T-382-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-382/15
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO
DEL ACCIONANTE-Caso en que
se solicitaba pensión de sobrevivientes
Referencia: Expediente
T-4891143
Acción de Tutela instaurada por el señor
José Luis Valencia Valencia en calidad de agente oficioso de la señora
Belarmina Rodríguez Rodríguez en contra de Colpensiones.
Derechos Invocados: Mínimo vital, seguridad
social, de petición y al derecho de las personas de la tercera edad.
Tema: i) carencia de objeto por daño
consumado; ii) carácter fundamental del
derecho a la seguridad social;
iii) procedencia excepcional
de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional.
Problema jurídico: determinar si
la negativa de Colpensiones a pronunciarse respecto al reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes a la señora Belarmina Rodríguez Rodríguez, vulneró sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social, el derecho de petición y al derecho de las
personas de la tercera edad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de
dos mil quince (2015)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas
Ríos y Myriam Ávila Roldán, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
única de instancia dictada el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015),
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, en el
trámite de la acción de tutela incoada por el señor José Luis Valencia Valencia
en calidad de agente oficioso de la señora Belarmina Rodríguez Rodríguez en
contra de Colpensiones.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 13 de
mayo de 2015 la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió
para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El señor José Luis Valencia Valencia
en calidad de agente oficioso de su abuela, la señora Belarmina Rodríguez
Rodríguez, solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la seguridad social, de petición y al derecho de las
personas de la tercera edad. En consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora María
Lucía Valencia Rodríguez. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a
continuación son resumidos:
1.2.
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1. Señala el accionante que su madre, la señora María
Lucía Valencia Rodríguez, quien era pensionada de Colpensiones, falleció el 2
de octubre de 2014.
1.2.2. Afirma que su abuela, la señora Belarmina Rodríguez
Rodríguez, madre de la causante, era su única beneficiaria y dependía
económicamente en forma total de su hija.
1.2.3. Indica que su abuela, la señora Belarmina Rodríguez
Rodríguez, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes a Colpensiones el
día 25 de noviembre de 2014.
1.2.4. Manifiesta que a la fecha de la presentación de la
acción de tutela, es decir, desde hace más de dos meses, la entidad accionada
no ha emitido pronunciamiento alguno respecto al requerimiento de la pensión de
sobrevivientes a favor de su abuela, transgrediendo así, el derecho fundamental
de petición.
1.2.5. Asegura que su abuela, la señora Belarmina Rodríguez
Rodríguez, es una persona de 95 años de edad que se encuentra en delicado
estado de salud y en situación de vulnerabilidad, por lo que la ausencia de un
ingreso económico ha afectado su mínimo vital, causándole un perjuicio irremediable.
1.2.6. Por lo anterior, solicita al juez constitucional que
se ordene a la accionada, dar respuesta de fondo al derecho de petición del 25
de noviembre de 2014, y proceda al reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes de la señora Belarmina Rodríguez Rodríguez, como única beneficiaria
y dependiente que era de su hija fallecida, la señora María Lucía Valencia
Rodríguez.
1.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,
Risaralda, procedió a admitirla mediante
auto del 5 de febrero de 2015 y
ordenó correr traslado de la misma a Colpensiones, para que se pronunciara
sobre los hechos en que se fundamenta la acción.
Una vez transcurrido el término probatorio,
la entidad accionada no aportó pronunciamiento alguno sobre los hechos que se
le endilgan.
1.4.
DECISIONES
JUDICIALES
1.4.1. Sentencia única de instancia - Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda
En sentencia única de instancia proferida
el 13 de febrero de 2015, el
Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Pereira, Risaralda, amparó el derecho fundamental de
petición de la señora Belarmina
Rodríguez Rodríguez, y ordenó a Colpensiones para que “realice los trámites
necesarios para dar respuesta de fondo a lo solicitado por la parte accionante
en su derecho de petición de fecha noviembre 25 de 2014.”
Sin embargo, no se pronuncia sobre el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Belarmina Rodríguez Rodríguez.
1.5.
