T-381-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-381/21
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(...) el
accionante fue trasladado y el problema de iluminación de la celda fue
solucionado.
DERECHO A LA
DIGNIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de energía en celdas
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Prestación ininterrumpida del servicio de energía
Sentencia T-381/21
Expediente T-8.237.674.
Acción de tutela interpuesta por Roque Sánchez Méndez en contra del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y la Unidad de Servicios
Penitenciarios –EPAMS Girón– y Carcelarios de Colombia –USPEC–.
Magistrada sustanciadora
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D.C., ocho
(8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución
Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia
de 16 de septiembre de 2020 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó el fallo proferido el 5 de agosto de
2020 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, a través del cual se
decidió la acción de tutela interpuesta por Roque Sánchez Méndez en contra del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón –EPAMS Girón– y la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia –USPEC–[1].
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.
Para el momento en que se interpuso la acción de
tutela, Roque Sánchez Méndez se encontraba recluido en la celda número 74 del
pabellón 3 del Establecimiento Penitenciario de Alta
y Mediana Seguridad de Girón (en adelante, EPAMS Girón)[2]. Según se señaló en el escrito de tutela, se encontraba privado
de la libertad en dicha celda desde hace aproximadamente 4 meses[3].
2.
Alegó que la iluminación de la lámpara que le
permitiría realizar actividades de seis de la tarde a ocho de la noche iba
menguando por la falta de mantenimiento[4]. Indicó que en
varias oportunidades solicitó al Área de Mantenimiento del EPAMS Girón hacer
algo al respecto, pero esta dependencia se negó a atender sus requerimientos.
Lo anterior, bajo los argumentos de que no cuenta con presupuesto y que la
solicitud debe ser atendida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios de Colombia (en adelante, USPEC)[5].
3.
El actor consideró que la imposición de tener que
acudir a la USPEC resulta desproporcionada para una persona privada de la
libertad[6]. De igual forma, argumentó que la falta de mantenimiento y suministro
de energía eléctrica “para la adecuada iluminación después de que cae la
noche y hasta el horario permitido”[7] supone una afectación a sus derechos a la dignidad humana y a no
recibir tratos crueles e inhumanos.
4.
Al escrito de tutela se anexó la respuesta de 3 de
junio de 2020[8] dada por el responsable de mantenimiento, en la que señaló que “NO
ES VIABLE hacer positivamente su solicitud desde el área de mantenimiento,
teniendo en cuenta que no contamos con el presupuesto ni los materiales o
herramientas (lámparas fluorescentes) para realizar esta obra necesaria”[9]. Además, informó que la petición sería enviada a la USPEC y tenida en
cuenta para el momento en que la USPEC “asigne los recursos para la
contratación o compra de materiales para el área de mantenimiento a fin de
resolver esta necesidad apremiante”[10]. Por último, indicó que se realizaría “la respectiva inspección con
el fin de evaluar el daño y la necesidad”[11].
2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela
5.
Roque Sánchez Méndez solicitó el amparo de sus derechos a la dignidad
humana y a no recibir tratos crueles e inhumanos y, en consecuencia, solicitó
que, en un término no superior a 48 horas, se le provea de “adecuada
iluminación, mediante el mantenimiento de la lámpara que suministra luz
eléctrica en la celda número 74 y el pabellón número 3 del E.P.A.M.S. de Girón”[12]. Argumentó, entre otras cosas, que la prestación del servicio de
energía en este caso está relacionado con la “adecuada administración de
justicia, el deber de velar por el adecuado funcionamiento y la seguridad del
Centro Penitenciario”.[13]
3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas al trámite de
tutela[14]
6.
Dirección del EPAMS Girón[15]. En primer lugar, señaló que al INPEC no le corresponde atender la petición
del accionante, sino que esta debe ser resuelta por la USPEC, de conformidad el
Decreto 4150 de 2011[16]. Por ende, solicitó que se vinculara a la USPEC, “con el fin de informar a este
debate constitucional porqué no se han destinados [sic] recursos con el fin de
mejorar las condiciones físicas y locativas”[17] del EPAMS, entre las que se encuentran las lámparas de las
celdas.
7.
En segundo lugar, argumentó que, en
su momento, corrió traslado de la petición del accionante a la USPEC. Igualmente,
que “se han realizado los diferentes requerimientos”[18] a dicha entidad, por lo que esta tiene conocimiento de la priorización
de las necesidades del establecimiento, dentro de la cual “se encuentra el
arreglo y mantenimiento de celdas”[19]. Informó que esta ultima necesidad se dio a conocer mediante el oficio
DIGE 850003 GOLOG 01670 de 5 de julio de 2017[20], sin que hasta ahora haya recibido una respuesta definitiva al
requerimiento. Recalcó que esta
no es la única acción de tutela en la que se ha visto vinculada la Dirección
del EPAMS Girón y que, en las anteriores oportunidades, “se ha percibido que
la USPEC argumenta en sus respuesta[s] que tendrán como priorización las
necesidades se realizaran [sic] diferentes contratos[,] sin embargo[,]todo ha
quedado en letra muerta”[21].
8.
En tercer lugar, puso de presente que el INPEC cuenta con una
oficina de obras civiles para el arreglo de “daños menores”[22].
No obstante, para la vigencia de 2019 a esa oficina no le fue asignado rubro
para la reparación de este tipo de daños[23].
9.
Con base en lo anterior, solicitó que se declare “la improcedencia y
el archivo de las diligencias” [24]
en relación con la Dirección del EPAMS Girón.
10.
Dirección Regional Oriente –INPEC–[25].
Por una parte, expuso que la Dirección no ha recibido
peticiones del accionante. En ese sentido, alegó que las únicas dependencias
llamadas a responder por la petición son aquellas ante las cuales “se elevó
la petición”[26]. De otro
lado, señaló que los directores de los establecimientos son los jefes de
gobierno interno y les compete “responder por todo lo que acontezca en el
establecimiento a su cargo”[27], en
aplicación del artículo 36 de la Ley 65 de 1993.
11.
Por último, argumentó que la Dirección Regional Oriente – INPEC no tiene
competencia para realizar el arreglo, mantenimiento y suministro de energía de
la celda del accionante. Este asunto le corresponde a la USPEC, de conformidad
con el Decreto 4150 de 2011, en el que se establece, entre otras cosas, que
dicha entidad debe “adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de
los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos
físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para
la gestión penitenciaria y carcelaria”[28].
12.
Por lo anterior, la Dirección Regional Oriente – INPEC solicitó que se
declare su falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, su desvinculación
del proceso, comoquiera que la regional no ha vulnerado derecho fundamental
alguno.
