T-382-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-382/21
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Persona
privada de libertad
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Infraestructura,
administración y custodia de sindicados bajo detención preventiva, corresponde
a las Entidades territoriales
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de
agua, higiene, aseo y servicios básicos
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia
por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa
(...) no se
acreditó el requisito de imposibilidad del agenciado para ejercer directamente
la acción constitucional, puesto que, con las pruebas practicadas en sede de
revisión, se constató que el (agenciado) (i) no tenía imposibilidad alguna para
interponer directamente la tutela y (ii) manifestó que no tuvo conocimiento ni
autorizó al (agente) para interponer la solicitud.
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Quiénes
pueden interponerla
Sentencia T-382/21
Expediente: T-8.101.888
Acción de tutela
interpuesta por Darío Antonio Balen Trujillo en contra del municipio de
Guachené, Cauca
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo
Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis del
caso.
El 10 de agosto de 2020, Darío Antonio Balen Trujillo presentó acción de
tutela en contra del municipio de
Guachené, Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la
salud, la vida y la dignidad humana del señor Carlos Eder Zapata Banguero, quien se encuentra recluido con medida de
detención preventiva en la Cárcel
y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Popayán. Esto, porque el municipio
accionado, de donde presuntamente pertenece el señor Zapata Banguero, no habría (i) incluido al centro
de reclusión en el presupuesto del municipio, (ii) hecho aporte
presupuestal alguno para adecuar las instalaciones del centro
de reclusión durante la pandemia y (iii) entregado los elementos de
aseo y bioseguridad necesarios para prevenir el contagio por COVID-19.
El municipio accionado solicitó que la tutela
fuera negada debido a que no cuenta con los recursos necesarios para
atender la solicitud y, a su juicio, la responsabilidad de garantizar la
suficiencia de los recursos de los centros de reclusión y proteger los derechos
fundamentales de los reclusos es del INPEC. El
25 de agosto de 2020, la Juez Octava Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Popayán resolvió declarar improcedente la solicitud de
amparo. Corresponde a la Corte adelantar el
trámite de revisión de este fallo de tutela.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1.
La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de
Popayán. El 8 de febrero de 2002, se creó la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media
Seguridad de Popayán (en adelante la “CPAMSP”), para personas privadas de la libertad en
calidad de sindicados y condenados[1]. Actualmente, dado que la mayoría de los municipios
del departamento del Cauca no cuentan con cárceles[2], la CPAMSP aloja “429 personas
provenientes de los diferentes municipios de Cauca, entre ellos el Municipio de
Guachené”[3], que están cumpliendo con medida de
aseguramiento de detención preventiva.
2.
Solicitudes de recursos
al municipio de Guachené, Cauca. El 11 de febrero de 2020, el entonces director de la CPAMSP, Darío Antonio Balen Trujillo, mediante oficio 2020EE0023831, solicitó al alcalde municipal de Guachené,
Cauca, la “inclusión de
la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán – CPAMSPY en
el presupuesto municipal”[4]. Señaló que, de acuerdo con los
artículos 17, 18 y 19 de la Ley 65 de 1993, la manutención de los reclusos con
detención preventiva “en principio [es] obligación legal de los entes
territoriales”[5]. Con este propósito, las entidades
territoriales deben contar con sus propios centros de reclusión y asumir “todas
las erogaciones que se desprendan de los mismos”. Si esto no ocurre, “existe
la posibilidad legal de contratar o convenir con el INPEC para que sea este
quien asuma la custodia, vigilancia y tratamiento penitenciario de los reclusos
de su jurisdicción”[6].
3.
En este sentido,
señaló que el municipio de Guachené, al no tener un centro de reclusión, tenía
la obligación de “suscribir convenios con la Nación, en este caso el INPEC”,
con el objeto de garantizar la custodia, vigilancia, tratamiento y manutención
de los “reclusos de su jurisdicción”[7]. Así mismo, indicó que, dado que una persona que se encontraba privada
de la libertad en el establecimiento carcelario era “perteneciente al
municipio de Guachené – Cauca”[8], este municipio debía “hacer partícipe al
establecimiento de reclusión en el presupuesto municipal” y, en concreto,
debía adquirir y aportar “elementos de aseo como escobas, traperos, límpido,
creolina, jabón, guantes, canecas plásticas y recogedores, entre otros”[9]. El alcalde de
Guachené no contestó a esta solicitud y tampoco incluyó al centro carcelario en
el presupuesto del municipio[10].
4.
El 25 de febrero de 2020, se
llevó a cabo una reunión entre diferentes autoridades municipales del
departamento del Cauca[11], la Procuradora Regional del Cauca y el
director de la CPAMSP, la cual tenía por objeto “dar a conocer la
normatividad relacionada con la seguridad carcelaria y penitenciaria regional y
el trabajo armónico de coordinación, apoyo y cooperación que les asiste a los
mandatarios locales con el INPEC”[12]. Durante la reunión, el señor Balen Trujillo informó
a las autoridades municipales que de acuerdo con los artículos 17, 19 y 21 de
la Ley 65 de 1993 corresponde a las entidades territoriales “responder por
las personas que están en las cárceles (de la Nación o territoriales) y que aun
no han sido condenadas, es decir, con detención preventiva o sindicados”[13]. Las autoridades municipales asistentes se
comprometieron a “dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en la
presente acta”[14]. El municipio de Guachené no participó en
esta reunión ni suscribió el acta correspondiente.
5.
El 13 de mayo de 2020, el
señor Balen Trujillo, mediante oficio 2020EE0077341, presentó una nueva solicitud al alcalde
de Guachené, Cauca. En el escrito, señaló que, con ocasión de la emergencia
sanitaria y carcelaria decretada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19,
requería de manera urgente “elementos de bioseguridad”[15] para la población privada de la libertad
de Guachené que se encontraba recluida en la CPAMSP. Lo anterior, con el objeto
de “prevenir el contagio del COVID 19 (…) y garantizar los derechos de la
salud y la preservación de la vida” de los reclusos[16]. En particular, solicitó al alcalde del
municipio (i) tapabocas N95, (ii) tapabocas quirúrgicos, (iii)
overoles de bioseguridad, (iv) toallas, (v) gel antibacterial, (vi)
jabón líquido, (vii) caretas y (viii) mono gafas. El alcalde de
Guachené no dio respuesta a esta comunicación y no entregó al centro carcelario
los elementos de bioseguridad solicitados.
