T-382-01
Sentencia T-382/01
Sentencia T-382/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando
interpretaciones del ordenamiento jurídico contravienen principios y valores
constitucionales/DECISION ULTRA O EXTRA VIRES-No constituye ejercicio de
la autonomía
Aún cuando la tutela no es un mecanismo
para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento
jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o
más adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la
interpretación de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y
valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o
irracional. La competencia del juez de tutela para controvertir la
interpretación hecha por un juez ordinario está limitada por la autonomía e
independencia que éste tiene en el ejercicio de su función (art. 228 C.P.).
Sin embargo, estos dos principios constitucionales, propios de la
administración de justicia, están condicionados, al igual que todo el conjunto
de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad. Una
interpretación legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento
jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no
constituye un ejercicio de la autonomía, sino, una decisión ultra o extra
vires, es decir, desviación de su juridicidad.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sometimiento
al imperio de la ley
CONCORDATO-Presupone acuerdo de voluntades/VIA DE
HECHO-Aprobación de concordato a pesar de la oposición del deudor
La celebración
del concordato presupone que haya un acuerdo de voluntades. Por lo tanto, la
aprobación de un concordato en los casos en que resulte evidente que no existe
acuerdo de voluntades implica un desconocimiento manifiesto de la ley. La
falta de acuerdo dentro de la audiencia preliminar impone al juez, o a la
superintendencia, según sea el caso, la obligación de continuar con el proceso
hasta llegar a la fase de liquidación obligatoria, según corresponda, pero no
se puede imponer al deudor un acuerdo concordatario frente al cual ha
manifestado su oposición. En tal orden de ideas, una decisión judicial o
administrativa mediante la cual se pretenda aprobar un concordato a pesar de la
oposición del deudor constituye una vía de hecho por interpretación
contraevidente de la ley.
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL-No es
exigible al demandante conocer las ritualidades procedimentales para interponer
recurso de reposición/ACCION DE TUTELA-Omisión del deudor en interponer
recurso de reposición
La prevalencia del derecho sustancial, principio
rector de la administración de justicia, consagrado en el artículo 228 de la
Constitución implica que: a) Siendo evidente y expresa la manifestación de la
voluntad del deudor de oponerse a la aprobación del concordato; b) habiendo
sustentado posteriormente su oposición personalmente y por escrito; y c) no
estando asistido por un abogado que proveyera una defensa técnica adecuada, no
le era constitucionalmente exigible al demandante conocer las ritualidades
procedimentales necesarias para interponer formalmente un recurso de
reposición. Por lo tanto, se desecha en el presente caso, la no interposición
del recurso de reposición como causal de improcedencia de la acción de tutela.
Referencia:
expediente T-384.095
Peticionario: Jairo
Calderón Uribe
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia – Sala Civil -
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil uno
(2001)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil
-Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra, y Eduardo Montealegre Lynett, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el
número T-384.095, adelantado por Jairo Calderón Uribe, contra el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
mediante Auto de noviembre 10 de 2000, la Sala Once de Selección de Tutela
decidió excluir de la Revisión el expediente de la referencia. Posteriormente,
mediante Auto de diciembre 11 de 2000, la Sala de Selección Número Doce decidió
aceptar la insistencia formulada por el magistrado Alfredo Beltrán Sierra, y
seleccionar para su revisión el expediente T-384.095, correspondiéndole la
sustanciación al despacho del suscrito magistrado.
1. Solicitud
El señor Jairo Calderón Uribe, solicita que
se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia que
declaró aprobado el acuerdo concordatario en el que el demandante era deudor, a
pesar de que éste no lo había aprobado, y había solicitado la suspensión y
aplazamiento de la respectiva audiencia.
2. Hechos
1. El demandante, persona natural, no comerciante,
solicitó la apertura de proceso concordatario ante los jueces civiles del
circuito de Cartagena.
2. Habiendo sido repartido el expediente, correpsondió al
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el cual, habiéndose cumplido
todos los trámites legales, mediante decisión de 21 de septiembre de 1998,
admitió el proceso concursal. Se designaron los representantes de las
entidades acreedoras, se hicieron las respectivas publicaciones y se nombró una
junta provisional de acreedores.
