T-381-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-381/23
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración
al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
(La empresa
accionada) desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada ... al
terminar el contrato de trabajo a término indefinido sin la correspondiente
autorización del Ministerio del Trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y
jurisprudencial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Concepto
y alcance
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Marco
normativo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden
de reintegrar a accionante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-381 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.204.336
Acción de
tutela interpuesta por Eduardo contra la empresa Casa Azul
Magistrada Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C.,
veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala
Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, así
como por las magistradas Natalia Ángel Cabo y
Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos proferidos el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali, en
primera instancia, y el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali, en segunda
instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo
contra Casa Azul. El expediente
de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del 28 de febrero
de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Dos que fue notificado el 14
de marzo de 2023.[1]
Aclaración previa
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el
Reglamento de la Corte Constitucional[2] y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022 de esta
Corporación, la Sala suprimirá los datos que permitan la identificación del
accionante, pues en la providencia se hace referencia a su historia clínica y a
información relativa a su salud física y psíquica. Con tal finalidad, los
nombres del actor y de la empresa accionada serán remplazados por unos
ficticios que se escribirán en letra cursiva.
I. ANTECEDENTES
El señor Eduardo, actuando a través
de apoderada, presentó acción de tutela y solicitó la protección
de sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad
humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por Casa Azul. El
actor señaló que la empresa accionada terminó su contrato de trabajo sin justa
causa y no solicitó el permiso correspondiente al Ministerio del Trabajo, a
pesar de que se encontraba en tratamiento por “trastorno de ansiedad
generalizada” y “trastorno delirante”.
1.
Hechos
1.1.
El señor Eduardo, quien actualmente tiene 54 años,
manifestó que fue contratado en el año 1990 por una Cooperativa de Trabajo
Asociado para prestar sus servicios en Casa
Azul.
1.2.
El 4 de enero de 2010, el señor Eduardo celebró un contrato
a término indefinido con Casa Azul.[3]
1.3.
El actor indicó que en el año 2018 se cambió el jefe de taller en
la empresa y con dicha modificación sintió que era objeto de “exigencias más
altas en sus labores”,[4]
circunstancia que, según manifestó, le desencadenó un cuadro de ansiedad.
Además, sostuvo que se sentía presionado laboralmente y esta circunstancia la
puso en conocimiento de la ingeniera jefe y de los directivos de la empresa.
1.4.
El 8 de enero de 2019, el peticionario dirigió correos
electrónicos a una ingeniera y a la jefe de taller. En el primer correo reiteró
la necesidad de laborar los domingos y horas extras para cumplir con la carga
de trabajo. También advirtió que no se había llevado a cabo la reasignación de
labores y que la persona que debía hacer parte de las funciones a él asignadas
se encontraba en vacaciones, por lo que puso de presente que estaba
desactualizado el seguimiento de servicios, el seguimiento de repuestos, las
órdenes de trabajo y las guías de transportes. Expuso que le estaba tomando “demasiado
tiempo la creación de solicitudes de servicio y repuestos” [5] y
debía gestionar 200 correos diarios. En el segundo correo resaltó que con el
horario y sin la asignación de una trabajadora adicional no podía “tener al
día la información y los seguimientos requeridos”.[6]
1.5.
El 10 de enero de 2019, el señor Eduardo envió un correo
electrónico en el que solicitó a la ingeniera jefe tener en cuenta las
anteriores comunicaciones sobre la alta carga laboral y el atraso de las
funciones, por lo que, a su juicio, se debía analizar el tema de su horario y
la posibilidad de asignar trabajo a otra persona.
1.6.
El 13 de enero de 2019, la jefe de taller emitió respuesta y
aseguró que no se trataba de una alta carga, sino que el trabajador debía
revisar las prioridades y su metodología. Añadió que algunas de las funciones
que le habían sido asignadas al señor Eduardo serían nuevamente asumidas
por dos trabajadoras que ingresarían.
1.7.
El 11 de marzo de 2019, el accionante acudió al servicio de
urgencias en el Hospital Nro. 1. y le manifestó al profesional que atendió la
consulta de medicina general que se sentía ansioso y presentaba problemas para
dormir. Asimismo, adujo que tenía una carga laboral alta y no contaba con la
ayuda de su jefe. El médico registró como diagnóstico “trastorno de ansiedad
general" y ordenó la remisión a la especialidad de “psiquiatría”.[7]
1.8.
El 11 de marzo de 2019 se llevó a cabo valoración por psicología,
en la que el señor Eduardo indicó que presentaba estrés por incremento
de la carga laboral, dolor corporal, agotamiento físico constante, cansancio,
desmotivación, alteración de los patrones de sueño, irritabilidad y pérdida de
interés en el trabajo. La psicóloga registró lo que había evidenciado[8] y
sugirió valoración por psiquiatría.
1.9.
En consulta de psiquiatría del 13 de marzo de 2019, el profesional
le expidió al peticionario una incapacidad por “enfermedad general” ante
diagnóstico de episodio depresivo moderado desde dicha fecha (13 de marzo de
2019) hasta el 20 de marzo de 2019 y le prescribió medicamentos.[9]
1.10. El 23
de abril de 2019, existió un cruce de correos electrónicos entre el trabajador
y la jefe de taller cuyo contenido será resumido a continuación.
Remitente del correo
Contenido de los correos
electrónicos remitidos el 23 de abril de 2019[10]
Eduardo
El
trabajador solicitó que se adelantara comunicación con la psicóloga para
determinar las indicaciones a seguir de acuerdo con el estudio realizado por
la ARL. Adujo que a partir de que no realizaba la labor de “repuestos”
su salud había mejorado.
Jefe
de Taller Maquinaria Agrícola
La
jefe le indicó al trabajador que adelantar las labores correspondientes “no
afecta que se deteriore su salud”. Advirtió que si no podía adelantar las
funciones debían acudir a otra instancia. La jefe añadió lo siguiente: “no
es hacer lo que usted quiere sino lo que se requiere en la operación basados
en unos parámetros de las dos plantas”.
