T-382-22
Sentencia T-382/22
SERVICIO
SOCIAL OBLIGATORIO-Es
un requisito para el ejercicio de la medicina y sus características lo hacen
diferente
SERVICIO SOCIAL
OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Causales
de exoneración
DERECHO
A EJERCER PROFESION U OFICIO-Garantía constitucional
SERVICIO
SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Contenido
y alcance
SERVICIO
SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Asignación
de plazas
FUERZA
MAYOR O CASO FORTUITO-Concepto como
eximente de responsabilidades jurídicas
Referencia:
Expediente T-
8.816.881
Acción
de tutela instaurada por Cristhiam Leonardo Niño Nocua en contra del Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander y el Comité de Servicio Social
Obligatorio.
Magistrado
ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., dos
(2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Natalia Ángel
Cabo, Diana Fajardo Rivera y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Sardinata, Norte de Santander, en primera
instancia, y, el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, en segunda
instancia, con ocasión de la acción de tutela que presentó el señor Cristhiam
Leonardo Niño Nocua en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de
Santander y el Comité de Servicio Social Obligatorio.
I.
ANTECEDENTES
El señor Cristhiam Leonardo Niño Nocua presentó
acción de tutela en nombre propio por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de
profesión u oficio y al trabajo.
Hechos[1]
1. El
señor Cristhiam Leonardo Niño Nocua es un profesional en medicina que se
inscribió en el cuarto proceso de asignación de plazas del año 2021[2] para cumplir con la prestación
del servicio social obligatorio en salud. Esto con el fin de lograr su
inclusión en el Registro Único del Talento Humano en Salud y así ser autorizado
para ejercer su profesión. En consecuencia, se le asignó una plaza en la E.S.E
Hospital Regional Norte – IPS Hospital San Martín, ubicada en el municipio de
Sardinata, Norte de Santander.
2. El 24
de enero de 2022 el accionante radicó ante el Instituto Departamental de Salud
de Norte de Santander (en adelante IDS Norte de Santander) y el Comité de
Servicio Social Obligatorio (en adelante CSSO), solicitud de renuncia y
liberación de plaza del servicio social obligatorio. Argumentó que debido a
razones de fuerza mayor y/o caso fortuito estaba imposibilitado para prestar el
servicio social obligatorio como médico en la plaza ubicada en la E.S.E
Hospital Regional Norte – IPS Hospital San Martín en el municipio de Sardinata,
Norte de Santander[3].
3. Justificó
esa solicitud en que él residía con sus padres en Duitama, Boyacá, quienes
tenían un estado de salud que requería su atención constante por lo que no
podía trasladarse al municipio de Sardinata, Norte de Santander. Relató que sus
progenitores tienen 55 años y que su padre sufre de hipertensión y se le
practicó una cirugía por el síndrome de manguito rotador. Por su parte, su madre
padece de diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión[4].
4. El
día 2 de febrero de 2022 recibió respuesta del IDS Norte de Santander en la que
se informó que el CSSO decidió no aceptar su renuncia y además imponerle una
sanción por los siguientes dos sorteos de asignación de plazas rurales[5].
5. En
esa respuesta, el IDS Norte de Santander indicó que el señor Cristhiam
Leonardo Niño Nocua había participado de forma libre y voluntaria en el cuarto
proceso de asignación de plazas de servicio social obligatorio. Explicó que la
asignación la realizaba el Ministerio de Salud y de Protección Social a través
de un software y que, en su caso particular el actor fue seleccionado mediante sorteo
de 20 de enero de 2022 para ocupar la plaza de medicina de la IPS Hospital San
Martín de Sardinata a partir del 2 de febrero de 2022, pero que él no se
presentó. Agregó que frente a los argumentos allegados por el señor Cristhiam
Niño no se evidenciaron soportes que demostraran fuerza mayor o caso fortuito[6].
6. Adicionalmente,
el IDS Norte de Santander refirió que “los profesionales que participan de
los sorteos y quedan seleccionados y no aceptan la plaza asignada que se
encuentra debidamente autorizada, quedarán sujetos de la aplicabilidad de la
sanción de que trata el artículo 9 de la Resolución 02538 de 2014”[7]. Con esto, le recordó al
actor que al inscribirse en el sorteo y no aceptar la plaza o renunciar a ella,
le impide a otro profesional ser asignado a esa plaza, con lo que afecta la
prestación del servicio de salud de la entidad para la que fue seleccionado[8].
7. En
consecuencia, el 7 de febrero de 2022 el accionante interpuso recurso de
reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión referida. Adujo que
el IDS Norte de Santander no efectuó el debido análisis de su caso particular y
concreto conforme a las pruebas allegadas. Sostuvo que él es el único sustento
de su grupo familiar, es quien atiende las patologías de sus progenitores y
realiza todos los quehaceres diarios del hogar. Por lo tanto, se encontraba
justificada la fuerza mayor y/o caso fortuito que le habilitaba para renunciar
a la plaza asignada. Por estas razones, solicitó que se emitiera una nueva
decisión en la que se aceptara su renuncia sin ser objeto de sanción alguna[9].
8. Sin
embargo, el 4 de marzo de 2022 el IDS Norte de Santander decidió no revocar y
negar el recurso de apelación. Reiteró los argumentos expuestos en la respuesta
del 2 de febrero de 2022. Sostuvo que la asignación en las plazas del servicio
de salud obligatorio incluye el derecho a devengar una asignación básica
mensual, así como las prestaciones sociales durante su duración.
Adicionalmente, que revisado el caso concreto del actor conforme a las
historias clínicas de sus progenitores considera que no son condicionantes para
declarar la exoneración como motivo de fuerza mayor o caso fortuito[10].
9. Por
las razones expuestas, se ratificó lo expresado en oficio del 2 de febrero de
2022 donde se procedió al cumplimiento del artículo 9 de la Resolución 2358 de
2014 “(…) no podrán inscribirse los egresados de los programas de formación
superior en medicina, enfermería odontología y bacteriología que hayan cumplido
el Servicio Social Obligatorio – SSO o que se encuentren prestándolo bajo
cualquier modalidad. Tampoco podrán inscribirse en el nuevo proceso quienes
hayan renunciado a la plaza ya asignada o a quienes se les asignó plaza en uno
de los dos procesos inmediatamente anteriores y no la hayan ocupado, salvo que
exista justificación de fuerza mayor o caso fortuito debidamente sustentado y
aprobado por las Direcciones Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces
y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá”[11].
