T-382-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-382/94
DERECHO DE
FAMILIA-Protección/MATRIMONIO
Dentro del
matrimonio, el fin inmediato y fundamental es la búsqueda por parte de los
esposos de la convivencia pacífica, armoniosa y cordial, ambiente dentro del
cual deberá llevarse a cabo el proceso de procreación y formación de los hijos.
El matrimonio pues, tiene como pilares la comunidad doméstica y el respeto mutuo
que los cónyuges deben guardarse entre sí. La prioridad del núcleo familiar,
como lo expresa la Constitución Política, hace que el Estado o la potestad
civil, como autoridad, sólo penetre hasta la intimidad en situaciones de
extrema angustia y de alteración grave de los derechos mutuos de la pareja; el
poder del Estado, entonces, se deberá hacer presente para proteger a la familia
y restaurar el equilibrio quebrantado, buscando como objetivo fundamental la
conservación de la organización familiar.
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Vulneración/DERECHO
A LA VIDA-Protección/VIOLENCIA FISICA Y MORAL/ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA/MALTRATO CONYUGAL
No cabe duda que
los tratos crueles, degradantes o que ocasionen dolor y agustia a nivel
corporal o espiritual atentan de manera directa contra la dignidad humana, lo
cual impide necesariamente su cabal realización como persona. Y ello es más
grave cuando están de por medio los hijos (menores de edad), quienes se verán
gravemente afectados en su formación moral e intelectual al observar la
conducta inmoral, arbitraria y abusiva de su padre contra su madre. Es pues, en
situaciones como la descrita donde tiene real significado y efectividad la
tutela como instrumento idóneo, de carácter perentorio e inmediato para que cesen
las conductas abusivas y los atropellos del cónyuge, sin que ello signifique,
de otro lado, que la actora no pueda ni deba recurrir ante la jurisdicción
ordinaria para obtener una solución definitiva al conflicto familiar que ha
venido soportando, como resultado de las conductas arbitrarias e inhumanas del
accionado.
REF.: EXPEDIENTE
No. T - 41.445
PETICIONARIA: Yolanda Porras Corredor contra Pablo Emilio
Leal Guerrero.
PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de
Familia.
TEMA: La Familia: núcleo esencial de la sociedad.
* "Dentro del matrimonio, el fin
inmediato y fundamental es la búsqueda por parte de los esposos de la
convivencia pacífica, armoniosa y cordial, ambiente dentro del cual deberá
llevarse a cabo el proceso de procreación y formación de los hijos. El
matrimonio pues, tiene como pilares la comunidad doméstica y el respeto mutuo
que los cónyuges deben guardarse entre sí".
* "No cabe duda
que los tratos crueles, degradantes o que ocasionen dolor y agustia a nivel
corporal o espiritual atentan de manera directa contra la dignidad humana y
contra lo dispuesto en el artículo 12 constitucional, según el cual, "nadie
será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes", lo cual impide necesariamente su
cabal realización como persona. No puede cuestionarse el hecho de que tales
condiciones negativas confluyen en aquellos conflictos de pareja en que uno de
sus componentes recurre a posturas arbitrarias y maltratos consuetudinarios o
amenazas en contra del otro, o cuando le obliga a someterse a situaciones que
esa persona estima indignantes y lesivas a su vida, integridad física,
colocando una a la otra en un aberrante estado de subordinación e
indefensión".
* "La prioridad del núcleo familiar,
como lo expresa la Constitución, hace que el Estado o la potestad civil, como
autoridad, sólo penetre hasta la intimidad, en situaciones de extrema angustia,
de alteración grave de los derechos mutuos de la pareja; el poder del Estado,
entonces, se hará presente para proteger a la familia y restaurar el equilibrio
quebrantado, buscando como objetivo la conservación de la familia".
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Agosto 31 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar
el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla, el 20 de junio de 1994, en el proceso de la referencia,
instaurado por YOLANDA PORRAS CORREDOR, en su propio nombre y en el de sus
hijas.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud a
lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Séptima de Selección de la Corte, escogió para efectos de su revisión la
presente acción de tutela.