2. Trámite de
tutela
6.
Solicitud de tutela. El 10 de agosto de 2020, el señor Darío Antonio Balen
Trujillo presentó acción de tutela en contra del Municipio de Guachené, Cauca y “a favor de los señores [sic] Carlos Eder Zapata Banguero,
cobijado con medida de aseguramiento intramural”[17]. Argumentó que la entidad territorial
accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana[18] del señor Zapata Banguero, porque: (i)
no incluyó al centro carcelario en el presupuesto del municipio, (ii) no
hizo aporte presupuestal alguno para adecuar las instalaciones del centro de
reclusión durante la pandemia causada por el brote del COVID-19 y (iii)
no entregó los elementos de aseo y bioseguridad necesarios para prevenir el
contagio por este virus. Como fundamento de su solicitud, expuso los
siguientes argumentos:
6.1
El municipio de
Guachené incumplió las obligaciones previstas en los artículos, 17, 19 y 21 de
la Ley 65 de 1993. Estas disposiciones disponen que las entidades territoriales
tienen el deber de garantizar la custodia, vigilancia, tratamiento y
manutención de los “reclusos de su jurisdicción”[19] que se encuentren cumpliendo medida de
aseguramiento de detención preventiva en un centro de reclusión administrado
por el INPEC. El municipio accionado, habría incumplido dichas obligaciones puesto
que se negó a incluir al centro de reclusión en su presupuesto, a pesar de que la
CPAMSP albergaba reclusos provenientes de Guachené, Cauca.
6.2
El accionado no hizo ningún
aporte presupuestal que permitiera a la CPAMSP hacer adecuaciones con el
propósito de disponer de “lugares especiales al interior de las
instalaciones del establecimiento para la atención del personal recluso
contagiado”[20]. Al respecto, señaló que el centro de
reclusión “no cuenta con
un sitio destinado para aplicar las medidas de aislamiento de acuerdo a los
protocolos diseñados por el Ministerio de Salud (…) dada la emergencia que se
está afrontando por la pandemia denominada COVID-19”[21]. Por lo tanto, el incumplimiento de la
obligación del municipio “conlleva intrínsicamente una vulneración a los
derechos a la vida, a la salud, a una vida en condiciones dignas”[22].
6.3
La entidad territorial no suministró
los elementos de bioseguridad que le fueron solicitados, los cuales tenían como
propósito garantizar el derecho a la salud de los reclusos. En concreto,
argumentó que para
garantizar un “aislamiento en condiciones dignas”, el centro carcelario
requiere “kits de aseo, elementos de desinfección de zonas comunes, carpas,
catres y elementos de protección personal”[23] y, por ello, acudió a los entes
territoriales de donde provienen los internos con medida de aseguramiento
preventivo[24]. Sin
embargo, estas entidades territoriales, dentro de ellas, el municipio de
Guachené, no habían hecho ningún aporte presupuestal y entregado los elementos
de aseo o de bioseguridad que fueron solicitados.
7.
En tales términos, como pretensiones solicitó que
se le ordenara al municipio accionado: (i) “[l]a
inclusión dentro del presupuesto municipal de partidas presupuestales con el
fin de sufragar gastos de sostenimiento de personas con detención preventiva de
su jurisdicción”[25] recluidos en la CPAMSP y (ii) suministrar “elementos de bioseguridad (…) requeridos
para disminuir el riesgo de propagación del virus y garantizar los derechos
fundamentales a la salud y a la preservación de la vida”[26].
8.
Admisión de la tutela. El 10 de agosto de 2020, la Juez Octava
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán admitió la
acción de tutela y ordenó correr traslado de la solicitud de amparo al
municipio de Guachené, Cauca.
9.
Respuesta de la entidad accionada. En escrito
del 13 de agosto de 2021, Elmer Abonia Rodríguez, alcalde del municipio de Guachené,
Cauca, solicitó que la tutela
fuera negada[27]. Esto, porque (i) el INPEC
“cuenta con presupuesto amplio para atender este tipo de situaciones”[28], (ii)
el municipio se encontraba en “una gravosa dificultad presupuestal
para acceder a las peticiones del accionante”[29] y (iii) era
“imposible (...) que en el presupuesto de rentas y gastos” se
incluyera una partida específica a la CPAMSP[30]. En todo caso, propuso generar un
espacio para que “concertemos hasta donde podemos ayudar a mitigar las
necesidades, de manera aterrizada, asumiendo que Guachené cuenta, según lo
manifestado por el tutelante, sólo con un sindicado”[31].
10.
Sentencia de tutela de única instancia. El 25 de agosto de 2020, la Juez Octava Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Popayán resolvió declarar improcedente la acción de tutela[32]. De un lado, encontró que para que el amparo solicitado proceda “debe
determinarse la amenaza o vulneración de derechos a través de hechos concretos
probados siquiera sumariamente”. En este caso, sin embargo, en la demanda y
sus anexos no hay evidencia de “negación del servicio de salud (…) al hoy
interno CARLOS EDER ZAPATA BANGUERO”[33],
lo que impedía “ir más allá del derecho supuestamente violado, incurriendo
en el error de hacer ordenaciones que no son de su competencia, lo cual
desvirtúa la naturaleza residual de la tutela”. De otro lado, afirmó que no tenía competencia para “ordenar
algún tipo de inclusión presupuestal, pues ello lo convertiría en ordenador del
gasto y usurpador de funciones constitucionales designadas a otras ramas del
poder público”[34].
II. ACTUACIONES
JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN
11.
Selección del
expediente de tutela. El 26 de marzo de 2021, la Sala de
Selección Número Tres de la Corte Constitucional decidió seleccionar para
revisión la sentencia proferida el 25 de
agosto de 2020 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Popayán, Cauca, en el marco de la acción de tutela promovida por Darío Antonio
Balen Trujillo contra el
municipio de Guachené, Cauca[35].
12.
Autos de prueba. Mediante autos del 8 de junio y 8 de julio
de 2021, la magistrada sustanciadora decretó
la práctica de pruebas. En particular, solicitó a las partes aportar
información con el objeto de verificar: (i) si el señor Balen Trujillo estaba
legitimado para interponer la acción de tutela en favor del señor Zapata
Banguero[36], (ii) las condiciones de
reclusión del señor Zapata Banguero en la CPAMSP y (iii) los protocolos de bioseguridad
que dicho centro de reclusión había implementado para prevenir los contagios del
COVID-19.
