T-382-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-382/23
ACCION DE TUTELA
CONTRA ASEGURADORA-Vulneración
del derecho al mínimo vital de los asegurados cuando se niega a hacer efectiva
póliza alegando reticencia del tomador sin probar mala fe
(...) en el evento
en que sobrevenga una situación que imposibilite materialmente al usuario
cumplir con sus obligaciones ... tanto la aseguradora como la entidad bancaria
deben proponerle al tomador y deudor alternativas o fórmulas de pago, ajustar
cuotas o abstenerse de adelantar ejecuciones judiciales.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando
se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios
ordinarios no son idóneos
(i) Debe tratarse
de un sujeto de especial protección constitucional y, en el caso concreto, se
requiere que exista una amenaza grave, inminente e impostergable en los
derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.
(ii). El núcleo familiar debe depender económicamente de la persona responsable
del cumplimiento de la obligación. Y, en todo caso, se debe verificar la
presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario,
con el propósito de evaluar si las cargas procesales le resultan o no excesivas.
(iii). Debe haberse presentado un desconocimiento de los deberes de diligencia
e información por parte de la entidad financiera o aseguradora, de manera que
el usuario no pueda tener claridad sobre las variaciones de las condiciones en
la ejecución del contrato, entre otras, la decisión unilateral por parte del
banco de no continuar cancelando las primas de la póliza de seguro. (iv). En
virtud del deber de diligencia del usuario frente al cumplimiento de las
obligaciones adquiridas, este debe haber realizado intentos o esfuerzos por
cumplir con el pago de las cuotas o de la prima del seguro.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Principios de subsidiariedad e inmediatez
como requisitos de procedibilidad
CONTRATO DE
SEGUROS-Naturaleza
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de
asegurador
RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia constitucional
MANDATO DE DEBIDA
DILIGENCIA EN CONTRATO DE SEGUROS
RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Obligación de las aseguradoras de probar
el nexo de causalidad entre la información omitida y el siniestro
RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Las aseguradoras sólo podrán eximirse de
la responsabilidad de realizar el pago de la indemnización, cuando se encuentre
debidamente probada la mala fe del tomador del seguro
CONTRATO DE
SEGUROS-Omisión
en la información oportuna, clara y completa en la póliza de seguro constituye
una práctica abusiva de las entidades financieras y vulnera derechos
fundamentales
RETICENCIA Y
PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Semejanza y diferencia
CONTRATO DE
SEGUROS-Terminación
automática por mora en el pago de la prima
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO AL MINIMO
VITAL EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden a Aseguradora hacer efectiva póliza
con el pago de saldos insolutos de los créditos adquiridos
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sentencia T-382 de 2023
Referencia:
Expedientes T-9.298.860,
T-9.300.891 y T-9.325.950 AC
Acciones de tutela
instauradas por (i) Rafael Bojacá Beltrán contra el Banco Popular S.A y Seguros
de Vida Alfa S.A.; (ii) Juan Carlos Gómez Fernández contra el Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Cali; y (iii) Fabián Ricardo Murcia Núñez, en calidad de
agente oficioso de Delfa Inés Núñez, contra el Banco BBVA S.A. y BBVA Seguros
de Vida S.A.
Magistrado
ponente:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá D.C., veintisiete (27) de
septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de: (i) la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida
por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, que negó el amparo
solicitado por Rafael Bojacá Beltrán contra el Banco Popular S.A. y Seguros de
Vida Alfa S.A.; (ii) la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia,
que confirmó la sentencia del 20 de enero de 2023 dictada por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo solicitado
por Juan Carlos Gómez Fernández contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Cali; y (iii) la sentencia del 18 de enero de 2023, proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del
11 de noviembre de 2022 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo
solicitado por Fabián Ricardo Murcia Núñez, en calidad de agente oficioso de
Delfa Inés Núñez, contra el Banco BBVA S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A.
I.
ANTECEDENTES
Expediente
T-9.298.860
A. Hechos[1]
1.
Rafael
Bojacá Beltrán, hoy de 71 años de edad[2],
adquirió un crédito de libranza por valor de $46´000.000, con el Banco Popular,
el 29 de marzo de 2021[3].
La
entidad financiera le requirió para efectos de adquirir dicha obligación los
últimos tres desprendibles de pago de la pensión de gracia y el último
desprendible de la pensión de invalidez[4].
2.
Manifestó
el accionante que le informó a la asesora comercial que se encontraba
pensionado por invalidez hacía varios años y que, con anterioridad y durante 20
años, había pagado créditos de libranza a la entidad financiera.
Posteriormente, procedió a firmar con huella los diferentes formatos en blanco,
entre estos, el pagaré y el formulario de seguro de vida que respaldaría el
crédito en caso de muerte o invalidez parcial, total o definitiva, que cancela
mensualmente a través del descuento directo por nómina.
3.
Expuso
que la entidad financiera no le informó la aseguradora con la que adquirió la
póliza al momento de realizar el trámite del crédito[5]. Sin embargo,
acudió a la sucursal del banco y le informaron, verbalmente, que había sido
adquirida con Seguros de Vida Alfa S.A. La póliza suscrita amparaba el riesgo
de incapacidad total y permanente que le generase al asegurado una pérdida de
capacidad laboral igual
o superior al 50%[6].
4.
Expresó
que el 26 de diciembre de 2021, en control con el médico laboral, este le
certificó una invalidez “TOTAL Y DEFINITIVA, EL USO DE LA FAJA CORSET
PERMANENTE Y FERULA EN PIE IZQUIERDO PERMANENTE, LO QUE IMPIDEN TOTALMENTE MI
MOVILIDAD, ESTA CERTIFICACIÓN CON UNA CALIFICACIÓN DE 96% DE INVALIDEZ”[7].
5.
Ante
esta situación, formuló petición al Banco Popular S.A. para hacer efectiva la
póliza de seguro que amparaba la obligación crediticia adquirida. No obstante,
el 25 de enero de 2022, obtuvo respuesta negativa por parte de la aseguradora,
la cual adujo mala fe del accionante porque al momento de suscribir la póliza,
allegó historia clínica de hace 10 años, afirmación que no comparte, pues sólo
le solicitaron los desprendibles de pago de la pensión.
6.
Aseguró
que, aunque respondió a la aseguradora sobre la negativa del reconocimiento,
dirigió asimismo escrito al defensor del consumidor financiero de Seguros de
Vida Alfa S.A. Ambas instancias guardaron silencio.
