T-382-14
Sentencia T-382/14
ACCION
DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE
DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
La
Corte Constitucional ha establecido que en el caso de las personas que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta, como lo son quienes están en
situación de discapacidad, los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos
para lograr el reintegro o reubicación a su puesto de trabajo, haciéndose
necesaria la intervención del juez de tutela para lograr la protección efectiva
de los derechos fundamentales involucrados, puesto que este grupo de personas,
al ser desvinculados de la actividad que constituía su fuente de ingresos y no
contar con la posibilidad de acceder fácilmente al mercado laboral en razón de
su situación de discapacidad, ve amenazado de igual forma no
sólo su derecho fundamental al mínimo vital, sino también, cuando el
peticionario es el único proveedor económico de su núcleo familiar, los derechos
fundamentales de éstos.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Fundamental
Los trabajadores que están afectados en
su salud y han perdido de forma significativa capacidad laboral tienen derecho
al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin importar el vínculo
laboral adoptado por las partes, mientras el inspector o autoridad competente
no autorice su desvinculación. En virtud de ello tiene “el derecho a permanecer
en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la
relación laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y
autorizada por el inspector del trabajo”. Así como también podrá obtener el
pago de la indemnización contemplada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley
361 de 1997, en el caso en que la desvinculación laboral se realice sin previa
autorización.
DERECHO
A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador de reubicar al
trabajador que en el transcurso de su vida laboral ha sufrido accidentes o
enfermedades que disminuyen su capacidad laboral
REGIMEN
LEGAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES-Decreto 1793 de
2000 Régimen especial
DERECHO
A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD
LABORAL
Se puede observar la importancia que
cobran tanto la estabilidad laboral reforzada respecto a los miembros de la
fuerza pública, quienes se encuentran en situación de discapacidad, como la
protección preferente en materia de empleo a las personas en situación de
discapacidad. De esta forma, aun cuando existe un régimen especial para los
soldados profesionales que incluye la disminución de la capacidad psicofísica
dentro de las causales para el retiro del servicio, la Corte ha considerado que
en algunos casos la aplicación de esta causal puede conllevar la vulneración de
los derechos fundamentales del soldado desvinculado y por ello la ha inaplicado
en uso de la excepción de inconstitucionalidad.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADOS PROFESIONALES-Inaplicación
del artículo 10 del Decreto 1793/00 que consagra la disminución de capacidad
laboral como causal de retiro
DERECHO
A LA SALUD, MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO
PROFESIONAL-Orden a Ejército Nacional reintegre
a soldado retirado por razón de disminución de capacidad laboral
Referencia:
expediente T- 4.227.610
Acción
de tutela instaurada por Helmer Rodríguez Quintero contra el Ejército Nacional.
Derechos
fundamentales invocados: trabajo, mínimo vital, igualdad, protección especial
de las personas disminuidas físicamente y seguridad social.
Temas:
La
estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en situación de discapacidad;
el derecho a la reubicación del trabajador que ve disminuida su capacidad
laboral y; el régimen legal de los soldados profesionales.
Problema
jurídico:¿Vulnera la entidad accionada los derechos fundamentales del
peticionario, al retirarlo del servicio activo como Soldado Profesional por
haber sufrido una disminución en su capacidad laboral, sin ofrecerle su
reubicación en un cargo acorde con sus conocimientos y limitaciones?
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia proferida el cuatro (04) de diciembre de
dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la cual confirmó el fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil
trece (2013) del Tribunal Superior de Neiva, en cuanto denegó la tutela incoada
por Helmer Rodríguez Quintero contra el Ejército Nacional.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional,
mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014),
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
En
consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El señor Helmer
Rodríguez Quintero, a
través de apoderado judicial, presenta acción de tutela el 18 de octubre de
2013, solicitando
al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al trabajo, al
mínimo vital, a la igualdad, a la protección especial de las personas en
situación de discapacidad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por
el Ejército Nacional de Colombia, al retirarlo del servicio activo por
haber presentado una disminución en su capacidad laboral del 43.12%, sin
permitir su reubicación en un cargo acorde con sus limitaciones y
conocimientos.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos
y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos
y argumentos de derecho
1.1.1.1.
Refiere
el accionante que fue vinculado al Ejército Nacional de Colombia como Soldado
Profesional, permaneciendo en servicio activo por “más de once años”,
tiempo durante el cual demostró sentido de superación y preparación en
diferentes actividades propias de la Institución Militar.
1.1.1.2.
En
este orden, relata que fue enviado a la Escuela de Comunicaciones del Centro de
Educación Militar del Ejército Nacional donde adelantó un curso básico de
sistemas, siendo aprobado con resultados excelentes. Igualmente, fue enviado al
Centro de Educación Militar de la Escuela de Comunicaciones a adelantar un
curso de Radio Operador para Soldados Profesionales.
1.1.1.3.
Señala
que el día 18 de marzo de 2010, fue convocada Junta Médico Laboral en la que se
concluyó que presentaba “1)Hipertensión arterial de difícil manejo con
compromiso neurológico con secuela de dedisertesias en hemicuerpo derecho,
siendo valorado y tratado por medicina interna con medicamentos. Terapia física
actualmente asintomática. 2) Leishmaniasis cutánea valorada por dermatología tratada
con glucantime y curaciones que deja como secuela: a) cicatriz con defecto
estético leve en mano sin imitación funcional”.
1.1.1.4.
