Sentencia T-382 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-382-18 Sentencia T-382/18 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO QUE SE RECLAMA-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fallecimiento de menor LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aptitud legal de entidad contra quien se dirige la acción ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS A LA ACCESIBILIDAD Y LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE MENOR EN CONDICION DE DICAPACIDAD-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración La Corte Constitucional ha definido que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en los que se considera inexistencia de la temeridad Una actuación no es temeraria cuando a pesar de existir duplicidad de mecanismos, la acción de tutela se funda: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante. TEMERIDAD-Inexistencia para el caso DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Enfoques denominados “de prescindencia”, “de marginación” “rehabilitador (o médico)”, y “social” DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración social DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estado debe adoptar medidas que incluyan eliminación de obstáculos y barreras de acceso a edificios, vías públicas, transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL-Regulación SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Características De acuerdo con la Sentencia C-033 de 2014 el servicio público de transporte se caracteriza porque: (i) tiene por objeto movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de una remuneración normalmente en dinero; (ii) su función es satisfacer las necesidades de transporte, por medio del ofrecimiento público dentro de una libre competencia; (iii) prevalece el interés público sobre el particular, especialmente respecto de la garantía de su prestación- óptima, eficiente, continua e ininterrumpida- y la seguridad de los usuarios, al ser un servicio público de carácter esencial; (iv) es una actividad económica intervenida a gran escala por el Estado; (v) el servicio se presta por medio de empresas creadas y habilitadas por el Estado para tal fin; (vi) toda empresa habilitada debe contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para su prestación, con vehículos propios o ajenos, para lo cual “la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas (Ley 336/96, art. 22)”; (vii) sólo puede ser prestado con equipos registrados o matriculados para ese servicio; (viii) implica la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario y; (ix) en el caso de vehículos que no son propiedad de la empresa, éstos deben incorporarse a su parque automotor contractualmente. SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE-Características El servicio privado de transporte tiene como características principales las siguientes: (i) la movilización de personas o cosas la hace el particular dentro de su entorno exclusivamente privado; (ii) su objeto es satisfacer las necesidades propias de la actividad del particular, y no las de la comunidad; (iii) se puede realizar con vehículos propios, sin embargo, si el particular requiere contratar equipos, tiene que hacerlo con empresas de transporte público habilitadas legalmente, (iv) en principio, el servicio no implica la celebración de contratos de transporte, salvo en los casos de utilización de vehículos fuera de la propiedad del particular; y (v) está sujeto a inspección, vigilancia y control administrativo para garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección ciudadana. ACCESIBILIDAD AL TRANSPORTE FLUVIAL-Responsabilidad del prestador público, privado y entidades territoriales DERECHO A LA ACCESIBILIDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE MENOR DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración al no haber construido rampas que permitan acceso de menor en condición de discapacidad a medio de transporte fluvial Referencia: Expediente T-6.685.521 Acción de tutela presentada por Marelvis del Carmen López Hernández y Omaira Rosa Espitia Cardoza (en calidad de representantes legales de sus hijos menores de edad R.L.L.L. y A.C.M.E. respectivamente) contra la Alcaldía de Montería. Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería- Córdoba. Asunto: Derecho a la accesibilidad y libertad de locomoción de personas en situación de discapacidad en medios de transporte fluviales. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería-Córdoba, del 26 de septiembre de 2017, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería el 28 de julio de 2017, en el proceso de tutela promovido mediante apoderado judicial por Marelvis del Carmen López Hernández y Omaira Rosa Espitia Cardoza, quienes actúan en calidad de representantes legales de sus hijos menores de edad R.L.L.L. y A.C.M.E.[1] contra la Alcaldía de Montería. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[2]. I. ANTECEDENTES Alcides Manuel Suarez Andocilla, apoderado de Marelvis del Carmen López Hernández y Omaira Rosa Espitia Cardoza, quienes actúan en calidad de representantes legales de sus hijos menores de edad R.L.L.L. y A.C.M.E. presentaron acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Montería, por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad de locomoción, a la salud y al mínimo vital. También, aseguraron que se desconoció la protección especial de los niños que se encuentran en situación de discapacidad. A. Hechos y pretensiones 1. Las accionantes manifiestan que la Alcaldía de Montería construyó en las orillas del Río Sinú el Parque Lineal Ronda del Sinú en dos etapas. La primera de ellas comprende el parque del margen derecho del Río y se ubica entre la “Calle 21 con Carrera 1 extendiéndose hasta la calle 41 con Carrera 1 de la ciudad”[3] y, la segunda etapa, corresponde al margen izquierdo del cuerpo de agua, que actualmente “se está construyendo” en el tramo ubicado entre las “Calle 31 y 35”[4]. 2. Alegan que la entidad accionada, en el diseño y la construcción del Parque, no tuvo en cuenta la adecuación de su infraestructura con rampas u otros mecanismos de acceso a los planchones que operan en el Río Sinú para las personas en situación de discapacidad, impidiéndoles hacer uso de dicho medio de transporte y de recreación, lo cual genera “vulneración de otros derechos fundamentales tales como el trabajo, la educación, la salud y el derecho que tienen los niños a la recreación”[5]. 