T-382-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-382/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la
actuación
VIA DE HECHO-Defecto fáctico
VIA DE HECHO-Falta de consideración de
medio probatorio que determina sentido del fallo
POSESION-Oposición a la entrega del bien
VIA DE HECHO-Pruebas sobre la posesión
del bien por el demandante no se tuvieron en cuenta
Referencia: expediente
T-689802
Acción de tutela promovida por Eutimio Ernesto Mansilla Ariza contra
el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia -.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN
SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados
por la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- el día 5 de noviembre de 2002, y
de la Sala Laboral de dicha Corporación del día 4 de diciembre del mismo año,
mediante los cuales se resolvió la solicitud de tutela promovida por el señor
Eutimio Ernesto Mansilla Ariza contra la Sala de Familia del Tribunal Superior
de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
- El accionante afirma haber sido compañero permanente de la señora
Vitalia Ramírez vda. de Mansilla, hasta el 18 de agosto de 1995 día de su
fallecimiento.
- Los
herederos de la causante promovieron proceso de sucesión ante el Juzgado 10° de
Familia de Bogotá. Mediante despacho comisorio 052, el Juzgado 1° Civil
Municipal adelantó la diligencia de entrega de uno de los inmuebles que hacía
parte de la masa herencial.
- El
día 30 de septiembre de 1999 se llevó a cabo la diligencia en la cual el
demandante Ernesto Mansilla Ariza, formuló oposición a la entrega del inmueble
ubicado en la carrera 24 Nos. 65-25/ 27/ 29 de ésta ciudad, argumentando ser
poseedor del 50% del bien. De esta manera se recepcionaron los testimonios de
María Arévalo González, María Emma Acero y José Angelino Pedreros Celis con el
fin de demostrar la posesión alegada.
- El
Juzgado 10° de Familia, por auto del 16 de octubre de 2001, con base en la
prueba testimonial, indico que las declaraciones eran concordantes al señalar
que el señor Mansilla Ariza sí ha ejercido actos propios de poseedor en el
inmueble y resolvió aceptar la oposición que se hizo en la diligencia de
entrega del predio.[1]
- La
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia resuelve
el recurso de apelación interpuesto por los herederos de la causante decidiendo
revocar integralmente el auto apelado, pues consideró que se demostró dentro de
las diligencias que el opositor es tercero, esto es, que no tiene relación
alguna con la sucesión como tal y también que alega posesión material sobre el
50% del inmueble objeto de controversia.
-
Igualmente afirma el Tribunal que los testimonios no son suficientes para
desvirtuar la confesión proveniente del accionante realizada, por medio de
apoderado, en la demandada presentada ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de
ésta ciudad, en la que se pide declarar la existencia de la sociedad de hecho
entre el solicitante y la señora Vitalia Vda. de Mansilla, en donde involucra
como parte del haber de la misma el inmueble sobre el cual recae la entrega. El
tribunal sostiene que dicha demanda fue presentada el 4 de agosto de 1999, sólo
dos meses antes de la fecha de la diligencia de entrega del bien, entonces que
si alguna posesión podía alegar el interesado era a nombre de dicha sociedad.
Así
mismo la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, indicó que “con la posición
que adoptó en el mencionado proceso, no queda duda alguna acerca de que él
mismo reconoce dominio ajeno, esto es, que es aquella la propietaria del bien,
sin que quepa argüir que se está alegando la posesión solo sobre el 50% que
correspondería a tal socio, pues bien es sabido que, partiendo del hecho de
que, ciertamente, tal comunidad existe, mientras ésta no se liquide y parta,
ninguno de los socios tiene propiedad alguna sobre bienes concretos de la masa
correspondiente”.[2]
En
virtud de esta decisión, el actor presenta acción de tutela por considerar que
el Tribunal incurrió en vía de hecho.
1.
La demanda de tutela
Los argumentos y
hechos señalados por el demandante y que sirven de fundamento a su solicitud se
resumen de la siguiente manera:
Manifiesta el
actor, persona mayor de 72 años de edad, que convivió con la señora Vitalia
vda. de Mansilla en calidad de socio y compañero permanente desde 1955 hasta el
18 de agosto de 1995, fecha del fallecimiento de ésta.[3]
Como
consecuencia de la sociedad habida entre el accionante con la señora Vitalia,
indica que adquirieron, entre otros, el bien inmueble ubicado en la carrera 24
N° 65- 25/ 27/ 29 de la ciudad de Bogotá, y que por razones afectivas se
encontraba registrado a nombre de la causante. Sostiene que dicho inmueble lo
tiene en calidad de poseedor, ya que lo adquirió para la sociedad con el
producto del trabajo de toda su vida y del cual depende su subsistencia.
