T-381-17
Sentencia
T-381/17
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION
SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no acreditar perjuicio
irremediable y existir otro medio de defensa judicial
El accionante no ha
hecho uso de las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento legal para
perseguir sus pretensiones de corrección de historia laboral y reconocimiento
de pensión de vejez ante la jurisdicción ordinaria laboral, instancia que se
considera idónea y eficaz por brindar los mecanismos de defensa necesarios para
que se diriman las controversias relativas a las prestaciones sociales de los
trabajadores. Sobre este asunto, la Corte ha sido enfática en reconocer la
validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial
como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. El
accionante cuenta con un medio judicial idóneo, eficiente, expedito y eficaz
como es el de instaurar la respectiva demanda laboral ante los jueces de esta
materia existentes en el país.
Referencia: Expediente T-6.029.559
Acción de Tutela promovida por
Leovigildo León Martínez contra la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-.
Procedencia:
Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá
Asunto:
Requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de enero de 2017, que revocó la decisión adoptada
por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá el 2
de diciembre de 2016, en el proceso de tutela promovido por Leovigildo
León Martínez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86
de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el
asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
1.
Leovigildo León
Martínez, instauró acción de tutela[1] contra Colpensiones para que se protegieran sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. El
demandante considera que estos derechos le fueron vulnerados porque la
accionada se ha negado a corregirle su historia laboral conforme a las semanas
que realmente trabajó y a reconocerle el derecho pensional que le asiste en
aplicación del régimen de transición. Como fundamento de su petición de amparo
constitucional, señala los siguientes:
1. Hechos
2.
Es
una persona de 68 años de edad, que no cuenta con recursos económicos para su
subsistencia en condiciones dignas, por cuanto su sustento deviene de un
subsidio mensual de $120.000 otorgado por la Alcaldía Mayor de Bogotá y de su trabajo
como lijador en un taller de artesanías, actividad que le genera un ingreso de
$300.000 mensuales. Su familia está conformada por su cónyuge, quien trabaja de
manera informal como bicitaxista, devengando la suma de $250.000 mensuales. Estos
medios de sustento le reportan a su núcleo familiar ingresos inferiores a un
salario mínimo legal. Asimismo, que pertenece al estrato 1, se encuentra
inscrito en el Sisben y tiene a cargo el pago de un crédito por valor de
$180.000 y de los servicios públicos de su lugar de habitación. Por último, que
padece afecciones de salud a nivel lumbar que le limitan su movilidad, según diagnóstico
radiológico que data del año 2005. [2]
3.
En
el año 2014, por medio del acto administrativo[3] que resolvió el
recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. GNR-160574 de
29 de junio de 2013[4], que a su vez había
negado la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez radicada el 3
de abril de 2009, el tutelante infirió que las sociedades FERROEQUIPOS YALE
LTDA. y BELT COLOMBIA & CIA. LTDA., empresas en las cuales se había
desempeñado durante gran parte de su vida laboral, no habían efectuado el total
de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Esta posible
omisión le impediría al tutelante completar las setecientos cincuenta (750)
semanas que, según el Acto Legislativo 01 de 2005, son necesarias para ser
beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993. De la contabilización efectuada a los reportes de semanas
cotizadas en pensiones que obran en el expediente[5], a la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo (25 de julio de 2005), el tutelante
cuenta con setecientas treinta y tres (733) semanas cotizadas, por tanto, le
quedan faltando diez y siete (17) semanas.
4.
En
razón a lo anterior, el tutelante solicitó en diferentes oportunidades a
Colpensiones (agosto de
2014, junio y noviembre de 2015, mayo de 2016)[6], en ejercicio del derecho de petición, acogerse al
proceso de recuperación de las semanas faltantes de cotización en su historia
laboral, soportando su pretensión en el reporte que le fue expedido por la
autoridad pensional el 4 de agosto de 2014[7], toda vez que este evidenciaba para diferentes periodos la observación “Su
empleador presenta deuda por no pago”. Con fundamento en lo allí contenido,
su reclamación se encaminó a la recuperación de los periodos presuntamente no
cotizados por la empresa FERROEQUIPOS YALE LTDA., entre el 1 de febrero y el 28
de febrero de 1995 (1 mes), así como por la empresa BELT COLOMBIA & CIA.
LTDA., entre el mes de febrero de 1996 y el mes de diciembre de 1997 (23 meses).
5.