3. Afirman que son madres cabeza de hogar, no cuentan con un empleo fijo y, por ende, obtienen el dinero para su propia subsistencia y la de sus hijos, quienes se encuentran en situación de discapacidad física , ya que laboran como trabajadoras del servicio doméstico en ciertos intervalos de tiempo, pues sus hijos, al encontrarse en silla de ruedas, requieren de terapias, acompañamiento permanente y limpieza periódica a lo largo del día. 4. Las tutelantes sostienen que al no existir rampas de acceso a los planchones del Río Sinú se afecta su derecho al mínimo vital y, en consecuencia, el derecho a la salud de los niños, toda vez que para asistir a las terapias físicas ordenadas por los médicos tratantes deben tomar taxi de ida y vuelta, por un costo aproximado de $16.000, en contraposición de los $500 que cuesta el viaje en el mencionado medio de transporte fluvial. Al no tener el dinero suficiente para tomar taxi en muchas ocasiones han incumplido las citas médicas o las terapias, lo cual pone en riesgo el estado de salud de sus hijos. 5. Las accionantes manifiestan que en el Municipio existen otros jóvenes en situación de discapacidad “que sin estar incluidos en esta acción de tutela, necesitan del acceso a los planchones para poder desplazarse a la universidad del Sinú e instituciones educativas”[6]. 6. Concluyen que Colombia es un Estado Social de Derecho que tiene extensa normativa en procura de la efectiva inclusión de las personas en situación de discapacidad a la sociedad, entre las que se encuentra la Ley 12 de 1987 y la Resolución No. 14862 de 1985. En su criterio, es claro el desconocimiento legal mediante el actuar omisivo de la administración municipal al no incluir las rampas de acceso a los planchones en el Parque Lineal Ronda del Sinú, lo que va en detrimento de los derechos fundamentales de los “padres, tales como el mínimo vital y móvil de las mujeres cabeza de hogar”[7]. 7. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicitan que se ordene al Municipio de Montería iniciar los trámites pertinentes para la construcción de rampas de acceso a los planchones en el Parque Lineal Ronda del Sinú, márgenes derecha e izquierda, con el fin de permitir el acceso de las personas en situación de discapacidad a dicho medio de transporte fluvial, cultural y recreativo. B. Actuación procesal Mediante Auto de 14 de julio de 2017[8], el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la parte demandada. Respuesta de la Alcaldía de Montería La entidad accionada afirmó que las accionantes aducen ser madres cabeza de familia y no poseen medios para subsistir sin presentar prueba alguna de dichas afirmaciones. Seguidamente, sostuvo que la acción de tutela fue empleada de forma indebida, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues no se encuentra probado que se hayan usado otros mecanismos judiciales para defender los derechos presuntamente vulnerados por la entidad[9]. Finalmente, aseguró que no se probó perjuicio irremediable alguno, de acuerdo con los lineamientos dados por la Sentencia T-427 de 2015, así solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desestimar todas las pretensiones, dado que no cumple con los requisitos de “residualidad y subsidiariedad”[10]. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 28 de julio de 2017[11], el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería (Córdoba) negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad de locomoción, a la educación, a la salud y al mínimo vital y móvil, por considerar que conceder las pretensiones del amparo implicaría el cambio de los diseños técnicos del Parque Lineal Ronda del Sinú, lo cual escapa de la competencia del juez de tutela. Además, adujo que no se demostró en debida forma la afectación que los menores de edad han sufrido por no hacer uso del planchón como medio de transporte fluvial. Sobre el particular, citó la Sentencia T-392 de 1994, según la cual, la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, “no puede constituirse en patente de corso para conceder todo lo solicitado por el demandante del amparo”[12] y, más aún, cuando el asunto escapa del ámbito de competencia del juez de tutela. Finalmente, sostuvo que el apoderado de las señoras Marelvis del Carmen López Hernández y Omaira Rosa Espitia Cardoza no agotó los diversos mecanismos de la jurisdicción ordinaria[13]. Impugnación En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el apoderado de las accionantes presentó impugnación, en la cual reiteró que existe vulneración a los derechos fundamentales de los menores de edad en situación de discapacidad, toda vez que, con omisiones como en la que incurrió la Alcaldía de Montería, se perpetúa la discriminación contra dicho grupo poblacional[14]. Al respecto, mencionó la Sentencia C-066 de 2013[15] y reiteró que, tal y como lo ha dicho esta Corporación, el Estado y la sociedad en general tienen el deber de eliminar todas las barreras físicas, sociales y jurídicas que impidan el disfrute de derechos en condiciones de igualdad para las personas en situación de discapacidad, obligación que se encuentra consagrada no sólo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino en distintas normativas nacionales e internacionales, tales como las Leyes 12 de 1984, 3617 de 1997, 762 de 2002, la Resolución No. 14861 de 1985 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas[16]. Igualmente, se refirió a distintos artículos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, en los cuales se estipuló la obligación de las entidades territoriales, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, de eliminar todas aquellas barreras de acceso físico que impidan a las personas en situación de discapacidad, no disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones. Particularmente, sobre el derecho al transporte de las personas con movilidad reducida, mencionó el artículo 15 de la citada ley, en la cual se estableció que el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Aeronáutica Civil, entre otras entidades, deben garantizar el uso efectivo de todos los sistema de transporte a las personas en situación de discapacidad, y señaló las distintas medidas que pueden adoptar para el efecto. Finalmente, subrayó que los menores de edad al no hacer uso de los planchones para atravesar la ciudad y asistir a sus citas médicas y terapias, ven disminuida su salud, pues sus progenitoras no tienen como hacer uso de otro medio de transporte en el municipio, por razones económicas, con lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y tutelar los derechos fundamentales incoados. Sentencia de segunda instancia El 26 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería (Córdoba) confirmó el fallo de primera instancia, dado que: (i) la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia; y (ii) no fue probado perjuicio irremediable alguno ni violación de los derechos alegados por el apoderado de las accionantes, pues entre la fecha de construcción del Parque y la creación y funcionamiento de los planchones, han pasado 10 años[17]. II. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN Auto del 23 de mayo de 2018 Mediante Auto del 23 de mayo de 2018, esta Corporación solicitó a la parte accionante y a la entidad territorial vinculada varias pruebas e invitó a responder preguntas sobre el derecho a la accesibilidad, en el presente trámite a la Universidad de Montería, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS- de la Universidad de los Andes, al director de la maestría en Discapacidad e Inclusión Social y a la línea de investigación de educación inclusiva de la Universidad Nacional de Colombia, a la Fundación Saldarriaga Concha, y a la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Francisco José de Caldas. Respuesta de la Alcaldía de Montería-Secretaría de Infraestructura. Mediante escrito recibido el 30 de mayo de 2018, la Secretaría de Infraestructura de Montería solicitó un plazo adicional de 15 días con el propósito de poner a disposición de la Sala de Revisión la información relevante para resolver el asunto[18], en lo referente al diseño y construcción del Parque Lineal Ronda del Sinú. No obstante, a través del oficio No. 018-0547 del 5 de junio de 2018, la entidad territorial respondió la solicitud probatoria de esta Corporación[19]. La entidad demandada precisó que la construcción del Parque Lineal es un proceso que inició en el año 2002, en el cual participaron distintos contratistas, seleccionados mediante la modalidad de licitación pública, consta de nueve etapas terminadas en las dos márgenes del Río y actualmente sigue en curso “a medida que se gestionan los recursos”[20], pues se espera prontamente iniciar la construcción de la “ronda sur”, aunque dicha etapa aún está en etapa de planeación. A su vez, este proyecto, en palabras de la entidad, fue debidamente socializado ante la comunidad y garantizó la participación de los distintos sectores de la población, pues la empresa Parques Nueva Montería S.A. E.S.P. fue la encargada de realizar dicho proceso con los pobladores para las Etapas II a VII del Parque y la socialización de las etapas VIII y IX estuvo a cargo de la Secretaría de Infraestructura Municipal[21]. Sobre el funcionamiento de los planchones que atraviesan el Río Sinú, puntualizó que la Oficina de Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte es la encargada de ejercer el control de los mismos, pues “los planchones no hacen parte del Servicio Público de Transporte en la ciudad, teniendo en cuenta que son embarcaciones artesanales, que no están avaladas por la Secretaría de Tránsito Municipal”[22]. Así mismo, afirmó que dicho transporte fluvial no opera en el área del parque por lo que las personas que lo abordan “pasan el parque lineal para llegar a ellos”. Además, sostuvo que el parque no cuenta con accesos a los planchones para personas en situación de discapacidad, debido al peligro que representa dicho medio de transporte, ya que los movimientos ondulatorios del Río tornan inestable la embarcación[23]. Por último, aclaró que si bien el municipio no cuenta actualmente con un medio de transporte fluvial reconocido y regulado por la entidad territorial, se empezó a adelantar un proyecto que incluye este tipo de transporte, “con el objeto de que los monterianos y sus visitantes gocen de un medio de transporte hídrico en la ciudad de Montería, pero aún no se encuentra viabilizado”[24]. Respuesta del apoderado de las accionantes. Mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2018[25], el apoderado de las accionantes señaló que en relación con la señora Marelvis del Carmen López Hernández, no tenía conocimiento de su actual paradero, toda vez que, desde la muerte de su hijo R.L.L.L., no responde al celular ni al correo electrónico, y es conocido por terceros que se trasladó al corregimiento Palo de Agua en Lorica, Córdoba, sin tener otros datos de contacto. Por otra parte, en cuanto a la señora Omaira Rosa Espitia Cardoza quien actúa en representación de su hija A.C.M.E., esta contestó en su totalidad el cuestionario formulado y aseguró que la discriminación por causa de la condición física de su hija persiste, pues los trabajadores del planchón se niegan en reiteradas ocasiones a bajarla por las escaleras, ya que “en los primeros días del mes de abril hogaño, al cargar a la menor (sic.) quien anda en silla de ruedas, casi se les cae”[26]. Respecto de la distancia que existe entre el Parque Lineal Ronda del Sinú y la vivienda de la señora Espitia, aseguró que es de aproximadamente un kilómetro y, tal como lo manifestó en el escrito de tutela, usa los espacios del parque y los planchones no solo para asistir a citas médicas, sino también para la recreación de la niña. Además, afirmó que el planchón que utilizaba previamente a la construcción del Parque Lineal, llamado La Bala del Sinú, fue trasladado de lugar unos metros, por la obra adelantada por el municipio, ya que se construyó sobre las escaleras y rampas de acceso que habían sido colocadas por los dueños del medio de transporte fluvial[27]. Así mismo, afirmó que los planchones no son un paso obligado para las personas que no se encuentran en situación de discapacidad, toda vez que existen dos puentes que conectan las márgenes del Río Sinú. No obstante, dichos puentes quedan más alejados de su vivienda y para llegar a ellos podría tomar el transporte público ofrecido por las empresas METROSINÚ y MONTERIANA MÓVIL[28], cuyos buses tienen torniquetes en ambas puertas que impiden el paso de sillas de ruedas, razón por la cual, no puede hacer uso de este medio de transporte. Sumado a lo anterior, reiteró que el uso de taxi es muy costoso debido a su precaria situación económica, pues muchas veces los conductores, al tener que ayudar a subir a la niña y cargar la silla de ruedas, aumentan el valor de la tarifa[29]. Por otra parte, la señora Espitia afirmó que su hija ha estado afiliada a distintas EPS, tales como Saludcoop y Cafesalud, entidades que la mayoría de las veces le prestaban el servicio de transporte requerido, pero Saludtotal EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada en la actualidad, no le ha brindado el servicio, por lo que optó por interponer tutela para proteger los derechos a la vida y a la salud de la menor de edad, acción que fue conocida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y que fue fallada en primera instancia el 3 de mayo de 2018. Sin embargo, señaló que tiene conocimiento de que la EPS apeló el fallo, pero no sabe si ya se dictó sentencia de segunda instancia[30]. Finalmente, expresó que su capacidad económica se mantiene igual, ya que solo puede trabajar por horas en el día, pues su hija necesita que le hagan cateterismo cada 4 horas, razón por la cual asiste al trabajo de forma intermitente. Respuesta de organizaciones y universidades invitadas. Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. El decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia afirmó que en reunión ordinaria del Sub-comité asesor de la Maestría en Discapacidad e Inclusión social, se discutieron los interrogantes planteados por esta Corporación y dividieron su intervención en dos partes. La primera de ellas, responde a las preguntas relacionadas con los temas de infraestructura física y la accesibilidad al transporte público. Al respecto, refirió que el Ministerio del Transporte encabeza las entidades que deben velar por la organización y funcionamiento del transporte fluvial en el país, incluida la infraestructura de acceso a los distintos medios de transporte autorizados para la movilización de personas, carga y semovientes. Por su parte, en el nivel territorial, “la planeación, ejecución y seguimiento a la infraestructura necesaria para garantizar la prestación del servicio público de transporte fluvial”[31] radica en las alcaldías y gobernaciones respectivas, tal y como lo señala el artículo 66 de la Ley 1242 de 2008. Sobre el mismo punto, indicó que existen dos normas fundamentales, la primera de ellas relativa a la arquitectura de los espacios de las ciudades y municipios para que estos sean accesibles a personas en situación de discapacidad. Esto es, la Ley 1346 de 2009, en cuyo artículo 9° señala que el Estado debe adoptar las “medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones a las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones”[32]. Por otro lado, menciona el artículo 9° del Decreto 1660 de 2003, que regula la accesibilidad en los medios de transporte a personas en situación de discapacidad e impone el deber de reservar el espacio físico necesario para depositar todas las ayudas físicas de las que hacen uso estas personas. Así mismo, señaló que la Superintendencia de Puertos y Transporte es la encargada de regular y vigilar lo relacionado con la navegación y el tráfico fluvial, lo cual incluye la accesibilidad para personas en situación de discapacidad[33]. La parte final de su intervención se refiere al disfrute de los derechos a la ciudad, a la libre locomoción y recreación en la cual explicó que el Parque Lineal Ronda del Sinú es un espacio creado para la conservación de flora y fauna local, con fines de recreación, que a su vez permite propagar las prácticas culturales de Montería, por lo que, la administración local es la encargada de mantener la accesibilidad a sus diversos espacios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 1660 de 2003, según el cual, las empresas o entes encargados de la administración y operación de puertos, muelles, embarcaderos, entre otros, deben señalizar y adecuar sus instalaciones para el desplazamiento de personas en situación de discapacidad, so pena de ser sancionadas. Fundación Saldarriaga Concha. La representante legal de la Fundación aseveró que el presente caso, constituye la oportunidad ideal para que esta Corporación reafirme el principio y enfoque social de la discapacidad en el ordenamiento jurídico colombiano, especialmente porque “la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 9° indica que: El Estado debe adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico y transporte”[34]. Seguidamente, afirmó que las entidades responsables de eliminar barreras de acceso a personas en situación de discapacidad a medios de transporte fluviales “son las alcaldías de cada entidad territorial”, las que a su vez son controladas y vigiladas por los Ministerios de Transporte y Vivienda[35]. Por último, sobre la seguridad de los planchones como medios de transporte para las personas con movilidad reducida que hacen uso de sillas de ruedas y su acceso a través de rampas, argumentó que dependerá del cumplimiento de las especificaciones técnicas consagradas en la Norma NTC 4143 de 2004. Auto del 21 de julio de 2018. Posteriormente, mediante Auto del 21 de junio de 2018, al haberse identificado nuevas circunstancias relevantes en el caso, y de conformidad con los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, y 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015, esta Corporación consideró necesario solicitar algunas pruebas adicionales, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la referencia. En tal providencia ofició nuevamente a la Alcaldía de Montería y al apoderado de las accionantes y vinculó al Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte y al propietario del planchón La Bala del Sinú. Respuesta de la Alcaldía de Montería. La Secretaria de Infraestructura de la Alcaldía de Montería señaló que la Empresa Consultora FONTUR, encargada de los diseños de la construcción del Parque lineal Ronda del Sinú, fue la responsable de las socializaciones para la comunidad en general. Además, la secretaria especificó que no se contó con sugerencias del comité municipal de discapacidad por cuanto este fue regulado hasta el año 2017. Respecto a la afirmación de la ausencia de acceso a los planchones a personas en situación de discapacidad por razones de seguridad, adujo que dicha aseveración se basa en peticiones, quejas y reclamos por parte de la comunidad y expresó no tener conocimiento de accidentes desde su vinculación a la administración municipal. Sobre los planchones y su funcionamiento explicó que estos son vigilados por la oficina de Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte, con apoyo de la Policía Nacional. Finalmente, manifestó que se han recibido peticiones por parte de los propietarios de los planchones respecto a la interferencia del Parque Lineal Ronda