PRUEBAS
RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Belarmina Rodríguez
Rodríguez, donde consta que nació el 1 de diciembre de 1919, por lo que a la
fecha cuenta con 95 años de edad (folio 1).
1.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía del
señor José Luis Valencia Valencia (folio 2).
1.5.3. Copia del derecho de petición del 25 de
noviembre de 2014, donde Colpensiones informa que la solicitud de sustitución
pensional de la señora María
Lucía Valencia Rodríguez, se le dará traslado al área correspondiente para que
se inicie el estudio pertinente (folio 3).
2. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
El Magistrado Ponente de la Sala de
Revisión, con el objeto de determinar con certeza la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la
agenciada, y en vista de la
necesidad urgente de esclarecer los hechos dada la avanzada edad de la señora Belarmina Rodríguez Rodríguez, procedió a
la comunicación vía telefónica con el señor José Luis Valencia Valencia quien actúa como agente
oficioso.
De esa manera, mediante Acta de
Comunicación del 11 de junio de 2015, quedó registrado lo siguiente: “El día
de hoy, la funcionaria Sustanciadora del despacho del Magistrado Ponente se
comunicó al número de teléfono 3406016 de la ciudad de Pereira con el señor
Diego Zapata y al número celular 3145668724 con el señor José Luis Valencia
Valencia, quien actuó como accionante en la tutela en calidad de agente
oficioso de su abuela, quienes informaron que la señora Belarmina Rodríguez
Rodríguez falleció el día 29 de mayo de 2015.”
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA
La Corte es competente para revisar los presentes
fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto le corresponde a la
Sala establecer si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social, el derecho de petición y al derecho de las
personas de la tercera edad de la señora Belarmina Rodríguez Rodríguez, al no pronunciarse sobre su solicitud de reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes, a la cual afirma tenía derecho por ser
beneficiaria y dependiente de su hija fallecida, la señora María Lucía Valencia Rodríguez.
Teniendo en cuenta que mediante
comunicación telefónica realizada el 11 de junio de 2015, el señor José Luis
Valencia Valencia, quien actuó en calidad de agente oficioso de su abuela,
informó que la señora Belarmina Rodríguez Rodríguez falleció el día 29 de mayo
de 2015, razón por la cual, dado el deceso de la accionante, el asunto en esta
caso versará sobre la configuración de la carencia de objeto en el proceso.[1]
Para resolver el interrogante jurídico
planteado, la Sala reiterará y armonizará su jurisprudencia sobre: i) carencia
de objeto por daño consumado; ii) carácter fundamental del
derecho a la seguridad social;
iii) procedencia excepcional
de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional; y iv) el caso en concreto.
Dado que el problema jurídico que
plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala de Revisión reiterará
lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. Por tal razón, el
presente fallo será motivado brevemente.[2]
3.3.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO, CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA.
La acción de tutela tiene como finalidad garantizar la
protección de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados. En
este sentido, cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque fallece el titular de los derechos
que se pretenden salvaguardar, esta
Corporación ha estimado que la acción de tutela pierde su razón de ser como
mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el
juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento
fáctico. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo
estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente
previsto para la acción de tutela.
Lo anterior, se conoce conceptualmente
como la carencia de objeto, la cual tiene como principal característica que la
posible orden del juez constitucional, es inocua para el caso concreto respecto
a lo solicitado por el tutelante, es decir, no tendría efecto alguno y “caería
en el vacío”[3]. “[E]ste fenómeno puede presentarse a
partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el
hecho superado y (ii) el daño consumado”[4].
En este orden, la
Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007[5] indicó que:
“Como es sabido, la jurisprudencia ha
invocado la carencia actual de objeto en variadas circunstancias, no sólo en el
supuesto del fallecimiento del accionante de la tutela;(…).
“7.2. Cabe recordar que la carencia actual de
objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado[6],
en un hecho superado[7],
en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas[8],
en la mezcla de ellas como un hecho consumado[9] y hasta en una sustracción
de materia[10],
aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia
de objeto[11].
