T-382-07
II
Sentencia
T-382/07
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Criterio de procedencia/ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procede siempre
que se afecte mínimo vital de madre y recién nacido
LICENCIA DE MATERNIDAD-No se cumplió el
requisito del periodo mínimo de cotización
Referencia: expediente T-1477099
Acción de tutela de Leidy Johana López Nimisica, contra Saludcoop
EPS, seccional Armenia.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de
dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, dentro de
la acción de tutela instaurada por la señora Leidy Johana López Nimisica,
contra Saludcoop EPS, seccional Armenia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Nº 11 de la Corte, el día 28 de noviembre de 2006 eligió,
para efectos de su revisión, el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora Leidy Johana López Nimisica,
por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela el 11 de septiembre de
2006, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de
Armenia, por los hechos que a continuación son resumidos:
A. Hechos y
relato de la demandante.
La demandante se
encuentra afiliada desde enero 9 de 2003 al Sistema de Seguridad Social en
Salud en el Régimen Contributivo, en algunos períodos como dependiente y ahora
en calidad de cotizante independiente, a través de Saludcoop EPS.
En abril 22 de
2006 dio a luz una niña en la Clínica Armenia, razón por la cual su médico
tratante expidió la correspondiente licencia de maternidad, por 84 días. Sin
embargo, aunque no ha estado desvinculada de la EPS ni un solo día, al tramitar
la documentación necesaria para el reconocimiento de su licencia de maternidad,
la entidad demandada manifestó que no se hacía cargo de la misma, por falta de
continuidad en el pago de sus cotizaciones.
En consecuencia,
solicita se tutelen sus derechos fundamentales por medio de una orden a la
entidad demandada, para que reconozca y pague la licencia de maternidad a que
tiene derecho.
B. Pruebas
relevantes allegadas al expediente.
1. Copia del carné
de afiliación a la EPS, de la señora Leidy Johana López Nimisica (f. 3).
2. Copia de la
licencia de maternidad otorgada por el médico tratante, expedida el 23 de abril
de 2006 (fs. 6 y 7).
3. Fotocopia del
Registro Civil de Nacimiento de la menor Laura Sofía Vega López hija de la
accionante (f. 9).
C. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela.
En comunicación
de septiembre 15 de 2006, el Director Seccional de Saludcoop EPS, seccional
Armenia, informó al juez de tutela que la señora Leidy Johana López Nimisica “se
encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen
Contributivo a través de Saludcoop EPS, en calidad de Cotizante Dependiente
desde 9/1/2003. Se encuentra al día en pagos, y cuenta con 43 semanas de
cotización al sistema.”
Explicó que la
demandante solicitó el reconocimiento de la licencia de maternidad y la EPS no
pudo autorizarla: “SE NIEGA POR MORA EN PAGOS POR CUANTO NO APARECEN
REGISTRADOS LOS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE DICIEMBRE DE 2005
A FEBRERO DE 2006.”
Estima que “como afiliada AL Régimen
Contributivo del SGSSS, la señora Leidy Johana López Nimisica tiene derecho,
como efectivamente se hizo a que los gastos generados en el parto fueran
cubiertos en su totalidad por Saludcoop EPS. No obstante, el reconocimiento y
pago de las prestaciones económicas por licencia de maternidad está sujeto al
cumplimiento de requisitos expresamente contemplados en la ley. Dichos
requisitos se encuentran enunciados, entre otras normas, en los Decretos 047 de
2002 y 1804 de 1999.”
Finalmente,
solicita que si las pretensiones son resueltas de manera favorable a la
accionante, se ordene al FOSYGA reconocer a Saludcoop EPS, el reembolso de los
gastos efectuados en cumplimiento del fallo.
D. Sentencia
de instancia que se revisa.
Mediante sentencia de septiembre 22 de
2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia denegó la tutela solicitada,
al creer que ha sido una constante de la Corte Constitucional indicar que esa
acción no es el medio idóneo que pueden utilizar las personas para la
protección de derechos patrimoniales, menos para hacer efectivo el pago de la
licencia de maternidad cuando esta ha sido negada por una EPS, por la
existencia de mora patronal en los aportes o porque, a juicio de aquella, quien
debe asumir el pago de dicha prestación es el empleador, como ocurrió en el
caso de la señora Leidy Johana López Nimisica, ya que la negativa se debió a la
mora en los aportes correspondientes al período entre diciembre de 2005 a
febrero de 2006.
Concluye que se desprende tanto de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional como de las disposiciones legales que
regulan el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, el amparo
constitucional procede cuando quien lo reclama ha cancelado las cotizaciones
completas durante el año anterior a la fecha de solicitud y no tener deuda
pendiente con la EPS, lo que no ocurre en este caso.