del Sinú con la operación estas naves fluviales. Respuesta del Ministerio de Transporte. El Director de Transporte y Tránsito expresó que en la ciudad de Montería “no se cuenta en el momento con empresas debidamente habilitadas y con patente de navegación expedida por el Ministerio”[36] para embarcaciones conocidas como barcas cautivas o planchones que presten servicio público de transporte. Sobre las entidades encargadas de controlar la infraestructura de los planchones del Río Sinú, sostuvo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1242 de 2008, la autoridad fluvial a nivel nacional y territorial es ejercida por el Ministerio de Transporte “quien define, orienta, vigila e inspecciona la ejecución de políticas en el ámbito nacional de toda la materia relacionada con la navegación fluvial y las actividades portuarias fluviales”[37], razón por la cual, a través de su dependencia la Inspección Fluvial del municipio de Montería, realiza la ejecución de todas las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de Transporte, en cumplimiento con lo establecido en la Resolución 601 de 2018. En cuanto al transporte público realizado en las embarcaciones tipo barcas cautivas o planchones, dijo que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 1299 de 2018, que establece los requisitos mínimos de navegación para las embarcaciones menores que desarrollan actividades económicas en el Río Sinú[38]. Igualmente, aseveró que de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 1242 de 2018, artículo 12, la Superintendencia de Puertos y Transporte, o quien haga sus veces, ejerce inspección, vigilancia y control “sobre aspectos y subjetivos de las empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial y de la actividad portuaria”[39]. Refirió que para la prestación del servicio de transporte público, todas las embarcaciones deben estar vinculadas a una empresa debidamente habilitada, contar con la respectiva patente de navegación y las pólizas de seguro contractual y extracontractual, documentación que se verifica por la inspección fluvial del municipio. En cuanto al uso de planchones como medio de transporte seguro para las personas en situación de discapacidad, aseguró que de conformidad con el artículo 2.2.7.5.2 del Decreto Único del Sector Transporte, 1079 de 2015, las embarcaciones de transporte público fluvial de veinte (20) o más pasajeros, deben contar mínimo con dos puestos de uso preferencial para personas en situación de discapacidad, en la fila más cercana al acceso de la barca o nave y contar con chalecos salvavidas, elementos que serán verificados por la respectiva inspección fluvial[40]. Finalmente, manifestó que la accesibilidad a los planchones, debe ser garantizada por las empresas habilitadas para prestar el servicio público de transporte, acorde con lo establecido en el artículo 2.2.7.3 del Decreto 1079 de 2015. Respuesta de la Superintendencia de Puertos y Transporte. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad aseveró que su vinculación es improcedente, toda vez que no tiene a su cargo la supervisión de las “obras descritas por la parte actora en el Río Sinú y mucho menos que las mismas contaran con la accesibilidad a personas discapacitadas”[41], por cuanto sólo ejerce inspección, vigilancia y control sobre normas del sector de transporte. No obstante, respondió el requerimiento probatorio de esta Corporación y afirmó que el control de los planchones operantes en el Río Sinú es obligación de la Inspección Fluvial del municipio. Seguidamente, manifestó que únicamente supervisa “los planchones vinculados a las empresas que prestan el servicio público de transporte fluvial, teniendo en cuenta las obligaciones establecidas en el Decreto 3112 de 1997… y en la Ley 1242 de 2008, “Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales, y se dictan otras disposiciones”[42] y revisada su base de datos, no encuentra datos de empresas supervisadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte en el municipio de Montería, así como tampoco tener conocimiento de quejas, peticiones o reclamos de dueños de planchones y usuarios en dicha parte del territorio nacional. En cuanto a la obligación de garantizar la accesibilidad a los planchones, dijo que la misma se encuentra en cabeza de las “personas naturales y/o jurídicas interesadas en la prestación del servicio público de transporte fluvial de pasajeros” previo cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Tercera del Decreto 1079 de 2015. Respuesta del propietario del planchón La Bala del Sinú. La propietaria del planchón La Bala del Sinú manifestó que su negocio es familiar, opera en el Río Sinú hace más de 50 años[43] y cuenta con la respectiva patente de navegabilidad[44], expedida por la Inspección Fluvial de Montería. Así mismo, subrayó que la construcción del Parque Lineal Ronda del Sinú afectó al planchón que maneja, toda vez que en la margen izquierda del Río se modificó la trayectoria de la barca y se construyó encima de la rampa y las escaleras que ellos como dueños del planchón elaboraron, para asegurar el acceso a todos los pobladores al medio de transporte fluvial. En cuanto a la adecuación del planchón para el transporte de personas en situación de discapacidad, aseguró que este “cuenta con una plancha en madera por la que fácilmente se puede desplazar una silla de ruedas, además cuenta con un sistema de barandas alrededor de todo el planchón que impide que una persona pueda caer al río, también cuenta con los chalecos salvavidas”[45]. Finalmente, sobre el acceso a los planchones creados por el municipio, aseveró que lo único que se construyó en el parque son escaleras que pueden tener de 7 a 15 escalones, dependiendo de los niveles de agua del río, y que hacen “imposible el acceso de las personas en estado de discapacidad”. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia. 1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión previa: carencia actual de objeto parcial por la muerte del menor de edad R.L.L.L. 2. La señora Carmen López Hernández a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía de Montería con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad R.L.L.L., a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad de locomoción, a la salud y al mínimo vital. En particular, identificó como actuación transgresora de sus derechos, la negligencia de la entidad accionada para construir rampas de acceso desde el Parque Lineal Ronda del Sinú a los planchones que atraviesan el Río Sinú, toda vez que su condición económica le impide hacer uso de los taxis, como medio de transporte intramunicipal. 