13.
Respuestas a los
autos de prueba. El 16
de julio de 2021, la Secretaría de la Corte Constitucional informó al despacho
de la magistrada sustanciadora que, vencido el término del traslado, no recibió
la información requerida y, el
área de tutelas de la CPAMSP se limitó a remitir
copia del requerimiento con la firma de recibido del señor Zapata Banguero[37].
14.
En consecuencia, el 21 de julio de
2021 la magistrada sustanciadora profirió un tercer auto de pruebas en donde
instó al accionante y al señor Carlos Eder Zapata Banguero a dar cumplimiento a
los requerimientos previos. Así mismo, ordenó a la Defensoría del Pueblo
adelantar una visita a la CPAMSP
con el propósito de determinar: (i) si el señor Zapata Banguero tenía conocimiento del trámite de
tutela y si había autorizado o consentido en la presentación de la acción de
tutela; y (ii) cuáles eran las condiciones específicas de reclusión del señor Zapata Banguero, así
como de las personas privadas de la
libertad (en adelante PPL) recluidas en la CPAMSP.
15.
El 14 de septiembre
de 2021, la Secretaría General informó que el área de tutelas de la CPAMSP no remitió informe de respuesta al auto de
pruebas, únicamente aportó copia del requerimiento con la firma de recibido del
señor Zapata Banguero[38]
y adjuntó copia de la Resolución 005593 del 24 de noviembre de 2020, por medio
de la cual el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-
nombró al señor Wilson Leal Tumay como director encargado de la CPAMSP[39].
16.
Por su parte, la
Secretaría General informó que, el 19 de agosto de 2021, la Defensoría del
Pueblo, a través de su defensora delegada para asuntos
constitucionales y legales, Heidi Abuchaibe, dio respuesta al requerimiento[40], luego de haber realizado visita a la
CPAMSP el 31 de Julio de 2021.
El siguiente cuadro sintetiza el contenido del informe presentado.
Tema
Respuesta
de la Defensoría
Conocimiento y autorización del trámite de
tutela
Informó que el señor Zapata Banguero manifestó
“NO haber autorizado al director del establecimiento penitenciario para
que como su agente oficioso presentara” acción de tutela a su favor y
expresó “NO tener conocimiento de la acción de tutela”[41]. Concluyó que la solicitud de amparo interpuesta en favor del
accionante desconoció su “libre derecho a la autodeterminación” y se
interpuso “en contravía de su autonomía y voluntad”[42].
Condiciones de reclusión del señor Zapata Banguero
Indicó que la celda asignada al señor
Zapata Banguero “cuenta con batería sanitaria,
pero carece de suministro de agua” y, por lo
tanto, los reclusos del pabellón deben “subir hasta sus celdas el agua en
recipientes de plástico”[43]. Indicó que el señor Zapata Banguero “actualmente no presenta problemas de salud”[44]. Informó que el señor Zapata Banguero “se encuentra en la
posibilidad como titular de sus derechos fundamentales, de ejercer su propia
defensa”, por cuanto su condición de PPL en la CPAMSP no le ha limitado la posibilidad de “presentar acciones
Constitucionales a nombre propio como titular de derechos fundamentales”[45].
Condiciones generales de reclusión de las PPL
recluidas en la CPAMSP
Afirmó que la CPAMSP “a fecha 02 de
agosto de 2021, presenta un parte de 2.353 personas privadas de la libertad,
teniendo capacidad para albergar a 2.524 personas”[46]. Indicó que la CPAMSP “enfrenta una
problemática relacionada con el suministro de agua”, por cuanto “el sistema de redes no tiene la capacidad
suficiente para abastecer de manera permanente a la población actual (…) el
líquido se suministra tres veces al día a horas determinadas”[47]. Informó que la CPAMSP cuenta con un “procedimiento para garantizar el acceso a la
administración de justicia” de las PPL[48]. En cuanto al servicio de salud, señaló que las PPL de la CPAMSP “puede
asistir una vez al mes a consulta o si el médico u odontólogo lo requiere por
su patología las veces que sea necesaria la atención”[49].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
17.
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a
36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico y metodología de decisión
18.
Corresponde a la Sala responder el
siguiente problema jurídico: ¿la solicitud presentada por Darío Antonio Balen Trujillo, ex director del CPMASP, en contra del municipio de Guachené cumple con los requisitos de (i) legitimación en la causa por
activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad de la
acción de tutela? De ser así, la Sala determinará si la entidad territorial accionada
vulneró los derechos
fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del señor Zapata
Banguero.
3. Examen de procedibilidad
19.
Requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es
un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por
objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[50].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la
inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos
requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un
pronunciamiento de fondo.
3.1.
Legitimación en la causa
(i)
La legitimación en la causa
por activa en la acción de tutela
20.
La legitimación en la causa por
activa como derecho y requisito de procedibilidad. La legitimación en la causa por activa para
interponer acción de tutela es un derecho y un requisito general de
procedibilidad. De un lado, es un derecho dado que el artículo 86 de la Constitución prescribe que todas las personas
están legitimadas, es decir, tienen la prerrogativa de interponer acción
de tutela con el objeto de “reclamar ante los jueces (…) la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En tales
términos, la legitimación en la causa por activa es la “calidad subjetiva”[51] que la Constitución reconoce a todas las personas
para denunciar las amenazas y vulneraciones a sus derechos fundamentales y
reclamar su protección[52].
De otro lado, la legitimación en la causa por activa es uno de los requisitos de procedibilidad[53]. Este requisito exige que la acción de
tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los
derechos fundamentales[54], es decir, por quien tiene un interés
sustancial “directo y particular”[55] respecto de la solicitud de amparo. De este modo, el
juez de tutela debe de constatar que “los derechos a resguardar est[á]n
en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona”[56].
21.
Sujetos habilitados para
interponer la acción de tutela. El
artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos
fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a nombre
propio[57].