Argumenta que
los sobrinos de su compañera fallecida promovieron proceso de sucesión en
calidad de herederos ante el Juzgado 10° de Familia de esta ciudad. En el curso
del proceso se realizó diligencia de entrega del inmueble señalado, a la cual
el accionante se opuso demostrando sumariamente la calidad de poseedor sobre el
bien.
A su juicio,
demostró mediante testimonios la calidad de poseedor que ostenta sobre el bien
en un 50 %, porque la otra parte pertenece a su socia y compañera permanente, y
que al fallecer ella la ley llama a quienes consideren que tienen derecho en
calidad de herederos.
Destaca
que el Juzgado 10° de Familia, atendiendo las pruebas allegadas en la
diligencia de entrega, consideró que se demostró la posesión del opositor, por
lo cual decidió aceptarla.
Precisa que por
apelación del referido auto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá
profirió decisión “apartándose de la justicia y de la verdad implícita de los
hechos”, resolviendo en los numerales 1 y 2 de su decisión revocar la decisión
del Juez 10 de Familia, sobreviniendo de ésta manera la vulneración de sus
derechos fundamentales.
Considera que si
se llegara a cumplir con el resuelve de la providencia cuestionada, se pondría
en peligro su salud y su vida, porque se le estaría privando del producto de su
trabajo, mediante la entrega de la totalidad del inmueble a terceros, que
jamás velaron por quien fuera su tía. De esta manera, señala, se le está
poniendo en situación de indefensión ya que, al ser lanzado a la calle, se le
vulneraría su derecho a una vida en condiciones decorosas por tratarse de una
persona de la tercera edad, también en detrimento a tener una vivienda digna.
Expone que la
decisión del Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia -, afecta su derecho
al debido proceso, toda vez que no se valoraron las pruebas testimoniales y
documentales en su conjunto, cuando de probar la posesión se trató, surgiendo
un agravio antijurídico contrario al artículo 228 de la Carta.
En su parecer no
se valoraron las pruebas, posiblemente por un error de técnica procesal, se
trata de una mera liberalidad, capricho o subjetividad de la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá, con desconocimiento del debido proceso
consistente en que la decisión careció de un análisis completo y exhaustivo del
material probatorio allegado al proceso. A su juicio, el accionado se limitó a
valorar los testimonios como una serie de circunstancias que eventualmente
podrían configurar la posesión material del opositor, sin observar lo
establecido en los artículos 338 y 614 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 762 del Código Civil.
Indica que si
alguna posesión podía alegar era a nombre de dicha sociedad, pues partiendo del
hecho que dicha comunidad existe, mientras ésta no se liquide, ninguno de los
socios tiene propiedad alguna sobre bienes concretos de la masa correspondiente.
Manifiesta que como socio le corresponde el 50% del capital social y el otro
50% a su compañera Vitalia Ramírez vda. de Mansilla, y que sobre ese porcentaje
él no ha desconocido los derechos que puedan tener los herederos de la señora
Vitalia.
Sostiene que
reconocer que le asiste derecho a quienes sean herederos no es lo mismo que
reconocer dominio ajeno, porque una cosa es admitir la existencia de derechos
sucesorales ajenos en un 50%, y otra muy distinta reconocer domino de un
tercero.
Así mismo,
afirma que ha realizado actos posesorios sobre el bien y que este hecho no ha
sido desvirtuado por los herederos de la señora Vitalia vda. de Mansilla y que
jamás persona distinta a él o a la causante ejercieron la posesión con actos de
señores y dueños sobre el mismo.
Refiere así que
la providencia cuestionada niega la existencia de la prueba de la posesión
respecto del inmueble en disputa, y que reconoce dominio en nombre de la
sociedad, sin ningún fundamento, ya que a juicio del actor nadie más, distinto
a él, ha probado estar en posesión del bien, cuidando del pago de servicios,
mantenimiento e impuestos. Concluye entonces, que el error en que incurrió el
Tribunal Superior de Bogotá, no puede prevalecer sobre los derechos
sustanciales y fundamentales aquí invocados.