3. Se realizaron diversas reuniones privadas entre los
acreedores y el deudor, sin que en ellas fuera posible llegar a un acuerdo
entre las partes.
4. Se fijó el 2 de noviembre de 1999 como fecha para la
audiencia preliminar, la cual fue suspendida por solicitud del deudor, que fue
aprobada por un número plural de acreedores establecido en la ley. En la misma
audiencia se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 9 de
noviembre.
5. El día 9 de noviembre durante la continuación de la
audiencia, el deudor presentó una fórmula de acuerdo concordatario, que fue rechazada
por los representantes de algunos de los deudores. Uno de tales representantes
presentó a su vez una nueva fórmula, que fue aprobada por la mayoría de los
acreedores.
6. Ante la nueva propuesta aprobada por la junta
provisional de acreedores, el deudor solicitó que se suspendiera nuevamente la
audiencia, manifestando su desacuerdo y afirmando que debía consultarla con sus
asesores. La solicitud de suspensión de la audiencia fue improbada por los
representantes de los acreedores, uno de los cuales solicitó al juez dar
aplicación al numeral 4º del artículo 129 de la Ley 222 de 1995, y dar por
aprobado el acuerdo concordatario con base en la fórmula por él presentada.
7. El juez accionado dio por aprobado el acuerdo
concordatario, a pesar de la oposición manifiesta del deudor, quien se negó a
firmarlo.
8. Al día siguiente, en memorial dirigido al juez
demandado, el deudor solicitó la corrección de la providencia de aprobación del
acuerdo concordatario, pues consideró que él había manifestado su voluntad de
no aprobar el respectivo proceso. Consideró que, ante la falta de aprobación,
no había acuerdo y por tanto, solicitó al juez revocar oficiosamente su
decisión.
9. El juez denegó la solicitud hecha por el deudor, y
luego ratificada por un apoderado nombrado posteriormente por él, aduciendo
que, al estar presentes en la audiencia un número de acreedores equivalente al
75% de los créditos, el concordato podía celebrarse, sin que fuera necesaria la
aprobación del deudor.
3. Pretensiones
El actor pretende que se dejen sin efectos
las decisiones proferidas por el Juzgado accionado y que se impida el registro
del concordato en la oficina de instrumentos públicos respectiva.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
En primera instancia, el Tribunal Superior
del Distrito de Cartagena, mediante sentencia de agosto 15 de 2000, decidió
denegar la protección solicitada. En breves consideraciones, el a quo
adujo que, según la regulación legal vigente, el consentimiento del deudor no
es necesario para que se establezca el acuerdo concordatario. Según sus
palabras “ … faculta la ley a la junta concordataria a suplir la voluntad del
deudor, máxime si en este caso el deudor manifiesta su desacuerdo pero no
ofrece alternativa o fórmula alguna”. De tal forma desestimó la presunta
vulneración del derecho al debido proceso.
Por otra parte afirma que, en todo caso, si
no aprobaba el acuerdo, el deudor ha debido ejercer el recurso de reposición
para impugnar la decisión. Retomando la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la ineptitud de la acción de tutela para sustituir los
procesos ante la jurisdicción ordinaria, infiere que su ejercicio es
improcedente en el presente caso.
2. Impugnación
El demandante impugna la decisión del a
quo la cual, afirma, está contraviniendo la naturaleza convencional del
acuerdo concordatario al pretender que la voluntad de los acreedores que
representen el 75% del valor de los créditos pueda suplir la voluntad del
deudor, cuando éste se ha opuesto manifiestamente a la fórmula presentada por
ellos. Afirma que lo que la ley establece es la posibilidad de que exista
acuerdo entre el deudor y los acreedores, cuando en dicho acuerdo esté
representado el 75% del valor de los créditos. Si bien los acreedores pueden
sustituir la propuesta de acuerdo formulada por el deudor, ello no significa
que puedan imponer dicha sustitución. Agrega que es necesario que concurran la
voluntad del deudor, la de los acreedores que representen el valor de los créditos
antes mencionado y la aprobación del juez. La falta de alguno de ellos “hace
imposible jurídicamente que exista acuerdo concordatario”.