Sin embargo, también permite que la solicitud de amparo sea presentada (i)
por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii)
a través de agente oficioso. La posibilidad de que la acción de tutela no sea
formulada directamente por el titular de los derechos fundamentales, sin
embargo, está sujeta al cumplimiento de diversos requisitos que tienen por
objeto constatar “la habilitación
sustancial y procedimental de quien asume la defensa ajena”[58].
(ii) La agencia oficiosa en el trámite de tutela
22.
Fundamento legal y
constitucional. El inciso 2º del
artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es
posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa”. La agencia oficiosa es
el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu
proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de
los derechos fundamentales (agenciado)[59]. El
agente carece, en principio, de un interés sustancial propio en la
acción que interpone, puesto que la vulneración de derechos que somete al
conocimiento del juez de tutela sólo está relacionada con “intereses
individuales del titular de los mencionados derechos”[60].
23.
La procedencia de la agencia
oficiosa en el trámite de tutela se fundamenta en tres principios
constitucionales[61].
Primero, la eficacia de los derechos fundamentales, que exige a las
autoridades públicas y a los particulares ampliar “los mecanismos
institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los
derechos fundamentales”[62].
Segundo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[63], el cual
busca evitar que, por razones de excesiva ritualidad procesal, se
amenacen o vulneren los derechos de las personas que están imposibilitadas para
interponer la acción a nombre propio[64].
Tercero, el principio de solidaridad, que impone a los
ciudadanos el deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de
aquellos sujetos que se encuentran en imposibilidad de promover su defensa[65].
24.
Requisitos de la agencia
oficiosa. La procedencia de la
agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional”[66]
y está supeditada
al cumplimiento de dos “requisitos normativos”[67]: (i)
la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii)
la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[68].
Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad[69] del titular
de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar
que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y
representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma
de la agencia oficiosa”[70].
25.
(i) Manifestación del agente oficioso. El artículo 10.2
del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa
en tal condición en el escrito de tutela, es decir, que presenta la solicitud “en defensa de derechos ajenos”[71]. Según la jurisprudencia constitucional,
dado que “la consagración de fórmulas sacramentales está proscrita”[72]
en los trámites de tutela, este requisito podrá darse por acreditado si de los
hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero
ejerce la acción en calidad de agente oficioso[73].
26.
(ii) Imposibilidad del agenciado. El juez debe constatar
que existe prueba “siquiera sumaria”[74] de que el agenciado no se
encuentra en condiciones para interponer la acción[75]. La imposibilidad para acudir directamente a la acción
de tutela “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la
capacidad”[76]
y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que
hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de
indefensión que le impida acudir a la justicia”[77]. La Corte Constitucional ha resaltado que el
cumplimiento de este requisito “no está supeditado a la existencia, dentro
de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas”[78]. Así mismo, ha indicado que el juez de tutela debe
ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad
del agenciado. Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse
“por cualquier medio probatorio”[79],
(ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la
solicitud de amparo[80] y (iii) en cualquier caso, el juez debe “desplegar
sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las
afirmaciones hechas” en relación con falta de capacidad del titular de los
derechos fundamentales para presentar la acción[81].
27.
La ratificación. De acuerdo con la jurisprudencia reciente
de la Sala Plena de la Corte Constitucional[82] y de las diferentes Salas de
Revisión, la ratificación del agenciado de los hechos y pretensiones de
la acción no es un requisito normativo de procedencia de la agencia oficiosa en
los procesos de tutela[83].
Por el contrario, es un mecanismo “excepcional”[84] con el que
cuenta el juez constitucional cuando no encuentra acreditada la imposibilidad
del agenciado para interponer la solicitud de amparo. En estos eventos, si el
agenciado ratifica la tutela, “tal circunstancia convalida la
gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en
la causa por activa”[85].
28.
El principio de informalidad y
la protección de la autonomía de la voluntad del agenciado. El cumplimiento de los requisitos normativos de la
agencia oficiosa debe ser examinado por el juez de tutela a partir del
principio de informalidad, según el cual la procedencia de esta figura
no exige que entre el agenciado y el agente exista un vínculo sustancial o
procesal formal[86]. Por esta razón, es posible que intervengan como
agente oficioso en el trámite de tutela “sujetos que demuestran un interés
real en la protección de derechos fundamentales en cabeza de otros y otras”[87].
Así mismo, este principio implica que el juez de tutela debe analizar la
procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible[88] y a partir
del principio pro homine, con el objeto de hacer efectivos los derechos
fundamentales de las personas[89].
29.
El principio de informalidad, sin
embargo, no es absoluto. La Corte Constitucional ha precisado que este
principio tiene como límite la autonomía de la voluntad y la dignidad del agenciado[90].
En efecto, dado que la legitimación en la causa es una prerrogativa del titular
de los derechos fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si
ejerce la acción de tutela para reclamar su protección[91]. Si bien la agencia oficiosa cumple el fin
constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción
constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir
por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo
que pueda ser utilizado para “suplir al interesado en la adopción de
decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”[92]. En este sentido, cuando un tercero interpone acción
de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de
promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, “lesiona
la dignidad” del agenciado pues estaría siendo considerado,
por dicho tercero, “como alguien incapaz de defender sus propios
derechos”[93].
30.
Improcedencia de la acción de
tutela por incumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa. La acreditación de los requisitos normativos de la
agencia oficiosa es una condición necesaria para que el juez de tutela pueda
emitir un pronunciamiento de fondo[94].
Por lo tanto, su incumplimiento torna improcedente la acción de tutela. La
Corte Constitucional ha declarado improcedente la acción de tutela, entre
otras, cuando (i) la solicitud de amparo es interpuesta por un tercero
que, a pesar de tener obligaciones legales y constitucionales de protección y
garantía de los derechos fundamentales del presunto agenciado, no acredita la
imposibilidad de este para promover su propia defensa y (ii) el sujeto
titular de los derechos fundamentales manifiesta expresamente no estar
interesado en la acción de tutela. En estos eventos, la declaratoria de
improcedencia se justifica con el objeto de proteger la autonomía, dignidad y
libertad del titular de los derechos fundamentales. A continuación, la Sala
describe en detalle estos escenarios.
31.