B.
Trámite de la acción de tutela
7.
El 16
de febrero de 2022, Rafael Bojacá Beltrán interpuso acción de tutela contra el Banco
Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. El accionante afirmó que las entidades
accionadas vulneraron sus derechos de petición, mínimo vital, vida digna,
debido proceso y salud, en conexidad con la vida, e integridad personal. Esto,
porque no realizaron la afectación de la póliza del seguro adquirido para hacer
efectivo el pago del saldo de la obligación crediticia, en razón a su pérdida
total de capacidad laboral.
8. Mediante proveído
del 22 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías,
Meta, admitió la acción constitucional, ordenó correr traslado a las
accionadas y vinculó al trámite a la Superintendencia de Sociedades.
9. Respuesta del
Banco Popular S.A.
Indicó
el banco que no está llamado a responder por la solicitud de afectación de la póliza
de seguro de vida, toda vez que la entidad financiera obra como beneficiaria de
la misma. Por este motivo, solicitó su desvinculación de la acción. Aportó respuesta
al banco por parte de Seguros de Vida Alfa S.A., con fecha 25 de enero de 2022.
En ella, la aseguradora indicó que “Seguros de Vida
Alfa S.A., suscribió con el Banco Popular S.A., la Póliza de Seguro de Vida
Grupo Deudores GRD-464, con el objeto de amparar la Muerte y la Incapacidad
Total y Permanente de los deudores de la mencionada Entidad, a la cual ingresó
el señor Bojacá Beltrán Rafael, el 29 de marzo de 2021, debido a la adquisición
de la obligación crediticia No. 41103260002561”[8]. Y determinó
que para la fecha del siniestro (30 de julio de 2011) el accionante no
presentaba saldo insoluto de deuda, es decir, no pertenecía al grupo asegurado,
razón por la que carecía de cobertura.
10. Seguros de Vida
Alfa S.A. y la Superintendencia de Sociedades guardaron silencio.
C.
Decisión objeto de revisión
11. Sentencia de única
instancia.
El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías,
Meta, negó el amparo solicitado. Consideró que la acción constitucional incoada
no estaba llamada a prosperar, toda vez que no cumplía con el presupuesto de
subsidiariedad, en razón a que el actor contaba con otro medio de defensa
judicial idóneo para resolver la controversia presentada[9]. Esta
decisión no fue impugnada.
Expediente T-9.300.891
A. Hechos[10]
12. Juan Carlos Gómez
Fernández, de 48 años[11],
adquirió dos obligaciones crediticias con el Banco BBVA S.A. por valor de
$6.000.000 y $70.000.000[12], en razón a las
cuales, el 10 de marzo de 2015, suscribió póliza de seguro con BBVA Seguros de Vida S.A., para garantizar el pago del
saldo insoluto de la deuda en caso de configurarse los riesgos de muerte e
incapacidad total o permanente, con calificación de invalidez superior al 50%[13].
13. Mediante la
Resolución No. 01246 del 19 de octubre de 2017[14], la Policía
Nacional le reconoció pensión de invalidez, a partir del 14 de septiembre de
2017. Esto, debido al diagnóstico de “enfermedad
maniaco depresiva”[15]
con base en el que se le declaró “INCAPACIDAD MENTAL PSÍQUICA – NO APTO. Por
Art.59 (a), Art.68 (a), REUBICACIÓN LABORAL NO. (...) Presenta una disminución
de la capacidad laboral de: (…) Total: OCHENTA Y SIETE PUNTO TRES POR CIENTO
87.03%”[16],
determinada
mediante acta de junta médico laboral del 08 de noviembre de 2016[17].
14.
Indicó
el tutelante que, con ocasión de la declaratoria de
pérdida de capacidad laboral, presentó dos reclamaciones a la aseguradora en
las que solicitó la cobertura del seguro de vida[18]. No
obstante, BBVA Seguros de Vida S.A. respondió de forma negativa las
solicitudes, alegando la nulidad del contrato de seguro por reticencia, con
fundamento en el artículo 1058 del Código de Comercio y el hecho de que el
actor no informó sobre las enfermedades que padecía[19].
15.
El
accionante adujo que la aseguradora tuvo la oportunidad de conocer el hecho,
debido a que presentó copia de su historia clínica al suscribir el contrato de
seguro y que no hubo mala fe de su parte. Agregó que siguió cancelando las cuotas
correspondientes a las obligaciones crediticias para no ser reportado en las
centrales de riesgo, pero su capacidad financiera no le permitió continuar
realizando los pagos[20].
16.
Aseguró
que es una persona de escasos recursos económicos y que subsiste junto con su
familia –compuesta por su esposa, dos hijos de 17 y 23 años y su madre que
tiene movilidad reducida–, de su pensión de invalidez y, que al no hacerse
efectivo el seguro de vida, se ha afectado su mínimo vital[21].
17.
Proceso
de responsabilidad civil. El 19 de noviembre de 2018,
previo intento de conciliación, el accionante promovió proceso verbal de
responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Vida S.A. y el Banco
BBVA S.A. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado 35 Civil
Municipal de Cali, mediante sentencia del 18 de mayo de 2021, concedió las
pretensiones de la demanda y condenó a la compañía de seguros a cancelar al
demandante el saldo insoluto de los créditos y las cuotas que este había pagado[22]. Esta
decisión fue apelada por las partes. En segunda instancia, el Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de junio de 2022, revocó
el fallo y declaró probada la excepción de “nulidad relativa del contrato de
seguro” por reticencia del asegurado, propuesta por BBVA Seguros de Vida S.A.,
negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante[23]. Esta
decisión fue notificada, mediante estado No. 072, el 8 de junio de 2022[24].
B.
Trámite de la acción de tutela
18. El 16 de diciembre
de 2022, Juan Carlos Gómez Fernández presentó acción de tutela contra la
decisión proferida el 7 de junio de 2022, por el Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Cali. Sostuvo que la autoridad judicial vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y protección especial
constitucional a personas en debilidad manifiesta. Esto, en razón a que desconoció el precedente constitucional establecido en las
Sentencias T-222 de 2014, T-316 de 2015 y T-027 de 2019:
“(…) las cuales establecen los
criterios que se deben seguir sobre la reticencia en el contrato de seguro y la
carga probatoria, toda vez que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali
desconoció las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las
sentencias mencionadas y otras, procediendo el despacho a fundamentar su
decisión en base a doctrina, aclaraciones de voto y antigua jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia que plantea interpretaciones de derecho positivo
ya desechadas por la misma corporación, (…)”
19. Mediante proveído
del 11 de enero de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali –
Sala Civil de Decisión – admitió la acción constitucional y ordenó correr
traslado a las accionadas para que se manifestaran sobre los hechos de la
tutela.
