T-383-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-383/94
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Prueba de
amenaza/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
Para que se
amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un
mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la
realización del daño o menoscabo material o moral. En otras palabras, se
requiere que la acción pueda resultar, una vez evaluados los elementos
objetivos del caso, evidentemente perjudicial frente al bien jurídico
protegido, de forma tal que los temores del actor ante la inmediata
probabilidad de daño, se encuentren realmente fundamentados. Ahora bien, la
acción de tutela bajo examen no debe prosperar, toda vez que considera que la
construcción de un polideportivo en un barrio de Santafé de Bogotá no significa
per se una amenaza a los derechos fundamentales de las peticionarias. Por lo
tanto, los argumentos de las demandantes se centran en una serie de conjeturas
e hipótesis cuyo fundamento práctico no corresponde a la realidad y que,
adicionalmente, tampoco se expone con claridad dentro de su escrito de tutela.
DERECHO A LA
RECREACION-Construcción de
Polideportivo/DERECHOS FUNDAMENTALES-Hechos hipotéticos/DERECHO A LA
RECREACION
La construcción
de un polideportivo significa el cumplimiento, por parte del Estado, del
mandato contenido en la Carta Política, que prevé: el derecho a la Recreación
por lo tanto no es posible argumentar que la construcción de una obra de
evidente impacto social como es un polideportivo, que representa al interés
general -pues ayuda no sólo a los habitantes del barrio sino a toda la
comunidad-, deba someterse a las pretensiones hipotéticas de unos cuantos
ciudadanos que supuestamente ven vulnerados sus derechos fundamentales por
hechos cuya ocurrencia es meramente contingente.
Ref.: Expedientes
acumulados Nos. T-36527, 36590 y 36718.
Peticionarias:
Blanca María Jaimes De Rozo, Carmen Cáceres De Miranda y Luzmila Ospina De
Castro.
Procedencia:
Juzgados 49, 38 y 35 Civiles Municipales de Santafé de Bogotá, D.C.
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Temas:
*La acción de
tutela no procede cuando la amenaza de un derecho constitucional fundamental se
sustenta en hechos hipotéticos.
Santafé de Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En los procesos de
tutela radicados bajo los números T-36527, 36590 y 36718, adelantados por
Blanca María Jaimes de Rozo, Carmen Cáceres de Miranda y Luzmila Ospina de
Castro, respectivamente, en contra de la Alcaldía Mayor de Santafé de
Bogotá D.C., el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la Junta
de Acción Comunal del barrio Toberín de Santafé de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cinco, integrada por los Magistrados Antonio Barrera
Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, mediante auto de fecha 20 de mayo de 1994,
escogió para efectos de su revisión las acciones de tutela referenciadas, y
ordenó la acumulación de las mismas.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
Las ciudadanas
Blanca María Jaimes de Rozo, Carmen Cáceres de Miranda y Luzmila Ospina de
Castro, interpusieron ante los Juzgados 49, 35 y 38 Civiles Municipales
de Santafé de Bogotá D.C., respectivamente, sendas acciones de tutela en contra
de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., el Instituto Distrital para la
Recreación y el Deporte y la Junta de Acción Comunal del barrio Toberín, con el
fin de que se les ampararan sus derechos fundamentales a la propiedad, la
intimidad personal, la vida y la paz, consagrados en los artículos 58, 15, 11 y
22, respectivamente, de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirman las
peticionarias que en un parque ubicado en la Calle 164 entre carreras 34 y 35
-barrio Toberín- de Santafé de Bogotá, se viene adelantando la construcción de
un polideportivo que constituye una amenaza a sus derechos, debido a la
inseguridad que, según ellas, conlleva este tipo de obras y a la
desvalorización que causa sobre sus inmuebles ubicados en el referido sector.
Dicen las
accionantes que la Junta de Acción Comunal del barrio Toberín ha actuado sin
consultar sus intereses y sin contar con su expresa aceptación para el
desarrollo del proyecto del polideportivo, y que ni dicha Junta, la Alcaldía
Mayor de Santafé de Bogotá D.C., ni el Instituto Distrital para la Recreación y
el Deporte, "han contado con la concertación que debe prevalecer en estos
eventos ya que me niego rotundamente a que se lleve a efecto la ejecución de
esta obra por los perjuicios que ella me representa, así como a mi familia".
