T-381-16
Sentencia T-381/16
DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Protección
constitucional especial/DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Procedencia
de tutela para evitar perjuicio irremediable
La acción de tutela resulta procedente en los
casos en los cuales el actor es una persona diagnosticada con cáncer, por el
impacto que dicha enfermedad tiene en la salud y vida, y porque la suspensión,
demora en la entrega o cambio del medicamento o retraso en la orden para el
tratamiento o cirugía puede suponer un deterioro irremediable e irreversible de
la salud e incluso la muerte de quienes sufren enfermedades catastróficas, de
ahí que exigirle agotar un trámite judicial ordinario para la reclamación
podría suponer un riesgo para la vida
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación sin interrupción
MEDICAMENTOS GENERICOS Y
COMERCIALES-Criterios para el
suministro
DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE
CON CANCER-Vulneración por EPS al
cambiar presentación y marca
de medicamento habitual, por uno genérico, sin informar los motivos del reemplazo
El cambio en la presentación y marca
del medicamento habitual, por uno genérico, realizado por la E.P.S. vulneró el
derecho a la salud de la accionante porque no se le informaron los motivos del
remplazo y tampoco pudo justificarse con base en razones técnicas,
fundamentadas en criterios científicos o de especialistas que pudieran explicar
razonablemente el por qué se desatendió la prescripción médica.
DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE
CON CANCER-Orden a EPS suministrar el medicamento que le fue
ordenado a la accionante por el médico tratante en su presentación original
Referencia:
Expediente T-5507390[1]
Acción de tutela
presentada por Ana Lucia Guerrero Duran contra Salud Total E.P.S.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá
D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo al
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión de los
fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Promiscuo de
Piedecuesta (Santander), del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)[2] y, en segunda
instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander),
proferido el tres (3) de diciembre del mismo año, en el proceso de tutela que
inició Ana Lucia Guerrero Duran contra Salud Total E.P.S por la presunta
vulneración de su derecho fundamental a la salud.
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
La señora Ana Lucia
Guerrero Duran[3],
quien actualmente tiene 44 años de edad[4],
interpuso acción de tutela contra la E.P.S. Salud Total[5] por considerar que le
vulneró su derecho fundamental a la salud, al cambiarle sin previo aviso y
explicación médica la marca del medicamento que le venían suministrando como
tratamiento para la enfermedad catastrófica[6]
que padece, denominada Leucemia Mieloide Crónica.
1.
Hechos que dieron lugar a la tutela:
1.1.
La señora Ana
Lucia Guerrero Duran se encuentra afiliada a la E.P.S. Salud
Total, en el régimen contributivo, en la ciudad de Piedecuesta (Santander)[7]
y en el año 2007 le fue diagnosticada Leucemia Mieloide Crónica[8],
motivo por el cual el médico tratante le prescribió Imatinib x 400 g[9],
en su presentación genérica.
1.2.
La actora aseguró que
la EPS le suministró el medicamento en la presentación comercial, GLIVECX 400
MG (B-mesilato de Imatinib) [10]
desde el inicio del tratamiento y que de un momento a otro[11], aproximadamente para la
fecha en la que interpuso la tutela[12], le cambiaron la presentación
de este por una de sus presentaciones genéricas.
1.3.
La peticionaria considera que la E.P.S a la cual está
afiliada le vulnera su derecho a la salud porque:
i)
El uso del medicamento
genérico para tratar su enfermedad puede provocarle una recaída en su salud. Aporto
dos estudios médicos al respecto, uno de ellos denominado “Efectos nocivos de las versiones genéricas de
imatinib utilizadas para el tratamiento de pacientes con leucemia mieloide
crónica en fase crónica: serie de casos de un problema creciente que incide en
la seguridad de los pacientes.”[13]
ii)
Además adujo que no fue
informada sobre los motivos del cambio de la marca del medicamento y los eventuales
efectos que este podría ocasionarle en su salud.
Conforme a los hechos
señalados, la señora Ana Lucia Guerrero
Duran solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud y en consecuencia
se ordene a Salud Total E.P.S. que le suministre el medicamento GLIVEC y los
tratamientos, cirugías, exámenes etc. que necesita para el tratamiento de su
enfermedad, así como de abstenerse de realizar cobros por estos.
Adicionalmente pidió
como medida cautelar que se ordenará a la entidad accionada suminístrale el
GLIVECX 400 MG (B-mesilato de Imatinib), hasta tanto se emitiera el fallo
correspondiente para evitar el deterioro de su salud.[14]
1.4.
El médico tratante insiste
en que el medicamento que debe suministrársele es el Imatinib[15].
2.
Tramite de la acción de tutela.
El Juzgado Tercero
Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) conoció de la acción
constitucional en primera instancia y mediante auto del catorce (14) de octubre
de dos mil quince (2015) tomo las siguientes decisiones: admitir la acción
constitucional, decretar la medida cautelar solicitada, y vincular al proceso
al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA[16].
3.
Respuesta de la entidad accionada y FOSYGA.
3.1. Salud Total E.P.S.,
el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), contesto la tutela en
los siguientes términos:
Afirmó que, desde el
diagnóstico de la enfermedad de la señora Ana lucia Guerrero Duran, siempre le
ha suministrado los exámenes, medicamentos, tratamientos, ordenados por el
médico tratante.