20. Respuesta del
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. Argumentó que la
decisión adoptada se fundamentó en la normativa sustancial y en el estudio de
las pruebas recaudadas, por lo que no incurrió en ninguna de las causales
específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Señaló la falta
de inmediatez de la acción de tutela, toda vez que la presentación de esta
rebasó el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional.
Adicional a ello, la sentencia fue proferida dentro del plazo previsto en el
artículo 121 del C.G.P.
21. Respuesta del
Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali. Solicitó su desvinculación
de la acción constitucional. Sostuvo que actuó conforme a lo reglado en la
normativa civil, sin desconocer los derechos fundamentales de las partes.
22. Respuesta de BBVA
Seguros de Vida S.A.
Se
opuso a la prosperidad de la acción instaurada ya que (i) no se observa que el
actuar del juez de segunda instancia se enmarque en las causales establecidas
por la jurisprudencia para incoar una tutela contra providencia judicial y (ii)
no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se instauró
por fuera del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia.
C.
Decisiones objeto de revisión
23. Sentencia de
primera instancia.
El 20 de enero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
–Sala Civil de Decisión– negó el amparo solicitado. Consideró que en la acción
constitucional no se acreditaba el presupuesto de inmediatez, ya que se
instauró fuera del término de seis meses establecido por la jurisprudencia,
toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada en estrados el 8
de junio de 2022 y la tutela fue formulada el 16 de diciembre de 2022. Además,
no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
24. Impugnación. El accionante
impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo. Argumentó que su
condición de salud le brindaba una condición de especial protección, por lo que
no se debía tener en cuenta el término de seis meses establecido por la
jurisprudencia para instaurar la acción constitucional.
25. Sentencia de
segunda instancia.
El 9 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo impugnado. Adicionalmente, señaló que no se acreditó
situación alguna para la concurrencia de las causales expuestas por la
jurisprudencia como eximentes del presupuesto de inmediatez.
Expediente
T-9.325.950
A. Hechos[25]
26.
Segundo
Hermógenes Murcia Buitrago, esposo de la agenciada y padre del accionante, en
vida, adquirió un crédito hipotecario con el Banco BBVA S.A. por valor de
ciento treinta millones de pesos ($130.000.000)[26]. Esta
obligación fue amparada por BBVA Seguros de Vida S.A., mediante póliza suscrita
el 22 de abril de 2016[27].
27.
El
agente oficioso indicó que, ante el fallecimiento de su padre el 20 de mayo de
2021[28]
y la incapacidad total por enfermedad grave que presenta su madre[29], la
agenciada no contaba con los recursos económicos para saldar la deuda
respaldada con el inmueble que habitaba, por lo que procedió a realizar la
respectiva reclamación del seguro de vida ante la entidad accionada. Sin embargo,
el 17 de marzo de 2022, recibió respuesta negativa a su solicitud porque la
póliza contratada como garantía de la obligación hipotecaria había sido
revocada por mora, el 15 de septiembre de 2017, motivo por el que, a la fecha
del fallecimiento del deudor, no existía cobertura[30].
28.
El
accionante alegó que, conforme se verifica con algunos extractos de fechas “2018-06-02…2018-09-02…2019-01-02…2019-02-02”[31], se siguió
liquidando mensualmente la póliza referida. Por este motivo, debe hacerse
efectiva la póliza de vida en favor de su progenitor para saldar la totalidad
de la deuda adquirida. Afirmó que cuando se adquiere un crédito hipotecario se
suscriben varias pólizas, las cuales deben mantener cobertura hasta la
extinción total de la deuda.
29.
Señaló
que no conoce notificación de la revocatoria de la póliza, actuación regulada
por el artículo 1071 del Código de Comercio; por el contrario, los extractos
muestran que se seguían causando los valores del seguro y, pese a las
solicitudes formuladas, le han negado conocer los documentos de soporte para
justificar la revocatoria del seguro de vida.
30.
Proceso
ejecutivo hipotecario.
El 19 de julio de 2019, el Banco BBVA S.A. promovió proceso ejecutivo
hipotecario contra Segundo Hermógenes Murcia Buitrago y Delfa Inés Núñez de
Murcia, en calidad de propietarios del inmueble dado en garantía por la deuda[32]. El
conocimiento de esta causa le correspondió al Juzgado Primero Civil del
Circuito de Zipaquirá[33].
Mediante providencia del 13 de enero de 2022, dicha autoridad judicial
reconoció al accionante como sucesor procesal de su padre fallecido y heredero
de la agenciada litigante con enfermedad grave, y ordenó notificarlo del
proceso[34].
El 17 de febrero de 2022, el demandado dio contestación a la demanda y propuso
excepciones de mérito, a través de apoderado[35].
Posteriormente, en providencia del 28 de junio de 2022 se le concedió amparo de
pobreza[36].
La diligencia de secuestro del inmueble se realizó el 23 de noviembre de 2022[37]. Hasta la
fecha, ningún abogado litigante ha aceptado la designación como apoderado de
los demandados. Está pendiente fijar fecha y hora para las audiencias inicial y
de instrucción y juzgamiento.
B.
Trámite de la acción de tutela
31. Fabián Ricardo
Murcia Núñez, actuando como agente oficioso de su progenitora, Delfa Inés Núñez
de Murcia, promovió acción de tutela en contra del Banco BBVA S.A. y de BBVA
Seguros de Vida S.A., en la que solicitó el amparo de los derechos
fundamentales de aquella a la vida digna, vivienda, debido proceso y mínimo
vital. Pidió que se ordenara a las accionadas (i) reconocer y hacer
efectiva la póliza de vida para que obre el pago insoluto del crédito
hipotecario; (ii) que se hagan efectivas las pólizas de las tarjetas de
crédito adquiridas en vida por el acreedor[38],
para el pago insoluto de las deudas adquiridas con ellas; y que, una vez fueran
aplicadas las pólizas de seguro y canceladas las obligaciones, (iii) se
informara al Banco BBVA para que adelante la terminación del proceso que cursa
en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
32.
El
agente oficioso expuso que su madre es una persona mayor de 76 años[39], que padece
una grave enfermedad hace 20 años y es totalmente dependiente para desarrollar
sus actividades diarias[40].
