T-382-18
Sentencia T-382/18
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Configuración y características
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
FALLECIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO QUE SE RECLAMA-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fallecimiento de menor
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por
ordenamiento jurídico
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de
procedibilidad
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aptitud legal de entidad contra quien se dirige la acción
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar
si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e
idóneo
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso
de sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS A LA
ACCESIBILIDAD Y LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE MENOR EN CONDICION DE DICAPACIDAD-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración
La Corte Constitucional ha definido
que la temeridad se configura cuando
concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii)
identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia
de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar
doloso y de mala fe por parte del libelista.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en los que se considera inexistencia de la temeridad
Una actuación no es temeraria cuando a pesar de existir
duplicidad de mecanismos, la acción de tutela se funda: “(i) en la ignorancia del accionante;
(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el
sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho”. En estos casos, si bien
la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera
“temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra
del demandante.
TEMERIDAD-Inexistencia para el caso
DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Protección
nacional e internacional
DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Establecimiento
de acciones afirmativas
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional
PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Enfoques denominados “de prescindencia”, “de marginación” “rehabilitador
(o médico)”, y “social”
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD
DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de
jurisprudencia
LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Reiteración
de jurisprudencia
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como
una forma de integración social
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Estado debe adoptar medidas que incluyan eliminación de obstáculos y
barreras de acceso a edificios, vías públicas, transporte y otras instalaciones
exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y
lugares de trabajo
SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL-Regulación
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Características
De acuerdo con la Sentencia C-033 de 2014 el servicio público de
transporte se caracteriza porque: (i) tiene por objeto movilizar personas o
cosas de un lugar a otro, a cambio de una remuneración normalmente en dinero;
(ii) su función es satisfacer las necesidades de transporte, por medio del
ofrecimiento público dentro de una libre competencia; (iii) prevalece el
interés público sobre el particular, especialmente respecto de la garantía de
su prestación- óptima, eficiente, continua e ininterrumpida- y la seguridad de
los usuarios, al ser un servicio público de carácter esencial; (iv) es una
actividad económica intervenida a gran escala por el Estado; (v) el servicio se
presta por medio de empresas creadas y habilitadas por el Estado para tal fin;
(vi) toda empresa habilitada debe contar con una capacidad transportadora
específica, autorizada para su prestación, con vehículos propios o ajenos, para
lo cual “la ley
defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los
equipos a las empresas (Ley 336/96, art. 22)”; (vii) sólo puede ser
prestado con equipos registrados o matriculados para ese servicio; (viii)
implica la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el
usuario y; (ix) en el caso de vehículos que no son propiedad de la empresa,
éstos deben incorporarse a su parque automotor contractualmente.
SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE-Características
El servicio privado de transporte tiene como características
principales las siguientes: (i) la movilización de personas o cosas la hace el
particular dentro de su entorno exclusivamente privado; (ii) su objeto es
satisfacer las necesidades propias de la actividad del particular, y no las de
la comunidad; (iii) se puede realizar con vehículos propios, sin embargo, si el
particular requiere contratar equipos, tiene que hacerlo con empresas de
transporte público habilitadas legalmente, (iv) en principio, el servicio no
implica la celebración de contratos de transporte, salvo en los casos de
utilización de vehículos fuera de la propiedad del particular; y (v) está
sujeto a inspección, vigilancia y control administrativo para garantizar el
cumplimiento de las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y
la protección ciudadana.
ACCESIBILIDAD
AL TRANSPORTE FLUVIAL-Responsabilidad del
prestador público, privado y entidades territoriales
DERECHO
A LA ACCESIBILIDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE MENOR DE EDAD EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-Vulneración al no haber construido
rampas que permitan acceso de menor en condición de discapacidad a medio de
transporte fluvial
Referencia:
Expediente T-6.685.521
Acción
de tutela presentada por Marelvis del Carmen López Hernández y Omaira Rosa
Espitia Cardoza (en calidad de representantes legales de sus hijos menores de
edad R.L.L.L. y A.C.M.E. respectivamente) contra la Alcaldía de Montería.
Procedencia:
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería- Córdoba.
Asunto:
Derecho a la accesibilidad y libertad de locomoción de personas en situación de
discapacidad en medios de transporte fluviales.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C.,
diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de segunda instancia, dictado por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Montería-Córdoba, del 26 de
septiembre de 2017, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería el 28 de julio de 2017,
en el proceso de tutela promovido mediante apoderado judicial por Marelvis del
Carmen López Hernández y Omaira Rosa Espitia Cardoza, quienes actúan en calidad
de representantes legales de sus hijos menores de edad R.L.L.L. y A.C.M.E.[1]
contra la Alcaldía de Montería.
Conforme a lo
consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[2].
I. ANTECEDENTES
Alcides Manuel
Suarez Andocilla, apoderado de Marelvis del Carmen López Hernández y Omaira
Rosa Espitia Cardoza, quienes actúan en calidad de representantes legales de
sus hijos menores de edad R.L.L.L. y A.C.M.E. presentaron acción de tutela en
contra de la Alcaldía Municipal de Montería, por considerar que la entidad
accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad
humana, a la libertad de locomoción, a la salud y al mínimo vital. También,
aseguraron que se desconoció la protección especial de los niños que se
encuentran en situación de discapacidad.
A. Hechos y
pretensiones
1.
Las accionantes manifiestan que la Alcaldía de Montería construyó en las
orillas del Río Sinú el Parque Lineal Ronda del Sinú en dos etapas. La primera
de ellas comprende el parque del margen derecho del Río y se ubica entre la “Calle
21 con Carrera 1 extendiéndose hasta la calle 41 con Carrera 1 de la ciudad”[3]
y, la segunda etapa, corresponde al margen izquierdo del cuerpo de agua,
que actualmente “se está construyendo” en el tramo ubicado entre las “Calle
31 y 35”[4].
2.
Alegan que la entidad accionada, en el diseño y la construcción del Parque, no
tuvo en cuenta la adecuación de su infraestructura con rampas u otros
mecanismos de acceso a los planchones que operan en el Río Sinú para las
personas en situación de discapacidad, impidiéndoles hacer uso de dicho medio
de transporte y de recreación, lo cual genera “vulneración de otros derechos
fundamentales tales como el trabajo, la educación, la salud y el derecho que
tienen los niños a la recreación”[5].