3.
Pretensiones
Solicitan las
actoras que se ordene la suspensión de la construcción del polideportivo
ubicado en el Barrio Toberín y que se condene a la Alcaldía Mayor de Santafé de
Bogotá D.C., al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y a la
Junta de Acción Comunal del mencionado barrio, al pago de los perjuicios que se
le han ocasionado, además de las costas que conlleve la presente acción de
tutela.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Trámite surtido por el Juzgado 38 Civil Municipal de Santafé
de Bogotá D.C.
Mediante auto de
fecha 8 de abril de 1994, el Juzgado 38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá,
D.C., decretó, practicó y recolectó las siguientes pruebas:
1.1. Oficio 158 de 11 de abril de 1994, remitido por la Alcaldía
Local de Usaquén
Mediante el citado
oficio, el alcalde local de Usaquén informó al Juez 38 Civil Municipal que en
ese momento cursaban en los Juzgados 22 Civil del Circuito, y 49 y 50 Civiles
Municipales, sendas acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, y
solicitó que dichas acciones fueran acumuladas. Igualmente requirió que se
oficiara al Tribunal Disciplinario "para que se investiguen las
actuaciones de conformidad al (sic) Decreto 2591 de 1991 Art. 38".
El alcalde local de
Usaquén remitió también una serie de documentos, dentro de los cuales se
destacan los siguientes:
A) Acta No. 17 de
1984, correspondiente a la Asamblea General de La Junta de Acción Comunal del
barrio Toberín, celebrada el 29 de noviembre de 1987, en la cual se aprobó la
construcción del polideportivo en el mencionado barrio.
B) Certificado de
fecha 17 de noviembre de 1993, enviado por la Secretaría de Obras Públicas del
Distrito al director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte,
en el cual se manifiesta que se puede construir una unidad polideportiva en el
barrio Toberín.
C) Comunicación de
fecha 14 de febrero de 1994, suscrita por el director del Instituto Distrital
para la Recreación y el Deporte, dirigida al alcalde local de Usaquén, en la
cual se le informa a dicho funcionario que en cumplimiento del Acuerdo 31 de
1992 -Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas-, se construirá
una Unidad Polideportiva, la cual fué adjudicada al Consorcio Alvarez Fajardo,
de acuerdo con el resultado de la Licitación Pública No. 002 de 1993.
D) Carta de fecha 2
de marzo de 1994, dirigida al alcalde local de Usaquén, mediante la cual
aproximadamente trescientos (300) ciudadanos le manifiestan su desacuerdo con
el plan de construir el polideportivo, debido a que consideran que dicha obra
va en detrimento de una amplia zona verde, y porque crearía una situación de
inseguridad en el barrio, debido a la presencia de un gran número de personas
extrañas a él. Finalmente manifiestan que "el proceso descentralizador y
de democracia participativa que se pretende afianzar en nuestra Capital, debe
conducir a que las comunidades se conviertan en las dueñas de su propio
destino".
E) Carta de fecha 5
de marzo de 1994, dirigida al alcalde local de Usaquén, mediante la cual
aproximadamente doscientos (200) residentes del barrio Toberín le manifiestan
el respaldo a su gestión y apoyan la construcción del polideportivo.
1.2. Memorial de
fecha 11 de abril de 1994, mediante el cual el presidente de la Junta de Acción
Comunal del barrio Toberín dio respuesta al oficio 396 de 1994, remitido por el
Juzgado del conocimiento.