13.
Instituto Nacional Penitenciario Colombiano –INPEC–[29].
Argumentó que las pretensiones del accionante son del resorte de la USPEC, no
de la Dirección General del INPEC, por lo que solicitó declarar improcedente la
acción respecto de dicha Dirección. Como fundamento, puso de presente las
normas que ponen en cabeza de dicha entidad lo concerniente con la
infraestructura del Sistema Penitenciario y Carcelario. En particular, recalcó el
Decreto 4150 de 2011, el cual, en su artículo 4º, impone como objeto de la
USPEC “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los
servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo
requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y
carcelarios”[30].
14.
Explicó que, de conformidad con la Ley 80 de 1993, el artículo
2.2.1.12.4.1 del Decreto 204 de 2016[31] y 4 del
Decreto 5110 de 2013[32], “para
que la USPEC pueda contratar la realización de una obra (construcción o mejora)
de infraestructura, debe adelantar el siguiente trámite: el proyecto debe estar
incluido (i) en el plan de necesidades elaborado por el INPEC, (ii) en el plan
de presupuesto anual de la USPEC, (iii) en el plan anual de adquisiciones de la
USPEC, y además (iv) la USPEC debe adelantar todas las etapas del proceso de
contratación estatal”[33]. De
igual forma, señaló que “los recursos para la creación, organización y
mantenimiento de los establecimientos de reclusión son asignados por el
Ministerio de Hacienda a la USPEC y es el Consejo Directivo de esa entidad el
encargado de señalar el uso y desarrollo del presupuesto de la misma”[34].
15.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–[35].
En primer lugar, indicó que mediante oficio E-2020-006944 de 17 de julio de
2020[36], la
Dirección de Infraestructura de la USPEC dio respuesta a un derecho de petición
presentado por el accionante “sobre el mismo tema”[37],
del cual se remitió copia a la Dirección General del INPEC. En este, se informó
al accionante que: (i) el 20, 21 y 24 de febrero de 2020 se llevaron a
cabo mesas de trabajo con la Dirección General del INPEC y los directores
regionales de establecimientos, a efectos de identificar cuáles eran las
necesidades que debían ser priorizadas “para ser atendidas con los recursos asignados
al penal en la presente vigencia”[38]; (ii)
de acuerdo con el acta suscrita el 20 de febrero de 2020, el INPEC priorizó el
patio 3 del EPAMS de Girón, “frente a problemas de agua e iluminación”[39];
(iii) no obstante, debido a las declaratorias de emergencia sanitaria y
penitenciaria y carcelaria, los esfuerzos y recursos “se destinaron para
minimizar los efectos de la pandemia”[40], razón
por la cual, no se han llevado a cabo las obras inicialmente requeridas, y (iv)
remitiría copia del oficio a la Dirección General del INPEC, para que este
valore la pertinencia de informar a la USPEC “a efectos de ejercer las
acciones a que haya lugar con el fin de atender las necesidades planteadas”[41].
16.
En segundo lugar, explicó el procedimiento para atender las necesidades
de infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Señaló
que para ello es necesaria “la contratación de obras civiles prioritarias
para el mantenimiento, reparación, adecuación y mejoramiento de la infraestructura
física de los establecimientos […] con mayores necesidades y deterioro
funcional por parte del INPEC”[42], según
unos criterios de priorización, que no especifica[43].
Explicó que un primer paso corresponde a que todas las necesidades que se
generen serán enviadas a la Dirección de Gestión Corporativa, la cual, a su
turno, las trasladará a la Dirección General del INPEC, para que esta priorice
las obras e intervenciones y remita la información a la USPEC[44].
Luego, con fundamento en esta información y según los recursos asignados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se da inicio a los procesos de
contratación[45], “teniendo
en cuenta primero el cumplimiento de los fallos judiciales y la disponibilidad
presupuestal”[46].
17.
Sobre la asignación de recursos a la USPEC, explicó que dicha entidad
presenta el anteproyecto de presupuesto, pero el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación establecen unos
límites al gasto de cada sector y a las entidades que lo integran[47],
“lo cual no permite atender la totalidad de las necesidades que tienen cada
una de ellas”[48]. Agregó
que en razón a esto, para que la entidad pueda dar cumplimiento a decisiones
judiciales que ordenen la realización de obras, es necesario que se vinculen a
la acción correspondiente al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional
de Planeación, “a efectos de que suministren los recursos respectivos”[49].
Asimismo, indicó que “la Corte Constitucional ha sido enfática al determinar
[…] que vía tutela no se puede modificar el presupuesto de las diferentes
entidades del estado [,] ordenando a que se realicen obras públicas, ya que
ello conllevaría a violar el artículo 113 de la Constitución Política”[50].
18.
En tercer lugar, señaló que se encuentra ejecutando las obras requeridas
tanto por el INPEC, como por autoridades judiciales, en el orden en que han
sido solicitadas y una vez se han surtido “los trámites administrativos y
presupuestales necesarios para cada efecto, por lo cual mal podría vulnerarle
los derechos fundamentales que alega el accionante”[51].
19.
En cuarto lugar, alegó que la acción de amparo procede para evitar un
perjuicio irremediable[52], pero
que en este caso, “la pretensión del actor no constituye [un] perjuicio
irremediable ya que no está inmersa en circunstancias de destrucción grave de
un bien jurídicamente protegido”[53]. En
consecuencia, para la USPEC la presente acción de tutela es improcedente. En
quinto lugar, puso de presente la jurisprudencia constitucional relacionada con
la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata del
desarrollo de obras de mantenimiento[54].
20.
En sexto y último lugar, afirmó que en el presente caso se presenta una
carencia actual de objeto, por cuanto “la Dirección de Infraestructura de
esta entidad […] inició las actividades tendientes a la instalación y
mantenimiento de redes hidrosanitarias, de pabellones y puntos de desagüe del
EPAMS Girón”[55].
21.
Con base en lo anterior, solicitó que se declare improcedente la
presente acción de tutela o, en su defecto, que se desvincule a la USPEC “por
no encontrarse violando derechos fundamentales algunos del accionante”[56].
4. Sentencia de tutela de primera instancia
22.
El 5 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga
amparó el derecho fundamental a la dignidad humana del accionante. En
consecuencia, ordenó: (i) a la USPEC que, en un término máximo de 2
meses contados a partir de la notificación de la sentencia, se realicen las
gestiones administrativas pertinentes para dotar del servicio de energía
eléctrica a la celda 74 del Patio 3 del EPAMS Girón y (ii) al EPAMS
Girón que, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la
sentencia, presente un informe detallado a la USPEC respecto a las necesidades
de iluminación de dicha celda.
