T-382-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-382/09
DERECHO
A LA SALUD DEL MENOR QUE SUFRE SINDROME CONVULSIVO Y RETARDO PSICOMOTOR-Suministro
de medicamentos por la Dirección General de Sanidad Militar
Referencia:
expediente T-2242968
Acción de tutela instaurada por la Personería
Distrital de Cartagena como agente oficioso de los menores Daniel
Daza Martínez y Wilfredo Daza Martínez contra la Dirección General de
Sanidad Militar.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Maria
Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Segundo (02) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena,
el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) y en segunda
instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el dos
(02) de marzo de dos mil nueve (2009) Sala de Decisión Penal, dentro de la
acción de tutela instaurada por la Personera Distrital de Cartagena como agente
oficioso de Daniel Daza Martínez y Wilfredo Daza Martínez contra la Dirección
General de Sanidad Militar.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de
abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de
Selección Número Cuatro.
Teniendo en cuenta que el problema
jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES.
1. Ángela del Carmen Valdez Guzmán, en
calidad de Personera Delegada de los Derechos Humanos de la Personería
Distrital de Cartagena, interpuso acción de tutela como agente
oficioso de los menores Daniel Daza Martínez y Wilfredo Daza Martínez, contra la
Dirección
General de Sanidad Militar de Cartagena, por considerar
que dicha entidad vulneró los derechos a la salud y a la seguridad social de
los menores, al demorar la entrega de medicamentos que éstos requieren con
urgencia.
La accionante señala que Daniel y Wilfredo
Daza Martínez de 6 y 11 años respectivamente sufren de síndrome convulsivo y
retardo psicomotor. Dado lo anterior, el médico tratante determina que los
menores requieren Oxcarbamazepina 600mg, Risperdal Susp 2% y nutrición libre de
lactosa (Ensure). La orden dada por el médico tratante fue sometida a
consideración del Comité Técnico Científico de la entidad quien aprobó la
entrega de los medicamentos. Pese a lo anterior, “a la fecha de
presentación de la tutela los medicamentos no han sido entregados”.[2] Finalmente, señala la accionante que,
teniendo en cuenta que el menor Wilfredo Daza ha presentado “fuertes dolores
de cabeza” que lo condujeron a urgencias del Hospital Naval, es necesario decretar
medidas provisionales.
2. El proceso de tutela correspondió en
primera instancia al Juzgado Segundo (02) de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cartagena, ante el cual intervino la entidad accionada quien
solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Los argumentos de la
accionada fueron los siguientes: “Si bien actualmente el suministro de
medicamentos formulados en el Hospital Naval de Cartagena corresponde al
operador logístico DROSERVICIO, entidad independiente con la cual la Dirección
General de Sanidad suscribió contrato de suministro No 084 de 2008, es importante
anotar que se desconoce lo que ocurrió específicamente con relación a los
medicamentos formulados a los menores DANIEL DAZA MARTINEZ Y WILFRED DAZA
MARTINEZ, por cuanto no existen registros en nuestros archivos de quejas o
solicitudes de información allegadas por la madre o el padre de los pacientes.
De haberse recibido tal queja o solicitud de información se habría respondido
oportunamente y se tendrían el registro de lo ocurrido (…). De otra parte,
aduce la entidad que: “Los padres del menor tenían la posibilidad inmediata
de formular una queja o una solicitud de información, o de acudir a la Oficina
de Atención al usuario, o a la Oficina de Control interno, dependencias de este
Centro asistencial establecidas precisamente para atender en forma oportuna
quejas y no conformidades de nuestros usuarios.”
Finalmente, la entidad accionada
manifiesta que: “A pesar de lo anterior, y aun cuando el Hospital Naval de
Cartagena ya no está dispensando los medicamentos por cuanto esta actividad la
realiza el operador logístico DROSERVICIO, se procedió a coordinar el
suministro de los medicamentos cuyas fórmulas médicas corresponden a la acción de
tutela, y la señora GIEDITH MARTINEZ ZUÑIGA, madre de los menores recibió el
día 20 de diciembre de 2008 los medicamentos, registrando su firma en
constancia en la copia de las formulas (…) quedando pendiente tal como registra
en la copia de una de las formulas en mención, la entrega de 04 frascos de Risperdal
solución, por cuanto el medicamentos no pudo ser conseguido en su totalidad en
la ciudad de Cartagena (…) ”
3. El treinta y uno (31) de diciembre de
dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo (02) de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cartagena, profirió sentencia denegando el amparo solicitado por
el accionante, basado en las siguientes consideraciones: “(…) resulta claro
que el Hospital Naval de esta ciudad desconoció los derechos fundamentales
invocados por la petente (…) No embargante (sic), también aparece claro que las
pretensiones que se elevan en sede de tutela han encontrado satisfacción por
parte del demandado Hospital Naval, sin que aparezca desvirtuada la constancia
de recibido de los medicamentos que se suministraron. De suerte que ha cesado el
hecho vulnerador de los derechos fundamentales de los menores citados, imponiéndose
de contera la declaratoria de improcedencia de la solicitud de tutela, por
sustrato material.”
4. El ocho (08) de enero de dos
mil nueve (2009), la accionante impugnó la decisión del Juez de primera
instancia sin manifestar las razones de su disenso.
