T-382-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-382/02
VIA
DE HECHO AL DECLARAR DESIERTO RECURSO DE CASACION-Es
procedente exigir certificado de representación legal de la empresa para probar
que el nuevo poderdante era el representante legal
Siguiendo la misma línea de garantía de una
defensa idónea de los intereses de la persona jurídica, en caso de que después
de presentada la demanda exista un cambio de representante legal de la entidad
y éste a su vez considere oportuno otorgar el poder para actuar dentro del
proceso a otro abogado, es razonable exigir prueba de que quien otorga el poder
al nuevo abogado es quien la persona jurídica invistió de poder general para
representar sus intereses. Por tanto, el certificado legal que inicialmente se
aportó al proceso pierde validez para probar que quien dice ser representante
legal, realmente lo es. De otra manera, se correría el riesgo de reconocer como
apoderado de una entidad a quien alguien que no es el representante legal de la
parte en el proceso otorgó poder, quebrantando así las garantías procesales de
esa parte. El certificado de existencia y representación legal es prueba
necesaria para acreditar la representación legal de una persona jurídica
privada. La calidad de representante legal de una persona jurídica no se puede
probar a través del medio que libremente se escoja. Se trata de una prueba
solemne sin la cual no se tendrá acreditada la facultad para obrar en nombre de
la sociedad. Siendo esto así, el juez que al momento de reconocer un nuevo
apoderado dentro del proceso desee verificar que éste ha obtenido poder del
representante legal de la persona jurídica parte en el proceso, sólo podrá
encontrar probada tal circunstancia en el certificado de existencia y
representación legal de la entidad con el cual podrá cotejar si quien otorga
poder para actuar en el proceso es quien representa legalmente a la sociedad.
IUS
POSTULANDI-No se entiende acreditado por el hecho
de allegar poder al proceso
Con anterioridad la Corte Suprema ya había sostenido en casos con
puntos comunes al ahora estudiado que el jus postulandi debe estar plenamente
probado por parte de quien dice actuar como abogado. En anteriores ocasiones,
se determinó que para esto se necesita allegar un poder al proceso donde se
consagre la existencia de un mandato a cargo de quien dice ser abogado, pero no
basta con eso, sino que se hace necesaria la diligencia de presentación
personal donde se acredite la condición de abogado.
PRINCIPIO DE PRECLUSION-Aplicación
La Corte Suprema de Justicia ha sido clara
en afirmar que el posterior intento de subsanar las falencias en que incurrió
el abogado no pueden tener efectos retroactivos. De esa manera no se deja el
proceso a la voluntad de las parte y se respeta el principio de preclusión de
las etapas procesales que da seguridad a las partes durante el proceso. El
accionado actuó de manera respetuosa del debido proceso al no acceder a la
reposición del auto que declaraba desierto el recurso de casación. El proceso
se caracteriza por tener etapas que precluyen. Una vez vencido el término para
que la parte allegara la demanda junto con el poder debidamente respaldado por
el certificado de existencia y representación legal, no se podía aportar el
certificado de existencia y representación legal. Además, el recurso se
resolvió en debida forma al tomar como base los hechos existentes al momento de
proferirse la providencia atacada.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia.: expediente T-561077
Acción de tutela instaurada por Jorge
Eliecer Escobar Gómez en representación de su hijo Edward Esneyder Escobar
Posada contra el Colegio de Educación Integral ABC del Municipio de Bello
(Antioquia).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del
mes de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado de Menores de Bello,
en el trámite de la acción de tutela iniciada por Jorge Eliecer Escobar Gómez
en representación de su hijo menor de edad Edward Esneyder Escobar Posada
contra el Colegio de Educación Integral ABC del Municipio de Bello (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES.
El
señor Jorge Eliecer Escobar Gómez, actuando en representación de su menor hijo
Edward Esneyder Escobar Posada, instauró acción de tutela contra el Colegio de
Educación Integral ABC por considerar vulnerados sus derechos a la educación, a
la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en razón a que el
demandado se niega a entregar los documentos de su hijo. Para fundamentar su
solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:
-
Manifiesta el actor que su hijo se encuentra
estudiando en la institución demandada desde primero de primaria.
-
Que durante el año 2001, por motivos ajenos a su
voluntad no le fue posible cancelar el valor correspondiente a dos
mensualidades.
-
Que por lo anterior, se dirigió a la institución
demandada en donde le solicitó a la Rectora de la institución educativa
–Elizabeth Zapata-, que le entregará los documentos de su hijo, por cuanto lo
iba a retirar del mismo, ya que no estaba en condiciones de seguir pagando las
mensualidades.
-
Que aunque ha realizado ésta solicitud en
múltiples oportunidades, comprometiéndose a pagar el valor adeudado en cuanto
consiga empleo, se le ha informado que no es posible hacer entrega de los
papeles sino hasta tanto esté a paz y salvo con el Colegio, o lleve los
fiadores que respalden su situación.