Eduardo
El
trabajador manifestó a su superiora que estaba dispuesto a realizar las
labores de acuerdo con el estudio de la terapeuta. En su concepto, el correo
que se le había remitido relativo a “acudir a otra instancia” se
estaba “tornando en acoso laboral”.
Jefe
de Taller Maquinaria Agrícola
La
jefe expuso que solo se estaba pidiendo al trabajador que realizara las
funciones correspondientes. Sostuvo que habían permitido que solo adelantara
parte de sus labores, pero no era posible sobrecargar a otras personas.
Destacó que la eliminación de horas extras en semana y los domingos generó
una reacción, según la cual, no se podía cumplir con las funciones en los
horarios estipulados.
1.11. El 24
de abril de 2019, el accionante remitió un correo electrónico a trabajadores de
las áreas “Gestión social” y “Gestión laboral” en el que pidió
que se citara a una reunión con la jefe de taller maquinaria agrícola para que
se diera una solución a su caso. Aseveró que el comité de convivencia laboral
estaba enterado de su asunto de estrés laboral, de la alta carga y del
deterioro de su salud.
1.12. El
señor Eduardo inició controles por la especialidad de psiquiatría en
junio de 2019. En la historia clínica se registran controles o consultas
(psiquiatría y psicología) en las siguientes fechas: 6 de diciembre de 2019,[11] 17 de
junio de 2020 (atención virtual en la especialidad de psicología como medida de
contingencia por Covid 19),[12] 24 de
junio de 2020,[13] 19 de
agosto de 2020 (teleconsulta por psicología ante la emergencia sanitaria
ocasionada por el Covid 19),[14] 20 de
agosto de 2020 (teleconsulta por psicología ante la emergencia sanitaria
ocasionada por el Covid 19),[15] 12 de
octubre de 2020[16] y 25
de septiembre de 2021.[17]
1.13. En
agosto del 2021, el actor dejó de trabajar en el área de “nómina” y fue
designado para trabajar en el área de “montallantas” como “auxiliar
de montallantas y lubricación”.
-
En el área de nómina debía hacer entregas, digitar planillas en la
parte de nómina y realizar actividades relacionadas con costos de órdenes.[18]
-
En el área de montallantas debía “mantener actualizado el
inventario tanto de llantas como de lubricantes, esta tarea se realiza por
medio de digitalización en sabanas de Excel, en un sistema llamado SAP y otras
plataformas de proveedores”.[19]
1.14. En
acta Nro. 012-2021 del 12 de octubre de 2021, el Comité de Convivencia Laboral
de Casa Azul concluyó que no existía acoso laboral por parte de la jefe
de taller hacia el señor Eduardo, pues las exigencias al trabajador eran
razonables y acordes a las responsabilidades del cargo. El trabajador reconoció
que no buscó personalmente a su jefe, sino que se comunicó a través de correos
electrónicos, lo que pudo generar tensión en la relación y solicitó que cuando
se “cometiera una equivocación” se dialogara para llegar a acuerdos.
Además, puso de presente que el cambio de cargo al área de montallantas le
ayudó, debido a que era manejable y se sentía más cómodo. Por su parte, la jefe
de taller aseguró que estaba dispuesta a reunirse con el trabajador cuando
fuera necesario.[20]
1.15. El 18
de enero de 2022, se solicitó a la jefe de taller apoyo para la “digitación
de plantillas en Excel de los tiempos técnicos (nómina m.o)”, pues un
trabajador se encontraba hospitalizado. Ante tal solicitud, la jefe indicó que
se debía determinar si el trabajo lo hacían entre dos trabajadoras y el
accionante.[21]
1.16. El 20
de enero de 2022, el actor remitió correos en los que manifestó que no podía
prestar ayuda porque tenía trabajo atrasado.[22]
Posteriormente, pidió no tener que asumir funciones de nómina, pues el trabajo
en esa dependencia desmejoró su salud y por ello solicitó el traslado de área.
1.17. El
peticionario fue citado a una diligencia de descargos, pues aparentemente
desatendió una directriz el 20 de enero de 2022. El 25 de febrero de 2022, Casa
Azul cerró el caso y expuso que esperaba que una situación como la que fue objeto
de estudio no se volviera a presentar.[23]
1.18. El 4
de abril de 2022, el señor Eduardo presentó queja ante el Ministerio del
Trabajo contra algunos trabajadores de Casa Azul, por el presunto
desconocimiento de los preceptos de la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual
se adoptaron medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y
otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.
1.19. El 6
de abril de 2022, un especialista en psicología de la salud ocupacional
adelantó un análisis del puesto de trabajo denominado “auxiliar de
montallantas y lubricación”. El análisis arrojó un factor de riesgo bajo y
una calificación de aceptable. El profesional concluyó lo siguiente:
·
Los factores de riesgo psicosociales evaluados y analizados no representaban
“riesgos significativos para el colaborador en cuestión, salvo la relación
con el jefe mediato y la silla del puesto”.[24]
·
El puesto no representaba un factor de riesgo para su salud o
diagnóstico, pero aclaró que el trabajador tenía un diagnóstico psiquiátrico de
base, “producto de la exposición a puestos anteriores, específicamente como
el área de nómina en el año 2019”. Expuso que el diagnóstico podía provocar
alteraciones en el desempeño y salud mental si se modificaba y generaba “mayor
presión, velocidad, cantidad, ritmo, apremio de tiempo”.[25]
·
El control y autonomía del colaborador en ese puesto permitía que
realizara pausas o descansos durante el día o la jornada, lo que favorecía su
salud mental o diagnóstico previo.