Respecto a la solicitud
de continuar entregándole el medicamento de tipo comercial explicó que conforme
a la Resolución 5521 de 2013 proferida por el Ministerio de Salud y Protección
Social, la prescripción médica siempre debe hacerse utilizando la denominación
común internacional, y que excepcionalmente, en algunos casos, está prohibido
el cambio del producto y fabricante del medicamento que se suministra, casos
que no corresponden al presente.
Señaló que el Instituto
Nacional de Vigilancia, Medicamentos y Alimentos - INVIMA somete a las mismas
pruebas técnicas y de calidad a los medicamentos comerciales y genéricos, por
lo que, la accionada puede suministrar cualquier marca y producto que cuente
con la autorización de dicha entidad.
Advirtió que la acción
constitucional es improcedente en lo concerniente a las pretensiones de
ordenarle entregar y realizar todos los tratamientos que sean necesarios para
tratar su enfermedad, por ser hechos futuros e inciertos.
Por último solicitó que,
en caso de acceder a las pretensiones se ordene al FOSYGA pagar el 100% de las
cuentas de recobro o facturas dentro de los 15 días siguientes a la
presentación de éstas, porque la demora en los pagos está haciendo inviable la
operación de estas entidades.
3.2. El Fondo de Solidaridad
y Garantía - FOSYGA, guardo silencio.
4.
Decisiones de instancia.
4.1. El Juzgado Tercero
Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) profirió sentencia el veinte (20)
de octubre de dos mil quince (2015), en la cual amparó el derecho a la salud de
la actora y ordenó a la E.P.S. accionada entregar el medicamento imatinib mesilato
en su presentación original (comercial) y negó las demás pretensiones.
Explicó que la actora es
una persona de especial protección porque se encuentra en un estado de
debilidad manifiesta por la enfermedad que padece, por lo cual la acción de
tutela resulta procedente.
Consideró que si bien el
medicamento que le fue prescrito por el médico tratante es imatinib mesilato
tab 400 mgrs y no el medicamento comercial Glivec, este último es el que
debe entregársele debido a que este le ha sido suministrado desde el inicio del
tratamiento.
Respecto de la
exoneración de pagos de cuotas o copagos y tratamiento integral, advirtió que
no se pronunció de fondo debido a que en el expediente no obra prueba de la
existencia de cobros realizados por la E.P.S. Salud Total a la señora Ana Lucia
Guerrero Duran por concepto de tratamientos para su enfermedad.
4.2.
La apoderada de Salud Total
EPS impugnó la decisión y pidió que esta se adicionara en el sentido de
facultarla para recobrar ante e al FOSYGA la totalidad del valor que deba
asumir al suministrar el medicamento a la actora, fijando un plazo perentorio
de 15 días para que se efectué el reembolso[17].
4.3
El Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bucaramanga (Santander) resolvió el recurso mediante sentencia del
tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), en la cual revocó la providencia
impugnada y negó las pretensiones de la demanda.
Sustentó la decisión en
el hecho que fue el médico tratante quien modificó el medicamento prescrito a
la actora, por lo cual, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Corte
Constitucional, no se vulneró ningún derecho.
5. Pruebas aportadas al proceso.
Historia clínica de la actora emitida por el Centro Nacional de
Oncología[18].
Prescripción médica emitida por el Centro Nacional de Oncología de
fecha de 2015/09/10[19], en la cual la doctora Clara Virginia
Prato Pinto (hemato-oncología) le prescribió a la paciente Ana Lucia Guerrero
Duran el medicamento “Imatinib Melisato Tab x 100mg”.
6. Actuación dentro
del proceso de revisión.
La E.P.S. Salud Total allegó
memorial al proceso de revisión en el cual solicitó se confirme la decisión de
segunda instancia. Aseguró que no existen estudios que demuestren que la
presentación genérica del medicamento genere efectos adversos por lo cual no
debe suministrar la presentación comercial[20].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Primera de Revisión es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con fundamento en
lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991[21].
2.
Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución
2.1. En el presente caso se discute si constituye una
violación al derecho a la salud la decisión de una entidad que presta servicios
de salud de cambiar la marca fabricante de un medicamento que suministra a un
paciente como tratamiento de una enfermedad crónica, por considerar que puede suministrarle
un genérico que este avalado por el INVIMA, sin informarle dicha decisión al
paciente y sin explicarle las implicaciones médicas que de este se derivan.
Para responder a lo anterior, la Sala se
ocupará del estudio de los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de
tutela - especial protección constitucional a personas diagnosticadas con
cáncer, ii) principio de continuidad en salud, iii) prescripción de
medicamentos genéricos y comerciales, y su suministro; y iv) solución del caso
concreto.
2.2.
Procedencia de la
acción de tutela - especial protección constitucional a personas diagnosticadas
con cáncer
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela
está definido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991[22].
Allí se establece que dicho
recurso es procedente sólo si se emplea (i) cuando el actor no dispone de otro
medio judicial de defensa y (ii) cuando los otros medios resultan inidóneos o
ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales, y se requiera para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable[23].
Cuando existen otros
medios de defensa judicial, la procedencia de la tutela queda sujeta al
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual se debe
analizar si existe un perjuicio irremediable, o si los recursos disponibles no son
idóneos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garantía de su
utilidad en el caso concreto. Esto permite preservar la naturaleza de la acción
en cuanto (i) se evita el desplazamiento innecesario de los mecanismos
ordinarios, caracterizados por ofrecer los espacios naturales para invocar la
protección de la mayoría de los derechos fundamentales, y (ii) garantiza que la
tutela opere únicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta
el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso
concreto.