23.
Como fundamento de esta determinación, el a quo argumentó que las
deficiencias en la prestación del servicio de energía en los establecimientos
carcelarios lesionan las garantías fundamentales de los reclusos. En el caso
concreto, encontró acreditado que el accionante no cuenta con servicio de
fluido eléctrico adecuado en la celda que ocupa[57].
De igual forma, advirtió que el INPEC, por conducto de la Dirección del EPAMS,
cumplió el deber de establecer las necesidades relacionadas con la
infraestructura de la institución penitenciaria, a través de (i) una solicitud
de 5 de julio de 2017 y (ii) el traslado de la petición elevada por el
accionante. Por lo cual, concluyó que dicha entidad “cumplió las funciones
que por mandato legal le corresponden”[58].
24.
Teniendo en cuenta esto, afirmó que la USPEC tiene conocimiento de la
situación que motiva la acción de tutela y, por ende, esta entidad “vulnera
el derecho fundamental del actor a la dignidad humana, pues, si bien se
pronunció sobre la petición realizada por el accionante y otros internos, no
proporcionó una solución concreta y definitiva respecto a la prestación
efectiva del servicio adecuado de energía en su celda y dicha omisión […] está
limitando de manera injustificada el desarrollo de actividades personales, en
los términos permitidos por el penal”[59].
5. Impugnación de la sentencia
25.
La USPEC impugnó la sentencia de primera instancia[60]. Argumentó, primero, que el mantenimiento de la lámpara que
suministra luz en la celda del accionante se postergó en razón a la necesidad
de atender otras obras prioritarias en el marco de las emergencias sanitaria y
carcelaria. Segundo, que envió
al INPEC una copia de la respuesta dada al accionante respecto a su
requerimiento, para que este informara si lo solicitado reviste de urgencia y,
de este modo, atenderlo con el contrato vigente. Tercero, que es
necesario contar con la autorización y colaboración de la Dirección del EPAMS
para llevar a cabo el mantenimiento requerido, en razón al riesgo de contagio y
las medidas preventivas de mitigación implementadas en los establecimientos de
reclusión. Cuarto, que la entidad sólo puede realizar las obras
incluidas en el presupuesto, razón por la cual, las órdenes impartidas por
jueces para el desarrollo de infraestructura deben estar precedidas de la
vinculación del Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de
Planeación, “a efectos de que suministren los recursos respectivos”[61]. Quinto, que la USPEC “ha cumplido con
el mantenimiento de la infraestructura de conformidad con las obras que han
sido priorizadas por el INPEC dentro del marco del presupuesto asignado”[62]. Con fundamento en lo anterior, la USPEC solicitó que se revocara la
orden proferida a dicha entidad en el fallo de primera instancia.
6. Sentencia de tutela de segunda instancia
26.
El 16 de septiembre de 2020, la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia de primera instancia. Señaló
que comprende la situación del accionante y reconoce la problemática nacional
del Sistema Penitenciario y Carcelario. No obstante, consideró que no es
posible conceder el amparo deprecado, por cuanto el juez constitucional no
tiene la facultad de “definir la destinación de los recursos que le son
asignados por la USPEC al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO PALOGORDO GIRÓN para el
manejo de la infraestructura de la institución, pues no conoce […] si existen
necesidades más urgentes, de atención inmediata, que deban ser solucionados con
prelación”[63]. En ese sentido, el ad quem determinó que la acción de tutela
no estaba llamada a prosperar y, en consecuencia, revocó las órdenes proferidas
por el juez de primera instancia[64].
7. Actuaciones en sede de revisión
27.
Auto de pruebas del 10 de septiembre de 2021. La magistrada sustanciadora decretó las pruebas que
consideró necesarias para tomar una decisión de fondo. Por una parte, requirió
al director del EPAMS Girón a efectos de determinar: (i) la situación
actual del señor Sánchez Méndez; (ii) en qué consistía la problemática
de iluminación de la celda 74 del pabellón 3 del EPAMS Girón y cuáles
eran las gestiones técnicas requeridas para darle solución; (iii) cuál era el conducto administrativo
requerido para atender la situación en comento, y (iv) si existían circunstancias
que dificultaran la atención de circunstancias como la expuesta por el
accionante[65]. Por otra, solicitó a los directores de la USPEC y
el INPEC rendir un informe conjunto dirigido a aclarar: (i) la entidad o
dependencia llamada a atender situaciones como la ventilada en la acción de
tutela; (ii) con cargo a qué rubro y de cuál entidad se deben atender
problemáticas como la sub examine, y (iii) el trámite o
procedimiento administrativo que se debía surtir para solucionar la situación[66].
Por último, requirió a la Secretaría de la Sala Civil y Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que remitiera debidamente
digitalizado la totalidad del expediente. A continuación, se resumen las
respuestas recibidas con ocasión del auto de pruebas en comento.
28.
Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga[67].
Remitió el expediente digital de la acción de tutela sub examine.
29.
EPAMS Girón[68]. Indicó,
primero, que verificada la cartilla biográfica del accionante se observa
que ya no está recluido en la celda 74, comoquiera que “desde el pasado 19
de agosto de 2021 […] se encuentra recluido en la celda No. 53 del pabellón No.
2”[69]. Segundo,
que ya se reestableció la iluminación de la celda 74 del pabellón 3. Tercero,
reiteró que ni al INPEC ni al EPAMS Girón les corresponde “la asignación presupuestal para la
construcción o generación de modificación de infraestructura de los centros
penitenciarios”[70], habida
cuenta de que, para tal efecto, se creó la USPEC, “como unidad
administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y
financiera que tiene como objeto principal el suministro de bienes y servicios
para los centros de reclusión del país”[71]. Por lo
anterior, la resolución del problema en la celda 74 del pabellón 3 le
correspondía a dicha entidad.
30.
Cuarto, que el problema técnico presentado en la celda en
comento consistió en que el balastro de la lámpara empotrada en la celda “falló
por desgaste natural lo que dejó sin luz el habitáculo del accionante”[72].
Quinto, respecto a las gestiones técnicas necesarias para la reparación
de la lámpara, explicó que en el EPAMS cuentan “con un funcionario encargado
del área de mantenimiento y es él quien en un primer momento resuelve novedades
locativas que se pueden atender de forma inmediata” [73].