Afirma
que en atención a las afecciones citadas, la Junta Médico Laboral lo calificó
con una disminución de la capacidad laboral del 43.12%.Contra la anterior
decisión, presentó solicitud de reclamación ante el Tribunal Médico de Revisión
Militar y de Policía, siendo ratificada la decisión de la Junta Médico Laboral,
mediante Acta No. 4309 del 29 de septiembre de 2010.
1.1.1.5.
Indica
que el 20 de marzo de 2013, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional
de Colombia profirió la orden administrativa de personal No. 1267, en la que lo
retira del servicio activo de la Institución por la causal “disminución de
la capacidad psicofísica”.
1.1.1.6.
Sostiene
que se encuentra casado y es padre de dos menores de 10 y 4 años de edad, los
cuales dependen económicamente para suplir todas sus necesidades del salario
que devengaba como soldado profesional.
1.1.1.7.
Con
fundamento en lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus
derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene al Ejército Nacional
reintegrarlo al servicio activo y reubicarlo en un cargo acorde con sus
destrezas y habilidades.
1.1.1.8.
Aduce
que sus pretensiones se encuentran sustentadas en lo establecido por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005, en la que se señaló expresamente
que “se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo
sufrido disminución de la capacidad psicofísica y obteniendo concepto favorable
de la Junta Médico Laboral sobre reubicación siempre que por su trayectoria
profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en
actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante
auto del 21 de octubre de 2013, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la
misma al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, a la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional, a la Junta Médico Laboral y al Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía para que ejercieran su derecho de
contradicción y defensa.
Igualmente,
solicitó a las entidades accionadas informar el trámite a través del cual se
determinó la disminución de la capacidad laboral del accionante y su
consecuente retiro del servicio, y si se le permitió la reubicación laboral al
interior de la institución antes de decretarse su retiro.
1.2.1.
El
Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército contestó la
acción de tutela solicitando su desvinculación del trámite de amparo, al no
presentarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del peticionario.
De
manera sucinta, explicó el trámite efectuado para determinar la disminución
médico laboral, de conformidad con las normas del Decreto 1793 de 2000, por el
cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del personal de Soldados
Profesionales de las Fuerzas Militares.
Indicó
que en virtud de dicho procedimiento se suscribió el acto administrativo “No.
18 de marzo de 2010”, por medio del cual se calificaron las especialidades
de dermatología y medicina interna, determinándose un 43.12% de disminución
médico laboral del accionante. Decisión de la cual fue notificado en debida forma
el demandante y frente a la cual accedió a la convocatoria de revisión ante el
Tribunal Médico Laboral, quien ratificó las conclusiones adoptadas por la Junta
Médico Laboral, agotándose de esta manera los recursos procedentes contra la
determinación de la disminución laboral.
De
conformidad con lo anterior, aseveró que dentro del referido procedimiento se
respetaron las garantías del accionante, quien agotó los medios de impugnación
que tenía a su alcance.
1.2.2.
Las
demás entidades vinculadas al trámite de la acción de tutela no se pronunciaron
dentro del término otorgado.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1.
Copia
de la cédula de ciudanía del señor Helmer Rodríguez Quintero.
1.3.2.
Copia
del diploma otorgado por el Centro de Educación Militar del Ejército Nacional
al Slp.Herlmer Rodríguez Quintero, que certifica que aprobó el curso de Radioperadores
para Soldados Profesionales.
1.3.3.
Copia
del diploma otorgado por el Centro de Educación Militar del Ejército Nacional
al Slp.Herlmer Rodríguez Quintero, que certifica que aprobó el curso
Básico de Sistemas.
1.3.4.
Copia
del Acta de Junta Médica Laboral No. 32723 del 18 de marzo de 2010.
1.3.5.
Copia
del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4309
del 29 de septiembre de 2010.
1.3.6.
Copia
de la orden administrativa de personal No. 1267 de la Jefatura de Desarrollo
Humano del Ejército Nacional del 20 de marzo de 2013.
1.3.7.
Copia
del Registro Civil de Matrimonio del señor Helmer Rodríguez Quintero con la
señora Mariela Rocío Ramírez Rodríguez.
1.3.8.
Copia
de los Registros Civiles de nacimiento de las menores Emelyn Gissel Rodríguez y
Mariela Ramírez Rodríguez.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.
La
Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante
Sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013),
decidió denegar la acción ejercida por el señor Helmer Rodríguez
Quintero contra el Ejército Nacional de Colombia.
Inicialmente,
reconoció que la jurisprudencia constitucional ha considerado que las personas
que presentan algún tipo de discapacidad son titulares del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, afirmación que encuentra sustento en el artículo
47 de la Constitución Política, desarrollado en la Ley 361 de 1997.
Realizó
un recuento sobre las normas del Decreto 1793 de 2000, mediante el cual se
estableció el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados
Profesionales de las Fuerzas Militares, relacionadas con la capacidad
psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, así como de las causales
de retiro de la Institución Militar.
Frente
al caso estudiado, precisó que la pretensión del accionante se centra en la
inconformidad de la decisión del retiro del servicio activo sin haberse
ordenado su reubicación laboral, en atención a la patología que presenta y la
disminución de la capacidad laboral decretada, lo cual hace que la controversia
planteada no sea de competencia del juez de tutela, puesto que al haberse
ordenado el retiro del demandante a través de un acto administrativo, el mismo
goza de presunción de legalidad, y es susceptible de ser atacado por medio de
las acciones de la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las
cuales podrá solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.
