T-383-02
I. ANTECEDENTES
Sentencia
T-383/02
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Ingreso fundamental para la subsistencia
del trabajador y la familia
DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunción de afectación por ausencia
prolongada en pago de mesadas
Ciertamente cuando los accionantes manifiestan que su mínimo vital se
encuentra afectado como consecuencia del incumplimiento por parte de su
empleador en el pago de su pensión, dicha afirmación debe estar probada, al
menos sumariamente, pero si esa constatación no obra en el expediente, el juez
constitucional, puede, en uso de las herramientas jurídicas puestas a su
alcance, comprobar la afectación o no de los derechos fundamentales reclamados
como violados. Pero, no
puede el juez de tutela negar el amparo constitucional solicitado, argumentando
simplemente que no se demostró la afectación al mínimo vital, pues como ya se
dijo, como garante de los derechos fundamentales puede comprobar la afectación
de las condiciones elementales de vida de los peticionarios.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente
T-578484
Acción de tutela instaurada por
Florentino Obregón Sánchez contra el Municipio de Guapi (Cauca).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos
mil dos (2002).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi (Cauca), en la acción de
tutela instaurada por Florentino Obregón Sánchez contra el Municipio de Guapi
(Cauca).
I.
ANTECEDENTES.
Los supuestos de hecho que motivaron la
interposición de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes
puntos:
1. Señala el accionante que mediante
Resolución No. 01 de marzo 3 de 1999, el Municipio de Guapi (Cauca), le
reconoció su pensión vitalicia de vejez.
2. Sin embargo, dicha entidad territorial,
le adeuda al momento de interponer la presente acción de tutela, las mesadas
correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y una
fracción del mes de noviembre, todas del año 2001.
3. Visto que su única fuente de ingresos
económicos para el sostenimiento personal y familiar esta representada en su
pensión, y sumado a sus quebrantos de salud que datan del año de 1998,
considera que la omisión del municipio en el pago de su pensión, atenta contra
sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al pago de su pensión.
4. Anota igualmente, que al no disponer
de recursos económicos está incumpliendo en las obligaciones más elementales en
su hogar, así como también ha puesto en tela de juicio su capacidad para cumplir
con sus obligaciones de otra índole.
5. Finalmente, manifiesta que no ha
podido adquirir los medicamentos para controlar sus problemas de tensión
arterial y diabetes, lo que lo ha llevado a desplazarse a otra parte para su
respectivo tratamiento especializado.
En consecuencia, el peticionario
considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, y al pago
oportuno de la pensión. Por ello, solicita la protección de tales derechos y
pide se ordene al municipio de Guapi el pago de las mesadas adeudadas.
En respuesta entregada por el Alcalde
Municipal de Guapi (Cauca) al juzgado de conocimiento, confirmó las
afirmaciones hechas por el actor, en cuanto que es pensionado de dicho
municipio y que se le adeudan las mesadas por él indicadas. Sin embargo, afirmó
desconocer las enfermedades que padece el actor, y que en la actualidad, el
municipio no dispone de recursos económicos para cubrir muchas de sus
obligaciones, aún cuando están adelantado todas las gestiones necesarias para
solucionar dicha situación.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante
sentencia del 29 de noviembre de 2001, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi
(cauca), negó el amparo solicitado. Consideró dicho juzgado que las
circunstancias de la tutela no representan una situación excepcional que haga
viable la acción de tutela para el efectivo pago de acreencias laborales.
Además, el actor no demostró que la pensión se constituía en su única fuente de
recursos económicos, por lo que su derecho al mínimo vital no se encuentra
afectado. Además, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
considerado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el efectivo
cobro de acreencias laborales, máxime cuando existen otros mecanismos
judiciales para tal efecto, y la tutela será procedente cuando esas otras vías
judiciales ordinarias carezcan de eficacia.
III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folio 5,
fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del señor Florentino Obregón, con
la cual se puede determinar que nació el 16 de octubre de 1928, es decir cuenta
en la actualidad con setenta y tres (73) años de edad.