La
determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe
obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez
constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos teniendo en
cuenta la situación del accionante para concluir si ellos, realmente, permiten
asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se
pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma
protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo
excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una
lesión mayor de los derechos del afectado.
La procedibilidad de la acción
de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea interpuesta de
manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración. La
inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho
constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de
respetar la configuración de aquella acción como un medio de
protección inmediata de los derechos fundamentales. Es decir, que
pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del
artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la
naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna[24].
Finalmente, el juez constitucional
debe ser más flexible en su análisis cuando el actor es un sujeto de especial
protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta[25]. En desarrollo del
derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial
positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una
óptica menos estricta, pues a menudo el actor no puede soportar las cargas y
los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial
de la misma manera que una persona en óptimas condiciones[26].
Para la Sala la acción de
tutela resulta procedente en los casos en los cuales el actor es una persona
diagnosticada con cáncer, por el impacto que dicha enfermedad tiene en la salud
y vida, y porque la suspensión, demora en la entrega o cambio del medicamento o
retraso en la orden para el tratamiento o cirugía puede suponer un deterioro
irremediable e irreversible de la salud e incluso la muerte de quienes sufren
enfermedades catastróficas, de ahí que exigirle agotar un trámite judicial
ordinario para la reclamación podría suponer un riesgo para la vida.
Esta Corporación en
sentencia T-239 de 2015[27],
analizó el caso de una persona diagnosticada con cáncer. En este caso la EPS a
la que estaba afiliada no le suministró los medicamentos ni el suplemento
alimenticio para tratar la enfermedad bajo el argumento de que la prestación de
servicios NO POS-S corresponde a la secretaría territorial de salud. La Sala
sostuvo que: “de conformidad con el artículo 13 Superior, el Estado debe
proteger, de manera especial, a aquellas personas que por sus condiciones
económicas, físicas o mentales, se encuentren en debilidad manifiesta.” y
que “la
Corte Constitucional en su jurisprudencia ha considerado que las personas
que padecen cáncer, por la complejidad y magnitud de su enfermedad, tienen una
carga mayor de necesidades, lo que obliga al Estado a brindarles una protección
reforzada a su derecho a la salud, que atienda a las necesidades
específicas de su padecimiento[28].” (Negrillas fuera de texto).
Se ha sostenido entonces
que la acción de tutela es procedente para realizar las reclamaciones
judiciales que estén relacionadas con los tratamientos para el cáncer, porque
quienes lo padecen son sujetos de especial protección por la gravedad de la
enfermedad, por ser catastrófica como en el caso bajo estudio.
Vistas la anteriores condiciones la Sala considera que la presente
acción es procedente debido a que la señora Ana Lucia Guerrero Duran es una persona sujeto
de especial protección debido a que fue diagnosticada con la enfermedad Leucemia Mieloide Crónica[29].
3. Principio
de continuidad en materia de salud.
El
principio de continuidad tiene como objeto proteger el derecho de los usuarios
a recibir el medicamento o tratamiento en las condiciones y tiempo señaladas
por el médico tratante y que cualquier cambio en la prescripción médica les sea
informado.
Al
respecto, esta Corporación ha señalado que “Tal obligación se encuentra
asociada con el principio de eficiencia, “previsto en el artículo 48 de la
Constitución Política, y que ha sido concebido por la jurisprudencia
constitucional como “la disposición del sistema para conseguir la plena
realización de los fines asignados al sistema de seguridad social”[30].
En la sentencia T-314
de 2015[31]
se dijo: que en materia de prestación de la atención en salud, los usuarios
gozan de la garantía de no interrupción del suministro del tratamiento médico
iniciado. Esta es la faceta de continuidad del derecho fundamental a la salud.
A propósito, en el
apartado [4.4.6.4.] de la sentencia T-760 de 2008,[3] la Corte sostuvo que todos
los usuarios del Sistema Público de Salud tienen derecho a acceder a los
servicios que requieran (medicamentos, procedimiento o exámenes), en la
cantidad ordenada por el médico tratante, con la calidad necesaria para el
restablecimiento de su salud, y sin que existan interrupciones injustificadas
en el suministro.”
“Hay que agregar que la continuidad en la prestación de
los servicios de salud no se protege exclusivamente en razón de los principios
de efectividad y eficiencia,[4] sino
también, en virtud de su estrecha relación entre el acceso efectivo al Sistema
de Salud, como servicio público, y el postulado de confianza legítima, derivado
del principio de la buena fe (art. 83 de la C.P.), según el cual, los
ciudadanos gozan de la certeza de que su entorno no sufra modificaciones
abruptas que no desarrollen un fin constitucional legítimo. En el ámbito de la
salud, tal certeza se materializa en la garantía de que a los afiliados no se
les interrumpirá injustificadamente su tratamiento médico.”
En ese
orden de ideas, la continuidad en la prestación del servicio de salud también
conlleva el derecho del paciente de recibir la misma presentación del
medicamento que se le está suministrando. Si bien las entidades prestadoras y
promotoras de salud pueden realizar cambios en la marca, laboratorio fabricante
del medicamento que suministran a un paciente diagnosticado con una enfermedad catastrófica,
éstos deben estar justificados en los criterios de calidad, seguridad, eficacia
y comodidad e informados al paciente o usuario.