Además, la ejecución en curso pone en riesgo el único inmueble de su propiedad,
pues no cuenta con los recursos para cumplir con una acreencia que debió
pagarse con la afectación de la póliza.
33. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia dictó
sentencia el 28 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró improcedente la
acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esta decisión fue
impugnada por la parte accionante. Una vez surtido el trámite de segunda
instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante
proveído del 2 de noviembre de 2022, decretó la nulidad de lo actuado desde el
auto admisorio, toda vez que no se vinculó a la señora Núñez de Murcia para que
se manifestara sobre los hechos objeto de la tutela[41].
34. Posteriormente,
mediante auto del 3 de noviembre de 2022, se dispuso cumplir lo ordenado por la
alta corte, para lo cual se admitió el trámite y subsanó el yerro en el que se
había incurrido. Adicionalmente, se corrió traslado a las accionadas y
vinculadas para que se manifestaran sobre los hechos de la tutela.
35. Respuesta del
Banco BBVA S.A.
Se opuso a las pretensiones de la acción. Respecto de cada uno de los hechos
expresó que no le constan las manifestaciones realizadas por BBVA Seguros de
Vida S.A.
36. Respuesta de la
Superintendencia Financiera. Indicó que los hechos del escrito de tutela no le
constan, pues son situaciones que se desarrollaron el marco de una relación
contractual. Adujo que al haber revisado sus bases de datos, se encontró un
antecedente de reclamación o queja, del 9 de marzo de 2022, elevada por el
señor Fabián Ricardo Murcia, además de otras comunicaciones del quejoso, de
fechas 16 y 28 de marzo y 4 de abril de 2022, que se sometieron al trámite de
rigor y fueron resueltas el 8 de junio de 2022. Por lo anterior, solicitó su
desvinculación del trámite de la tutela, toda vez que esta entidad no ha
transgredido derecho fundamental alguno.
37. Respuesta de BBVA
Seguros de Vida S.A.
Argumentó que la acción de tutela no es procedente para definir controversias
económicas. Además, que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez,
en razón a que ha transcurrido más de un año desde la objeción presentada
frente a la comunicación brindada por esta entidad y la interposición de la
acción constitucional. Expuso que a la fecha del deceso del señor Murcia
Buitrago el contrato de seguro no se encontraba vigente, pues el mismo terminó
de manera automática, por mora en el pago de la prima, desde el 21 de agosto de
2017.
38. Respuesta del
Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Expuso que
conoce del proceso ejecutivo mencionado y dentro del trámite referido, el 12 de
septiembre de 2019, libró mandamiento de pago, y que la señora Delfa Inés fue
notificada por conducta concluyente, mientras que el accionante, en calidad de
sucesor procesal, se notificó de manera personal. Refirió que el asunto se
encuentra a la espera de la notificación personal del abogado designado en el
amparo de pobreza. De igual manera, conoce de la póliza de seguro de vida, en
razón a que esta se mencionó en la contestación de la demanda ejecutiva y
dentro de la sentencia a proferirse se resolverá sobre la misma.
C.
Decisiones objeto de revisión
39. Sentencia de
primera instancia.
El 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cundinamarca, Sala Civil – Familia declaró improcedente el amparo por falta de
subsidiariedad, en razón a que la parte actora cuenta con otros medios de
defensa judicial para controvertir el alcance del seguro de vida, sea en el
marco del proceso ejecutivo o, en su defecto, en un trámite verbal. Concluyó
que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales
reclamados, siendo necesario que el asunto sea puesto en conocimiento del juez
natural para que se pronuncie y resuelva el asunto de fondo.
40. Impugnación. El accionante
impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo. Sostuvo que la
decisión adoptada es contraria al criterio de tutela jurisdiccional efectiva,
en razón a que el objeto de la acción constitucional fue demostrar que la
póliza de seguro se encuentra vigente, por lo que la negativa de la accionada
para realizar la cancelación de la póliza es una manifestación de violación al
debido proceso. También manifestó que la providencia impugnada “omit[ió]
por completo realizar un estudio o análisis de la normatividad vigente
aplicable al caso concreto, a la luz de la posición dominante que ejerce BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A. sobre [su] señora madre”[42].
También indicó que el fallo no hizo pronunciamiento alguno sobre el riesgo
inminente de pérdida de la vivienda en donde reside la agenciada, quien es un
sujeto de especial protección constitucional.
41. Sentencia de
segunda instancia.
El 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo impugnado. Fundamentó su decisión en que no se
cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros
medios judiciales para debatir, ante el juez natural, lo pretendido en la
acción constitucional.
II.
Actuaciones en sede de revisión
42. Mediante auto del
28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[43] escogió los
expedientes para revisión[44]
y los acumuló para ser repartidos conjuntamente, por presentar unidad de
materia[45].
En la misma fecha, la Secretaría General remitió los expedientes al despacho
del magistrado sustanciador para lo de su competencia[46].
43. Auto de pruebas y
vinculación.
En auto del 5 de junio de 2023, el despacho del magistrado sustanciador: (i)
vinculó al presente trámite a BBVA Seguros de Vida S.A. y al Banco BBVA S.A.
(expediente T-9.300.891), y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá
(expediente T-9.325.950); (ii) ofició a los accionantes y al agente
oficioso para que remitieran información, propia y de la agenciada, respecto
del estado de salud de esta y sobre las condiciones socioeconómicas actuales,
la adquisición de créditos y de las pólizas, la pérdida de capacidad laboral y
la pensión mínima recibida, respectivamente; y (iii) ofició a las
accionadas y vinculadas para que aportaran información y copias de los
documentos sobre la adquisición de los créditos y de las pólizas de respaldo.
