T-383-01
Sentencia T-383/01
Sentencia T-383/01
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Procedencia
para desvirtuar legalidad de un acto administrativo
ACTO ADMINISTRATIVO-Traslado
de docente
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia
de perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
ACCION DE TUTELA-Amenaza
cierta y contundente de violación de derechos
IUS VARIANDI-Límites/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
de traslados cuando se encuentra en peligro un servicio público
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-399.270
Accionante: Teresa de Jesús González
González.
Demandado: Gobernador de Antioquia.
Tema: Traslado de educador por acto
administrativo.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., abril cinco (5) de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - presidente
-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela identificado
con el número de radicación T-399.270, instaurado por Teresa de Jesús González
González, contra el Gobernador del Departamento de Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La actora, mediante escrito de agosto 8 de 2000,
interpuso acción de tutela en contra del Gobernador de Antioquia, por
considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a
la igualdad y a los derechos mínimos de los trabajadores como consecuencia de
la decisión de trasladarla a una institución educativa diferente de aquella en
la cual laboraba. En consecuencia, solicita que se ordene la revocatoria del
Decreto 1593 del 12 de julio de 2000, mediante el cual la entidad demandada
ordena su traslado. Pretende que se la reubique en la entidad educativa en la
cual estaba prestando inicialmente sus servicios.
2. Los hechos.
2.1. La accionante es una educadora nacionalizada al
servicio del Departamento de Antioquia vinculada desde 1974, que presta sus
servicios a partir del 1 de mayo de 1991, en la Escuela Urbana La Unión del
Municipio de Medellín.
2.2. El
Gobernador de Antioquia mediante Decreto No. 1593 del 12 de julio de 2000,
expidió orden de traslado, por la cual, la accionante fue vinculada a otra
entidad educativa denominada Colegio Jorge Robledo, igualmente del Municipio de
Medellín.
2.3. El
citado acto tuvo como sustento un memorial remitido por el rector de la Escuela
Urbana La Unión, en el cual expresa que sería aconsejable reubicar a la
educadora, por estar en riesgo su integridad personal y familiar.
2.4. A pesar de no compartir el traslado,
se presentó a la nueva institución educativa, en donde le afirmaron que no
existían vacantes, de lo cual presenta una constancia anexa.
2.5. El 13 de julio del mismo año, la actora presentó
un escrito en el que manifiesta su inconformidad por el traslado ante el Jefe
de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental, afirmando que
continuaría prestando los servicios educativos en la Escuela Urbana La Unión.
2.6. Al regresar a la Escuela, antes citada, su cargo
de educador ya había sido ocupado por otro maestro.
2.7. En la actualidad desempeña su labor educativa en
el Colegio Jorge Robledo, de acuerdo con la orden de traslado expedida por el
Gobernador de Antioquia y que sirve de base a la presente acción de tutela.
3. Fundamento de la
acción.
La peticionaria fundamenta su pretensión en las siguientes
consideraciones, expresadas en la solicitud original y complementadas en el
escrito de impugnación.
3.1. Expresa la accionante que el Decreto 1593 de
2000, por el cual se ordena su traslado, presenta irregularidades en su
creación, los cuales violan el derecho al debido proceso, consistentes en:
-
La falta de
consentimiento expreso para el traslado, manifestado previamente, y por
escrito.
-
La ausencia de motivos
reales para realizar el traslado a otra institución.
-
La falta de vacantes en
la entidad educativa a la cual fue trasladada, según manifestación del rector
del Colegio Jorge Robledo.
-
La falsa motivación del
acto, pues contrario a lo que se afirma en éste, la afectada nunca solicitó el
traslado.
3.2. La accionante considera que con el traslado se
viola su derecho a la dignidad humana y al trabajo en condiciones justas, pues
la zona a la que fue trasladada, presenta un mayor índice de inseguridad
respecto de aquel en donde venía laborando, lo cual puede generar un riesgo
para su integridad personal.