2. La pretensión
Con base en los hechos narrados y teniendo en
cuenta que carece de otro medio de defensa judicial, el demandante solicita que
se reconozcan y se valoren las pruebas documentales y testimoniales allegadas
en el tramite del incidente de la oposición, así como en la presente acción,
con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la
vida, al trabajo y a una vivienda digna como protección especial por ser
persona de la tercera edad, desconocidos éstos por la decisión de la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se revoque la
providencia enjuiciada.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Frente a los
hechos, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, por intermedio del
Magistrado del Ponente, señaló que la Sala profirió el auto al que se refiere
el accionante, “evaluando las pruebas que obraban dentro del expediente en
las que resultaba, en parecer del Tribunal, de especial relevancia la confesión
derivada de las manifestaciones hechas por el accionante en una demanda que
había presentado ante un juzgado del circuito civil de ésta ciudad, tal como
se puso de presente en el auto ahora cuestionado”.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera
Instancia
La
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el día 5 de noviembre de
2002 resolvió tutelar el derecho al debido proceso invocado por el accionante y
en consecuencia ordenó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que
resolviera el recurso de apelación interpuesto ante ese Despacho contra la
providencia del 16 de octubre de 2001, proferida por la Juez 10ª de Familia de
la ciudad en el proceso de sucesión de Vitalia Ramírez vda. de Mansilla, en la
forma que legalmente corresponda.
Para tal efecto
consideró que la argumentación aducida por la Sala del Tribunal accionado para
rechazar la oposición planteada por el demandante a la diligencia de entrega
del inmueble, en el proceso de sucesión de la señora Vitalia Ramírez vda. de
Mansilla, fue eminentemente formal, e ignoró que la sociedad de hecho no es un
persona jurídica distinta de los socios puesto que carece de personalidad
jurídica, como lo establece el artículo 499 del Código de Comercio, según el
cual “..los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan
para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo
de todos los socios de hecho”.
Agrega que como
la circunstancia de haber reclamado la declaración de existencia de la sociedad
de hecho que el opositor dijo haber conformado con la señora Vitalia Ramírez
vda. de Mansilla, desde el año de 1955 y hasta el deceso de ésta, ocurrido el
18 de agosto de 1995, para que se procediera a liquidarla y pagarle su participación,
no impide alegar, por las vías legales, la posesión que afirma ejercer sobre
uno de los bienes presuntamente adquiridos para la empresa social, postulándose
incluso como poseedor proindiviso con su socia de hecho del referido bien. Así
la Sala Civil de la Corte Suprema plantea que la decisión cuestionada no ofrece
el fundamento jurídico debido, y por ende reviste el carácter de voluntarista y
caprichosa que identifica la vía de hecho judicial, razón por la cual la tutela
invocada se debe conceder, pues con la decisión demandada se lesiona el derecho
al debido proceso del actor.
2.
La impugnación
Los
herederos de la causante Vitalia Ramírez vda. de Mansilla, impugnaron la
decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema, para lo cual argumentaron que lo
que realmente se pretende con la acción de tutela es una tercera instancia, a
pesar de que el mismo accionante admite que la providencia del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Familia, no admite ningún otro recurso. Además,
afirman que la sentencia aquí impugnada resuelve puntos diferentes a los
solicitados por el actor, sin ningún fundamento jurídico ni prueba que respalde
la decisión tomada por la Sala. De igual modo indican que el señor Eutimio
Ernesto Mansilla Ariza firmó, en documento y ante notario, ser arrendatario de
la señora Vitalia, del local del edificio en litis, con lo cual se
desvirtúa su condición de poseedor.
3.
Segunda Instancia.
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 4 de
diciembre de 2002, revocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil
de la misma Corporación. La Sala Laboral reitera una vez más que el amparo
consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para revisar
actos de naturaleza jurisdiccional, sin que para ello importe el rango ni
especialidad de la autoridad que lo profirió y que menos aún puede usarse la
tutela como mecanismo para compeler a los funcionarios judiciales de inferior
jerarquía a que actúen en uno u otro sentido.
La
Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura
doctrinal sobre el tema. A su juicio, dada la naturaleza del Estado
Constitucional de Derecho, pretender que el juez de tutela pueda interferir o
anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial, significaría
atentar contra los principios de seguridad jurídica, especialización del
trabajo y cosa juzgada, valores esenciales del sistema normativo.