Finalmente,
en el aparte de recomendaciones se informó lo siguiente:
·
El puesto de trabajo no era perjudicial y su permanencia era una “opción
para evitar la aparición de nuevas patologías asociadas al campo físico o
psicológico, salvo los movimientos temporales en áreas que le pueden activar su
condición de salud mental”.[26]
·
Se debía implementar y hacer seguimiento a las pausas activas;
generar capacitaciones, entrenamientos y formación, así como continuar con el
tratamiento médico y realizar seguimiento de los controles, toma de
medicamentos y citas programadas para evitar momentos de crisis.
1.20. El 7
de abril de 2022, el accionante fue citado a diligencia de descargos, dado que
en una reunión de socialización de un nuevo procedimiento en el área de trabajo
llevada a cabo el 18 de marzo de 2022, el señor Eduardo reaccionó de
manera inapropiada al subir el tono de voz, hablar de manera soez y señaló que
no iba a cumplir la tarea. En la diligencia, el trabajador manifestó que se
exaltó ante el nuevo procedimiento que, a su juicio, sería más dispendioso y
aumentaría su carga laboral. A su vez, recalcó que no era la actitud adecuada,
pero aseguró que ello se debió al estrés laboral y al aumento del trabajo.
1.21. Por
otro lado, en acta Nro. 015-2025 del 21 de abril de 2022, el Comité de
Convivencia Laboral de Casa Azul se pronunció frente a la denuncia
presentada por la jefe de taller y concluyó que existían conductas tendientes
al acoso laboral por parte del señor Eduardo y se presentaba una mala
comunicación que debía mejorarse a través del uso de los canales de
comunicación adecuados.[27]
1.22. El 23
de abril de 2022, el accionante asistió a control por la especialidad de
psiquiatría. La profesional tratante señaló como diagnostico principal “trastorno de ansiedad generalizada” y
como diagnóstico relacionado “trastorno delirante”.[28] En
consecuencia, expidió (i) una orden de servicio para consulta de control y
seguimiento por especialista en psiquiatría en un mes, pues el paciente estaba
“descompensado”[29] (ii)
una orden de medicamentos[30] y
(iii) una autorización de incapacidad de 15 días por el diagnóstico de
trastorno delirante con fecha inicial fijada el sábado 23 de abril de 2022 y
fecha final fijada para el sábado 7 de mayo de 2022.[31]
1.23. El
lunes 9 de mayo de 2022, el actor se reintegró a sus labores en la empresa
luego del periodo de incapacidad.
1.24. El 10
de mayo de 2022, el jefe de administración de personal, en representación de Casa
Azul, le hizo un llamado de atención por escrito al señor Eduardo.
En el documento se expuso que la falta cometida estaba relacionada con lo
ocurrido en la reunión de socialización llevada a cabo el 18 de marzo de 2022,
fueron citados los apartes de los artículos 65 y 70 del reglamento interno que
se estimaron incumplidos y, finalmente, se resaltó al trabajador que
situaciones como la que motivó el llamado de atención no podían presentarse
nuevamente y debía usar los medios y canales de comunicación establecidos para
la presentación de reclamos.[32]
1.25. Por
medio de documento del 11 de mayo de 2022, el director de gestión laboral de Casa
Azul. le notificó al señor Eduardo, quien se desempeñaba como “Auxiliar
Jr. Adtivo Taller Agrícola”, que a partir de esa fecha se daba por
terminado su contrato de trabajo sin justa causa y con el pago de la
indemnización a la que tenía derecho por ley.[33]
Adicionalmente, se le entregó su liquidación que ascendía a la suma de veintiún
millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos
($21.483.255).[34]
1.26. El 11
de mayo de 2022 se llevó a cabo el examen médico de egreso y el profesional
marcó la opción denominada “con patología para seguimiento en EPS”. En
el aparte de recomendaciones se registró lo siguiente: “se dan recomendaciones
de estilos de vida saludable. Continuar manejo de sus patologías de base en la
eps”.[35]
1.27. El 24
de mayo de 2022, el actor asistió a control con psiquiatría y se registró
nuevamente como diagnóstico principal “trastorno de ansiedad generalizada”
y como diagnóstico relacionado “trastorno delirante”.[36] En
esta oportunidad, la profesional expidió (i) órdenes de servicio para 10
sesiones de psicoterapia individual por psicología, así como para consulta de
control o seguimiento por psiquiatría en un mes, (ii) una solicitud médica para
medicamento y (iii) una incapacidad de 30 días que iniciaba el 24 de mayo y
terminaba el 22 de junio de 2022.[37]
1.28. El 16
de julio de 2022, el señor Eduardo asistió a control con psiquiatría y
la profesional registró como diagnóstico principal “trastorno mixto de
ansiedad y depresión” y como diagnóstico relacionado “trastorno
delirante”. La profesional expidió una nueva fórmula médica, así como una
incapacidad con fecha de inicio el 16 de julio y fecha final el 14 de agosto de
2022.
1.29. Mediante
auto Nro. 3547 del 1 de agosto de 2022, el Inspector de Trabajo y Seguridad
Social de la Inspección de Trabajo de Palmira ordenó el archivo del expediente
que contiene el trámite administrativo por la presunta vulneración de la Ley
1010 de 2006 (queja por presunto acoso laboral presentada por el accionante),
debido a que no existía una relación laboral vigente y porque la empresa puso
en funcionamiento los mecanismos de atención de quejas de acoso laboral.
Solicitud
de la acción de tutela
1.30. El 28
de septiembre de 2022, el señor Eduardo, actuando a través de apoderada,
presentó acción de tutela contra Casa Azul. En la demanda existe un
recuento de las atenciones en salud y las ocasiones en las que el accionante
manifestó su descontento por la sobrecarga y la presión laboral. La abogada
manifestó que la terminación del contrato de trabajo del actor se dio sin que
mediara autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que el trastorno
mental tuvo como factor desencadenante el estrés laboral, su estado de
debilidad manifiesta era de conocimiento de sus superiores y se encontraba en
tratamiento psiquiátrico.
