T-382-98
Sentencia T-382/98
Sentencia T-382/98
COSA JUZGADA EN
TUTELA-Configuración
Para que se
configure el fenómeno de la cosa juzgada, que en materia de tutela implica
también la imposibilidad de nueva decisión judicial sobre los asuntos que ya
han sido sometidos al examen de los jueces, es necesario que se presente
respecto de los procesos de los que se predica coincidencia la triple identidad
de las partes, las pretensiones y los hechos.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Identidad de
partes, hechos y pretensiones
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia por
demanda sindical y de trabajador
Una cosa es que
el demandante lo sea el Sindicato, vocero de intereses colectivos, y otra que
uno de los trabajadores actúe únicamente en cuanto se refiere a aspectos de su
relación individual de trabajo y en busca de protección para sus propios
derechos fundamentales. De modo que en la primera ocasión, el trabajador, en el
caso de haber prosperado la tutela, sólo se vería beneficiado de manera
indirecta, como afiliado al Sindicato y respecto de intereses colectivos no
necesariamente idénticos a los suyos y bajo circunstancias genéricas, no
específicamente las propias. No se olvide que la decisión judicial que se
profiera a partir del ejercicio de una acción de tutela recae de manera
específica sobre el caso concreto y tiene efectos sólo en ese caso.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Triple identidad
DERECHO A LA
SALUD-Incumplimiento del
empleador en trasladar recursos propios y del trabajador para seguridad social/DERECHOS
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Incumplimiento del empleador en trasladar
recursos propios y del trabajador para seguridad social
La mora o la
omisión del empleador en trasladar a las E.P.S. y demás entidades de seguridad
social los aportes correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de
cancelar sus propios aportes con idéntico destino, constituye indudablemente un
atentado contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la
vida, el trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por
supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el sistema requiere de
recursos y sólo puede operar si los aportantes cumplen. Las deficiencias
económicas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente,
tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias. Lo
que pretende la cobertura en seguridad social es precisamente amparar a los
trabajadores y beneficiarios en los daños o deterioros a los que está expuesta
la salud y la vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades
profesionales y vejez.
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Interrupción de
servicios por mora patronal/EMPLEADOR-Asunción servicios médicos por no
inscripción o giro oportuno de cotizaciones
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Asunción por
EPS servicio de salud correspondiente al empleador lo que permite repetir
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Responsabilidad
subsidiaria en protección de la salud del trabajador
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Protección del
grupo familiar del trabajador por mora patronal
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Responsabilidad
por no perseguir el pago efectivo de los aportes patronales
EMPLEADOR-Asunción pago de pensión por mora en
aportes
DERECHO A LA
SALUD-Amenaza por mora
patronal en aportes a seguridad social
DERECHO A LA
SALUD-Asunción del
empleador por accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad
profesional del trabajador
EMPLEADOR-Asunción atención médica por accidentes de
trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad profesional del trabajador
Referencia:
Expediente T-161550. Acción de tutela incoada por Camilo Acevedo contra la
sociedad "Mecanizados Y Motores S.A."
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
treinta (30) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se revisa el fallo proferido en el asunto
de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa
de Viterbo (Boyacá).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El actor, CAMILO ACEVEDO, solicitó al juez
de tutela el amparo constitucional de sus derechos a la salud y a la seguridad
social, los cuales -a su juicio- han sido amenazados por la sociedad
"MECANIZADOS y MOTORES S.A.".
Señaló el demandante que desde hace varios
años trabaja para la indicada empresa, cuyo objeto social es la
"fabricación de partes para automotores como el ensamble del motor, la
mecanización de disco, campana, vielas, carter, etc.", actividades en las
cuales se utilizan máquinas que generan "alto riesgo de accidentalidad y
enfermedades profesionales".
Afirmó que la empresa demandada le ha
venido descontando por nómina los aportes para la seguridad social, tanto en
pensiones como en salud, y que se encuentra afiliado al Instituto de Seguros
Sociales de Sogamoso por ambos conceptos.
Según el actor, la aludida sociedad no ha
cancelado los aportes descontados ni la cuota que a ella le corresponde asumir;
y también alegó que la empresa tampoco ha cancelado a la A.R.P. lo pertinente
por riesgos profesionales.
