T-383-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-383/95
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR CONYUGE/ACCION DE TUTELA-Informalidad
La acción de
tuela que se estudia tiene como presunta beneficiaria a la señora xx, de 28
años de edad, quien clínicamente está normal, en condiciones generales estables
según el médico forense, luego es persona apta para acudir ante el Juez y
solicitar el amparo. Sin embargo, impetra la tutela quien dice ser su esposo.
En verdad, carecería de personería sustantiva.
SERVICIOS
PUBLICOS/SERVICIO PUBLICO DE SALUD/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD
El servicio
público se caracteriza por la continuidad en la prestación del mismo. La
atención a la salud es un servicio público a cargo de la entidad responsable.
Por lo tanto, al ser la salud un servicio público no puede interrumpirse su
prestación por su carácter inherente a la existencia misma del ser humano y
del respeto a su dignidad." En el presente caso, no se puede invocar la
continuidad por la sencilla razón de que la señora ni siquiera había sido inscrita
en el I.S.S..
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia/INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES-Inscripción/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
En este caso no
hay peligro inminente y grave para la vida o integridad personal de la señora,
luego no hay un perjuicio irremediable. Ella ha debido instaurar personalmente
la tutela, por este aspecto. Si la señora cree que la no inscripción le ha
ocasionado perjuicios, otra es la vía adecuada para reclamar (reparación
directa ante lo contencioso-administrativo), pero no por tutela porque el
perjuicio no es irremediable.
REF:EXPEDIENTES
T- 69556
Peticionarios:
Orlando Velasco García
Procedencia:
Juzgados 3º Penal del Circuito de Santander (Cauca).
Temas:
-Mora en los
aportes al I.S.S.
-De la
continuidad en el servicio público de salud.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá
D.C., agosto (31) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-69556 adelantado por Orlando
Velasco García a nombre de Elizabeth Montilla, al parecer su cónyuge, contra el
"servicio de salud del Cauca", pero, en realidad es el Instituto de
Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud.
La sentencia que se
revisa, resume así la petición:
Dice el quejoso
que a pesar de que tiene un comprobante de afiliación al Instituto de los
Seguros Sociales, esa entidad le negó los servicios médicos a su señora esposa
en razón a que el hospital de la localidad, quien hace las veces de empleador
por laborar para él, se encuentra en mora, ya que no ha cancelado las cuotas de
afiliación correspondiente, a pesar de que mensualmente se los deducen de su
salario.
Solicita el
peticionario que se de una solución rápida al problema presentado por cuanto se
señora esposa requiere de tratamiento urgente y por parte de médicos
especialistas".
2. La actitud del
I.S.S. es explicada dentro del fallo en los siguientes términos:
"que a la
fecha de la contestación de la demanda el Hospital Francisco de Paula Santander
se encuentra en mora por no haber cancelado los aporte correspondientes entre
el mes de junio de 1994 y el mes de enero de 1995; que dicho hospital, canceló
el 4 de marzo del año en curso los aportes correspondientes al ciclo de
cotización de febrero de 1995 y en dicha autoliquidación figura el señor
Orlando Velasco García como trabajador al servicio de ese hospital y que en
consecuencia, como todos los afiliados al seguro, al cotizar por el sistema
general de seguridad social en salud, tiene cobertura familiar en los términos
del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que incluye al cónyuge. Que la señora
Elizabeth Montilla no ha sido inscrita como beneficiaria del señor
Orlando Velasco García ante el Instituto de los Seguros Sociales y por tanto no
ha sido usuaria de los servicios médicos que presta la institución; que el
Instituto desconoce que tipo de enfermedad padece la mencionada señora y que
demandó los servicios asistenciales a través de una llamada telefónica.-"
3.- Pruebas.
Es de resaltar lo
siguiente:
Los Médicos Forenses
envían la evaluación de estado de salud de la señora Elizabeth Montilla,
advierten que no aparenta enfermedad aguda y que al momento del exámen se
encuentra en aparentes condiciones generales estables y por lo tanto, no se
puede hablar de que esté en inminente peligro.
4.- Sentencia del
7 de abril de 1995, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santander de
Quilichao.