3.3. Considera violado su derecho a la igualdad,
pues mientras otros educadores que no han solicitado el traslado de institución
educativa no han sido sometidos a este cambio de circunstancias laborales, ella,
sí lo fue, sin que mediara justificación alguna.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
En primera instancia conoció el Juzgado Once Laboral
del Circuito de Medellín, quien mediante Sentencia proferida el día 22 de
agosto de 2000, decidió denegar la tutela interpuesta, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1.1. La actuación del Gobernador de Antioquia, al no
solicitar de manera expresa y por escrito el consentimiento de la accionante
para efectuar su transferencia de institución educativa no viola el derecho al
debido proceso, porque los traslados pueden surtirse por cuatro causales
establecidas en el artículo 2 del Decreto 180 de 1982, a saber: 1. por
solicitud del propio educador, 2. por facultad discrecional del nominador de
la misma zona urbana, 3. por necesidad del servicio, y 4. por permuta
libremente convenida entre educadores.
1.2 Aprecia que de conformidad con esta norma, la
ley faculta al nominador, en este caso el Gobernador del Departamento de Antioquia,
para efectuar los traslados dentro de una misma zona urbana (el municipio de
Medellín), sin necesidad de mediar el consentimiento expreso del educador.
Por lo anterior señala que el acto de
traslado fue expedido legalmente.
1.3 Por otra parte afirma, que no se encontró ni se
probó evidencia alguna que demuestre que, con el traslado se está generando
algún perjuicio que afecte la vida digna o sus derechos laborales mínimos, más
aún cuando el traslado obedeció a razones de seguridad personal y familiar,
expuestas por el rector de la Escuela La Unión del barrio Castilla.
1.5. Por último concluye afirmando que la
accionante goza de otro mecanismo de defensa judicial, consistente en solicitar
la nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo, acción que se intenta ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, como juez idóneo para evaluar la ilegalidad del
acto, más aún si éste se fundamenta, en una falsa motivación.
2. Impugnación.
La accionante sostiene dentro de la impugnación:
2.1. Que efectivamente existen otros medios de
defensa judicial pero acudir a ellos le genera un retardo en la protección de
sus derechos, dada la reconocida congestión de los despachos judiciales.
2.2. Afirma que esperar la protección por intermedio
de la jurisdicción contenciosa administrativa, le puede generar además de los
costos de tiempo y dinero, perjuicios irremediables; por lo cual considera que
la acción es procedente para garantizar la efectividad y amparo de sus derechos
fundamentales.
2.3. Señala que la acción de tutela es un mecanismo
preferente de protección cuando se interpone para obtener una protección
inmediata y así evitar un perjuicio irremediable.
2.4. Considera que el juez de primera instancia no
verificó correctamente la violación al debido proceso; precisando - la actora -
las razones de su inconformidad con la decisión:
-
El acto administrativo
presenta falsa motivación, ya que nunca solicitó el traslado, y si este ocurrió
por petición del director del centro educativo, debió someterse a un trámite
especial reglado igualmente en el Decreto 180 de 1982.
-
Afirma que el juez a
quo, incurrió en un grave error al confundir traslado discrecional con
traslado por necesidad del servicio, éste último requiere consentimiento del
educador.
2.5. Reafirma por último su pretensión inicial,
consistente en la revocatoria del acto y su reubicación laboral a la
institución donde inicialmente prestaba sus servicios.
3. Segunda instancia.
En segunda instancia conoció la Sala Especial de
Decisión del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante Sentencia proferida
el día 2 de octubre de 2000, decidió confirmar el fallo de primera instancia,
con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:
3.1. En primer lugar realiza un estudio detallado de
la acción de tutela y su carácter subsidiario, según el cual, ésta no procede
cuando existen otros medios de defensa judicial que permitan garantizar los
derechos de las personas. Afirma que únicamente procede frente a otros
mecanismos judiciales de defensa, cuando se prueba la existencia de un
perjuicio irremediable y esta dirigida exclusivamente a inaplicar los efectos
del acto de manera temporal, mientras la autoridad competente resuelve de fondo
sobre el asunto debatido.
3.2. Paso seguido, afirma que de acuerdo con las
pruebas y antecedentes que constan en el proceso, ningún derecho fundamental se
ha violado, y no encuentra probado la existencia de algún perjuicio
irremediable; y si la inconformidad se deriva de la falsa motivación, es
procedente debatir la legalidad del acto ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de
esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la
acción de tutela
2.1. Legitimación activa.
La solicitante es persona natural que actúa en su
propio nombre. (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).