I.
INFORMACION PRELIMINAR.
La peticionaria
acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, en orden a lograr la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales a la vida, integridad física, a la familia, al igual que los
derechos de los niños, vulnerados a su juicio por la conducta violenta y
peligrosa de su marido PEDRO EMILIO LEAL GUERRERO.
Sustenta la demanda
en los siguientes,
H E C H O S :
"1.
Me case (sic) con el denunciado el 8 de abril de 1984 y de los cuales nacio
(sic) el los (sic) menores YULIANA CAROL, DAYANA, LORAYNE.
"2.
Al principio la relación fue buena hasta los cinco años de casado (sic),
cuando se retiro (sic) del trabajo empezó todo el problema, con la liquidación
que le dieron tomamos en arriendo una tienda, empezaron (sic) los problemas
porque la tienda no marchaba como debia (sic) marchar, empezo (sic) a celarme, en
ese tiempo nacio (sic) mi segunda niña la que dijo que no era de él sino del
sobrino del dueño de la tienda, cuando vimos que la tienda estaba tan acabada
la entregamos, quedamos debiendo y el dueño de la tienda no (sic) retuvo parte
de las cosas de nosotros, esas cosas duraron casi un año retenidas hasta que yo
consegui (sic) la plata, el (sic) se comprometio (sic) a pagar la plata y no ha
pagado. El me culpa de la perdida (sic) del trabajo y de su mala suerte Cuando
(sic) yo empece (sic) a trabajar al tiempo el (sic) empezo (sic) a insultarme y
amenazarme con palabras obsenas y hacerme escandalos (sic) en la calle. Cuando
eso sucedio (sic) yo lo cite (sic) a una comisaria (sic), pero por aparte
nosotros arreglamos y el (sic) se comprometio (sic) a vivir conmigo pero no a
convivir como marido y mujer, desde hace tres meses empezo (sic) a maltratarme
con una navaja pero no la había utilizado sino hasta hace el lunes (sic) 30 de
mayo cuando se presento (sic) a las ocho y media de la noche en un estado de embriaguez
agudo, cuando yo llegue (sic) le estaba pagando el arriendo al dueño de la
casa, empezo (sic) a decirme que hacia (sic) el resto de la plata que yo ganaba
si se las (sic) a un marido, el señor de la casa al ver el problema se retiro
(sic), empezo (sic) a decirme que echara a la muchacha que estaba arrendada, en
eso la muchacha entro (sic) y le dije que sacara la niña de alli (sic), entonce
(sic) el (sic) le dijo que se tenia (sic) que ir enseguida y que le iba a echar
las cosas a la calle, cuando ella iba a salir con mi hija le cerro (sic) la
puerta y le dijo que la iba a matar y le saco (sic) una navaja (sic) yo le dije
que el problema no era con ella, le tiro (sic) varios viaje (sic) y por poco le
da y en un descuido que él tuvo ella salio (sic) de alli (sic) y busco (sic) a
dos motorizado (sic) cuando ella se fue empezo (sic) a maltratarme (sic) me
puso la navaja en la garganta sin importarle que yo en esos momento (sic) tenía
las (sic) niña en los brazos, me cogió por los hombro (sic) y me estrellaba
contra la pared, con la navaja me corto (sic) en la nariz como usted podra
(sic) observar en el momento en que se me llame para ratificarme (sic). Cuando
la motorizada llego (sic) nosotros estabamos (sic) en la puerta tratando de
salir con mi hija los (sic) policias (sic) le quitaron la navaja que tenia
(sic), y se lo llevaron, al (sic) cabo de media hora llego (sic) nuevamente más
agresivo y acabo (sic) lo poco sano que quedaba en la casa (sic) la muchacha
que vive conmigo le toco (sic) irse a dormir a otra parte, me encerro (sic),
luego se fue para la cosina (sic) cogio (sic) dos cuchillos, se fue a la cama
donde dormia (sic) con mis hijas y me saco (sic) de alli (sic), y me llevo
(sic) a la sala y me dijo que tenia (sic) que estar con el (sic) o sino me
mataba y obligo (sic) a tener relaciones sexuales, no respetando (sic) que mis
hijas estaban viendo, la niña le suplicaba que me dejara, entonces me dejo
(sic) en paz y me fui a dormir con mis hijas. En la mañana siguiente yo le dije
que hablaramos (sic) para arreglar el problema y el (sic) me dijo que si acudia
(sic) a la comisaria (sic) o a la inspeccion (sic) me mataba y me habia (sic)
salvado de vainas en la noche (sic) que a el (sic) no le importaba matarme a mi
y a mis hijas".