Ahora bien, la jurisprudencia en casi
todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce,
como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia
de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz
para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos,
esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o
jurídico[12] y así se ha declarado, o sencillamente, se ha
entendido como sustracción de materia[13];
terminación del asunto[14];
cesación de la causa que generó el daño[15] de la acción[16],
de la actuación impugnada[17],
o de la situación expuesta[18]”.
La muerte del titular de derechos genera la ineficacia de los
mecanismos de protección y en el mismo sentido, la inoperancia de las
actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
legales y constitucionales por parte de quienes integran el conglomerado
social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza
salvaguarda judicial.
En reiterada jurisprudencia sobre el tema,
esta Corte ha señalado que:
“(…) la acción de tutela tiene por objeto
la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados,
la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por
cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o
aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por
haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo-
o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación
con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace
que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada
conforme a las prescripciones del artículo 86 de la
Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito
tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de
dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la
revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[19] y,
en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de
impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por
sustracción de materia[20]”[21]. (Subrayado fuera del texto).
Así mismo, la Corte ha considerado que aún cuando en
sede de revisión se verifique la existencia de carencia actual de objeto por
hecho superado, esto no impedirá el análisis de fondo del caso concreto. Es
decir, se deberá establecer si existió o no vulneración de los derechos
fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia
respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. Por lo
anterior, la Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine
que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar
la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de
objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento
superior”.
En el caso concreto, la
Sala encuentra que durante el trámite de envío del expediente a esta
Corporación para su eventual revisión la accionante falleció. Sin embargo, ello
no obsta para que esta Corte entre a hacer un análisis de fondo del caso objeto
de revisión, con base en lo establecido con anterioridad.
2.4. CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
El derecho a la seguridad social se encuentra
consagrado en el artículo 48 de la
Constitución en los siguientes términos:
La Seguridad Social
es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares,
ampliará progresivamente la cobertura de la
Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma
que determine la Ley.
La Seguridad Social
podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la
ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados
a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
En un principio se sostenía que el derecho a la
seguridad social no era un derecho fundamental autónomo, sin embargo, debido a
su gran importancia y a la necesidad de protegerlo, esta Corporación permitió
la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando
la vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de
derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad)[22] y, ii) cuando el
peticionario era un sujeto de especial protección constitucional.[23]
Posteriormente, la
Corte desechó estas teorías y acogió la tesis, más garantista, de la
trasmutación de los derechos sociales en virtud de la cual, cuando su contenido
era desarrollado a nivel legal o reglamentario, tales derechos superaban su
calidad de indeterminación y se convertían en verdaderos derechos fundamentales
autónomos capaces de ser protegidos por vía de acción de tutela.[24]
Ahora bien, en la actualidad esta Corte reconoce que
el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, independiente y
autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción
de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la ocurrencia de un perjuicio
irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para
protegerlo.[25]
2.5.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL.
El artículo 86 constitucional consagra la
acción de tutela como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva
de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los
casos establecidos en la ley.
En virtud del principio de subsidiariedad, la
acción de tutela sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial
por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un
derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan
eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aún
existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez
de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[26]
De esta manera, la
jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la
improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de
derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos idóneos
establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso
administrativa, según sea el caso.
Sin embargo, de manera
excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha
prestación económica, si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no
se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su
núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son
sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme
a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que
efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que
reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.[27]
Ahora bien, la
Corte ha entendido que la tutela resulta procedente, en las hipótesis
descritas, siempre y cuando el juez constitucional encuentre que no existe
controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad
correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.[28]
De igual forma, esta Corporación ha
indicado que cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por
personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de
tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atención a que el
peticionario es un sujeto de especial protección constitucional.
De esta manera, en la sentencia T-456 de
2004, esta Corporación expresó que:
“(…) en ciertos casos el análisis de la
procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los
funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la
interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional
–esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños,
mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos
minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”.[29]
Siguiendo con el mismo lineamiento, esta
Corte en la sentencia T-001 de 2009[30],
indicó:
“Someter a un litigio laboral, con las
demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor
con disminución de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo,
resulta muy gravoso para él, con serios perjuicios para el desenvolvimiento
inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por
esta razón, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, en forma definitiva[31], de personas cuyo
derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados
por la omisión atribuible a las entidades demandadas.”