-
Que de igual forma, solicitó que le entregaran
copia de los documentos para poder matricularlo en el Colegio Eduardo Aguilera,
a lo que tampoco se accedió, por lo que perdió el cupo asignado en dicha
institución.
-
Que lo anterior trajo como consecuencia, que su
hijo no haya podido estudiar, a pesar de ser un niño especial con retardo leve
en el aprendizaje de la lectura y la escritura; por éste motivo, ha iniciado un
tratamiento que le ha permitido avanzar en su proceso educativo.
-
Que lo único que pretende es vincularlo a un
centro educativo oficial, ya que el demandado es un colegio privado y no tiene
capacidad de pago por cuanto se encuentra desempleado.
Solicita
en consecuencia tutelar los derechos fundamentales de su hijo ordenando a la
rectora del Colegio de Educación Integral ABC, proceda a entregar de manera
inmediata la documentación que posee en esa institución para poder vincularlo a
otra.
Por
su parte, la Licenciada Elizabeth Zapata Posada, en su condición de Rectora del
Colegio de Educación Integral ABC, en oficio de enero 18 de 2002[1],
dirigido al Juez de Menores de Bello, el cual fue coadyuvado por la señora Ana
María Posada Madrigal en su calidad de madre del menor Esneyder Escobar Posada,
solicita al señor Juez solucionar el conflicto familiar existente al interior
del matrimonio Escobar Posada, ya que en ningún momento el colegio a su cargo
ha vulnerado los derechos fundamentales del menor, habida cuenta de que la
papelería no ha sido retenida por cuanto dicho requerimiento no se ha
realizado, máxime si se tiene en cuenta que la madre y acudiente del menor ha
manifestado su deseo de dejar al niño inscrito en el citado plantel educativo.
La
señora Ana María Posada Madrigal, madre del menor Esneyder Escobar, en
declaración rendida ante el juzgado de instancia[2],
manifestó que ella en su condición de madre, ha sido la acudiente del menor
durante todos los años que él ha estado en el ente demandado, y que en ningún
momento ha pensado retirar a su hijo de dicha institución; señaló que si bien
su esposo debe dos (2) meses de pensión, la rectora del colegio le manifestó
que podía pagarlos como pudiera.
Aclaró
que su esposo lo que realmente pretende es que le entreguen los papeles que
reposan en ese colegio porque no desea que su hijo repita el quinto de primaria,
ignorando que se trata de un niño especial que no está en condiciones para
seguir con su bachillerato. Además, señala que el padre del menor aunque
actualmente se encuentra sin empleo, sí tenía el dinero para pagar las
pensiones pero compró un televisor. Finalmente indica que el niño va a seguir
estudiando en la institución acusada y que además este caso se está tratando en
la Comisaría, a pesar de que el padre se ha negado a asistir.
II.
DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Del
presente caso conoció el Juzgado de Menores de Bello –Antioquia-, el cual
mediante providencia de enero 28 de 2002 denegó el amparo solicitado al
determinar que los derechos fundamentales inherentes a la educación, a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del menor Esneyder Escobar
Posada, en momento alguno han sido vulnerados o amenazados por parte del
Colegio de Educación Integral ABC, en cabeza de su representante legal Lic.
Elizabeth Zapata, por el contrario, considera que dicho plantel está obrando
conforme a los normas legales y constitucionales.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Procedencia.
Conforme a lo establecido en el numeral
primero del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela incoada
es pertinente, por cuanto la misma procede contra las acciones u omisiones de
los particulares encargados de la prestación del servicio público de educación.
3. Derecho a la educación – Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte Constitucional, en múltiples
oportunidades[3]
ha señalado que la falta de pago de las pensiones escolares por parte de los
responsables de hacerlo, no es excusa para retener los certificados de un
menor, pues se le estaría negando la oportunidad de continuar con sus estudios
en otro establecimiento educativo. Lo anterior, en virtud de la existencia de
las acciones judiciales pertinentes a las cuales tiene derecho el ente educativo
para lograr el pago de lo debido, y en aras de lograr la protección efectiva
del derecho fundamental a la educación.
La
jurisprudencia de la Corte ha sido clara en el sentido anotado y también se ha
ocupado de aquellos casos en los cuales las personas, abusando de la protección
constitucional lograda a través de la tutela, evaden sus responsabilidades para
con los entes prestadores del servicio público de educación, abusando del
citado amparo. Ambas situaciones se reflejaron en la sentencia SU-624 de 1999,
Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero, que al respecto indicó:
“La posición permanente de la Corte[4] ha sido
la siguiente:
“Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos
que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante,
pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto
entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a
recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los
certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que
es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para
proseguir estudios superiores.”