Respecto
al precedente constitucional citado por el peticionario, advirtió que lo
esgrimido en la Sentencia C-381 de 2005 se encuentra dirigido a los Agentes de
la Policía Nacional, mas no a los miembros del Ejército Nacional, por lo que no
pueden aplicarse al caso concreto las consideraciones allí señaladas.
2.2.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El
apoderado judicial del señor Helmer Rodríguez Quintero impugnó la decisión con
fundamento en lo siguiente:
Consideró que el
fallo de primera instancia fue dictado bajo unos supuestos de hecho que no
gozan de fundamento legal ni constitucional, y que por el contrario, riñen con
lo establecido en el precedente constitucional.
En este sentido,
arguyó que las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la
citada Sentencia C-381 de 2005, hacen referencia no sólo a la medida de
protección de estabilidad laboral reforzada que le asiste a los miembros de la
Policía Nacional sino que se refiere a la protección especial que ostenta la
persona discapacitada, independientemente que pertenezca a la Policía, al Ejército,
a la Armada, a la Fuerza Aérea o a cualquier trabajador de empresa pública o
privada.
Por último,
manifestó que su prohijado ha sido preparado por el Ejército Nacional para
desempeñarse en el campo administrativo, mediante la realización de los cursos
básicos de sistemas y de radioperador en el Centro de Educación Militar.
Además, sostuvo que desde el año 2010, fecha en la cual se determinó su
disminución de la capacidad laboral, hasta la fecha en la que se le notificó la
orden administrativa de retiro, venía desempeñándose en funciones operativas de
inteligencia militar al interior de la institución accionada.
2.3.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del
cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión
del a quo, bajo los siguientes argumentos:
Consideró
que
no se cumple con el requisito de residualidad y subsidiariedad de la acción
constitucional de tutela contra actuaciones administrativas, argumentando la
existencia de medios idóneos de defensa a los cuales es posible acudir y,
descartando que se presente una necesidad inaplazable que justifique la
intervención del juez de tutela.
Precisó que en
el caso particular lo procedente era acudir a la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, mecanismo que no fue utilizado oportunamente por
el accionante, circunstancia que no activa la intervención del juez de tutela.
Del mismo modo, destacó que el peticionario aún cuenta con la posibilidad de
ejercer la acción de simple nulidad contra el acto administrativo cuestionado,
trámite dentro del cual puede solicitar la suspensión de los efectos de la
decisión.
Finalmente,
y en relación con la sentencia de constitucionalidad citada por el demandante,
sostuvo que no se cuenta con los elementos de juicio necesarios que permitan
establecer si el actor ostenta las condiciones de salud suficientes para
desempeñar otro cargo dentro del Ejército Nacional, más aun teniendo en cuenta
que el grado de perdida de la capacidad laboral determinado es alto.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La
Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia.
3.2. PROBLEMA
JURÍDICO
Teniendo
en cuenta los antecedentes planteados, corresponderá a esta Sala de Revisión
determinar si el Ejército Nacional de Colombia ha vulnerado los derechos
fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la
protección especial de las personas disminuidas físicamente y a la seguridad
social del peticionario,
al desvincularlo del servicio activo como Soldado Profesional, por presentar
una disminución en su capacidad laboral, calificada en un 43.12%.
Con el fin de
solucionar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: primero, la
procedencia de la acción de tutela para proteger la estabilidad laboral
reforzada de las personas en situación de discapacidad; segundo, la
estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en situación de discapacidad;
tercero, el derecho a la reubicación del trabajador que ve disminuida su
capacidad laboral; cuarto, el régimen legal de los soldados
profesionales y; quinto, el caso concreto.
3.2.1.
Procedencia
de la acción de tutela para la protección de la estabilidad laboral reforzada
de las personas en situación de discapacidad.
En
virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede (i)
cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un
conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii)
cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la
protección de tales derechos y; (iii) cuando aun existiendo acciones
ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para
evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[1]
De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido,
por regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para
solicitar el reintegro laboral, toda vez que existen otros mecanismos
establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso
administrativa, según sea la forma de vinculación laboral del interesado.
No obstante, en
casos excepcionales, como los de las personas en estado de debilidad manifiesta
o aquellos que ostentan, por mandato constitucional, una estabilidad laboral
reforzada, la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo para
obtener el reintegro del trabajador despedido.
En este sentido,
ha señalado la Corte:
“Pues
bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para
garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además,
frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la
estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso
de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en
ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta
(reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho
al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta.
(...)
No
se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad
de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los
casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un
trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería
desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona
no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro
al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona
estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada,
podría estudiarse si la tutela es viable.”[2]
De
esta manera, la Corte Constitucional[3]
ha establecido que en el caso de las personas que se encuentran en estado de
debilidad manifiesta, como lo son quienes están en situación de discapacidad,
los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos para lograr el reintegro o
reubicación a su puesto de trabajo, haciéndose necesaria la intervención del
juez de tutela para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales
involucrados, puesto que este grupo de personas, al ser desvinculados de la
actividad que constituía su fuente de ingresos y no contar con la posibilidad
de acceder fácilmente al mercado laboral en razón de su situación de
discapacidad, ve amenazado de igual forma no sólo su
derecho fundamental al mínimo vital, sino también, cuando el peticionario es el
único proveedor económico de su núcleo familiar, los derechos fundamentales de
éstos.