II.
LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
La Sala de Familia
del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia de 20 de junio de
1994, resolvió rechazar la tutela instaurada con base en la existencia de otros
medios de defensa judiciales.
Al respecto, observó
el fallador de instancia:
"No es el
caso entrar a tutelar los Derechos supuestamente vulnerados, ya que vuelve y se
repite, no existe claridad sobre lo que realmente ocurrió el 30 de mayo. La
situación de la pareja amerita un estudio por parte de un profesional
especializado, con el fin de señalar los verdaderos valores y finalidad del
matrimonio. La ley señala las herramientas que tienen a su disposición las
partes en procura de la defensa de sus derechos y es el caso recurrir a
entidades como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Comisarías de
Familia, Jueces Penales Municipales, etc., quienes sin lugar a dudas prestarán
una colaboración eficaz en aras de solucionar este tipo de conflictos.
"Debe esta
pareja mejorar su actitud frente al matrimonio, en beneficio de sus menores
hijas, quienes serán a la postre las perjudicadas con esta clase de
conflicto".
En la parte
resolutiva de la providencia, decide no tutelar ningún derecho fundamental de
la petente; sin embargo, ordenó al Comisario Tercero de Familia de Barranquilla
adelantar "todas las medidas pertinentes a fin de lograr que la armonía
vuelva al hogar conformado por Yolanda Porras Corredor y Pablo Emilio Leal
Guerrero". Y más adelante ordena "Conminar a los cónyuges Yolanda Porras
Corredor y Pablo Emilio Leal Guerrero, a que cesen mutuamente toda acción
hostíl y permitan la convivencia pacífica en el hogar por ellos conformado,
junto con sus menores hijas".
III. REMISION
DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION.
No habiendo sido
impugnada la anterior decisión, el expediente fue remitido a la Corte
Constitucional, para que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente procediera a decidir
acerca de su eventual revisión, lo cual se encontró pertinente, como así lo
estimó la Sala Séptima de Selección, la que por auto de fecha 28 de julio del
año en curso, repartió el negocio al Magistrado Ponente. En tal virtud, procede
la Sala Sexta de Revisión, a estudiar la sentencia del Tribunal Superior de
Barranquilla.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. La
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso
tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Segunda. Procedencia
de la Tutela contra un particular.
En el caso que se
revisa, la acción de tutela se intenta contra un particular -Pablo Emilio Leal
Guerrero-, cónyuge legítimo de la accionante, como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Debe manifestar esta
Corte, que según el numeral noveno del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela instaurada contra una acción u omisión de un particular
procede, "Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción", causal en la que
encuadra el presente asunto, por lo que es viable el exámen de fondo del
presente caso.
Se observa que la
petente acudió a la Comisaría Tercera de Familia de Barranquilla a entablar una
queja contra las conductas violentas de su cónyuge, tendiente a que se adopten
las medidas a que haya lugar para proteger tanto su vida como la de sus hijas.
Por lo tanto, entra
la Sala a examinar con fundamento en la petición de tutela, la procedencia del
amparo para la protección del derecho a la vida y a la integridad física, tanto
de la accionante como de sus menores hijas.
Tercera. De
la Protección Constitucional a la Familia como núcleo fundamental de la
sociedad.