Colpensiones
mediante oficios del 10 de abril de 2015 y del 14 de junio de 2016[8], respondió al
accionante que, conforme a lo preceptuado por la Circular No. 03 de 2013, no
era posible acceder a su solicitud, toda vez que el sistema de información no
registraba ningún vínculo laboral durante los períodos reclamados. En relación
con los presuntos periodos no cotizados por el empleador FERROEQUIPOS YALE
LTDA., señaló que la historia laboral del trabajador registró novedad de retiro
el 28/02/1995 y que por lo tanto no existía deuda. Por su parte, respecto de
los presuntos periodos no cotizados por el empleador BELT COLOMBIA & CIA.
LTDA., indicó que la historia laboral del trabajador registró novedad de retiro
el 14/03/1996, razón por la cual tampoco existía deuda.
6.
Mediante
resolución del 22 de febrero de 2016[9], Colpensiones negó
nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante, al considerar,
primero, que había operado el desistimiento tácito de la petición al rehusarse
a aportar las pruebas para demostrar la relación laboral, y segundo, que al no
alcanzar los tiempos de cotización exigidos en la ley, no lo cobijaba el
régimen de transición, así como tampoco, la Ley 100 de 1993.
7.
El
tutelante argumentó, que contrario a la respuesta otorgada por Colpensiones, él
sí había estado vinculado mediante contrato de trabajo durante las fechas en
las que las empresas no efectuaron las cotizaciones. Insistió en que la prueba
de ello era que el formato oficial de reporte de semanas cotizadas del año 2014, evidenciaba para varios de los períodos reclamados la anotación “Su
empleador presenta deuda por no pago”. Por esta razón, el tutelante
consideró injustificado que la accionada le solicitara aportar los medios
probatorios que dieran cuenta de la existencia de un vínculo laboral, máxime
cuando, tras averiguaciones en la Cámara de Comercio, pudo establecer que las
empresas se encontraban liquidadas.
8.
El
tutelante adujo que Colpensiones desconoció el precedente jurisprudencial de la
sentencia T-702 de 2008, en la cual la Corte Constitucional, al analizar el
tema de la mora de los aportes a pensiones obligatorias, estableció que las
entidades administradoras no pueden hacer recaer sobre el trabajador las
consecuencias negativas que puedan derivar de la mora del empleador en el pago
de dichos aportes.
2. Pretensiones
9.
Con
apoyo en lo antes expuesto, el tutelante solicita se ordene a la entidad
accionada (i) corregir su historia laboral -reporte de semanas cotizadas en
pensiones- conforme al tiempo que realmente trabajó, y (ii) concederle pensión
de vejez bajo el amparo del régimen de transición, en virtud de haber cumplido
con la totalidad de requisitos exigidos por la ley.
3. Respuesta de la entidad accionada
10.
La
Vicepresidencia Jurídica de Colpensiones indicó que el amparo no cumple con el
requisito de subsidiariedad, como quiera que el actor cuenta con otro mecanismo
de defensa. También señaló que la entidad no ha vulnerado derecho alguno del
accionante, toda vez que las solicitudes de reconocimiento pensional y de
corrección de historia laboral fueron resueltas mediante las resoluciones No.
GNR-160574 de 29 de junio de 2013, No. GNR-46031 de 19 de febrero de 2014, No.
VPB-11812 de 23 de julio de 2014 y GNR-55374 de 22 de febrero de 2016[10]. Para finalizar,
descartó la posibilidad de que el afiliado se acoja al proceso de recuperación
de semanas por los periodos laborados y no cotizados por las sociedades
FERROEQUIPOS YALE LTDA. y BELT COLOMBIA & CIA. LTDA., dado que no se
cumplen las condiciones establecidas para el efecto. Como consecuencia,
solicita declarar improcedente el amparo.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Primera instancia
11.
El
Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá, con fallo
de 2 de diciembre de 2016[11], concedió la acción
de tutela, y ordenó dejar sin efecto y valor jurídico las resoluciones por las
cuales se negó la pensión de vejez, con el propósito de que, en el término de
quince (15) días, se expidiera un acto administrativo para corregir la historia
laboral de convocante y, además, se le reconociera y liquidara la pensión de
vejez con base en los beneficios que le otorga el régimen de transición. En
síntesis, la primera instancia fundó su determinación en las siguientes
consideraciones: (i) Al contar con 67 años de edad y al percibir su núcleo
familiar ingresos mensuales inferiores a un salario mínimo legal, el accionante
ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional; (ii) el
tutelante debe beneficiarse de la regla jurisprudencial de la inoponibilidad de
la mora patronal para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en razón
a que dentro del estudio efectuado por Colpensiones no se
le reconocieron aportes correspondientes a 186,43 semanas en mora de pago por
parte de algunos de sus empleadores. Al adicionar estas semanas a las que
aparecen en su historia laboral, habilitan su derecho de pensión bajo el amparo
del régimen de transición.