3.2.2.
Estabilidad
laboral reforzada de los trabajadores discapacitados. Reiteración de
jurisprudencia.
La Constitución
Política de Colombia, en su artículo 13, dispone que el Estado deberá propender
por la realización de la igualdad material, es decir, deberá promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, estableciendo en cabeza
suya la obligación de adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o
marginados, en especial de aquellos que por su condición física o mental se
encuentran en situaciones de debilidad manifiesta.
En relación con
los sujetos que presentan algún tipo de discapacidad, ha considerado la
jurisprudencia constitucional que son titulares del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, con el cual se garantiza “la permanencia en el empleo del
discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física,
sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con
su capacidad laboral”.[4]
En concordancia
con lo anterior, el artículo 47 de la Carta Política se refiere a las personas
en situación de discapacidad, al establecer que el Estado tiene el deber de “adelantar
políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran.”
Es así como,
mediante la expedición de la Ley 361 de 1997, se ordenó el diseño de una
política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y a
procurarles la atención especializada que de acuerdo a sus necesidades
demanden.
El artículo 26 de la mencionada ley consagró:
“En
ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
En
desarrollo de estos conceptos, la Corte Constitucional, en Sentencia C-531 del
10 de mayo de 2000[5],
declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
bajo el entendido de que el pago de una indemnización al trabajador
discapacitado no convierte el despido en eficaz, si éste no se ha hecho con la
previa autorización del Ministerio del Trabajo. Por tal motivo, el despido
hecho a un trabajador discapacitado sin el cumplimiento de este trámite resulta
ineficaz.[6]
Teniendo en cuenta las normas constitucionales y el desarrollo
legislativo y jurisprudencial referido, este Tribunal ha verificado la
existencia en la órbita de las relaciones laborales de un verdadero derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada[7]
de aquellos individuos que por sus condiciones físicas, sensoriales o
psicológicas están en circunstancia de debilidad manifiesta.[8]
Así, la Corte ha reconocido a favor de las personas que están
en condición de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de
padecimientos físicos, sensoriales o psicológicos, el beneficio de una “estabilidad
laboral reforzada” garantizándoles “la permanencia en el empleo (…)
luego de haber adquirido la respectiva limitación (…), como medida de
protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[9].
La Sentencia T-263 de 2009[10]
estableció como elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada, los
siguientes: “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido
en razón a su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que
se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a
que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el
despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el
mismo pueda ser considerado eficaz”.
De lo expuesto se deduce la existencia de una protección
especial a este grupo de personas, que les garantiza la permanencia en el
trabajo con el objeto de protegerles su dignidad humana y los derechos a la
seguridad social y a la igualdad.
Cabe recordar que la estabilidad laboral reforzada no solo la
ostentan quienes padecen invalidez o se encuentran en situación de discapacidad,
sino también las personas que han padecido graves deterioros en su estado de
salud y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[11].
En este sentido la sentencia T-198 de 2006[12]
indicó:
“En materia laboral, la protección especial de quienes por su
condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitado”.
Igualmente,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad laboral
reforzada de las personas que se encuentran en situación de discapacidad o
afectadas en su estado de salud, opera sin importar el tipo de relación laboral
existente[13].
De acuerdo a ello, el empleador solo podrá desvincular al trabajador que
presenta disminución física o psíquica, cuando medie autorización del inspector
del trabajo y por causa distinta a la de su padecimiento[14].
Se puede así concluir que se trata de un tipo de protección relativa y no
absoluta[15],
puesto que en la hipótesis de que el trabajador incurra en causal de justa
causa para dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, el
empleador se encuentra facultado para tramitar la autorización de despido ante
la autoridad competente[16].
De lo
anterior, se concluye que los trabajadores que están afectados en su salud y
han perdido de forma significativa capacidad laboral tienen derecho al
reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin importar el vínculo
laboral adoptado por las partes, mientras el inspector o autoridad competente
no autorice su desvinculación. En virtud de ello tiene “el derecho a
permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga
la relación laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y
autorizada por el inspector del trabajo”[17]. Así como
también podrá obtener el pago de la indemnización contemplada en el inciso 2º
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el caso en que la desvinculación
laboral se realice sin previa autorización.
3.2.3. Derecho
a la reubicación del trabajador que ve disminuida su capacidad laboral.
Tal
como se precisó en el acápite anterior, la protección laboral reforzada
predicable a favor de las personas con discapacidad, comprende dos aspectos a
saber, uno positivo, en virtud del cual la situación de discapacidad de
una persona no podrá ser motivo para obstaculizar su vinculación laboral y, uno
negativo, referente a la prohibición de despedir o terminar el contrato de
una persona por razón de su situación de discapacidad, salvo que medie autorización
del Ministerio de la Protección Social.
Ahora
bien, el derecho a la protección laboral especial de las personas en situación
de discapacidad no se agota en estas dos mencionadas circunstancias, pues, en desarrollo
de este derecho, el Legislador mediante la Ley 776 de 2002, estableció en su
artículo 8° la obligación del empleador de ubicar al trabajador que ha perdido
capacidad laboral en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo
compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberá efectuar los
movimientos de personal que sean necesarios.
Esta
obligación tiene su origen constitucional en el artículo 25 Superior, el cual
prescribe que “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas
y justas.”
