Decreto 0142 de marzo 4 de 2005 se le designó
liquidadora a la empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño – EDICUNDI,
razonando así en torno a una “situación fáctica que impide el reintegro
físico de la demandante y sus consecuencias”, al cesar el desarrollo de su
actividad, “incurriéndose en caso de proferirse la orden de reintegro en una
decisión de ‘imposible cumplimiento’, por sustracción de materia”,
conclusión que apoya en trascripción de apartes jurisprudenciales.
No se encontró en el expediente la autorización de un
juez laboral para el despido, que de otra manera no podía hacerse, del
trabajador aforado de la empresa en liquidación. Sin embargo, más adelante el
Tribunal analizó (f. 67 ib.):
“Bajo estas circunstancias, lo que
corresponde considerar es la indemnización por despido injusto, pretensión
subsidiaria de la demanda, encontrándose al respecto, que el artículo 51 del
Decreto 2127 de 1945, da derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes
al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de
la indemnización de perjuicios a que haya lugar. La Empleadora reconoció a la
actora a través de la Resolución N° 111, por concepto de indemnización la suma
de $2.551.067.oo, que corresponde a 49 días de vigencia del contrato, a 20 de
octubre de 2004, encontrándose satisfecho el pago de este concepto. Como no se
solicitó la indemnización por perjuicios, no hay lugar a hacer pronunciamiento,
menos aún a la indemnización del art. 65 del C.S.T., ante la improsperidad de
las pretensiones de la demanda.”
Entonces, fue un despido sin justa causa debido a que
existía una protección especial y no se allegó autorización de un juez laboral
(art. 405 C. S. T.); así lo admitió el Tribunal, que así mismo reafirmó la
respectiva indemnización, atendida la retribución salarial que la empleada dejó
de devengar por los meses restantes.
Con lo anterior, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, expresamente aplicó el criterio que en esta
materia ha seguido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que
en sentencia del 18 de febrero de 2003, M. P. Carlos Isaac Náder, expresó:
“Es que la supresión
de cargos o el cierre total de una entidad en el sector público, obedece a
prescripción legal, es decir, ordenada por ley, ordenanza o acuerdo según se
trate del nivel nacional, departamental o municipal de la administración
pública, mandato que por lo mismo resulta de forzoso cumplimiento. Sería
absurdo en tal ámbito ordenar un reintegro por vía judicial, pues ello sería
contrario a los fines esenciales del Estado, en tanto ‘no tendría ningún
sentido que, por un lado, en desarrollo de facultades constitucionales y por
medio de actos jurídicos que se hallan plenamente vigentes se ordenase la
reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que,
por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento
de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa
decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser
viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos,
implicarían un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales,
cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a
determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes
con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración hay
sido legalmente ordenada’, como expresamente lo dijo esta sala en sentencia
10779 citada por la censura.”
Ratifica lo trascrito que la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en ningún momento adoptó una
decisión grosera, arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales
cuyo amparo aquí se reclama; por el contrario, muy distante de lo que
constituye una “vía de hecho”, se comprueba que la Sala accionada de
manera juiciosa estudió la situación fáctica y aplicó, dentro de su criterio,
las normas correspondientes al caso, observando la jurisprudencia, como
anteriormente se citó.
El reintegro se hace vano, toda vez que, como
razonadamente entendió el ad quem en la acción laboral, a la demandante ya se
le pagaron los emolumentos que le habrían correspondido de continuar
trabajando; en otras palabras, ya recibió lo equivalente a los salarios que
habría percibido de acuerdo al contrato de trabajo suscrito.
Esta Sala de Revisión encuentra que restituirla sería
aparentar que va a laborar, en una función hoy en día irrealizable por la
liquidación de la empresa, durante un tiempo que ya se le pagó, al recibir como
indemnización la suma correspondiente a los salarios dejados de percibir por el
lapso restante.
En síntesis, se
reitera que la sentencia acusada no es una decisión caprichosa ni conculcadora
de derechos fundamentales, y así lo único procedente es denegar la acción de
tutela a través de la cual se demandó el reintegro laboral de una trabajadora
aforada, a una empresa que se encuentra en liquidación, donde ya no existe
función ni cargo que haga viable el reintegro, resultando además que ya se
canceló, como indemnización, la retribución que percibiría en caso de ser
reintegrada.