Por ejemplo, “fugas de agua, cerraduras obstruidas, baterías sanitarias
tapadas, entre otras cosas”[74]. No
obstante, “al presentarse novedades que repercuten en la adquisición de
insumos para restaurar piezas[,] como sucedió en la celda No. 74[,] [se ven]
ante la imperiosa necesidad de acudir ante la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- para que se sirva suministrar los
repuestos y/o materias primas necesarias para resolver las novedades que en
menor medida pueden ser atendidas por nuestro personal”[75].
31.
Sexto, agregó que “corre traslado de todas las
solicitudes que radican los privados de la libertad”[76],
pero que “dichas necesidades no han sido atendidas de manera oportuna por la
[…] USPEC, situación que se ve reflejada en el presente trámite constitucional
y las múltiples acciones de tutela que por situaciones similares impetran los
privados de la libertad”[77].
Situación esta que “se acrecienta si [se tiene] en cuenta que la entidad no
cuenta con funcionario alguno que se encuentre adscrito a la planta del CPMAS
GIRÓN que haga presencia a diario y trabaje de manera articulada con el
personal de mantenimiento para conocer con prontitud las novedades y
necesidades que se suscitan”[78].
32.
Séptimo, anexó los siguientes documentos: (i) soporte de
remisión a la USPEC de la solicitud realizada por Roque Sánchez Méndez; (ii)
soporte de la inspección realizada para evaluar el daño; (iii) oficio
INPECDIGE 850003 GOLOG1670 de 5 de julio de 2017, que corresponde a la
priorización de necesidades de mantenimiento de infraestructura en la vigencia
2018; (iv) la petición presentada por el señor Sánchez Méndez y (v)
el cuadro de necesidades que se remite a la USPEC.
33.
USPEC[79]. Primero,
manifestó que la USPEC y el INPEC tienen el deber de garantizar “los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, cumpliendo
cabalmente con lo estipulado en la Constitución y demás leyes”[80].
Para ello, el artículo 2 del Decreto 4151 de 2011 estableció entre las
funciones del INPEC la de determinar las necesidades en materia de
infraestructura, bienes y servicios. Por otra parte, el artículo 2.2.1.12.4.1
del Decreto 204 de 2016 estableció que la USPEC formulará los proyectos
respectivos, con fundamento en el plan de necesidades remitido por el INPEC y
el presupuesto asignado y aprobado a la entidad[81].
34.
Segundo, con fundamento en lo anterior, señaló que el INPEC
es la entidad responsable de elaborar el plan de necesidades de todos los
establecimientos carcelarios del país y es el que prioriza “las obras e
intervenciones a realizar, y posteriormente envía a esta Unidad el plan
mencionado”[82]. Agregó
que la USPEC presta el apoyo “en los aspectos logístico, presupuestal,
contractual y administrativo para el adecuado funcionamiento de los servicios
penitenciarios y carcelarios”[83]. Al
respecto, precisó que dicha Unidad “trabaja con la partida presupuestal
asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”[84]
y “con el plan de necesidades anual que elabora el INPEC de todos los
establecimientos carcelarios”[85]. De esta
manera, con base en dicho plan, la Dirección de Infraestructura adelanta los
trámites administrativos, presupuestales y precontractuales y remite la
documentación a la Dirección de Contratación, para su revisión. Surtido el
trámite precontractual, esta última dirección, “a través de la plataforma
SECOP II[,] inicia el proceso”[86] de
contratación, el cual tarda aproximadamente 4 meses. De igual forma,
simultáneamente se adelanta el proceso de selección del interventor, lo cual
tarda aproximadamente 1 mes.
35.
Tercero, indicó que el director del INPEC, mediante
comunicación No. 2021EE0061267, remitió a la USPEC el plan de necesidades y, en
particular, el EPAMS Girón estableció como necesidad
No. 37 el “[m]antenimiento de la red eléctrica en pabellones[,] lo cual
incluye lámparas en celdas[,] pasillos, toma corrientes y demás conexiones”[87].
Cuarto, sobre la existencia de dificultades para dar una solución pronta
a situaciones como la planteada en la acción de amparo, la USPEC señaló:
Existe una
realidad en el país en el sentido de que la infraestructura penitenciaria y
carcelaria presenta deficiencias históricas producto del deterioro físico por
vetustez de los establecimientos, sobrepoblación carcelaria, vandalismo,
incorrecto funcionamiento técnico, e incumplimiento en las especificaciones de
la infraestructura y los recursos del Presupuesto General de la Nación que se
asignan para el mantenimiento y mejoramiento de dicha infraestructura[,]
desafortunadamente[,] no son, ni han sido suficientes para atender de manera
inmediata las necesidades ligadas a derechos fundamentales de toda la población
privada de la libertad y menos para atender casos de manera particular”[88]
36.
En ese sentido, expuso que la Unidad cuenta con recursos “finitos”
y su destinación está limitada “a lo que normativamente la Entidad está
obligada funcionalmente a cumplir”[89], por lo
que su destinación estará ajustada a todo aquello que el INPEC establezca en el
plan de necesidades. Por lo anterior, la USPEC recalcó que la administración de
los recursos no es caprichosa, comoquiera que “el interés general prevalece
sobre el particular y es por esta razón que atender inmediatamente casos de
infraestructura particulares trae consigo complejidades administrativas,
presupuestales y contractuales que además de generar tensión de derechos con el
resto de la población privada de la libertad, hacen muy difícil su ejecución al
ser obras de infraestructura aunque parecieran mínimas”[90].
Por otro lado, indicó que la entidad no cuenta con servidores que adelanten
labores de mantenimiento o mejora en los centros penitenciarios.
37.
Quinto, reiteró que la USPEC celebra contratos para
atender el plan de necesidades referenciado y aclaró que no cuenta con la
posibilidad normativa ni presupuestal de celebrar contratos para dar
cumplimiento a cada fallo de tutela que “ordene mejoras para casos específicos
de infraestructura”[91]. Sexto, expuso que en el plan de
necesidades, vigencia 2021, remitido por el INPEC, fueron allegadas un total de
66 necesidades en materia de infraestructura que impactan a toda la población
recluida en el establecimiento. Dichas necesidades fueron organizadas por orden
de prioridad, encontrándose en “la prioridad 37”[92]
el mantenimiento de la red eléctrica del EPAMS Girón, que incluye las lámparas
de las celdas.
38.
Defensoría del Pueblo Regional Santander[93].