Aseveró que, por falta de pago, ni a él ni
a su familia los están atendiendo en la E.P.S. del I.S.S., y agregó que
"esta situación la vengo soportando hace más de 4 meses, en cuanto las
semanas cotizadas para poder acceder a la pensión se han visto traumatizadas
por el no pago de la accionada por este concepto. (...) Al no estar protegido
por la A.R.P. me encuentro en inminente peligro de sufrir lesiones físicas de
incalculables consecuencias, teniendo en cuenta que laboro en la planta, sitio
que es más propenso para los accidentes de trabajo y la adquisición de
enfermedades profesionales".
En consecuencia, el demandante solicitó al
juez de tutela que ordenara a "MECANIZADOS y MOTORES S.A." realizar
inmediatamente los pagos a la E.P.S., al Fondo de Pensiones del I.S.S., y a la
A.R.P., con el fin de obtener el restablecimiento de los servicios que dichas entidades
deben prestar a él y a su familia.
Mediante oficio presentado el 19 de febrero
de 1998, la mencionada sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda,
puesto que -a su juicio- el caso ya había sido objeto de un anterior fallo, en
virtud de una acción de tutela incoada por Néstor Emiro Piragauta,
representante legal de Sintrauto Subdirectiva Duitama, en nombre de todos los
trabajadores sindicalizados de la empresa, entre los cuales se encontraba el
accionante. Dicho proceso se tramitó ante la Sala Dual Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual negó el amparo
por estimarlo improcedente. Aseveró el apoderado de "MECANIZADOS Y MOTORES
S.A." que en el asunto de la referencia había operado el fenómeno de la cosa
juzgada.
El apoderado de la compañía recordó que el
Tribunal Superior no había concedido la protección constitucional por cuanto se
trataba de derechos de rango legal y porque existía otro medio de defensa
judicial para lograr lo pretendido; tampoco se accedió a la tutela transitoria
puesto que no encontró que pudiera generarse un perjuicio irremediable.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El Tribunal Superior de Santa Rosa de
Viterbo -Sala Civil, Familia y Laboral-, mediante fallo del 26 de febrero del
año en curso, decidió negar el amparo, pues observó que, si bien es cierto la
sociedad demandada ha omitido el pago de los aportes por concepto de salud y
riesgos profesionales, ello ha obedecido a la situación de insolvencia en que
ésta se encuentra a partir del embargo judicial decretado el 8 de septiembre de
1997.
Consideró además el Tribunal que en el
asunto en cuestión no era procedente conceder la tutela, ni siquiera
transitoria de los derechos invocados, ya que, de conformidad con los criterios
expuestos por la jurisprudencia constitucional, no se estaba en presencia de un
perjuicio irremediable, pues "la situación actual del accionante y la de
su familia, porque no existe prueba en contrario y se deduce de las historias
clínicas que reposan en el expediente, es la de que gozan de buena salud, y no
requieren de inmediato la atención de la E.P.S. a la cual se afilió el
accionante como trabajador de la empresa privada que ahora demanda; no existe
amenaza inminente a la salud y menos a su vida, que esté por suceder
prontamente, que requiera de tratamiento urgente, sin posibilidad de aplazarlo.
No es inminente la destrucción grave de un bien jurídico que torne en
impostergable la protección inmediata del Estado".
La decisión no fue impugnada por ninguna de
las partes en el proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Inexistencia del fenómeno de la cosa
juzgada. Necesidad de la coincidencia de sujetos procesales, hechos y
pretensiones entre dos procesos para que se configure. Exigencia de la
actividad del juez. Improcedencia de la presunción de mala fe
En primer lugar, debe la Corte determinar
si en el asunto sometido ahora a su examen ha operado o no el fenómeno de la
cosa juzgada, ya que la sociedad demandada alegó como uno de los motivos de
improcedencia de la acción de tutela impetrada por CAMILO ACEVEDO, el hecho de
que en un anterior proceso de amparo, fallado por el Tribunal Superior de Santa
Rosa de Viterbo, se habían desechado las pretensiones de la demanda presentada
por el representante legal del sindicato "SINTRAUTO" -Directiva
Duitama-, al cual se encuentra afiliado ACEVEDO.