1.31. En
consecuencia, la apoderada solicitó que se concediera el amparo de los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad
social, a la dignidad humana, así como al mínimo vital y se ordenara a Casa
Azul el reintegro del señor Eduardo a sus labores, en igual o
mejores condiciones a las que se encontraba cuando se terminó unilateralmente
el vínculo laboral, así como el pago de salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir y de la indemnización consagrada en el inciso 2 del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
2.
Auto admisorio de la tutela
2.1.
Mediante auto del 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali admitió la
acción de tutela instaurada por Eduardo contra Casa Azul y
vinculó a la Nueva E.P.S., a la I.P.S. Mente Sana, así como a la I.P.S. Vivir Palmira.
En consecuencia, concedió a la accionada y a las vinculadas el término de dos
días, contados a partir de la notificación de la providencia, para que se
pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. A su vez, la
autoridad judicial requirió a la abogada de la parte accionante para que
acreditara la calidad con la que actuaba,[38]
acogió como pruebas los documentos aportados junto con el escrito de tutela y
resolvió notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
16 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.
La I.P.S. Vivir Palmira no presentó escrito de respuesta al auto
del 28 de septiembre de 2022.
3. Respuesta
de la Nueva E.P.S.
A
través de escrito del 3 de octubre de 2022, la apoderada especial de la Nueva
E.P.S. señaló que, de acuerdo con el concepto emitido por el área de afiliaciones, el
señor Eduardo se encontraba en estado activo por periodo de protección
laboral por 30 días, “teniendo en cuenta la novedad de retiro marcada en el
aporte realizado el 2 de septiembre de 2022 como cotizante independiente”.[39] La
apoderada solicito de manera principal que se declarara la falta de
legitimación en la causa por pasiva, dado que la controversia estaba
relacionada con el reintegro laboral, así como el pago de salarios y
prestaciones sociales, asunto que no era competencia de la E.P.S. De manera
subsidiaria, solicitó que (i) no se tutelaran los derechos invocados porque la
Nueva E.P.S. no estaba negando la prestación del servicio de salud o (ii) se “negara”
el amparo dado que, a su juicio, no se acreditaba el requisito de
subsidiariedad, toda vez que “la jurisdicción laboral cuenta con recursos
idóneos y eficaces para resolver las controversias laborales”.[40]
4.
Respuesta de Casa Azul
4.1.
El 3 de octubre de 2022, el representante legal de Casa Azul
contestó la acción de tutela y se refirió a todos los hechos expuestos en la
demanda. Dentro de todo el escrito insistió en que el análisis llevado a cabo
el 6 de abril de 2022 concluyó que el puesto de trabajo no era perjudicial para
el señor Eduardo y la terminación del contrato de trabajo se trató a un hecho
diferente al presunto estado de salud.
4.2.
Declaró que el trabajador aportó los documentos relacionados con
su diagnóstico en diciembre de 2019 y nunca presentó recomendaciones y/o
restricciones médicas. Adicionalmente, precisó que el trabajador se reintegró
el 9 de mayo de 2022, luego de su incapacidad, y fue citado a control en
medicina laboral en el que se le solicitó que aclarara “en la siguiente cita
con psiquiatría que su labor no tiene alta carga mental según ATP”.[41]
Destacó que no se demostró una circunstancia de acoso laboral al trabajador en
el Comité de Convivencia Laboral ni en el Ministerio del Trabajo y que el
tutelante no es sujeto de estabilidad laboral reforzada porque su condición de
salud no fue impedimento para desarrollar las labores a su cargo. Afirmó que
(i) la jefe del taller agrícola revisó los turnos de trabajo ajustó los turnos,
jornadas y horarios de trabajo, (ii) el señor Eduardo no estuvo de
acuerdo porque el cambio representaba un menor ingreso, (iii) todos los correos
remitidos por el extrabajador fueron contestados, (iv) el accionante fue
trasladado a un puesto de trabajo en el taller agrícola donde no se le sometía
a ninguna presión, lo que se confirma con el análisis que se adelantó y (v) el
actor pudo acceder a los mecanismos de atención y quejas.
4.3.
En consecuencia, Casa Azul considera que la tutela “no
es procedente” porque la terminación del contrato no obedeció a una
conducta discriminatoria y no existe nexo de causalidad entre la desvinculación
laboral y el estado de salud.
5. Respuesta
del Grupo Mente Sana S.A.S. (Mentalitat)
Por
medio de escrito del 5 de octubre de 2022, la coordinadora de experiencia al
usuario de Mentalitat informó que al señor Eduardo se le prestaron
servicios en esa institución desde el mes de marzo de 2019 y realizó controles
y tratamiento hasta octubre del mismo año. Concretamente, refirió consultas
externas en los siguientes días: (i) 13 de
marzo de 2019, (ii) 13 de abril de 2019, (iii) 13 de junio de 2019 y (iv) 10 de
octubre de 2019. La coordinadora solicitó que se relevara de toda vinculación a
la entidad, pues consideró que se realizó el proceso adecuado bajo el objeto
social médico y el ámbito del ejercicio profesional.
6. Sentencia
de primera instancia
6.1.
En sentencia del 12 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali aseguró que el despido
del accionante no fue arbitrario o discriminatorio, ni estaba relacionado con
su estado de salud. A su vez, estimó que el señor Eduardo no era sujeto
de especial protección constitucional porque al momento de la terminación de la
relación laboral no se encontraba en una “situación de discapacidad o
invalidez”,[42] no
contaba con una incapacidad médica vigente y tampoco existían recomendaciones o
restricciones laborales. Adicionalmente, se refirió a la respuesta de la Nueva
E.P.S., en la que se puso de presente que el actor se encontraba “amparado
en su salud y prestación de servicios médicos, con novedad de retiro marcada en
el aporte realizado el 02 de septiembre de 2022 como cotizante independiente”.[43]
6.2.