En dicho memorial se
afirma que, en el parque localizado entre las Calles 164 a 166 y las carreras
34 a 35, se viene adelantando la construcción de una iglesia parroquial, de un
colegio, un parque infantil y un polideportivo, y que "la comunidad del
Barrio Toberín, reunida en asamblea general el día 29 de noviembre de 1987,
según consta en el Acta 17, aprobó la distribución del parque, de la manera en
que hoy se encuentra configurado. Las obras han contado con las autorizaciones
de las respectivas autoridades, pues han sido ellas mismas quienes han ordenado
su ejecución, han cubierto igualmente sus costos y las han dotado de servicios
públicos". Manifiesta también el presidente de la Junta de Acción Comunal
que, en aras de mantener la seguridad de todos los habitantes del barrio, el
alcalde local de Usaquén se comprometió a instalar un CAI. En cuanto a las
ventas populares, manifestó que éstas se ubicarán en recintos cerrados, y
deberán cumplir con los requisitos necesarios para obtener la debida licencia
de funcionamiento, lo cual obliga a que tales expendios cumplan con los
requisitos de ley. Finalmente afirma que el polideportivo únicamente abarca el
7% del área total del referido parque.
1.3. Oficio de
fecha 11 de abril de 1994, remitido por el director del Instituto Distrital
para la Recreación y el Deporte (IDRD)
Manifiesta el
director del I.D.R.D que en desarrollo de los objetivos para los cuales fue
creada la entidad a su cargo, se llevó a cabo la licitación pública No. 002 de
1993, cuyo propósito era la adjudicación de unos proyectos para la construcción
de quince unidades polideportivas, dentro de las cuales se contempló la que
aquí es objeto de controversia.
Afirma el
funcionario que la construcción del polideportivo del barrio Toberín contó con
el apoyo y la aprobación de los habitantes de la localidad, hecho que respaldan
los mismos documentos aportados por el alcalde local de Usaquén y por el
presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio.
Finalmente el
director del I.D.R.D. ratificó lo expresado por los demás accionados, en cuanto
al respaldo de la comunidad al proyecto, el control sobre las ventas ambulantes
y la seguridad del barrio.
1.4. Inspección
judicial al polideportivo
El día 13 de abril
de 1994 el Juez 38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá practicó una inspección
judicial al parque donde se adelanta la construcción del polideportivo. Dicha
diligencia contó con la presencia de la peticionaria y de las accionadas. Allí
se constató el estado de la obra, y se observó que en ese momento se encontraba
paralizada. Además, se recibieron las siguientes declaraciones:
- Declaración de
Ramiro Alfaro Valero
El señor Alfaro
Valero, empleado del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte,
manifestó que en ese momento la construcción del polideportivo se encontraba
suspendida por orden del alcalde local de Usaquén, debido a una solicitud que
le hizo el personero local, y a la interposición de varias acciones de tutela.
El declarante afirmó
que en el apartamento de la accionante (lugar donde se le recibió su
testimonio) no se detectaba ninguna situación que perturbara la normal
circulación de vehículos o de peatones por la parte externa de la urbanización.
Igualmente señaló que, contrario a lo que se sostuvo en la demanda, la
construcción del polideportivo contribuye al mejoramiento de la calidad de vida
de los habitantes del sector. Aseveró también que la citada obra no perjudica
la seguridad de los habitantes del barrio, en especial la del conjunto
residencial donde habita la peticionaria, toda vez que éste se encuentra
cerrado y cuenta con su respectiva portería. Finalmente declaró que el alcalde
local se comprometió a instalar un CAI contiguo al polideportivo, para reforzar
la seguridad del sector.
- Declaración de
Edgar Hernando González Torres, Presidente de la Junta de Acción Comunal del
barrio Toberín.
Manifestó el
declarante que la zona en la cual se encuentra ubicado el parque donde se
adelantan las obras del polideportivo, anteriormente existía una laguna, que
fue convertida en un botadero de basura. Dice que la comunidad adecuó el
terreno y destinó esa zona para la construcción de una escuela, una iglesia y
un polideportivo. Posteriormente aseguró que la construcción del polideportivo
se adelanta con recursos del Instituto Distrital para la Recreación y el
Deporte; que dicha obra únicamente abarca el ocho por ciento (8%) del área
total del parque, y que, contrario a causar desvalorización de los inmuebles
del sector, la construcción del polideportivo contribuye al mejoramiento de la
calidad de vida de sus habitantes.