Para probar su afirmación, la compañía
aportó al proceso una copia de la providencia por medio de la cual dicho
Tribunal negó la tutela. En ella se enunciaron los derechos invocados por el
representante legal del Sindicato y se consignó un resumen de las pretensiones
y de los hechos que originaron esa demanda (ver folios 42 y 43 del expediente).
En tal documento aparece que el
representante del Sindicato estimó violados los derechos "a la igualdad,
trabajo, integración de la familia, de los niños y adolescentes".
Lo que buscaba la parte actora en ese
proceso era la condena de la citada sociedad "al pago de primas
extralegales y legales de todos los trabajadores, de los salarios al personal
sindicalizado de las quincenas de mayo 30 y junio 15 de 1997, de la prima legal
y extralegal de junio, las cesantías parciales, los auxilios educativos
acordados en la Convención Colectiva y al pago de los daños y perjuicios ocasionados".
Además pedía que se requiriera a la compañía "para que no siguiera
violentando tales derechos fundamentales".
Entre los supuestos fácticos en que se
fundó esa demanda se encontraban los siguientes:
"Que igualmente
la sociedad en forma sistemática omite con su obligación de pagar los salarios,
primas legales y extralegales, cesantías parciales oportunamente, lo mismo
que los aportes al Instituto de Seguros Sociales, los impuestos fiscales,
etc., causando de esta manera un perjuicio irremediable a los trabajadores,
pues varios de éstos han tenido que
retirar a sus hijos
de los centros educativos" (se subraya)
Ahora bien, para que se configure el
fenómeno de la cosa juzgada, que en materia de tutela implica también la
imposibilidad de nueva decisión judicial sobre los asuntos que ya han sido
sometidos al examen de los jueces, es necesario que se presente respecto de los
procesos de los que se predica coincidencia la triple identidad de las partes,
las pretensiones y los hechos.
Respecto de las partes, no puede afirmarse
que exista tal identidad, cuando las personas que instauran las acciones son
diferentes, aunque podría el juez verificar en casos concretos si sujetos
procesales interesados que ya fueron partes en el mismo asunto han acudido en la
segunda oportunidad a la tutela por interpuesta persona para disimular su
temeridad. En tales asuntos es evidente que se estaría actuando de modo
fraudulento y con la pretensión de engañar a la administración de justicia, lo
que implicaría no sólo la negación del amparo, al hacer el juez que
prevaleciera la realidad sobre las apariencias, y al procurar el imperio de la
cosa juzgada, sino la iniciación de las pertinentes investigaciones para
sancionar la enunciada conducta.
Pero no se siguen esas consecuencias al no
establecerse tan grave circunstancia sino apenas una coincidencia parcial de
una misma persona en dos procesos distintos. Por ejemplo, cuando en un caso el
individuo actúa en su propio nombre, y en el otro, sobre hechos y con
pretensiones divergentes, aparece incluido dentro de un grupo mayor
(asociación, sociedad, establecimiento educativo, sindicato, etc.), no puede
arribarse desde el comienzo a la conclusión acerca de la existencia de
identidad entre las partes, menos todavía si en uno de los procesos obra un
ente dotado de personería jurídica, o si son dos personas jurídicas o naturales
diferentes. Para desvelar en similares ocasiones lo ocurrido, el juez deberá
escudriñar cuidadosamente la situación de cada sujeto procesal y de los
respectivos juicios, y aun confrontar la parcial identidad subjetiva con los
otros aludidos elementos de coincidencia exigidos para que se configure la cosa
juzgada. El juez debe presumir la buena fe del actor y sólo deducir la mala fe
si logra probarla.
Desde luego, bien podría ocurrir que una
persona jurídica obrara en un proceso contra el mismo demandado y en
representación de los mismos intereses de una persona natural que hubiese
incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, o
viceversa. Allí, no tanto por la identidad subjetiva (que sería parcial), sino
por la concurrencia de los otros factores (hechos, parte demandada y
pretensiones), la tutela debería negarse y entraría el juez a establecer si el
sujeto activo aparecido en los dos procesos obró o no con conocimiento de causa
y por tanto temerariamente.