IV. PRUEBAS
Entre los documentos allegados a la presente
acción, la Sala destaca los siguientes:
1. Copia del acta de la diligencia de entrega del
bien inmueble ubicado en la carrera 24 Nos. 65 –25/ 27/ 29 de Bogotá, en la
cual el solicitante presenta oposición. En ella se registran los testimonios de
María Arévalo González, María Emma Acero de Cifuentes, José Angelino Pedreros
Celis, así como la declaración del opositor, señor Ernesto Mansilla Ariza.
(folios 35 a 58 del cuaderno 1 del expediente)
2. Copia del auto del 16 de octubre de 2001,
proferido por el Juzgado 10° de Familia, mediante el cual se aceptó la
oposición que hizo el accionante (folios 65 a 68)
3. Copia del auto de 30 de abril de 2002,
proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se
resolvió la apelación interpuesta por los herederos de la causante Vitalia vda.
de Mansilla, revocando la decisión de la primera instancia. (folios 59 a 64)
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes mencionados.
2. El problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte determinar si la decisión
proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, cuando revocó la providencia del Juzgado 10° de Familia, vulneró el
derecho al debido proceso del accionante incurriendo en vía de hecho por
defecto fáctico al no darle el verdadero valor a las pruebas obrantes en el
expediente, o si por el contrario dicha providencia se ajustó al ordenamiento
jurídico.
3. La acción de tutela contra providencias
judiciales
La acción de tutela contra providencias
judiciales es de carácter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la
Corte en reiterada jurisprudencia[4]. Sin embargo, se puede invocar cuando la
decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como
consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición
manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre
y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.
Esta Sala de Revisión en Sentencia T-088 de 2003,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, al pronunciarse sobre la excepcionalidad de
la tutela contra providencias judiciales cuando ésta constituya vía de hecho,
consideró:
“Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de esta Corte en
determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de
decisiones judiciales, cuando configuran una vía de hecho. En Sentencia C-543
de octubre 1o. de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos
11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación restringió el alcance de
la acción de tutela para que únicamente procediera contra determinada clase de
actuaciones de las autoridades públicas; es decir, únicamente la admitió contra
determinadas actuaciones u omisiones de los jueces que violen o amenacen
derechos fundamentales. En la citada providencia se dijo:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.”
El anterior planteamiento se ha reiterado en innumerables
providencias proferidas con posterioridad, en las cuales además se ha señalado
que la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional forma parte de
la cosa juzgada y por tanto, también es de obligatorio cumplimiento, en cuanto
a los conceptos que guarden unidad de sentido con el dispositivo de la
sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a
aquellos.[5]
La figura de la cosa juzgada implícita, responde a claros criterios
jurídicos así como a la tradición jurídica del país, y se impone como
consecuencia de la misión de la Corte Constitucional, de unificar la
interpretación de la Constitución y de guardar su integridad.
Así las cosas, la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales cuando estas constituyan una vía de hecho, no son solamente un mero
precedente judicial, sino que integran normativamente el ordenamiento jurídico
y por lo tanto tienen fuerza de cosa juzgada constitucional y efectos erga
omnes”.
Así pues, contra las decisiones arbitrarias y
caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y
razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente
vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela
con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia
judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado
por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en
la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la
cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la
existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva,
fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas
que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional.
Al respecto, la Corte ha precisado que procede la
acción de tutela cuando se cumple alguna de las situaciones irregulares
constitutivas de una vía de hecho judicial. Se tiene así: [6]
i) Defecto sustantivo: cuando la decisión impugnada se funda en una norma
evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque
su aplicación resulta inconstitucional o porque no guarda conexidad material
con los supuestos de hecho que dieron origen a la litis.
ii)Defecto fáctico: cuando resulta incuestionable que el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que
sustenta su decisión, o aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no
establecido en la ley.
iii) Defecto orgánico: cuando el funcionario judicial
que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para conocer
el asunto.
iv) Defecto procedimental: cuando el juez actuó completamente por fuera del
procedimiento establecido para el caso en particular, conduciendo a una amenaza
o vulneración de los derechos y garantías de alguno de los sujetos procesales.
