T-383-98
Sentencia T-383/98
Sentencia T-383/98
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia sobre valoración de pruebas
de otro proceso
Ha señalado la
Corte, que las discrepancias sobre la valoración de las pruebas que hace el
juez en el correspondiente proceso, no son objeto de controversia por medio de
la acción de tutela, pues, esta valoración corresponde a la autonomía funcional
del juez del conocimiento. Sólo, en el caso de arbitrariedad manifiesta,
ostensible y grave, que no pueda ser corregida con la utilización de los
recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, haría posible, como
una circunstancia excepcional, la procedencia de su examen, por el juez de
tutela. Situación excepcional que, claramente, no corresponde al caso concreto
que se examina.
NULIDAD PROCESAL-No participación de la contraparte que
resultó vencida
INTERRUPCION DEL
PROCESO-Producción por
ministerio de la ley
En cuanto a la
interrupción del proceso, cabe hacer las siguientes precisiones: en esta
acción, según se observa en los antecedentes, existe la creencia de que es
necesario procesalmente, cuando se produce una de las causales de interrupción
establecidas en el artículo 168 del C. de P.C., que la parte interesada
solicite al juez del conocimiento la interrupción, y que el juez, para tal
efecto, produzca una providencia en tal sentido. No; la interrupción del
proceso, como medio de defensa que es, se produce por ministerio de la ley. Es
decir que, ocurrida la causal, la interrupción se da. Lo que sí procede es la
decisión del juez sobre la nulidad de las actuaciones surtidas con
posterioridad al hecho que dio lugar a la interrupción.
INTERRUPCION DEL
PROCESO-Fallecimiento de
apoderado judicial
EDAD DE RETIRO
FORZOSO-No cobija a
conjueces
En principio, no
existe norma que impida a un conjuez actuar en esta calidad, por haber llegado
a la edad de retiro forzoso, pues, a los conjueces no los cobija este
requisito, precisamente en razón a las características del encargo. Es decir,
que quien tiene o supera la edad establecida por la ley de retiro forzoso, se
retira de un empleo que ha venido ejerciendo. Pero, un conjuez, por la propia
naturaleza de las funciones eventuales que ejerce, carece, en sentido literal,
de objeto del cual retirarse. Nadie puede retirarse de un empleo que no tiene.
Referencia:
Expediente T-161.523
Acción de tutela
presentada por Aquileo José Infante Infante contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santa Marta, integrada por conjueces.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en
la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los treinta (30) días del mes de
julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia
proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en
la acción instaurada por Aquileo José Infante Infante contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Santa Marta, integrada por conjueces.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte
eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó, el veintiséis (26) de
enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), acción de tutela ante el Consejo
Seccional de la Judicatura del Magdalena, contra la providencia del Tribunal
Superior de Santa Marta, Sala Laboral, del 21 de enero de 1998, pues, según su
concepto, dicha decisión viola normas constitucionales (arts. 13, 29, 53 y
230), de procedimiento civil (arts. 142 a144, 169), la ley 270 de 1996 y la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
Primero.- Hechos.
Se resumen, así, las razones expuestas por
el actor :
Mediante sentencia del 28 de abril de 1997,
del Juzgado Cuarto del Circuito de Santa Marta, se dio por terminado un proceso
laboral, en primera instancia, a favor del señor Aquileo José Infante Infante
en contra de la Lotería del Libertador.
El 2 de mayo de 1997, vencieron, en
silencio, los términos legales para que la entidad demandada interpusiera los
recursos pertinentes. El demandante, en término, interpuso recurso de
apelación, en relación con el monto de la liquidación de la suma fijada por el
juzgado, a su favor. En estas condiciones, el demandante era apelante único.
Habiéndosele reconocido el recurso de apelación, el 22 de mayo, el demandante
renunció al recurso, y el 27 de mayo, el Juez del conocimiento aceptó la
renuncia solicitada. El 3 de junio de 1997, quedó, pues, en firme, para el demandante,
la sentencia del 28 de abril de 1997, porque para la parte demandada, la
providencia había quedado en firme el día 2 de mayo de 1997, al haber dejado
vencer, en silencio, los términos para interponer los recursos
correspondientes.
Sin embargo, el 3 de junio de 1997, el
apoderado de la Lotería solicitó al juez de primera instancia, que
"decrete la interrupción del proceso", en razón del fallecimiento del
apoderado inicial de la Lotería, hecho que había ocurrido el 23 de noviembre de
1996.