La
Corte Constitucional, en la Sentencia T-1040 del 27 de septiembre de 2001[18],
precisó el tema, señalando:
“El
alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances
diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales
efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre
sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza
jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la
capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de
su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser
reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste
tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole
además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.
(...)
En
algunos casos, el derecho a la reubicación en un cargo compatible con las
condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones.
Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicación debe estar
acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe
adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de la constitución se
refiere específicamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los
empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a la
obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de
acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido
reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminución
física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones. De tal modo
que, en este caso, la demandante requería ser capacitada para su nueva labor.”
En
esta medida, la jurisprudencia ha concluido que el empleador se encuentra en la
obligación de reubicar a estos trabajadores y “cuando
el patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la
posibilidad de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el
contrario, lo despide sin justa causa, implica la presunción de que el despido
se efectuó como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal
para legitimar su conducta omisiva.”[19]
De igual forma, la
Sentencia T-398 de 2008[20],
señaló que: “Puede entonces observarse que cuando un trabajador sufre una
disminución en su estado de salud, el empleador está en la obligación de
proceder a su reubicación. Pero por otro lado, cuando ha decidido
desvincularlo, debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de
1997 y en consecuencia, debe mediar autorización de la oficina de Trabajo. De
lo contrario, se presume que su despido fue hecho a causa y con ocasión de su
enfermedad.” Esta misma línea argumentativa ha sido reiterada en las
Sentencias T-307 de 2010[21],
T-461 de 2012[22]
y T-447 de 2013[23],
entre otras.
Al
tenor de estas consideraciones, se concluye que la estabilidad laboral
reforzada y el respeto a la dignidad humana, generan para el trabajador que ha
sufrido una mengua en su capacidad laboral, el derecho a la reubicación laboral
en un ambiente en el que pueda desarrollar labores que no atenten contra su
integridad.
3.2.4. El régimen
legal de los soldados profesionales.
Mediante
la expedición del Decreto 1793 de 2000, se estableció el Régimen de Carrera y
Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.
El
artículo 1° del citado Decreto define a los soldados profesionales como “los
varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las
unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la
ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del
orden público y demás misiones que le sean asignadas.”
Por su parte, el
artículo 8° señala las causales del retiro del servicio de los soldados
profesionales, de la siguiente manera:
“ARTICULO
8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados
profesionales, según su forma y causales, se clasifica así:
a.
Retiro
temporal con pase a la reserva.
1.
Por
solicitud propia.
2.
Por
disminución de la capacidad psicofísica.
b.
Retiro
absoluto.
1.
Por
inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa
justificada.
2.
Por
decisión del Comandante de la Fuerza.
3.
Por
incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
4.
Por
condena judicial.
5.
Por
tener derecho a pensión.
6.
Por
llegar a la edad de 45 años.
7.
Por
presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al
momento de su ingreso.
8.
Por
acumulación de sanciones.”
Concordante con
lo anterior, el artículo 10° de la mencionada normativa dispone sobre la causal
de retiro por disminución de la capacidad psicofísica lo siguiente:
“ARTICULO
10. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El soldado
profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica
determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del
servicio.”
Ahora, frente al
tema que nos ocupa, en torno a la evaluación de la capacidad psicofísica y la
disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, el
Decreto 1796 de 2000 define la capacidad psicofísica de la siguiente manera:
“ARTICULO
2. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes
y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a
quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el
servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La
capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será
valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las
autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”
De esta manera,
el artículo 3° califica la capacidad sicofísica para el ingreso y permanencia
en el servicio con los conceptos de “apto, aplazado y no apto”,
considerando a este último como, “quien presente alguna alteración
sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad
militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.”
Adicionalmente,
el Título III del mentado decreto indica los organismos y autoridades médico-laborales
Militares y de Policía, competentes para calificar la capacidad psicofísica de
los soldados profesionales. Y en tal
sentido, establece que las Juntas Médico-Laborales Militares y de Policía son
competentes para:(i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las
lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de
incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la
reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la
disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad
según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al
servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones y; (vi)
fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
Las
reclamaciones que surjan de las decisiones adoptadas por la Junta Médico
Laboral, serán conocidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía, quien, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales
decisiones.
3.2.5. El reconocimiento
jurisprudencial del derecho a la reubicación de los soldados profesionales que
ven disminuida su capacidad laboral.
Una vez
realizadas las precisiones pertinentes frente al régimen legal aplicable a los
soldados profesionales, queda claro que los mismos deben contar
con plena capacidad psicofísica con el fin de cumplir con la función que les ha
sido asignada. Sin embargo, no se puede concluir que ello signifique que el
Estado puede retirar a quienes han servido en la fuerza pública y han sufrido
un menoscabo en sus aptitudes físicas, en detrimento de sus garantías a la
salud y al mínimo vital.
En
este sentido, la Sentencia T-470 de 2010[24] estableció
que “Cuando
la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación
del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad
desempeñada o (iii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares
o de policía, las fuerzas militares o de policía deberán hacerse cargo de la
atención médica.”
Lo
anterior, con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la salud de
quien hubiere sido desvinculado de la fuerza pública, garantizándose la
continuidad del servicio de salud, el cual, como bien lo mencionó la Sentencia
T-081 de 2011[25],
no solamente debe cobijar a “aquellos miembros de la fuerza pública que se
encuentren en servicio activo, sino también aquellos que hayan sufrido una
lesión o enfermedad durante la prestación del mismo, por ello no deberá
entenderse que dicha obligación se extingue con la desvinculación.”