Dentro del término del traslado de las pruebas allegadas, la Defensoría del
Pueblo Regional Santander manifestó lo siguiente: (i) la solución de los
problemas de iluminación en la celda es “responsabilidad exclusiva de la
USPEC e INPEC en cabeza del EPAMS GIRÓN”[94]; (ii)
es una problemática reiterada el que las “instalaciones del establecimiento
presenten deterioro” [95],
que no se haga mantenimiento y que se deba “recurrir a […] acciones de
tutela y acciones populares”[96], y (iii)
el INPEC no gestiona ni soluciona los problemas de iluminación de forma
oportuna o completa, lo cual ha sido expuesto en distintas reuniones[97],
en las que el INPEC se escuda en la falta de recursos y personal para atender
estas situaciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
39.
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la sentencia de tutela
objeto de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto
del 19 de julio de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Siete de esta Corte, que decidió seleccionar el presente
asunto para su revisión.
2. Delimitación del caso y los problemas jurídicos
40.
La acción de tutela sub
examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos del señor Roque
Sánchez Méndez a la dignidad humana y a no recibir tratos crueles e inhumanos.
Lo anterior, en razón de la falla presentada en la iluminación de la celda 74
del pabellón 3 del EPAMS Girón, en la que se encontraba recluido para el
momento de instaurar la acción de tutela.
41.
Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso y, en particular,
lo referente al traslado de celda del accionante y la reparación de la
iluminación de la celda correspondiente, la Sala Quinta de Revisión deberá
estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para
estos efectos, analizará (i) la jurisprudencia constitucional sobre
carencia actual de objeto y, luego, (ii) el caso concreto.
3.
Cuestión
previa. Carencia actual de objeto
42.
La acción de tutela tiene como
finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción
u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esa medida, la
intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situación
y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos
fundamentales[98]. No obstante, en ocasiones, la alteración o el
desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta
vulneración o amenaza de los derechos implica que la acción de tutela pierda su
razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[99]. Así, si la situación que genera la vulneración o
amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar
con la solicitud de amparo”[100], la acción de tutela se torna improcedente. En
efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto.
43.
En los eventos en los que el juez
constitucional constata que la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma después de que el
accionante ha acudido a la acción de tutela, no tiene sentido un
pronunciamiento de su parte, en la medida en que “la posible orden que
imparti[ría] el juez caería en el vacío”[101].
44.
La jurisprudencia constitucional
ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la
carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado,
(ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece
una situación sobreviniente[102].
45.
Hecho superado. Se
presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión
del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho
fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del
accionante como producto de la conducta de la entidad accionada[103]. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i)
que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de
tutela[104] y (ii) que la entidad demandada haya actuado
(o cesado su conducta) de forma voluntaria[105]. De igual forma, el hecho superado puede derivarse
del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela
o en otro proceso que impacte la solicitud original[106], aunque siempre será preferible que la entidad
demandada corrija la violación a un derecho fundamental de forma voluntaria y
oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial.
46.
La Corte ha definido tres
criterios para determinar si en un caso operó o no el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado[107]: (i) que con anterioridad a la acción de
tutela exista una presunta vulneración o amenaza a un derecho fundamental del
accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que
durante el trámite de la acción de tutela haya cesado dicha vulneración o
amenaza del derecho; y (iii) si la acción pretende el suministro de una
prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también
se puede considerar que existe un hecho superado”[108].
47.
Daño consumado. Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del
derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la
acción de tutela”[109]. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer
cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que
el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación[110]. Esta circunstancia puede concretarse en dos
momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o
(ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los
jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte[111].
48.
En el primer caso, el juez debe
declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el
numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[112]. En el segundo escenario, el juez puede pronunciarse
de fondo y proferir órdenes adicionales tendientes a “proteger la dimensión
objetiva del derecho [vulnerado]”[113], “evitar que situaciones similares se produzcan en
el futuro”[114] o “identificar a los responsables”[115]. Además, el juez debe constatar que el daño sea “irreversible”[116], porque, de lo contrario, no es posible decretar la
carencia actual de objeto “respecto a los daños que son susceptibles de ser
interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”[117].
49.
En ese sentido, cuando se presente
un daño consumado el juez de tutela podrá, entre otras actuaciones, “a) hacer una advertencia a la
autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en
las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar
al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las
que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del
expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva
de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan”[118].
50.
Acaecimiento de una situación
sobreviniente. Esta hipótesis abarca
situaciones que no encajan en el daño consumado o en el hecho superado[119]. Se trata de un concepto jurisprudencial introducido
mediante la Sentencia T-585 de 2010[120], que no se encuentra regulado en el Decreto 2591 de
1991[121].
51.
En la Sentencia SU-522 de 2019, la
Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea,
que remite a cualquier “otra circunstancia
que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga
en el vacío”[122]. Por su parte, en la Sentencia T-431 de 2019, este
Tribunal señaló que el juez constitucional debe analizar: (i) que exista una variación en los hechos que originaron la
acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del
accionante en que se acceda a sus pretensiones o (iii) que las mismas no
se puedan satisfacer[123].
52.
A manera de ilustración, la
jurisprudencia ha reseñado que puede presentarse una circunstancia sobreviniente
cuando: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”
para superar la situación que generó la vulneración[124] y “a raíz de dicha situación, perdió interés en el
resultado de la litis”[125]; (ii) un tercero –distinto al accionante y a
la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en
lo fundamental[126], y (iii) “fuera imposible […] llevar a cabo”
la pretensión del accionante, “por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada”[127]. En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del
hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro
del trámite de tutela.
53.
En síntesis, cuando se encuentre
probada alguna de las circunstancias descritas (un hecho superado, un daño
consumado o el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente), el juez
constitucional deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto. De no
ser así, en principio, las decisiones y órdenes carecerían de sentido, habida
cuenta de “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo
o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[128].
54.
Ahora bien, en la sentencia SU-522
de 2019, la Corte determinó que “es posible que el proceso amerite un
pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la
tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras
razones que superan el caso concreto”[129]. En ese sentido, la Sala Plena estableció unas
subreglas en relación con el deber del juez constitucional de hacer un
pronunciamiento de fondo en los casos en que se ha configurado una carencia
actual de objeto, así: (i) en los casos de daño consumado debe haber un
pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida la Corte
Constitucional, cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, en aras
de determinar si se presentó la vulneración de un derecho y (ii) en los
casos de hecho superado o situación sobreviniente no es perentorio que el juez
constitucional aborde el fondo del asunto, a no ser que lo estime necesario[130].
3.1 Acaecimiento del fenómeno de carencia actual de objeto
por hecho superado.
55.