3. En el trámite de revisión adelantado en esta sede, la Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del hijo de la accionante a través de comunicación remitida por su apoderado judicial, quien fue informado por terceros acerca del deceso del niño y no sabe la actual ubicación de la accionante, toda vez que luego del fallecimiento del menor de edad, se trasladó al corregimiento de Palo de Agua en Lorica, Córdoba, sin tener datos de contacto. En atención a esa circunstancia, le corresponde a la Sala analizar, de manera preliminar, la posible configuración de la carencia actual de objeto derivada del fallecimiento del hijo de la accionante. Carencia actual de objeto por la muerte del titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama a través de la acción de tutela[46] 4. El artículo 86 de la Carta Política prevé que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el trámite constitucional pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o las amenazas invocadas cesaron porque: (i) se concretó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[47]. Las situaciones descritas generan la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal caería en el vacío[48]. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como “carencia actual de objeto”, y se ha clasificado en tres categorías generales: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la pérdida de interés en la pretensión[49]. 5. El hecho superado se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo[50]. No obstante, esta Corporación ha señalado que a pesar de la verificación del hecho superado el juez de tutela puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento y verificar si, de acuerdo con las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[51]. En ese análisis es posible efectuar: (i) observaciones sobre los hechos estudiados; (ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[52]; y (iv) adoptar medidas de protección objetiva[53]. 6. Por su parte, el daño consumado corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez constitucional logre pronunciarse sobre la petición de amparo, es decir, ocurre el daño que se pretendía evitar con la acción de tutela. En este escenario, la parte accionada no redirigió su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en efecto, se constata la afectación denunciada, ya no es posible conjurarla. En esta hipótesis, a pesar de la improcedencia de la acción, el juez también puede pronunciarse de fondo con el propósito de: (i) valorar si la afectación tiene un sentido objetivo e involucra la competencia del juez constitucional, en especial, la de la Corte Constitucional cuya función principal es interpretar normas constitucionales y definir los núcleos o los contenidos de derechos fundamentales; (ii) disponer correctivos respecto de personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; (iii) compulsar copias para la investigación de las actuaciones irregulares advertidas; y (iv) diseñar medidas de reparación si lo estima conveniente. 7. Finalmente, la jurisprudencia ha reconocido que la carencia actual de objeto puede ser consecuencia de una modificación de la situación de hecho que motivó la acción de tutela que genere la pérdida de interés del actor en la pretensión. En ese sentido, se ha precisado que: “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”[54]. 8. Ahora bien, en el marco de las categorías descritas, la jurisprudencia constitucional ha identificado, de forma particular, los escenarios que se configuran cuando se presenta la muerte del titular de los derechos fundamentales en el trámite de la acción de tutela. En relación con esa circunstancia, la Sentencia SU-540 de 2007[55] aclaró que la muerte del accionante no puede ser clasificada como un hecho superado, ya que este fenómeno puede estar íntimamente relacionado con la satisfacción de la pretensión elevada en sede de tutela. En efecto, hizo referencia a la acepción general de la expresión, esto es, “vencer obstáculos o dificultades” y con base en esta señaló que, en el contexto de la acción de tutela los efectos de la muerte del accionante respecto a la protección de los derechos fundamentales que se buscaban proteger no son un vencimiento de dificultades, sino más bien una pérdida o daño consumado. A partir de esas consideraciones, la Sala Plena precisó que la muerte del actor en el trámite de la tutela puede acercarse más a la categoría del daño consumado y puede provocar un estudio de fondo. Sin embargo, el análisis en esta hipótesis no conlleva, necesariamente, a la concesión del amparo, la emisión de correctivos o al reproche de la conducta del sujeto accionado, pues el juez: (i) puede determinar el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción previstos en el artículo 86 Superior o (ii) a pesar del fallecimiento del titular de los derechos descartar la vulneración denunciada[56]. 9. En concordancia con el estudio específico de la muerte del accionante en el trámite de la tutela, las Sentencias T-1010 de 2012[57] y T-162 de 2015[58] identificaron los siguientes tres escenarios de análisis: El primero, corresponde a la verificación de la eventual sucesión procesal, de acuerdo con las reglas generales de procedimiento. En efecto, el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 señala que “fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”. Para la determinación de la sucesión procesal se debe establecer si la pretensión perseguida a través de la acción de tutela genera efectos en los familiares o herederos del actor fallecido. En el análisis de esa circunstancia se toma como parámetro principal la relación entre la pretensión y el peticionario, ya que en las solicitudes relacionadas con derechos personalísimos no puede predicarse la extensión de consecuencias sobre terceros. El segundo, está relacionado con la configuración del daño consumado (en estricto sentido), es decir, la comprobación de que la muerte del titular de los derechos tuvo una relación directa con la actuación u omisión que pretendía conjurarse a través de la acción de tutela. En esta hipótesis si bien hay lugar a declarar la carencia actual de objeto el juez puede pronunciarse sobre el fondo del asunto de acuerdo con los propósitos referidos en el fundamento jurídico 6 de esta providencia. Al respecto, la Sentencia T-443 de 2015[59] ejemplifica este escenario y menciona el caso de un sujeto que requiere de un tratamiento de diálisis y lo solicita por vía de la acción de amparo, pero en el transcurso del proceso fallece por insuficiencia renal. Concluye que “en este caso, aun cuando en sede de revisión es posible declarar la improcedencia de la acción, la Corte también se puede pronunciar de fondo, cuando la proyección del asunto así lo demande, o cuando surja la necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios”. Finalmente, el tercer escenario se presenta cuando el accionante fallece en el trámite constitucional, pero la muerte no tiene relación directa con el objeto de la acción de tutela examinada. En este evento se configura la carencia actual de objeto, ya que la solicitud de amparo pierde su razón de ser y las eventuales órdenes de protección caerían en el vacío. 