El demandante aduce que no haber
interpuesto el recurso de reposición contra la providencia que declara aprobado
el acuerdo no es razón para denegar el amparo. En primer lugar, porque mal
puede exigírsele reponer un acuerdo que no existe. En segundo lugar, afirma
que la omisión se debió a que el deudor no se encontraba asistido por un
profesional del derecho que le asesorara en cuanto al recurso que tenía
disponible.
3. Segunda instancia
La Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia de septiembre 28 de 2000, revocó la decisión de
primera instancia, y en su lugar tuteló el derecho al debido proceso del
demandante. En consecuencia, ordenó al juez demandado que, dentro del término
de las siguientes 48 horas tomara las medidas necesarias para que el proceso
concordatario se retrotrayera a la etapa en que se encontraba antes del 9 de
noviembre de 1999, fecha en que se realizó la audiencia preliminar que dio por
aprobado el proceso concordatario.
Para esta Sala de la Corte Suprema de
Justicia, el juez demandado incurrió en una protuberante vía de hecho judicial
al apresurarse a dar por concluido el concordato sin que concurriera la
voluntad del deudor, máxime si se tiene en cuenta que el proceso se encontraba
apenas en la etapa de la audiencia preliminar.
En un minucioso análisis legislativo
minucioso realizado por esa alta corporación en la que se resalta la naturaleza
convencional de los concordatos, la Sala concluyó que resulta irrazonable la
interpretación hecha por el demandado, según la cual la voluntad del deudor no
es necesaria para que se llegue a un acuerdo. Aduce que si bien los acreedores
pueden presentar una propuesta que reemplace la fórmula del deudor, resulta
absurdo pretender que ésta pueda ser aprobada en contra de su voluntad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Por lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar las
Sentencias de la referencia.
2. Breves Consideraciones para confirmar el fallo de instancia
Según lo establece el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991, las decisiones de la Corte Constitucional por virtud de
las cuales se revoquen o modifiquen los fallos dictados por los jueces de
instancia, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance
general de las normas constitucionales, deberán ser motivadas. Las restantes,
podrán ser brevemente justificadas. De este modo, la Sala estima suficiente
hacer unas breves consideraciones en torno al caso planteado.
2.1 Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales
Esta Corporación, en jurisprudencia
reiterada, ha sostenido que aun cuando en principio la tutela no es procedente
contra providencias judiciales, sí lo es en aquellos casos en que se configure
una vía de hecho judicial. Esta figura ha sido definida por la jurisprudencia
constitucional en los siguientes términos:
“… la vía de hecho
constituye un rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vacía de
fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean más
que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo
demás, completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la
vía de hecho es una desfiguración de la función judicial y por lo tanto un
rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos
fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder
coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del
Derecho.” Sentencia T-784 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
Como se desprende del anterior aparte
jurisprudencial, en virtud de que la ocurrencia de una vía de hecho judicial
implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia, su ocurrencia, además de
ser un presupuesto de procedibilidad de la acción, constituye en sí misma una
vulneración de estos dos derechos fundamentales.