El juzgado, mediante auto del 14 de julio
de 1997, negó esta solicitud, principalmente, al considerar que la nulidad
había sido saneada por la parte demandada, pues, 3 días después del
fallecimiento del apoderado, se realizó una inspección judicial en las instalaciones
de la Lotería, sin que se hubiera alegado esta circunstancia, y se practicó una
prueba, que fue contestada por el Gerente, en la que se encuentran las
iniciales del actual apoderado, sin que, tampoco, se hubiera solicitado la
nulidad generada por la muerte del apoderado.
Contra este auto del juzgado, el apoderado
de la Lotería interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El
juzgado, en auto del 13 de agosto de 1997, negó el recurso, y subió, en
consecuencia, en apelación, al Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral.
El Tribunal, en decisión del 21 de enero de 1998, adoptada por conjueces,
revocó el auto del a quo, del 14 de julio de 1997, y decretó la nulidad
de toda la actuación procesal, desde el 23 de noviembre de 1996, fecha del
fallecimiento del apoderado inicial de la Lotería.
Es esta providencia del Tribunal, contra la
que el actor de esta tutela presenta su acción. Se funda, para ello, en las
consideraciones en que se basó el ad quem para tomar su decisión. El
demandante explica sus reparos sobre el contenido mismo de la providencia,
tales como el haber tenido en cuenta una declaración extrajuicio, en la que se
menciona que a la juez del conocimiento, al momento de practicar la diligencia
de inspección en las instalaciones de la Lotería, se le informó sobre el
fallecimiento del apoderado. Esto no corresponde a la realidad y el hecho de
que el Tribunal le dé valor a esta declaración, también pone en duda la
probidad de la propia juez, que negó haber sido informada al respecto.
Señala el actor, que como indicativo de que
la declaración no es verdadera, lo constituye el hecho de que una hermana de la
declarante fue "premiada", posteriormente, con un empleo, otorgado
por el Gerente de la Lotería.
También, manifiesta su inconformidad con la
forma como quedó integrada la Sala de Conjueces. Al respecto, considera que fue
ilegalmente conformada, pues, uno de los conjueces es pensionado y ya superó la
edad de retiro forzoso. Es decir, no cumple los requisitos exigidos por la ley
para ser magistrado (art. 61 de la ley 270 de 1996).
El demandante pone de presente
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se tratan las
nulidades procesales y su oportunidad para proponerlas, para apoyar su concepto
de extemporaneidad en la solicitud de interrupción del proceso, lo que hace
viable la tutela.
El actor acompañó los documentos y solicitó
la práctica de pruebas que estimó pertinentes.
Segundo.- Sentencia de primera instancia,
del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Disciplinaria.
Una vez admitida esta tutela, se ordenó
informar a los demandados de su iniciación, y se solicitó a la Corte Suprema de
Justicia informar sobre la condición de pensionado de uno de los conjueces,
además, se negó, por inconducente, la práctica de algunas pruebas solicitadas
por el actor.
En sentencia del 6 de febrero de 1998, la
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena denegó la tutela
solicitada. Sus razones se resumen así :
La Sala compartió lo dicho en la
providencia proferida por el Tribunal, especialmente sobre el hecho notorio del
fallecimiento del apoderado inicial de la Lotería, y que, a pesar de ello, la
actuación procesal continuó su curso. Añadió la Sala Disciplinaria, que,
efectivamente, también como lo manifestó el Tribunal, no hubo saneamiento de la
nulidad, con las actuaciones posteriores a dicho fallecimiento, realizadas por
la Lotería. Consideró que no toda clase de actuaciones en el proceso, significa
la convalidación de la nulidad.
Señaló la Sala, que la providencia del
Tribunal no es una vía de hecho. Por el contrario, cuenta con pleno respaldo
legal y está claramente fundamentada.
Además, el hecho de que se decrete la
nulidad del proceso, no quiere decir que el demandante quede sin posibilidades
de defensa, pues, puede utilizar todos los mecanismos que, a su alcance, pone
la ley procesal.
En cuanto a las objeciones expresadas sobre
las condiciones de uno de los conjueces, la Sala Disciplinaria considera que no
hay razón jurídica para desestimar, por ello, la decisión, porque, si bien, los
conjueces deben reunir los requisitos de los magistrados, dentro de las
inhabilidades e incompatibilidades de la ley Estatutaria de la Justicia, no se
encuentra la edad de retiro forzoso como una de las causales de inhabilidad o
incompatibilidad. Además, el conjuez Vivas Walter no fue el ponente de la
decisión, y, aún, en el evento de su exclusión, la providencia fue adoptada por
mayoría.