De conformidad con lo expuesto, el juzgado expuso que no existía
prueba acerca de la pérdida de capacidad laboral o debilidad manifiesta, razón
por la que el accionante no tenía derecho a la protección reforzada de la que
trata la Ley 361 de 1997. Además, agregó que el peticionario contaba con otro
mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver su controversia, a
lo que se sumaba que no existía una circunstancia de extrema vulnerabilidad que
hiciera necesaria la actuación del juez constitucional con el fin de evitar la
configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali declaró la
improcedencia de la acción de tutela.
7. Impugnación
7.1.
El 18 de octubre de 2022, la apoderada del señor Eduardo
presentó escrito de impugnación en el que precisó que el accionante no tenía
restricciones laborales, incapacidades médicas vigentes ni calificación de
pérdida de capacidad laboral a la fecha de la terminación del vínculo laboral.
Sin embargo, adujo que para ese momento su poderdante se encontraba en tratamiento
médico por el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada, trastorno
delirante y depresión moderada.
7.2.
La profesional se refirió nuevamente a las comunicaciones en las
que el actor puso de presente a sus superiores acerca de la supuesta sobrecarga
laboral y aseguró que existió una afectación en el desempeño laboral del señor Eduardo.
Además, informó que con posterioridad al despido se siguieron generando
incapacidades médicas.[44]
7.3.
La apoderada destacó que el actor solicitó control por psiquiatría
en septiembre de 2022, servicio que le fue negado porque el estado de la
afiliación era de retirado. De esta manera, precisó que el señor Eduardo
se afilió al régimen subsidiado en salud en calidad de cabeza de familia y pudo
agendar cita de control solo hasta el 19 de diciembre de 2022.
7.4.
La apoderada señaló que con el despido se afectó la condición de
salud del peticionario porque tiene una obligación crediticia y es el
responsable del sostenimiento del hogar que tiene con su esposa y su hija que
se encuentra adelantando estudios universitarios.
7.5.
Finalmente, recalcó que el estudio del puesto de trabajo al que se
refiere la empresa se hizo con respecto del puesto de “montallantas”,
pero no se tuvo en cuenta las funciones de nómina asignadas que le generaban
los estados de ansiedad. De ahí que el psicólogo que realizó el análisis
manifestara que el puesto de trabajo no era perjudicial, “salvo los
movimientos temporales en áreas que le pueden activar su condición de salud
mental”.
7.6.
Mediante auto del 24 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali concedió la
impugnación interpuesta y envió el expediente al superior jerárquico.
7.7.
El 15 de noviembre de 2022, Casa Azul presentó escrito de
respuesta u oposición a la impugnación.[45]
8. Sentencia
de segunda instancia
8.1.
En sentencia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de
Sentencias de Santiago de Cali advirtió que, al momento del despido, el accionante
“no se encontraba en una situación de discapacidad por razón de su
padecimiento, que advirtiera una condición especial y, tampoco, contaba con
restricciones o recomendaciones médicas para su cotidianidad”.[46]
Además, resaltó que no era posible concluir que el diagnóstico le impidiera
llevar a cabo sus funciones.
8.2.
Por su parte, la autoridad judicial concluyó que el accionante no
gozaba del fuero de estabilidad laboral y, de esta manera, el empleador no
debía solicitar autorización al Ministerio el Trabajo para terminar el vínculo
laboral. En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de
Sentencias de Santiago de Cali confirmó la sentencia de primera instancia.
9. Actuaciones
en sede de revisión
Correo
electrónico enviado por el accionante el 29 de marzo de 2023
9.1.
Mediante correo electrónico del 29 de marzo de 2023, el señor Eduardo
remitió los soportes de su última atención médica.[47] El
accionante presentó la impresión de historia clínica en la que consta que se
encuentra en el régimen subsidiado y el 17 de abril de 2023 acudió a consulta
en el Hospital B. En dicho momento, el señor Eduardo se refirió a
su tratamiento y aseguró que se encontraba muy ansioso, tenía insomnio a pesar
de estar medicado, estaba preocupado por la tutela que presentó y había tenido
episodios de desorientación.
9.2.
En las órdenes médicas expedidas se registra como diagnóstico
principal “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y se prescribieron
los siguientes servicios y tecnologías: (i) consulta de control o seguimiento
por especialista en psiquiatría, (ii) 12 psicoterapias individuales por
psicología, (iii) consulta de primera vez por trabajo social y (iv)
medicamentos.
Correo
electrónico enviado por el accionante el 27 de abril de 2023
9.3.
Por medio de correo electrónico del 27 de abril de 2023, el señor Eduardo
refirió que su salud mental se veía deteriorada porque no le había sido
posible conseguir un nuevo trabajo y recibía comunicaciones en las que se le
ponía de presente el cobro jurídico de una obligación crediticia.[48]
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia y
procedibilidad
1.1.
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y
con el Decreto 2591 de 1991, para revisar las sentencias de tutela adoptadas en
el proceso de la referencia.
Legitimación en la causa por activa
1.2.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario
que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe
legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Por su
parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la
legitimación e interés, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”. La Sala encuentra acreditado el
requisito de legitimación en la causa por activa, dado que el señor Eduardo confirió
poder especial a su abogada ante la Notaría Única del Círculo de Florida (Valle
del Cauca)[49] para que en su nombre y representación presentara acción de
tutela contra Casa Azul
y solicitara la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, así
como al mínimo vital.[50]
Legitimación en la causa
por pasiva
1.3.
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de
amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública
o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental”.[51] Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
dispone que la tutela es procedente cuando se dirige contra particulares y existe
una relación de indefensión o subordinación. En este caso, se acredita el
requisito de legitimación en la causan por pasiva, en atención a que la demanda
se dirige contra Casa Azul, empresa con la que el accionante tenía
una relación de tipo laboral en la que existe subordinación.
Inmediatez
1.4.