Po
otra parte, en la Sentencia T-503 de 2010[26],
proferida por este mismo despacho, al estudiar un asunto con similitud fáctica
al ahora analizado, se sostuvo que la estipulación referente al retiro
del servicio de los soldados profesionales se encontraba amparada por la
presunción de constitucionalidad y legalidad, en tanto no había sido objeto de
pronunciamiento por parte del Consejo de Estado. No obstante, al examinar el
caso de un ex miembro del Ejército Nacional, quien fue desvinculado debido a
que su capacidad laboral disminuyó en un 28.25%, se acudió a la excepción de
inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, argumentando que
al aplicarse dicha norma en el caso concreto, se transgredían los derechos
fundamentales del accionante.
En
dicha sentencia, se reconoció que si bien “se requiere la plena capacidad
sicofísica de un soldado profesional, al mismo tiempo, no debe perderse de
vista, tal como se explicó, que el Estado debe asegurar una debida protección a
las personas que han sufrido una discapacidad en actos relacionados con el
servicio, como es el caso de los soldados profesionales.” Por ello,
este Tribunal ordenó la reincorporación del soldado.
La misma
posición fue adoptada en la sentencia T-081 de 2011[27], en la
que se estudió el caso de un soldado profesional que fue víctima de una mina
antipersona cuando se encontraba prestando el servicio. A raíz de dicho
accidente, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 32.57% que
llevó a la declaratoria de no aptitud para continuar en la institución. En esa
ocasión, este Tribunal decidió ordenar el reintegro del actor a uno de los
programas de la entidad demandada, tomando en cuenta para ello su grado de
escolaridad, habilidades y destrezas.
Dicho
pronunciamiento resaltó que “que la desvinculación del demandante de la
fuerza castrense lo deja desprovisto de un trabajo que le permita desarrollarse
de manera efectiva en la sociedad, este retiro desconoce los preceptos trazados
por la Organización Internacional del Trabajo[28] en
materia de integración social, por ello es vital comprender que a pesar de que
las personas que hacen parte de un cuerpo institucional armado son formadas
para la guerra y su trabajo está dado dentro del conflicto, no por ello cuando
por curso de éste se ven transgredidas en su integridad física o síquica dejan
de ser “útiles” en su labor y para la sociedad. Por consiguiente, no deben ser
desvinculadas sin que medien formas de contrarrestar el daño ocasionado”.
En
este punto, vale la pena señalar que la reincorporación no tiene que ser
necesariamente al mismo cargo que desempeñaba el individuo, sino que éste debe “ser
reubicado en una actividad que pueda desempeñar, teniendo en cuenta tanto su
grado de escolaridad así como sus habilidades y destrezas”[29].
Dentro
de la misma línea argumentativa, en la Sentencia T-459 de 2012[30],
se decidió inaplicar por inconstitucional el artículo 10° del Decreto 1793 de
2000, por considerarlo vulneratorio de los derechos fundamentales de un ex
soldado profesional retirado de la institución por una perdida en su capacidad
laboral.
En
este orden de ideas, se puede observar la importancia que cobran tanto la
estabilidad laboral reforzada respecto a los miembros de la fuerza pública,
quienes se encuentran en situación de discapacidad, como la
protección preferente en materia de empleo a las personas en situación de
discapacidad. De esta forma, aun cuando existe un régimen especial para los
soldados profesionales que incluye la disminución de la capacidad psicofísica
dentro de las causales para el retiro del servicio, la Corte ha considerado que
en algunos casos la aplicación de esta causal puede conllevar la vulneración de
los derechos fundamentales del soldado desvinculado y por ello la ha inaplicado
en uso de la excepción de inconstitucionalidad.
4.
CASO
CONCRETO
4.1. En la parte
considerativa de esta providencia, la Sala explicó las reglas jurisprudenciales
relacionadas con la protección constitucional de la estabilidad laboral
reforzada del trabajador que sufre una disminución en su capacidad laboral, lo
cual le impide la realización normal de sus actividades. De igual forma, se
señaló que es obligación del empleador reubicar al trabajador en el desarrollo
de nuevas funciones que no impliquen un riesgo para su salud.
En este orden de ideas, la Sala
establecerá si el Ejército Nacional de Colombia vulneró los derechos fundamentales
al
trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la protección especial de las
personas disminuidas físicamente y a la seguridad social del señor Helmer
Rodríguez Quintero, al retirarlo del servicio militar activo en su calidad de
soldado profesional, por haber sufrido una pérdida en su capacidad laboral del
43.12%. Lo
anterior, teniendo en cuenta que el peticionario en su calidad de soldado
profesional se encuentra cobijado por un régimen legal específico y especial,
mencionado en el acápite anterior.
4.2.
Observa la Sala
de Revisión que, en efecto, el Ejército Nacional, de conformidad con su
reglamentación, y en atención a las afecciones de dermatología y medicina
interna del accionante[31],
procedió a calificar el grado de incapacidad del peticionario en un 43.12% y,
en consecuencia, lo declaró no apto para el servicio activo; así mismo,
tal como lo destacó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la
contestación de la demanda de tutela, el accionante dispuso de los recursos
administrativos legales existentes para controvertir la decisión adoptada por
la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército ante el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Por otra parte, en el escrito de tutela
el señor Helmer Rodríguez manifiesta que la situación económica de su familia
es precaria y que tanto su esposa como sus dos menores hijos dependían de los
ingresos que percibía como soldado profesional. Adicionalmente, señala que su
desvinculación es injusta, arbitraria y discriminatoria puesto que desde la
fecha de la determinación de la disminución de su capacidad laboral y la fecha
en la que fue retirado del servicio activo permaneció laborando dentro de la
entidad, desempañándose en funciones operativas de inteligencia militar al
interior de la institución accionada, debido a que se ha preparado
académicamente para cumplir funciones dentro de la institución que no están
propiamente relacionadas con el combate, como es la de radioperador de soldados
profesionales y sistemas.