3.
Afirman que son madres cabeza de hogar, no cuentan con un empleo fijo y, por
ende, obtienen el dinero para su propia subsistencia y la de sus hijos, quienes
se encuentran en situación de discapacidad física
,
ya que laboran como trabajadoras del servicio doméstico en ciertos intervalos
de tiempo, pues sus hijos, al encontrarse en silla de ruedas, requieren de
terapias, acompañamiento permanente y limpieza periódica a lo largo del día.
4.
Las tutelantes sostienen que al no existir rampas de acceso a los planchones
del Río Sinú se afecta su derecho al mínimo vital y, en consecuencia, el
derecho a la salud de los niños, toda vez que para asistir a las terapias
físicas ordenadas por los médicos tratantes deben tomar taxi de ida y vuelta,
por un costo aproximado de $16.000, en contraposición de los $500 que cuesta el
viaje en el mencionado medio de transporte fluvial. Al no tener el dinero
suficiente para tomar taxi en muchas ocasiones han incumplido las citas médicas
o las terapias, lo cual pone en riesgo el estado de salud de sus hijos.
5.
Las accionantes manifiestan que en el Municipio existen otros jóvenes en
situación de discapacidad “que sin estar incluidos en esta acción de tutela,
necesitan del acceso a los planchones para poder desplazarse a la universidad
del Sinú e instituciones educativas”[6].
6.
Concluyen que Colombia es un Estado Social de Derecho que tiene extensa
normativa en procura de la efectiva inclusión de las personas en situación de
discapacidad a la sociedad, entre las que se encuentra la Ley 12 de 1987 y la
Resolución No. 14862 de 1985. En su criterio, es claro el desconocimiento legal
mediante el actuar omisivo de la administración municipal al no incluir las
rampas de acceso a los planchones en el Parque Lineal Ronda del Sinú, lo que va
en detrimento de los derechos fundamentales de los “padres, tales como el
mínimo vital y móvil de las mujeres cabeza de hogar”[7].
7.
Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicitan que se ordene al
Municipio de Montería iniciar los trámites pertinentes para la construcción de
rampas de acceso a los planchones en el Parque Lineal Ronda del Sinú, márgenes
derecha e izquierda, con el fin de permitir el acceso de las personas en
situación de discapacidad a dicho medio de transporte fluvial, cultural y
recreativo.
B.
Actuación procesal
Mediante Auto de 14 de julio de 2017[8],
el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería
avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la parte
demandada.
Respuesta de la
Alcaldía de Montería
La
entidad accionada afirmó que las accionantes aducen ser madres cabeza de
familia y no poseen medios para subsistir sin presentar prueba alguna de dichas
afirmaciones. Seguidamente, sostuvo que la acción de tutela fue empleada de
forma indebida, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, de
acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, pues no se encuentra probado que se hayan usado otros mecanismos
judiciales para defender los derechos presuntamente vulnerados por la entidad[9].
Finalmente,
aseguró que no se probó perjuicio irremediable alguno, de acuerdo con los
lineamientos dados por la Sentencia T-427 de 2015, así solicitó declarar
improcedente la acción de tutela y desestimar todas las pretensiones, dado que
no cumple con los requisitos de “residualidad y subsidiariedad”[10].
C.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de
primera instancia
Mediante
fallo del 28 de julio de 2017[11],
el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería (Córdoba) negó la tutela de los
derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad de
locomoción, a la educación, a la salud y al mínimo vital y móvil, por
considerar que conceder las pretensiones del amparo implicaría el cambio de los
diseños técnicos del Parque Lineal Ronda del Sinú, lo cual escapa de la
competencia del juez de tutela.
Además,
adujo que no se demostró en debida forma la afectación que los menores de edad
han sufrido por no hacer uso del planchón como medio de transporte fluvial.
Sobre el particular, citó la Sentencia T-392 de 1994, según la cual, la
presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, “no
puede constituirse en patente de corso para conceder todo lo solicitado por el
demandante del amparo”[12]
y, más aún, cuando el asunto escapa del ámbito de competencia del juez de
tutela.
Finalmente,
sostuvo que el apoderado de las señoras Marelvis del Carmen López Hernández y
Omaira Rosa Espitia Cardoza no agotó los diversos mecanismos de la
jurisdicción ordinaria[13].
Impugnación
En desacuerdo
con la decisión de primera instancia, el apoderado de las accionantes presentó
impugnación, en la cual reiteró que existe vulneración a los derechos
fundamentales de los menores de edad en situación de discapacidad, toda vez
que, con omisiones como en la que incurrió la Alcaldía de Montería, se perpetúa
la discriminación contra dicho grupo poblacional[14].
Al respecto,
mencionó la Sentencia C-066 de 2013[15]
y reiteró que, tal y como lo ha dicho esta Corporación, el Estado y la sociedad
en general tienen el deber de eliminar todas las barreras físicas, sociales y
jurídicas que impidan el disfrute de derechos en condiciones de igualdad para
las personas en situación de discapacidad, obligación que se encuentra
consagrada no sólo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino en
distintas normativas nacionales e internacionales, tales como las Leyes 12 de
1984, 3617 de 1997, 762 de 2002, la Resolución No. 14861 de 1985 y la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas[16].
Igualmente, se
refirió a distintos artículos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “Por medio
de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio
de los derechos de las personas con discapacidad”, en los cuales se
estipuló la obligación de las entidades territoriales, en el marco del Sistema
Nacional de Discapacidad, de eliminar todas aquellas barreras de acceso físico
que impidan a las personas en situación de discapacidad, no disfrutar de sus
derechos en igualdad de condiciones.
Particularmente,
sobre el derecho al transporte de las personas con movilidad reducida, mencionó
el artículo 15 de la citada ley, en la cual se estableció que el Ministerio de
Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Aeronáutica Civil,
entre otras entidades, deben garantizar el uso efectivo de todos los sistema de
transporte a las personas en situación de discapacidad, y señaló las distintas
medidas que pueden adoptar para el efecto.