10. A
juicio del señor Cristhiam Leonardo Niño Nocua las entidades accionadas no
hicieron un análisis minucioso de las pruebas que él presentó para demostrar la
configuración de la causal de caso fortuito y/o fuerza mayor y que, a su vez, justificaban
su imposibilidad para prestar el servicio social obligatorio en el municipio de
Sardinata. En consecuencia, presentó acción de tutela invocando el amparo a sus
derechos de la libre escogencia de profesión u oficio, libre desarrollo de la
personalidad y al trabajo. Por lo tanto, solicitó que se le ordenara al IDS
Norte de Santander aceptar su solicitud de renuncia y liberar la plaza sin ser
objeto de sanción alguna.
Trámite procesal
11. Mediante
auto del 11 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata,
Norte de Santander admitió la acción de tutela y corrió traslado al Instituto
De Salud Departamental de Norte de Santander y al Comité de Servicio Social
Obligatorio para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen al
proceso. Igualmente, vinculó a la Gobernación de Norte de Santander y la E.S.E
Hospital Regional Norte – San Martín de Sardinata.
Contestación de la acción de tutela
Oficina Jurídica
de la Gobernación de Norte de Santander
12. Mediante
escrito del 14 de marzo de 2022, alegó la falta de legitimación en la causa por
pasiva teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción de tutela son
competencia única y exclusivamente del IDS Norte de Santander y del Comité de
Servicio Social Obligatorio, quienes tienen a su cargo los trámites
administrativos y todas las gestiones pertinentes relativas a la exoneración
del servicio social obligatorio. Por lo tanto, le solicitó al juez de tutela
que desvinculara a esta entidad del trámite de acción de tutela en su contra.
Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander
13. A
través de respuesta del 17 de marzo de 2022 aseguró que las causales de
exoneración del Servicio Social Obligatorio son taxativas y como lo analizó el
Comité del Servicio Social Obligatorio conforme a los documentos aportados no
hay justificación para aceptar la renuncia del accionante a la plaza asignada.
Indicó que ello no constituye vulneración alguna a sus derechos. En
consecuencia, solicitó al a quo declarar improcedente la acción al
advertir que esta entidad se encuentra obligada a cumplir con el cuerpo
normativo aplicable sobre la vinculación, exoneración, convalidación y cumplimiento
del servicio social obligatorio.
14. La
E.S.E Hospital Regional Norte – San Martín de Sardinata guardó silencio.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
15. En
sentencia del 24 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata,
Norte de Santander, resolvió “negar por improcedente” la acción de
tutela. Argumentó que no se vulneraron los derechos del accionante porque el
trámite cuestionado fue un proceso público revestido de todas las garantías
legales y cuyo análisis tuvo en cuenta las pruebas y argumentos expuestos por
el señor Niño Nocua sobre las enfermedades que padecían sus padres, a través de
lo cual pretendía el reconocimiento de la fuerza mayor o caso fortuito para
renunciar a la plaza asignada[12].
Impugnación
16. El 28
de marzo de 2022 el accionante impugnó la decisión de primera instancia.
Reiteró que las entidades accionadas y el juez de primera instancia resolvieron
sus peticiones sin efectuar el debido análisis sobre su caso particular, por lo
que concluye que no hubo una motivación suficiente. Además, agregó que prestar
el servicio social obligatorio en salud en el mismo municipio en el que viven
sus padres, quienes son sujetos de especial protección constitucional, va en
consonancia con los principios de idoneidad y proporcionalidad que fundamentan
la prestación de este servicio. Advirtió que estar a once horas de distancia de
sus progenitores significaría para él una indisposición a la hora de realizar
su trabajo.
Segunda instancia
17. En
sentencia del 9 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cúcuta, Norte de Santander, confirmó la decisión del a quo. Expuso que
no se acreditaron los requisitos para hacer procedente la tutela, pues no se
vislumbró la existencia de un perjuicio irremediable. Si bien es cierto, al
accionante se le impuso una sanción, esta no se extendía en el tiempo de forma
indefinida.
18. En
ese sentido, el juez de segundo grado advirtió que el actor podría aspirar a
cumplir con el servicio social obligatorio en la tercera convocatoria que,
además, es la próxima conforme al cronograma establecido en el artículo 3 de la
Resolución 2358 de 2014.
19. Finalmente,
el ad quem afirmó que las decisiones del IDS Norte de Santander son
actos administrativos, por lo que, ante la inexistencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela, el actor podía acudir al
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se pueden
solicitar medidas cautelares y medidas de urgencia.
Pruebas
20. Las
pruebas que obran en el expediente digital se relacionan a continuación:
i)
Petición
del 24 de enero de 2022[13].
ii)
Historia
clínica de Manuel Niño Niño[14].
iii)
Historia
clínica de Ana Delia Nocua Cely[15].
iv)
Respuesta
del 2 de febrero de 2022 del Instituto Departamental de Salud de Norte de
Santander[16].
v)
Recurso
de reposición y en subsidio de apelación del 7 de febrero de 2022[17].
vi)
Respuesta
del 4 de marzo de 2022 del Instituto Departamental de Santander[18].
Actuaciones en sede de revisión
Selección del
asunto
21. La
Sala de Selección de Tutelas Número Siete[19],
mediante auto del 29 de julio de 2022, seleccionó el asunto para su revisión.
Por sorteo, el expediente fue repartido a este despacho.
Decreto de pruebas
22. Mediante
Auto del 2 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador decretó pruebas relacionadas
con la situación de salud de los padres del accionante, su condición económica y
la universidad en la que recibió su título de médico. Además, se solicitó a las
entidades accionadas que brindaran información sobre la configuración de las
causales de caso fortuito y fuerza mayor para poder renunciar a la plaza
asignada para cumplir el servicio social obligatorio en salud.