El fallo de única
instancia resolvió:
"PRIMERO.-
NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Velasco García en
contra del Instituto de los Seguros Sociales por considerar que no se ha
violado el derecho invocado por cuanto le asiste razón en negar los servivios
médicos a su señora esposa Elizabeth Montilla, en razón a que no se encuentra
inscrita como usuaria de ese Instituto y porque el empleador del peticionario
está en mora en el pago de los aportes."
"SEGUNDO.- Oficiar al señor Director del Hospital
Francisco de Paula Santander de la ciudad en la urgente necesidad de que ese
centro hospitalario cancele la deuda contraída con el Instituto de los Seguros
Sociales en razón a lo aportes de los empleados que se afiliaron a esa empresa
prestataria de salud y que fueron enviados a la Caja Nacional de Previsión
Social".
FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. COMPETENCIA.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente,
y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta
Corporación
B. EL CASO
CONCRETO FRENTE A LA TUTELA.
1. La acción de
tuela que se estudia tiene como presunta beneficiaria a la señora Elizabeth
Montilla, de 28 años de edad, quien clínicamente está normal, en condiciones
generales estables según el médico forense, luego es persona apta para acudir
ante el Juez y solicitar el amparo. Sin embargo, impetra la tutela quien dice
ser su esposo. En verdad, carecería de personería sustantiva.
Pero, en gracia a la
informalidad de la tutela, se entra a decidir la acción, recordando algunas
jurisprudencias referentes al incumplimiento del empleador en el pago de
cotizaciones al I.S.S. y a la continuidad en el servicio público de salud pero
aclarándose que esto no significa que en el caso concreto prospera la acción,
sino que se ratifican conceptos por pedagogía constitucional y porque es
indispensable hacer tales precisiones frente a las consideraciones de la
sentencia que se revisa.
Esta Sala de
Revisión en la sentencia T-406/93 se refirió a las incidencias de la mora en el
pago de los aportes al I.S.S.:
“Los
inconvenientes que se presenten en el desarrollo del contrato entre la
Institución de Seguridad Social y el patrono, no deben influir sobre la
prestación del servicio médico, porque atenta contra los mas elementales
derechos de la persona que la entidad obligada se desentienda de su
responsabilidad -inherente al concepto y al sentido de la seguridad social-”.
Y, la Sala 3ªde
Revisión. T-287/95 dice:
"Sobre las
consecuencias del incumplimiento del empleador de afiliar a los trabajadores y
cotizar oportunamente al seguro social según lo dispuesto en la ley y en sus
reglamentos, la Corte ha sostenido lo siguiente:
“La efectividad
de este derecho no sólo corresponde al trabajador, quien tiene la obligación de
afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no
puede ser indiferente en relación con la suerte que corra el derecho a la
seguridad social de los asalariados, por el contrario, el patrono tiene que
velar porque ellos vean satisfecho este servicio de manera real y efectiva.
“Ahora bien, en
el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social
estatal, la satisfacción del servicio le corresponde directamente, como
resultado de un deber que jurídicamente le pertenece. La existencia del sistema
de seguridad social no desplaza la obligación primaria redicada en cabeza del
patrono”.
Era, pues, obligación
afiliar al trabajador al I.S.S.. Dado que, en el presente caso, Orlando Velasco
se había retirado de la Caja Nacional de Previsión para ampararse bajo
cobertura del I.S.S. tiene derecho de que su cónyuge también sea amparada; pero
si no la ha inscrito, si dentro del expediente no hay prueba de que sea su
esposo, no es posible bajo la tutela ordenar tal cobertura. Si no le
correspondía, aún, al I.S.S. atender a la señora Montilla porque no estaba
inscrita, menos aún si se estaba en un tránsito de cobertura y el I.S.S. no
tenía, al menos en aquel entonces, la obligación de atender a alguien NO
afiliado.
Pero, esto no quiere
decir que se ponga en tela de juicio el servicio público de salud, todo lo
contrario, tal servicio se caracteriza por la CONTINUIDAD. La Corte dijo sobre
este tópico, en la ya citada sentencia T-406/93:
"De la
continuidad en el servicio público de la salud.