Finalmente,
subrayó que los menores de edad al no hacer uso de los planchones para
atravesar la ciudad y asistir a sus citas médicas y terapias, ven disminuida su
salud, pues sus progenitoras no tienen como hacer uso de otro medio de
transporte en el municipio, por razones económicas, con lo que solicitó revocar
la sentencia de primera instancia y tutelar los derechos fundamentales
incoados.
Sentencia de
segunda instancia
El
26 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería
(Córdoba) confirmó el fallo de primera instancia, dado que: (i) la acción no
cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia; y (ii) no fue
probado perjuicio irremediable alguno ni violación de los derechos alegados por
el apoderado de las accionantes, pues entre la fecha de construcción del Parque
y la creación y funcionamiento de los planchones, han pasado 10 años[17].
II. ACTUACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
Auto del 23 de
mayo de 2018
Mediante
Auto del 23 de mayo de 2018, esta Corporación solicitó a la parte accionante y
a la entidad territorial vinculada varias pruebas e invitó a responder
preguntas sobre el derecho a la accesibilidad, en el presente trámite a la
Universidad de Montería, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión
Social –PAIIS- de la Universidad de los Andes, al director de la maestría en
Discapacidad e Inclusión Social y a la línea de investigación de educación
inclusiva de la Universidad Nacional de Colombia, a la Fundación Saldarriaga
Concha, y a la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Francisco
José de Caldas.
Respuesta de la
Alcaldía de Montería-Secretaría de Infraestructura.
Mediante escrito
recibido el 30 de mayo de 2018, la Secretaría de Infraestructura de Montería
solicitó un plazo adicional de 15 días con el propósito de poner a disposición
de la Sala de Revisión la información relevante para resolver el asunto[18],
en lo referente al diseño y construcción del Parque Lineal Ronda del Sinú. No
obstante, a través del oficio No. 018-0547 del 5 de junio de 2018, la entidad
territorial respondió la solicitud probatoria de esta Corporación[19].
La
entidad demandada precisó que la construcción del Parque Lineal es un proceso
que inició en el año 2002, en el cual participaron distintos contratistas,
seleccionados mediante la modalidad de licitación pública, consta de nueve
etapas terminadas en las dos márgenes del Río y actualmente sigue en curso “a
medida que se gestionan los recursos”[20],
pues se espera prontamente iniciar la construcción de la “ronda sur”,
aunque dicha etapa aún está en etapa de planeación.
A
su vez, este proyecto, en palabras de la entidad, fue debidamente socializado
ante la comunidad y garantizó la participación de los distintos sectores de la
población, pues la empresa Parques Nueva Montería S.A. E.S.P. fue la encargada
de realizar dicho proceso con los pobladores para las Etapas II a VII del
Parque y la socialización de las etapas VIII y IX estuvo a cargo de la
Secretaría de Infraestructura Municipal[21].
Sobre el funcionamiento de los
planchones que atraviesan el Río Sinú, puntualizó que la Oficina de Inspección
Fluvial del Ministerio de Transporte es la encargada de ejercer el control de
los mismos, pues “los planchones no hacen parte del Servicio Público de
Transporte en la ciudad, teniendo en cuenta que son embarcaciones artesanales,
que no están avaladas por la Secretaría de Tránsito Municipal”[22].
Así
mismo, afirmó que dicho transporte fluvial no opera en el área del parque por
lo que las personas que lo abordan “pasan el parque lineal para llegar a
ellos”. Además, sostuvo que el parque no cuenta con accesos a los
planchones para personas en situación de discapacidad, debido al peligro que
representa dicho medio de transporte, ya que los movimientos ondulatorios del
Río tornan inestable la embarcación[23].
Por
último, aclaró que si bien el municipio no cuenta actualmente con un medio de
transporte fluvial reconocido y regulado por la entidad territorial, se empezó
a adelantar un proyecto que incluye este tipo de transporte, “con el objeto
de que los monterianos y sus visitantes gocen de un medio de transporte hídrico
en la ciudad de Montería, pero aún no se encuentra viabilizado”[24].
Respuesta del
apoderado de las accionantes.
Mediante
correo electrónico del 31 de mayo de 2018[25], el apoderado de las
accionantes señaló que en relación con la señora Marelvis del Carmen López
Hernández, no tenía conocimiento de su actual paradero, toda vez que, desde la
muerte de su hijo R.L.L.L., no responde al celular ni al correo electrónico, y
es conocido por terceros que se trasladó al corregimiento Palo de Agua en
Lorica, Córdoba, sin tener otros datos de contacto.
Por otra parte, en cuanto a la
señora Omaira Rosa Espitia Cardoza quien actúa en representación de su hija A.C.M.E., esta
contestó en su totalidad el cuestionario formulado y aseguró que
la discriminación por causa de la condición física de su hija persiste, pues
los trabajadores del planchón se niegan en reiteradas ocasiones a bajarla por
las escaleras, ya que “en los primeros días del mes de abril hogaño, al
cargar a la menor (sic.) quien anda en silla de ruedas, casi se les cae”[26].
Respecto de la distancia que existe
entre el Parque Lineal Ronda del Sinú y la vivienda de la señora Espitia,
aseguró que es de aproximadamente un kilómetro y, tal como lo manifestó en el
escrito de tutela, usa los espacios del parque y los planchones no solo para
asistir a citas médicas, sino también para la recreación de la niña.
Además, afirmó que el planchón
que utilizaba previamente a la construcción del Parque Lineal, llamado La
Bala del Sinú, fue trasladado de lugar unos metros, por la obra adelantada
por el municipio, ya que se construyó sobre las escaleras y rampas de acceso
que habían sido colocadas por los dueños del medio de transporte fluvial[27].
Así mismo, afirmó que los
planchones no son un paso obligado para las personas que no se encuentran en
situación de discapacidad, toda vez que existen dos puentes que conectan las
márgenes del Río Sinú. No obstante, dichos puentes quedan más alejados de su
vivienda y para llegar a ellos podría tomar el transporte público ofrecido por
las empresas METROSINÚ y MONTERIANA MÓVIL[28], cuyos buses tienen
torniquetes en ambas puertas que impiden el paso de sillas de ruedas, razón por
la cual, no puede hacer uso de este medio de transporte.