(i) Ausencia de prueba de la imposibilidad. La
existencia de obligaciones legales y constitucionales de protección de derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional a cargo de un
sujeto o una autoridad pública no otorga, per se, legitimación para
interponer acción de tutela en calidad de agente y tampoco exime el
cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa. Por esta
razón, este tribunal ha declarado la improcedencia de la acción de tutela, por
falta de legitimación en la causa por activa, en casos en los que a pesar de
las “buenas intenciones”[95]
del tercero, no se demuestra la imposibilidad del titular para defender sus
derechos directamente. Por su relevancia para resolver el caso concreto, la
Sala resalta las siguientes decisiones:
31.1 Sentencia T-493 de 1993. La Sala Segunda de Revisión declaró improcedente la
acción de tutela interpuesta por la Personera Municipal de Yarumal, que tenía
por objeto proteger el derecho fundamental de la salud de la señora María Libia
Pérez Duque. La Sala encontró que la personera no estaba legitimada para
presentar la tutela en calidad de agente oficiosa habida cuenta de que a que la
accionante “no se encuentra necesitada de protección o custodia, ni se halla
en estado de abandono, y además, (…) en ningún momento ha requerido los oficios
de la Personera Municipal para que se protejan sus derechos”. La Corte
Constitucional resaltó que los personeros y defensores no pueden “arrogarse
la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio”[96] sin que
esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para
legitimar sus actuaciones, esto es, que el afectado en sus derechos
fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa.
31.2 Sentencia T-946 de 2006. La
Sala Octava de Revisión resolvió declarar improcedente la acción de tutela
formulada por el director de un Hospital en el Departamento del Chocó,
encaminada a evitar “la perturbación de los derechos fundamentales a
la salud con conexidad a la vida de los pacientes que requieren el
servicio en forma oportuna del Hospital San José de Tadó”. La Sala concluyó que el requisito
de legitimación en la causa por activa no se encontraba satisfecho, porque se
interponía a favor de sujetos indeterminados y no se planteaban situaciones que
dieran cuenta de la vulneración del derecho a la salud de una persona en
particular.
31.3 Sentencia T-799 de 2009. La Sala Tercera de Revisión declaró
improcedente la acción de tutela formulada por una empresa de seguridad, que
alegaba la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo de
sus empleados, con motivo de la expedición de un acto administrativo mediante
el cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad dispuso cancelar la
licencia de funcionamiento. Lo anterior, al considerar que el representante legal
de la empresa no se encontraba legitimado para agenciar los derechos de sus
empleados, puesto que (i) los trabajadores no habían acudido a la acción
de tutela para solicitar la protección de sus derechos y (ii) no se
demostró que el representante “hubiera asumido la agencia de sus
derechos, por encontrarse los afectados en incapacidad de acudir ante el juez
constitucional”.
32.
De otro lado, la Corte
Constitucional ha señalado que la situación de vulnerabilidad o indefensión en
la que se encuentran determinados sujetos de especial protección (i) no
implica necesariamente su imposibilidad para presentar la acción, (ii)
tampoco supone que cualquier tercero pueda agenciar sus derechos y (iii)
no excluye la aplicación de los requisitos normativos de la agencia oficiosa.
En este sentido, ha declarado la improcedencia de tutelas en las que el sujeto
de especial protección titular de los derechos manifiesta de manera expresa que
no está interesado en la acción. Al respecto, se resaltan las siguientes
decisiones:
32.1 Sentencia T-044 de 1996. La Sala Quinta de Revisión declaró improcedente una
acción de tutela interpuesta por el señor Galo Arturo Torres en favor de Clara
Rojas Barreto, contra la señora Martha González de López. El accionante alegaba
que la señora González de López no permitía que la señora Rojas Barreto, de 92
años, se comunicara con sus familiares y participara en procesos civiles que
tenían por objeto recuperar sus bienes inmuebles. La Sala concluyó que la
tutela era improcedente porque, a pesar de la situación de vulnerabilidad en la
que se encontraba la agenciada, durante el trámite de la acción esta afirmó que
no tenía ningún interés en la acción.
32.2 Sentencia T-213 de 2002. La Sala Quinta de Revisión declaró improcedente una
solicitud de tutela interpuesta por Leonila Mejía Palacio en favor de María Carlina Pimienta Mejía, en contra
de las señoras Teresa y Carlota Johnson. La accionante alegaba que las señoras
Johnson habían vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, al
trabajo y al mínimo vital de la señora Pimienta Mejía, puesto que nunca le
pagaron ningún salario y tampoco la afiliaron al sistema de seguridad social en
salud, durante el tiempo en que esta había laborado para ellas como trabajadora
doméstica. La Sala concluyó que la tutela era improcedente porque durante el
trámite de la acción la señora Pimienta Mejía manifestó de manera expresa “su inconformidad con la misma, sus
discrepancias con los hechos narrados por quien actuaba en su nombre y su
satisfacción en la relación que mantiene con las hermanas Johnson”.
33.
Agencia oficiosa de personas
privadas de la libertad. La Corte
Constitucional ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia
oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es
una persona privada de la libertad. Lo anterior, habida cuenta de la “relación
de especial sujeción”[97]
que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o
debilidad manifiesta”[98]
en la que se encuentran. Dicha valoración más flexible implica, en concreto,
que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite
inferir[99]
la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii)
el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de
los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos
fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para
acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el
uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados
privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento[100],
padecían de incapacidad física[101]
o cognitiva[102],
y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de
muerte contra el agenciado[103].
34.
Así, por ejemplo, en la sentencia
T-409 de 2015 la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas encontró que un recluso estaba facultado para agenciar
los derechos de otras PPL que se encontraban recluidas en el mismo centro
carcelario, a pesar de que, en principio, no existía prueba cierta y directa de
que los agenciados estuvieran imposibilitados para promover su propia defensa.
En criterio de la Sala, el agenciamiento era factible debido a que (i)
la situación crítica de hacinamiento del centro carcelario permitía inferir la
imposibilidad de los agenciados para presentar acciones judiciales y (ii) la
“situación de vulneración de sus derechos era común a la que ha sido
planteada por el demandante”.
35.