- A folio 17 a
25, respuesta del Alcalde municipal de Guapi, al juez de conocimiento, así como
fotocopia simple de la Resolución No. 01 de marzo 3 de 1999, por medio de la
cual se reconoció el derecho a la pensión vitalicia de jubilación al tutelante.[1]
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Afectación del mínimo vital. Omisión
en el pago oportuno de las mesadas pensionales. Protección a las personas de la
tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.
Como bien lo ha señalado esta Corporación,
la acción de tutela no es el medio judicial adecuado a través del cual se pueda
lograr el efectivo pago de acreencias laborales, salvo que aparezcan
involucradas personas cuyo mínimo vital se encuentre evidentemente afectado, o
de pensionados que por carecer de todo ingreso, se hallen en situación de
debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna debido
a la omisión de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o
privadas.[2]
Así mismo, es pertinente aclarar que de
conformidad con el artículo 53 de la Carta Política, las pensiones deben ser
pagadas de manera oportuna, y el derecho a recibirlas debe ser protegido
judicialmente.
En el caso objeto de revisión, observa la
Sala que, tal y como lo manifestó el accionante, dispone únicamente de su
pensión como única fuente de recursos económicos de la cual depende su
subsistencia y la de quienes dependen económicamente de él, que le permite
llevar una vida en condiciones dignas y justas, además, de encontrarse en
delicado estado de salud pues sufre de tensión alta y diabetes.
Esta Corte, ha resaltado la importancia de
que el pago de las mesadas pensionales se haga de manera puntual y completa,
pues de no hacerse así, se atenta contra los derechos fundamentales del
pensionado. En sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo, se expresó lo siguiente:
“La mesada
pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el
estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por regla
general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden.”
En el presente caso, el accionante afirma
que su mínimo vital se encuentra afectado, afirmación que no fue desvirtuada
por la parte accionada, razón por la cual habrá de tenerse por cierta en los
términos del artículo 20 del decreto 2591 de 1991. De otra parte, la omisión de
la demandada se ha prolongado en el tiempo adeudando ya más de cinco(5) meses
de la respectiva mesada pensional, lo que hace presumir la evidente vulneración
al mínimo vital.
Ahora
bien, en relación con las razones esgrimidas por el ente demandado, ya la Corte
en reiterada jurisprudencia[3] ha señalado que las dificultades económicas y
financieras, no son óbice para garantizar el pago completo y cumplido de las
obligaciones laborales,[4] y más aún cuando se trata de una persona
pensionada que goza de especial protección por parte del Estado.[5]
Además, las entidades territoriales deben prever las partidas presupuestales
suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contraídas
previamente con sus trabajadores y extrabajadores.
Igualmente, ha puesto de relieve la
jurisprudencia de esta Corporación,[6]
que si bien el pago oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos los
empleadores, el asunto adquiere más gravedad, cuando el incumplido es el
Estado, a través de uno de sus entes territoriales. En casos similares, no
resulta explicable que el Estado sea quien desconozca las consecuencias que
trae consigo el principio constitucional que define a Colombia como un estado
social de derecho. Categoría que, sea la oportunidad para recordarlo, propuso
para el país un horizonte de justicia que no se limita a la protección de las
libertades de ciudadanos “abstractos”, sino que se extiende también al
entramado social, contemplando a la persona “real” dependiente de sus
condiciones materiales de existencia[7].
Finalmente,
la Sala de Revisión no comparte la decisión adoptada por el juez de
instancia, que decidió negar la acción de tutela al considerar que no existe
prueba de que la pensión se constituya en la única fuente de recursos
económicos de que dispone el actor, como tampoco de que se estén afectando sus
condiciones de vida con la omisión del ente demandado.