- Declaración de
Lucy Forero de Figueroa, administradora del Conjunto "Palmar IV"
La declarante afirmó
que el Consejo de Administración del Conjunto "Palmar IV" (lugar de
residencia de la accionante) no se encuentra inscrito en el libro de Registro
de la Junta de Acción Comunal del barrio Toberín y que nunca han recibido
invitaciones a participar en las asambleas que celebran. Dijo también que la
seguridad del conjunto residencial en el cual habita, se encuentra garantizada
por un sistema de celaduría que opera día y noche. Finalmente, afirmó que en
el interior del conjunto existe una pequeña zona verde que cuenta con un parque
de juegos infantiles (pasamanos, balancines, etc.).
- Declaración de
Carmen Cáceres de Miranda
La peticionaria
manifestó que la construcción del polideportivo crea una situación de
inseguridad para los habitantes del sector, toda vez que traerá como
consecuencia la proliferación de ventas ambulantes -"venta quizá de
drogas"-, y que aumentará el flujo vehicular y con ello el ruido. La
declarante reconoció que en su apartamento no se percibe ruido alguno que
perturbe la tranquilidad y que no hay problemas de seguridad por estar
localizada su vivienda en un conjunto cerrado con vigilancia privada..
2. Trámite surtido por el Juzgado 35 Civil Municipal de Santafé de
Bogotá D.C.
El Juzgado 35 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá D.C. recolectó las mismas pruebas que fueron
practicadas por el Juzgado 38 Civil Municipal de esta ciudad, dentro del
trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Cáceres de
Miranda. Sin embargo, debe señalarse que en la inspección judicial practicada
por este Juzgado se constató que, al indagar por la dirección de la
peticionaria Luzmila Ospina de Castro (Calle 164 No. 33-55 apartamento 204), el
celador del edificio manifestó no conocer a dicha señora y además afirmó que su
nombre no se encontraba en el listado de las personas allí residentes.
Adicionalmente, la demandante no compareció al juzgado a rendir declaración, pese
a que fue debidamente notificada de tal diligencia.
3. Trámite surtido por el Juzgado 49 civil Municipal de Santafé de
Bogotá, D.C.
Al igual que en las
otras acciones de tutela, aquí acumuladas, el Juzgado 49 Civil Municipal de
Santafé de Bogotá D.C., recolectó los documentos referidos en la actuación del
Juzgado 38 Civil Municipal. Debe señalarse que en el trámite de esta tutela el
Juez no practicó inspección judicial alguna.
III. LOS
FALLOS DE UNICA INSTANCIA QUE SE REVISAN
1. Fallo del
Juzgado 38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá.
El Juzgado 38 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia de fecha 15 de abril,
resolvió negar la solicitud de tutela presentada por la señora Carmen Elena
Cáceres de Miranda, por considerar en primer lugar que, de las pruebas
practicadas y evacuadas, se deduce que la localización del parque no vulnera el
derecho a la propiedad de la señora Carmen Elena Cáceres de Miranda, "pues
claramente se observa que el apartamento de la memorialista, tal como quedó en
el acta de la Inspección Judicial, queda de acuerdo con las medidas que se
tomaron, a 34.00 metros y de portería a la esquina suroriental de
encerramientos, distancia de 26.50 metros; que su entrada queda diagonal al
encerramiento de lo señalado como el polideportivo, pasando a la calle 164, y
cruzando la portería; que existen los interiores 1.2.8 y 9 para llevar al
interior 4, donde reside la accionante".
En cuanto a una
presunta violación al derecho a la intimidad de la peticionaria, sostuvo el
Juzgado que la construcción de un polideportivo, cuyo objetivo es mejorar las
condiciones de vida de las personas que con él se beneficiarán, no afecta el
núcleo esencial de tal derecho, ya que en nada afecta ni su vida privada ni su
libertad.
Igualmente, el
fallador de única instancia consideró que no se perturbaron los derechos a la
vida y a la paz de la accionada, ya que, de una parte, la construcción de esta
obra no pone en riesgo su vida, y de otra parte, no se perturba su paz y tranquilidad.