En el mismo sentido, en la
sentencia T-267 de 2018 la Sala Primera de Revisión consideró que dos
Procuradores Judiciales Penales estaban legitimados para interponer acción de tutela en favor de un grupo de
mujeres privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad de Buga. La Sala concluyó que, a pesar
de que no estaba probado que las reclusas pudieran interponer la acción de
tutela directamente, la legitimación de los procuradores debía ser convalidada
porque (i) existía un acto administrativo mediante el cual estos
funcionarios habían sido especialmente designados para defender los derechos
fundamentales de esa específica población carcelaria y (ii) los
hechos de la tutela evidenciaban una vulneración masiva y grave
de los derechos fundamentales de las agenciadas que comprometían su vida en
condiciones dignas.
36.
Es importante resaltar, sin embargo, que la Corte
Constitucional ha sido enfática en señalar
que la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la
libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales
en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero
para defender sus derechos. Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela
debe hacer “valer la dignidad personal y la libre determinación de los
reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos”[104]
y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas
interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos
sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus
derechos[105].
En tal sentido, en la sentencia T-406 de 2017,
la Sala Sexta de Revisión declaró la
improcedencia de una acción de tutela interpuesta en favor de los derechos
fundamentales de una PPL por parte de su esposa, al no encontrar acreditada la
“imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela”[106]
por parte del privado de la libertad, titular de los derechos presuntamente
vulnerados.
37.
El siguiente cuadro sintetiza las
reglas jurisprudenciales aplicables al examen de procedencia de la agencia
oficiosa en los procesos de tutela, específicamente en aquellos casos en que el
agenciado es una PPL:
Agencia oficiosa en casos
de PPL
Definición y requisitos normativos de la
agencia oficiosa
1. Definición.
La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente)
interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en
favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado).
2. Requisitos normativos. La procedencia de la agencia oficiosa en los
procesos de tutela es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos
requisitos normativos:
(i) La manifestación del agente oficioso de estar
actuando en tal calidad; y
(ii) La imposibilidad del agenciado de defender
directamente sus derechos.
Ø La ratificación no es un requisito de procedencia de
la agencia oficiosa sino un mecanismo que permite suplir la acreditación de
la imposibilidad del agenciado.
El principio de informalidad y la autonomía
de la voluntad
1.
El principio de informalidad. El cumplimiento de los requisitos normativos de la
agencia oficiosa debe ser examinado por el juez de tutela a partir del
principio de informalidad. En virtud de este principio:
(i) La procedencia de esta figura no exige que entre el
agenciado y el agente exista un vínculo sustancial o procesal formal; y
(ii) El juez de tutela debe evaluar la procedencia de la
agencia oficiosa de manera flexible y a partir del principio pro homine.
2.
Límites al principio de
informalidad. El principio de
informalidad tiene como límite la autonomía de la voluntad y la dignidad del
titular de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte
Constitucional ha declarado la improcedencia, entre otros, en aquellos casos
en los que:
(i)
La solicitud de amparo es
interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones legales y
constitucionales de protección y garantía de los derechos fundamentales del
presunto agenciado, no acredita la imposibilidad del titular para promover
su propia defensa; y
(ii)
El sujeto titular de los
derechos fundamentales manifiesta expresamente no estar interesado en la
acción de tutela.
Agencia oficiosa de PPL
1.
Valoración flexible. Los requisitos normativos de la agencia oficiosa
deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es una
persona privada de la libertad. La valoración más flexible implica, en
concreto, que:
(i)
En algunos eventos, la
relación de especial sujeción en que se encuentran las PPL permite inferir la
imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia; y
(ii)
El juez de tutela debe tener
en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto,
la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción,
suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia.
2.
Protección de la autonomía. El juez de tutela debe hacer valer la dignidad
personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las
limitaciones a que están sometidos. Por lo tanto, debe declarar la
improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin
que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado
para reclamar la protección de sus derechos.
(iii)
Caso concreto
– la acción de tutela es improcedente
38.
La Sala considera que la acción de
tutela sub examine no satisface el requisito de legitimación en la causa
por activa, porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de la
agencia oficiosa. El señor Darío Antonio Balen Trujillo no estaba habilitado
para agenciar los derechos del señor Zapata Banguero en este caso, porque a
pesar de que manifestó estar actuando con el objeto de proteger los derechos
fundamentales del señor Zapata Banguero, las pruebas
que obran en el expediente demuestran que el agenciado no se encontraba en
imposibilidad para promover su defensa directamente. Además, durante el trámite
de revisión, este manifestó de manera expresa que no ratificaba los hechos y
las pretensiones de la solicitud de amparo y no tenía interés en la acción.
39.
Primero, la Sala resalta que el señor Balen Trujillo no hizo
una declaración explícita de que actuaba en calidad de agente oficioso. Sin
embargo, sí manifestó que presentaba la acción de tutela “en favor” del
señor Zapata Banguero, quien se encontraba recluido en el CPAMSP en calidad de
sindicado, lo cual permite inferir razonablemente que presentaba la acción en
defensa de los derechos del sindicado. Además, la Sala considera que, en
principio, los directores de los centros de reclusión están habilitados para
interponer acciones de tutela en favor de las personas privadas de la libertad
que se encuentran cumpliendo condena o medida de aseguramiento, dado que estas
autoridades tienen el deber constitucional y legal de proteger los derechos
fundamentales de los reclusos, mediante la correcta administración de las
cárceles. En este sentido, la Sala encuentra acreditado el primer requisito
normativo de la agencia oficiosa.
40.
Segundo, la Sala considera que en el expediente no existe
prueba que demuestre que el señor Zapata Banguero estaba imposibilitado para
promover su propia defensa. La Sala reitera que la relación de especial
sujeción con el Estado en la que se encuentran las PPL exige al juez de tutela
llevar a cabo un examen flexible de los requisitos normativos de la agencia
oficiosa. En concreto, exige que, al momento de examinar la imposibilidad del
agenciado para promover su propia defensa, el juez tenga en cuenta que la
suspensión del derecho fundamental de libertad o locomoción, supone, de
suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Sin embargo,
dicha valoración flexible, que se deriva del principio de informalidad y de la
prevalencia del derecho sustancial, no excluye la acreditación, por lo menos
sumaria, de tal imposibilidad.
41.
En este caso, la Sala encuentra
que el informe presentado por la Defensoría del Pueblo en sede de revisión, certificó
que el señor Zapata Banguero “se encuentra en la posibilidad como
titular de sus derechos fundamentales, de ejercer su propia defensa”[107],
por cuanto la CPAMSP cuenta con un “procedimiento
para garantizar el acceso a la administración de justicia” de las PPL[108].