Sumado a lo anterior, reiteró que
el uso de taxi es muy costoso debido a su precaria situación económica, pues
muchas veces los conductores, al tener que ayudar a subir a la niña y
cargar la silla de ruedas, aumentan el valor de la tarifa[29].
Por otra parte, la señora Espitia afirmó
que su hija ha estado afiliada a distintas EPS, tales como Saludcoop y
Cafesalud, entidades que la mayoría de las veces le prestaban el servicio de
transporte requerido, pero Saludtotal EPS, entidad a la cual se encuentra
afiliada en la actualidad, no le ha brindado el servicio, por lo que optó por
interponer tutela para proteger los derechos a la vida y a la
salud de la menor de edad, acción que fue conocida por el Juzgado Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Montería y que fue fallada en primera instancia el
3 de mayo de 2018. Sin embargo, señaló que tiene
conocimiento de que la EPS apeló el fallo, pero no sabe si ya se dictó
sentencia de segunda instancia[30].
Finalmente, expresó que su capacidad
económica se mantiene igual, ya que solo puede trabajar por horas en el día,
pues su hija necesita que le hagan cateterismo cada 4 horas, razón por la cual
asiste al trabajo de forma intermitente.
Respuesta
de organizaciones y universidades invitadas.
Facultad
de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia.
El
decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia afirmó
que en reunión ordinaria del Sub-comité asesor de la Maestría en Discapacidad e
Inclusión social, se discutieron los interrogantes planteados por esta
Corporación y dividieron su intervención en dos partes.
La
primera de ellas, responde a las preguntas relacionadas con los temas de
infraestructura física y la accesibilidad al transporte público. Al respecto,
refirió que el Ministerio del Transporte encabeza las entidades que deben velar
por la organización y funcionamiento del transporte fluvial en el país,
incluida la infraestructura de acceso a los distintos medios de transporte
autorizados para la movilización de personas, carga y semovientes.
Por
su parte, en el nivel territorial, “la planeación, ejecución y seguimiento a
la infraestructura necesaria para garantizar la prestación del servicio público
de transporte fluvial”[31]
radica en las alcaldías y gobernaciones respectivas, tal y como lo señala el
artículo 66 de la Ley 1242 de 2008.
Sobre
el mismo punto, indicó que existen dos normas fundamentales, la primera de
ellas relativa a la arquitectura de los espacios de las ciudades y municipios
para que estos sean accesibles a personas en situación de discapacidad. Esto
es, la Ley 1346 de 2009, en cuyo artículo 9° señala que el Estado debe adoptar
las “medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones a las demás, al entorno físico, el
transporte, la información y las comunicaciones”[32].
Por otro lado, menciona el artículo 9° del Decreto 1660 de 2003, que regula la
accesibilidad en los medios de transporte a personas en situación de
discapacidad e impone el deber de reservar el espacio físico necesario para
depositar todas las ayudas físicas de las que hacen uso estas personas.
Así
mismo, señaló que la Superintendencia de Puertos y Transporte es la encargada
de regular y vigilar lo relacionado con la navegación y el tráfico fluvial, lo
cual incluye la accesibilidad para personas en situación de discapacidad[33].
La
parte final de su intervención se refiere al disfrute de los derechos a la
ciudad, a la libre locomoción y recreación en la cual explicó que el Parque
Lineal Ronda del Sinú es un espacio creado para la conservación de flora y
fauna local, con fines de recreación, que a su vez permite propagar las
prácticas culturales de Montería, por lo que, la administración local es la
encargada de mantener la accesibilidad a sus diversos espacios, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 34 del Decreto 1660 de 2003, según el cual, las
empresas o entes encargados de la administración y operación de puertos,
muelles, embarcaderos, entre otros, deben señalizar y adecuar sus instalaciones
para el desplazamiento de personas en situación de discapacidad, so pena de ser
sancionadas.
Fundación
Saldarriaga Concha.
La
representante legal de la Fundación aseveró que el presente caso, constituye la
oportunidad ideal para que esta Corporación reafirme el principio y enfoque
social de la discapacidad en el ordenamiento jurídico colombiano, especialmente
porque “la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad en su artículo 9° indica que: El Estado debe adoptar
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad,
en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico y transporte”[34].
Seguidamente,
afirmó que las entidades responsables de eliminar barreras de acceso a personas
en situación de discapacidad a medios de transporte fluviales “son las
alcaldías de cada entidad territorial”, las que a su vez son controladas y
vigiladas por los Ministerios de Transporte y Vivienda[35].
Por
último, sobre la seguridad de los planchones como medios de transporte para las
personas con movilidad reducida que hacen uso de sillas de ruedas y su acceso a
través de rampas, argumentó que dependerá del cumplimiento de las especificaciones
técnicas consagradas en la Norma NTC 4143 de 2004.
Auto
del 21 de julio de 2018.
Posteriormente,
mediante Auto del 21 de junio de 2018, al haberse identificado nuevas
circunstancias relevantes en el caso, y de conformidad con los artículos 19 y 21
del Decreto 2591 de 1991, y 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015, esta Corporación
consideró necesario solicitar algunas pruebas adicionales, con el fin de contar
con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la referencia. En
tal providencia ofició nuevamente a la Alcaldía de Montería y al apoderado de
las accionantes y vinculó al Ministerio de Transporte, la Superintendencia de
Puertos y Transporte y al propietario del planchón La Bala del Sinú.
Respuesta
de la Alcaldía de Montería.
La Secretaria de
Infraestructura de la Alcaldía de Montería señaló que la Empresa Consultora
FONTUR, encargada de los diseños de la construcción del Parque lineal Ronda del
Sinú, fue la responsable de las socializaciones para la comunidad en
general. Además, la secretaria especificó que no se contó con sugerencias del
comité municipal de discapacidad por cuanto este fue regulado hasta el año
2017.