44. Respuestas de los
accionantes, el agente oficioso, las accionadas y vinculadas. Algunas de las personas y entidades requeridas
respondieron a los cuestionamientos de la Corte y manifestaron lo siguiente:
Expediente
T-9.298.860[47]
45. Banco Popular S.A.[48]. La apoderada de
la entidad financiera remitió copias de los siguientes documentos: (i)
respuesta de Seguros de Vida Alfa S.A. a la solicitud realizada por el Banco
Popular S.A. para hacer efectiva la póliza adquirida por el accionante, en la
cual objetó el pago por falta de cobertura debido a que la pérdida de capacidad
laboral del señor Bojacá Beltrán Rafael ocurrió el 30 de julio de 2011,
mientras que el actor ingresó a la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores
GRD-464 el 29 de marzo de 2021, por la adquisición de la obligación crediticia
No. 41103260002561; (ii) condiciones de la Póliza de Seguro de Vida
Grupo Deudores GRD-464 con vigencia del 1 de octubre de 2022 hasta 30 de
septiembre de 2024; (iii) condiciones de la Póliza de Seguro de Vida
Grupo Deudores GRD-464 con vigencia del 30 de septiembre de 2020 hasta 30 de
septiembre de 2021; (iv) Póliza de Seguro de Vida Grupo #000700001364
expedida por QBE Seguros S.A. con vigencia del 10 de octubre de 2012 hasta 30
de septiembre de 2013; (v) pagaré en blanco firmado por el accionante; (vi)
cédula de ciudadanía del accionante; (vii) formatos de orden de
descuento de nómina firmados; (viii) comprobante de pago de fecha 26 de
febrero de 2021 del accionante; (ix) formato de solicitud de seguro; (x)
formato de solicitud de libranza; (xi) formato único de vinculación y
solicitud de servicios bancarios.
Expediente T-9.300.891[49]
46. Juan Carlos Gómez
Fernández[50]. Sobre su
estado de salud y condiciones económicas actuales informó que, según Junta
Médica Laboral de la Policía Nacional tiene incapacidad mental o psíquica y
presenta disminución de capacidad laboral de 87.03%, por lo que requiere
observación periódica de psiquiatría y que su EPS es la Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional – DISAN. Señaló que es ingeniero de sistemas, pero no
ejerce y que no tiene ningún vínculo laboral, ni es trabajador independiente
debido a su estado se salud mental. Informó que su núcleo familiar está
compuesto por su esposa y dos hijos, quienes son estudiantes universitarios.
Explicó que sostiene económicamente a su núcleo familiar y a su madre, quien
tiene problemas de movilidad reducida, y que los gastos mensuales para
solventar las necesidades familiares son aproximadamente $3.000.000. Sobre
la pérdida de capacidad laboral adjuntó el acta de Junta Médico Laboral de
la Policía No. 10997 de 8 de noviembre de 2016, en la que consta que se
determinó la disminución del 87.03%, y hace referencia a que previamente tenía
una disminución del 73.53%. También remitió copia de la Resolución 12046 de
2017, mediante la cual se le reconoció la pensión de invalidez. Sobre la
adquisición del crédito y de la póliza de seguro asociada, indicó que en
los trámites de adquisición del crédito no informó que estaba siendo valorado
por alguna patología de carácter mental, porque para dicha fecha no lo estaba y
porque los asesores de la entidad bancaria no le hicieron ninguna pregunta
asociada a enfermedades al momento de adquirir el crédito. Adicionalmente,
afirmó que, con posterioridad a haber tomado el crédito, fue trasladado de
Yopal (Casanare) al municipio de Paz de Ariporo, zona con problemas de orden
público. Manifestó que en dicha época se presentó un ataque en el que murieron
dos policías, a partir de lo cual comenzó a presentar la condición psicológica
que padece[51].
47. Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Cali[52]. Remitió la copia
íntegra del expediente del proceso de responsabilidad civil contractual dentro
del que constan copias: (i) del certificado individual de seguro suscrito el 10
de marzo de 2015[53];
(ii) de la Resolución 2636 de 2017, expedida por la Policía Nacional, en virtud
de la cual se retiró del servicio activo por incapacidad absoluta y permanente
al accionante[54];
(iii) de la Resolución 1246 del 19 de octubre de 2017, expedida por la Policía
Nacional, en virtud de la cual se reconoció pensión de invalidez al accionante[55]; (iv) así
como de las actuaciones procesales de las partes, las providencias emitidas y
demás piezas procesales.
Expediente T-9.325.950[56]
48. Fabián Ricardo
Murcia Núñez[57]. Sobre el
estado de salud y
las condiciones económicas actuales de la agenciada, refirió que
padece de una secuela de un accidente cerebrovascular (trombosis) y de un
trauma en una rodilla y la cadera por una fractura sufrida debido a una caída[58]. Además,
señaló que la agenciada tiene un nivel de escolaridad de bachiller, que el
núcleo familiar está conformado por la señora Núñez, sus dos hijas, quienes son
madres cabeza de familia, el accionante y tres nietas. Indicó que las dos hijas
viven con la agenciada junto con las tres nietas, e informó sobre la ocupación
económica de cada una. Refirió que los ingresos mensuales de Delfa Inés Núñez
de Murcia son de un total de $2.486.537[59],
y que sus gastos mensuales son de $2.413.000[60].
Sobre si existen bienes de su propiedad, hizo referencia al inmueble de
matrícula No 50N-20038842, de propiedad de Delfa Inés Núñez de Murcia, respecto
del cual existe el crédito hipotecario con el Banco BBVA, y afirmó que para la
señora Núñez es imposible cumplir con dicha obligación. Sobre las
pensiones recibidas por la agenciada, señaló que su madre tiene reconocida una
pensión de vejez por 1 SMLMV y es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes
de su esposo[61], pero recibe las
sumas netas de $703.350 mensuales, por concepto de su pensión de vejez[62], y de $1.783.107,
por concepto de su pensión de sobrevivientes[63].
Sobre
la adquisición del crédito y de la póliza de seguro asociada, el actor adjuntó
copias de los siguientes documentos: (i) extractos del crédito hipotecario de fechas
enero, junio y septiembre de 2018; (ii) consulta del Registro Único de Seguros
(RUS) de fecha 4 de diciembre de 2021; (iii) copia de la
solicitud presentada por Fabián Murcia a BBVA Seguros de Vida S.A. del 27 de
julio de 2021; (iv) certificación del crédito hipotecario No.
08509600130584 de fecha 18 de enero de 2022; (v) certificado de libertad y
tradición del predio con matrícula No. 50N-20038842; (vi) clausulado
de la ”póliza de seguro de vida grupo deudores banca seguros”; (vii) solicitud
del seguro de fecha 22 de abril de 2016.