Como lo consagra
nuestra Constitución Política, la familia es la base de la sociedad;,
independientemente de si viene del matrimonio o de cualquier otra forma de
unión entre dos personas de distinto sexo, es el escenario de la protección y
del desarrollo de la especie humana.
Acerca del papel y
significado de la familia, esta misma Sala en sentencia No. T-278 de 1994, se
pronunció en el siguiente sentido:
"La familia
ha sido considerada siempre como la expresión primera y fundamental de la
naturaleza social del hombre. En efecto, la familia es una comunidad de
personas, para las cuales el propio modo de existir y vivir juntos es la
comunión: "communio personarum" (la cual se refiere a la relación personal
entre el "yo" y el "tu"). La familia, comunidad de
personas, es por consiguiente la primera "sociedad". Surge cuando se
realiza la alianza del matrimonio (en cualquiera de sus formas) que abre a los
esposos "a una perenne comunión de amor y de vida" y se completa
plenamente y de manera específica al engendrar los hijos.
La familia que
nace de esta unión basa su solidez interior en la alianza entre los esposos. La
familia recibe su propia naturaleza comunitaria -aún sus características de
"comunidad" - de aquella comunión fundamental de los esposos que se
prolonga en los hijos. Mediante esa unión de dos personas, el hombre y la mujer
dan origen a la familia. El nuevo ser humano, igual que sus padres, es llamado
a la existencia como persona y a la vida "en la verdad y en el amor".
Es en el recién nacido, que se realiza el bien común de la familia".
(...)
"La familia
es anterior a la sociedad y al Estado, entidades que están instituídas en
primer lugar para servir al bienestar de la familia, del cual dependen las
condiciones de la sociedad y del Estado. Nadie puede reemplazar a los padres
en el cumplimiento del primer deber ante los hijos, deber que dicta antes el
amor que la obligación. Pero a la sociedad y al Estado les competen deberes
no menos sagrados, como son velar por la integridad de la familia, tutelar a
los padres en el cumplimiento de sus obligaciones y cooperar con la familia en
la supervivencia y formación primera de la infancia".
"Expresamente
el constituyente de 1.991, consagró el derecho que le asiste a toda persona a
tener una familia y la protección constitucional que ésta merece como núcleo
esencial de la sociedad. Especial énfasis se dá a la necesidad de mantener
la armonía y la unidad familiar, fundamento de la convivencia social y de la
paz.
(...)
De acuerdo a
ello, la unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la
efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los niños.
(...)
"Es de la
familia misma de donde surgen los comportamientos que van a determinar la
sociedad, puesto que estos comportamientos se dan en personas concretas y estas
se reconocen, se identifican y se estructuran en una familia: su familia.
La familia como
poder dignificante, tiene la capacidad de formar la conciencia de los individuos
en los verdaderos alcances de los que constituye la inmensa fuerza de su
naturaleza humana. Es pues, en el ámbito familiar en el que se reciben las
bases de la realización y por el núcleo familiar, hoy en una grave situación de
violencia, falta de unidad y de amor, que ha generado la proliferación de
divorcios y conflictos entre los padres, de confusión en las orientaciones
sobre las razones mismas de existir, hasta el punto de desatar un verdadero
caos al interior de los hogares".
Debe señalar la
Sala, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación y en lo dispuesto
por el artículo 11 de la Carta Política, que "El derecho a la vida es
inviolable", de donde se infiere que a la petente y a sus hijas les
asiste dicho derecho, además de las garantías consagradas por la Constitución
en cuanto a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y
de los derechos de los niños, los cuales prevalecen sobre los demás.
Dentro del
matrimonio, el fin inmediato y fundamental es la búsqueda por parte de los
esposos de la convivencia pacífica, armoniosa y cordial, ambiente dentro del
cual deberá llevarse a cabo el proceso de procreación y formación de los hijos.