En resumen, la
Constitución Política y la
Corte Constitucional han sido reiterativos en la obligación del Estado de
proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad
manifiesta, como es el caso de las personas de la tercera edad; así mismo, han
señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad
social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de
desprotección a la que se ven sometidas.
3.
CASO CONCRETO
Tal como se estableció en la parte
considerativa de esta providencia, el deceso de quien busca la protección
inmediata de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos,
conlleva a la declaratoria de carencia actual de objeto, perdiendo sentido que
el juez constitucional dictamine cualquier tipo de orden por cuanto el sujeto
titular de los derechos ya ha fallecido.
La anterior situación se presentó en el
asunto objeto de estudio, lo cual no es un impedimento para que esta Sala siga
adelante con el análisis del presente caso para determinar si, efectivamente,
existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Advierte la
Sala que el accionante dice
que su abuela, la señora Belarmina Rodríguez Rodríguez, quien contaba con 95
años de edad, era la única beneficiaria y dependía económicamente en forma
total de la señora María Lucía Valencia Rodríguez (hija de la agenciada y madre
del accionante), quien era pensionada de Colpensiones, y falleció el 2 de
octubre de 2014, por ello, se presentó solicitud de pensión de sobrevivientes a
su favor a Colpensiones el día 25 de noviembre de 2014.
Igualmente, se observa del
acervo probatorio, que Colpensiones informó que se le daría trámite a la
solicitud, sin que a la fecha de la presentación de la tutela, el 5 de febrero
de 2015, se haya pronunciado en alguna forma, teniendo en cuenta que la edad
avanzada de la agenciada requería de urgencia el trámite de la pensión de
sobrevivientes.
Lo anterior, evidencia que la actuación
de Colpensiones vulneró el derecho fundamental al mínimo
vital, a la seguridad social, el derecho de petición y el derecho de las
personas de la tercera edad, de la accionante, pues a pesar de su avanzada edad
y de la penosa condición económicas que atravesaba, dicha entidad la sometió a
una tortuosa espera para el reconocimiento de sus derechos, lo cual nunca
llegó, pues la señora Belarmina
Rodríguez Rodríguez, a sus 95
años falleció sin que la entidad accionada se pronunciara respecto al
reconocimiento de su pensión.
De esta manera, se colige que la
actuación de Colpensiones fue abiertamente contraria a los
postulados básico que exige vivir en un Estado Social de Derechos, pues es
inconcebible que una entidad del Estado pase por alto las graves condiciones de
subsistencia de un sujeto de especial protección constitucional, despojándolo
de las garantías que han debido ser prestadas de manera eficiente.
En este orden de ideas, pese a configurarse un hecho
superado, la Sala advierte que las actuaciones de la entidad accionada
vulneraron los derechos fundamentales de la agenciada, razón por la cual se vio
avocada a la presentación de esta acción de tutela, por lo que es de suma
importancia prevenir a Colpensiones
para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la
interposición de esta acción, y para garantice los derechos fundamentales de
sus afiliados de manera eficiente y célere.
4.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela por la
carencia actual de objeto como consecuencia del fallecimiento de la señora Belarmina Rodríguez Rodríguez, razón por la cual no se impartirá orden
alguna a la entidad accionada, por las
consideraciones expuestas.
SEGUNDO. PREVENIR a Colpensiones para
que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la
presentación de esta acción de tutela y garantice los derechos fundamentales de
sus afiliados.
TERCERO. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Acta de Comunicación, folio 12, del
cuaderno principal.
[2] Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-481 de
2011, T-333 de 2009; T-332 de 2009; T-808 de 2008; T-784 de 2008; T-1032 de
2007; T-689 de 2006; T-465A de 2006; T-810 de 2005; T-959 de 2004; T-392 de 2004; T-054 de 2002 y T-549 de 1995.