49. Banco BBVA S.A.[64]. El apoderado
judicial de la entidad financiera indicó que el Banco BBVA S.A. y BBVA Seguros
de Vida S.A., pese a pertenecer al mismo grupo empresarial (Grupo BBVA), son
sociedades distintas, por lo que el banco no puede interferir en las decisiones
de la aseguradora respecto a pólizas o similares. En cuanto al caso concreto,
(i) refirió que el primer reporte sobre la mora en el pago de la obligación
crediticia se dio en el corte de octubre de 2017 y las comunicaciones se
remitieron a través de los extractos de la obligación, los cuales “contienen
el aviso de la mora que presenta el cliente”[65];
(ii) que el cliente (Segundo Murcia Buitrago) se encontraba en mora en lo que
transcurrió del año 2017, y que en la cuota que se liquida mensualmente está
contenido el cobro del seguro de vida, por lo que “resulta plausible que
ante el no pago de la cuota que contiene el seguro de vida, este último hubiera
terminado automáticamente en los términos del Código de Comercio tema que
deberá precisar la compañía de seguros”[66];
y (iii) frente a la notificación sobre la terminación del contrato de
seguro a los deudores indicó que, al tratarse de un asunto relativo al contrato
suscrito con la compañía aseguradora, no le corresponde al banco suministrar
dicha información[67].
50. Juez Primero Civil
del Circuito de Zipaquirá[68]. Informó que en
dicho despacho judicial se tramita el proceso ejecutivo por la garantía real
con radicado interno No. 2019-00272, promovido por el Banco BBVA Colombia contra
Segundo Hermógenes Murcia Buitrago y Delfa Inés Durán de Murcia, dentro del
cual se libró mandamiento de pago el 12 de septiembre de 2019. Refirió que
fueron notificados la parte demandada, así como Fabián Ricardo Murcia Núñez, en
calidad de sucesor procesal de aquellos, por conducta concluyente y
personalmente, respectivamente. Respecto a los argumentos del accionante en
sede de tutela, indicó que estos “no son de conocimiento del proceso antes
mencionado, pese a que en la contestación de la demanda se puso de presente la
existencia de dicha póliza, será en la sentencia a proferirse en ese asunto en
la cual debe resolverse sobre el particular”[69].
51. Auto de
requerimiento y suspensión de términos. En auto del 19 de julio de 2023, la Sala Segunda de
Revisión ordenó
oficiar nuevamente a las partes y entidades vinculadas al trámite de revisión
que no dieron respuesta a los requerimientos realizados en virtud del auto de
pruebas del 5 de junio de 2023. Además, ordenó suspender los términos para
fallar el asunto por el término de treinta días. Una vez vencido el término del
requerimiento probatorio, no se recibió ninguna respuesta.
52. Cambio de
dirección de notificación del accionante en el expediente T-9.298.860. El 17 de agosto
de 2023, el despacho del magistrado ponente estableció comunicación telefónica
con Rafael Bojacá Beltrán quien aclaró su dirección de correo electrónico
actual para efectos de notificaciones[70].
Esto fue corroborado mediante solicitud directa del actor a esta corporación,
radicada en SIGOBius el día 18 de agosto siguiente. En auto del 23 de agosto de
2023, el magistrado ponente ordenó a la Secretaría General comunicar los autos
de pruebas y requerimiento a las nuevas direcciones electrónicas de
notificación del actor[71].
53. Respuesta de
Rafael Bojacá Beltrán[72]. Mediante
comunicación, radicada en SIGOBius el día 25 de agosto siguiente, el accionante
respondió el requerimiento de
este tribunal.
Sobre su estado de
salud y condiciones económicas actuales, informó que: (i) “Desde [su]
lesión hace dos años por caída de espalda, no pued[e] trabajar en nada
adicional”, razón por la que se encuentra en “una lamentable situación
económica”; (ii) su núcleo familiar
lo integra junto a su esposa y un hijo menor de edad estudiante, que son las
dos personas a su cargo ya que su esposa no puede trabajar; (iii) el monto de la
pensión de invalidez es, en la actualidad, de $2.334.848, “pero con los
descuentos de ley y la cuota por el crédito de libranza del BBVA DE $847.471”
recibe $1.146.000; (iv) el monto de la
pensión gracia es de $1.800.842.50 “pero con los descuentos de ley y la
cuota del crédito con el banco Popular”, recibe $810.636.50; (iv) no posee ningún
bien raíz; (v) el mínimo vital
está afectado porque “pagando arriendo y servicios no [les] queda ni para
comer”. Sobre la pérdida de capacidad laboral, adjuntó copias de: (i) la Resolución
2844 de 7 de junio de 2012 que reconoció la pensión de invalidez por pérdida de
la capacidad laboral del 96%, según concepto médico laboral de fecha 21 de mayo
de 2011; (ii) la Resolución RDP 023901 del 21 de octubre de 2020 que reconoció
la pensión gracia, en cumplimiento de fallo judicial, a partir del 21 de
septiembre de 2001. Sobre la adquisición del crédito y de la póliza de
seguro asociada, afirmó que el desprendible de pago exigido por “estas
dos entidades bancarias para un crédito de libranza” hacía constar que su
pensión era por invalidez (en ese momento, parcial), al tiempo que lo informó
cuando la asesora comercial se lo preguntó. Reiteró que los usuarios de crédito
“de estos dos bancos” no conocen qué aseguradora respalda un crédito ni
las condiciones de la póliza. Esto porque, como en su caso, “nos pasan un
paquete de formularios en BLANCO, sin diligenciar, para firmarlos con huella y
No. De cédula. Pero son las asesoras comerciales que llenan estos formularios a
su acomodo, (..) incluidos pagarés, pólizas de seguros, autorizaciones de
descuentos, etc”.
III. CONSIDERACIONES DE
LA SALA
A. Competencia
54. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de
tutela proferidos en los procesos revisados.
B. Delimitación del asunto objeto de decisión
55. Los expedientes sub examine versan sobre la presunta
vulneración de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda
invocados por los accionantes y el agente oficioso, por parte de una autoridad
judicial (expediente T-9.300.891) y de entidades aseguradoras y/o financieras (expedientes
T-9.298.860 y T-9.325.950). Tales sucesos se
presentaron con ocasión de los trámites fallidos que, respectivamente,
adelantaron los accionantes ante los aquí demandados, con la finalidad de
obtener el cumplimiento de las correspondientes pólizas de seguro de vida de
deudores suscritas para garantizar el pago de saldos insolutos de créditos,
ante la ocurrencia de los siniestros de muerte o incapacidad total y permanente,
según cada asunto.