En el caso de autos, aunque la empresa
demandada es la misma, una cosa es que el demandante lo sea el Sindicato,
vocero de intereses colectivos, y otra que uno de los trabajadores actúe
únicamente en cuanto se refiere a aspectos de su relación individual de trabajo
y en busca de protección para sus propios derechos fundamentales.
De modo que en la primera ocasión, el
trabajador, en el caso de haber prosperado la tutela, sólo se vería beneficiado
de manera indirecta, como afiliado al Sindicato y respecto de intereses
colectivos no necesariamente idénticos a los suyos y bajo circunstancias
genéricas, no específicamente las propias.
No se olvide que la decisión judicial que
se profiera a partir del ejercicio de una acción de tutela recae de manera
específica sobre el caso concreto y tiene efectos sólo en ese caso, como lo
señala el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Por otra parte, las pretensiones de ambas
demandas son diferentes, como puede apreciarse de la confrontación entre el
libelo presentado por ACEVEDO y el resumen que hizo el Tribunal Superior de
Santa Rosa de Viterbo de las pretensiones del Presidente del nombrado
Sindicato.
Por último, como se advirtió arriba, los
hechos sí coinciden parcialmente, en la medida en que en ambos casos se hizo
alusión al incumplimiento por parte de la empresa "MECANIZADOS y MOTORES
S.A." en el pago de los aportes por concepto de seguridad social, pero con
la importante diferencia de que en la demanda sindical la alusión a ese hecho
era un mero dato concurrente con muchos otros, que no se reflejó en las
pretensiones, ni tampoco en el fallo -no estaba planteado como causa petendi
ni como solicitud al juez- mientras que en la de CAMILO ACEVEDO influye
directamente en la única pretensión del actor.
De todo lo anterior se deduce que el
representante legal del Sindicato no estimó violados los mismos derechos que el
demandante en el presente proceso, y que los propósitos o móviles de la demanda
fueron diferentes, aunque haya existido una yuxtaposición parcial en la
narración de los hechos que originaron ambas solicitudes de amparo.
Por ende, descartada la triple identidad a
la cual se ha venido haciendo alusión, la Corte no encuentra que en este caso
se haya configurado la cosa juzgada, ni tampoco que el accionante haya obrado
de manera temeraria al incoar la demanda.
3. El incumplimiento por parte del
empleador en lo relativo a traslado de los recursos descontados al trabajador para
seguridad social y en lo referente a sus propios aportes con el mismo objeto
atenta contra derechos del trabajador y de su familia
Una vez dilucidado el punto anterior,
procede la Sala a determinar si el fallo adoptado por el juez de tutela estuvo
o no ajustado a la Constitución.
Debe decirse en primer lugar que la mora o
la omisión del empleador en trasladar a las E.P.S. y demás entidades de
seguridad social los aportes correspondientes -tanto en salud como en
pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con idéntico destino,
constituye indudablemente un atentado contra varios derechos constitucionales,
entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de la persona de la
tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el
sistema requiere de recursos y sólo puede operar si los aportantes cumplen. Las
deficiencias económicas de las entidades de seguridad social repercuten
necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y
sus familias.
Lo que pretende la cobertura en seguridad
social es precisamente amparar a los trabajadores y beneficiarios en los daños
o deterioros a los que está expuesta la salud y la vida, y los riesgos de
accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y vejez.
El mencionado tema ha sido tratado por esta
Corte en múltiples fallos de tutela pues, aunque están de por medio principios
constitucionales como los de trabajo, solidaridad (art. 1 C.P.) y cumplimiento
de los deberes, que siempre son correlativos a los derechos (art. 95 C.P.), los
patronos incurren frecuentemente en la omisión que ha ocasionado la demanda en
este caso (ver, por ejemplo, las sentencias T-406 y T-520 de 1993; T-83 de
1994; T-154A, T-158 y T-502A de 1995; T-72, T-103, T-171, T-202, T-334,
T-364, T-398, T-451, T-606, T-669 de 1997), siendo entonces imperativo que una
vez más sea reiterada la doctrina constitucional al respecto.