4.3.
En
el caso en estudio, encuentra la Sala de Revisión que el señor Helmer Rodríguez
Quintero tiene legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de
tutela, por cuanto es el titular de los derechos fundamentales presuntamente
amenazados o vulnerados por el Ejército Nacional, quien es una autoridad
pública cuyas actuaciones, de conformidad con el artículo 86 Constitucional,
están sujetas a la acción de tutela cuando con ellas vulneren derechos
fundamentales. Adicionalmente, la demandada de tutela fue interpuesta en un
término razonable, puesto que la orden de retirar al accionante del servicio
activo dentro del Ejército se produjo el 20 de marzo de 2013, y la acción de
amparo fue interpuesta el 18 de octubre de 2013, esto es, dentro de los 7 meses
siguientes.
Respecto al requisito de subsidiariedad,
se reitera que la Corte Constitucional ha establecido en múltiples ocasiones la
improcedencia de la acción de tutela para solicitar reintegros laborales,
puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el actor puede
acudir para lograr lo pretendido; no obstante, excepcionalmente es aceptada la
viabilidad del amparo, cuando se establece que aquellos mecanismos de defensa
no son idóneos o se requiere la urgente intervención del juez de tutela para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
De
igual manera, esta Corporación ha establecido como excepción a la regla general
de improcedencia, que se trate de un trabajador que se encuentre en situación
de debilidad manifiesta y en circunstancia que le otorgue el derecho a
permanecer en su empleo, es decir, en una circunstancia que le otorgue el
derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas que
han sufrido un deterioro en su salud que signifique una pérdida importante de
su capacidad laboral.
En este sentido, este Tribunal ha
señalado que cuando se está frente a sujetos de especial protección constitucional que ostentan el derecho a la estabilidad
laboral reforzada, incluso el amparo de tutela puede darse de manera
definitiva, en esta dirección la Sentencia T-677 de 2009[32], señaló:
“En
conclusión, la Corte reitera que aunque no existe un derecho fundamental que
asegure a los empleados la conservación del trabajo o su permanencia en él por
un tiempo indeterminado, no obstante, debido a la urgencia de conjurar una
vulneración irreversible de los derechos fundamentales de un empleado en
circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, presentar una
estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condición física o
laboral, la tutela procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral.
En el caso sub-judice la acción
de tutela se erige como el mecanismo procedente para reclamar el reintegro del
señor Helmer Rodríguez Quintero. Lo expuesto se basa en que el accionante es
una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, como quiera que tiene
una disminución de su capacidad laboral, determinada en un 43.12%. Además, la
única fuente de ingresos del actor era la remuneración proveniente de su
trabajo, por lo que carece de recursos para suplir sus necesidades y las de su
núcleo familiar, conformado por su esposa y sus dos menores hijas. Por último,
las medidas de protección del derecho al trabajo y al mínimo vital del petente son
urgentes, teniendo en cuenta además, que en este caso, el demandante requiere
de afiliación al sistema de seguridad social para tratar las afecciones en su
estado de salud. Por tanto, se observa que en el presente caso se
reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como mecanismo
definitivo para la protección de los derechos fundamentales invocados.
4.4.
De
otro lado, considera la Sala de Revisión que el accionante merece una
protección constitucional especial, puesto que se trata de una persona que
sufrió una mengua en sus capacidades para trabajar mientras ejercía su labor;
se encuentra en un situación de vulnerabilidad, por cuanto no posee ninguna
fuente de ingresos adicional que permita suplir sus necesidades y las de su
familia; y requiere de atención médica para sus padecimientos. De igual manera,
es importante destacar que el peticionario cuenta con una formación académica
que le permite continuar con su vida profesional.
Al
respecto, es apropiado traer a colación lo aducido por esta Corporación en la Sentencia
T-437 del 2 de julio de 2009[33],
en el cual el Ejército Nacional informó a la Corte sobre la existencia de una “Oficina
de Atención al Personal Militar Herido en Combate del Ejército Nacional”,
dependencia creada en 2007, cuya función se extiende igualmente a la atención
de personal militar afectado en su salud por “actos del servicio o por causa
inherente al mismo”. Informó igualmente acerca de la existencia de un
conjunto de convenios interinstitucionales, suscritos con diversas fundaciones,
encaminados precisamente a brindarle un apoyo al mencionado personal, a efectos
de ayudarlos en su proceso de incorporación al mundo laboral.
Bajo
este entendido, considera la Sala de Revisión que el Ejército Nacional de
Colombia desconoció su obligación de proteger a quienes han luchado por
defender la Nación, dejando a un lado los deberes de solidaridad y de dar un
trato preferencial a aquellas personas que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta.