Respecto a la
afirmación de la ausencia de acceso a los planchones a personas en situación de
discapacidad por razones de seguridad, adujo que dicha aseveración se basa en
peticiones, quejas y reclamos por parte de la comunidad y expresó no tener
conocimiento de accidentes desde su vinculación a la administración municipal.
Sobre los
planchones y su funcionamiento explicó que estos son vigilados por la oficina
de Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte, con apoyo de la Policía
Nacional.
Finalmente,
manifestó que se han recibido peticiones por parte de los propietarios de los
planchones respecto a la interferencia del Parque Lineal Ronda del Sinú con la
operación estas naves fluviales.
Respuesta
del Ministerio de Transporte.
El
Director de Transporte y Tránsito expresó que en la ciudad de Montería “no
se cuenta en el momento con empresas debidamente habilitadas y con patente de
navegación expedida por el Ministerio”[36] para
embarcaciones conocidas como barcas cautivas o planchones que presten servicio
público de transporte.
Sobre
las entidades encargadas de controlar la infraestructura de los planchones del
Río Sinú, sostuvo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley
1242 de 2008, la autoridad fluvial a nivel nacional y territorial es ejercida
por el Ministerio de Transporte “quien define, orienta, vigila e inspecciona
la ejecución de políticas en el ámbito nacional de toda la materia relacionada
con la navegación fluvial y las actividades portuarias fluviales”[37],
razón por la cual, a través de su dependencia la Inspección Fluvial del
municipio de Montería, realiza la ejecución de todas las medidas necesarias
para garantizar la prestación del servicio público de Transporte, en
cumplimiento con lo establecido en la Resolución 601 de 2018.
En
cuanto al transporte público realizado en las embarcaciones tipo barcas
cautivas o planchones, dijo que el Ministerio de Transporte expidió la
Resolución 1299 de 2018, que establece los requisitos mínimos de navegación
para las embarcaciones menores que desarrollan actividades económicas en el Río
Sinú[38].
Igualmente,
aseveró que de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 1242 de 2018, artículo
12, la Superintendencia de Puertos y Transporte, o quien haga sus veces, ejerce
inspección, vigilancia y control “sobre aspectos y subjetivos de las
empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial y de la actividad
portuaria”[39].
Refirió
que para la prestación del servicio de transporte público, todas las
embarcaciones deben estar vinculadas a una empresa debidamente habilitada,
contar con la respectiva patente de navegación y las pólizas de seguro
contractual y extracontractual, documentación que se verifica por la inspección
fluvial del municipio.
En
cuanto al uso de planchones como medio de transporte seguro para las personas
en situación de discapacidad, aseguró que de conformidad con el artículo 2.2.7.5.2
del Decreto Único del Sector Transporte, 1079 de 2015, las embarcaciones de
transporte público fluvial de veinte (20) o más pasajeros, deben contar mínimo
con dos puestos de uso preferencial para personas en situación de discapacidad,
en la fila más cercana al acceso de la barca o nave y contar con chalecos
salvavidas, elementos que serán verificados por la respectiva inspección
fluvial[40].
Finalmente,
manifestó que la accesibilidad a los planchones, debe ser garantizada por las
empresas habilitadas para prestar el servicio público de transporte, acorde con
lo establecido en el artículo 2.2.7.3 del Decreto 1079 de 2015.
Respuesta
de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
La
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad aseveró que su vinculación es
improcedente, toda vez que no tiene a su cargo la supervisión de las “obras
descritas por la parte actora en el Río Sinú y mucho menos que las mismas
contaran con la accesibilidad a personas discapacitadas”[41], por
cuanto sólo ejerce inspección, vigilancia y control sobre normas del sector de
transporte.
No
obstante, respondió el requerimiento probatorio de esta Corporación y afirmó
que el control de los planchones operantes en el Río Sinú es obligación de la
Inspección Fluvial del municipio.
Seguidamente,
manifestó que únicamente supervisa “los planchones vinculados a las empresas
que prestan el servicio público de transporte fluvial, teniendo en cuenta las
obligaciones establecidas en el Decreto 3112 de 1997… y en la Ley 1242 de 2008,
“Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades
Portuarias Fluviales, y se dictan otras disposiciones”[42] y
revisada su base de datos, no encuentra datos de empresas supervisadas por la
Superintendencia de Puertos y Transporte en el municipio de Montería, así como
tampoco tener conocimiento de quejas, peticiones o reclamos de dueños de
planchones y usuarios en dicha parte del territorio nacional.
En
cuanto a la obligación de garantizar la accesibilidad a los planchones, dijo
que la misma se encuentra en cabeza de las “personas naturales y/o jurídicas
interesadas en la prestación del servicio público de transporte fluvial de
pasajeros” previo cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Tercera del
Decreto 1079 de 2015.
Respuesta
del propietario del planchón La Bala del Sinú.
La
propietaria del planchón La Bala del Sinú manifestó que su negocio es familiar,
opera en el Río Sinú hace más de 50 años[43] y cuenta con la
respectiva patente de navegabilidad[44],
expedida por la Inspección Fluvial de Montería.
Así
mismo, subrayó que la construcción del Parque Lineal Ronda del Sinú afectó al
planchón que maneja, toda vez que en la margen izquierda del Río se modificó la
trayectoria de la barca y se construyó encima de la rampa y las escaleras que ellos
como dueños del planchón elaboraron, para asegurar el acceso a todos los
pobladores al medio de transporte fluvial.
En
cuanto a la adecuación del planchón para el transporte de personas en situación
de discapacidad, aseguró que este “cuenta con una plancha en madera por la
que fácilmente se puede desplazar una silla de ruedas, además cuenta con un
sistema de barandas alrededor de todo el planchón que impide que una persona
pueda caer al río, también cuenta con los chalecos salvavidas”[45].
Finalmente,
sobre el acceso a los planchones creados por el municipio, aseveró que lo único
que se construyó en el parque son escaleras que pueden tener de 7 a 15
escalones, dependiendo de los niveles de agua del río, y que hacen “imposible
el acceso de las personas en estado de discapacidad”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cuestión previa:
carencia actual de objeto parcial por la muerte del menor de edad R.L.L.L.