Además, afirmó que las relaciones de vecindad "imponen mayor o menor grado
de tolerancia de actos de propietarios o no, contiguos o próximos a la
construcción del polideportivo, en aras no sólo de respeto o convivencia
cotidiana, sino también de respetar las limitaciones impuestas en favor de
terceros, es decir, como lo señala el artículo 95 de la Constitución Nacional,
tanto la persona en general como el ciudadano, están obligados a respetar los
derechos ajenos, a no abusar de los propios, pero también a participar en la
vida cívica y comunitaria; en los cuales los derechos de los propietarios de
los inmuebles vecinos deben tolerar las limitaciones y cargas propias del
normal ejercicio de la recreación y el deporte; por tanto éste prevalecerá sobre
la paz, siempre que su ejercicio no esté acompañado de abusos intolerables en
materia de relación de vecindad".
Finalmente, el
despacho judicial llega a la conclusión de que "no se violaron ninguno de
los derechos fundamentales que se involucran y se protegen; por el contrario,
un derecho colectivo como es el de la recreación, primando el interés general
sobre el interés particular, consagrado en la constitución de 1991, como
principio fundamental del estado social de derecho, en donde la misma unidad ha
solicitado a los diferentes entes administrativos la creación del
polideportivo".
2. Fallo del
Juzgado 35 Civil Municipal de Santafé de Bogotá.
Mediante providencia
de fecha 15 de abril de 1994, el Juzgado 35 Civil Municipal de Santafé de
Bogotá D.C. resolvió negar la tutela interpuesta por Luzmila Ospina de Castro y
negó la solicitud de acumulación pretendida por el señor alcalde local de
Usaquén, toda vez que pese a que los hechos son idénticos, se trata de personas
diferentes y corresponde a cada una de las autoridades asumir la decisión que
corresponda.
El Juzgado consideró
que el inmueble donde se adelantaba la construcción del polideportivo es un
bien de uso público, cuya destinación debe orientarse al uso común, siempre
bajo la protección del Estado. Así, el desarrollo de este proyecto pretende el
bien común de los habitantes del barrio Toberín ya que constituye en el medio
idóneo para desarrollar el derecho a la recreación. Así, afirma que en el
expediente obran diversas pruebas "que denotan claramente que la
construcción de la unidad deportiva-recreacional, de manera alguna atenta,
vulnera, amenaza o va en detrimento de los derechos constitucionales de la
accionante".
El mencionado
juzgado resaltó el hecho de que la señora Luzmila Ospina no compareció al
despacho a rendir declaración sobre los hechos de la demanda, pese a que se
enviaron las comunicaciones en legal forma, y que en la inspección judicial no
se le pudo hallar en la dirección que suministró, razón por la cual se puso en
entredicho su calidad de residente del barrio Toberín.
Manifestó el Juez
del conocimiento que la construcción del polideportivo no vulnera el derecho a
la propiedad "puesto que el inmueble donde se construirá, además de
pertenecer a la Nación, más exactamente al Distrito Capital, en lugar de
devaluar los inmuebles residenciales del sector, les ofrece condiciones
favorables para su valoración". Encontró también que no hubo violación al
derecho a la intimidad de la accionada, en primer lugar porque quedó en entredicho
su calidad de residente del sector, y en segundo, porque su presunta vivienda
se encuentra alejada de la obra en cuestión. "Con mucha menor razón, los
derechos a la vida y a la paz cobran vigencia para el caso de autos, porque
cómo podría predicar que tal ejecución afecta el orden público, la
tranquilidad, la convivencia pacífica, la libre disposición de las personas y
demás aspectos que encierran los conceptos propios de tales disposiciones
constitucionales", concluyó el juez del conocimiento.
3. Fallo del
Juzgado 49 Civil Municipal de Santafé de Bogotá
Mediante fallo de 15
de abril de 1994, el Juzgado 49 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C.,
resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca María
Jaimes de Rozo, por estimar, en primera instancia, que el presente asunto de
tutela resultaba improcedente, toda vez que se dirigía contra un particular
-Junta de Acción Comunal del barrio Toberín- que actuó en forma legítima debido
a que su proceder fue consecuencia de la decisión de la comunidad de
desarrollar la construcción del polideportivo.