Incluso
en algunos casos, el cambio de marca o laboratorio fabricante de un medicamento
requiere de seguimiento médico por el impacto que puede sufrir un paciente. En
efecto en la sentencia T-599 de 2015[32], se presentó el caso de un enfermo de VIH
al cual le fue suministrado un genérico cambiándosele los medicamentos que se
le suministraba para el tratamiento de la enfermedad y dicho cambio le provocó
efectos secundarios tan gravosos que lo llevaron a que el paciente abandonara
temporalmente el tratamiento. En la solución del caso se estableció que la
promotora de salud podía realizar el cambio de la marca del medicamento
cumplimiento los requisitos de calidad, seguridad, eficacia y comodidad, y
adicionalmente debía hacerle seguimiento médico al paciente y en caso de que presentará
complicaciones derivadas del cambio de marca del medicamento, volver al
tratamiento inicial.[33]
4. Prescripción
de medicamentos genéricos y comerciales, y su suministro. Evolución
jurisprudencial y discusión actual.
Ahora bien, esta Corporación manifestó en el párrafo 6.2.1.1.6. de la sentencia T-760 de 2008 que,
de conformidad con la legislación vigente para ese momento, los médicos debían
realizar la prescripción de medicamentos bajo la denominación genérica, sin
perjuicio que la entidad promotora de salud pueda suministrar la versión
comercial.[34]
Posteriormente en el año
2013[35] el Ministerio de Salud y Protección Social
nuevamente reguló el tema y señaló que “la prescripción se realizará siempre
utilizando la Denominación Común Internacional, exclusivamente. Al paciente se
le deberá suministrar cualquiera de los medicamentos (de marca o genéricos),
autorizados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
- INVIMA, que cumplan las condiciones descritas en este acto administrativo”,
con la excepción “En el caso de los medicamentos anticonvulsivantes,
anticoagulantes orales y otros de estrecho margen terapéutico definidos de
forma periódica por el INVIMA, no deberá cambiarse el producto ni el fabricante
una vez iniciado el tratamiento. Si excepcionalmente fuere necesario, se
realizará el ajuste de dosificación y régimen de administración con el
monitoreo clínico y paraclínico necesarios.”
En la providencia citada anteriormente (T-760 de 2008),
la Corte precisó que los médicos tratantes pueden prescribir medicamentos y de
forma excepcional ordenar el suministro de una marca en especial o laboratorio conforme
los siguientes criterios[36]:
“(i) la determinación de la de calidad,
la seguridad, la eficacia y comodidad para el paciente en relación con un
medicamento corresponde al médico tratante (y eventualmente al comité técnico
científico), con base en su
experticio y el conocimiento clínico del paciente[501]”.
“(ii) prevalece la decisión del médico
tratante de ordenar un medicamento comercial con base en los criterios
señalados (experticio y el conocimiento clínico del paciente), salvo que el
Comité Técnico Científico, basado en dictámenes médicos de especialistas en el
campo en cuestión, y en un conocimiento completo y suficiente del caso
específico bajo discusión, considere que el medicamento genérico tiene la misma
eficacia.[502]”.
Sobre la facultad
de la entidad prestadora o promotora de salud de reemplazar el medicamento que
suministra de la presentación comercial a una de las pretensiones genéricas, esta
Corporación en la sentencia mencionada hizo alusión a lo consignado en la sentencia T-1083 de 2003[37], en la cual la sostuvo que:
ii) Una EPS puede
reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versión genérica
siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad,
(iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. (Acuerdo 228 de 2002 del
CNSSS, art. 4°).
iii) En virtud de la
protección a los derechos del paciente, los cambios de medicamentos o
tratamiento que se desee hacer en un caso específico, deben fundarse en (i)
la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la
historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría
el tratamiento o el medicamento en el paciente.”[38]
De
lo transcrito se concluye que los médicos tratantes por mandato legal (i) deben
prescribir los medicamentos con su nombre genérico, y (ii) excepcionalmente
pueden ordenar la entrega de un medicamento comercial o indicar el laboratorio
o marca, cuando por las condiciones particulares del paciente considera que es
el más eficiente para tratar la enfermedad (criterio de efectividad).
Frente
al criterio de eficacia, se ha señalado que este está relacionado con la
idoneidad y efectos del tratamiento o medicamento en la salud del paciente por
sus condiciones particulares. Esto implica la existencia de un dialogo entre el
médico y el paciente que permite a los dos encontrar la mejor opción para la
enfermedad a partir de las conocimientos especializados del médico[39].
A
su vez, el criterio de comodidad tiene dos esferas, por un lado el acceso al
medicamento o tratamiento para el goce efectivo del derecho, es decir la
eliminación de barreras[40]. Para ilustrar
mejor el asunto, la Sala estudio un caso[41] en donde el actor entre las pretensiones solicitó que
se ordenara a la E.P.S. cubrir el costo del transporte desde el lugar de
habitación (una vereda) al lugar donde debía realizar el tratamiento (ciudad)
debido a que no tenía los recursos para trasladarse, por lo que la movilidad se
convirtió en una barrera para el acceso efectivo al derecho a la salud, motivo
por el cual en la acción constitucional se amparó el derecho como quiera que el
actor demostró las dificultades para su desplazamiento y la imposibilidad de
mitigarlas o solucionarlas por sí mismo o su familia[42].