2.2. Legitimación pasiva.
La acción se interpuso frente a la actuación de una
autoridad pública, el Gobernador del Departamento de Antioquia. (Artículo 13
del Decreto 2591 de 1991).
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados.
La peticionaria solicita la protección de sus derechos
al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a los derechos mínimos
de los trabajadores.
2.4. Existencia de otros recursos o medios de defensa
judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
Sobre la existencia de otros medios de defensa
judicial la tutelante señala que, aunque es posible acudir a la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo; el juez de tutela debe evaluar en este caso la
poca eficacia de esa vía, fundamentalmente porque la decisión del recurso
tardaría, y causaría perjuicios irremediables, además de los costos de tiempo y
dinero.
2.4.1. La existencia de
otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela procede cuando no existen otros
medios de defensa judicial, restricción que tiene su fundamento jurídico en el
artículo 86 de la Constitución, que le otorga una naturaleza subsidiaria, por
lo cual, no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden
sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Lo anterior se reafirma
por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, norma que permite la
procedibilidad de la acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio
de defensa judicial, pero bajo la condición de que sea utilizada como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta restricción es una garantía institucional de la
órbita de competencias propias de los jueces ordinarios, mediante la cual, le es
vedado al juez de tutela sustituir o invadir el ámbito de las materias
atribuidas por la Constitución o la ley a los jueces civiles, penales,
contencioso administrativos, etc., salvo en aquellos casos expresamente
reconocidos por la Carta Política.
La Corte ha señalado al respecto:
“…No es propio de la acción de tutela
el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios
o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales fundamentales.” (Corte Constitucional. Sentencia No.
C–543/92)[1]
Tratándose de actos administrativos, como el Decreto
1593 de 2000 del Gobernador de Antioquia, mediante el cual se ordenó el
traslado de la peticionaria, debe observarse que el acto se encuentra protegido
por la presunción de legalidad, razón por la cual, el particular tiene la carga
de utilizar los medios judiciales para desvirtuar su fuerza obligatoria y
vinculante. En el ordenamiento jurídico colombiano los mecanismos que se
pueden interponer por los interesados para desvirtuar la legalidad de un acto
administrativo son la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del
derecho, consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A, y además, es posible
solicitar de acuerdo con el artículo 238 de la Constitución, desarrollado por
el artículo 152 del C.C.A, la suspensión provisional del acto administrativo
cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa un
agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho y
la petición de suspensión provisional del acto administrativo es competencia de
la jurisdicción contencioso administrativa, la cual tiene como objeto
primordial, previa solicitud de interesado, la revisión de legalidad de todos
los actos administrativos y la reparación de los daños sufridos por los
particulares. Es preciso resaltar, que como principio general, todos los actos
de la administración pública son susceptibles de control por la justicia
administrativa como lo dispone el artículo 82 del C.C.A, lo cual es una exigencia
básica de un Estado social y democrático de derecho.
De ahí, que el juez de tutela no esta llamado a
sustituir al juez administrativo en el conocimiento de las materias que le ha
atribuido la Constitución y la ley. En este sentido, la Corte en sentencia
T–203/93 expresó:
“De las precedentes consideraciones se
infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el
juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada
como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en
la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos
provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de
dicha jurisdicción”.
Sí la accionante considera que se le ha violado el
derecho al debido proceso por falsa motivación y falta de adecuación al trámite
que se debe observar para el traslado de los educadores nacionalizados, reglado
en el Decreto 180 de 1982 y si pretende que se ordene la revocatoria del acto
que profirió el traslado de entidad educativa; la accionante debe promover la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 84
del Código Contencioso Administrativo y sí considera que la violación del
ordenamiento superior es manifiesta, puede solicitar la suspensión provisional
del acto (Artículo 238 de la C.N y 152 del C.C.A).
Considera la Corte que en principio es improcedente la
acción de tutela, ya que el instrumento jurídico específico de protección en
este caso, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio
idóneo para la protección del derecho fundamental al debido proceso de la
accionante, puesto que mediante esta acción, podrá la actora plantear y
obtener la declaratoria de nulidad del acto, solicitar su suspensión
provisional y obtener el reintegro, que es la protección que pretende lograr
por la vía subsidiaria de la tutela.