En lo referente al
Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, sostuvo que
"únicamente está cumpliendo una de sus funciones como es la de dotar las
unidades deportivas y procurar el establecimiento de nuevas fuentes de
recreación, todo con el fin de atender la satisfacción de claros derechos
constitucionales de los administrados, como el de la recreación, dirigido
especialmente a menores de edad, por lo cual prevalece sobre presuntos derechos
de la accionante, según lo previsto en el inciso final del art. 44 de la
Constitución Política".
Estima también que
el interés general prevalece sobre el privado, y que en el caso concreto la
mayoría de la comunidad estuvo de acuerdo con la construcción del
polideportivo. Y agrega: "Finalmente las presuntas amenazas de sus
derechos constitucionales fundamentales, la posibilidad de desvalorización de
su presunta propiedad y de inseguridad, son simples especulaciones de la actora
porque ninguna prueba o indicio existe para que puedan tenerse como serias,
graves o inminentes. No parece posible que las construcciones proyectadas por
el Instituto de Recreación y Deporte de esta ciudad puedan generar problemas
sociales, de orden público y menos desvalorización de las propiedades de los
vecinos; por el contrario, la regla general es que a más obras de este tipo,
mayor valorización del sector".
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2.
Observaciones previas
Antes de entrar en
materia, debe esta Sala referirse al argumento expuesto por el señor alcalde
local de Usaquén, en el sentido de que en el presente asunto de tutela se debe
dar aplicación al artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que prevé:
"Artículo
38. Actuación temeraria.- Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes.
"El abogado
que promoviere la prestación de varias acciones de tutela respecto de los
mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta
profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su
tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya
lugar".
Para la Sala no es
de recibo el argumento anteriormente referido, toda vez que en el caso bajo
examen se trata de la presentación de una acción de tutela por parte de
personas diferentes, aunque por hechos idénticos. Se presenta entonces una
misma situación que presuntamente le vulnera los derechos constitucionales
fundamentales a un grupo de individuos, situación ésta que perfectamente puede
ser puesta en conocimiento del juez en forma conjunta o en forma individual. Al
escoger este último evento y al acudir cada afectado ante un juez de tutela
diferente, no se está vulnerando ninguna norma relacionada con el procedimiento
de tutela, según lo prevé el Decreto 2591 de 1991.
3. El caso en
concreto.
3.1 De las breves
justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte
Constitucional.
El artículo 35 del
Decreto 2591 prevé lo siguiente:
"ARTICULO
35. Decisiones de revisión.
Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas".
Esta disposición, en
lo relativo a la breve justificación de las decisiones de revisión por parte de
la Corte Constitucional, tiene como propósito fundamental el que esta
Corporación, al evaluar los alcances jurídicos de una determinada acción de
tutela, dé aplicación a los principios de economía y celeridad en la
administración de justicia, en aquellos casos en que no se configure alguna de
las hipótesis contempladas en la norma en comento, esto es, que se revoque o se
modifique el fallo, que unifique la jurisprudencia de la Corporación o que se
aclare el alcance general de una norma constitucional.
Ahora bien, para
esta Sala de Revisión, la acción de tutela que en esta oportunidad le
corresponde estudiar no encaja dentro de ninguna de las situaciones
anteriormente expuestas y, por tanto, se confirmará, previas las breves
consideraciones que se expondrán a continuación.
3.2. De la
procedencia de la acción de tutela cuando se amenaza un derecho constitucional
fundamental.
Como en reiteradas
oportunidades lo ha señalado esta Corporación, la acción de tutela se
constituye en un mecanismo preferente y sumario para que, a falta de otro medio
de defensa judicial, se protejan en forma inmediata los derechos
constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos ese encuentren
amenazados o hayan sido vulnerados por parte de una autoridad pública o de un
particular, en los términos definidos en el artículo 86 superior y en la ley.
Dentro de este
criterio, conviene, para efectos del asuntos que se revisa, remitirse a diversos
pronunciamientos de esta Corporación relativos a la diferenciación entre la
amenaza y la vulneración de los derechos fundamentales en un proceso de tutela.