E. Prueba solicitada por la Sala de Revisión.
Con fundamento
en sus atribuciones legales, la Corte Constitucional mediante auto del 1° de
marzo de 2007, decretó el acopio de otros elementos de juicio, para sustentar a
cabalidad la decisión de fondo.
Se solicitó a la
señora Leidy Johana López Nimisica, que informara desde
cuando está inscrita en el régimen de seguridad social y si tenía en su poder
copia de los formularios de autoliquidación de aportes referentes a las
cotizaciones realizadas por ella a Saludcoop EPS, durante el tiempo de
gestación, enviara copia a esta Sala de Revisión. Sin embargo, esta corporación
no recibió ninguna información procedente de la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para conocer esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
En el caso bajo estudio, esta Sala de Revisión analizará si Saludcoop
EPS, Seccional Armenia, vulnera los derechos fundamentales a la salud, la
seguridad social y el mínimo vital de la accionante y su hija, al no autorizar
el pago de la licencia de maternidad.
Tercera. Criterios en cuanto a la
licencia de maternidad y su protección constitucional.
En lo
referente al pago de la licencia de maternidad, la Corte Constitucional ha
desarrollado los siguientes criterios:
“1. En principio
se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de
protección por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en
relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién
nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social
y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un
derecho fundamental por conexidad y por tanto, susceptible de protección por
vía de tutela.[1]
2. Cuando la
satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago
de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de
plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se
torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de
la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela.[2]
3. La entidad
obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con
cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si
el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si
los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar
la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
4. Si el
empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados
en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay
allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la
licencia.[3]
5. Para que la
vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de
maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa
prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela
dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la última
jurisprudencia ..., conforme a la cual ‘siendo la voluntad del Constituyente
que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que
durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para
reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior
al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y
no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación’.
T-999 de 2003 M. P. Jaime Araújo Rentería.
Estimó la Corte
en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una
protección doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales
del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la
suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe
protegerse como tal.”
Es posible
solicitar mediante acción de tutela el reconocimiento de la licencia de
maternidad y el pago de la suma de dinero que corresponda, cuando el mínimo
vital de la madre y del hijo recién nacido dependa directamente de su
cancelación y, de tal suerte, la madre puede pedir por esta vía el pago de la
licencia durante todo el primer año de vida, pues de ello depende cubrir
necesidades adicionales, que surgen después del nacimiento.
Cuarta. El deber de cotizar ininterrumpidamente durante el
período de la gestación.
Según la jurisprudencia de esta corporación, la exigencia legal de
cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, por un período mínimo igual al
de la gestación, para que proceda el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad (art. 63 D. 806 de 1998 y num. 2º del art. 3º D. 047 de 2000), no
debe aplicarse de manera estricta, pues hacerlo sería imponer un requisito que
en algunos casos hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca
esta prestación económica, cuando compromete la subsistencia y vida digna,
tanto de la madre como de su menor hijo.
En algunos casos, esta exigencia se convierte en un argumento formal
que pretende hacerse prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial, que se
concreta en el descanso remunerado en la época del parto[4].
De allí que al presentarse esta situación, proceda excepcionalmente la acción
de tutela para ordenar el pago de la licencia de maternidad, previa inaplicación
de las normas que resultan inconstitucionales, dando prevalencia a las
garantías supralegales que entran a gobernar el caso.
Sea de recordar que en sentencia T-1241 de 2005 (diciembre 1°), M.
P. Alfredo Beltrán Sierra, se estudió un caso similar al que ahora ocupa la
atención de esta Sala y fue negada la tutela a una mujer que no había cotizado
ininterrumpidamente durante su período de gestación, al presentar una
interrupción de 3 meses en las cotizaciones. Posteriormente, en sentencia T-
609 de 2006 (agosto 2), M. P. Rodrigo Escobar Gil, se negó a la accionante el
reconocimiento de la licencia de maternidad, ya que ella sólo contaba con 27
semanas cotizadas de las 39 que duró su gestación, hallando “evidente que la
accionante no cumplió con uno de los requisitos indispensables para el acceso a
la licencia de maternidad, cual es la cotización ininterrumpida al sistema de
salud durante el período de gestación”.
Quinta.
Caso concreto.
La señora Leidy Johana López Nimisica interpuso acción de tutela
contra Saludcoop EPS, por considerar que ésta vulnera sus derechos
fundamentales, al negar el pago de la licencia de maternidad aduciendo que
aunque continua afiliada a la EPS, dejó de cotizar los meses de diciembre de
2005, enero y febrero de 2006 y reinició los pagos para el mes de marzo de
2006, es decir, solo cotizó 27 de las 39 semanas que duró su gestación.