4.2. Impugnación
12.
Dentro
de la oportunidad legal prevista para el efecto, la entidad accionada impugnó[12] la decisión de
primera instancia con los mismos argumentos de su contestación y adicionó que
no es competencia del juez constitucional llevar a cabo un análisis de fondo en
cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez y recuperación de semanas. Es
el juez ordinario por los medios legales pertinentes quien debe reconocer los
derechos aducidos por el actor, más aún cuando no se evidencia prueba siquiera
sumaria de la afectación al derecho fundamental al mínimo vital.
4.3. Segunda instancia
13.
La
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 18 de enero de
2017[13], revocó la
decisión del a quo y negó la protección reclamada, por considerar
que (i) se desconoció el carácter subsidiario de la acción, en razón a que las
controversias suscitadas con ocasión de la negación de una prestación económica
son competencia del juez ordinario y no del constitucional, máxime cuando al
interior del plenario no aparece acreditada la afectación al mínimo vital del
actor y; (ii) se presenta la ausencia del requisito de la inmediatez en el
ejercicio de la acción de tutela, toda vez que transcurrieron más de nueve (9)
meses entre la expedición del último acto administrativo[14], por medio del cual
Colpensiones negó al accionante la corrección de la historia laboral y el
reconocimiento pensional (22 de febrero de 2016), y la fecha de presentación de
la tutela[15] (18 de noviembre de
2016). No aparece justificada la no interposición oportuna de la acción
constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
15.
Los problemas
jurídicos a resolver son los siguientes: (i) ¿es procedente la acción de tutela
para proteger el derecho a la seguridad social en materia pensional, reclamado
por el actor, en las circunstancias del caso concreto?; si se responde
afirmativamente este interrogante (ii) ¿vulneró
la entidad accionada los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas del actor, al no efectuar la corrección de su historia
laboral por la presunta mora patronal en el pago de sus aportes a pensión y,
consecuentemente, al negar el reconocimiento de su pensión de vejez con el
argumento de no haber acreditado el número de semanas exigido por la ley de
conformidad con el régimen aplicable a su caso?
16.
Para
resolver el presente asunto, antes de analizar el caso concreto, esta Sala de
Revisión analizará los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela -legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez-,
en virtud de las cuales esta resulta improcedente, respectivamente, cuando no
existe capacidad para accionar la jurisdicción constitucional, cuando obran otros
mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para la protección
de los derechos presuntamente conculcados, o cuando la petición de amparo no se
interpone dentro de un plazo razonable.
3. Requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela
17.
La
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política constituye
un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública, o incluso de los particulares, siempre que el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
18.
Conforme
al mandato constitucional, este mecanismo privilegiado de protección debe
cumplir con los requisitos de legitimación en la causa, que evalúa tanto
la capacidad del accionante, como la del accionado, para acudir legítimamente
al debate que tendrá lugar en el trámite de tutela; subsidiariedad,
en razón a que solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa
por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, o cuando
no existe medio judicial legalmente previsto para debatir el caso concreto; y
de inmediatez, que exige que su interposición sea oportuna y
razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la
afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
19.
La
legitimación en la causa[16] es una calidad
subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en
el proceso, por tanto es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga
a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las
pretensiones del actor y las razones de oposición del demandado.
20.
La
legitimación en la causa presenta dos facetas, de un lado se encuentra la
“legitimación activa”, desarrollada por el artículo 10º del Decreto 2591 de
1991, según la cual se podrá acudir al mecanismo de tutela, así: (i) por ejercicio
directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está
vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales,
como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los
interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial,
caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y
al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su
defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso[17]. Del otro lado, se
encuentra la “legitimación pasiva”,
desarrollada por los artículos 5º y 13 del
Decreto 2591 de 1991, la cual exige que la persona natural o jurídica a
quien se demanda en vía de tutela, sea la autoridad o el particular que
efectivamente vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales.
21.
En
cuanto al requisito de subsidiariedad, ha destacado la jurisprudencia que la
protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido
reservado exclusivamente a la acción de tutela[18]. En la medida en
que la Constitución de 1991 impone a las autoridades de la República la
obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P.
art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa
previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los
derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la
propia Constitución haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente
a los demás medios de defensa judicial, los cuales son entonces los
instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección
de sus derechos.