Adicionalmente,
se advierte que la desvinculación del servicio activo al accionante es
reprochable, puesto que se fundamentó en la disminución de su capacidad
física, sin evaluar a fondo si éste podía continuar prestando sus servicios
dentro del área de inteligencia, tal como lo venía haciendo durante tres años,
tiempo que transcurrió entre la determinación de la disminución de la capacidad
laboral y la orden administrativa de retiro del servicio.
De
conformidad con lo expuesto, y tal como la ha decidido esta Corporación en las
Sentencias T-503 de 2010, T-081 de 2011 y T-459 de 2012, en el sub judice
se inaplicará por inconstitucional el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000, el
cual contempla como causal de retiro del servicio la disminución de la
capacidad sicofísica del soldado, esto, en la medida en que deviene en la
vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.
Igualmente, es
importante reiterar lo establecido en la Ley 361 de 1997, la cual se fundamenta
en los artículos Constitucionales 13, 47 y 54, cuyo objeto, como se dijo en
líneas anteriores, es lograr la integración social y la plena realización de
las personas que presentan algún tipo de limitación. Lo anterior, con la
finalidad de eliminar del ordenamiento jurídico la discriminación por razones
de tipo económico, físico, síquico, sensorial y social.
De esta manera, el artículo 26 de la ley
361 de 1997, establece un procedimiento diferenciado en cuanto
a la desvinculación de sujetos en situación de discapacidad, así como la
prohibición de discriminación en razón de la misma
para la vinculación en el empleo que
el despido de una persona en razón de una “limitación”, sin autorización
previa de la autoridad del trabajo, es absolutamente ineficaz. Es decir, carece
de efectos, razón por la cual, en caso de producirse, el juez debe ordenar el
reintegro laboral del afectado y el pago de 180 días de salario como sanción
por el desconocimiento de la especial protección que cobija a las personas con
discapacidad.
En
corolario, se revocará el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia del cuatro (04) de diciembre de dos mil
trece (2013),
y, en su lugar, se concederá el amparo deprecado para proteger los derechos
fundamentales
al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad
laboral reforzada invocados por el actor.
Por
consiguiente,
se ordenará al Ejército Nacional de Colombia, que si no lo ha efectuado, dentro
del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la
presente sentencia proceda al reintegro inmediato del demandante en uno de sus
programas o en otra área en la cual pueda prestar sus servicios de acuerdo con
sus habilidades, destrezas y formación académica. De
igual forma, se ordenará al Ejército Nacional que cancele al actor todos los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro
del servicio hasta la fecha de expedición de esta sentencia, además que cotice
los aportes a la Sistema General de Seguridad Social desde el momento en que
fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y
que le pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997.
4.5.
Conclusión
El
Ejército Nacional de Colombia vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a
la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral
reforzada del señor Helmer Rodríguez Quintero, al
desvincularlo del servicio activo, debido a la pérdida de su capacidad laboral,
sin tener en cuenta que es titular del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, por lo cual, en atención a lo establecido por la jurisprudencia
constitucional, ha debido aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo
10° del Decreto 1793 de 2000, que contempla como causal de retiro la
disminución de la capacidad sicofísica del soldado. Adicionalmente, desconoció
el derecho a la reubicación del peticionario, quien cuenta con la preparación
académica necesaria para ocupar otros cargos dentro de la Institución militar.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la
Sentencia proferida el cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó el
fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) del Tribunal Superior
de Neiva
y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al
trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad
laboral reforzada del señor Helmer Rodríguez Quintero.
SEGUNDO.- ORDENAR al
Ejército Nacional de Colombia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contado a partir de la notificación de este fallo, reincorpore al peticionario
en uno de sus programas y en consecuencia, lo reubique en una actividad que
pueda desempeñar, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y
destrezas.
TERCERO.-
ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia, que dentro de
los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión, le
cancele al actor todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir
desde la fecha del retiro del servicio hasta la fecha de expedición de esta sentencia;
cotice los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde el momento en
que fue retirado del servicio hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y le
pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361
de 1997.
CUARTO.-
LÍBRESE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia T-434 del 7
de mayo de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2]Sentencia T-576 del 14
de octubre de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ver entre otras Sentencias
T-503 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-081 de 2011 y T-461 de
2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[4]Sentencia C-531 del 10
de mayo de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[5]MP. Álvaro Tafur
Galvis.
[6]Sentencia T-677 de 2009,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[7] Sentencia T-132 de
2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[8] Sentencia T-962 de
2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-263 de 2009 y T-132 de 2011, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
[9] Sentencia C-531 de
2000.
[10] M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva.
[11] Sentencias T-132 y
T-121 de 2001.
[12] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra
[13] Sentencias T-065 de
2010, T-292 y T-663 de 2011.
[14] Sentencias T-490 de
2010 y T-292 de 2011.
[15] Sentencia T-663 de
2011.
[16] Sentencia T-936 de
2009.
[17] Sentencias T-663,
T-132 de 2011 y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
[18]MP. Rodrigo Escobar
Gil. En esta oportunidad la Corte amparó el derecho de una trabajadora que no
sólo solicitaba la reubicación laboral, sino la capacitación para realizar las
nuevas funciones.
[19]Sentencia T-198 de 2006 MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[20] MP. Humberto Sierra
Porto.
[21] M.P. María Victoria
Calle Correa
[22] M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio
[23] M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva
[24]M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio
[25]M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio
[26]M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub
[27] M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio
[28] Convenio 159 del
O.I.T sobre la Readapatación Profesional y el Empleo de las Personas Inválidas
Adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.