El artículo 365
de la Constitución Política consagra que "los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional". La
finalidad social del Estado frente a la prestación eficiente de los servicios
públicos, surge del análisis de los artículos 2º, que establece como uno de
los principios fundamentales los fines esenciales del estado "asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado", del artículo 113 que se
basa en el principio de la separación de poderes para la realización de los
fines del Estado y del artículo 209 que se refiere al principio de eficacia en
la función administrativa.
Así pues, los
servicios públicos son el medio por el cual el estado realiza los fines
esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar
la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales.
Pero además, el
artículo 1º del Decreto 753 de 1956 trae la definición del servicio público
como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés
general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico
especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por
personas privadas.
En este orden de
ideas, tanto de la Constitución como de la ley se extrae que los principios esenciales
comunes al servicio público se vinculan a las siguientes ideas: continuidad,
adaptación a las nuevas circunstancias e igualdad.
Para el caso que
ocupa a esta Sala de Revisión, el principio de la continuidad es el que
genera más atención en esta sentencia .
El servicio
público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora
bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda
interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación
del servicio público no puede tolerar interrupciones.
La continuidad
contribuye a la eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta será oportuna y
se da cumplimiento a la función administrativa consagrada en el artículo 209 de
la Constitución Política.
Pero la
continuidad no siempre debe entenderse en sentido absoluto; puede ser relativa.
Es una continuidad que depende de la índole de la necesidad a que se refiere el
servicio: por eso es que en unos casos será absoluta y en otros relativa. Los
servicios de carácter permanente o constante requieren una continuidad
absoluta; es lo que ocurre por ejemplo con la asistencia médica, los servicios
de agua, energía etc; o relativa como el servicio de bomberos. Lo cierto es
que en ambos casos -absoluta o relativa-, existirá la pertinente continuidad
requerida por el servicio público, pues él depende de la índole de la
necesidad a satisfacer.
Siempre que
exista la necesidad o tan pronto esta aparezca, el servicio público sea
prestado de inmediato.
A manera DE
conclusión considera la Sala de Revisión que el servicio público se caracteriza
por la continuidad en la prestación del mismo. A su vez el artículo 49 de la
Constitución consagra que la atención a la salud es un servicio público a cargo
de la entidad responsable. Por lo tanto, al ser la salud un servicio público no
puede interrumpirse su prestación por su carácter inherente a la existencia
misma del ser humano y del respeto a su dignidad."
Significa lo
anterior que por el principio de CONTINUIDAD, no es válido invocar la excepción
de contrato no cumplido, a menos que sea insoportable la situación, o porque,
como en el presente caso, no se puede invocar la continuidad por la sencilla
razón de que la señora ni siquiera había sido inscrita en el I.S.S..
Además, la prueba
indica que no hay peligro inminente y grave para la vida o integridad personal
de la señora, luego no hay un perjuicio irremediable. Ella ha debido instaurar
personalmente la tutela, por este aspecto. Si la señora cree que la no inscripción
le ha ocasionado perjuicios, otra es la vía adecuada para reclamar (reparación
directa ante lo contencioso-administrativo), pero no por tutela porque el
perjuicio no es irremediable.
No obstante que la
tutela no es procedente, de todas formas ha habido desidia por parte del
empleador, precisamente el Hospital Francisco de Paula Santander de Santander
de Quilichao, y esto no debiera ocurrir, luego se impone informar a la
autoridad respectiva para que adelante las investigaciones a que hubiera lugar
por tal omisión; pero no el llamado a prevención que hizo el juzgado porque
implica, en la forma como se redactó, una orden dada dentro de una tutela que
no prosperó.
En mérito de lo
expuesto la Sala 7ª de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR el numeral 1º de
la sentencia que se revisa, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Santander de Quilichao, pero por las razones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO.-
REVOCAR el numeral 2º de
dicho fallo.
TERCERO.- Remitir copia de esta sentencia a la
Superintendencia de Salud para que, si lo estime pertinente, se investigue al
Hospital Francisco de Paula Santander de Santander de Quilichao por la mora en
los aportes al I.S.S..
CUARTO.- Para efectos del art. 36 del Decreto 2591
de 1991, se oficiará al Juez de Primera instancia.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de La Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.