Ciertamente
cuando los accionantes manifiestan que su mínimo vital se encuentra afectado
como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de su
pensión, dicha afirmación debe estar probada, al menos sumariamente[8],
pero si esa constatación no obra en el expediente, el juez constitucional,
puede, en uso de las herramientas jurídicas puestas a su alcance, comprobar la
afectación o no de los derechos fundamentales reclamados como violados. Pero, no puede el juez de tutela negar el amparo
constitucional solicitado, argumentando simplemente que no se demostró la
afectación al mínimo vital, pues como ya se dijo, como garante de los derechos
fundamentales puede comprobar la afectación de las condiciones elementales de
vida de los peticionarios (Sentencia T-399 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra).
Sobre
el particular también la sentencia SU-995 de 1999 dijo lo siguiente:
“
(...).
“e. La informalidad de la acción
de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de
los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los
que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de
probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase
de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por
las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de
amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la
aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del
principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de
1991.”
Ahora bien, al margen de encontrarse
plenamente demostrado en el plenario el incumplimiento de la obligación laboral
alegada, puesto que la propia entidad territorial así lo reconoce, el hecho de
que la pensión del accionante sea de monto exiguo, pues ligeramente supera el
monto de un salario mínimo, que igualmente se afirme en el expediente que con
su pensión el demandante mantiene a su compañera permanente y a sus hijos, que
se encuentra retirado del mercado laboral, que no tiene esperanzas de lograr un
nueva ubicación laboral, y que sumado a lo anterior, también padece quebrantos
en la salud (glaucoma, problemas del oído, hipertensión y diabetes) hace
presumir, como lo ha dicho la jurisprudencia, la afectación del mínimo vital[9] ante la prolongación injustificada del
pago de la pensión. “Por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse
que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende,
corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta
presunción”.(Sentencia T-387 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
Por ello la doctrina imperante en esta
Corporación, que recientemente se aplicó en la sentencia T-1060 de 2001, M.P.
Jaime Araújo Rentería, se ha sustentado en la especial protección que la
Constitución ordena prodigar a las personas de la tercera edad (art. 46 y 53) a
fin de hacer efectiva la necesaria correlación que existe entre el derecho que
tienen los pensionados a recibir a tiempo su mensualidad y el derecho a vivir
dignamente.[10]
En consecuencia, habrá de protegerse al actor en sus
derechos fundamentales, dadas las circunstancias que la rodean, además de que
pertenece a la tercera edad y se halla en juego su mínimo vital[11] de
acuerdo a lo afirmado por el mismo y a la omisión en el pago que se ha
prolongado en el tiempo lo que hace presumir su efectiva afectación.
Por lo anterior, vistas todas las
consideraciones hechas en la presente sentencia, esta Sala de Revisión,
revocará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi
(Cauca), y en su lugar tutelará los derechos fundamentales, a la vida, al
mínimo vital y al pago de la pensión del señor Florentino Obregón Sánchez.
V. DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Guapi (Cauca). En su lugar, TUTELAR, los
derechos al mínimo vital y a la protección especial de la personas de la
tercera edad del señor Florentino Obregón Sánchez.
Segundo. ORDENAR al municipio de Guapi, que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de ésta providencia, si aún no lo hubiere hecho, cancele las mesadas debidas al
demandante. En caso de que no exista la respectiva disponibilidad presupuestal,
deberá realizar las operaciones necesarias para realizar el pago de lo aquí
ordenado, en un término que no exceda de un (1) mes.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La Resolución en cuestión reconoció en
1999, al señor Obregón Sánchez una pensión vitalicia de vejez por un monto
mensual de doscientos ochenta y cinco mil ($ 285.000 pesos)
[2] Sentencia T-001 de 1997, Magistrado
Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de
1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo
Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[4] “El que la situación económica,
presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto
de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de
quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse
como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo
impetrado”. (Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr.
Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de
1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo
Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[6] Cfr. T-387 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[7] Argumento esbozado en la sentencia T-525
de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[8] Al respecto, ver sentencia T-259 de
1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-283 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[9] Cfr. sentencias T-259, T-606 de 1999,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-237 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil entre
muchas otras.
[10] T- 299 de 1997, T. –031, T- 070 de 1998 y T- 106 de 1999
[11] Cfr. sentencias T-234 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, y T-424 y T-468 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis,
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.