En el caso sub examine la
Sala Quinta de Revisión encuentra que se configuró la carencia actual de objeto
por hecho superado por las siguientes razones. El señor Roque Sánchez Méndez presentó
la acción de tutela en contra la USPEC y el EPAMS Girón
al estimar que se presentaba una vulneración de sus derechos fundamentales a la
vida digna y a no sufrir tratos crueles e inhumanos, con ocasión de las fallas
en la iluminación en la celda 74 del pabellón 3 del referido establecimiento
penitenciario, en la que se encontraba recluido.
56.
De conformidad con las pruebas
allegadas al expediente, la Sala advierte, por una parte, que el 19 de agosto
de 2021, el accionante fue trasladado a la celda número 53 del pabellón 3 del EPAMS
Girón[131] y, por otra, que el problema de iluminación de la
celda 74, el cual consistía en reemplazar el balastro de la lámpara empotrada
en esta, fue solucionado[132]. En ese sentido, se observa, primero, que con
anterioridad a la interposición de la acción de amparo existía un hecho que
presuntamente vulneraba los derechos fundamentales del accionante –falla de
iluminación en su celda de reclusión–, segundo, que esta falla fue
resuelta durante el trámite de la acción de tutela y, tercero, que, al margen
de lo anterior, el accionante ya no se encuentra recluido en la celda que
presentaba el inconveniente.
57.
Ahora bien, la Sala también
advierte que el INPEC incluyó en el plan de necesidades de 2021 el “[m]antenimiento
de la red eléctrica en pabellones[,] lo cual incluye lámparas en celdas[,]
pasillos, toma corrientes y demás conexiones”[133], del EPAMS Girón. Por ende, es posible inferir que
circunstancias como la que motivaron la presente acción de tutela están siendo
abordadas de conformidad con la normativa vigente[134]. De igual forma, la garantía constante e
ininterrumpida de energía eléctrica en los establecimientos de reclusión es un
asunto que es objeto de estudio y seguimiento por parte de la Sala Especial de
Seguimiento del Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Penitenciario y
Carcelario[135].
58.
Sin perjuicio de lo anterior, la
Sala estima pertinente reiterar que la Corte ha señalado que la prestación
eficiente y continua del servicio de energía en los establecimientos
penitenciarios y carcelarios es “especialmente trascendental”[136] para que los reclusos “puedan dedicar sus jornadas
a actividades productivas que les generen conocimientos y destrezas como parte
de su resocialización”[137] y “para garantizar la seguridad y la convivencia
pacífica dentro del recinto, así como para brindar un trabajo digno a los
guardias y demás funcionarios de la institución”[138]. Por ello, “cuando dentro del penal se encuentre
limitado o suspendido en alguna de sus celdas”[139] el servicio eficiente y continuo de energía eléctrica,
existe “una trasgresión de los derechos fundamentales de los reclusos”[140], ya que “no se satisfacen las garantías mínimas
que les permitan a las personas privadas de la libertad, gozar de manera
efectiva de sus derechos intocables, es decir, los que refieren al ejercicio
pleno de la dignidad humana”[141].
59.
En anterior ocasión[142], la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional estudió un asunto similar al que se analiza en esta oportunidad.
En aquel momento, la acción de tutela tuvo como fundamento que la celda en la
que estaba recluido el accionante no contaba con servicio de iluminación y su
prestación dependía de una reparación locativa menor. Allí se corroboró que el
director del establecimiento había priorizado la necesidad correspondiente,
como ocurrió en el caso sub examine[143], pero la USPEC justificó su desatención en “la
insuficiencia de los recursos asignados a la entidad”[144], aún cuando se comprometió a incluir dicha necesidad
para la siguiente vigencia, lo cual finalmente no ocurrió. En ese caso se
concluyó que la USPEC, “[c]on tal omisión, [estaba] limitando de manera
injustificada el desarrollo de actividades personales, en los términos
permitidos por el penal, compatibles con la dignidad humana, como por ejemplo,
la posibilidad de leer en horas nocturnas y movilizarse en el interior de la
celda sin riesgo de sufrir accidentes, entre otras”[145]. Por ello, se
dispuso “prevenir a la [USPEC], para que en situaciones futuras, en asuntos
como el que hoy nos ocupa, actúe con diligencia y con respeto de los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad, asumiendo la
responsabilidad que por mandato legal le corresponde”[146].
60.
Si bien en el presente caso la
USPEC justificó la desatención de la necesidad priorizada por el EPAMS Girón en
que los esfuerzos y recursos “se destinaron para minimizar los efectos de la
pandemia”[147], la Sala estima pertinente reiterarle la importancia
de que se dé una solución oportuna y eficiente a los daños menores que afectan
la prestación continua y eficiente de energía eléctrica en las celdas de los
establecimientos penitenciarios y carcelarios. Esto, por cuanto ello permite
garantizar a los reclusos las condiciones necesarias (i) de seguridad y
(ii) para que desempeñen actividades propias del proceso de
resocialización –lectura, actividades de ocio, actividades productivas, etc.–.
61.
En suma, la Sala considera que en
el caso sub examine ha acaecido un hecho superado y, en consecuencia,
procederá a revocar la sentencia proferida por la Sala Civil-Familiar del
Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, declarará la carencia actual
de objeto por un hecho superado. Lo anterior, sin perjuicio de reiterarle a la
USPEC la importancia de dar una solución oportuna y eficiente a los daños que
afectan la prestación efectiva y continua del fluido eléctrico en las celdas de
los establecimientos de reclusión, en aras de garantizar a los reclusos las
condiciones apropiadas para ejercer actividades que contribuyen al proceso de
resocialización, así como su seguridad.
4.
Síntesis de la decisión
62.
Roque Sánchez Méndez presentó
acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad de Girón –EPAMS Girón– y la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios –USPEC–, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad
humana y a no recibir tratos crueles e inhumanos. Lo anterior, por cuanto la
celda en la que se encontraba recluido para el momento de instaurar la tutela
presentaba falla en la iluminación, que le impedían realizar las actividades
permitidas por el establecimiento, de seis de la tarde a ocho de la noche.
63.
Con fundamento en las pruebas
recaudadas en sede de revisión, la Sala concluyó que en el caso sub examine
acaeció una carencia actual de objeto por hecho superado. Por una parte,
porque, el 19 de agosto de 2021, el accionante fue trasladado a la celda y, por
otra, porque el problema de iluminación de la celda correspondiente, el cual
consistía en reemplazar el balastro de la lámpara empotrada en la celda, fue
solucionado. De esta manera, la Sala declara la carencia actual de objeto por
hecho superado. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar a la USPEC la
importancia de dar solución oportuna y eficiente a los daños que impiden la
prestación continua de energía eléctrica en las celdas de los establecimientos
de reclusión, dada su especial relevancia para garantizar la seguridad en el
establecimiento y para que los reclusos puedan llevar a cabo actividades
propias de su proceso de resocialización.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia de 16 de septiembre de
2020 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, que revocó el fallo proferido el 5 de agosto de 2020
por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en el cual se había concedido la protección solicitada. En su
lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por
el acaecimiento de un hecho superado.
Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados
Comuníquese y
cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El expediente T-8.237.674 fue seleccionado mediante el auto del 19 de
julio de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Siete. En el momento
de su selección, este fue acumulado al expediente T-8.221.599, al cual,
posteriormente, se acumuló el expediente T-8.247.863. El 27 de agosto de 2021,
la Sala dispuso la desacumulación del expediente T-8.237.674, para ser decidido
de forma independiente, al no guardar unidad de materia con los otros dos
expedientes.
[2] Según la respuesta recibida en el trámite de revisión por parte del
EPAMS Girón, Roque Sánchez Méndez se encuentra recluido en la celda No. 53 del
pabellón 2 del EPAMS desde el 19 de agosto de 2021 (cfr. Respuesta EPAMS
Girón, f. 1).
[3] Cuaderno de primera instancia, f. 2.
[4] Ib. Adujo que “el suministro de energía en la lámpara que
después de las 6 de la tarde hasta las 8 de la noche, ilumina con el fin de
acceder a la lectura, aseo, tareas del que [sic] hacer diarias [,] se van [sic]
menguando por la falta de mantenimiento de las mismas”.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Ib., f. 4.
[8] En esta se afirma que la petición del señor Sánchez Méndez no tiene
fecha y que fue recibida en dicha dependencia el 26 de mayo de 2020.
[9] Cuaderno de primera instancia, f. 6.
[10] Ib.
[11] Ib.
[12] Ib., f. 5.
[13] Ib.
[14] Mediante auto de 24 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de
Bucaramanga admitió la acción de tutela y, de oficio, vinculó al Instituto
Penitenciario y Carcelario –INPEC– Regional Oriente, a la Dirección General del
Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC– y a la Defensoría del Pueblo
Regional Santander.
[15] El EPAMS Girón dio respuesta mediante oficio 4211.7
–EPAMSGIRON-JURIDICA de 27 de julio de 2020 (Ib., ff. 42 a 44).
[16] Cuaderno de primera instancia, f. 43. Señaló que, según este
Decreto, la USPEC tiene dentro de sus funciones suministrar los bienes y
servicios a los centros de reclusión del país, así como atender todo lo
relacionado con infraestructura
[17] Ib., f. 44.
[18] Ib.
[19] Ib.
[20] Ib.
[21] Ib.
[22] Ib.
[23] Ib., f. 45.
[24] Ib.
[25] La Dirección Regional Oriente – INPEC dio
respuesta mediante oficio 400-DRORI-A-JUR de 27 de julio de 2020.
[26] Cuaderno de primera instancia, f. 47.
[27] Ib.
[28] Ib., f. 48.
[29] El INPEC dio respuesta mediante oficio
8120-OFAJU-81204GRUTU-010305 de 27 de julio de 2020.
[30] Ib., f. 52. En el mismo sentido, citó el artículo 2.2.1.12.2.6
del Decreto 206 de 2014, el cual establece que la infraestructura de los
centros de reclusión está a cargo de la USPEC.
[31] Esta norma dispone que “[d]e conformidad
con el plan de necesidades remitido por el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC) para la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la
siguiente vigencia fiscal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(USPEC) formulará los proyectos respectivos y definirá el alcance de la
intervención, de acuerdo con el presupuesto asignado y aprobado a la entidad”.
[32] Este artículo prevé que “[L]as Entidades
Estatales deben elaborar un Plan Anual de Adquisiciones, el cual debe contener
la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año. En
el Plan Anual de Adquisiciones, la Entidad Estatal debe señalar la necesidad y
cuando conoce el bien, obra o servicio que satisface esa necesidad debe
identificarlo utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios, e indicar el
valor estimado del contrato, el tipo de recursos con cargo a los cuales la
Entidad Estatal pagará el bien, obra o servicio, la modalidad de selección del
contratista, y la fecha aproximada en la cual la Entidad Estatal iniciará el
Proceso de Contratación. Colombia Compra Eficiente establecerá los lineamientos
y el formato que debe ser utilizado para elaborar el Plan Anual de
Adquisiciones”.
[33] Cuaderno de primera instancia, f. 54.
[34] Ib., f. 56.
[35] La USPEC dio respuesta mediante oficio de 28 de julio de 2020.
[36] Este oficio se anexó a la respuesta dada por
la USPEC.
[37] Cuaderno de primera instancia, f. 66.
[38] Ib., f. 67.
[39] Ib. En ese sentido, la USPEC explicó que lo solicitado respecto
a la celda y la iluminación del pabellón 3 “se postergaron, en atención de
obras prioritarias”.
[40] Ib.
[41] Ib.
[42] Ib. En la respuesta recalcó que “la
contratación estatal se encuentra reglada por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de
2007, reglada por el Decreto 1082 de 2015, las cuales están regidas por los
principios de planeación, selección objetiva [,] publicidad y transparencia”
(Cuaderno de primera instancia, f. 73).
[43] Agregó que estos criterios de priorización
son “fundamentales con el fin de acatar las órdenes impartidas por los
jueces de la república en fallos de acciones constitucionales (tutelas)”.
Recalcó que “[a]ctualmente existen ordenes [sic] de intervención a algunos
establecimientos de reclusión, por lo que se deben priorizar los recursos, de
manera que queden atendidas las ordenes [sic] en lo que la Unidad es competente
y en atención a los recursos disponibles” (ib.).
[44] Cuaderno de primera instancia, f. 68. Precisó que, de conformidad con
el numeral 16 del artículo 2 del Decreto Ley 4151 de 2011, corresponde al INPEC
reportar “a la USPEC las necesidades de los establecimientos penitenciarios
y carcelarios en cuanto a infraestructura, bienes y servicios”. Agregó que,
en lo que tiene que ver con infraestructura, la Dirección de Infraestructura de
la USPEC realizó visitas para verificar con los directores de los establecimientos
“las áreas más urgentes por atender, y proyectó la definición de criterios
de priorización para efectos de intervenciones en materia de mantenimiento y
adecuación, así como de generación de cupos en los diferentes establecimientos
a nivel nacional”.
[45] Agregó que la USPEC “depende [,] para el adecuado desarrollo de su
objeto, de los recursos que para tales efectos le sean asignados por el
Ministerio de Hacienda, a la luz de lo establecido en el artículo 16 de la Ley
1709 de 2014”.