Cuando el juez constitucional concede el amparo
contra una decisión judicial, lo hace basándose en uno de estos posible
defectos. Dicha función está encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de
tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional
vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los vicios de la vía de hecho,
con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas.[7]
Los
fallos de tutela ahora analizados provienen de las Salas de Casación Civil y
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Civil estima
procedente, de manera excepcional, la acción de tutela contra éstas, cuando
constituyen una vía de hecho, y siempre que se reúnan los requisitos analizados
por la jurisprudencia, en tanto que la Sala Laboral sustenta su decisión en que
la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales.
Atendiendo
los planteamientos señalados, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, pues como se ha explicado ampliamente, sí es posible
acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales, cuando se
configura vía de hecho.
4.
Defecto fáctico como vía de hecho
Como
fue explicado anteriormente, uno de los yerros por vía de hecho en que puede
incurrir una providencia judicial es el defecto fáctico. Tal vicio se configura
cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por
la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o,
simplemente, por un error grave en su valoración.
Sobre
este punto la Corte aclara que la jurisdicción constitucional, por vía de
tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los
procesos, por lo que en materia probatoria la revisión que efectúa el juez de
tutela es muy limitada; su valoración se restringe a encontrar el error que
alega el accionante.
Cuando
se pretende aducir un posible vicio fáctico a una decisión judicial, ya sea por
inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material probatorio que la
sustenta, se debe acreditar que dicha decisión es ostensiblemente irregular,
donde el fallador antepuso su voluntad por encima de los criterios que objetiva
y razonablemente arrojan los medios de prueba para el asunto en concreto.
En
consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da
lugar a una violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las
partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia, así
como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso, es decir, el
funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en
realidad no tienen, por lo que no dicta una decisión en derecho, sino lo
quebranta.[8]
Por ello, cuando estos supuestos converjan, la acción de tutela resulta idónea,
porque, además, tal error incidió de manera determinante en el sentido de la
decisión final.
Sobre
la procedencia de la tutela cuando se configura la vía de hecho por defecto
fáctico la Corte ha indicado que:
“La falta de consideración de un medio probatorio que determina el
sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía
de tutela. Como la prueba es el fundamento
de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por
ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce
indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta
consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a
sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse
mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no
dispongan de otro medio de defensa judicial.” [9]
(resaltado original).
Cuando
en una decisión judicial se haya dejado de valorar pruebas legalmente allegadas
al proceso, pertinentes y conducentes para el caso, o cuando la valoración de
esas pruebas legalmente practicadas se haya hecho desconociendo de manera
manifiesta su sentido y alcance, la acción de tutela procederá contra ésta por
incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico. En otras palabras, el error
en que incurra el fallador debe ser trascendental al no tomar en cuenta o
negarle el valor a las pruebas que fueron oportunamente aportadas y de
relevancia para el proceso, que por mera liberalidad del funcionario adopta
decisión contraria a derecho.[10]
Con
base en estos criterios la Sala entra a revisar el alcance de las decisiones de
tutela frente al posible vicio fáctico contenido en la providencia acusada.
5.
El caso concreto.
Argumenta el
accionante que como poseedor del 50% del inmueble ubicado en la carrera 24 Nos.
65-25/ 27/ 29 de ésta ciudad, presentó oposición a la diligencia de entrega del
mencionado bien, dentro del proceso de sucesión de Vitalia Ramírez vda. de
Mansilla, promovido por sus herederos ante el Juzgado 10° de Familia de Bogotá,
presentando las pruebas necesarias, motivo por el cual le fue aceptada por
dicho Juzgado. Por apelación de los interesados, la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha determinación considerando que el
opositor no probó estar en posesión del inmueble al momento de la diligencia de
entrega y por el contrario reconoció dominio en cabeza de una sociedad de hecho
cuya declaratoria de existencia pidió ante el juez competente.
En virtud de tal
decisión el accionante solicita por vía de tutela que se reconozcan y valoren
las pruebas documentales y testimoniales anexadas al expediente, las que, según
él, no tuvo en cuenta el Tribunal accionado, y en consecuencia se revoque la
providencia impugnada por violación directa de sus derechos fundamentales.
La entidad
demandada argumentó que la decisión se tomó evaluando las pruebas que obraban
dentro del expediente, en las que resultaba su parecer de especial relevancia
la confesión derivada de las manifestaciones hechas por el accionante en una
demanda que había presentado ante un Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad,
tal como se puso de presente en el auto cuestionado.