El matrimonio pues, tiene como pilares la comunidad doméstica y el respeto
mutuo que los cónyuges deben guardarse entre sí. Como lo dice el Código Civil
en su artículo 113,
"El
matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con
el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente",
Definición de la que
surgen los fines del matrimonio: las personas no solo se casan para satisfacer
necesidades, sino para compartir en condiciones humanas, dignas y decorosas,
todos los bienes de la comunidad interpersonal y matrimonial.
A la plena convivencia
se opone cualquier conducta que perturbe la paz doméstica o ponga en peligro la
vida, la integridad psico-física o la salud de uno de los cónyuges. Por ello la
violencia familiar no puede ser considerada como un asunto meramente privado,
que por su carácter íntimo se sustrae a las competencias del legislador y del
juez, tanto así que una de las causales de divorcio está constituída por los
ultrajes y los malos tratos (Código Civil, artículo 154 numeral tercero), ya
que estas acciones violentas son transgresiones del deber esencial de los
esposos.
Toda vez que la
familia es anterior a toda forma de comunidad política, el Estado tiene el
deber de respetar, preservar y proteger la constitución, la integridad y los
derechos exclusivos de la familia (C.P. artículo 5o).
Como lo dice la
célebre Carta Encíclica "Rerum Novarum", la familia o sociedad
doméstica, tiene unos derechos y deberes propios, totalmente independientes de
la potestad del Estado. Si partimos de la base de que la familia, al igual que
el Estado es una verdadera sociedad, pequeña pero verdadera sociedad, más
antigua que cualquiera otra, tenemos que la célula familiar tiene derechos por
lo menos iguales que la sociedad civil para elegir y aplicar los medios
necesarios en orden a su incolumidad y justa libertad.
La prioridad del
núcleo familiar, como lo expresa la Constitución Política, hace que el Estado o
la potestad civil, como autoridad, sólo penetre hasta la intimidad en
situaciones de extrema angustia y de alteración grave de los derechos mutuos de
la pareja; el poder del Estado, entonces, se deberá hacer presente para
proteger a la familia y restaurar el equilibrio quebrantado, buscando como
objetivo fundamental la conservación de la organización familiar.
La mujer no ocupará
el lugar secundario de tiempos pretéritos de las sociedades, en que hacía parte
del inventario familiar en la que gozaba de unos pocos derechos, pero que le
llegaban a través de la intermediación masculina, y menos aún pueden dejarse de
lado el respeto, la protección y la defensa que los derechos de los niños
merecen, no sólo por parte del Estado y de la sociedad, sino en particular de
sus padres.
Cuarta.
La Protección a los Derechos a la Vida, a la Integridad Física y a la Familia
en el caso concreto.
No puede la Corte
pasar por alto los malos tratos de que son víctima la accionante y sus menores
hijas, como se desprende de las pruebas médico-legales practicadas por el
Instituto Nacional de Medicina Legal por orden del Comisario Tercero de Familia
y de las testimoniales practicadas por el fallador de instancia, de las cuales
se colige que el señor Pablo Emilio Leal Guerrero acostumbra intimidar, no sólo
a su familia sino a sus arrendatarios, y a mantener con ella tratos hostíles,
lo que además de ser violatorio de cualquier norma de conducta, puede ser
constitutivo de un delito tipificado por las normas penales actuales.
Analizadas las
pruebas que obran en el expediente, se observa que se encuentra demostrado el
comportamiento inhumano, el maltrato físico, desmedido y censurado por parte
del accionado.
En este sentido,
debe reiterar la Sala lo que sobre el particular ha sostenido la Corporación[1]:
"El respeto
a la vida y a la integridad física de los demás, en un sentido moral y
jurídicamente extenso que no se reduce sólo a la prevención policiva o a la
represión penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni
torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se
comparten la unión doméstica de procreación y desarrollo de los hijos y de la
familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual".