Por
el otro lado, este principio también implica que en los casos en los cuales el
tratamiento o medicamento tiene efectos secundarios, una vez el paciente los
conoce, sufre y se adapta a estos, no se debe someter nuevamente al traumatismo
de este proceso de adaptación, al medicamento o tratamiento nuevo, sino es extremadamente
necesario y previa información al paciente por parte del médico tratante.
Esta
obligación de las entidades que prestan servicios de salud, no solo aplica para
el cambio de un medicamento de su presentación genérica o comercial, sino en
general, cuando suministra un medicamento, deberá mantener dicha presentación
por el tiempo que dure el tratamiento, si considera que debe realizar un cambio
de la marca del laboratorio que lo produce, o presentación, deberá informarlo
al paciente y justificarlo, conforme al principio de continuidad. Esta
prohibición se encuentra en el parágrafo del artículo 42 de la Resolución
5521de 2012 proferida por el Ministerio de Salud, únicamente para los casos
descritos en la norma[43].
Lo
anterior no puede interpretarse en el sentido de considerar que las empresas
que prestan servicios de salud puedan cambiar “el producto”
o “el fabricante” de un medicamento que es suministrado en un
tratamiento contra una enfermedad catastrófica, por un producto “de estrecho
margen terapéutico”, sin explicación alguna al paciente, debido a que este es
quien sufre los efectos del cambio.
Debe
precisarse que respecto de los criterios de la calidad y seguridad de los
medicamentos, estos son certificados por del INVIMA, entidad que realiza los
estudios técnicos previos a autorizar su comercialización y consumo[44].
Como
se explicó anteriormente, las E.P.S. si pueden, bajo los criterios de eficacia
y comodidad, basándose en las condiciones particulares del paciente (historia
médica, familiar, alergias, susceptibilidades entre otras), su evolución y seguimiento,
cambiar, prescribir y ordenar la entrega de un medicamento especificando marca,
laboratorio o presentación. Así mismo, pueden ordenar el cambio del tratamiento
o medicamento, con fundamento en la evolución del paciente.
4.1. Discusión actual sobre el medicamento imatinib,
utilizado para el tratamiento de la leucemia[45] y otros tipos de cáncer.
En Colombia es el Instituto Nacional de Vigilancia,
Medicamentos y Alimentos – INVIMA, la entidad encargada de someter a pruebas de
calidad los medicamentos y otorgar a los laboratorios las licencias para
autorizar la comercialización y consumo de estos, por lo cual todos los
medicamentos sin importar si son de marca o genéricos son sometidos a las
mismas pruebas.
Actualmente, no solo en Colombia sino en el mundo, se
discute sobre la calidad de los medicamentos genéricos y su comparación de
calidad con aquellos comerciales o de marcas, al igual que la diferencias de
precios entre unos y otros.
Frente el imatinib la discusión ha sido mayor,
al punto que en varios países, entre ellos la India, le han negado la patente
al laboratorio que produce el medicamento comercial permitiendo que
laboratorios fabricantes de medicamentos genéricos puedan ofrecer el
medicamento en presentación genérica a un menor precio.
En el año 2003, la Superintendente de Industria y
Comercio le negó la patente del Imatinib a laboratorio Novartis mediante las
Resoluciones núm. 04164 de 25 de febrero de 2003 y 16268 de 16 de junio de 2003
y posteriormente en el 2012 la misma entidad se la otorgó, en cumplimiento de
la sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2012[46].
En el último episodio de la discusión entre el
gobierno nacional y el laboratorio Novartis que produce el medicamento en
cuestión en su presentación comercial, el Ministerio de Salud mediante
Resolución 2475 de 2016 declaró lo siguiente:
“Artículo 1. Declarar la existencia de razones de
interés público frente al medicamento imatinib, conforme al Capítulo 24 del
Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y
Turismo.”
Actualmente
el laboratorio Novartis es el titular de la patente del imatinib y el
precio será sometido a control por parte la comisión de regulación de precios
del Ministerio de Salud y Protección Social.
5.
Resolución del caso.
Ahora
bien, en el caso que nos ocupa, a la actora Ana Lucia Guerrero Duran en el año
2007 le fue diagnosticada una leucemia mieloide crónica y el médico tratante le
prescribió el medicamento en su denominación genérica[47] imatinib, pero la E.P.S.
(Salud Total) al momento de suministrar el medicamento le entregó su versión
comercial Glivec. Posteriormente la E.P.S., consideró que era factible suministrarle
a la actora cualquier presentación del imatinib que esté avalada por el
INVIMA[48], le cambió la
presentación del medicamento, sin darle una explicación.
En
efecto según la jurisprudencia la E.P.S. puede cambiar la presentación del
medicamento que suministra a una usuaria, cuando el médico tratante, por las
condiciones particulares del paciente, considera que puede o debe hacerlo
(criterios de eficacia y comodidad) y que este cuenta con las licencias del
INVIMA (criterio de calidad y seguridad), decisión que debe comunicarle a la
paciente.