22.
Sin
embargo, en los casos en los que se logra establecer la existencia de medios
judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, esta Corte[19] ha indicado que la
acción de tutela resulta procedente si: (i) el juez constitucional logra
determinar que dichos mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente
idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados;, o (ii) es preciso otorgar el amparo
constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia inminente
de un perjuicio irremediable.
23.
Ahora
bien, cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional,
o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, el juez de
tutela debe ser más flexible a la hora de estudiar la procedibilidad de la
acción de tutela. Por lo tanto, el análisis del requisito de subsidiariedad
debe analizarse desde una óptica menos estricta, ya que quienes ostentan dicha
calidad, no se encuentran en las mismas condiciones que el resto de la sociedad
para soportar las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de
defensa judicial de los cuales disponen.[20]
24.
Por
su parte, el requisito de inmediatez, impone la carga al demandante de interponer
la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la
conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales, por tanto la
interposición tardía de la acción de tutela sin una justa causa, e incluso, la
inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias,
cuando estas proveen una protección eficaz, impide que esta resulte procedente.[21]
25.
No
obstante lo anterior, la Corte Constitucional[22] ha establecido la
posibilidad de hacer un análisis menos riguroso de este requisito, cuando se
configuran los siguientes presupuestos: i) la existencia de razones válidas y
justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un
suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del
actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la
ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la vulneración de los
derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposición
de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte,
desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato
preferente conforme al artículo 13 Superior.
4. Improcedencia de la tutela en el caso
concreto
26.
En
esta oportunidad, el accionante, en causa propia, hace uso de la acción de
tutela en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a
la vida en condiciones dignas. Por tal motivo, está legitimado para actuar. Por su parte,
Colpensiones, entidad a la cual está afiliado el tutelante, se encuentra
legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida
en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión,
sumado al hecho de tener bajo su responsabilidad las funciones de corrección de
historias laborales y de reconocimiento de pensiones de su afiliados.
27.
A
su vez, y en cuanto a la regla de inmediatez, se observa un actuar diligente
por parte del accionante. Según las pruebas que reposan en el expediente, este
interpuso la presente acción de tutela el 18 de noviembre de 2016, es decir,
cinco meses después de haber tenido conocimiento de la última respuesta emitida
por Colpensiones[23],
decisión por medio de la cual se le negó su última solicitud de recuperación de
semanas de cotización. En consecuencia, el requisito de inmediatez de la
presente acción de tutela se encuentra cumplido.
28.
Encuentra
la Sala que si bien los hechos expuestos plantean un problema que puede tener
relevancia constitucional por la posible afectación de intereses iusfundamentales estrechamente
relacionados con la seguridad social, la acción no supera el análisis de
subsidiariedad sobre el que se ha hecho referencia en las consideraciones de la
presente providencia, por las siguientes razones.
29.
El
accionante no ha hecho uso de las acciones judiciales contempladas en el
ordenamiento legal para perseguir sus pretensiones de corrección de historia
laboral y reconocimiento de pensión de vejez ante la jurisdicción ordinaria
laboral, instancia que se considera idónea y eficaz por brindar los mecanismos
de defensa necesarios para que se diriman las controversias relativas a las prestaciones
sociales de los trabajadores. Sobre este asunto, la Corte ha sido enfática en
reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de
protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda
de los derechos.[24]
30.
Específicamente,
el accionante, quien se ha limitado a actuar exclusivamente en sede
administrativa, cuenta con un medio judicial idóneo, eficiente, expedito y
eficaz como es el de instaurar la respectiva demanda laboral ante los jueces de
esta materia existentes en el país, de conformidad con lo previsto en el
artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado
por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual prescribe que la
Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce, entre otras, de las controversias
relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, asuntos que se tramitan mediante el
sistema judicial de oralidad.
31.
Ahora
bien, cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del
mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es
posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de
este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral
o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la
informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea
de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.
32.
Por
su parte, el concepto de mínimo vital, debe ser analizado desde un punto de
vista de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual
es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso
concreto, a fin de verificar si quien alega tal vulneración cuenta o no con la
posibilidad de satisfacer sus necesidades vitales.[25]
33.