Es importante resaltar que en reciente
sentencia de constitucionalidad la Sala Plena de la Corporación, bajo algunas condiciones
que deben ser tenidas en cuenta en el presente caso, declaró la exequibilidad
condicionada del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se
establece la posibilidad de suspender la afiliación y el derecho a la atención
del plan de salud obligatorio por el no pago de la cotización en el sistema
contributivo. Al respecto, dijo la Corte:
"25-
Finalmente, en relación con la proporcionalidad de la medida, la Corte
considera que es necesario distinguir las dos consecuencias previstas por la
norma, ya que ésta establece no sólo la interrupción de la prestación del
servicio sino incluso la suspensión de la afiliación,
Así, la Corte
considera que la suspensión de la afiliación aparece desproporcionada ya que
afecta la antigüedad del trabajador en el sistema, lo cual podría, en
determinados casos, obstaculizar el no acceso a determinados servicios
sanitarios. En efecto, conforme al artículo 164 de la Ley 100 de 1993, el
acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo “podrá estar sujeto a
períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder 100 semanas de
afiliación al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido
pagadas en el último año.” Por ende, la Corte considera que es excesivo que se
imponga la suspensión de la afiliación a un trabajador y a su grupo familiar
por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectuó los aportes
que le correspondían, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de
vigilancia.
Por el contrario, la
interrupción de los servicios por parte de la EPS es proporcionada ya que en el
fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en
el cual realmente se estaría restringiendo en forma grave su derecho a la
salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestación, que
ya no corresponderá a la EPS sino al propio patrono pues, conforme al parágrafo
del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, la atención de los accidentes de
trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y
accidentes de trabajo y enfermedad profesional serán cubiertos en su totalidad
por el patrono si éste no ha efectuado la inscripción del trabajador o no ha
girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente.
Es cierto que todo el sistema de seguridad social está estructurado sobre la
idea de que las entidades idóneas para satisfacer las prestaciones en salud son
las EPS y las IPS. Y esa presunción es razonable, ya que la mayor parte de los
patronos no tiene la competencia técnica ni la solvencia financiera para
garantizar efectivamente a sus trabajadores las prestaciones sanitarias
definidas por la ley. Sin embargo, no por ello la norma impugnada es contraria
a la Carta, pues debe recordarse que el derecho a la salud es de amplia
configuración legal, por lo cual debe reconocerse al Congreso la posibilidad de
regular de distintas formas el acceso a la salud. En estos casos no procede un
examen estricto de proporcionalidad pues la propia Constitución ha deferido a
la ley la delimitación misma de gran parte del contenido del derecho. Por todo
lo anterior, la Corte considera que en principio se ajusta a la Carta que, en
caso de mora patronal, se autorice la interrupción de los servicios por la EPS
a los asalariados, tal y como lo prevé la norma impugnada.
(...)
La interpretación
conforme a la Carta de la norma acusada.
29- En ese orden de
ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma
impugnada, según la cual la falta de pago de la cotización implica la
suspensión de los servicios por parte de la EPS es válida, por cuanto de todos
modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene
una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados
casos, y si está de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que
no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar
un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo
ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al
trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido.
Igualmente, la Corte
también considera que en aquellos eventos en que se verifique que es
verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda
responder por las prestaciones de salud, la aplicación de la norma puede
resultar inconstitucional incluso si no está en juego un derecho fundamental,
ya que en tal caso habría una restricción desproporcionada del derecho a la
salud del trabajador, pues éste habría cotizado las sumas exigidas por la ley,
y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en
tales eventos, la Corte considera que también podría el trabajador exigir la prestación
sanitaria a la EPS, la cual podrá repetir contra el patrono.
30- Esto muestra
pues que la norma acusada es exequible en el entendido de que mantiene una
responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud
del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono.
Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra
fundamento no sólo en elementales principios de responsabilidad sino en la
propia Carta. En efecto, el artículo 53, que regula los principios mínimos del
derecho laboral, señala que se debe garantizar al trabajador la seguridad
social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta
esencialmente en el ámbito de las relaciones entre patrono y empleado, está
estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de
los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema diseñado
por la Ley 100 de 1993, según la cual éste tiene a su cargo la obligación de
afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de
este deber legal "aquellos asumen directamente la responsabilidad de
prestar el servicio"[1]
(artículo 161 de la Ley 100 de 1993).