Sin
embargo, en este asunto el cambio en la presentación y marca del medicamento
habitual, por uno genérico, realizado por Salud Total E.P.S. vulneró el derecho
a la salud de la señora Ana Lucia Guerrero Durán porque no se le informaron los
motivos del remplazo y tampoco pudo justificarse con base en razones técnicas, fundamentadas
en criterios científicos o de especialistas que pudieran explicar
razonablemente el por qué se desatendió la prescripción médica.
Respecto de las demás pretensiones
de ordenar a la entidad de no realizarle a la actora cobros o exigirles pagos o
copagos para acceder a los tratamientos y prestarles todos los tratamientos
necesarios para combatir la enfermedad, como los señalaron los jueces de
instancias, no existe prueba de que así haya sucedido, por lo tanto, no se
presenta ninguna vulneración al derecho a la salud por este asunto. En todo
caso, en gracia de discusión se reitera lo señalado en la sentencia T-760 de
2008[49] donde se estableció la prohibición a las empresas
promotoras de salud de realizar cobros para acceder al tratamiento de quienes
sufren de enfermedades catastróficas, como es el caso.
Frente a la solicitud
del Salud Total de ordenarle al FOSYGA el pago de las facturas y reembolsos por
los costos que se generen en la entrega del medicamento imatinib en su
prestación comercial dentro los 15 días siguientes a la entrega de la factura, ésta
no se atenderá por cuanto consultado en la lista
de los medicamentos incluidos en el POS contributivo se constata que el que nos
ocupa está dentro de la lista[50].
En consecuencia, se
revocará la sentencia de segunda instancia proferida por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), del tres (3)
de diciembre del dos mil quince (2015) y en su lugar confirmar la sentencia de
primera instancia expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Piedecuesta
(Santander), del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), en la cual se
ordenó a Salud Total E.P.S. suministrar el medicamento que le fue ordenado por
el médico tratante en su presentación original o comercial.
Conclusión.
Conforme a lo señalado
en la parte considerativa de la sentencia, la Sala sostuvo que cuando un médico
tratante le prescribe a un paciente el medicamento para un tratamiento de una
enfermedad catastrófica en su “Denominación
Común Internacional”, la E.P.S. tiene
la obligación de suministrarle la misma marca y laboratorio fabricante del
medicamento durante el tratamiento, salvo que el médico tratante cambie tal
medicamento o autorice la variación. En el caso que la E.P.S. vaya a realizar
un cambio en el medicamento, debe informar al médico, explicarle la causa del
cambio (la cual debe soportarse en los criterios de calidad, seguridad,
eficiencia y comodidad) y las posibles consecuencias que puede tener en la
salud. Éste debe autorizarlo.
Además, el paciente tiene derecho a
conocer el medicamento que le suministran y sus efectos, a que este le sea
suministrado en la misma presentación durante el tratamiento porque los
medicamentos utilizados para tratar enfermedades catastróficas suelen tener
efectos secundarios “fuertes”, como en el caso de imatinib[51], por lo cual, una vez el paciente se ha adaptado al
tratamiento, tiene derecho a que no se lo modifique sin autorización de su
médico.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda
instancia por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), proferido el
tres (3) de diciembre del dos mil quince (2015) y en su lugar CONFIRMAR la
sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo de
Piedecuesta (Santander), del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015),
en la cual se ordenó a Salud Total E.P.S. suministrar el medicamento que le fue
ordenado por el médico tratante en su presentación original.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Este caso fue seleccionado para revisión
por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto proferido el 13 de mayo de
2016 bajo el criterio subjetivo denominado “necesidad de proteger un derecho
fundamental.”
[2] Radicado 685474089003-2019-00381-00.
[3] Ver folio 18 del cuaderno 1 expediente de
primera instancia. A partir de esta anotación la referencia a folios será la
del cuaderno 1 expediente de primera instancia salvo que se exprese lo
contrario.
[4] Nació el 11 de junio de 1972 en Piedecuesta,
Santander, información tomada de la fotocopia de la cedula.
[5] Según la información consignada en la historia
clínica, para la fecha del diagnóstico, se encontraba afiliada a la dicha EPS,
folios 45 y 46 del expediente de primera instancia.
[6] Calificada de esta forma por la actora de conformidad
con el artículo 16 de la Resolución 5261 de 1994. “enfermedades ruinosas o catastróficas. Para efectos
del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas,
aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo,
baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.”
[7] Consta en la Historia Clínica, folios 45 y 46 del cuaderno de
primera instancia.
[8] Diagnostico C921- Leucemia Mieloide Crónica, como se
señaló en la Historia Clínica de Ana Lucia Guerreo Duran expedida por el Centro
Nacional de Oncología S.A. fecha 2015-09-2010.
[9] Consta en la Historia Clínica ya
mencionada y en la prescripción médica visible a folio 44.
[10] Es una marca comercial del imatinib, producida por el laboratorio Novartis.
[11] No señaló en el escrito una fecha precisa.
[12] 6 de octubre de 2015, como consta en el acto de
reparto visible a folio 40 del expediente de primera instancia.
[13] Folios 19 a 38 del expediente, artículo publicado en
Informa Healthcare, ISSN: 1042-8194 print / 1029-2403 online.
[14] Ver folio 16.
[15] Ver folios 44, orden médica expedida por
la hematóloga Dra. Clara Virgina Prato Pinto, en la que le recetó el 2015/05/10
Imatinib Mesilato Tab x 100 mg a la paciente Lucia Guerrero Duran.
[16] ver folios 47 y 48.