23. En escrito
recibido en este despacho el 16 de septiembre de 2022, el IDS Norte de
Santander explicó que conforme al artículo 7.6 de la Resolución 774 de 2022 los
profesionales de la salud podrán exonerarse de la prestación del servicio
social obligatorio cuando acrediten la imposibilidad de su prestación, ya sea
por enfermedad catastrófica, caso fortuito o fuerza mayor. En el caso
particular, advirtió sobre la causal de enfermedad catastrófica que esta debe
padecerla el profesional de la salud que se inscribe en el sorteo y comoquiera
que en este caso se observa que los padres del actor son quienes sufren de una
enfermedad general, no hay lugar a la exoneración por ese supuesto[20].
24. El
IDS Norte de Santander agregó que la configuración del caso fortuito o de la
fuerza mayor implica que, por un lado, los hechos sean irresistibles y, además,
que sean externos. Por esta razón, el afectado no puede intervenir en la
situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, sino que debe estar
por fuera de la acción de quien no pudo preverlo y resistirlo. En consecuencia,
hay una exigencia de que el hecho no provenga de la persona que lo presenta
para eximir su responsabilidad. Reiteró que de la información reportada por el
señor Niño Nocua no se observó merito suficiente para la exoneración por los
motivos manifestados en su solicitud.
25. Mediante
correo electrónico allegado el 20 de septiembre de 2022, el accionante le
informó a este despacho que: i) el estado de salud de sus padres es
aceptable. Su madre es ama de casa y su padre está en recuperación por cirugía
de síndrome de manguito rotador que lo dejó con limitantes para continuar en su
trabajo anterior; (ii) señaló que su madre fue diagnosticada con
hipertensión arterial hace catorce años, y con diabetes mellitus tipo 2 hace ocho
años; además, que su padre fue diagnosticado desde hace diez años con
hipertensión arterial y con apnea del sueño hace tres años; (iii) añadió
que sus padres dependen exclusivamente de él para realizar los quehaceres de la
casas, solicitud de citas médicas y exámenes presenciales o virtuales para
evitar el contacto teniendo en cuenta la emergencia sanitaria; (iv)
agregó que no es hijo único pues tiene un hermano quien no es profesional y
está desempleado; (v) por último, refirió que se tituló como médico en
la Universidad de Pamplona[21].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
26. La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y método de la decisión
27. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela, de las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en
el trámite de revisión, así como de la decisión adoptada por los jueces de
instancia, esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander y el Comité de Servicio Social
Obligatorio vulneraron los derechos al libre desarrollo de la personalidad,
libre escogencia de profesión u oficio y trabajo del accionante por no aceptar
su renuncia para ocupar la plaza de médico rural en el E.S.E Hospital Regional
Norte – IPS Hospital San Martín del municipio de Sardinata, Norte de Santander,
y, en consecuencia, imponerle sanción por los siguientes dos sorteos de
asignación de plazas?
28. En ese sentido, para desarrollar el problema jurídico planteado la Sala
abordará los siguientes ejes temáticos: (i) el servicio social obligatorio como
requisito para el ejercicio de la medicina como profesión y la configuración de
la causal de caso fortuito o fuerza mayor para renunciar a la plaza asignada
sin ser objeto de sanción alguna; y (ii) la solución del caso concreto.
Fundamento constitucional y legal
del servicio social obligatorio para el ejercicio de la medicina.
29. Conforme
al artículo 26 de la Constitución Política, toda persona es libre de escoger su
profesión u oficio. Igualmente, consagra que la ley podrá exigir títulos de
idoneidad para el ejercicio de determinadas profesiones, los cuales podrán ser
más exigentes dependiendo del tipo de carrera y el nivel de eficacia que
revisten para alcanzar los fines del Estado. De tal situación, conforme lo ha
reiterado este Tribunal, se deriva el requisito de prestar el servicio social
obligatorio en salud para poder obtener la tarjeta profesional en medicina[22]. De forma sucinta, la
Corte ha sido descrito que el servicio social obligatorio:
“(i)
es prestado por egresados, es decir, por personas que han obtenido el título
profesional superando todos los requisitos académicos para el efecto. Por lo
tanto, son profesionales idóneos y no estudiantes en práctica; (ii) el carácter
social del servicio se manifiesta en la pretensión legislativa de mejorar el acceso
a los servicios de salud en poblaciones marginales y/o frente a grupos humanos
vulnerables. En ese sentido, constituye una carga impuesta a los profesionales
del área de la salud, derivada del principio de solidaridad y justificada a
partir de propósitos constitucionalmente legítimos que se cifran en la
obtención de beneficios para el sistema de salud, llevando servicios sanitarios
a sectores que enfrentan dificultades de acceso al mismo, y (re)configurando la
distribución geográfica de los profesionales en el área de la salud. (iii)
Además, los egresados que prestan el servicio reciben una remuneración
económica, así como el reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que la
Corte ha considerado que en el desarrollo del Servicio Social Obligatorio
pueden presentarse los elementos del contrato de trabajo. Por ello, (iv) si
bien es evidente que el SSO tiene incidencia en la formación del médico, es
importante reconocer que no se trata propiamente de un requisito académico,
dado que las personas que lo prestan ya han superado las pruebas de idoneidad,
llevan servicios de calidad a poblaciones que los requieren, y obtienen sus
primeros recursos y experiencia derivados del ejercicio profesional”[23].
30. Adicionalmente,
la Corte[24] ha
establecido que la exigencia de prestar el servicio social obligatorio también
tiene como objetivo proteger a la sociedad frente a los distintos riesgos que
pueden implicar el ejercicio de determinada profesión y su aplicación
inadecuada. Además, estos requisitos deben responder a los principios de
suficiencia y proporcionalidad en términos de las restricciones que implican a
los derechos de las personas que optaron por ejercer cierta profesión.
31. Así
mismo, este servicio debe ser llevado a cabo por profesionales con miras a
garantizar la calidad e idoneidad en su prestación toda vez que este requisito
tiene como propósito mejorar la calidad y el acceso de los servicios de salud
en todo el territorio nacional, especialmente de quienes se encuentran ubicados
en zonas aisladas y, por tanto, hacen parte de grupos poblacionales vulnerables[25].