En efecto, ha señalado la Corte:
"La
vulneración de los derechos fundamentales requiere de una verificación objetiva
que corresponde efectuar a los jueces de tutela mediante la estimación de su
ocurrencia empírica y su repercusión jurídico-constitucional; la amenaza en
cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no
tanto por la intención de la autoridad pública o del particular, cuando sea del
caso, sino por el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el
ánimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine la hipótesis
constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos
y objetivos o externos. El temor del sujeto que ve peligrar sus derechos
fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos
objetivos externos, tiene como significado el que ofrecen las circunstancias
temporales e históricas en que se desarrollan los hechos. El criterio
constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos
fundamentales es racional. No supone la verificación empírica de los factores
de peligro, sino la creación de un parámetro de lo que una persona en similares
circunstancias podría razonablemente esperar".[1] (Negrillas fuera de texto original)
En otro
pronunciamiento se manifestó:
La acción de
tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señala el Decreto.
La vulneración
lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando
el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.
Se amenaza el
derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance
de sufrir mengua.
En el primer caso
la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el
segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad
de un daño".[2] (Negrillas fuera de texto original)
De lo visto se puede
colegir que para que se amenace uno o varios derechos constitucionales
fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea
razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. En
otras palabras, se requiere que la acción pueda resultar, una vez evaluados los
elementos objetivos del caso, evidentemente perjudicial frente al bien jurídico
protegido, de forma tal que los temores del actor ante la inmediata
probabilidad de daño, se encuentren realmente fundamentados.
Ahora bien, para la
Sala la acción de tutela bajo examen no debe prosperar, toda vez que considera
que la construcción de un polideportivo en un barrio de Santafé de Bogotá no
significa per se una amenaza a los derechos fundamentales de las
peticionarias, particularmente de los invocados por ellas en sus escritos de
tutela. Lo anterior con base en las siguientes razones:
A) No se puede
proteger un derecho fundamental cuando la supuesta amenaza consiste en una
simple hipótesis sin sustento fáctico alguno.
Las peticionarias
fundamentan su pretensión en el hecho de que con la construcción del
polideportivo en el barrio Toberín de Santafé de Bogotá se vulneran sus
derechos fundamentales a la vida, a la tranquilidad y a la propiedad. Sea lo
primero advertir que la construcción de la referida instalación deportiva,
obedece a unos criterios específicos de la administración distrital, en los
cuales se pretende que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte,
contando con la participación de las autoridades locales y comunitarias -así
como de la empresa privada-, propenda por garantizar el derecho de la comunidad
bogotana a gozar y aprovechar el tiempo libre a través del esparcimiento y la
práctica de deportes, objetivos éstos que, además, corresponden al cumplimiento
del mandato contenido en el artículo 52 de la Carta Política, como se verá
posteriormente.
Ahora bien, la Sala
no encuentra razón alguna que justifique considerar que la construcción de una
obra destinada a la práctica del deporte -que, por lo demás. se constituye en
una de las principales formas de alcanzar la convivencia pacífica y el
bienestar comunitario-, signifique una posible amenaza a los derechos
fundamentales de unas cuantas personas. En efecto, los argumentos de las
demandantes se centran en una serie de conjeturas e hipótesis cuyo fundamento
práctico no corresponde a la realidad y que, adicionalmente, tampoco se expone
con claridad dentro de su escrito de tutela. En otras palabras, aplicando la
doctrina expuesta por esta Corporación, en el sentido de que la amenaza a un
derecho fundamental debe analizarse desde un punto de vista racional y teniendo
además en consideración "lo que una persona en similares circunstancias
podría razonablemente esperar", la Sala podría también concluir que con la
construcción del polideportivo se estaría promoviendo la armonía social y se
lograría que los jóvenes abandonaran la tentación del vicio y enfocaran todas
sus energías a la práctical deporte, para así convertirse en personas de bien,
vitales dentro del conglomerado social. De igual forma podría argüirse que esa
obra, en vez de desvalorizar la propiedad de las peticionarias, aumentaría el
valor económico de los inmuebles cercanos, toda vez que se constituye en gran
atractivo residencial el hecho de que los menores de edad y los adolescentes
del vecindario cuenten con un lugar apto para la recreación y el deporte.
