Sentencia T-381 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Myriam Avila Roldán · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-381-15 Sentencia T-772/10 Sentencia T-381/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha señalado que el precedente constitucional constituye fuente de derecho en el ordenamiento jurídico, el cual debe ser respetado por todas las autoridades públicas, incluidos los jueces de la república, en tanto constituye un desarrollo directo de la interpretación de la Constitución Política, norma de normas (artículo 4°), y de los mandatos y derechos fundamentales que ella establece. En el caso en el que un juez de la república desconozca un precedente constitucional que debió observar al momento de resolver un caso puesto a su consideración, en consecuencia se activa la protección constitucional por vía de la acción de tutela, con la finalidad de proteger la integridad del ordenamiento jurídico y salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos Para la procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; y (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional. PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Jurisprudencia constitucional PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez Referencia: expedientes T-4.780.288, T-4.786.280 y T-4.793.721 -Acumulados-. Acciones de tutela instauradas, de forma separada, por Gladys Ramírez Rueda (actuando como agente oficioso de su hermana Luz Omaira Ramírez Rueda) contra Colpensiones; Diego Fernando Escobar Pérez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.-; y Flor Marina Hernández González contra Colpensiones. Magistrada Ponente (e): MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, el magistrado Mauricio González Cuervo y la magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-4.780.288 Primera Instancia: Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Medellín. Segunda Instancia: Sentencia del 6 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. T-4.786.280 Primera Instancia: Sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Segunda Instancia: Providencia del 22 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. T-4.793.721 Primera Instancia: Sentencia del 11 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos Mediante auto del trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), la Sala de Selección Número Tres escogió para su revisión y acumuló entre sí los expedientes T-4.780.288, T-4.786.280 y T-4.793.721, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a éste despacho. Expediente T-4.786.280 1. De los hechos y la demanda. 1.1 Diego Fernando Escobar Pérez adelantó un proceso ordinario laboral en contra de BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez producto de la pérdida del 59,95% de su capacidad laboral, cuya fecha de estructuración se determinó el 12 de agosto de 2004.[1] 1.2 El proceso fue fallado en primera instancia el 6 de diciembre de 2007 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, quien condenó a la entidad demandada al pago de la pensión de invalidez solicitada. Posteriormente, en sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, confirmó la anterior decisión. 1.3 Inconforme con los fallos anteriores, BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por tal hecho, en sentencia del 25 de octubre de 2011 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral resolvió casar la sentencia censurada y, en sede de instancia absolvió a la recurrente de todas las pretensiones. Para fundamentar su decisión sostuvo que al momento de estructurarse la invalidez del actor estaba vigente el requisito de fidelidad dispuesto en el artículo 1º de la ley 860 de 2003, según el cual el actor debía acreditar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su invalidez, de los cuales al menos el 20% debía aportarse entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha de la 1ª calificación del estado de invalidez. 1.4 En contra de la anterior decisión, el señor Diego Fernando Escobar Pérez instauró la acción de tutela que ahora se revisa con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna los cuales consideró lesionados por la providencia de casación de la Corte Suprema de Justicia. Alegó que la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria erró al aplicar en su caso el artículo 1º de la ley 860 de 2003, sin tener en cuenta que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, se le debía aplicar el régimen previsto en la versión original de la ley 100 de 1993. 1.5 Adicionalmente, afirmó que es padre cabeza de familia, que responde económicamente por los gastos de su hija, menor de 12 años de edad, que no tiene trabajo producto del deterioro progresivo de su estado de salud, y que por problemas adquiridos por su fallecida esposa ha sido amenazado, desplazado y sometido a una situación de indigencia. 