32. En
desarrollo de ese mandato el legislador expidió la Ley 1164 de 2007, la cual
estableció el servicio social en salud como un requisito obligatorio para obtener
la tarjeta profesional que habilita el ejercicio de la medicina como profesión[26]. Esto, de conformidad con los
fines del Estado y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y a la
vida[27]. Bajo
esa línea, el Ministerio de Salud ha expedido varios cuerpos normativos, entre
esos, los más recientes son las resoluciones 1058 de 2010, 4968 de 2017, 2358
de 2014 y 774 de 2022[28]. Estas se
han encargado de reglamentar el servicio social obligatorio para los egresados
de los programas de educación superior del área de la salud y han definido los
aspectos específicos del cumplimiento del mencionado servicio y sus principales
características.
33. Al
respecto de la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor para renunciar a la
prestación del servicio social obligatorio se establecieron una serie de parámetros,
los cuales, bajo la vigencia de los hechos descritos en la acción de tutela son
los siguientes:
(i)
No
podrán inscribirse en el sorteo de asignación de plaza para prestar el servicio
social obligatorio quienes hayan renunciado a la plaza asignada o a quienes se
les asignó plaza en uno de los dos procesos anteriores y no la hayan ocupado,
salvo que exista justificación de caso fortuito o fuerza mayor debidamente
sustentado y aprobado por las Direcciones Departamentales de Salud o quienes
hagan sus veces y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá[29].
(ii)
En
el artículo 3 de la Resolución 2358 de 2014 se establecieron cuatro períodos en
los que se llevan a cabo los procesos de asignación de cada año[30]:
Artículo 3. Períodos de los procesos de asignación de plazas. Este
Ministerio adelantará durante el año, cuatro (4) procesos de asignación de
plazas Servicio Social Obligatorio -SSO- en la modalidad de prestación de
servicios, para ocupar las que queden vacantes en los siguientes períodos:
Proceso de
asignación
Período
1
1 de febrero a 30 de
abril
2
1 de mayo a 31 de julio
3
1 de agosto a 31 de
octubre
4
1 de noviembre a 31 de enero
34. Por
otra parte, las figuras de fuerza mayor y caso fortuito están reguladas en el
artículo 64 del Código Civil: “se llama fuerza mayor o caso fortuito el
imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el
apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario
público, etc.” En consecuencia, esta causal debe reunir las siguientes
características: irresistibilidad, imprevisibilidad y externalidad respecto del
obligado.
35. Sobre
el particular, la Corte en Sentencia T-271 de 2016 trajo a colación la
Sentencia del 20 de noviembre de 1998 de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en la que se explicó que el hecho imprevisible es aquel “que,
dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por
anticipado su ocurrencia”. Por su parte, el
hecho irresistible ocurre cuando “el agente no pueda evitar su
acaecimiento ni superar sus consecuencias”. La
imprevisibilidad, por tanto, hace referencia a un hecho que no se podía
establecer con anterioridad a su ocurrencia, en tanto la irresistibilidad
hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona
que la sufre un comportamiento para que no ocurra. Adicionalmente, el afectado
no puede tener injerencia en la situación que le imposibilitó cumplir su deber
u obligación habida cuenta de que la fuerza mayor y el caso fortuito requieren
que el hecho sea externo[31].
36. En
últimas, adujo la Corte[32], cada
caso concreto debe analizarse de forma independiente para así verificar que
ocurrió una
situación imprevisible, irresistible y externa, pues como ha señalado la Corte
Suprema de Justicia: “conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de
modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se
juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el
hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de
eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o
por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser
considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.”[33]
37. Adicionalmente,
la Corte también se ha pronunciado sobre estas figuras de conformidad a lo
establecido por el Consejo de Estado. En el particular, la Sentencia SU-449 de
2016 analizó las características que ha identificado ese Tribunal y concluyó
que “la
fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un
hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la
actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario,
proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido y
permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una
verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del
daño.”
38. Ahora
bien, sobre la configuración de la fuerza mayor o caso fortuito como eximente
para la prestación del servicio social obligatorio, la Corte expresó en la
Sentencia T-109 de 2012, reiterada en la Sentencia T-271 de 2016,“que el análisis de la regulación del
servicio social obligatorio dejaba en evidencia que no existe un medio legal y/o
reglamentario para analizar situaciones de especial relevancia constitucional
que puedan oponerse al cumplimiento del servicio social obligatorio, como la
que afecta a sujetos de especial protección constitucional, y que no se
encuadran en las casuales de exoneración previstas en la ley y su
reglamentación. Incluso, en la
Sentencia T-109 de 2012 “se determinó que las dos hipótesis de exención
contempladas por el legislador pueden resultar insuficientes para dar respuesta
a la situación de personas que, por motivos de relevancia constitucional,
argumenten la imposibilidad de prestar el servicio social obligatorio.”
39. De
ese modo, la Corte estableció que dos hipótesis de exención pueden resultar
insuficientes a la hora de dar respuesta a diversas situaciones de personas
que, por motivos de relevancia constitucional, argumenten la imposibilidad de
prestar el servicio social obligatorio. Por ejemplo, este Tribunal ha arribado
en tales conclusiones en casos como el de una madre cabeza de familia que tenía
a cargo a su hija con discapacidad y solicitó ser asignada a una plaza ubicada
en su municipio de residencia; o en el caso de una mujer que fue víctima de
violencia sexual y desarrolló una patología de estrés post traumático, por lo
que solicitó ser exonerada de la prestación de dicho servicio[34].
40. Así
las cosas, se observa que el legislador estableció la prestación del servicio
social obligatorio para obtener la licencia profesional que habilita el
ejercicio de la medicina. Este servicio tiene como propósito el cumplimiento de
los fines del Estado y la garantía de los derechos a la salud y a la vida de
todos los individuos, mejorando el acceso de los servicios de salud,
especialmente de la población que vive en zonas aisladas, y, por tanto, se
encuentran en situación de vulnerabilidad. Con este objetivo, el Ministerio de
Salud ha expedido las normas relativas a su desarrollo y ejecución. Entre esas
normas, se habilita la posibilidad de que quienes justifiquen la ocurrencia de
un caso fortuito o fuerza mayor puedan ser exonerados de la prestación del
servicio o puedan renunciar al mismo sin ser objeto de sanción alguna. Sin embargo,
la jurisprudencia de la Corte ha sido clara al determinar que puede haber casos
de relevancia constitucional que, aunque no se encuentren cobijados bajo esas
eximentes, den lugar a la exoneración o aceptación de renuncia de la prestación
del servicio social obligatorio en salud.