En primer
término, ha de recordarse que el inciso final del artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela procede contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público, entre otros casos, lo cual
desarrolla el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, encontrándose en su numeral
2° la expresa referencia al particular que esté encargado de la prestación del
servicio público de salud.
Así, queda
dilucidado que Saludcoop EPS, persona jurídica de derecho privado, podía ser
demandada por vía de tutela, pues se trata de una entidad prestadora del
servicio público de salud, clara razón para determinar que está legitimada en
la causa por pasiva, resultando controvertibles, en un momento dado,
actuaciones u omisiones suyas en una acción de amparo constitucional, como
ésta.
La Sala al examinar los documentos allegados al expediente, encontró
que aunque en la demanda se afirmó no tener interrupción en las cotizaciones,
no consta que ella la hubiera efectuado de manera ininterrumpida. Luego, pese
al requerimiento de esta Sala para que allegara los documentos que soportaran
sus afirmaciones, guardó silencio, por lo cual se colige que la señora Leidy
Johana omitió los pagos correspondientes a diciembre de 2005 y enero y febrero
de 2006 y completó sólo 27 de las 39 semanas que duró su gestación.
Por lo
anteriormente expuesto, se tiene que le asiste razón a Saludcoop EPS, seccional
Armenia para negar el pago de la licencia de maternidad, porque la demandante
no cumple con los requisitos establecidos en la ley, aunque se hayan realizado
pagos de los meses posteriores a los 3 dejados de cotizar y teniendo en cuenta
la citada providencia T-1241 de 2005, que estudió un caso similar, denegando el
amparo a una madre que no había aportado sin solución de continuidad, pues
presentó interrupción de 3 meses en las cotizaciones, al igual que en el caso
que ahora se estudia y en el resuelto en la también citada sentencia T- 609 de
2006 que, como quedó expresado en precedencia, negó a la allá accionante el
reconocimiento de la licencia de maternidad, por sólo cotizar 27 semanas de las
39 que duró su gestación, hallando “evidente que la accionante no cumplió
con uno de los requisitos indispensables para el acceso a la licencia de
maternidad, cual es la cotización ininterrumpida al sistema de salud durante el
período de gestación”.
Bajo los
anteriores supuestos y teniendo en cuenta las reglas que esta corporación ha
delimitado frente a situaciones semejantes, está demostrado que la acá actora
tampoco cumplió con el requisito del período mínimo de cotización establecido
en las normas pertinentes, para tener derecho al pago de las prestaciones
económicas derivadas de la licencia de maternidad, lo cual significa que no
correspondía a la entidad demandada cubrir la licencia de maternidad reclamada.
En consecuencia,
por las razones expuestas en esta providencia, esta Sala restablecerá los
términos suspendidos y confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Armenia, en cuanto denegó la tutela solicitada.
III.
DECISIÓN.
En mérito de todo lo expuesto, la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR la suspensión de los términos en la presente
acción, que se había dispuesto mediante auto de marzo 1° de 2007.
Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de septiembre de
2006 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora Leidy Johana López Nimisica, contra Saludcoop
EPS, seccional Armenia, en cuanto denegó la tutela solicitada.
Tercero:
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-382 DE 2007
LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ha
presentado interrupción de días en cotización (Salvamento de voto)
Referencia:
expediente T-1477099
Acción de tutela
instaurada por Leidy Johana López Nimisica contra Saludcoop EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de esta Corporación, en el presente salvamento de voto me permito
expresar las razones por las cuales me aparto de la decisión finalmente
adoptada por la Sala Sexta de Revisión en el asunto de la referencia.
En el
presente caso, la Sala de Revisión confirmó el fallo de única instancia emitido
por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, que denegó el amparo de los
derechos invocados por la ciudadana López Nimisica.
Para adoptar
la anterior decisión, la Sala de Revisión consideró que se encontraba probado
que la actora dejó de cotizar durante los meses de diciembre de 2005, enero y
febrero de 2006, por cuanto: (i) la entidad demandada así lo afirmó en la
contestación a la acción de tutela, a lo que agregó que la peticionaria
únicamente cotizó 27 de las 39 semanas que duró el período de gestación; y (ii)
la demandante, a pesar de haber afirmado en el escrito de tutela que había
consignado los aportes en seguridad social en salud, de manera ininterrumpida,
por todo el período que duró su embarazo, no allegó la documentación que así lo
acreditara, solicitada por la Sala de Revisión.
De lo
anterior, coligió la mayoría de la cual me aparto en esta oportunidad, que la
demandante no cumplía con el requisito del período mínimo de cotización
establecido en las normas pertinentes, para tener derecho al pago de las
prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, aún cuando
hubiese realizado pagos posteriores a los meses dejados de cotizar.