Por lo
anteriormente expresado, se confirmará el fallo proferido en noviembre 28 de
2006 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para denegar
la tutela incoada.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de noviembre
28 de 2006, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
en cuanto negó el amparo pedido por Mónica Hernández Ferro, contra la sentencia
de septiembre 29 de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-383 DE 2007
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto)
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección/DERECHO DE ASOCIACION
SINDICAL-Reintegro al cargo (Salvamento de voto)
ACCION DE REINTEGRO-Empresa en liquidación (Salvamento de
voto)
EMPRESA EN LIQUIDACION-No se demostró la inexistencia del cargo
de la actora (Salvamento de voto)
Referencia:
expediente T-1519633
Acción de tutela instaurada por Mónica
Hernández Ferro contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de esta Corporación, en el presente salvamento de voto me permito
expresar las razones por las cuales me aparto de la decisión finalmente
adoptada por la Sala Sexta de Revisión en el asunto de la referencia.
En el
presente caso, la Sala de Revisión confirmó el fallo de única instancia emitido
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el
amparo de los derechos invocados por la actora.
Para adoptar
la anterior decisión, la Sala de Revisión consideró que el fallo de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no adolecía de un defecto que hiciera
procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, por cuanto
la interpretación que llevó a denegar la pretensión de reintegro en el proceso
laboral de reintegro, por imposibilidad fáctica derivada del proceso de
liquidación en que se encontraba la empresa, no configuraba una interpretación
arbitraria ni caprichosa.
A mi juicio, tal interpretación, contrario a lo
sostenido por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia de la cual me aparto,
efectivamente configura una causal de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente
constitucional, en dos sentidos. En primer lugar, por cuanto esta Corporación
en reiterada jurisprudencia ha protegido el derecho a la asociación sindical en
casos como el presente[4], en el cual está claro
que el despido de la actora constituye una violación de dicho derecho, pues se
produjo el mismo día de su afiliación al sindicato de la Empresa Editorial de
Cundinamarca Antonio Nariño –EDICUNDI-. De hecho, el fallo atacado mediante
esta acción, así lo reconoció al declararlo un despido ineficaz por cuanto “la
demandante se encontraba bajo la protección del fuero circunstancial, y su
retiro no obedeció a una justa causa”. De lo anterior se desprende que,
habiéndose encontrado que el despido era ineficaz, la única consecuencia que
podía derivarse de dicha ineficacia era la orden de reintegro al cargo que
ocupaba.
Ahora bien, el Tribunal demandado concluyó que al
encontrarse la entidad en proceso de liquidación, no podía ordenarse el
reintegro por imposibilidad fáctica, y que sólo procedía la indemnización por
despido sin justa causa. En este punto, relativo al remedio de la vulneración
advertida, surge principalmente mi discrepancia, pues esta Corporación ha
protegido los derechos de los sujetos de medidas especiales de protección
dentro del proceso de renovación de la administración pública, por ejemplo, así
como de personas desvinculadas de entidades en liquidación, mediante la orden
de reintegro, siempre y cuando dicho proceso liquidatorio se encuentre en curso
y hasta tanto éste haya quedado definitivamente terminado. De esta suerte, la
jurisprudencia de la Corte ha sostenido que mientras la entidad se encuentre en
un proceso liquidatorio aún continua existiendo como persona jurídica y es
viable ordenar el reintegro de aquellos que por su situación particular tienen
derecho a ello[5].
Adicional a lo anterior, en el presente caso no se
llevó a cabo el análisis probatorio tendente a demostrar que el reintegro de la
actora no era factible, sino que sin otra fórmula de juicio, la Sala de
Revisión encontró acertada la afirmación del Tribunal demandado, según la cual,
en virtud del proceso de liquidación en que se encuentra la entidad, el cargo
desempeñado por ella ya no existe, lo cual debió ser objeto de análisis más
profundo, pues resulta claro que del hecho de la entrada en liquidación de la
entidad, no se desprende necesariamente la inexistencia actual del cargo
mencionado.
Dejo, pues,
expuestas las razones que me llevan a disentir de la decisión adoptada por esta
Corporación en el asunto de la referencia.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Las citas fueron tomadas de la
copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral, septiembre 29 de 2006, M. P. Diego Roberto Montoya Millán (cd.
inicial, fs. 56 y 61)
[2] T-173 de 4 de mayo de 1993,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[3]
C-385 de abril 6 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell;
T-441 de julio 3 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Ver las sentencias T-476 de 1998, T-436 de 2000, T-731 de 2001, T-135 de 2002,
T-1061 de 2002, T-330 de 2005, T-764 de 2005, T-1108 de 2005, T-054 de 2006,
T-670 de 2003, entre otras.
[5]
Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las
sentencias SU-388 y SU-389 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.