2. La señora Carmen López Hernández a través de
apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía de
Montería con el propósito de obtener el amparo de los derechos
fundamentales de su hijo menor de edad R.L.L.L., a la igualdad, a
la dignidad humana, a la libertad de locomoción, a la salud y al mínimo vital.
En particular, identificó como actuación transgresora de sus derechos, la
negligencia de la entidad accionada para construir rampas de acceso desde el
Parque Lineal Ronda del Sinú a los planchones que atraviesan el Río Sinú, toda
vez que su condición económica le impide hacer uso de los taxis, como medio de
transporte intramunicipal.
3. En el trámite de revisión adelantado en esta
sede, la Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del hijo de la accionante a
través de comunicación remitida por su apoderado judicial, quien fue informado
por terceros acerca del deceso del niño y no sabe la actual ubicación de la
accionante, toda vez que luego del fallecimiento del menor de edad, se trasladó
al corregimiento de Palo de Agua en Lorica, Córdoba, sin
tener datos de contacto.
En atención a
esa circunstancia, le corresponde a la Sala analizar, de manera preliminar, la
posible configuración de la carencia actual de objeto derivada del
fallecimiento del hijo de la accionante.
Carencia
actual de objeto por la muerte del titular de los derechos fundamentales cuya
protección se reclama a través de la acción de tutela[46]
4.
El artículo 86 de la Carta Política prevé que el objeto de la acción de tutela
es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el trámite
constitucional pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las
vulneraciones o las amenazas invocadas cesaron porque: (i) se concretó el daño
alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó
la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[47].
Las
situaciones descritas generan la extinción del objeto jurídico del amparo,
razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este
momento procesal caería en el vacío[48].
Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como “carencia
actual de objeto”, y se ha clasificado en tres categorías generales: (i) el
hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la pérdida de interés en la
pretensión[49].
5.
El hecho superado se configura cuando en el trámite
constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental
desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la
acción de tutela. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez
pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo[50].
No
obstante, esta Corporación ha señalado que a pesar de la verificación del hecho
superado el juez de tutela puede adelantar el estudio del asunto sometido a su
conocimiento y verificar si, de acuerdo con las particularidades del caso,
procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[51].
En ese análisis es posible efectuar: (i) observaciones sobre los hechos
estudiados; (ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela;
(iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no
repetición[52];
y (iv) adoptar medidas de protección objetiva[53].
6. Por su parte, el daño consumado
corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los
derechos de los ciudadanos antes de que el juez constitucional logre
pronunciarse sobre la petición de amparo, es decir, ocurre el daño
que se pretendía evitar con la acción de tutela. En este escenario, la parte
accionada no redirigió su conducta para el restablecimiento de los derechos y
cuando, en efecto, se constata la afectación denunciada, ya no es posible
conjurarla.
En esta
hipótesis, a pesar de la improcedencia de la acción, el juez también puede
pronunciarse de fondo con el propósito de: (i) valorar si la afectación tiene
un sentido objetivo e involucra la competencia del juez constitucional, en
especial, la de la Corte Constitucional cuya función principal es interpretar
normas constitucionales y definir los núcleos o los contenidos de derechos
fundamentales; (ii) disponer correctivos respecto de personas que puedan estar
en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional;
(iii) compulsar copias para la investigación de las actuaciones irregulares
advertidas; y (iv) diseñar medidas de reparación si lo estima conveniente.
7. Finalmente,
la jurisprudencia ha reconocido que la carencia actual de objeto puede ser
consecuencia de una modificación de la situación de hecho que motivó la acción
de tutela que genere la pérdida de interés del actor en la pretensión.
En ese sentido, se ha precisado que: “es posible que la carencia actual de
objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado
sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden
del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto”[54].
8. Ahora bien,
en el marco de las categorías descritas, la jurisprudencia constitucional ha
identificado, de forma particular, los escenarios que se configuran cuando se
presenta la muerte del titular de los derechos fundamentales en el trámite
de la acción de tutela.
En relación con
esa circunstancia, la Sentencia SU-540 de 2007[55]
aclaró que la muerte del accionante no puede ser clasificada como un
hecho superado, ya que este fenómeno puede estar íntimamente relacionado con la
satisfacción de la pretensión elevada en sede de tutela.
En efecto, hizo
referencia a la acepción general de la expresión, esto es, “vencer
obstáculos o dificultades” y con base en esta señaló que, en el contexto de
la acción de tutela los efectos de la muerte del accionante respecto a la
protección de los derechos fundamentales que se buscaban proteger no son un
vencimiento de dificultades, sino más bien una pérdida o daño consumado.
A partir de esas
consideraciones, la Sala Plena precisó que la muerte del actor en el trámite de
la tutela puede acercarse más a la categoría del daño consumado y puede
provocar un estudio de fondo. Sin embargo, el análisis en esta hipótesis no
conlleva, necesariamente, a la concesión del amparo, la emisión de correctivos
o al reproche de la conducta del sujeto accionado, pues el juez: (i) puede
determinar el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción previstos en el artículo 86 Superior o (ii) a pesar del fallecimiento
del titular de los derechos descartar la vulneración denunciada[56].
9. En
concordancia con el estudio específico de la muerte del accionante en el
trámite de la tutela, las Sentencias T-1010 de 2012[57] y T-162
de 2015[58]
identificaron los siguientes tres escenarios de análisis:
El primero,
corresponde a la verificación de la eventual sucesión procesal, de
acuerdo con las reglas generales de procedimiento. En efecto, el artículo 68 de
la Ley 1564 de 2012 señala que “fallecido un litigante o declarado ausente o
en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia
de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”.
Para la
determinación de la sucesión procesal se debe establecer si la pretensión
perseguida a través de la acción de tutela genera efectos en los familiares o
herederos del actor fallecido. En el análisis de esa circunstancia se toma como
parámetro principal la relación entre la pretensión y el peticionario, ya que
en las solicitudes relacionadas con derechos personalísimos no puede predicarse
la extensión de consecuencias sobre terceros.