En razón de lo expresado, la Sala estimó
que no existía vía de hecho y la providencia tiene validez.
Tercero.- Impugnación.
El actor impugnó esta decisión. Señaló que
el a quo se limitó a acoger lo dicho por el Tribunal en la providencia
atacada, pero olvidó la extemporaneidad de la solicitud de interrupción del
proceso, y justificó la declaración de nulidad oficiosa, sin tener en cuenta
que la nulidad oficiosa se puede proponer antes de dictar sentencia, pero no
contra la sentencia, a menos que la causal ocurra en ella.
El impugnante manifestó que lo que debió
hacer la Lotería era proponer una acción de revisión contra la sentencia, si lo
consideraba pertinente, pero no solicitar la interrupción del proceso, pues
éste ya había concluido, y el Juez Cuarto Laboral del Circuito había perdido
competencia para pronunciarse sobre cualquier asunto del proceso.
Además, se desconoció la protección
especial de las prestaciones laborales, al poner, a quien ha ganado un proceso,
a que nuevamente deba continuarlo, en virtud de que fue revivido
artificiosamente. Esta circunstancia, le resulta especialmente onerosa, lo que
significa que se está en presencia de un perjuicio irremediable, que debe ser
protegido por medio de la acción de tutela.
En los demás aspectos, se refirió a sus
argumentos presentados con la acción de tutela.
Cuarto.- Sentencia de segunda instancia, de
la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En sentencia del 23 de febrero de 1998, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
confirmó la decisión del a quo. Sus razones se pueden resumir así :
En primer lugar analizó el carácter
subsidiario de la acción de tutela, y, según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, qué se entiende por vía de hecho.
Sobre el caso concreto, observa que el día
3 de junio de 1997, fecha para la que la Lotería había solicitado la
interrupción del proceso, por la muerte del apoderado inicial, la sentencia
proferida el 28 de abril de 1997, no había alcanzado ejecutoria, pues, ésta
había sido impugnada por el actor de esta tutela, aunque había desistido, el 22
de mayo, y, se había aceptado dicho desistimiento el 27 de mayo de 1997. En
consecuencia, el mismo día, 3 de junio de 1997, se presentó la solicitud de
interrupción y quedó en firme el desistimiento del recurso, lo que hace que la
sentencia no estaba ejecutoriada para la fecha en que se solicitó la
interrupción.
Por consiguiente, dice la Sala :
"Entonces de la
lectura del considerando anterior, se concluye indefectiblemente que la sentencia
no alcanzó a cobrar ejecutoria, de tal suerte que lo afirmado por el accionante
no corresponde a la realidad procesal, razón ésta por la que el juez de primera
instancia entró a pronunciarse sobre el pedimento en comento y quien lo falló
de acuerdo al convencimiento que le dieron las pruebas que al respecto se
arrimaron a la actuación procesal y que como es natural al ser adversa la
decisión para la parte demandada recurrió en apelación.
"En la segunda
instancia ocurrió otro tanto con los juzgadores, quienes dentro de la autonomía
de la interpretación judicial y luego de un análisis razonado de las pruebas,
llegaron a la decisión contraria a la del Juez de instancia ; pero ello
como tal insistimos se dio dentro del desarrollo propio de la actividad procesal,
como lo era en este caso la posibilidad de que las decisiones fueran recurridas
en apelación."
La Sala manifestó que no existió vía de
hecho, y recuerda que al juez de tutela no le está permitido expresar si lo
decidido en providencias como la analizada, está correcto o no, pues esta
calificación no es competencia del juez de tutela.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591
de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate. Breve justificación de esta demanda.
El actor considera que la decisión del 21
de enero de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala
Laboral, violó sus derechos fundamentales, pues, al revocar una decisión del
juez de primera instancia y ordenar la nulidad de lo actuado en el proceso,
después de ocurrido el fallecimiento del apoderado de la parte demandada,
significa que se revivió, de manera artificial, un asunto que estaba legalmente
concluido a su favor.
La Sala hará breves
consideraciones sobre lo planteado, atendiendo lo establecido en el artículo 35
del decreto 2591 de 1991, pues, en esta sentencia no se revocará ni se
modificará el fallo que se revisa, ni se unificará o aclarará la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, pues, sobre la improcedencia de la acción de tutela
frente a providencias judiciales, y el carácter excepcional de la acción, sólo
cuando se presenten vías de hecho, ha sido tema de numerosas sentencias de esta
Corporación.