Frente
a la posibilidad de otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio
para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, se advierte
que en el plenario no aparece acreditada la afectación al mínimo vital del
accionante. En efecto, el señor Leovigildo León Martínez refiere en su escrito
de tutela que actualmente satisface sus necesidades vitales mediante los
ingresos que percibe de la actividad económica que desarrolla y del subsidio
que le otorga el Distrito Capital[26], hechos que
permiten inferir que de la pensión a la cual presuntamente tiene derecho, no
depende su subsistencia.
34.
Por
tanto, pese a que los ingresos del accionante provienen del ejercicio de una
actividad informal y del subsidio distrital que recibe mensualmente, lo cual no
resulta ser el mejor escenario para la vejez, lo cierto es que sí cuenta con
una fuente de recursos económicos que le permiten proveer un sustento mínimo para
suplir sus necesidades vitales.
35.
De
otra parte y en relación al señalamiento del accionante de padecer afecciones
de salud a nivel lumbar que limitan su movilidad, encuentra la Sala, que las
pruebas aportadas al plenario[27]
datan del año 2005, es decir, cuando este tenía 56 años de edad. Las pruebas
corresponden a un examen radiológico de columna dorsal realizado en la Unidad
de Diagnóstico Ecográfico de Fontibón y a una consulta ambulatoria por dolor
lumbar practicada en el Hospital de Bosa. El accionante, estando en la
posibilidad de allegar documentos idóneos para demostrar la persistencia en el
tiempo de su patología, no lo hizo. En consecuencia, su afirmación sobre su
estado de salud, al no encontrar sustento probatorio actual, se desestima.
36.
Ahora
bien, en cuanto a la condición como sujeto de especial protección, debe
señalarse, que conforme al documento de identificación[28]
aportado con el escrito de tutela, el accionante tiene en la actualidad 68 años
de edad, hecho que analizado a la luz de la sentencia T-047 de 2015 no permite
ubicarlo dentro del grupo especial de protección de la tercera edad, el cual
está restringido a las personas que superen la expectativa de vida de los
colombianos certificada por el DANE. En el caso de los hombres, esta
expectativa supera en la actualidad los 70 años.
37.
De
conformidad con las razones expuestas, esta Sala encuentra que la presente
acción de tutela no supera el análisis del requisito de subsidiariedad, y por
tanto, deviene en improcedente. En consecuencia, resulta innecesario
pronunciarse sobre el segundo problema jurídico planteado para resolver el caso
concreto, enunciado en el acápite número 2 de este proveído.
5. Síntesis de la decisión
38.
La
Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor
Leovigildo León Martínez, porque (i) no se han agotado los mecanismos de
defensa judicial contemplados en el ordenamiento, los cuales resultan idóneos y
eficaces para la protección de los derechos fundamentales; (ii) el asunto a
resolver, por tratarse de una prestación económica, es de carácter legal y
propio de la jurisdicción ordinaria laboral; (iii) no se encuentra acreditada
la afectación al mínimo vital, y en consecuencia, no se requiere otorgar el
amparo constitucional como mecanismo transitorio; y (iv) el titular de los
derechos no es un sujeto de especial protección.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la providencia del 18 de enero de 2017, proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de
declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la
parte motiva.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese y cúmplase.
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] Folios 26-30 del cuaderno 1.
[2] Folios 38-41 del cuaderno 1.
[3] Resolución No. GNR 46031 de 19 de febrero de 2014,
visible a folios 55-56 del cuaderno 1.
[4] Folio 57 del cuaderno 1.
[5] Folios 3-8 del cuaderno 1.
[6] Folios 1-2, 9, 10 y 16 del cuaderno 1.
[7] Folios 3-6 del cuaderno 1.
[8] Folios 13-14 del cuaderno 1.
[9] Folios 93-94 del cuaderno 1.
[10] Folios
52-57 del cuaderno 1.
[11] Folios 60-68 del cuaderno 1.
[12] Folios 73-75 del cuaderno 1.
[13] Folios 3-9 del cuaderno 2.
[14] Folios 52-53 del cuaderno 1.
[15] Folio
31 del cuaderno 1.
[16] Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2016.
[17] Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002.
[18] Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016.
[19] Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2011.
[20] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2015.
[21] Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.
[22] Corte Constitucional, sentencia T-485 de 2011.
[23] Folio 14 del cuaderno 1.
[24] Corte Constitucional, sentencia T-746 de 2013.
[25] Corte Constitucional, sentencia T-581A de 2011.
[26] Folio 37 del cuaderno 1.
[27] Folios 41-42 del cuaderno 1.
[28] Folio 23 del cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.