En efecto, el centro de reclusión cuenta con (i) personal encargado de “responder
las diferentes peticiones presentadas por los privados de la libertad”[109]
y (ii) un “área jurídica” con “dragoneantes Abogados”
encargados de “responder las diferentes peticiones presentadas por los
privados de la libertad”[110].
Por esta razón, la Defensoría del Pueblo concluyó
que la condición de PPL no
ha impuesto al señor Zapata Banguero barreras que limiten la posibilidad de “presentar
acciones Constitucionales a nombre propio como titular de derechos
fundamentales”[111].
42.
Tercero, el informe da cuenta de que el señor
Zapata Banguero no sólo no ratificó los hechos y pretensiones de la acción de
tutela, sino que afirmó, de manera expresa, “NO haber autorizado al director del establecimiento penitenciario
para que como su agente oficioso presentara” solicitud de amparo a su favor
y “NO tener conocimiento de la acción de tutela”[112]. Con
fundamento en esta situación, la Defensoría del Pueblo consideró que la acción
de tutela interpuesta en favor del accionante desconoció su “libre derecho a
la autodeterminación” y se interpuso “en contravía de su autonomía y
voluntad”[113].
43.
En tales términos, la Sala
considera que la ausencia de prueba si quiera sumaria de que el señor Zapata
Banguero se encontraba imposibilitado para promover su propia defensa, así como
la manifestación de que no conocía de la acción de tutela y no había autorizado
su presentación, permiten concluir que el segundo requisito normativo de la
agencia oficiosa no se encuentra cumplido. La Sala reitera que la acreditación
de este requisito no es una mera formalidad. Por el contrario, busca preservar
la autonomía, libertad y dignidad de las PPL de manera tal que se evite que
terceros se abroguen injustificadamente la prerrogativa de reclamar la protección
de derechos fundamentales ajenos, lo cual contraría la finalidad propia de la
agencia oficiosa. En este sentido, dado que la Constitución no permite la
presentación de acciones de tutela en contra de la voluntad del titular de los
derechos fundamentales, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de
amparo.
44.
Otras determinaciones. La Sala considera que, al margen de la improcedencia
de la presente solicitud de tutela, los hechos narrados por el señor Darío
Antonio Balen Trujillo y reportados por la Defensoría del pueblo dan cuenta de
dos circunstancias que amenazan los derechos fundamentales de las PPL en el CPAMSP y aquellas que, en calidad de
sindicadas, se encuentran recluidas en cárceles por fuera de sus municipios de
origen. De un lado, que el CPAMSP “enfrenta una problemática relacionada con el
suministro de agua”, dado
que “el sistema de redes no tiene la capacidad suficiente para abastecer de
manera permanente a la población actual”, por lo cual, se informó que “el
líquido se suministra tres veces al día a horas determinadas”[114].
De otro lado, los hechos narrados en la
tutela evidencian que los centros carcelarios enfrentan problemas
presupuestales presuntamente derivados de la falta de claridad en relación con
el alcance y contenido de las obligaciones de las entidades territoriales,
previstas en los artículos 17, 18, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993.
45.
La Sala considera que estas
dificultades podrían ser abordadas por la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388
de 2013 y T-762 de 2015, que declararon
el Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario
(en adelante, ECI), tras corroborar la “violación
masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población privada de
la libertad, en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del
país”[115]. Esto es así,
dado que las problemáticas evidenciadas en el caso sub examine podrían
guardar relación con las funciones de la Sala Especial de Seguimiento del ECI de:
(i) “orientar el seguimiento [del
ECI] y dar pautas a las entidades encargadas del mismo” y (ii) “adoptar
las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas,
normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando,
pese a la intervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten”[116].
46.
La Sala reconoce que no es función
de la Sala Especial de Seguimiento resolver acciones de tutela. Sin embargo,
ordenará remitirle el presente expediente con el objeto de que tenga
conocimiento de las problemáticas advertidas y para que, en el marco de su
competencia abstracta de orientación del proceso de seguimiento al ECI en
materia de política penitenciaria y carcelaria, tome las determinaciones que
considere pertinentes.
III.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
47.
La acción de tutela. El 10 de agosto de 2020, Darío Antonio Balen Trujillo presentó
acción de tutela en contra del Municipio de
Guachené, Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la
salud, a la vida y a la dignidad humana del señor Carlos Eder Zapata Banguero, cobijado con medida de aseguramiento
intramural en la CPAMSP. Esto, porque, a su juicio, la entidad territorial accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Zapata Banguero al (i) no incluir a la
CPAMSP en el presupuesto del municipio, (ii)
no realizar aporte presupuestal alguno para adecuar las instalaciones de la
CPAMSP durante la pandemia causada
por el brote del COVID-19 y (iii) no entregar los elementos de aseo y
bioseguridad necesarios para prevenir el contagio por COVID-19. Como
pretensiones solicitó al juez ordenar al accionado: (i) incluir
en el presupuesto municipal una partida presupuestal con el fin de sufragar
gastos de sostenimiento de personas con detención preventiva de su jurisdicción
recluidos en la CPAMSP y (ii)
suministrar elementos de bioseguridad necesarios para disminuir el riesgo de
propagación del COVID-19. El accionado solicitó que la tutela fuera
negada porque, en su criterio, (i) el INPEC
cuenta con los recursos para atender el requerimiento económico efectuado[117], (ii)
se encontraba en una grave situación presupuestal[118] y (iii) era
“imposible” que se incluyera en el presupuesto de
rentas y gastos una partida específica a la CPAMSP[119].
48.
Decisión de la Sala. La Sala concluyó que la acción de
tutela era improcedente, puesto que no
satisfacía el requisito de legitimación en la causa por activa. En particular,
consideró que no se cumplieron los presupuestos normativos de la agencia
oficiosa que pretendió ejercer Darío Antonio Balen Trujillo al acudir ante el juez de
tutela en defensa de los derechos del señor Carlos
Eder Zapata Banguero. Específicamente, la Sala encontró que no se acreditó el
requisito de imposibilidad del agenciado para ejercer directamente la
acción constitucional, puesto que, con las pruebas practicadas en sede de
revisión, se constató que el señor Zapata
Banguero (i) no tenía imposibilidad alguna para interponer directamente la
tutela y (ii) manifestó que no tuvo conocimiento ni autorizó al señor Balen Trujillo para
interponer la solicitud. Por lo tanto, la Sala Quinta de Revisión
decidió confirmar el fallo de única instancia revisado.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente
asunto.