La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela
debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u
omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre
el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un
término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto”.[52] En el
caso analizado, Casa Azul tomó la decisión de terminar sin justa
causa el contrato de trabajo del señor Eduardo el 11 de mayo de 2022 y
la tutela fue radicada el 28 de septiembre de 2022,[53] por
lo que entre uno y otro evento transcurrieron cuatro meses y diecisiete días,
término que se estima prudencial.
Subsidiariedad
1.5.
El artículo 86 de la Carta Política señala que la acción de tutela
solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En el mismo sentido, el
numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de
amparo no es procedente “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales” y establece las siguientes dos excepciones a esta regla: (i)
que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”, o (ii) que los recursos o medios de defensa no
sean idóneos y eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el
que procede como mecanismo definitivo.
1.6.
Controversias como la que
motivó la tutela objeto de revisión pueden tramitarse a través de un proceso
ordinario laboral. Sobre el particular, en sentencia proferida el 10 de mayo de
2023,[54] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
recordó que su precedente vigente hasta ese entonces establecía que para la
concesión de la protección de la estabilidad laboral reforzada, contemplada en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,[55] no era suficiente que el trabajador (i) sufriera quebrantos de
salud, (ii) estuviera en tratamiento médico o (iii) se le hubieran concedido
incapacidades médicas, pues debía “acreditarse, al menos, una limitación
física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que
[implicara] un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior
al 15%, en los términos del artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001”.
1.7.
La Sala de Casación
Laboral concluyó que “la identificación de la discapacidad a partir de los
porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es
compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de
junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013”.
1.8.
Por su parte, estableció
que la protección de estabilidad laboral reforzada derivada del artículo 26 de
la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad se determina conforme a
los siguientes parámetros objetivos:
“a)
La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a
mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los
problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación
significativa o una pérdida»;
b)
La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social,
cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral,
le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los
demás;
c)
Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a
menos que sean notorios para el caso.
Lo
anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al
principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que,
para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y
los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar
pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial.”
1.9.
De esta manera, en el
marco de un proceso ordinario laboral, a las partes les corresponde demostrar
lo siguiente:
“- Para
solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe
demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los
términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al
momento del retiro o que era notoria.
-
Para desestimar la presunción de
despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los
ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una
carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente,
puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo
o renuncia libre y voluntaria del trabajador”.
1.10. Finalmente, la Sala de Casación
Laboral puso de presente que “la Convención y la ley estatutaria previeron
tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo
que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena
y efectiva en igualdad de condiciones con los demás”.
1.11. Por su parte, la Corte Constitucional
no tiene una posición definitiva o decantada en materia de subsidiariedad
frente a las acciones de amparo relacionadas con la estabilidad laboral
reforzada de personas con trastorno de ansiedad. Ello es así porque el análisis
de procedencia se adelanta atendiendo a las particularidades de cada caso.
Estudio de subsidiariedad por
diferentes salas de revisión en casos que involucran la protección de derechos laborales como
la estabilidad laboral de personas con trastorno de ansiedad.
Procedente como mecanismo transitorio
Procedente como mecanismo definitivo
Improcedente
T-410 de 2011[56]
T-529 de 2011[57]
T-424 de 2022[58]
T-135 de 2023[59]
T-372 de 2012[60]
T-772 de 2012[61]
T-594 de 2015[62]
T-494 de 2018[63]
T-278 de 2023[64]
1.12. Del estudio del requisito de
subsidiariedad tratándose de tutelas en las que se solicitaba la protección del
derecho a la estabilidad laboral reforzada por parte de personas con ansiedad
se extrae, que en algunas ocasiones, se entendió superado el requisito luego de
analizar las condiciones específicas de los demandantes y concluir que la
acción constitucional resultaba “más eficaz que la acción judicial prevista
en la jurisdicción ordinaria laboral”.[65] También se acreditó este supuesto al
encontrar que la adopción de una decisión por los jueces de la jurisdicción
ordinaria laboral puede tardar considerablemente, lo que impide que las
personas perciban un salario que garantice su derecho al mínimo vital y puedan
acceder a los servicios de salud.[66] En otras ocasiones se
analizó el requisito a partir de un “criterio más amplio”,[67] o por el estado de debilidad
manifiesta por enfermedad[68] o por una circunstancia que le otorga al trabajado “el derecho
a permanecer en su empleo, es decir, en una circunstancia que le otorgue el
derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas que
han sufrido un deterioro en su salud durante el desarrollo de sus funciones”.[69]
1.13. Para esta Sala de Revisión, la acción
de tutela,
en principio, no es
procedente para resolver controversias relativas a la estabilidad laboral
reforzada, debido a la existencia de un medio de defensa judicial que se
tramita ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A ello se suma que en esta
jurisdicción pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en
el literal c, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso[70] y que el máximo órgano de la
jurisdicción ordinaria laboral cambió su precedente y fijó una nueva
interpretación acerca de la protección de la estabilidad laboral establecida en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que ahora no depende exclusivamente de un
factor numérico referido a una pérdida de capacidad laboral igual o superior al
15%.
1.14. Sin embargo, esta Sala estima que la tutela objeto de revisión
procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,[71] pues se requieren medidas inmediatas
e impostergables para evitar la afectación del derecho al mínimo vital. El
señor Eduardo ha sido valorado por especialistas de psicología y
psiquiatría desde 2019 y, concretamente, antes de que se terminara el vínculo
laboral con la Casa Azul
se determinó que era una persona con “trastorno de ansiedad generalizada”
y “trastorno delirante”. Respecto de su situación económica, el
accionante señaló que no ha podido conseguir un nuevo empleo, por lo que no
cuenta con ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y pagar
obligaciones crediticias a su cargo. A ello se suma que su núcleo familiar está
compuesto por su esposa y su hija que cursa estudios universitarios, quienes
depende económicamente de él.
2.