En primera
instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el
amparo por encontrar que la decisión del Tribunal demandado reviste un carácter
voluntarista y caprichoso que se identifica con la vía de hecho, toda vez que
haberse reclamado por el opositor la declaratoria de existencia de la sociedad
de hecho que dijo haber conformado con la señora Vitalia vda. de Mansilla, y su
posterior liquidación para proceder a pagarle su participación, en nada incide
en que también pueda reclamar, por las vía legales, la posesión que afirma
ejercer sobre uno de los bienes presuntamente adquiridos para la empresa
social. Además consideró, que la conclusión a la que arribó la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá para rechazar la oposición planteada
por el accionante a la diligencia de entrega del inmueble es, “eminentemente
formal, e ignora que la sociedad de hecho no es una persona jurídica distinta
de los socios, puesto que carece de personalidad jurídica”, y que por tanto se
le debía dar aplicación a lo establecido en el artículo 499 del Código de
Comercio.
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, revocó
el fallo de la Sala Civil por considerar que contra las providencias judiciales
no procede el amparo constitucional.
Procede la Sala
entonces a determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá
incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al proferir la providencia
mediante la cual negó la oposición presentada por el aquí accionante en una
diligencia de entrega.
El actor alega
ser el poseedor del 50% de un inmueble perteneciente a la sucesión de la señora
Vitalia Ramírez Vda. de Mansilla, para lo cual, en la diligencia de entrega
respectiva presentó la oposición correspondiente y solicitó la practica de las
pruebas tendientes a su demostración .
Según lo
establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, podrá
oponerse a la diligencia de entrega quien pruebe sumariamente que es poseedor
del bien. De ésta manera, en primer lugar, se debe tener en cuenta lo que
jurídicamente significa ser poseedor de un bien. Así, se entiende por tal la
persona que voluntariamente ejercen una relación material con una cosa, es
decir, la que tiene un poder de hecho o potestad efectiva sobre el mismo, con
el ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ajeno, y cuya característica
radica en el derecho de poder hacerla valer frente a los demás, esto es,
defendiéndola frente a los ataques ilícitos que pueden lesionarla o
desconocerla[11].
Por su parte, el
artículo 762 del Código Civil dispone que “el poseedor es reputado dueño,
mientras otra persona no justifique serlo”. Por lo tanto, para demostrar que se
es poseedor, basta que se ejerza un poder de hecho sobre el bien, y la
afirmación de poseer para sí, para que se presuma una posesión de propietario,
o sea para que se tenga por establecida la voluntad afirmada; quien posee como
propietario se presume ser el dueño del bien.[12]
Con el fin de
demostrar la posesión alegada, en el trámite de la diligencia de entrega[13], se recepcionaron los
testimonios de María Arévalo González, María Emma Acero de Cifuentes y José
Angelino Pedreros Celis, quienes coinciden en afirmar que siempre vieron como
dueños del predio a los señores Ernesto Mansilla y Vitalia vda. de Mansilla, y
quien siempre estuvo al tanto de la administración del inmueble y de sus gastos
fue el señor Mansilla Ariza.
Teniendo en
cuenta lo que para la ley, la doctrina y la jurisprudencia significa ser
poseedor, así como la forma de demostrarla, la Corte aprecia que el señor
Ernesto Mansilla Ariza, estando en curso la diligencia de entrega del inmueble,
alegó oportunamente ser el poseedor del 50% éste, indicando claramente las
razones de la posesión que ejerce sobre el bien, como haber convivido en
calidad de compañero permanente con la señora Vitalia Ramírez vda. de Mansilla
y haber asumido siempre la administración del inmueble, aspectos confirmados
por las declaraciones de los testigos que acudieron a la diligencia.
En este orden de
ideas, esta Sala de Revisión considera que la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá, cuando se refirió a las pruebas que obraban en el
expediente afirmando que son sólo “circunstancias que, eventualmente, podrían
configurar, efectivamente, la posesión material que alegó el opositor”, y que
este mismo “reconoce dominio ajeno que se encuentra en cabeza de una sociedad
de hecho”, cuya declaratoria de existencia corresponde al juez competente[14], sí incurrió en vía de
hecho por defecto fáctico, porque no le dio valor a las pruebas aportadas al
proceso negándoles de esta forma el alcance que ellas mismas conllevaban, es
decir, demostrar la posesión alegada por el opositor.