El segundo,
está relacionado con la configuración del daño consumado (en estricto
sentido), es decir, la comprobación de que la muerte del titular de los
derechos tuvo una relación directa con la actuación u omisión que pretendía
conjurarse a través de la acción de tutela. En esta hipótesis si bien hay lugar
a declarar la carencia actual de objeto el juez puede pronunciarse sobre el
fondo del asunto de acuerdo con los propósitos referidos en el fundamento
jurídico 6 de esta providencia.
Al respecto, la Sentencia
T-443 de 2015[59]
ejemplifica este
escenario y menciona el caso de un sujeto que requiere de un tratamiento de
diálisis y lo solicita por vía de la acción de amparo, pero en el transcurso
del proceso fallece por insuficiencia renal. Concluye que “en este caso, aun
cuando en sede de revisión es posible declarar la improcedencia de la acción,
la Corte también se puede pronunciar de fondo, cuando la proyección del asunto
así lo demande, o cuando surja la necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios”.
Finalmente, el tercer
escenario se presenta cuando el accionante fallece en el trámite
constitucional, pero la muerte no tiene relación directa con el objeto de la
acción de tutela examinada. En este evento se configura la carencia actual
de objeto, ya que la solicitud de amparo pierde su razón de ser y las
eventuales órdenes de protección caerían en el vacío.
10. En los casos
en los que la muerte del actor no tuvo relación directa con la pretensión
perseguida en la acción constitucional, el juez podrá pronunciarse sobre la
eventual afectación de los derechos denunciada, según los mismos objetivos
reconocidos para los eventos en los que se configure el daño consumado.
La Sentencia T-106 de 2018[60],
declaró la carencia actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por la madre de crianza de dos sujetos
asesinados a causa de la guerra interna, en la que solicitaba a la UARIV ser
reconocida como única beneficiaria de la indemnización administrativa
correspondiente. Durante el trámite del amparo la accionante falleció y la Sala
concluyó que dicho acontecimiento no se enmarcaba dentro de la causal de daño
consumado “en razón a que la presunta amenaza al derecho cuya consumación se
pretendía evitar con la acción de tutela, no originó o desencadenó el
desafortunado evento; evidentemente, la muerte de la accionante no fue
resultado de la ausencia de satisfacción de la pretensión del trámite
constitucional o, de una acción u omisión atribuible a la entidad accionada”.
Igualmente, afirmó que tampoco podía ser calificada como un hecho superado,
dado que no cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había
solicitado, es decir, no desapareció la situación de hecho generadora de la trasgresión.
Por lo anterior, concluyó que “la muerte del
titular de los derechos fundamentales en el trámite de la tutela requiere un
análisis particular en el que se determine el alcance de esa circunstancia
respecto a la solicitud de amparo examinada. En todos los casos, a pesar de la
carencia actual de objeto y de acuerdo con las circunstancias del asunto el
juez podrá: (i) resolver la acción y tener como actores a los sucesores
procesales, siempre y cuando proceda esta figura; (ii) establecer la
configuración del daño consumado en estricto sentido, es decir, comprobar la
relación directa de la muerte con el propósito de la tutela y pronunciarse
sobre el fondo del asunto; o (iii) descartar dicha relación y declarar la
carencia actual de objeto”.
El análisis de la muerte del
peticionario en el trámite de la presente acción de tutela
11. Conforme a los escenarios de análisis expuestos,
le corresponde a la Sala determinar los efectos del fallecimiento de R.L.L.L. hijo
de una de las accionantes, comprobado en esta sede, a través de las
afirmaciones hechas por su apoderado judicial.
Así, se advierte
que la pretensión de la acción de tutela guarda relación con los derechos
fundamentales del niño, pues se buscó proteger su derecho a la accesibilidad al
ser una persona en situación de discapacidad, que requiere, por su condición
económica, desplazarse a través de los planchones que atraviesan el Río Sinú
para ejercer las actividades de la vida cotidiana y disfrutar de dicho medio de
transporte también desde su dimensión cultural como espacio de entretenimiento.
12.
Como quiera que la petición de amparo se sustentó en una situación específica
del actor -la aparente vulneración de sus derechos fundamentales por la omisión
de la Alcaldía de Montería -; a partir de una circunstancia que sólo era
predicable de ese sujeto y que perseguía una consecuencia que sólo le atañía a
él, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas en el fundamento
jurídico 9 de esta providencia se configura la carencia actual de objeto respecto
del menor de edad R.L.L.L. y se descarta la sucesión procesal o el
daño consumado. Lo anterior, porque de cara a la finalidad de la acción de
tutela prevista en el artículo 86 Superior cualquier orden de protección
emitida en este momento procesal caería en el vacío respecto de la situación
reclamada.
13.
En conclusión, el fallecimiento de R.L.L.L. impide la protección actual de sus
derechos fundamentales cuyo restablecimiento perseguía a través de la solicitud
de amparo. En particular, la modificación de la situación en la que se presentó
la tutela, por la muerte de R.L.L.L., tornaría inocuo el eventual
reconocimiento de sus derechos fundamentales.
Por
lo anterior, el análisis del asunto bajo estudio se circunscribirá únicamente
sobre las pretensiones de la señora Omaira Rosa Espitia Cardoza, como
representante legal de su hija A.C.M.E.
Asunto objeto de
análisis y problema jurídico
14.
La señora Omaira Rosa Espitia Cardoza a través de apoderado judicial, presentó
acción de tutela contra la Alcaldía de Montería para obtener la protección de
los derechos fundamentales de su hija menor de edad, quien se encuentra en
situación de discapacidad, a la igualdad, a la dignidad humana, a la
accesibilidad y a la libertad de locomoción.
Afirmó
que la afectación de tales garantías se originó en la falta de rampas que
permitan el acceso a los planchones que atraviesan el Rio Sinú, con el fin de poder
hacer uso de dicho medio de transporte fluvial, por la construcción del Parque
Lineal Ronda del Sinú.
La
entidad demandada adujo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que
no se agotaron los medios judiciales con los que cuenta dentro del ordenamiento
jurídico para buscar la protección de los derechos fundamentales alegados. Así
mismo, sostuvo que la construcción del Parque Lineal cumple con las normas de
accesibilidad para personas en situación de discapacidad y que el servicio de
transporte brindado por los planchones en el Río Sinú, no se puede considerar
de carácter público, toda vez que no ha sido debidamente autorizado por el
Ministerio de Transporte.