Así, no cabe duda
que los tratos crueles, degradantes o que ocasionen dolor y agustia a nivel
corporal o espiritual atentan de manera directa contra la dignidad humana y
contra lo dispuesto en el artículo 12 constitucional, según el cual, "nadie
será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes", lo cual impide necesariamente su
cabal realización como persona. No puede cuestionarse el hecho de que tales
condiciones negativas confluyen en aquellos conflictos de pareja en que uno de
sus componentes recurre a posturas arbitrarias y maltratos consuetudinarios o
amenazas en contra del otro, o cuando le obliga a someterse a situaciones que
esa persona estima indignantes y lesivas a su vida, integridad física, colocando
una a la otra en un aberrante estado de subordinación e indefensión". .
Y ello es más grave
cuando están de por medio los hijos (menores de edad), quienes se verán
gravemente afectados en su formación moral e intelectual al observar la
conducta inmoral, arbitraria y abusiva de su padre contra su madre. Es
repugnante e inhumano la descripción que hace la accionante de las conductas a
la que es sometida por su esposo:
"me encerró,
luego se fue para la cocina, cogió dos cuchillos, se fue a la cama donde dormía
con mis hijas y me sacó de allí y me llevó a la sala y me dijo que tenía que
estar con el o sino me mataba y me obligó a tener relaciones sexuales, no
respetando que mis hijas estaban viendo; la niña le suplicaba que me
dejara....".
Se pregunta la Sala:
¿qué pueden esperar estas niñas al ver la conducta de su padre, degradante y
abusiva? ¿Tendrán alguna intención de formar una familia? ¿Qué podrán esperar
del matrimonio o de la vida conyugal? Sin duda, crecerán con las imágenes
imborrables para ellas de su padre violando y maltratando a su madre, con el
deseo de venganza y una conciencia desquebrajada por estos actos. Nada más
grave para un niño que verse abocado en su crecimiento y formación moral,
espiritual y personal a las agresiones y la violencia en su hogar, pues de ello
derivarán su comportamiento y actitud para su vida futura.
No en vano el
constituyente de 1991 tomó conciencia de la necesidad de amparar a los niños,
frente a situaciones como la descrita, cuando manifestó -artículo 44 de la
Carta-:
"Son
derechos fundamentales de los niños: ... tener una familia y no ser separados
de ella, el cuidado y el amor, .... Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral...".
En consecuencia, los
innumerables comportamientos agresivos, lesivos y vulneradores de los derechos
fundamentales de la accionante a la vida e integridad física, al igual que los
derechos de las niñas a la protección contra la violencia física y moral, y al
cuidado y al amor por parte del accionado, han tenido y tienen ocurrencia, sin
que sea posible argumentar la existencia de otros medios de defensa judicial
para prevenir que se sigan presentando las conductas abusivas y arbitrarias del
señor Leal Guerrero, sin que esos medios le garanticen la protección inmediata
y efectiva de sus derechos, esenciales para su vida y la de sus hijas Yuliana
Carol, Dayana y Lorayne.
Cualquier acción
judicial que intente la peticionaria, como ya lo ha hecho acudiendo ante la
respectiva Comisaría de Familia de la ciudad, dará lugar a un proceso cuya
inmediatez no es lo suficientemente adecuada e idónea como la de la acción de
tutela, pues el procedimiento ordinario es dispendioso y lento. Por lo tanto,
mientras acude a dicha acción y la misma se decide, el ataque físico y moral de
que son objeto la accionante y sus hijas continuará, y podrá llevar a que el
accionado haga efectivas las amenazas que ha hecho contra la vida de la
peticionaria, y a que sus hijas tengan que seguir siendo sometidas a la
violencia moral, por la conducta abusiva de su padre frente a su madre.
Es pues, en
situaciones como la descrita donde tiene real significado y efectividad la
tutela como instrumento idóneo, de carácter perentorio e inmediato para que
cesen las conductas abusivas y los atropellos del cónyuge, sin que ello
signifique, de otro lado, que la actora no pueda ni deba recurrir ante la
jurisdicción ordinaria para obtener una solución definitiva al conflicto familiar
que ha venido soportando, como resultado de las conductas arbitrarias e
inhumanas del accionado.