Al respecto la
Sala aprecia que los testimonios recibidos dentro del trámite del incidente de
la oposición, esto es el de los señores María Arévalo González, María Emma
Acero de Cifuentes y José Angelino Pedreros Celis, permitían concluir que el
señor Ernesto Mansilla Ariza efectivamente detenta la calidad de poseedor a
nombre propio del inmueble en controversia, ya que son coincidentes en señalar
que lo conocen desde hace más de 30 años, y que siempre lo vieron como
propietario del inmueble realizando actos de señor y dueño, como lo era pagar
impuestos, servicios, velar por el mantenimiento del edificio, entre otros.
Teniendo en
cuenta que las pruebas estuvieron legalmente aportadas, el Tribunal Superior de
Bogotá incurre en el equívoco de confundir la calidad de poseedor alegada en la
diligencia con la de socio de hecho invocada en una demanda, pues además de que
dicha situación que aún no ha sido declarada judicialmente, tal afirmación en
nada incide para que éste hubiera podido presentar la oposición alegada en el
curso de la diligencia de entrega del bien y demostrada más que sumariamente,
pues dichos testimonio constituyen plena prueba de la posesión alegada.
Así mismo, se
aprecia que el Tribunal de Bogotá apoyó su decisión únicamente en la manifestación
que el opositor hizo en la demanda mediante la cual pretende la declaratoria de
la sociedad de hecho, restándole valor a los testimonios consignados en la
diligencia de entrega. Si bien es cierto el accionante afirma que le
correspondería el 50% del inmueble por ser socio de hecho de la señora Vitalia
vda. de Mansilla, también lo es que indicó, y así lo corroboran las
declaraciones de los testigos, que él poseía el inmueble a nombre propio en
“calidad de dueño”.
Esta Sala de
Revisión comparte entonces el análisis que sobre el tema realizó la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia, cuando señaló que la argumentación aducida por
el Tribunal accionado para rechazar la oposición planteada por el demandante
fue eminentemente formal y que la circunstancia de haber reclamado la
declaración de existencia de la sociedad de hecho, en nada impide alegar por
otras vías jurídicas la posesión que afirma ejercer sobre uno de los bienes
presuntamente adquiridos para la empresa social, postulándose incluso como poseedor
proindiviso, mientras se declara la existencia de la sociedad patrimonial de
hecho y se liquida dicha comunidad de bienes.
En síntesis, la
providencia enjuiciada incurrió en vía de hecho, y en consecuencia vulneró al
solicitante su derecho fundamental al debido proceso, porque, como se explicó,
las pruebas que fueron aportadas al proceso evidenciaban, de manera clara y
precisa, la posesión que el actor estaba solicitando, sin importar su
manifestación al pretender la declaratoria de existencia de una sociedad de
hecho sobre dicho bien y aún no hubiere demostrado el hecho de ser compañero
permanente de la causante, razón por la que podía alegar, en la diligencia
realizada dentro del proceso de sucesión, la calidad en que ostentaba el bien
inmueble materia de la litis. Situación que fue bien apreciada por la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En este orden de
ideas, la Sala revocará la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, toda vez que al presentarse vulneración a los derechos
fundamentales del actor sí procede al amparo de tutela contra providencia
judicial y en su lugar confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de
la misma Corporación
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el cuatro (4) de diciembre de 2002, y CONFIRMAR
el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación el
cinco (5) de noviembre del mismo año, dentro del proceso de la referencia
Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a
lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Folios 65 a 68 del expediente.
[2]
Folio 62 del expediente.
[3]
Hecho que aparece explicado a folio 11 del cuaderno 1 del expediente, como
anexo que allega el demandante.
[4]
Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de
1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001.
[5]
Sentencia C-037 de 1996
[6]
Sentencia T-008 de 1998.
[7]
Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte concedió el
amparo porque el Juez de instancia - Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia -, desconoció y no le otorgó valor probatorio a la convención
colectiva, aplicable al caso.
[8]
Sobre este punto ver Sentencia T-329 de 1996.
[9]
Sentencia SU-477 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía.
[10]
Al respecto se puede consultar Sentencia T-088 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[11]
Ver Tomo II, Derechos Reales, Arturo Valencia Zea. Pags. 33 a 107. Ed. Temis
10ª. Edición.
[12]
La Posesión, Arturo Valencia Zea. 1983. Ed. Temis.
[13]
Folios 35 a 57 del expediente.
[14]
Folios 59 a 64 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.