15.
El juez de primera instancia negó la protección invocada por considerar que la
acción de tutela es improcedente, dado que no se probó en debida forma el
perjuicio irremediable alegado por las accionantes que tienen otros mecanismos
judiciales para hacer valer los derechos incoados. Fundamentó su decisión en
que la acción de tutela es de carácter residual y todo conflicto relacionado
con obras públicas y contratos estatales debe ser discutido ante los jueces de
la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el juez de tutela no es
competente para cambiar los diseños originales del Parque Lineal Ronda del Sinú.
A
su turno, el juez de segunda instancia confirmó el fallo proferido por el a
quo por las mismas razones, adicionalmente, consideró que la acción tampoco
cumple con el requisito de inmediatez, ya que hace más de 10 años fue
construido el Parque Lineal Ronda del Sinú y no solicitaron el amparo
constitucional previamente.
16. El caso objeto
de estudio plantea una controversia en torno al goce y ejercicio de los
derechos fundamentales a la accesibilidad y a la libertad de locomoción de una
niña en situación de discapacidad física. En concreto, pone de relieve las
posibles barreras y obstáculos en términos de accesibilidad a lugares abiertos al público (planchones del Río Sinú en
la ciudad de Montería), dificultades que tanto ella como su progenitora deben
enfrentar cotidianamente para acceder a dicho medio de transporte fluvial en
condiciones de igualdad para movilizarse en la ciudad. Independientemente de
los motivos de tal movilización se trata del medio más cercano a su lugar de
residencia y el más asequible en términos económicos, al igual que de un
espacio que simultáneamente es un transporte y un medio de recreación de gran
importancia cultural.
En tal sentido, si
bien la tutelante circunscribe la pretensión de movilidad a la asistencia a
citas médicas o terapias para la Corte es claro que se trata de una situación
más amplia y que incluye la libertad de locomoción y su accesibilidad.
17. De conformidad con los
antecedentes reseñados, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿El
Municipio de Montería, el Ministerio de Transporte a través de la Inspección
Fluvial de Montería y el operador del planchón La Bala del Sinú violaron los
derechos fundamentales a la accesibilidad y a la libertad de locomoción de la
niña A.C.M.E. por no contar con rampas que permitan su acceso a dicho medio de
transporte fluvial desde el Parque Lineal Ronda del Sinú, donde atraca o zarpa
dicha barca cautiva en las márgenes izquierda y derecha del Río?
Para
abordar el asunto formulado, la Sala examinará inicialmente la procedencia de
la acción de tutela. De superarse el análisis de procedibilidad del amparo, se
estudiarán los siguientes aspectos: (i) el derecho a la igualdad y la protección
constitucional de las personas en situación de discapacidad; (ii) los derechos a
la accesibilidad física y a la libertad de locomoción; (iii) el
servicio de transporte fluvial, regulación, competencias y accesibilidad,
diferencias entre operadores públicos y privados, y por último, (iv) la
solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela[61].
Legitimación en la causa por activa y
por pasiva
18. Conforme al artículo 86 de la Carta
Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para
procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o particular.
19. La acción de
tutela fue interpuesta por apoderado judicial en representación de Omaira Rosa
Espitia Cardoza, quien a su vez representa a su hija menor de edad. En tal
sentido, se verifica que en el expediente reposa el poder[62]
otorgado por la accionante para ser representada por abogado, con lo cual queda
probada su legitimación por activa.
Igualmente, se
encuentra acreditado que la ciudadana Omaira Rosa Espitia Cardoza tiene legitimación
por activa para formular la acción de tutela, toda vez que es una persona
natural que, en ejercicio de la patria potestad, reclama la protección de los
derechos fundamentales de su hija menor de edad en situación de discapacidad.
Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 306 del Código Civil, “[l]a
representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres”.
En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º
del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada.
20. Por su parte, la legitimación por
pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal
del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en
que se acredite la misma en el proceso[63]. De conformidad con el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
21. Por lo anterior, el Municipio de
Montería tiene legitimación por pasiva, por ser el diseñador,
constructor y ejecutor del Parque Lineal Ronda del Sinú, obra que presuntamente
afectó la accesibilidad a los planchones para las personas en situación de
discapacidad, como la hija de la accionante.
Ahora
bien, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional el
Ministerio de Transporte, también ostenta legitimación por pasiva dado que es
la autoridad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los
medios de transporte fluviales existentes en el país y la adecuación de su
infraestructura en cuanto a accesibilidad para personas en situación de
discapacidad, sumado al hecho de que a través de la Oficina de Inspección
Fluvial de Montería, controla el funcionamiento de los planchones y constata
que se cumplan los deberes consagrados en el Código Nacional de Navegación y
Actividades Portuarias Fluviales, para que les sea expedida la patente de
navegación respectiva.
22. Al respecto, el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991 ya mencionado, señala que “también procede la acción de
tutela contra acciones u omisiones de particulares”, en concordancia con lo
establecido en sus artículos 42 al 45 y el inciso final del artículo 86
Superior. Teniendo en cuenta que en el presente trámite se podrían dictar
órdenes a una persona de derecho privado, esto es, La Bala del Sinú, la Sala reitera
que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es
un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario de protección de los
derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares: (i)
encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte
grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
23. Respecto de la permisión
constitucional y legal que hace viable interponer acciones de tutela contra
particulares que con su actuar afecten grave y directamente el interés
colectivo, en la Sentencia C-134 de 1994[64], la
Corte Constitucional determinó que este debe entenderse como la necesidad de
proteger un interés propio de un número plural de personas que se ven afectadas
por la conducta desplegada por el particular. Sin embargo, dicha afectación
debe ser “grave y directa”, en la medida en
que no toda protección de los derechos colectivos puede darse por vía de tutela[65].
En efecto,
la gravedad que se requiere para la procedencia de la tutela
contra particulares, se basa en la importancia del bien jurídico que se
pretende proteger para la persona que interpone la acción[66].
Además, la afectación al interés colectivo debe ser directa, lo...
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