31- Finalmente, la
Corte entiende que en situaciones de mora patronal, esta obligación de prestar
los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono,
o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre también al grupo
familiar del trabajador. En efecto, la especial protección constitucional que
se le brinda al núcleo familiar (CP arts 5º y 42) impone al Estado y a la
sociedad la garantía de su protección integral. Por ello es natural que, en
desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen
para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican también a su familia, tal
y como lo señala el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que el plan
de salud obligatorio de salud tendrá cobertura familiar. Por ende, si la mora
patronal acarrea la suspensión de los servicios de salud para la familia del
trabajador, es natural que el patrono deba primariamente también responder por
tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en
los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia,
responder subsidiariamente.
(...)
Decisión a tomar
33- Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que el primer segmento del artículo 209 de la Ley
100 de 1993, según el cual “el no pago de la cotización en el sistema
contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la
atención del plan de salud obligatorio” es claramente constitucional cuando se
trata de la suspensión de servicios en caso de personas no vinculadas a través
de relación laboral, esto es de pensionados, jubilados y trabajadores
independientes, pues ellos directamente deben realizar los pagos de las
correspondientes cotizaciones. Por el contrario, y como se ha visto en los anteriores
fundamentos de esta sentencia, es necesario condicionar el alcance de esta
norma a fin de adecuarla a la Carta, cuando se trata de trabajadores
dependientes y a servidores del Estado, pues una aplicación literal puede
transgredir los artículos 13, 49 y 83 de la Constitución. Es por ello que se
declarará la exequibilidad condicionada de ese aparte.
Así, y como se
precisó en el fundamento 25, la suspensión de la afiliación resulta
desproporcionada en estos casos. Por el contrario, las interrupción de los
servicios de salud por la EPS es conforme con la Carta, pero con las
precisiones efectuadas en los fundamentos 29 a 31 de esta sentencia, esto es,
que el patrono asume la obligación primaria de prestar tales servicios al
trabajador y a su grupo familiar y que subsiste una responsabilidad subsidiaria
de la EPS en determinados eventos.
34- En relación con
la parte final del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, que dispone expresamente
que "por el período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés
de ninguna clase", la Corte considera que es necesario también condicionar
su constitucionalidad por las siguientes razones:
De acuerdo con el
artículo 49 de la Constitución sólo la atención básica de salud debe ser
gratuita para todas las personas, por ende es razonable que el incumplimiento
de una obligación pecuniaria en este campo origine las consecuencias económicas
que le garanticen, a la entidad que debe responder por el servicio, la
estabilidad y el equilibrio del sistema. Además, el artículo 365 de la
Constitución dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente
de los servicios públicos, el cual debe leerse en concordancia con el artículo
2º de la Carta que dispone como fin de nuestro Estado la efectividad de los
derechos consagrados en la Constitución. Por tal razón, si no existen serias
consecuencias contra el empleador o el individuo que incumple, no se garantiza
"a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud" (CP art. 49). Finalmente, no debe olvidarse que
el actual sistema de seguridad social en salud se diseñó para también favorecer
a las personas sin capacidad de pago, pues a través del fondo de solidaridad se
busca hacer efectivo el derecho a la salud de quienes objetivamente no pueden
cotizar en el sistema. Por ende, si no existen mecanismos jurídicos que
garanticen el pago efectivo de la cotización de quienes pueden hacerlo, se
desconoce el deber ciudadano de solidaridad social que contempla el numeral 2º
del artículo 95 constitucional. Por todo lo anterior, la Corte considera que en
aquellos casos en que el incumplimiento es imputable al patrono, entonces no
existe ninguna razón para que se lo excluya del pago de intereses, pues ello
constituye una invitación a eludir el pago de esas contribuciones parafiscales.
Por el contrario, en
el caso de los trabajadores independientes y pensionados, la Corte considera
que es razonable el mandato según el cual durante el periodo de la suspensión,
no se podrá causar deuda ni interés de ninguna clase. En efecto, en tales
eventos, la suspensión de la afiliación constituye una consecuencia drástica
para la persona afectada, por lo cual se justifica que se lo exima del pago de
intereses, a fin de no hacer excesivamente gravosa su posterior vinculación al
sistema de salud. Por ende, también se condicionará la exequibilidad de esta
frase". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 4 de
mayo de 1998. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero)
En la parte
resolutiva de dicho Fallo se dispuso:
"Segundo.- Declarar
EXEQUIBLE el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, en los casos en que se
aplique a los afiliados al sistema contributivo no vinculados a través de
relación de trabajo. En relación con los asalariados y servidores públicos, la
norma es EXEQUIBLE pero en los términos señalados en los fundamentos 25, 29,
30, 31, 33 y 34 de esta sentencia".