No obstante lo
expuesto, la Sala estima prudente advertir que si en un futuro, a raíz de la
construcción del polideportivo en el barrio Toberín, llegasen a presentarse
circunstancias o hechos que atenten o vulneren alguno de los derechos
fundamentales de los vecinos del lugar, ellos podrán hacer uso de las acciones
pertinentes creadas para prevenir o solucionar ese tipo de situaciones.
Por otra parte, la
Sala comparte el argumento expuesto por los jueces de conocimiento respecto de
que, con base en las pruebas practicadas, se demostró que las viviendas de las
peticionarias no se encontraban en un lugar de directa influencia por la construcción
del polideportivo. En ese orden de ideas, resultaría aun más contradictorio
pretender proteger unos derechos fundamentales cuya "inmediata
probabilidad de daño" puede calificarse, sin hipérbole, como especulativa
y remota.
B) No se
amenaza un derecho constitucional fundamental cuando el Estado cumple con un
principio consagrado en la Constitución.
La construcción de
un polideportivo significa el cumplimiento, por parte del Estado, del mandato
contenido en el artículo 52 de la Carta Política, que prevé:
"ARTICULO
52. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica
del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
"El
Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones
deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas".
Esta disposición,
como toda la carta de derechos y deberes contenida en la Constitución Política,
persigue un único objetivo: la realización del hombre en comunidad y el
establecimiento del bienestar general a través de la convivencia pacífica (Art.
2o. C.P.). En consecuencia, al atender el Estado una de las numerosas
necesidades que clama la colectividad colombiana, como es la de dotar a los
asociados de instalaciones y espacios deportivos para el desarrollo de actividades
físicas y para la recreación y el disfrute del tiempo libre, se está logrando
un propósito que representa al interés general y que, por ende, no constituye
-ni puede constituir- per se una posible siquiera vulneración a un
derecho constitucional fundamental de alguna persona.
Ahora bien, conviene
recordar que la protección de los derechos constitucionales fundamentales
apunta también a la prevalencia de un orden social justo (Art. 2o.), donde el
interés general debe prevalecer sobre el particular (Art. 58). En ese orden de
ideas, no es posible argumentar que la construcción de una obra de evidente
impacto social como es un polideportivo, que, se repite, representa al interés
general -pues ayuda no sólo a los habitantes del barrio sino a toda la
comunidad-, deba someterse a las pretensiones hipotéticas de unos cuantos
ciudadanos que supuestamente ven vulnerados sus derechos fundamentales por
hechos cuya ocurrencia es meramente contingente.
Por las razones
expuestas la Sala confirmará los fallos de tutela proferidos por los juzgados
35, 38 y 49 civiles municipales de Santafé de Bogotá de fecha quince (15) de
abril de 1994.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
CONFIRMAR las sentencias
proferidas por los juzgados 35, 38 y 49 civiles municipales de Santafé de
Bogotá, de fecha quince (15) de abril de 1994, mediante los cuales se denegaron
las acciones de tutela interpuestas por las ciudadanas Blanca María Jaimes de
Rozo, Carmen Cáceres de Miranda y Luzmila Ospina de Castro contra la Alcaldía
Mayor de Santafé de Bogotá D.C., el Instituto Distrital para la Recreación y el
Deporte y la Junta de Acción Comunal del Barrio Toberín de Santafé de Bogotá..
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se comunique el contenido de esta providencia a los juzgados 35,
38 y 49 civiles municipales de Santafé de Bogotá, en la forma y para los
efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1] Corte Constitucional. Sala de
Revisión No. 4. Sentencia No. T-102/93 del 10 de marzo de 1993. Magistrado
Ponente: Carlos Gaviría Díaz.
[2] Corte Constitucional. Sala de
Revisión No. 4. Sentencia No. T-412/92 del 17 de junio de 1992. Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.