T-382-99
Sentencia T-382/99
Sentencia T-382/99
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Prevalencia
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de audífonos excluidos del manual de
actividades, intervenciones y procedimientos
DERECHO A LA
SALUD DE LOS NIÑOS-Suministro
de audífonos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-211492
Peticionaria: Sor
Marleny Cardona Ospina
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Sor Marleny Cardona Ospina, actuando en
representación de su menor hija Deisy Yuliana Cardona Ospina, relata en su
demanda, que mediante examen de audiometría tonal e impedenciometría,
realizados en noviembre de 1998, se le descubrió a su hija de 8 años de edad,
limitaciones auditivas de tal grado, que le diagnosticaron la necesidad del
uso de audífonos. La entidad accionada no atendió a la petición de suministro
de los audífonos puesto que según el artículo 12 de la resolución 5261 de 1994
los audífonos no están cubierto por el P.O.S. La sentencia de instancia niega
la tutela con los mismos argumentos expuestos por la accionada, y además
señalando que los padres de la menor pueden acudir a las instituciones
públicas y privadas que tengan vinculación con el Estado, las cuales estarán
en la obligación de atender a su hija, tal como lo establece el artículo 28 del
decreto 806 de 1998.
La niña Deisy Juliana Cardona Ospina,
padece de una hipoacusia neurosensorial bilateral y la especialista en
fonoaudiología emitió el siguiente diagnóstico :”La niña presente una pérdida
auditiva severa que la llevan a que se comunique por medio de señas. Teniendo
en cuenta la limitación, se hace indispensable la adaptación de audífonos para
ambos oídos, para que la niña logre hablar y pueda tener un desarrollo integral
acorde con su edad.” La entidad demandada negó el suministro de los audífonos,
argumentando que ese tipo de prótesis auditivas no se encuentra dispuesto en la
ley para ser cubierto por el plan obligatorio de salud.
Esta Corporación se ha ocupado de varios
casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de
Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes
requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen
sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal,
como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación
que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea
suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales[1].
Se discuten esta vez, los derechos
fundamentales de una niña, frente a lo cual es preciso recordar que la propia
Constitución ha consagrado un régimen de protección especial a los menores y
por ello busca que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de
los demás. De igual forma ha resaltado la Corte,(Cfr. T-556 de 1998, T-784 de
1998, T-514 de 1998) que en tratándose de los niños, la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el carácter de
derechos fundamentales, por expresa disposición del artículo 44 de la Carta.
Así pues, en este caso se reiteran los
criterios fijados en anteriores sentencias relativas a la salud de los niños,
especialmente la T-784 de 1998, en donde se aplicó la figura de la excepción de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución, pues de
igual manera consideró la Corte que la disposición legal en la cual se basaba
la negativa de entregar unos audífonos que mejoraban la salud de un menor,
desconocía el postulado de prevalencia de los derechos infantiles, contenido en
el artículo 44 Ibídem, en concordancia con tratados internacionales sobre los
derechos de los menores. (Convención de los Derechos del niño, artículos 3, 6,
23, 24, 26 y 27).[2]
Las anteriores consideraciones son
suficientes para resolver el caso que se revisa, pues la disposiciones legales
y reglamentarias en las que se ampara la entidad demandada desconocen los
derechos fundamentales de Yuliana Cardona Ospina.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por el juzgado cuarto laboral del Circuito de Medellín.
Segundo. Con arreglo al artículo 4 de la
Constitución, INAPLICAR en el presente caso, por ser incompatibles con
ella, el parágrafo del 12 de la Resolución 5261 del 05 de agosto de 1994,
emanada del Ministerio de Salud, o las disposiciones que, con el mismo sentido,
los hayan sustituido.
Tercero. CONCEDER el amparo
solicitado y, en consecuencia, ordenar a la E. P. S. Confenalco-Antioquia, que
dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, - suministre a la niña Deisy Yuliana
Cardona Ospina, los audífonos que le fueron prescritos por la médica tratante.
Cuarto. LÍBRENSE por Secretaria las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO
ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión,
sentencias T- 114 y T- 640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, en esta
última se señaló “ La circunstancia destacada, según la cual, los derechos a la
salud y a la seguridad social de los niños están reconocidos como derechos
fundamentales de aplicación inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento
constitucional sobre el simplemente legal y, más aún, sobre las disposiciones
de carácter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud
el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de
ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitación de los niños
discapacitados.”
[2] Cfr. T-514 de 1998, T-556 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. “ Es por ello que los niños beneficiarios del Plan Obligatorio de
Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen derecho a que se
les suministren aquellos elementos indispensables para corregir un defecto
físico, pues está en juego su derecho fundamental a la salud (art. 44) y su
desarrollo armónico, completo y adecuado. El Estado, no puede poner
barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los
niños y, por tanto, se inaplicarán, en el presente caso, las disposiciones que
van dirigidas a imponer limitaciones“.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.