En las decisiones adoptadas por la Corte
Constitucional al dirimir este tipo de conflictos, en los cuales resulta
involucrado el patrono, en especial por su desidia o incumplimiento, se ha
estimado que el objetivo primordial es la protección del trabajador, pues se
tiene por sabido que éste en modo alguno debe asumir las consecuencias
negativas de una omisión ajena, ya sea del empleador, de la E.P.S. o compartida
entre ambos. La obligación de depositar los aportes que han sido descontados al
trabajador está radicada en forma primigenia en el empleador, quien, por
incumplir dicho deber, se convierte en acreedor de las sanciones legales
(artículos 22, 23, 161 y 210 de la Ley 100 de 1993), según las cuales debe
reconocer los intereses moratorios y asumir en su totalidad "la atención
de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general,
maternidad y ATEP".
Ahora bien, como lo explica la sentencia de
constitucionalidad antes citada, la responsabilidad generada en ese tipo de
incumplimiento no es en todos los casos exclusiva del patrono, sino que muchas
veces es compartida por la E.P.S., cuando ésta no ha puesto en funcionamiento
los mecanismos que la ley dispone para lograr el pago efectivo de los aportes
dejados de realizar por aquél, entre los cuales se encuentra la acción de cobro
establecida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
En un caso similar al que ahora se decide,
la Corte resolvió tutelar el derecho a la seguridad social, dada su estrecha
relación con los derechos a la salud y a la vida. La Sala Octava de Revisión
afirmó lo siguiente:
"...estima
la Sala que, en el caso sub examine, existe una estrecha relación de conexidad
entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo
rango a la vida y la salud de los peticionarios, en virtud a que la conducta
negligente del patrono afecta el núcleo esencial de los derechos a la salud y a
la vida, por la imposibilidad de acceder al sistema de salud debida a la falta
de las obligatorias transferencias de los aportes obrero patronales, los cuales
fueron efectivamente deducidos de los salarios de los trabajadores, con lo cual
se desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad de la seguridad
social como manifestación concreta del estado social de derecho. En
consecuencia, estima la Sala que es viable la acción de tutela para prevenir
daños irremediables a los titulares del derecho a la seguridad social y a sus
beneficiarios". (Cfr. Sentencia T-202 del 18 de abril de 1997. M.P.: Dr.
Fabio Morón Díaz)
En cuanto se refiere a la mora en el pago
de los aportes para la pensión, esta Sala ha dicho, por su parte, que le
corresponde al patrono, debido a su incumplimiento, asumir la carga pecuniaria
del pago de las correspondientes mesadas:
"En ningún
caso, pero menos todavía cuando se trata de personas de la tercera edad, podría
sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusión
según la cual una persona que, haya laborado durante el tiempo legalmente
previsto, cumpliendo los demás requisitos señalados por el legislador, pueda
quedar despojada de su pensión de jubilación de manera absoluta e inapelable
por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese
otro es precisamente el patrono para quien laboraba.
Para la Corte es
evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace
oportunamente los aportes a que está obligado para los fines del cómputo del
tiempo de cotización que configura el derecho de una persona a la pensión, debe
asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad
de seguridad social se niegue a hacerlo.
Así, el patrono
puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros
preceptos constitucionales y legales" (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-334 del 15 de julio de 1997).
Así las cosas, una vez determinado que no
se puede abandonar al trabajador a su propia suerte en materia de seguridad
social, debe la Sala detenerse a analizar cuál va a ser la orden que impartirá,
de acuerdo con las particularidades del asunto objeto de juicio.
En el presente caso, aunque, como lo dijo
el juez de instancia, no se demostró que el actor o algún miembro de su núcleo
familiar padecieran actualmente de alguna enfermedad que requiriera atención
médica y hospitalaria, de esa circunstancia no se puede deducir, como lo hizo
el fallo revisado, la improcedencia de la tutela, ya que esa posibilidad
procesal de defensa no necesariamente está circunscrita a los eventos de actual
violación de derechos fundamentales. También el artículo 86 de la Constitución
la contempló para las circunstancias en que ellos se vean amenazados.