Caso concreto
Breve presentación
del asunto
41. Cristhiam
Leonardo Niño Nocua, profesional en medicina de la Universidad de Pamplona,
presentó acción de tutela solicitando que se le ordenara al IDS Norte de
Santander aceptar su renuncia a la plaza asignada para prestar el servicio
social obligatorio en el municipio de Sardinata, Norte de Santander, sin ser
objeto de sanción alguna, con justificación en la ocurrencia de caso fortuito o
fuerza mayor gracias el estado de salud de sus padres, que le obligaba residir
con ellos en Duitama, Boyacá. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata,
Norte de Santander resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela
y advirtió que el proceso que lo sancionó estuvo revestido de todas las
garantías. En segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cúcuta, Norte de Santander confirmó la decisión del a quo y puso de
manifiesto que no se acreditó el requisito de subsidiariedad ante la falta de
un perjuicio irremediable toda vez que la sanción que se le impuso al
accionante no se extendía de forma indefinida y él podría participar en el
próximo sorteo.
42. En
sede de revisión se constató que el padre del accionante sufre de hipertensión
y se encontraba en tratamiento por una infección presentada tras una cirugía
por el síndrome de manguito rotador. Además, que desde el 31 de enero de 2022
se le ordenaron los procedimientos médicos respectivos[35]. Por su parte, la madre del
accionante sufre de diabetes mellitus tipo 2 y de hipertensión[36]. Adicionalmente, se constató que
el actor tiene un hermano que vive con su núcleo familiar y que, según le
informó a este despacho, se encuentra desempleado.
43. De la
información allegada por el actor no se recibió prueba de algún estado de
dependencia física y/o económica de sus padres hacia él. Tampoco se remitió
alguna calificación de pérdida de capacidad laboral de los padres y/o un
concepto médico sobre la necesidad de un cuidador permanente para la
realización de sus actividades cotidianas.
Análisis de los requisitos de procedencia
de la acción de tutela
(i) Legitimación por activa
44. De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, toda persona podrá ejercer acción de tutela por sí misma o por quien
actúe a su nombre para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Por
ese motivo, en el caso que ahora se estudia, se encuentra acreditado este
requisito pues la acción de tutela la presentó el señor Christhiam Leonardo
Niño Nocua, persona natural que actúa en nombre propio y alega la vulneración
de los derechos al
libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión u
oficio y al trabajo.
(ii) Legitimación por pasiva
45. El
artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de las autoridades y de los particulares. Se
considera que es efectivamente (la autoridad o el particular) el llamado a
responder por la vulneración o amenaza de la prerrogativa constitucional.
46. La
Sala constata que, en el caso bajo estudio, la legitimación en la causa por
pasiva se encuentra plenamente acreditada. La Sala considera que el
contradictorio está debidamente conformado por el Instituto Departamental de
Norte de Santander y el Comité de Servicio Social Obligatorio, como entidades
relacionadas con la inscripción, cumplimiento de requisitos, vinculación, ejecución
y demás procedimientos que conciernen la prestación del servicio social
obligatorio en salud.
(iii) Inmediatez
47. El
artículo 86 de la Constitución Política consagra que cualquier persona podrá
interponer acción de tutela “en todo momento”, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales, expresión que es reiterada en el artículo 1° del
Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que
su interposición debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo[37].
48. El 4
de marzo de 2022 el IDS Norte de Santander ratificó su decisión del 2 de
febrero de 2022 mediante la cual negó la solicitud de renuncia del actor y le
impuso la sanción de no poder participar en los próximos dos sorteos para la
asignación de plazas del servicio social obligatorio. La tutela se presentó en el
mes de marzo del mismo año[38]. Por lo
tanto, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
(iv) Subsidiariedad
49. La
acción de tutela tiene un carácter excepcional respecto al resto de acciones
judiciales; no obstante, puede interponerse cuando no exista otro medio
judicial idóneo y eficaz para obtener la defensa de los derechos invocados. En
ese sentido, comoquiera que en este caso se buscaba dejar sin efectos una
decisión relativa a la aceptación de renuncia del servicio social obligatorio
en salud se deberá analizar la procedibilidad de la acción de tutela para
conocer este tipo de casos.
50. En primer lugar, por tratarse de una tutela contra actos administrativos
(oficios No. 86 y No. 246 de 2022 del IDS Norte de Santander) se reitera
que, con base en la jurisprudencia de la Corte, cuando se presenta una
solicitud de amparo en contra de decisiones tomadas por autoridades
administrativas, en principio, el demandante cuenta con los medios de control
de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como
mecanismo idóneo y eficaz. Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente,
por regla general, para controvertir actos administrativos. No obstante,
también ha establecido este tribunal que el juez debe analizar que, en el caso
concreto, dicho mecanismo sea eficaz y brinde una pronta protección de los
derechos fundamentales, o que, aun siéndolo se esté ante la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[39].
51. Ahora bien, en virtud del análisis que se debe agotar para establecer
dicha procedibilidad, La Corte ha advertido en varias oportunidades que, en
ciertos casos relativos a la prestación del servicio social obligatorio, el
juez constitucional está habilitado para pronunciarse de fondo:
(i)
En la sentencia T-109 de 2012 la Corte analizó el caso de una
mujer a quien el Instituto de Salud Departamental de Nariño le negó la
solicitud de exoneración del servicio social obligatorio o de reasignación de
plaza para prestar dicho servicio en su municipio de residencia. Dicha entidad
no tuvo en cuenta que ella era madre cabeza de familia de una niña con una
condición de discapacidad, quien venía recibiendo atención médica especializada
en su lugar de domicilio. Sobre el análisis de procedencia allí se precisó que le corresponde al juez de tutela determinar si en el
marco de cada caso concreto la aplicación de las normas del servicio social
obligatorio puede acarrear un desconocimiento de los derechos fundamentales de
una persona.
(ii)
En el mismo sentido, en
Sentencia T-271 de 2016 este Tribunal estudió el caso de una mujer a
quien la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca le negó la solicitud de
exoneración del término de cuatro meses que faltaban para culminar la prestación
de su servicio social obligatorio. Ella fue víctima de un presunto delito
sexual cuando se dirigía al centro de salud asignado; evento que le generó
estrés post traumático. Por este motivo justificó su solicitud de exoneración.