“Lo cual ya había
sido expresado en la T-607/95 (M.P. Fabio Morón Díaz)
“Sin embargo, debe advertirse respecto de
la expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es
un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que
no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su
disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso
ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago
de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeudan.”Se aprecia
que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas,
ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y,
entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.
“Es indispensable, ahora, ver cuáles serían
otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia
instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su
hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede
pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.
“Es repudiable que un padre le de a su hijo
un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades
innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo
la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí
paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir,
abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen
con su deber.
“Por otro aspecto, esa cultura del no pago
afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma
Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de
quienes sí son responsables en sus compromisos.
“Por consiguiente, la protección a la
educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la
siguiente manera:
“Si el niño ha sido matriculado en un
colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte
económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad
grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las
pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante
esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante
de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la
circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni
prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios
para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener
préstamo).
“Pero si hay aprovechamiento grave y
escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con
"cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la
jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia
de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende
no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da.
La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe
no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se
deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.
“La modulación de la jurisprudencia
anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la
jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es
constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los
propios.”
4. Caso que se revisa. Acción de tutela sin
fundamento.
Para los fines de confirmar la sentencia
revisada, como en efecto lo hará esta Corte, es suficiente una breve
justificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2591
de 1991.
En el caso sub examine, y siguiendo los
criterios de la jurisprudencia transcrita, se observa que contrario a lo
afirmado por el demandante, la institución educativa acusada no ha vulnerado el
derecho a la educación del menor, habida cuenta de que ha sido diligente en
poner a disposición de los representantes legales todas las facilidades
posibles, para que éstos puedan cumplir con sus obligaciones contractuales.
Ello se corrobora con lo consignado en la
contestación de la tutela cuando la parte demandada, en asocio con la
progenitora del menor, manifestaron en forma expresa que en ningún momento se
había solicitado la entrega de los documentos del menor, y que por el contrario
el niño seguía inscrito en el plantel.
En este orden de ideas, se puede apreciar
que en el caso concreto lo que se presenta es un conflicto de intereses
privados, entre los progenitores del menor, quienes no logran ponerse de
acuerdo acerca de las oportunidades de educación del menor y específicamente en
relación a la conveniencia o no de que el menor repita el quinto año de
primaria.
El caso en cuestión constituye entonces, un
ejemplo de las situaciones que no pueden ser resueltas mediante la acción
prevista en el artículo 86 de la Constitución y que, por tanto, no deberían ser
llevadas ante los jueces de tutela.
Como lo ha expresado esta Corte en
anteriores ocasiones[5],
el objeto específico de la tutela consiste, como lo expresa la norma
constitucional, en la protección inmediata de los derechos fundamentales de una
persona cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de particulares, en ésta última hipótesis en los
casos y dentro de las condiciones que la ley contemple.
Así, pues, este instrumento no tiene el fin
de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o
entidades, si la materia de ellos corresponde simplemente a la normal
contraposición de intereses, o a las dificultades que supone toda convivencia.
Para que sea pertinente instaurar una acción de tutela debe existir al menos un
motivo relacionado con los derechos fundamentales de la persona, puestos en
peligro o conculcados de manera que la orden judicial sea medio adecuado para
amparar al peticionario garantizándole el disfrute de aquellos. En otros
términos, es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados
por el petente y la protección judicial que solicita. En ese sentido, no toda
disputa tiene que ser resuelta en los estrados judiciales ni puede invocarse la
acción de tutela como único mecanismo de solución si la misma naturaleza de la
relación de que se trata ofrece posibilidades suficientes para discernir cuál
es la solución a la controversia y para ponerla en práctica.[6]
Es criterio de esta Corte que la
"judicialización" de todo problema suscitado entre individuos o
colectividades no conduce a nada distinto de la innecesaria congestión de los
tribunales con el consiguiente bloqueo a las causas que en verdad requieren de
la intervención del juez. Ello perjudica en grado sumo el normal funcionamiento
de las instituciones en cuanto distrae sin objeto la atención y el esfuerzo de
las autoridades judiciales.[7]
Por lo expuesto, es claro para esta Sala de
Revisión, que el ente demandado no vulneró ningún derecho fundamental del menor
Edwar Esneyder Escobar Posada, motivo por lo cual habrá de confirmarse el fallo
de instancia proferido por el Juzgado de Menores de Bello.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado de
Menores de Bello, el veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002).
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Folio 7
[2] Cfr. Folio 22
[3] Cfr. Entre otras las sentencias T-612 de 1992, T-027
de 1994, T-573 de 1995 y T-803 de 2001
[4]
Sentencia T-235/96, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.
[5] T-037 de 1993 M. P. Dr. Fabio Morón Diaz.
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.