Con todo, se
advierte que a lo largo de la sentencia se presenta una argumentación
contradictoria, pues, pese a arribar a esta conclusión, la consideración
anterior reconoce que “[s]según la jurisprudencia de esta
corporación, la exigencia legal de cotizar al Sistema de Seguridad Social en
Salud, por un período mínimo igual al de la gestación, para que proceda el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (art. 63 D. 806 de 1998 y
num. 2° del art. 3° D. 047 de 2000), no debe aplicarse de manera estricta,
pues hacerlo sería imponer un requisito que en algunos casos hace nugatorio el
derecho de la mujer a que se le reconozca esta prestación económica, cuando
compromete la subsistencia y vida digna, tanto de la madre como de su menor
hijo” (subrayas ajenas al texto original). Pero es precisamente
este análisis el que la Sala Sexta omite realizar en la sentencia. En efecto,
el razonamiento presente en la providencia es el siguiente: la actora incumplió
el requisito del período mínimo de cotización para el reconocimiento económico
de la licencia de maternidad, luego no tiene derecho al pago de la prestación.
Sin embargo, de allí deduce que no se presenta vulneración de derechos
fundamentales, sin analizar si la falta de pago de la prestación afecta la
subsistencia digna de la peticionaria y de su hijo.
Nótese, de
este modo, que se presenta un salto argumentativo, ya que del incumplimiento de
dicho requisito no se sigue la ausencia de compromiso de derechos
fundamentales, sino que para llegar al convencimiento respecto de la no
afectación de los derechos, la sentencia hubiese tenido que analizar las
condiciones particulares del caso.
Ahora bien,
la Sala Sexta pone de presente que en este caso sigue sentencias como las
T-1241 de 2005 y T-609 de 2006, en las cuales, diferentes Salas de Revisión
denegaron las acciones de tutela en casos iguales, en lo relevante, al que en
esta ocasión se analizó.
Esta Corte
Constitucional se ha pronunciado respecto de la procedencia de la solicitud de
amparo constitucional para ordenar el reconocimiento y pago de la prestación
económica que se deriva de la licencia de maternidad en múltiples
oportunidades. En relación con casos específicos en los que las actoras no han
cumplido el requisito del período mínimo de cotización, esto es, han realizado
aportes por un tiempo menor al del período de gestación, varias han sido las
posiciones asumidas por las Salas de Revisión.
En un
principio, la Corporación estableció que la acción de tutela no era procedente,
salvo en aquellos casos en que la falta de pago de la misma afectara el mínimo
vital de la madre y de su hijo. No obstante, se ha presentado una evolución
jurisprudencial en la materia, según la cual el incumplimiento de dicho
requisito no es un argumento suficiente para negar el pago, en virtud de la
especial protección que la Constitución Política consagra en favor de las
madres. Es así como las diferentes Salas han considerado procedente ordenar el
pago, ya sea proporcional[5] o total[6]
de la prestación aún cuando la peticionaria haya dejado de cotizar incluso
varias semanas durante su embarazo.
A pesar de no
existir una unidad de criterio al interior de esta Corporación, en relación con
el reconocimiento de la totalidad de la prestación económica derivada de la
licencia de maternidad, o de la suma proporcional al tiempo dejado de cotizar,
de todas maneras la postura menos garantista fue precisamente la que se aplicó
en este caso. A mi juicio, la Sala debió proteger los derechos de la actora,
después de realizar el análisis de fondo de su caso particular.
Dejo, pues,
expuestas las razones que me llevan a disentir de la decisión adoptada por esta
Corporación en el asunto de la referencia.
Fecha ut
supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] T-497 de 2002
(junio 27) y T-664 de 2002 (agosto 15), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra en
ambas.
[2] T-258
de 2000 (marzo 6), M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1168 de 2000
(septiembre 6) y T-1002 de 2001 (septiembre 20), M. P. Álvaro Tafur Galvis en
ambas; T-707 de 2002 (agosto 30), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] T-513 de 2001 (mayo 17), M. P.
Eduardo Montealegre Lynett; T-694 de 2001 (julio 4), M. P. Jaime Araújo
Rentería; T-736 de 2001 (julio 10), M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-707
de 2002 (agosto 30), M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-996 de 2002 (noviembre 15),
M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-922 de 2004 (septiembre 23), M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[4]
Cfr. T-304 de 2004 (marzo 29), M. P. Jaime Araújo Rentería; T-549 de 2005 (mayo
25), M. P. Jaime Araújo Rentería y T-674 de 2006 (agosto 17), M. P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[5] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-1243 de 2005,
T-598 de 2006, T-034 de 2007, entre otras.
[6] En ese sentido fueron decididas, entre otras, las sentencias T-549, T-1205 de 2005, T-053 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.