[17] Folios 82 a 83, del cuaderno del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal
de Piedecuesta, Santander.
[18] Folios 45 a 46 del cuaderno del Juzgado Tercero
Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander.
[19] Folio 44.
[20] Folios 18 a 33 del cuaderno principal.
[21] Por medio del cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[22] Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[23]
El perjuicio irremediable es un daño a un bien que se deteriora
irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su
integridad. No siendo todo daño irreparable, el perjuicio al que aquí se alude
debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su
supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza
o que está por suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y predecible
cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la
evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para
evitar su realización. Así pues, no se trata de una simple expectativa o
hipótesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de
intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a la importancia del bien
jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede sufrir. Esta exigencia
busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una actuación
extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra
parte, está relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar
la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración
del derecho. Por esta razón, la urgencia está directamente ligada a la
inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta célere y concreta que
se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La
impostergabilidad de la acción de tutela, por último, ha sido definida como la
consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo
tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los
elementos constitutivos del perjuicio irremediable se pueden ver las
consideraciones hechas en las siguientes Sentencias: T- 225 de 1993 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle
Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-440A de 2012 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)
y T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras.
[24] Para verificar el cumplimiento del
principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo transcurrido entre
la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable.
De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la
inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender darle un término
de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del
tiempo. De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela
no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de
verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se
convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de
terceros o que desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte
Constitucional ha puesto de presente la existencia de dos (2) factores
excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el
momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la tutela.
Estos son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo,
en el entendido de que si bien el hecho que la originó no es reciente, la
situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa
y es actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios
ordinarios de defensa judicial. Sobre la caducidad de la acción de tutela, se
puede ver la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández) en la que
la Sala Plena declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto
2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta
contra providencias judiciales. Asimismo, se puede ver la Sentencia T-288 de
2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), donde se pusieron de presente los
deberes del juez de tutela en relación con el principio de inmediatez a la luz
de unas presuntas vías de hecho en las que supuestamente habían incurrido dos
(2) autoridades judiciales en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario.
Sobre el requisito de inmediatez, en general, se pueden consultar las
Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006
(M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-662 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-998 de 2012
(M.P. María Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. María Victoria Calle
Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre muchas otras.
Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión hicieron alusión a estas
situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela
mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un
recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y
perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la
pensión de invalidez.
[25] Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015
de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007
(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de
2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos
Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. Humberto
Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y
T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras.
[26] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456
de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088
de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),
T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva), T-202
de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.
[27] M.P.: Martha
Victoria Sáchica Méndez, S.V. Luis Ernesto Vargas Silva,” Lo que la Sentencia T-239 de 2015
resuelve en ese sentido -supeditar la entrega del medicamento a lo que sobre el
particular decida la médica tratante de la agenciada- no tiene efecto distinto
que el de diferir, injustificadamente, la protección constitucional que la Sala
debió prodigarle a la señora Moreno una vez tuvo conocimiento de las
circunstancias que motivaron la solicitud de amparo.”
[28] Ver sentencia
T-066 de 2012 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[29] Ver folios 45 y 46.
[30] Ver sentencia C-313 del 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-599 de 2015 (MP.
Alberto Rojas Ríos), T-331 del 2015 (MP. Alberto Rojas
Ríos). T-067 del 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-057 del 2013 (MP. Alexei Julio Estrada), y T- 899
del 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[31] MP. María Victoria Calle
Correa.
[32] M.P. Alberto Rojas Ríos
[33] Sobre el particular, ver la sentencia T-599
de 2015 (MP. Alberto Rojas Ríos). “Una Entidad
Promotora de Salud (EPS) del régimen contributivo o subsidiado vulnera los
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones
dignas de una persona portadora de VIH, al reemplazar el tratamiento
antirretroviral en presentación comercial a uno genérico sin contar con un
concepto del médico tratante que justifique el cambio bajo los criterios de (i) calidad,
(ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para la paciente. Incumpliendo con su deber de adoptar medidas
alternas para mitigar los efectos adversos que los referidos medicamentos
pudieran llegar a ocasionarle al portador debido a su ingesta, por medio de
un seguimiento integral y permanente en lo que tiene que ver con prevención
secundaria, cumplimiento con el tratamiento antirretroviral, estado
nutricional, estado de ánimo, posibles efectos secundarios y entorno social del
usuario en salud; a través de un equipo clínico interdisciplinario que brinde
todas las garantías para sobre llevar esa enfermedad progresiva y
degenerativa.”(negrillas fuera de texto).
[34] “Recuerda la Corte que la regulación vigente sobre genéricos
establece como regla general la obligación de que los medicamentos en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, se prescriban bajo su
denominación genérica, aun cuando el asegurador puede suministrarlos en
cualquiera de sus formas de comercialización (genérico o de marca), siempre y
cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad
para el paciente. Indica la norma: “La utilización de las Denominaciones
Comunes Internacionales (nombres genéricos) en la prescripción de medicamentos
será de carácter obligatorio. Los medicamentos a dispensar deben corresponder
al principio activo, forma farmacéutica y concentración prescritos,
independientemente de su forma de comercialización (genérico o de marca), siempre
y cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad
para el paciente.” (Acuerdo
228 de 2002, artículo 4°). A su vez, define la Denominación Común Internacional
como el “[n]ombre
recomendado por la OMS para cada medicamento. La finalidad de la Denominación
Común Internacional es conseguir una buena identificación de cada fármaco en el
ámbito internacional.” y el
medicamento genérico como “(…)
aquel que utiliza la denominación común internacional para su prescripción y
expendio.” (Acuerdo 228 de
2002, artículo 3°).