Problema jurídico
De
acuerdo con los antecedentes expuestos con antelación, corresponde a la Sala
Octava de Revisión estudiar el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una
empresa (Casa Azul) los derechos fundamentales de un
trabajador (Eduardo) al terminar sin justa causa su contrato de trabajo
sin solicitar permiso al Ministerio del Trabajo en los términos del artículo 26
de la Ley 361 de 1997, pese a que el empleado se encontraba en tratamiento
psiquiátrico y farmacológico por “trastorno de ansiedad generalizada” y
“trastorno delirante”?
Para
resolver el problema jurídico, la Sala desarrollara dos acápites considerativos
denominados (i) el precedente constitucional acerca
de la protección del derecho a la estabilidad reforzada y (ii)
aproximación a los trastornos mentales, la protección al derecho a la salud
mental y los precedentes constitucionales en materia de estabilidad laboral
reforzada de trabajadores diagnosticados con ansiedad.
3.
El precedente constitucional acerca de la protección del derecho a
la estabilidad reforzada
3.1.
El derecho al trabajo fue incorporado en el artículo 25 de la
Constitución Política y en esa misma norma se consagró el deber del Estado de
asegurarle una protección especial. Por su parte, el artículo 53 de la
Constitución Política consagra como principio la estabilidad en el empleo que garantiza
al trabajador que “el vínculo laboral contraído no se fragmentará de forma
abrupta y sorpresiva, de manera que no esté en permanente riesgo de perder su
trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisión
arbitraria del empleador”.[72]
3.2.
Mediante la Ley 361 de 1997 se establecieron mecanismos de
integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictaron
otras disposiciones. El artículo 26 de esta ley incluye la garantía de la
estabilidad laboral reforzada de la siguiente manera:
“Artículo 26. No discriminación a persona
en situación de discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona,
podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de
discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o
su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen
o aclaren”.
3.3.
Esta norma fue objeto de análisis por la Corte Constitucional y en
la sentencia C-531 de 2000 se decidió que era exequible, pero con la condición
de que se entendiera que “carece de todo efecto jurídico el despido o la
terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que
exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato”.
3.4.
Ahora bien, aunque el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solo se
refiere a “personas en situación de discapacidad”, la jurisprudencia de
este Tribunal ha hecho extensivo su alcance a toda persona que se encuentre en
situación de debilidad manifiesta por razones de salud.[73]
3.5.
En la sentencia SU-087 de 2022,[74] la
Corte Constitucional señaló que para determinar si una persona es titular de la
garantía de estabilidad laboral reforzada no se requiere una calificación de
pérdida de capacidad laboral, sino que deben acreditarse tres presupuestos, a
saber:
(i) Que se establezca que el
trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o
dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades
3.6.
Frente al primer presupuesto se sistematizaron algunas reglas que
no son de carácter taxativo, a saber:
Supuesto
Eventos que permiten acreditarlo
Condición de salud que impide significativamente el normal
desempeño laboral
(a) En el
examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido
existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días
antes del despido.
(b) Existe
incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la
relación laboral.
(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el
consecuente tratamiento médico.
(d) Existe
el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del
despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera
consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la
vinculación, y la calificación de PCL[75] tiene lugar antes del despido.
Afectación psicológica o psiquiátrica que impida
significativamente el normal desempeño laboral
(a) El
estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental.
(b) Al
momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en
tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones
laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del
despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que
después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.
(c) El
estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente
con un porcentaje de PCL.
Inexistencia de una condición de salud que impida
significativamente el normal desempeño laboral
(a) No se
demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es
de un 0%.
(b) El
accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y
solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un
tratamiento médico en sentido estricto.
(ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el
empleador en un momento previo al despido
3.7.
Tratándose del segundo supuesto se estableció que el conocimiento
del empleador acerca de la condición de debilidad manifiesta del trabajador se
acredita en los siguientes casos:
“1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria.
2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario,
quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas
médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.
3) El accionante es despedido durante un periodo de
incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad
de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral.
4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo
durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de
incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación
del contrato.
5) El empleador decide contratar a una persona con el
conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la
terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un
mes antes del despido.
6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar
las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva
administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía
conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a
las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la
contestación de la tutela.
7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución
del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al
médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de
su condición de salud al empleador”[76].
(iii) Que no exista una justificación suficiente para la
desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una
discriminación
3.8.
Frente al último supuesto, la jurisprudencia de este Tribunal ha
señalado que se presume que el despido se dio a causa de la debilidad
manifiesta del trabajador. Así las cosas, el empleador tiene la carga de la
prueba en este escenario para demostrar que el despido obedeció a una justa
causa y así desvirtuar dicha presunción .
3.9.
Finalmente, en la sentencia T-094 de 2023[77]
señaló que el fuero de salud no solo comprende la indemnización de la que trata
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino que incluye las siguientes
garantías:
“(i) la
ineficacia del despido o de la terminación del contrato de trabajo que tenga
como causa el estado o condición de salud del trabajador. Esta prohibición
cobija la decisión de no renovar contratos a término fijo[78].
(ii) El derecho a permanecer en el empleo
hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación
laboral[79].
(iii) La obligación a cargo del empleador
de solicitar autorización al inspector de trabajo para desvincular al
trabajador, que de incumplirse tornará el despido o terminación del contrato
ineficaz[80].
(iv) La presunción de despido
discriminatorio, que implica que se asumirá que la desvinculación se dio a
causa del deterioro en la salud del trabajador con fuero de salud[81]. En este sentido, le corresponde al empleador demostrar que el
despido no se dio con ocasión de dicha circunstancia, sino que obedeció a una
justa causa o a una causa objetiva[82]”.
4.
Aproximación a los trastornos mentales, la
protección al derecho a la salud mental y los precedentes constitucionales en
materia de estabilidad laboral reforzada de trabajadores diagnosticados con
ansiedad
4.1.