Acerca de la amenaza de derechos
fundamentales, como razón y fundamento de la tutela, ha manifestado esta Corte:
"...no puede
perderse de vista que la Constitución Política, en su artículo 86, al consagrar
los motivos por los cuales puede ejercerse acción de tutela, no se limita a
prever hechos que impliquen violación de los derechos fundamentales sino que
contempla la amenaza de los mismos como posibilidad cierta e inminente de un daño
futuro susceptible de evitarse mediante la protección judicial.
Hallarse amenazado
un derecho no es lo mismo que ser violado. La amenaza es una violación
potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la función
protectora del juez consiste en evitarla.
La amenaza a
un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede estar
referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio
de aquel; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio
adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del
derecho; o estar representada en el desafío de alguien (tentativa), con
repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también puede estar
constituída por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus
características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no
actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se
producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una
omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o
se acreciente un riesgo..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993).
En el caso de autos, no puede sostenerse
que el riesgo no exista y que por ende no sea objeto de protección
constitucional, pues es indudable que el incumplimiento patronal ha potenciado
el riesgo, lo ha aumentado; tanto es así que quien no recibe una atención
médica oportuna puede ver afectada su vida o su salud, siendo cierto que la
mora en el pago efectivo de las cotizaciones implica la suspensión de los
servicios, como se ha señalado.
Vale la pena recalcar que no resulta justo
que quien es precisamente la parte más débil de la relación contractual, esto
es, el trabajador, sea a su vez la que deba asumir las consecuencias negativas
del incumplimiento del empleador. Ello contraría los principios y derechos
constitucionales.
En consecuencia, probado como está el
ostensible retardo en la consignación de los dineros retenidos al trabajador
para seguridad social y de las cuotas destinadas a la A.R.S. (Fls 17, 19 y 35
), se condenará al patrono a asumir los gastos correspondientes a la atención
de la salud del actor y de su familia; se le conminará a que efectúe en el
término de cuarenta y ocho (48) horas los depósitos que hasta la fecha haya
dejado de efectuar en favor del trabajador demandante, todo ello sin perjuicio
de la orden dirigida al I.S.S. para que ponga en marcha los procedimientos que
prevé la ley con el fin de que los aportes lleguen efectiva y oportunamente a
su adecuado destino.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual se
negó el amparo invocado por CAMILO ACEVEDO. En su lugar, se tutelan los
derechos a la salud y a la vida en conexión con el derecho a la seguridad
social.
En consecuencia, se
ordena a la sociedad "MECANIZADOS y MOTORES S.A." que, de conformidad
con las anteriores consideraciones y lo dispuesto en la ley, asuma en su
totalidad, y de manera inmediata, la atención de los accidentes de trabajo,
riesgos y eventualidades por enfermedad profesional del trabajador accionante.
También deberá asumir la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, terapéutica
y de medicinas de los miembros de su familia que son beneficiarios de los
servicios. Asimismo, se ordena a dicha empresa que realice, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente
fallo, todas las diligencias pertinentes para hacer el traslado efectivo de los
aportes en seguridad social, tanto en salud -incluyendo riesgos profesionales-
como en pensiones, que le han sido descontados al trabajador CAMILO ACEVEDO,
así como los que le descuente en el futuro, a medida que se vayan produciendo y
en los términos de ley, y los del propio empleador.
Segundo.- Si,
transcurrido el plazo que se otorga en la presente sentencia, la sociedad
demandada no cumple con el pago de las sumas antes referidas, el Instituto de
Seguros Sociales deberá ejercer todas las acciones pertinentes para lograr su
cancelación, tanto en lo relativo a salud, como en lo que hace a pensiones, sin
perjuicio de las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991 por desacato, las que serán impuestas por el juez de instancia.
Tercero.- Lo
anterior sin perjuicio de que el I.S.S. preste los servicios necesarios para la
seguridad social del trabajador y de su familia mientras los pagos se producen,
pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a
que haya lugar.
Cuarto.- DAR
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-072 de
1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.