Debe advertir la
Sala de Revisión, que no es obstáculo para la procedencia de la acción de
tutela la existencia de la vía penal que se surte ante las autoridades
judiciales especializadas, ya que éstas actúan en cumplimiento de sus funciones
públicas como quiera que son los titulares de la acción correspondiente de
carácter punitivo y represor, así la jurisdicción penal conoce en este caso de
las conductas relativas a lesiones personales o tentativas de homicidio, pero
no de los tratos inhumanos y degradantes a los que en este asunto somete el
marido a la mujer en el seno del hogar y de la familia, y no conduce a su
garantía inmediata, que es el efecto directo de la orden contenida en el fallo
de tutela.
En razón a lo
expuesto, concluye la Sala que deberá revocarse el fallo que se revisa, el cual
desconoce los presupuestos constitucionales de protección a la vida e
integridad física de las personas, al igual que los derechos fundamentales de
los niños, presupuestos esenciales del Estado social de derecho, y en su lugar,
conceder la tutela solicitada como mecanismo transitorio, como así se dispondrá
en la parte resolutiva de esta providencia, tutelando por ende, los derechos a
la vida e integridad física de la peticionaria.
Se ordenará
igualmente a las autoridades de policía de Barranquilla, y concretamente a las
que corresponda la zona de la Ciudadela 20 de Julio, a efectos de que ejerzan
dentro de sus competencias legales vigilancia permanente sobre la conducta del
señor PABLO EMILIO LEAL GUERRERO, para hacer efectiva la protección de los
derechos de la señora YOLANDA PORRAS y los de sus hijas CAROL YULIANA, DAYANA y
LORAYNE.
Así mismo, se le
deberá ordenar al señor LEAL GUERRERO que se abstenga de efectuar agresiones
físicas o de palabra contra su esposa e hijas, advirtiéndole que el desacato
acarreará una sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa de veinte (20)
salarios mínimos mensuales.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
REVOCAR por las razones
expuestas, la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior
de Barranquilla, el 20 de junio de 1994, en relación con la acción de tutela
instaurada por la señora YOLANDA PORRAS CORREDOR.
SEGUNDO: CONCEDER como mecanismo
transitorio, limitado a los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de
esta providencia, lapso en el cual la accionante deberá acudir ante la justicia
ordinaria penal especializada para ejercer las acciones procedentes, la acción
de tutela en relación con la protección de los derechos fundamentales a la vida,
a la integridad física y el derecho de los niños a tener una familia, al
cuidado y al amor, así como su amparo frente a toda forma de violencia física o
moral. Si no lo hiciere, una vez cumplido el término aquí establecido, se
terminará la protección temporal.
TERCERO:
ORDENAR al señor PABLO
EMILIO LEAL GUERRERO, a que se abstenga inmediatamente de todo acto que ponga
en peligro la integridad física y la vida de la accionante, así como la de sus
hijas.
CUARTO: ORDENAR
que las autoridades de
Policía de la ciudad de Barranquilla ejerzan dentro de sus competencias
legales, vigilancia permanente sobre la conducta del señor LEAL GUERRERO, en
relación con el presente asunto, contra quien se adelantó la acción de tutela,
para la efectiva protección de los derechos fundamentales de la accionante y
sus hijas, habitantes de la Ciudadela 20 de Julio de esa ciudad, de que trata
esta providencia.
Igualmente,
dichas autoridades deberán prestar la mayor y más eficaz atención a las
solicitudes de apoyo que formule la accionante, frente a las conductas de su
esposo, PABLO EMILIO LEAL GUERRERO.
QUINTO: PREVENIR al señor PABLO EMILIO LEAL GUERRERO, para
que se abstenga de efectuar agresiones físicas o de palabra, amenazas a su esposa
YOLANDA PORRAS CORREDOR y sus hijas, advirtiéndole que el desacato a lo aquí
dispuesto acarrea una sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa de
hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones a
que hubiere lugar.
SEXTO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones
de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No.
T-529 de septiembre 18 de 1992. MP. Fabio Morón Diaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.