1.6 El peticionario alegó que la decisión proferida el 25 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es abiertamente contraria a los artículo 48 y 53 de la Constitución Política, y que en ella se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.7 Particularmente, sostuvo que al momento de proferirse el fallo de casación ya se había declarado la inexequibilidad parcial del artículo 1º de la ley 860 de 2003, y que por tanto se desconocía no solamente el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la inconstitucionalidad de dicha norma (sentencia C-428 de 2009), sino todas aquellas sentencias de tutela que reiteradamente se habían emitido en relación con casos similares al suyo. 2. De la decisión judicial censurada mediante la acción de tutela 2.1 La acción de tutela se instauró en contra de la sentencia de casación del 25 de octubre de 2011 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal Superior de Cali –Sala de Descongestión– que había reconocido la pensión de invalidez al señor Diego Fernando Escobar Pérez. La parte interesada –BBVA Horizontes–, propuso como cargo que la sentencia recurrida había violado el orden jurídico por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las normas que regulaban la pensión de invalidez concedida al señor Escobar. Lo anterior, debido a que en el caso se debía aplicar la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez del beneficiario, esto es el artículo 1º de la ley 860 de 2003 en su versión original, el cual preveía el requisito de fidelidad al sistema pensional. 2.2 En su decisión, la Corte Suprema señaló que la misma controversia jurídica había sido estudiada por esa Corporación en diferentes oportunidades. Al respecto, citó diferentes apartados de las sentencias del 23 de septiembre de 2008 (radicado 35.229) y del 9 de junio de 2009 (radicado 34.175) según las cuales para el reconocimiento de la pensión de invalidez se debía tener en cuenta el momento en el cual se estructuró la invalidez del beneficiario, para así determinar qué norma era la aplicable al caso concreto. Bajo este entendido, encontró que en el caso del accionante la invalidez se había estructurado durante la vigencia de la versión original del artículo 1º de la ley 860 de 2003, y por tanto sí le era aplicable el requisito de fidelidad, tal y como lo había sostenido el fondo de pensiones BBVA Horizontes. En efecto el Tribunal de Casación adujo: “Se ha advertido que tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento en que se estructura tal estado (…). En el sublite el actor no cumple las exigencias de la normatividad que le es aplicable porque tal como lo dio por establecido el Tribunal, no tiene el porcentaje de fidelidad de cotización al Sistema, por lo que no le asiste derecho a la pensión deprecada (…)” Así las cosas, consideró que los precedentes citados resultaban vinculantes en el caso del señor Escobar debido a que guardaban identidad con las circunstancias de orden jurídico y fáctico de aquellos. Por tal motivo, declaró la prosperidad del cargo propuesto y en consecuencia casó la sentencia recurrida. Finalmente, en sede de instancia, absolvió a la sociedad BBVA Horizontes de todas las pretensiones de la demanda ordinaria. 3. Del fallo de primera instancia La acción de tutela instaurada por el accionante fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en fallo del 17 de mayo de 2012 decidió declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. Al respecto, sostuvo que no era posible que el juez constitucional se inmiscuyera en las discusiones jurídicas surtidas ante los jueces naturales, y que en el caso concreto no se evidenciaba la vulneración de ningún derecho fundamental del actor. Así la cosas, concluyó que en el caso del solicitante lo que se pretendía era reabrir el debate jurídico utilizando la acción de tutela como una nueva instancia judicial. 4. De la impugnación y del fallo de segunda instancia. 4.1 Inconforme, el actor impugnó el anterior fallo ante el mismo Tribunal de Casación. Sostuvo que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional había señalado que la acción de tutela resultaba procedente contra providencias judiciales en las que se vulneraban los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, citó algunos pronunciamientos de esta Corte en los que se había amparado el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de ciudadanos en similares circunstancias a las suyas, enfocándose especialmente en los argumentos expuestos en la sentencia T-018 de 2008. 4.2 En providencia del 22 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió declarar la nulidad de toda la actuación surtida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y determinó que no se admitía el trámite de la acción de tutela. Sobre su decisión argumentó que la decisión impugnada había incurrido en una causal de nulidad por tramitar una decisión de tutela contra una providencia judicial adoptada por la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria. Sobre su determinación, argumentó que no era posible admitir este tipo de procedimientos porque “se quebrantaría el debido proceso, se pondría en riesgo el carácter intangible e inmutable de sus decisiones, la cosa juzgada y la misma seguridad jurídica, aparte de que se soslayaría su jerarquía de ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ (…)”. Finalmente, indicó que al no ser procedente la solicitud de protección de derechos fundamentales ante ninguna autoridad, tampoco había lugar a remitir las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.