[35] Artículo 42 de la Resolución 5521 de 2013.
[36] “6.2.1.1.7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional por su
parte, se ha ocupado primordialmente de lo relacionado con los criterios que
deben tener en cuenta los médicos tratantes cuando, excepcionalmente, ordenan
un medicamento en su denominación de marca y los criterios que debe tener en
cuenta el Comité Técnico Científico para autorizar o negar su suministro:”
[37]
MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[38] Posición reiterada en las sentencias T-760
de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-599 de 2015 (MP. Alberto Rojas Ríos).
[39] Ver sentencia T-599 de 2015 (MP. Alberto Rojas Ríos).
[40] Ver numeral 5.1.6.2. sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[41] T-033 de 2013
(MP. Luis Guillermo Guerrero
Pérez).
[42] Sentencia T-033 de 2013: “La regla general es que los
costos que se originen como consecuencia de los desplazamientos deben ser
asumidos directamente por el paciente o por su núcleo familiar, salvo que se
presente alguna de las situaciones señaladas en el artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 1994: (i)
que exista urgencia debidamente certificada, o (i) que se trate de pacientes
internados que requieran atención complementaria; además, la norma deja a salvo
aquellas zonas donde se paga una unidad de pago por capitación diferencial mayor,
en las que todos los gastos de transporte estarán a cargo de la empresa
promotora de salud respectiva. Sin embargo, con fundamento en el denominado
principio de accesibilidad económica –según el cual los usuarios del sistema de
salud tienen derecho a que el Estado y la sociedad, de forma solidaria,
subsidien a las personas que no cuentan con los recursos económicos para
solventar sus necesidades en esta materia–, la Corte Constitucional ha
sostenido que cuando se ordena la prestación de un servicio de salud en un
lugar distinto a aquél en el que reside el paciente, existen algunos eventos en
los cuales son las empresas promotoras las llamadas a sufragar esos costos. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello tiene lugar cuando quiera
que: (i) la no prestación del servicio de transporte pone en riesgo la
dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario, y
(ii) siempre que ni él ni sus familiares cercanos cuenten con los recursos
económicos suficientes para pagar el valor del traslado. Además, si se
demuestra que el paciente “es totalmente dependiente de un tercero para su
desplazamiento”, esta obligación comprenderá también la de cubrir los gastos de
un acompañante. De esa
manera, ha entendido la Corte, se cumple con el mandato legal que obliga a la
remoción de las barreras y de los obstáculos que impiden a una persona acceder
a los servicios de salud que requiere con necesidad.”
[43] El artículo 42 de la Resolución 5521 del
2012 establece: “En el caso de los medicamentos anticonvulsivantes,
anticoagulantes orales y otros de estrecho margen terapéutico definidos de
forma periódica por el INVIMA, no deberá cambiarse el producto ni el fabricante
una vez iniciado el tratamiento. Si excepcionalmente fuere necesario, se
realizará el ajuste de dosificación y régimen de administración con el
monitoreo clínico y paraclínico necesarios.”
[44] Creada en la Ley 100 de 1993 para la vigilancia de
alimentos y medicamentos.
[45] https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/druginfo/meds/a606018-es.html
[46] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth
García González Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012),
Radicación numero: 11001-03-24-000-2003-00508-01. En la cual se declaró la
nulidad de las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y
Comercio mediante las cuales le negó al laboratorio de Novartis la patente
sobre el Imabtinib y le ordenó a dicha entidad otorgar la patente.
[47] Conforme a lo señalado en la historia clínica y en la
prescripción médica allegada al expediente de primera instancia, folios 44 a
46.
[48] La actora no especificó cual marca o
laboratorio fue el que le entregaron en cambio del GLIVEC, actualmente hay 10
laboratorios productores del medicamento. Análisis De Mercado Del Imatinib En
Colombia Y Proyección De Impacto Presupuestal De La Declaratoria De Razones De
Interés Público. Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud. Octubre de
2015. el informe El mercado de imatinib - tableta está
compuesto por 13 titulares de registro sanitario, 19 marcas comerciales y 124
presentaciones comerciales (CUM) registradas en el INVIMA a febrero de 2015.
Sin embargo, para el año 2014, solamente 10 de esos 13 titulares reportaron
ventas al SISMED.
[49] “(vii) Protección a las enfermedades catastróficas y de alto costo.
El acceso a los servicios de salud oportunos es especialmente garantizado
cuando se trata de una persona con una enfermedad catastrófica o de alto costo;
no se les puede dejar de atender ‘bajo ningún pretexto’, ni pueden cobrársele copagos.”
[50] l01xe01 imatinib imatinib 100mg tabletas
con o sin recubrimiento que no modifiquen la liberación del fármaco, cápsula
cubierto para el tratamiento de la leucemia mieloide crónica (ph+) l01xe01
imatinib imatinib 400mg tabletas con o sin recubrimiento que no modifiquen la
liberación del fármaco, cápsula cubierto para el tratamiento de la leucemia.
[51]
https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/druginfo/meds/a606018-es.html.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.