SEGUNDO.
CONFIRMAR la sentencia proferida el
veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Juez Octava
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, que declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por Darío Antonio Balen Trujillo, por
las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. REMITIR copias de la presente actuación a la
Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 con
el objeto de que tenga conocimiento de las problemáticas advertidas en la presente
sentencia.
CUARTO. Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Consúltese en: https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientos-penitenciarios/regional-occidente/epamscas-popayan.
[2] Exp.
T-8.101.888. Acción de tutela, f. 1.
[3] Ib.
[4] Exp.
T-8.101.888. Oficio 2020EE0023831 del 11 de febrero de 2020 suscrito
por Darío
Antonio Balen Trujillo.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Ib.
[8] Ib.
[9] Ib.
[10] Exp. T-8.101.888. Acción de tutela,
f. 5. Contestación a la acción de tutela, f. 2.
[11] En la reunión participaron
autoridades de siete municipios del Cauca, un delegado de la Procuraduría
Regional del Cauca, el director de la CPAMSP y el director de la Regional
Occidente del INPEC.
[12] Exp. T-8.101.888. Acta de reunión del
25 de febrero de 2020.
[13] Ib.
[14] Ib.
[15] Exp. T-8.101.888. Oficio
2020EE0077341 del 13 de mayo de 2020 suscrita por Darío Antonio Balen Trujillo.
[16] Ib.
[17] Exp. T-8.101.888. Acción de tutela,
f. 1.
[18] Ib.
[19] Ib.
[20] Ib., f. 5.
[21] Ib., f. 4.
[22] Ib., f. 5.
[23] Ib., f. 4.
[24] Ib., f. 5.
[25] Ib., f. 13.
[26] Ib.
[27] Exp. T-8.101.888. Contestación a la
acción de tutela, f. 3.
[28] Ib.
[29] Ib.
[30] Ib.
[31] Ib.
[32] Exp. T-8.101.888. Sentencia de única
instancia, f. 8.
[33] Ib., f. 7.
[34] Ib.
[35]
El expediente T-8.101.888 fue seleccionado y
repartido a la magistrada sustanciadora por la Sala de Selección Número Tres de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz
Delgado y Alberto Rojas Ríos, el día 26 de marzo de 2021.
[36] Al respecto, solicitó al director de
la CPAMSP informar (i) si “interpuso la presente acción de tutela en
calidad de agente oficioso del señor Zapata Banguero”; (ii) si el
señor Zapata Banguero “solicitó a la CPAMP interponer la presente acción de
tutela” y (iii) cuáles eran “los mecanismos mediante los que las
personas privadas de la libertad recluidas en la CPAMP pueden interponer
acciones judiciales”.
[37] Comunicaciones del área de tutelas
de la CPAMSP remitida a la Secretaría General de la Corte Constitucional
mediante correos electrónicos del día 16 de junio y el 21 de julio de 2021.
[38] Comunicaciones del área de tutelas
de la CPAMSP remitida a la Secretaría General de la Corte Constitucional
mediante correo electrónico del día 21 de julio de 2021.
[39] Comunicaciones del área de tutelas
de la CPAMSP remitida a la Secretaría General de la Corte Constitucional
mediante correo electrónico del día 26 de julio de 2021.
[40] Informe de la Defensoría del Pueblo remitido a la Secretaría
General de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del día 9 de agosto de 2021.
[41] Ib., f. 3.
[42] Ib., f. 14.
[43] Ib., f. 3.
[44] Ib.
[45] Ib., f. 14.
[46] Ib., f. 3.
[47] Ib., f. 5.
[48] Ib., f. 10.
[49] Ib., f. 11.
[50] Constitución Política, artículo 86.
[51] Corte Constitucional, sentencias
T-1191 de 2004 y T-167 de 2019.
[52] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil y Agraria, sentencia del 15 de julio de 2019. STC9221-2019. “La Sala ha
dilucidado que la legitimación en la causa es la facultad o titularidad legal
de una determinada persona para reclamar, defender, repeler, disputar o
resistir sustancialmente, de otra el derecho controvertido, por ser esta última
la llamada a solventarlo. Es cuestión de titularidad del derecho material”.
[53] Corte Constitucional, sentencias T-511 de 2017 y
T-708 de 2017.
[54] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021,
T-292 de 2021 y T-320 de 2021.
[55] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.
[56] Corte Constitucional, sentencia
T-411 de 2017.
[57] En efecto, dispone que que a acción de tutela podrá ser
ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales “quien actuará por sí misma o a través de representante”
(subrayado fuera del texto).
[58] Corte Constitucional, sentencia T-516
de 2019.
[59] Corte Constitucional, sentencias T-652 de 2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017.
[60] Corte Constitucional, sentencia
T-452 de 2001.
[61] Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2002, T-406 de 2017 y T-733 de 2017, entre
otras.
[62] Corte
Constitucional, sentencia T-995 de 2008.
[63] Corte Constitucional, sentencias
T-603 de 1992 y T-044 de 1996.
[64] Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. Ver
también, sentencia T-303 de 2016.
[65] Corte Constitucional, sentencia
T-029 de 1993.
[66] Corte Constitucional, sentencia T-736
de 2017.
[67] Corte Constitucional, sentencias
SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020.
[68] Corte Constitucional, sentencia
SU-150 de 2021.
[69] Corte Constitucional, sentencia T-183
de 2017.
[70] Corte Constitucional, sentencia T-397
de 2017.
[71] Corte Constitucional,
sentencias SU-055 de 2015, T-200 de 2016, T-594 de 2016 y T-231 de 2020, entre
otras.
[72] Ib.
[73] Corte Constitucional, sentencia
T-072 de 2019. Ver también sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-1020 de
2003, T-095 de
2005, T-652 de 2008 y
T-275 de 2009 y T-174 de 2017.
[74] Corte Constitucional, sentencias
T-709 de 1998, T-1326 de 2000 y SU-173 de
2015.
[75] Corte Constitucional, sentencia SU-288 de 2016.
[76] Corte Constituc...
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