2.4.2. La tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
No obstante las consideraciones señaladas en el punto
anterior, la Corte ha determinado que, a pesar de existir otros mecanismos de
defensa judicial, si el accionante se encuentra ante la inminencia de sufrir un
perjuicio irremediable, es procedente la tutela como medio transitorio de
protección de los derechos fundamentales.
En este sentido se pronunció en la Sentencia T-
468/99:
“Como lo ha reiterado esta Corte, en
desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela no procede
cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”
Igual consideración expuso en la sentencia T – 716/99:
“A la luz de los preceptos del artículo 86
de la Carta Política, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o
supletorio, y que, en tal virtud no está llamada a prosperar cuando a través de
ella se pretende sustituir medios ordinarios de defensa judicial, salvo el caso
de un inminente y claro perjuicio irremediable para los derechos en juego”[2]
Ahora bien, para que proceda la acción de tutela como
mecanismo transitorio, es necesario que de no hacerlo se siga para el accionante
un perjuicio irremediable, el cual debe valorarse de acuerdo con las
circunstancias de hecho en que se encuentra el actor.
Para que exista un perjuicio irremediable, es
necesario que se estructuren cuatro elementos básicos, determinados por la
Corte Constitucional en la sentencia T–225/ 93[3];
a saber: el perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben
ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable.
2.4.2.1. La accionante señala como hecho causante del
perjuicio irremediable, el eventual riesgo que representa para su integridad
personal, y por ende, para su vida digna, la alta inseguridad del sector donde
se encuentra ubicada la institución educativa a la cual fue traslada.
El primer requisito para que opere un perjuicio
irremediable es que éste sea inminente, es decir, requiere de evidencia fáctica
que demuestre que, de no protegerse el derecho, se seguiría en corto tiempo un
daño o menoscabo que exija o justifique medidas inmediatas.
Frente al caso concreto no existe perjuicio inminente,
toda vez que, por el simple hecho de verificarse un traslado de docentes entre
instituciones educativas, no se genera per se y de manera directa o
indirecta, un daño irremediable y grave para un docente.
Es claro que por la sola manifestación de la eventual
inseguridad de un barrio no se configura una amenaza seria y fundada para la
integridad personal y la vida digna de la accionante.
Una amenaza consiste “en dar a entender con actos o
palabras que se quiere hacer algún mal a otro”[4],
lo que constituye un atentado contra la libertad y seguridad de las personas.
La Corte Constitucional ha establecido sus dos componentes en los siguientes
términos:
“..Para que se configure la hipótesis
jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia
de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o
peligro -, como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan
inferir la existencia de un riesgo o peligro -..”[5] .
La amenaza a un bien jurídico requiere para poder ser
considerada como perjuicio irremediable que al menos presente un grado efectivo
de evidencia que permita concluir que de no protegerse el derecho se sigan para
el actor consecuencias irreversibles.
En este sentido se ha expresado la Corte:
“Ha de insistirse en que las amenazas únicamente
pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso
concreto resulta inminente un daño al derecho fundamental en juego sin que su
titular esté en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, además, el peligro
gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acción, pues de no
ser así, ésta podría ser inútil o extemporánea. De allí que no tengan tal
carácter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de
la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan
apenas una posibilidad remota o distante.” [6]
En el presente caso no se encuentra evidencia alguna
que demuestre la existencia de una amenaza seria y fundada para el derecho
constitucional fundamental del tutelante a la vida e integridad personal, toda
vez que la simple posibilidad de lesión, considerada aisladamente sin presencia
de pruebas contundentes que demuestren la necesidad de proteger un derecho,
hacen improcedente la tutela como mecanismo transitorio, por la imposibilidad
de observar la inminencia de un perjuicio irremediable.