Tercera.- La
providencia del Tribunal contra la que se dirige esta tutela y la supuesta vía
de hecho.
Brevemente se
expondrá el contenido de la providencia objeto de esta tutela :
El Tribunal, en la
providencia del 21 de enero de 1998, consideró que era un hecho notorio el
fallecimiento del apoderado de la parte demandada, por tratarse de un
profesional ampliamente conocido en la ciudad de Santa Marta, especialmente, en
los estrados judiciales, circunstancia que, además, está acreditada en el
expediente con el certificado de defunción. Sin embargo, el proceso laboral
adelantado por el señor Aquileo José Infante contra la Lotería del Libertador
continuó su curso, practicó diligencia de inspección y profirió sentencia, el
28 de abril de 1997. Es decir, sin tener en cuenta, en forma alguna, lo
dispuesto en los artículos 140 y 168 del C. de P.C., que tratan esta situación.
El Tribunal analizó
que la simple remisión de documentos, en los que están las iniciales del actual
apoderado de la Lotería, pero que, en ese momento, era un asesor jurídico y no
apoderado judicial, no tiene las connotaciones de ser una verdadera actuación
procesal, ni mucho menos, tiene la virtud de convalidar una nulidad.
Concluyó el
Tribunal, así :
"Como corolario
de lo antes expuesto, cabe concluir que el nuevo apoderado de la Lotería del
Libertador sí estaba legitimado para proponer la suspensión del proceso y
consecuencialmente la nulidad que fue denegada por el Juzgado del conocimiento,
pues la parte demandada de manera alguna había dado a entender su conformidad
con la continuación del proceso, y estaba habilitado para hacer los planteamientos
que impetró, por cuanto no se encontraba dentro de las circunstancias previstas
en el artículo 143, inciso sexto del C.P.C. De no decretarse la Nulidad se
afecta ostensiblemente el derecho de defensa de la parte demandada, y además,
se rompe con el principio del Debido Proceso, derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Nacional." (folio 33)
En consecuencia, el
Tribunal revocó el auto del juez de primera instancia y declaró la nulidad de
toda la actuación cumplida desde el día 23 de noviembre de 1996, fecha de la
muerte del apoderado de la parte demandada.
El actor de esta
tutela considera que el Tribunal, con esta decisión, revivió de manera ilegal
un proceso ya concluido, pues las nulidades debían haber sido propuestas antes
de la sentencia, y que, si la nulidad se produjo en la propia sentencia, el
camino a seguir, era iniciar el recurso de revisión.
Sobre el asunto
planteado, la Sala de Revisión manifiesta:
a) La decisión del
Tribunal no es una vía de hecho, ni por su forma ni por su contenido. Todo lo
contrario, reúne los requisitos de una verdadera providencia, según la
jurisprudencia de esta Corte, expuesta en numerosas sentencias (entre las
recientes : T-008 de 1998, T- 100 de 1998, T-500 de 1997, T-201 de 1997)
Ha señalado la
Corte, que las discrepancias sobre la valoración de las pruebas que hace el
juez en el correspondiente proceso, no son objeto de controversia por medio de
la acción de tutela, pues, esta valoración corresponde a la autonomía funcional
del juez del conocimiento. Sólo, en el caso de arbitrariedad manifiesta,
ostensible y grave, que no pueda ser corregida con la utilización de los
recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, haría posible, como
una circunstancia excepcional, la procedencia de su examen, por el juez de
tutela. Situación excepcional que, claramente, no corresponde al caso concreto
que se examina. Este criterio ha sido expresado por esta Corporación en las
sentencias T-055 de 1997 ; T-416 de 1995 ; T-100 de 1998 ; T-162
de 1998, entre otras.
El actor considera
que esta reiniciación del proceso, fijada a partir del 23 de noviembre de 1996,
le ocasiona un daño irremediable, pues significa que, nuevamente, debe hacerse
presente en un proceso que ya había concluido a su favor, en violación de la
protección constitucional de que gozan las prestaciones laborales.