Ahora bien, aun cuando la tutela no es un
mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del
ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela
considere mejores o más adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela
cuando la interpretación de la ley por el juez ordinario contraviene los
principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es
contraevidente o irracional.[1]
En este sentido, la Corte ha dicho:
“Podría sostenerse
que la interpretación del derecho legislado no es una cuestión que competa a la
Corte Constitucional. Ello es cierto. En principio, quien debe definir el
significado y alcance de las disposiciones que integran el derecho penal –
procesal y sustancial – es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia. Sin embargo, en casos como el presente la tarea del juez
constitucional no es la de definir si la interpretación dada por el juez penal
a una disposición del derecho legislado, es la mejor posible, sino la de
estudiar si se trata de una interpretación jurídicamente viable. En otras
palabras, dado que el juez de tutela no es un juez de instancia, su
labor se contrae a verificar si la interpretación de la ley presuntamente
aplicada al caso concreto, se produjo de una manera completamente contra
evidente o absolutamente irracional. Sólo en este evento, la decisión
judicial impugnada constituiría una verdadera vía de hecho judicial, pues se
estaría produciendo al margen del derecho vigente. (resaltado fuera de texto)
Sentencia T-260 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En efecto, la competencia del juez de
tutela para controvertir la interpretación hecha por un juez ordinario está
limitada por la autonomía e independencia que éste tiene en el ejercicio de su
función (art. 228 C.P.). Sin embargo, estos dos principios constitucionales,
propios de la administración de justicia, están condicionados, al igual que
todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de
razonabilidad. Una interpretación legal que de manera manifiesta vaya en
contra del ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales
de las personas no constituye un ejercicio de la autonomía, sino, una decisión ultra
o extra vires, es decir, desviación de su juridicidad. Al respecto, la
Corte ha dicho:
2. “… una
interpretación irracional o una sobreinterpretación que vaya más allá del
sentido posible del mismo texto legal, tomado dentro de su contexto jurídico,
constituye una interpretación contra legem, que atenta contra la
seguridad jurídica. Aquí encuentra su límite la protección de la autonomía
judicial, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, pues ella está
supeditada a que las decisiones judiciales estén sometidas al imperio de la
ley, conforme lo establece el artículo 230 de nuestro ordenamiento
constitucional.[2]”
Sentencia T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
En el presente caso, el juez demandado
consideró que la oposición del deudor a la fórmula propuesta por uno de los
acreedores dentro del proceso lo obligaba a aceptarla por el sólo hecho de
haber sido aprobada por el 75% de los acreedores. Al respecto, la Sala
comparte por completo los argumentos de la honorable Sala Civil de la Corte
Suprema, que consideró que una interpretación semejante implica un
desconocimiento palmario de los principios y las disposiciones que regulan el
proceso concursal.
Efectivamente, la interpretación llevada a
cabo por el juez resulta incomprensible. El fundamento legal para adoptar la
decisión de dar por aprobado el concordato fue el numeral 4º del artículo 129
de la Ley 222 de 1995. No es entonces coherente que el juez haya ignorado el
tenor literal de la disposición, que establece que el concordato lo celebran el
deudor y los acreedores que representen una mayoría calificada del
valor de los créditos, una vez conciliados los términos del acuerdo. La
disposición dice:
“Artículo 129. AUDIENCIA PRELIMINAR.
“Sin perjuicio de las disposiciones
generales y especiales, la audiencia preliminar se sujetará a las siguientes
reglas:
“1. Surtido el traslado de los créditos
objetados, la Superintendencia de Sociedades mediante providencia señalará
fecha para la audiencia, la que tendrá lugar dentro de los quince días
siguientes al vencimiento de aquél.
“2. A la audiencia podrán concurrir el
deudor y los acreedores que se hayan hecho parte, con el fin de verificar los
créditos presentados, deliberar sobre las objeciones formuladas y conciliar las
diferencias que se susciten acerca de éstas. Las objeciones que no fueren
conciliadas serán resueltas en el auto de calificación y graduación de
créditos. Si no fueren conciliadas todas las objeciones, la Superintendencia de
Sociedades declarará terminada la audiencia, mediante providencia que no tendrá
recurso.
“3. Conciliadas todas las objeciones, el
deudor y uno o más acreedores que representen no menos del setenta y cinco por
ciento (75%) de los créditos oportunamente presentados, reconocidos y
conciliados podrán admitir los créditos que se pretendan hacer valer
extemporáneamente.
“4. Surtidas las etapas anteriores,
podrá celebrarse concordato entre el deudor y uno o más
acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco (75%) del valor
de los créditos reconocidos y admitidos.
“La Superintendencia de Sociedades
resolverá sobre la aprobación del concordato, en la misma audiencia. Una vez
aprobado, pondrá fin al trámite y se aplicarán las disposiciones respectivas.