Allí la Corte insistió que es obligación del juez constitucional analizar en
cada caso particular si la aplicación de la normatividad sobre el servicio
social obligatorio puede acarrear la vulneración a los derechos fundamentales
de una persona.
(iii) Posteriormente, en Sentencia T-458 de 2017 la Corte estudió el caso de
una mujer a quien el Instituto Departamental de Salud de Nariño se rehusó a
certificar que había cumplido con la prestación del servicio social obligatorio
porque, al parecer de esa entidad, la plaza en la cual se desempeñó no se había
ajustado al debido proceso. En este fallo el Alto Tribunal advirtió que el
hecho de que exista un mecanismo ordinario de defensa al cual se podría acudir prima
facie para controvertir los actos administrativos que resuelven solicitudes
relacionadas con el servicio social obligatorio, no quiere decir que se deba
desestimar la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones
de la administración que se consideran vulneradoras de los derechos
fundamentales. En consecuencia, es un deber del juez constitucional realizar un
análisis juicioso del caso concreto para determinar la idoneidad de los
mecanismos disponibles en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas,
expresó que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el mecanismo de
nulidad y restablecimiento del derecho no siempre brinda una protección
oportuna a los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia, la
acción de tutela es procedente en aquellos eventos en los que “la
prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el
ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.[40]” Sobre el
particular, en esa misma providencia se concluyó que la actora “cursó 5 años y 6 meses de carrera de medicina en la
Universidad del Cauca, más un año de internado, es decir, un total de 6 años y
medio para lograr el grado, a lo que debe sumársele el año de SSO para obtener
la licencia profesional. Así, acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo podría tomar un tiempo desproporcionado que en este caso también
puede derivar en graves repercusiones sobre sus derechos fundamentales a la
educación, a la escogencia de profesión y al trabajo(...)[41]”
52. En el caso sub examine, el accionante presentó solicitud de
aceptación de renuncia a la plaza asignada para prestar el servicio social
obligatorio con fundamento en que él era la única persona encargada de cuidar
física y económicamente de sus padres. Por esta razón, a su juicio, se configuró
la causal de caso fortuito o fuerza mayor que justificaba su renuncia. Habida
cuenta de que la misma fue denegada en dos instancias y que él se encontraba
imposibilitado para prestar dicho servicio en virtud de la sanción impuesta;
tampoco podía obtener su tarjeta profesional de medicina y, por lo tanto,
ejercer libremente su profesión.
53. De ese modo, conforme a las razones expuestas, el juez constitucional
está obligado a estudiar el fondo de este tipo de casos, con el fin de
determinar si la aplicación de la normatividad relativa a la prestación del
servicio social obligatorio está vulnerando los derechos fundamentales del
señor Niño Nocua. De ahí que, la acción de tutela se constituye como un medio
de defensa judicial efectivo para invocar el amparo de los derechos del accionante,
puesto que la prolongación del procedimiento ante la jurisdicción contenciosa
afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos
fundamentales que presuntamente se vulneraron; situación que no haría idóneo ni
eficaz dicho mecanismo. Por consiguiente, se encuentra superado el requisito de
subsidiariedad.
Análisis sobre la vulneración de los derechos del accionante
54. En el caso concreto no se avizora la ocurrencia de una vulneración a los
derechos del actor. Si bien, a su parecer, el estado de salud de sus padres es
una condición que amerita la configuración de la causal de caso fortuito o
fuerza mayor, se debe concluir que las entidades accionadas no desconocieron
las garantías fundamentales del señor Niño Nocua al no admitir dicha
justificación para renunciar a la plaza asignada dentro del servicio social
obligatorio. A esta conclusión se arribó por las siguientes razones:
(i) El señor Manuel Niño y la señora
Ana Nocua, progenitores del accionante, tienen 56 años[42] y no gozan de calificación
de pérdida de capacidad laboral o de algún dictamen médico que haga presumir
limitaciones en el desarrollo de su vida diaria y que permitan concluir que
están en una condición de vulnerabilidad. De ese modo, no son sujetos de
especial protección constitucional por encontrarse en circunstancias de
vulnerabilidad ni por su edad.
(ii) En el expediente no hay prueba
que permita concluir que las patologías que sufren los padres del accionante
(hipertensión, síndrome de manguito rotador y diabetes) ameritan el
acompañamiento y apoyo de otra persona para la realización de sus actividades
diarias. Por un lado, como se corroboró a partir de las historias clínicas
aportadas en el expediente, los señores Manuel Niño y Ana Nocua se encuentran
en manejo constante por sus médicos tratantes, quienes les han ordenado los
medicamentos y tratamientos que consideran necesarios[43]. Incluso, en una de las
más recientes citas médicas de la madre se anotó que ella asistió sola a
control, demostrando así que no es cierto que necesite ser acompañada a todas
las citas médicas por parte del accionante[44].
(iii) Los padres del actor tienen
otro hijo y acorde con la información allegada por el accionante, su hermano
está desempleado[45].
Por lo tanto, el actor no es la única persona que puede cuidar y apoyar a sus progenitores
en las distintas actividades que realizan, ni en la búsqueda de un sustento
económico para el núcleo familiar.
(iv) El actor cursó sus estudios
universitarios en la Universidad de Pamplona ubicada en el municipio de
Pamplona, Norte de Santander[46].
En consecuencia, se puede presumir que el señor Niño Nocua residió en ese lugar
al menos durante cinco años, mientras sus padres vivían en Duitama, Boyacá. En ese
período los progenitores ya tenían las enfermedades que aduce el actor, pues tienen
hipertensión y diabetes desde hace más de diez años[47]. De este modo, no se
encuentran motivos que justifiquen que gracias a estas patologías sus padres
necesitan que él conviva permanentemente con ellos.
(v) Sobre el posible cuidado que
pudiera requerir el señor Manuel Niño gracias a la infección que se presentó
tras la cirugía practicada por síndrome de manguito rotador se tiene que él
cuenta con su esposa y su otro hijo para que le brinden el apoyo necesario.