56. De lo expuesto en los escritos de tutela se observa que en los
referidos casos se presentan las siguientes circunstancias comunes: (i) las
afectadas son personas en situación de discapacidad -física o psicosocial- e
imposibilidad de generar ingresos para asumir el pago de las cuotas mensuales
de los créditos -hipotecarios y/o de libranza- que se les cobra; (ii)
solicitaron a las aseguradoras el cubrimiento del pago del saldo insoluto de
los créditos ante la ocurrencia de los siniestros de muerte o incapacidad total
y permanente de los asegurados, según el caso; (iii) las compañías de seguros
objetaron las reclamaciones de cubrimiento de las pólizas
adquiridas para hacer efectivo el pago de los saldos de las obligaciones
crediticias contraídas, por reticencia o mora en el pago de la prima; (iv) las entidades financieras han seguido cobrando las cuotas
de los créditos respectivos y, ante el impago, han promovido procesos
judiciales para saldar las deudas.
57. Así
las cosas, esta Sala de Revisión deberá analizar, en primer lugar, si se
cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
(expedientes T-9.298.860 y T-9.325.950) y de la tutela contra decisiones
judiciales (expediente T-9.300.891). Al respecto, se precisará lo atinente a la
línea jurisprudencial relativa a la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra particulares, específicamente, entidades del sistema financiero y
compañías aseguradoras, en controversias relacionadas con seguros.
C. Análisis de procedibilidad de las acciones de
tutela
Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra particulares, específicamente, entidades del sistema financiero y
compañías aseguradoras, en controversias relacionadas con contratos de seguros
58. Legitimación en la causa. Se refiere, en esencia, al interés
que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son
titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se discute
(activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o
amenaza alegada (pasiva). El artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 prevé que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) directamente
por el interesado, (ii) a través de su representante legal, (iii)
por intermedio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.
Respecto a esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que “(i) se impone
la exigencia de invocar la condición de agente oficioso; y (ii) se requiere que
la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados
se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente”[73]. Sobre el primer requisito, ha determinado que la verificación
de la manifestación del agente oficioso para actuar en dicha calidad no se
exige de forma estricta, por lo que se ha aceptado la legitimación del agente
si de los hechos y las peticiones de la solicitud de amparo, se hace evidente
que actúa en dicha calidad.
59. En cuanto a la legitimación por
pasiva, el artículo 42 del decreto en cita establece los casos en los cuales la
tutela procede contra los particulares. Particularmente, esta corporación ha
determinado que “la acción de tutela procede
contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que
estos desempeñan actividades que son de interés público y por tal motivo, los
usuarios, se encuentran en un estado de indefensión, pues existe una posición
dominante frente a ellos”[74].
60. Inmediatez. Aunque la acción
de tutela no tiene término de caducidad, por
tratarse de un mecanismo de protección urgente, debe incoarse dentro de un
plazo razonable desde el momento en que ocurrió el hecho vulnerador. Esto salvo que
el actor proponga razones que justifiquen la tardanza para presentar el amparo
o la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo[75].
61. Subsidiariedad. Esta
Corte ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para
hacer efectiva la cobertura de los seguros de vida grupo deudores, pues (i) se
trata de un asunto de naturaleza económica, y (ii) es una controversia
contractual que cuenta con otros medios judiciales de solución.
Específicamente, ha indicado que estos casos deben ser resueltos por la
jurisdicción ordinaria civil mediante (i) los procesos verbal y verbal sumario
(de acuerdo con la cuantía) en los términos del Código General del Proceso,
(ii) el proceso ejecutivo en los casos descritos en el artículo 1053 del Código
de Comercio, o (iii) la acción de protección al consumidor financiero que la
Superintendencia Financiera tramita mediante el proceso verbal sumario, en
ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le atribuye el artículo 57 de
la Ley 1480 de 2011[76].
Lo
anterior, considerando
que estos asuntos involucran aspectos probatorios y valorativos de carácter
contractual que desbordan el ámbito de la tutela[77].
62. No obstante,
también ha sostenido que, de manera excepcional, la acción de tutela es
procedente si, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, (i) los
medios ordinarios de defensa no son eficaces ni idóneos para proteger los
derechos del accionante o (ii) se está ante a la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[78].
Lo primero, cuando la negativa a reconocer un siniestro como consecuencia de la
ejecución de las obligaciones que emanan del contrato de seguro, trascienda la
órbita eminentemente económica y tenga un efecto directo y específico en la
vida digna, el mínimo vital o en otro derecho fundamental[79].
Algunos aspectos que el juez de tutela debe valorar al momento de verificar la
procedencia de la acción de tutela en este tipo de asuntos fueron señalados en
la Sentencia T-027 de 2022, con base en la Sentencia T-662 de 2013, que
sintetizó que (i) “existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos
fundamentales cuando el interés del accionante no sea exclusivamente
patrimonial”, como ocurre en el caso de los créditos hipotecarios obtenidos
con el fin de adquirir una vivienda que, en muchos casos, no solo beneficia al
deudor, sino también a su familia; (ii) “si la persona que solicita el
amparo se encuentra en una condición de discapacidad superior al 50%, […]
existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales”. No
obstante, esto último no siempre es suficiente para justificar la intervención
del juez de tutela; por lo tanto, (iii) se debe verificar que quien solicita el
amparo “carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar sus
gastos”. Finalmente, (iv) “el juez debe verificar otros aspectos como
las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado o la presencia
de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario”, pues
“[s]olo las circunstancias del caso concreto determinarán los aspectos
relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el propósito de evaluar
si las cargas procesales son o no excesivas para el peticionario”.
Requisitos generales adicionales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
63. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de los derechos fundamentales
en el marco de la acción de tutela contra decisiones judiciales deberá
otorgarse si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesaria y en su
conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) que
en la sentencia cuestionada se materialice alguna violación de los derechos
fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno de los
defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional.
64. De acuerdo con la
línea jurisprudencial uniforme y actual de esta corporación desde la Sentencia
C-590 de 2005[80], los siguientes
son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que
proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias
judiciales: (i) legitimación en la causa, que se entiende en sentido similar al
requisito general de procedencia de la acción de tutela; (ii) que la cuestión
que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la
protección de derechos fundamentales, “involucre
garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”[81]; (iii) que se
cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado
todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se
trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de
inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera
razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y
(vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de
constitucionalidad.
65. Relevancia
constitucional.
El requisito de relevancia constitucional, de elaboración jurisprudencial, se
sustenta en los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991,
que delimitan el objeto de la acción de tutela en torno a la protección de los
derechos fundamentales. La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que esta
exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la
independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la
constitucional, con el propósito de evitar que la tutela se utilice para
discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción a
cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales;
e (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para
controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos
zanjados[82].
66. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha señalado que
esta exigencia es más estricta cuando se interpone en contra de una providencia
judicial, pues en estos casos está involucrado el respeto a los principios de
seguridad jurídica y cosa juzgada[83].
Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acción de
tutela, sí ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a
definir la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, en cada
caso concreto. En ese sentido, ha establecido la flexibilización en el análisis
de inmediatez cuando convergen circunstancias fácticas particulares que
expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del amparo, a saber: (i)
que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción
constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de
la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada,
dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el
accionante[84].
67. Cuando se trate de
una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No
cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un
defecto que vulnere el debido proceso. En este sentido, para que el amparo
proceda, las irregularidades deben tener un «efecto decisivo o determinante en
la sentencia que se impugna», afectar los derechos fundamentales del accionante
y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.
68. Identificación
razonable de los hechos y de las razones que fundamentan la solicitud de amparo. Las
solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con
cargas argumentativas y explicativas mínimas, las cuales imponen al accionante
el deber de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la
vulneración y los derechos vulnerados. Estas cargas tienen como propósito que
el actor exponga, con suficiencia y claridad, los fundamentos de la
transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve
a cabo «un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros
jueces».
69. La acción de
tutela no se dirige contra un fallo de tutela ni una sentencia de
constitucionalidad.
A través de esta exigencia se busca evitar
que los fallos judiciales estén expuestos a un control posterior de manera
indefinida. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de
tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta
corporación.
Examen de los casos concretos
70. Expediente T-9.298.860
Presupuesto
Consideraciones
Legitimación
por activa
Se cumple. El accionante es
el deudor asegurado y la persona directamente afectada por la retención
mensual, de su mesada pensional, del valor de la cuota para el pago de la
obligación crediticia, así como por la negativa de la aseguradora de
garantizar el cubrimiento del saldo insoluto del crédito.
Legitimación
por pasiva
Se cumple. El Banco Popular
S.A. y Seguros de Vida
Alfa S.A. son, respectivamente, la entidad acreedora del accionante y la
entidad aseguradora con la cual se contrató el seguro de vida grupo deudores
que ampara dicha obligación. Entre las partes existe una relación
asimétrica que justifica la procedencia de la acción contra estos
particulares.
Inmediatez
Se cumple. La
controversia se suscitó el 25 de enero de 2022 y la acción de tutela fue
interpuesta el 16 de febrero siguiente.
Subsidiariedad
Se cumple. La
acción de tutela es procedente de manera excepcional porque, dadas las
circunstancias del caso concreto, los medios ordinarios de defensa no son
eficaces ni idóneos para proteger los derechos del accionante. La negativa de
la aseguradora a reconocer el siniestro de incapacidad total o permanente
trasciende la órbita eminentemente económica y tiene un efecto directo y
específico en su mínimo vital, por cuanto el actor: (i) es un sujeto de
especial protección constitucional en razón de su edad (71 años) y situación
de discapacidad superior al 50% (calificación de PCL definitiva del 96%);
(ii) no posee ningún bien raíz, tiene dos personas que dependen
económicamente de él (su esposa y un hijo menor de edad estudiante) y, pese a
contar con ingresos mensuales por las pensiones de invalidez y gracia, los
descuentos de ley y de las cuotas por créditos de libranza (con el Banco
Popular S.A. y con el Banco BBVA S.A.), recibe menos de dos millones de pesos
mensuales para atender gastos de arriendo, servicios y alimentación, lo que
demuestra las difíciles condiciones económicas por las que atraviesa junto a
su núcleo familiar.
71. Expediente
T-9.300.891
Presupuesto
Consideraciones
Legitimación
por activa
Se cumple. El accionante es
el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y el demandante
en el proceso de responsabilidad civil contractual que concluyó con la
decisión judicial cuestionada.
Legitimación
por pasiva
Se cumple. La autoridad
judicial accionada profirió la decisión acusada en la que negó las
pretensiones del actor en el marco del proceso ordinario civil.
Inmediatez
Se cumple. Entre
la fecha en la que el juzgado notificó por estado la sentencia cuestionada –8
de junio de 2022– y la fecha de interposición de la tutela –16 de diciembre
de 2022– transcurrieron seis meses y ocho días, término que, a diferencia de
lo señalado por los jueces constitucionales de instancia, no se considera
desproporcionado[85].
Además, el
actor es
un sujeto especialmente vulnerable por tener una discapacidad generada por
una condición psiquiátrica.
Subsidiariedad
Se cumple. El accionante
agotó los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para la defensa de sus
intereses. La tutela constituye la única vía para la protección de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia.
Relevancia
constitucional
Se cumple. Se trata de un
debate jurídico relacionado directamente con derechos fundamentales al debido
proceso y al mínimo vital, previstos en los artículos 29 y 53 de la
Constitución, cuya resolución es competencia de esta Corte. Además, el
tutelante es un sujeto de especial protección constitucional dada su
invalidez de origen psiquiátrico.
Se realizó una
identificación razonable de los hechos y de las razones que fundamentan la
solicitud de amparo. El accionante expuso la situación fáctica que dio
origen al proceso verbal de responsabilidad civil contractual, explicó la
decisión que adoptó la autoridad judicial acusada y manifestó los fundamentos
jurídicos por los que considera que esta incurrió en desconocimiento del precedente
constitucional.
No se alega una
irregularidad procesal.
La tutela no se
dirige contra un fallo de tutela ni de constitucionalidad.
72. Expediente
T-9.325.950
Presupuesto
Consideraciones
Legitimación
por activa
Se cumple. La
agenciada es
la persona directamente afectada por la negativa de la aseguradora de
garantizar el cubrimiento del saldo insoluto del crédito hipotecario, pues es
propietaria del inmueble en el que habita y que puede perder en el proceso
ejecutivo. El accionante indicó expresamente que actúa como agente oficioso
de su madre y manifestó que la agenciada es una adulta mayor (de 76 años)
totalmente dependiente para el desarrollo de sus actividades diarias, por lo
que no está en condiciones de promover su propia defensa debido a su grave
estado de salud.
Legitimación
por pasiva
Se cumple. Banco BBVA S.A.
y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. son, respectivamente, la entidad acreedora del crédito
hipotecario adquirido y la entidad aseguradora con la que se contrató el
seguro de vida grupo deudores que amparaba dicha obligación. Entre las
partes existe una relación asimétrica que justifica la procedencia de la
acción contra estos parti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.