[46] Cuaderno de primera instancia, f. 68.
[47] Como fundamento normativo del manejo
presupuestario, citó los artículos 47 y 110 del Decreto 111 de 1996, el
artículo 4 de la Ley 38 de 1989 y la Ley 1473 de 2011.
[48] Cuaderno de primera instancia, f. 73.
[49] Ib.
[50] Ib. Como fundamento, citó la sentencia T-113 de 1994.
[51] Ib.
[52] Como fundamento, citó la sentencia T-742 de
2011, en la que, a juicio de la entidad, se caracterizó la
figura del perjuicio irremediable.
[53] Cuaderno de primera instancia, f. 68.
[54] Ib., f. 71. Al respecto, citó las sentencias T-306 de 2015, SU-1116 de
2001, T-219 de 2004 y T-081 de 2013.
[55] Cuaderno de primera instancia, f. 74.
[56] Ib., ff .74 y 75.
[57] Cfr., ib., f. 108. El juez expuso que “se evidencia que actualmente
el accionante no cuenta con servicio de fluido eléctrico adecuado en la celda
que ocupa, puesto que tal dicho es corroborado por el mismo director del EPAMS
GIRON, quien aduce que ha solicitado dicho mantenimiento en varias ocasiones a
la entidad competente, sin obtener respuesta al respecto”.
[58] Ib.
[59] Ib.
[60] La USPEC impugnó el fallo de primera instancia, mediante oficio de10
de agosto de 2020 (cfr. Cuaderno de primera instancia, ff. 140 a 147).
[61] Cuaderno de primera instancia, f. 143.
[62] Ib., f. 144.
[63] Fallo de segunda instancia., f. 9. Como fundamento, el Tribunal citó
la sentencia STP6440-2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en la que se señala que “[l]a acción de tutela, entendida como
procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar implica el
pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato cumplimiento, viene
a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo
determinada obra pública por el solo hecho de estar prevista en el presupuesto
una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza
sobre la asistencia y disponibilidad actuales del recurso-pudiera exigir de la
administración la ejecución de un rublo presupuestal en un término tan
perentorio, llevaría a un cogobierno de la rama judicial en abierta
violación del artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto
de gestión administrativa y haría irresponsable al Gobierno por la ejecución
del presupuesto, en cuanto ella pasaría a depender de las
determinaciones judiciales”. En ese sentido, agregó que no estaba facultado para “arbitrar o destinar el
presupuesto que maneja la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CÁRCELARIOS
–USPEC-, máxime si, como aquella lo afirmó, para el día de hoy existe otra
situación que debe atenderse con urgencia, esto es, la protección a la salud y
la vida de las personas privadas de la libertad que también están en riesgo por
la propagación del virus COVID-19” (Ib., f. 11).
[64] Ib., 11.
[65] Específicamente, se le solicitó al
EPAMS Girón que informara, entre otras cosas, si: (i) “¿Persiste el
problema de iluminación de la celda número 74 del pabellón 3 y de este
pabellón, según lo expuesto por el señor Roque Sánchez Méndez en su acción de
tutela? De no ser así, sírvase explicar por qué razón y de qué manera se dio
solución a la precitada problemática”; (ii) “¿En qué consiste el problema o la
falla que impide que la celda número 74 del pabellón 3 y este pabellón cuenten con iluminación?
De haberse solucionado este, sírvase indicar cuál era su causa. De persistir,
¿cuáles son las gestiones técnicas que deben realizarse para solucionar dicho
problema o falla?”; (iii)
“[d]e conformidad con la respuesta al punto anterior, explique de forma
detallada el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo y las
dependencias que participan en la solución de la problemática en comento. En
ese sentido, sírvase aclarar si la gestión concreta a realizar es o no del
resorte del EPAMS y, de ser así, indicar qué circunstancias impiden o
impidieron solucionar la situación tan pronto esta se advirtió por el
accionante”; y (iv) se solicitó que remitiera “toda la
documentación que repose en sus archivos en relación con la problemática de
iluminación de la celda número 74 del pabellón 3 y de este pabellón”.
[66] En particular, a dichas
entidades se les solicitó que informaran, teniendo como referente la causa que
impide o que impedía que la celda número 74 del pabellón 3 del EPAMS Girón
tuviera iluminación, lo siguiente: “1.1. ¿Cuál es la entidad o dependencia
llamada a atender ese tipo de circunstancias concretas? Sobre el particular,
señalar la normativa legal y reglamentaria que soporta la respuesta. // 1.2.
¿Con cargo a qué rubro presupuestal y de qué entidad se deben atender
circunstancias como estas? Al respecto, sírvanse explicar el trámite a realizar
para que se asigne el rubro presupuestal en cuestión y, dado el caso, las
dificultades para lograr dicha asignación. // 1.3. ¿Cuál es el trámite o procedimiento
que debe surtirse para atender este tipo de circunstancias? De contar con ello,
sírvase allegar las circulares, memorandos, directivas y demás documentos en
los que conste este procedimiento. // 1.4. ¿El procedimiento señalado era el
mismo que debía surtir el EPAMS Girón en junio de 2020 para gestionar el
arreglo de la problemática de iluminación de la celda 74 del pabellón 3 y de
este pabellón? // 1.5. ¿Hay circunstancias dificultan dar solución pronta a
situaciones como la expuesta en la acción de tutela? De ser así, ¿de qué manera
consideran que se pueden superar esas dificultades a efectos de dar respuestas
eficientes a ese tipo de problemáticas?”.
[67] La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga
dio respuesta mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2021.
[68] Mediante correo del 20 de septiembre de
2021, se recibió el oficio 4211.7-EPAMSGIRON-JURIDICA del 17 de septiembre de
2021.
[69] Respuesta EPAMS GIRON, f. 1.
[70] Ib.
[71] Ib.
[72] Ib., f. 2.
[73] Ib.
[74] Ib.
[75] Ib.
[76] Ib., f. 3.
[77] Ib.
[78] Ib., f. 3.
[79] Se recibió respuesta de la USPEC mediante
memorando del 20 de septiembre de 2021.
[80] Respuesta de la USPEC., f. 2.
[81] Cfr. Ib., f. 3.
[82] Ib.
[83] Ib.
[84] Ib.
[85] Ib.
[86] Ib., f. 5.
[87] Ib., f. 3.
[88] Ib., f. 4.
[89] Ib.
[90] Ib.
[91] Ib.
[92] Ib., 5
[93] La Defen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.