[2] Expediente T-4.780.288 1. De los hechos y la demanda. 1.1 Gladys Ramírez Rueda, actuando como agente oficiosa de su hermana Luz Omaira Ramírez Rueda de 52 años de edad, instauró acción de tutela contra Colpensiones, debido a que esta entidad le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.2 Indicó que el 12 de junio de 2014 el Grupo Médico Laboral de Colpensiones dictaminó que Luz Omaira padecía de VIH-SIDA, lo que a su vez le había provocado una pérdida de capacidad laboral del 76,35% de origen común, con fecha de estructuración el 18 de marzo de 2014. 1.3 El 8 de agosto de 2014 Luz Omaira solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, el 15 de agosto de 2014 la entidad negó la petición por considerar que no se había acreditado el requisito de cotización de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Al respecto, precisó que la señora Ramírez contaba con un total de 535 semanas de cotización de las cuales 41 se habían aportado dentro del término de los 3 años previstos por la ley 860 de 2003. 1.4 La agente afirmó que su hermana, de 52 años de edad, está en peligro de muerte por el avanzado estado de su enfermedad, que no tiene ningún sustento económico debido a que es desempleada, y que el alto grado de discapacidad le impide realizar cualquier tipo de labor. Adicionalmente, explicó que por las anteriores condiciones recurría como agente oficiosa para solicitar la tutela de los derechos de su hermana. 1.5 Por los anteriores hechos, solicitó el amparo transitorio de sus derechos para que sea reconocida la pensión de invalidez, y de esta manera evitar un perjuicio irremediable como la muerte de Luz Omaira. 2. Del fallo de primera instancia. El Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 21 de agosto de 2014, negó la tutela solicitada por considerar que la parte actora no había adelantado los trámites administrativos tendientes al reconocimiento de la pensión de invalidez. Al respecto, señaló que no se había aportado la copia del formulario de radicación ante Colpensiones, y que no se podía pretender que la sola determinación de la invalidez activara el trámite oficioso de reconocimiento de la pensión, pues bien podía suceder que el interesado no estuviera de acuerdo con el porcentaje de incapacidad fijado. 3. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1 La parte actora solicitó, mediante impugnación, la revocatoria de la decisión de primera instancia por considerar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional había reconocido la obligación de los jueces de tutela de salvaguardar los derechos de las personas en especial situación de vulnerabilidad. Al respecto, señaló que en este caso se evidenciaba un perjuicio irremediable por el inminente riesgo de pérdida de la vida de Luz Omaira. 3.2 Admitida para segunda instancia la tutela, el sustanciador decidió requerir a la accionante para que aportara la documentación relativa a los trámites adelantados ante Colpensiones, a fin de obtener la pensión de invalidez solicitada en favor de Luz Omaira Ramírez Rueda. 3.3 En sentencia del 6 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó el fallo de primera instancia. Sobre el caso argumentó que no era posible reconocer la pensión mediante acción de tutela porque ante la carencia de elementos materiales probatorios se evidenciaba la existencia de muchos vacíos en el proceso, lo que hacía imposible determinar la vulneración de los derechos de la parte actora 3.4 Finalmente, el 14 de octubre de 2014, la agente oficiosa allegó los documentos solicitados por el sustanciador de segunda instancia, y solicitó que fueran remitidos a la Corte Constitucional para que fueran tenidos en cuenta dentro de una eventual revisión de su solicitud de tutela. Expediente T-4.793.721 1. De los hechos y la demanda. 1.1 Flor Marina Hernández González, de 47 años de edad, padece desde el año 2010 “cáncer de seno infiltrante de estadio IIIB y con progresión tumoral y metástasis ósea, cuadrantectomía derecho y vaciamiento ganglionar”, enfermedad catastrófica, terminal y de deterioro progresivo. Afirma que ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones por más de 23 años, y que hasta el 31 de marzo de 2010, había cotizado 1.083,86 semanas. 1.2 El 5 de mayo de 2014, Colpensiones emitió concepto médico en el que determinó que Flor Marina contaba con un 65,20% de pérdida de su capacidad laboral, con fecha de estructuración el 1º de septiembre de 2013, a raíz de su enfermedad de origen común. 1.3 El 30 de mayo de 2014 presentó la correspondiente solicitud a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin embargo, la entidad nunca respondió la petición. Agregó que, posteriormente, se enteró de la negativa de su solicitud al consultar a través de la página web de la entidad. 1.4 El 28 de septiembre de 2014, Colpensiones expidió la Resolución GNR 339006 en la que negó la solicitud de la accionante por considerar que no cumplía con el requisito de cotización de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según lo previsto en el artículo 1º de la ley 860 de 2003. 