(vi) La sanción impuesta al
accionante no se extendía de manera indefinida en el tiempo. De conformidad con
lo manifestado por el IDS Norte de Santander[48],
el señor Niño Nocua participó en el cuarto proceso de asignación de plazas del
año 2021 y se le impuso sanción por los dos próximos sorteos. Una vez celebrados
los sorteos en los que fue sancionado, es decir, los pertenecientes a los
procesos de asignación número 1 y número 2 del año 2022, el accionante quedó habilitado
para inscribirse en el proceso de asignación número 3 de ese año, el cual,
conforme al artículo 3 de la Resolución 2358 de 2014 se llevó a cabo entre el 1
de agosto y el 31 de octubre de 2022.
55. De
las razones expuestas, no se evidencia que el estado de salud de los padres del
señor Niño Nocua se configurara como una situación de relevancia constitucional
que no estuviera contemplada en las causales de justificación previstas por el
legislador y que hiciera meritorio conjurar la vulneración de los derechos de
estos sujetos en virtud de los principios constitucionales y los mandatos de
protección en cabeza de la población vulnerable.
56. De esta manera, la Sala encuentra que no hubo vulneración a los derechos
del actor. El IDS Norte de Santander y el Comité de Servicio Social Obligatorio
decidieron conforme a la normatividad aplicable toda vez que el señor Niño
Nocua no ocupó la plaza asignada sin que mediara justificación por caso
fortuito o fuerza mayor debidamente aprobada por el instituto departamental
competente. De conformidad con el artículo 9 de la Resolución 2358 de 2014, él
estaba imposibilitado para participar de los dos sorteos siguientes a aquél en
el que renunció a la plaza otorgada. Por lo tanto, se concluye que la medida en
cuestión fue ajustada a la normatividad que regula la prestación del servicio
social obligatorio y sus causales eximentes.
57. Adicionalmente, esta Sala insiste en la importancia que reviste el
servicio social obligatorio en salud y el compromiso, que, a su vez, ostentan
estos profesionales en su prestación. Así como se expuso en acápites
anteriores, el servicio social obligatorio tiene una función importantísima a
la hora de garantizar la atención en salud, especialmente en aquellas zonas del
país que son de difícil acceso y en la que habita población vulnerable. Con
dicha consideración, no es de recibo que el accionante pretenda eximirse de la
prestación de este servicio a partir de justificaciones que no se encuadran en
las causales de justificación para renunciar al servicio obligatorio requerido
como presupuesto para el ejercicio de su profesión como médico. Por
consiguiente, la sanción que se le impuso no desconoció sus derechos, por el
contrario, respondió a la necesidad de proteger la organización y el
funcionamiento del proceso de asignación de plazas del servicio social
obligatorio; específicamente porque la consecuencia del actuar del accionante
es que le
impidió a otro profesional ser asignado a esa plaza, y con ello, afectó la
prestación del servicio de salud de la entidad para la que fue seleccionado.
58. Ahora bien, conforme al cronograma establecido en el artículo tercero de
la resolución referida debe advertirse que la sanción impuesta al accionante se
agotó desde el 31 de julio de 2022, momento en el que finalizó el segundo
proceso de asignación de plazas en el que el señor Niño Nocua estuvo sancionado.
Por lo que, se podría creer que hay lugar a la configuración del fenómeno de
carencia actual de objeto por daño consumado.
59. Sin embargo, teniendo en cuenta que del análisis esbozado la Sala
concluyó que no se vulneraron los derechos al accionante, tampoco habría lugar
a declarar ese fenómeno, pues el daño consumado implica la aceptación sobre la afectación
a las garantías fundamentales de una persona al establecer la ocurrencia de un
daño[49].
Al respecto, en la Sentencia T-478 de 2015, esta Corporación fue enfática al
determinar que el daño consumado supone “la ocurrencia de una circunstancia donde se afectan de manera definitiva
los derechos de los ciudadanos antes de que el juez de tutela logre
pronunciarse sobre la petición de amparo”
(negrilla fuera de texto original). En la misma línea, en Sentencia SU-522 de
2019 la Corte precisó que “el daño
consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la
afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la
imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el
peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la
situación”
(negrilla fuera de texto original). Con lo expuesto, al comprobarse que
no hubo una afectación a las garantías fundamentales del señor Niño Nocua, no
hay lugar a la declaratoria de la carencia actual de objeto por daño consumado.
60. Por lo tanto, se ordenará revocar la sentencia emitida por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander que confirmó la
sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Cristhiam Leonardo
Niño Nocua en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander
y el Comité de Servicio Social Obligatorio para en su lugar negar el amparo a
los derechos del accionante.
Síntesis de la decisión
61. Cristhiam
Leonardo Niño Nocua, profesional en medicina de la Universidad de Pamplona,
presentó acción de tutela solicitando que se le ordenara al IDS Norte de
Santander aceptar su renuncia y liberar la plaza asignada en la E.S.E Hospital
Regional Norte – IPS Hospital San Martín en el municipio de Sardinata, Norte de
Santander, sin ser objeto de sanción alguna habida cuenta de que se configuró
la causal de justificación de caso fortuito o fuerza mayor por la situación de
salud de sus padres, con quienes residía en Duitama, Boyacá. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander, resolvió “negar por
improcedente” la acción de tutela y advirtió que el proceso que lo sancionó
estuvo revestido de todas las garantías. En segunda instancia, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander confirmó la decisión
del a quo y puso de manifiesto que no se acreditó el requisito de
subsidiariedad ante la falta de un perjuicio irremediable habida cuenta de que
la sanción no se extendía de forma indefinida y él podría participar en el
próximo sorteo.
62. En
sede de revisión, a partir de las pruebas recaudadas, se pudo comprobar que el
padre del accionante sufre de hipertensión y se encontraba en tratamiento por
una infección presentada tras una cirugía por el síndrome de manguito rotador.
Además, que desde el 31 de enero de 2022 se le ordenaron los procedimientos
médicos respectivos[50]. Por su
parte, la madre del accionante sufre de diabetes mellitus tipo 2 y de
hipertensión[51]. Sin
embargo, de la información allegada por el actor no se recibió prueba alguna
que demostrara un estado de dependencia física y/o económica de sus padres
hacia él. Tampoco se comprobó que sus padres tuvieran una calificación de
pérdida de capacidad laboral o un concepto médico sobre la necesidad de un
cuidador para la realización de sus actividades diarias.