10. En los casos en los que la muerte del actor no tuvo relación directa con la pretensión perseguida en la acción constitucional, el juez podrá pronunciarse sobre la eventual afectación de los derechos denunciada, según los mismos objetivos reconocidos para los eventos en los que se configure el daño consumado. La Sentencia T-106 de 2018[60], declaró la carencia actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por la madre de crianza de dos sujetos asesinados a causa de la guerra interna, en la que solicitaba a la UARIV ser reconocida como única beneficiaria de la indemnización administrativa correspondiente. Durante el trámite del amparo la accionante falleció y la Sala concluyó que dicho acontecimiento no se enmarcaba dentro de la causal de daño consumado “en razón a que la presunta amenaza al derecho cuya consumación se pretendía evitar con la acción de tutela, no originó o desencadenó el desafortunado evento; evidentemente, la muerte de la accionante no fue resultado de la ausencia de satisfacción de la pretensión del trámite constitucional o, de una acción u omisión atribuible a la entidad accionada”. Igualmente, afirmó que tampoco podía ser calificada como un hecho superado, dado que no cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado, es decir, no desapareció la situación de hecho generadora de la trasgresión. Por lo anterior, concluyó que “la muerte del titular de los derechos fundamentales en el trámite de la tutela requiere un análisis particular en el que se determine el alcance de esa circunstancia respecto a la solicitud de amparo examinada. En todos los casos, a pesar de la carencia actual de objeto y de acuerdo con las circunstancias del asunto el juez podrá: (i) resolver la acción y tener como actores a los sucesores procesales, siempre y cuando proceda esta figura; (ii) establecer la configuración del daño consumado en estricto sentido, es decir, comprobar la relación directa de la muerte con el propósito de la tutela y pronunciarse sobre el fondo del asunto; o (iii) descartar dicha relación y declarar la carencia actual de objeto”. El análisis de la muerte del peticionario en el trámite de la presente acción de tutela 11. Conforme a los escenarios de análisis expuestos, le corresponde a la Sala determinar los efectos del fallecimiento de R.L.L.L. hijo de una de las accionantes, comprobado en esta sede, a través de las afirmaciones hechas por su apoderado judicial. Así, se advierte que la pretensión de la acción de tutela guarda relación con los derechos fundamentales del niño, pues se buscó proteger su derecho a la accesibilidad al ser una persona en situación de discapacidad, que requiere, por su condición económica, desplazarse a través de los planchones que atraviesan el Río Sinú para ejercer las actividades de la vida cotidiana y disfrutar de dicho medio de transporte también desde su dimensión cultural como espacio de entretenimiento. 12. Como quiera que la petición de amparo se sustentó en una situación específica del actor -la aparente vulneración de sus derechos fundamentales por la omisión de la Alcaldía de Montería -; a partir de una circunstancia que sólo era predicable de ese sujeto y que perseguía una consecuencia que sólo le atañía a él, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas en el fundamento jurídico 9 de esta providencia se configura la carencia actual de objeto respecto del menor de edad R.L.L.L. y se descarta la sucesión procesal o el daño consumado. Lo anterior, porque de cara a la finalidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 Superior cualquier orden de protección emitida en este momento procesal caería en el vacío respecto de la situación reclamada. 13. En conclusión, el fallecimiento de R.L.L.L. impide la protección actual de sus derechos fundamentales cuyo restablecimiento perseguía a través de la solicitud de amparo. En particular, la modificación de la situación en la que se presentó la tutela, por la muerte de R.L.L.L., tornaría inocuo el eventual reconocimiento de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, el análisis del asunto bajo estudio se circunscribirá únicamente sobre las pretensiones de la señora Omaira Rosa Espitia Cardoza, como representante legal de su hija A.C.M.E. Asunto objeto de análisis y problema jurídico 14. La señora Omaira Rosa Espitia Cardoza a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Montería para obtener la protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, quien se encuentra en situación de discapacidad, a la igualdad, a la dignidad humana, a la accesibilidad y a la libertad de locomoción. Afirmó que la afectación de tales garantías se originó en la falta de rampas que permitan el acceso a los planchones que atraviesan el Rio Sinú, con el fin de poder hacer uso de dicho medio de transporte fluvial, por la construcción del Parque Lineal Ronda del Sinú. La entidad demandada adujo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que no se agotaron los medios judiciales con los que cuenta dentro del ordenamiento jurídico para buscar la protección de los derechos fundamentales alegados. Así mismo, sostuvo que la construcción del Parque Lineal cumple con las normas de accesibilidad para personas en situación de discapacidad y que el servicio de transporte brindado por los planchones en el Río Sinú, no se puede considerar de carácter público, toda vez que no ha sido debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte. 15. El juez de primera instancia negó la protección invocada por considerar que la acción de tutela es improcedente, dado que no se probó en debida forma el perjuicio irremediable alegado por las accionantes que tienen otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos incoados. Fundamentó su decisión en que la acción de tutela es de carácter residual y todo conflicto relacionado con obras públicas y contratos estatales debe ser discutido ante los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el juez de tutela no es competente para cambiar los diseños originales del Parque Lineal Ronda del Sinú. A su turno, el juez de segunda instancia confirmó el fallo proferido por el a quo por las mismas razones, adicionalmente, consideró que la acción tampoco cumple con el requisito de inmediatez, ya que hace más de 10 años fue construido el Parque Lineal Ronda del Sinú y no solicitaron el amparo constitucional previamente. 