Contra esta providencia sólo procede el recurso de reposición.” (subrayado y resaltado fuera de texto)
Según se ve
claramente en la disposición legal transcrita, la celebración del concordato
presupone que haya un acuerdo de voluntades. Por lo tanto, la aprobación de un
concordato en los casos en que resulte evidente que no existe acuerdo de
voluntades implica un desconocimiento manifiesto de la ley. La falta de
acuerdo dentro de la audiencia preliminar impone al juez, o a la
superintendencia, según sea el caso, la obligación de continuar con el proceso
hasta llegar a la fase de liquidación obligatoria, según corresponda, pero no
se puede imponer al deudor un acuerdo concordatario frente al cual ha
manifestado su oposición. En tal orden de ideas, una decisión judicial o
administrativa mediante la cual se pretenda aprobar un concordato a pesar de la
oposición del deudor constituye una vía de hecho por interpretación
contraevidente de la ley.
2.2 La omisión del deudor de
interponer el recurso de reposición y la procedencia de la acción
El demandante no interpuso el recurso de
reposición contra la providencia que dio por aprobado el concordato.
Corresponde entonces a esta Sala determinar si, en el presente caso, esta
obligación era constitucionalmente exigible y su incumplimiento hace
improcedente la acción de tutela.
Según lo dispone el numeral 1º del artículo
6º del Decreto 2591 de 1991, y lo ha confirmado la jurisprudencia de esta
Corporación, para determinar si la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial hace improcedente la acción de tutela, es necesario evaluar las circunstancias
concretas en las que se encuentra quien solicita el amparo.
En primer lugar, es necesario tener en
cuenta que según el artículo 129 de la Ley 222 de 1995, transcrito
anteriormente, contra la decisión que aprueba el concordato sólo procede el recurso
de reposición.
En segundo lugar, descendiendo al caso sub
júdice, debe tenerse en cuenta que al asistir a la audiencia preliminar, el
demandante no se encontraba asesorado por un abogado. Por otra parte, según
consta en el acta, a pesar de que el deudor expresó su oposición, el juez no le
informó acerca de la posibilidad de reponer la aprobación del concordato. Con
todo, a pesar de lo anterior, al día siguiente el deudor manifestó por escrito
al juez las razones por las cuales se oponía a la aprobación del concordato y
le solicitó que revocara su decisión. De igual manera lo hizo el apoderado del
deudor, cuando éste, con posterioridad le otorgó el respectivo poder. ¿Puede
entonces afirmarse que el deudor omitió su carga de diligencia procesal y por
lo tanto no es procedente la acción de tutela?
No. La prevalencia del derecho sustancial,
principio rector de la administración de justicia, consagrado en el artículo
228 de la Constitución implica que: a) Siendo evidente y expresa la
manifestación de la voluntad del deudor de oponerse a la aprobación del
concordato; b) habiendo sustentado posteriormente su oposición personalmente y
por escrito; y c) no estando asistido por un abogado que proveyera una defensa
técnica adecuada, no le era constitucionalmente exigible al demandante conocer
las ritualidades procedimentales necesarias para interponer formalmente un
recurso de reposición. Por lo tanto, se desecha en el presente caso, la no
interposición del recurso de reposición como causal de improcedencia de la
acción de tutela.
En virtud de todo lo anterior, se concederá
a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a
la administración de justicia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER a Jairo Calderón Uribe la protección
de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
vulnerados por el Juez Primero Civil del Circuito mediante providencia de
noviembre 9 de 1999, en la cual aprueba el concordato solicitado por el
demandante. Por lo tanto, CONFIRMAR en su integridad la providencia de
segunda instancia, proferida por la honorable Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales
que resulten contrarias a la Constitución, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo). En esta Sentencia se aceptó la procedencia
de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez haga
de una norma resulte contraria a un criterio hermenéutico mandado por la
Constitución. En este mismo sentido, refiriéndose a casos en que la
interpretación judicial resulte contraevidente o iracional, ver Sentencias
T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa).
[2] Sobre el texto de la ley como límite de la función judicial, ver
Sentencias T-175 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-486 de 1993 (M.P.
Eduardo Cifuenes Muñoz), T-146 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.