A lo anterior se debe agregar que con el traslado se
vería afectado el derecho a la educación de los menores asistentes al Colegio
Jorge Robledo por la mera posibilidad incierta de afectación de los derechos de
la demandante. Constituye una finalidad del Estado social de derecho
garantizar que la cobertura del servicio público de educación de los niños tenga
un alcance total sin que se pueda disminuir por el supuesto riesgo que presenta
un determinado lugar. Considerar que el traslado es procedente ante la simple
evocación de un riesgo posible, sin que exista una prueba fehaciente de su
inminencia, llevaría a la imposibilidad de que los niños recibieran este
servicio. Esta circunstancia de inseguridad fácilmente podría alegarse por
todos los docentes que prestando sus servicios en sectores rurales o urbanos de
riesgo, se encuentran en igualdad de condiciones, lo que paralizaría la
prestación del servicio.
Así mismo la Corte, ha admitido en ciertos casos la
improcedencia de la tutela por traslados, si se encuentra en peligro un
servicio público que requiera una prestación completa y eficiente del Estado.
Ha manifestado la Corte:
“...En lo referente a entidades públicas,
los expresados límites de ius variandi no pueden entenderse como la
pérdida de la autonomía que corresponde al nominador en cuanto al manejo del
personal a su cargo, ni como la absoluta imposibilidad de ordenar
traslados, pues éstos resultan indispensables para el adecuado desarrollo de la
función pública y para la oportuna atención de las necesidades del servicio.”[7]
La finalidad social del servicio dentro de la
estructura estatal, hace que se goce de un mayor grado de discrecionalidad para
efectuar los traslados y de esa manera poder hacer efectivo el carácter público
del servicio. Es por eso que el Decreto 180 de 1982 otorga en su artículo 2º la
facultad discrecional para realizar los traslados por la autoridad nominadora
dentro de una misma zona urbana o municipio donde se encuentre domiciliado el
educador, bajo los limites del artículo 9º, consistente en el respeto a su
remuneración y grado educativo. Todo lo cual lleva a concluir que no se
configura un perjuicio irremediable en este primer evento.
2.4.2.2. La accionante manifiesta como perjuicio
irremediable, el hecho consiste en el retardo para la protección de sus
derechos, dada la reconocida congestión de los despachos judiciales.
La Corte considera que este hecho no constituye un
perjuicio irremediable, por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus
expresiones requiere de un cierto tiempo, destinado a garantizar los derechos
procesales mínimos para las partes que en él intervienen. La demora de un
proceso judicial, constituye una carga que todos los ciudadanos deben asumir, y
que no puede el juez de tutela desconocer, so pena de, hacer inútiles los procesos
ordinarios o especiales que la ley ha concebido para la defensa de los
derechos.
Excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte ha
identificado la necesidad de asumir la protección de un derecho con la
finalidad de evitar un perjuicio irremediable y siempre de manera temporal
mientras la autoridad competente decide de fondo el asunto planteado. Se cita
como ejemplo, el siguiente pronunciamiento:
“…La posibilidad de conceder este tipo especifico de
protección judicial es excepcional, según se desprende del artículo 86 de la
Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de
interpretación estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la competencia
del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso
planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz
para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría
demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento “ a posteriori “, es
decir, sobre la base de un hecho cumplido.” [8]
Por tanto al no entrañar el retardo de la
administración de justicia un daño irremediable para los ciudadanos, no procede
la acción tutela como mecanismo transitorio, tal como expresamente lo señala el
artículo 86 de la Constitución.
Por virtud de lo expuesto se confirmará la decisión de
la Sala Especial de Decisión del Tribunal Superior de Medellín en cuanto
declara improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 2 de octubre de 2000 por la
Sala Especial de Decisión del Tribunal Superior de Medellín.
Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T – 203/93, T – 483/93, T –
016/95.
[2] Igual
tratamiento expone en las sentencias: T- 203/ 93, C- 543/ 92, T- 225/ 93 y T –
1060/ 00.
[3]
Aplicados igualmente en las sentencias: T- 015/ 95 y T – 468 /99.
[4]
OSSORIO. Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales.
Heliasta S.R.L Buenos Aires. 1981. Pág. 52
[5]
Sentencia T – 308/93. Subrayado fuera de texto original.
[6]
Sentencia T – 403/94.
[7] Sentencia
T – 016/95. Subrayado fuera de texto original.
[8] Sentencia
T- 483/93.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.