16. El caso objeto de estudio plantea una controversia en torno al goce y ejercicio de los derechos fundamentales a la accesibilidad y a la libertad de locomoción de una niña en situación de discapacidad física. En concreto, pone de relieve las posibles barreras y obstáculos en términos de accesibilidad a lugares abiertos al público (planchones del Río Sinú en la ciudad de Montería), dificultades que tanto ella como su progenitora deben enfrentar cotidianamente para acceder a dicho medio de transporte fluvial en condiciones de igualdad para movilizarse en la ciudad. Independientemente de los motivos de tal movilización se trata del medio más cercano a su lugar de residencia y el más asequible en términos económicos, al igual que de un espacio que simultáneamente es un transporte y un medio de recreación de gran importancia cultural. En tal sentido, si bien la tutelante circunscribe la pretensión de movilidad a la asistencia a citas médicas o terapias para la Corte es claro que se trata de una situación más amplia y que incluye la libertad de locomoción y su accesibilidad. 17. De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Municipio de Montería, el Ministerio de Transporte a través de la Inspección Fluvial de Montería y el operador del planchón La Bala del Sinú violaron los derechos fundamentales a la accesibilidad y a la libertad de locomoción de la niña A.C.M.E. por no contar con rampas que permitan su acceso a dicho medio de transporte fluvial desde el Parque Lineal Ronda del Sinú, donde atraca o zarpa dicha barca cautiva en las márgenes izquierda y derecha del Río? Para abordar el asunto formulado, la Sala examinará inicialmente la procedencia de la acción de tutela. De superarse el análisis de procedibilidad del amparo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el derecho a la igualdad y la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad; (ii) los derechos a la accesibilidad física y a la libertad de locomoción; (iii) el servicio de transporte fluvial, regulación, competencias y accesibilidad, diferencias entre operadores públicos y privados, y por último, (iv) la solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela[61]. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 18. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. 19. La acción de tutela fue interpuesta por apoderado judicial en representación de Omaira Rosa Espitia Cardoza, quien a su vez representa a su hija menor de edad. En tal sentido, se verifica que en el expediente reposa el poder[62] otorgado por la accionante para ser representada por abogado, con lo cual queda probada su legitimación por activa. Igualmente, se encuentra acreditado que la ciudadana Omaira Rosa Espitia Cardoza tiene legitimación por activa para formular la acción de tutela, toda vez que es una persona natural que, en ejercicio de la patria potestad, reclama la protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad en situación de discapacidad. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 306 del Código Civil, “[l]a representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres”. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada. 20. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso[63]. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. 21. Por lo anterior, el Municipio de Montería tiene legitimación por pasiva, por ser el diseñador, constructor y ejecutor del Parque Lineal Ronda del Sinú, obra que presuntamente afectó la accesibilidad a los planchones para las personas en situación de discapacidad, como la hija de la accionante. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional el Ministerio de Transporte, también ostenta legitimación por pasiva dado que es la autoridad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los medios de transporte fluviales existentes en el país y la adecuación de su infraestructura en cuanto a accesibilidad para personas en situación de discapacidad, sumado al hecho de que a través de la Oficina de Inspección Fluvial de Montería, controla el funcionamiento de los planchones y constata que se cumplan los deberes consagrados en el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales, para que les sea expedida la patente de navegación respectiva. 22. Al respecto, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 ya mencionado, señala que “también procede la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares”, en concordancia con lo establecido en sus artículos 42 al 45 y el inciso final del artículo 86 Superior. Teniendo en cuenta que en el presente trámite se podrían dictar órdenes a una persona de derecho privado, esto es, La Bala del Sinú, la Sala reitera que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario de protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 23. Respecto de la permisión constitucional y legal que hace viable interponer acciones de tutela contra particulares que con su actuar afecten grave y directamente el interés colectivo, en la Sentencia C-134 de 1994[64], la Corte Constitucional determinó que este debe entenderse como la necesidad de proteger un interés propio de un número plural de personas que se ven afectadas por la conducta desplegada por el particular. Sin embargo, dicha afectación debe ser “grave y directa”, en la medida en que no toda protección de los derechos colectivos puede darse por vía de tutela[65]. En efecto, la gravedad que se requiere para la procedencia de la tutela contra particulares, se basa en la importancia del bien jurídico que se pretende proteger para la persona que interpone la acción[66]. Además, la afectación al interés colectivo debe ser directa, lo...

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