63. Por
este motivo, del estudio de los hechos que dieron origen a la acción de tutela
la Sala encontró que el IDS Norte de Santander y el Comité de Servicio Social
Obligatorio no vulneraron los derechos del accionante y que, por el
contrario, actuaron de conformidad con la normativa que regula el servicio
social obligatorio y sus causales de exoneración.
64. Por
último, como se concluyó en el acápite anterior, en este caso no se configuró
la carencia actual de objeto por daño consumado, aunque la sanción impuesta al
accionante se haya agotado. Pues la declaratoria del daño consumado implica la afectación
a las garantías fundamentales del accionante; situación que no ocurrió en este
caso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del
09 de mayo de 2022 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta,
Norte de Santander, que confirmó la sentencia del 24 de marzo de 2022 proferida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander, mediante
la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor
Cristhiam Leonardo Niño Nocua en contra del Instituto Departamental de Salud y
el Comité de Servicio Social Obligatorio, para en su lugar NEGAR el
amparo a los derechos invocados, conforme a las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
Segundo. Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
publíquese y cúmplase.
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La información sobre los hechos
expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de juicio
que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del
asunto.
[2]
Archivo Digital. Documento de anexos. Respuesta
IDS Norte de Santander del 02/02/22.
[3]
Archivo digital.
Escrito de tutela.
[4]
Archivo digital.
Anexos, historia clínica del señor Manuel Niño Niño.
[5]
Ídem. Respuesta IDS
Norte de Santander del 02/02/22.
[6]
Ídem.
[7]
Ibidem.
[8]
Ibidem.
[9]
Archivo digital.
Anexos. Recurso de reposición y en subsidio de apelación.
[10] Archivo
digital. Anexos. Respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación.
[11] Ídem.
[12] Archivo
digital. Sentencia de primera instancia.
[13] Archivo digital. Documento Anexos. Folio 1.
[14] Ibídem. Folio 6.
[15] Ibídem. Folio 62.
[16] Ibídem. Folio 82.
[17] Ibídem. Folio 84.
[18] Ibídem. Folio 89.
[19] Integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el
Magistrado Alejandro Linares Cantillo.
[20] Archivo digital. Respuesta del IDS Norte de
Santander.
[21] Correo electrónico remitido el 20 de septiembre de
2022 por el señor Cristhiam Leonardo Niño Nocua.
[22] Sentencias C-109 de 2002, T-271 de 2016 y T-458 de
2017 “El establecimiento de un servicio social
obligatorio para la obtención de la licencia de trabajo en el área de la
medicina hace parte de la potestad derivada del artículo 26 de la Constitución
según la cual el Legislador debe establecer los requisitos y
títulos de idoneidad para el ejercicio de determinadas profesiones, los cuales
pueden ser más exigentes en aquellas carreras cuyo ejercicio se proyecta en la
eficacia o cumplimiento de los fines sociales del Estado”.
[23] Sentencia T-109 de 2012.
[24] Sentencias
T-109 de 2012, T-271 de 2016, T-458 de 2017 y T-520 de 2017.
[25] Sentencias T-271 de 2016 y T-458 de 2017.
[26] Por la cual se dictan disposiciones en material del
Talento Humano en Salud.
[27] Sentencia T-458 de 2017.
[28] Esta resolución ha definido que el servicio social
obligatorio “consiste en el cumplimiento de un deber a través del desempeño
de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los
programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución
de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como
uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio. Así mismo que
las plazas del servicio social obligatorio “son cargos o puestos de
trabajo creados por las instituciones públicas o privadas, que permiten la
vinculación legal o reglamentaria, a término o período fijo de los
profesionales egresados de los programas del área de la salud, cumpliendo con
las condiciones establecidas en la presente resolución para desarrollar el
Servicio Social Obligatorio. Estas plazas deben ser previamente aprobadas por
la autoridad competente.
[29] Ese requisito está contemplado en el segundo inciso
del artículo 9 de la Resolución 2358 de 2014 y, del mismo modo, en el parágrafo
2 del artículo 22 de la Resolución 774 de 2022.
[30] Están regulados en el artículo 19 de la Resolución
774 de 2022, el cual retomó los períodos establecidos en el artículo 3 de la
Resolución 2358 de 2014.
[31] Sentencia del 20 de noviembre de 1989. Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en la Sentencia T-271
de 2016.
[32] Ibídem.
[33] Cfr. Sentencia del 29 de abril de 2009 de la Sala
de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia.
[34] Sentencias T-109 de 2012 y T-271 de 2016.
[35] Archivo digital. Actualización historia clínica
Manuel Niño. Folio 2.
[36] Archivo digital. Actualización historia clínica Ana
Nocua.
[37] Sentencias
T-834 de 2005 y T-887 de 2009.
[38] Si bien en el expediente no se cuenta con el acta de
reparto de la acción de tutela, sí se estableció que la misma se admitió el 11
de marzo de 2022, en consecuencia, se puede inferir razonadamente que el amparo
se presentó entre los días 4 y 11 de marzo de 2022.
[39] Sentencia T-458 de 2017.
[40] Sentencia T-458 de 2017.
[41] Ibidem.
[42] Ídem. Historias clínicas actualizadas.
[43] Ibidem.
[44] Archivo Digital. Actualización de historia clínica
Ana Nocua. Folio 4. “Ana Delia asiste sola a
control”.
[45] Archivo Digital. Respuesta del accionante del 20 de
septiembre de 2022.
[46] Archivo digital. Respuesta del accionante del 20 de
septiembre de 2022.
[47] Archivo Digital. Historias clínicas actualizadas.
[48] Archivo Digital. Documento de anexos. Respuesta IDS Norte de Santander
del 02/02/22.
[49] Sentencias SU-522 de 2019, T-467 de 2020 y T-455 de
2021: el daño consumado tiene lugar
cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía
evitar, y no es factible que el juez de tutela imparta una orden de protección
específica. Sobre esta figura, ha precisado la Corte, que “(i) si al
interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe
declarar improcedente el mecanismo de amparo (…); pero si el daño se consuma
durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en
sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a
proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar
los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues
respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o
mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto”
[50] Archivo digital. Actualización historia clínica
Manuel Niño. Folio 2.
[51] Archivo digital. Actualización historia clínica Ana
Nocua.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.