[3] Sentencia ver
Sentencias T-842 de 2011 y T-685 de 2010.
[4] Sentencias T-170 de 2009
MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-495 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub; y T-685 de 2010 MP: Humberto
Antonio Sierra Porto.
[5] MP. Álvaro Tafur Galvis.
[6] Sentencias T-184 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de
2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de
2004 y T-662 de 2005 MP. Álvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003 MP. Clara Inés Vargas
Hernández; T-084 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000 MP.
Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002
MP. Jaime Araujo Rentería; T-1072 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-539
de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998
MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Sentencias T-414 de 2005 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-253
y T-254 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Ver sentencias T-373 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil, en la que
se confirmó el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que,
sostuvo la sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones
se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la
cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo
que deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto
jurídico sobre el cual proveer”; T-855 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz, en la
que sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia del
fenómeno jurídico del hecho consumado, la
Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisión” y T-001
de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] T-1020 de 2004 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000 MP.
José Gregorio Hernández Galindo; T-428 de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] Sentencia T-659 de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández, en la
que se dijo que dada la muerte de la accionante “resulta palmario que la
acción de tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de
materia. En otros términos hay carencia de objeto pues no podría esta Corte
impartir la orden requerida por el actor (SIC) a través de la solicitud
en caso de concluir que ésta era procedente.”
[12] Sentencia T-1072, T-199 y T-021 de 2003 MP. Eduardo Montealegre
Lynett.
[13] Ver las sentencias T-560 de 2003 MP. Jaime Córdoba Triviño, en la
que se confirmó el fallo revisado pero por sustracción de materia como
consecuencia de la muerte de la demandante; T-476 de 2002, MP. Manuel José
Cepeda Espinosa, en esta sentencia se declaró en la parte resolutiva la
sustracción de materia, porque a pesar que la entidad accionada proporcionó lo
requerido mediante la acción de tutela, la paciente murió; T-564 de 2001 MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se confirmó el fallo revisado pero por
sustracción de materia y se previno a la parte accionada para que no volviera a
incurrir en las conductas allí analizadas; T-080 de 1997 MP. Alejandro Martínez
Caballero; T-699 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[14] Ver sentencia T-550 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía.
[15] T-498 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[16] T-016 de 2001 MP. Alfredo Beltrán Sierra. En este caso la
Corte dijo que cesaron las causas que dieron origen ala tutela por el
fallecimiento del actor y confirmó el fallo revisado que declaró la “cesación
de la acción por carencia actual de objeto.”
[17] T-373 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.
[18] Sentencias T-104 de 2000, T-901 de 1999 y T-051 de 1998 MP.
Antonio Barrera Carbonell. En estas sentencias, se dijo que como la situación
expuesta en la demanda había cesado, la pretensión de amparo entonces perdía su
razón de ser porque había desaparecido la situación de hecho que la motivó y,
en consecuencia, en las sentencias de 1998 y de 2000, el proceso de revisión
carecía de objeto.
[19] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de
1994.
[20] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.
[21] Sentencia T-972 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[22]Sentencias T-495 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1014 de
2004 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-354 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil y; T-338
de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[23]Al respecto, entre otras, las sentencias SU-062 de 1999, T-429 de
2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-020 de 2003 MP. Eduardo Montealegre
Lynett.
[24]Sentencia T-468 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto en la cual
se afirmó que: Una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual
ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los
elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables -; a su vez
supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos
en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el
Estado como último responsable de su efectiva prestación;, la seguridad social
adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su
exigibilidad por vía de tutela.
[25] Sentencia C-1141 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[26] Sentencia T-434 de 2008 MP. Jaime Córdoba Triviño.
[27]Ver sentencias: T-816 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1309
de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil; T-691 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-580
de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil y; T-425 de 2004 MP. Álvaro Tafur Galvis.
[28]Sentencia T-878 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[29]Sentencia T-456 de 2004 MP. Jaime Araujo Rentería.
[30] MP. Nilson Pinilla Pinilla.
[31] Sentencia T-860 de 2005 y SU-1354 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.