Según cifras de la Organización Mundial de la Salud, una de cada
ocho personas en el mundo presenta un trastorno mental, asunto que se vio
agravado debido a la pandemia de COVID-19. De acuerdo con la OMS, los
trastornos mentales son entendidos “como alteraciones considerables del
pensamiento, la regulación de emociones o el comportamiento”,[83] se
encuentran asociados con “angustia o a discapacidad funcional en otras áreas
importantes” y los más comunes son la ansiedad y los trastornos depresivos.
4.2.
Por medio del Decreto 1507 de 2014, el Ministerio del Trabajo
expidió el manual único para la calificación de la pérdida de capacidad laboral
y ocupacional que se aplica, entre otros, a los trabajadores del sector privado
en general, independientemente de su tipo de vinculación laboral, clase de
ocupación, edad, tipo y origen de discapacidad o condición de afiliación al
Sistema de Seguridad Social Integral. En el capítulo XIII del anexo técnico se
encuentra la metodología para cuantificar los efectos de los trastornos
mentales y de los comportamientos más significativos.
4.3.
Por su relevancia y relación con el caso objeto de estudio, se
traerá a colación la aproximación de este manual a los trastornos psicóticos y
de ansiedad.
4.4.
El numeral 13.4.1 advierte que los trastornos psicóticos están
caracterizados por la presencia de ideas delirantes y que estas son contenidos
de pensamiento que tienen fuerza de convicción para la persona, usualmente
relacionados con la percepción de sí mismo y los demás. Estas ideas usualmente
se acompañan de alteraciones afectivas y sensoriomotoras. Posteriormente, el
numeral 13.4.3 establece que los trastornos de ansiedad se presentan en forma
de crisis o estados persistentes. Particularmente, el trastorno de la ansiedad
generalizada “está caracterizado por un estado persistente de ansiedad y
preocupación excesivas en relación con una amplia gama de situaciones,
acontecimientos o actividades, con una duración de por lo menos seis meses”.
4.5.
En materia legal, la Ley 361 de 1997, además de proteger los
derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales de las personas con
discapacidad, persigue su realización personal y total integración a la
sociedad, por lo que dispone de la prohibición del despido discriminatorio de
trabajadores que se encuentran en estas circunstancias y acciones positivas
tendientes a propiciar la contratación de personas con discapacidad, a través
de una serie de incentivos crediticios, tributarios y de prelación en procesos
de licitación, adjudicación y contratación con el Estado.
4.6.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
fue aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 y su propósito es “promover,
proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. El artículo
27 de la Convención señala una serie de medidas a adoptar por los Estados con
el fin de salvaguardar y promover “el ejercicio del derecho al trabajo,
incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo”.
4.7.
Ahora bien, la Ley 1616 de 2013 tiene como objeto “garantizar
el ejercicio pleno del Derecho a la Salud Mental a la población colombiana,
priorizando a los niños, las niñas y adolescentes, mediante la promoción de la
salud y la prevención del trastorno mental, la Atención Integral e Integrada en
Salud Mental en el ámbito del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución”.
4.8.
El artículo 3 de la Ley 1616 de 2013 establece que la salud mental
(i) es un derecho fundamental, (ii) tiene interés
y prioridad nacional para la República de Colombia, a lo que se suma que (iii)
es entendida como un bien de interés público y “componente esencial del
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y
colombianas”. Asimismo, en dicho compendio normativo existe una disposición
acerca de la promoción de la salud mental y prevención del trastorno mental en
el escenario laboral y dentro de los derechos de las personas en el ámbito de
la Salud Mental se encuentra el de “no ser discriminado o estigmatizado, por
su condición de persona sujeto de atención en salud mental”, así como “a
acceder y mantener el vínculo con el sistema educativo y el empleo, y no ser
excluido por causa de su trastorno mental”.
4.9.
Por otra parte, la Corte Constitucional a través de sus salas de
revisión ha estudiado casos en los que los accionante han solicitado el amparo
al derecho a la estabilidad laboral reforzada por haber sido despedidos de sus
trabajos a pesar de ser personas con trastornos mentales. Esta Corporación se
ha referido, por ejemplo, a los perjuicios a la salud física y mental de los
trabajadores por el estrés que impiden el desempeño
laboral en condiciones dignas y justas.[84]
Tratándose de los trastornos de ansiedad y depresión, la Corte resaltó que los
pacientes con estos diagnósticos se encuentran en estado de debilidad
manifiesta por las características propias de estos trastornos que afectan
múltiples aspectos de sus vidas “e impiden el normal y adecuado desempeño de
las actividades laborales”.[85]
4.10.
En la tutela que es objeto de revisión, el diagnóstico principal del señor Eduardo
es el de “trastorno de ansiedad” que fue reiterado por diferentes
profesionales de la salud. De manera concreta, diferentes salas de revisión de
esta Corporación han amparado los derechos de personas con ansiedad, quienes
solicitaron la protección de su derecho a la estabilidad laboral ante los
despidos de los que fueron objeto. Por ser del caso, se hará una distinción
entre los diversos remedios constitucionales adoptados.
·
En la sentencia T-410 de 2011,[86] la
Sala Cuarta de Revisión ordenó el reintegro, previa valoración médica, y el
reconocimiento y pago a la indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, al tenor del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero
advirtió a la accionante que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral
para obtener el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir.
·
En la sentencia T-529 de 2011,[87] la
Sala Segunda de Revisión concedió un término para que el trabajador expresara
si quería ser reintegrado, ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y
de la indemnización de que trata el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de
1997. Por último, ordenó a la accionada que realizara una compensación entre
las sumas ordenadas por salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde
la fecha del despido hasta cinco días luego de la notificación de la sentencia,
o cuando manifestara su voluntad de reintegrarse al cargo y la correspondiente
al pago de la indemnización de que trata el inciso 2 del artículo 26 de la Ley
361 de 1997, con lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.