Este argumento, sólo
merece una observación : de la manera como razona el actor, deberían
desaparecer las nulidades en el proceso, pues, sin importar que determinada decisión
judicial se haya producido en violación del debido proceso, por ejemplo, sin la
participación de la contraparte que resultó vencida, la decisión debe
permanecer inmutable, para no violar los derechos de quien salió favorecido. Se
olvida que el objeto de las nulidades es, por el contrario, garantizar a las
partes, en igualdad de condiciones, su participación en el proceso. La
institución de las nulidades desarrollan, especialmente, los artículos 13 y 29
de la Constitución Política.
b) El actor considera
que la parte demandada en el proceso laboral equivocó el procedimiento a seguir
en este caso, pues, en lugar de proponer la nulidad de las actuaciones surtidas
con posterioridad a la fecha cuando se produjo el fallecimiento del apoderado,
por constituir este hecho una de las causales de interrupción del proceso (art.
168 del C. de P.C.), debió, si lo consideraba pertinente, presentar el recurso
de revisión, en razón de que el proceso ya estaba terminado, al haberse
proferido la sentencia respectiva.
En este punto,
olvida el actor que en el proceso laboral no existe el recurso extraordinario
de revisión, asunto que a pesar de ser objeto de debate en la doctrina, lo
cierto es que a nivel de las normas positivas y de la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, no existe en esta clase de procesos.
En consecuencia, no
era el camino señalado por el actor, el apropiado para oponerse a la sentencia
laboral.
En cuanto a la
interrupción del proceso, cabe hacer las siguientes precisiones : en esta
acción, según se observa en los antecedentes, existe la creencia de que es
necesario procesalmente, cuando se produce una de las causales de interrupción
establecidas en el artículo 168 del C. de P.C., que la parte interesada
solicite al juez del conocimiento la interrupción, y que el juez, para tal
efecto, produzca una providencia en tal sentido. No ; la interrupción del
proceso, como medio de defensa que es, se produce por ministerio de la ley. Es
decir que, ocurrida la causal, la interrupción se da. Lo que sí procede es la
decisión del juez sobre la nulidad de las actuaciones surtidas con
posterioridad al hecho que dio lugar a la interrupción.
c) En relación con
el aspecto de si se encontraba o no ejecutoriada la sentencia, cuando se
presentó la solicitud de nulidad por la interrupción, es un debate que no
compete dirimir al juez de tutela, que debe ser dilucidado dentro del propio
proceso, salvo que sea de tal manera ostensible la extemporaneidad, que
configure una vía de hecho, no corregida oportunamente dentro del proceso. Lo
que no ocurre en este caso, pues, la solicitud de nulidad por la interrupción
se presentó el mismo día en que quedaba ejecutoriado un auto. Es decir, en
principio, la sentencia laboral no había hecho tránsito a cosa juzgada.
d) Asuntos relativos
a la valoración de las pruebas y a la forma como fueron obtenidas, tampoco, son
objeto de decisión del juez de tutela. Si existen reparos por falsedad, tal
hecho debe ser puesto en conocimiento de los jueces penales. Simples
afirmaciones sobre estos aspectos, no son pruebas para la procedencia de la
acción de tutela.
e) Finalmente, sobre
la consideración del actor, en relación con la posible ilegalidad de la
providencia del Tribunal, pues, en su concepto, uno de los integrantes no
cumplía los requisitos para ser conjuez, por ser jubilado y por superar la edad
de retiro forzoso, hay que señalar lo siguiente : en principio, no existe
norma que impida a un conjuez actuar en esta calidad, por haber llegado a la
edad de retiro forzoso, pues, a los conjueces no los cobija este requisito,
precisamente en razón a las características del encargo. Es decir, que quien
tiene o supera la edad establecida por la ley de retiro forzoso, se retira de
un empleo que ha venido ejerciendo. Pero, un conjuez, por la propia naturaleza
de las funciones eventuales que ejerce, carece, en sentido literal, de objeto
del cual retirarse. Nadie puede retirarse de un empleo que no tiene.
Cosa diferente sería
que el reproche del actor de esta tutela se encaminara a atacar el acto de
designación de determinado conjuez. En este caso, la decisión, no sería de
competencia del juez de tutela, pues, controversias de esta índole, corresponde
dirimirlas a otras autoridades judiciales.
En consecuencia,
mientras no exista pronunciamiento sobre el asunto, la providencia del Tribunal
goza de la presunción de legalidad y el juez de tutela no la puede desconocer.
Por las razones
expuestas, se confirmará la sentencia objeto de esta revisión.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero:
CONFIRMAR la sentencia del veintitrés (23) de febrero de mil novecientos
noventa y ocho (1998), proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, en la acción de tutela presentada por el señor
Aquileo Infante Infante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa
Marta, integrada por conjueces.
Segundo: Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.