5. La impugnación fue decidida el
dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, quien resolvió confirmar el
fallo de primera instancia basado en las siguientes consideraciones: “Se
evidencia en las foliaturas que el hecho que ha dado lugar a la presente acción
de tutela, el cual como se ha mencionado es la falta en la entrega de las
medicinas recetadas a la parte accionante, es un hecho superado, toda vez que
se aprecia a folio 7 que se entregó a la madre de los menores el medicamento
Oxacarbazwpina, a folio 44 se encuentra que el 21 de diciembre de 2008, se
entregaron los medicamentos Tegretol suspensión en cantidad de 6 frascos y a la
fecha de 23 de diciembre de 2008, se entregaron 4 frascos de Risperdal
solución, encontrándose en los mencionados folios la firma de la señora Geidith
Del Rosario Martínez Zuñiga, madre de los menores, con lo cual se confirma que
le fueron entregados los medicamentos mencionados”
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Ha señalado La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que
“Cuando el servicio de salud ha sido reconocido por la entidad, pero su
prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos negativos en
el paciente, se vulnera el derecho a la salud”[3] En tal sentido, en la Sentencia
T- 062 de 2004 (MP: Álvaro Tafur Galvis) se sostuvo: “La dilación
injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la
enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más
gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida
del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del
servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el
usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente
imprescindible."
2. También
ha señalado la jurisprudencia, de conformidad con el mandato contenido en la
Constitución de 1991, que los niños y las niñas son sujetos de especial
protección constitucional, su derecho a la salud es fundamental y su amparo es
reforzado. En este sentido, en la Sentencia T- 760 de 2008 (MP: Manuel José
Cepeda Espinosa) se señalo: “existen personas a quienes la Constitución
misma dota de un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas
– o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión –
personas con enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o
personas puestas en situaciones de debilidad económica, física o psíquica
manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional
fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en
ocasiones, deben afrontar.[4]
3. En el presente caso se constata que,
si bien los medicamentos fueron entregados de forma parcial a la madre de los
menores, la Dirección General de Sanidad Militar vulneró el
derecho a la salud de Daniel Daza Martínez y Wilfredo Daza
Martínez, al dilatar la entrega de dichos medicamentos pues, sólo con
posterioridad a la instauración de una demanda y al surtimiento de diversas
instancias y etapas procesales entregó, de manera parcial, lo solicitado.
Es claro que la falta de atención
farmacéutica oportuna comporta la agravación del padecimiento de Daniel y
Wilfredo Daza Martínez y, tratándose de menores con serias limitaciones, genera
un riesgo adicional para su vida e integridad personal que compete al juez
constitucional evitar. Sobre el particular cabe mencionar que en situaciones
en las que se reclaman los derechos fundamentales de personas en estado de
debilidad manifiesta, la Corte ha sido enfática en exigir del juez de tutela y
de todos los funcionarios un trato especialmente cuidadoso por la mayor
dependencia de aquellos, más aun, cuando se trata de menores de edad, situación
que comporta la aplicación de medidas especiales y reforzadas de protección.
De conformidad con lo expuesto, decide la
Sala tutelar los derechos invocados por la accionante y ordena a la Dirección
General de Sanidad Militar que, en el término de 48 horas, contados a partir de
la notificación de esta providencia, suministre los medicamentos ordenados por
el médico tratante de los menores con la periodicidad indicada en la orden de
servicio. En lo sucesivo, deberán entregarse estos medicamentos cada 15 días
hasta finalizar los tratamientos sin que se presenten nuevamente dilaciones en
la entrega. Sobre este punto cabe señalar que, siendo los menores sujetos de
especial protección, la Dirección General de Sanidad Militar deberá adoptar las
medidas adecuadas y necesarias para asegurar la entrega puntual y continua de
los medicamentos de tal forma que en el futuro no sea necesario nuevamente
acudir a un juez a solicitar este u otro servicio requerido por los menores.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR los
fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Segundo (02) de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el treinta y uno (31)
de diciembre de dos mil ocho (2008) y en segunda instancia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, el dos
(02) de marzo de dos mil nueve (2009) y CONCEDER la
protección del derecho a la salud de los menores, Daniel Daza Martínez y
Wilfredo Daza Martínez.
Segundo.- ORDENAR a la
Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas,
contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre
los medicamentos ordenados por el medico tratante de los menores con la
periodicidad indicada en la orden de servicio. En lo sucesivo, deberán
entregarse estos medicamentos cada 15 días hasta finalizar los tratamientos sin
que se presenten nuevamente dilaciones en la entrega. Sobre este punto cabe
señalar que, siendo los menores sujetos de especial protección La Dirección
General de Sanidad Militar deberá adoptar las medidas adecuadas y necesarias
para asegurar la entrega puntual y continua de los medicamentos de tal forma
que no sea necesario nuevamente acudir a un juez a solicitar este u otro
servicio requerido por los menores.
Tercero.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Con base
en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Señala
la accionante: “La entidad accionada aparentemente no niega la autorización de
los medicamentos pero los entrega extemporáneamente lo que obliga a la madre a
hacer hasta lo imposible para conseguirlos, la entidad accionada con la
dilación en la entrega de los medicamentos está vulnerando el derecho a la
salud de los dos menores”.
[3] Sentencia T -760 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa).
[4] Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666
de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.