1.5 Finalmente, la demandante afirma que se encuentra en una situación de salud grave, debido a que se encuentra en etapa de metástasis ósea, que ha sido tratada con radioterapias, quimioterapias, hormonoterapias, lo que ha conllevado a que en la actualidad sufra intensos dolores porque padece “enpondilosis, osteocondrosis, osteopenia y esclerosis facetaria en la columna dorsal multinivel.” Sostiene que es madre cabeza de hogar que tiene a su cargo un par de mellizos de tan solo 8 años de edad, y que convive con su madre quien es una persona de la tercera edad. 2. Del único fallo de instancia El Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante fallo del 11 de noviembre de 2014 decidió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante. Consideró que no se observaba ninguna vulneración de los derechos de la accionante, y que la entidad accionada había actuado con base en la normatividad vigente y aplicable a su caso, esto es la ley 100 de 1993. Adicionalmente, sostuvo que la tutela no podía servir como instrumento para discutir las decisiones de las autoridades administrativas o judiciales por el mero hecho de no compartirlas. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y problema jurídico. 2.1 La Sala examina los casos descritos, en los que las autoridades accionadas negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por cada uno de los accionantes. En todos los asuntos las accionadas argumentaron que no se cumplía el requisito establecido en el artículo 1º de la ley 860 de 2003, según el cual, los peticionarios debían haber aportado por lo menos 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. 2.2 En consecuencia, en los asuntos que se revisan, la Sala considera que se deben resolver dos problemas jurídicos, pues si bien en el fondo todos los casos guardan identidad fáctica y jurídica, se diferencian en lo referente al trámite procesal surtido para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, en uno de los casos (expediente T-4.786.280), se trata de una acción de tutela contra la sentencia de casación que resolvió la controversia propuesta por el accionante; en tanto, en los demás procesos (T-4.780.288 y T- 4.793.721) los accionantes acudieron directamente a la acción de tutela para solicitar que las entidad administrativa reconocieran la prestación, al considerar que su especial situación de vulnerabilidad –de salud– ameritaba una resolución urgente para la protección de sus derechos mediante el reconocimiento inmediato de la pensión solicitada. De tal manera que: (i) en el expediente T-4.786.280, la Sala debe determinar si la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional al considerar que en el caso del ciudadano Diego Fernando Escobar Pérez era necesario acreditar el cumplimiento del requisito de fidelidad dispuesto en la versión original del artículo 1º de la ley 860 de 2003, según el cual este debía aportar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su invalidez, de los cuales al menos el 20% debía cotizarse entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha de la 1ª calificación del estado de invalidez. Por su parte, (ii) en relación con los expedientes T-4.780.288 y T-4.793.721 debe establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes por parte de Colpensiones, al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez, por, supuestamente, incumplir el requisito de cotización de las 50 semanas al sistema pensional dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, pese a que los solicitantes padecen enfermedades catastróficas, crónicas y degenerativas. 2.3 En el primer problema jurídico, es necesario tener en cuenta que el parámetro normativo utilizado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para resolver el caso del accionante fue declarado inexequible por este Tribunal Constitucional a través de la sentencia C-428 de 2009, y que, adicionalmente, mientras estuvo vigente fue excepcionado por inconstitucional en múltiples sentencias de tutela como se explicará en el apartado correspondiente. 2.4 Por su parte, en el segundo problema jurídico, la Sala deberá establecer si la decisión de las autoridades accionadas es acertada, teniendo en cuenta que en los casos: (i) los accionantes padecen una enfermedad catastrófica, o crónica, degenerativa o congénita; (ii) que a pesar de su enfermedad, conservaron su capacidad laboral y continuaron aportando al sistema pensional con posterioridad a la fecha determinada como de estructuración de la invalidez; y (iii) que esta última fecha se fijó en forma retroactiva. 2.5 Para resolver esta problemática, la Sala reiterará los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia de la Corte: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro de la cual se hará un breve énfasis en la causal específica relativa al desconocimiento del precedente constitucional; posteriormente, se hará referencia a (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez; y, finalmente, se reiterarán (iii) las reglas respecto al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde debe determinarse la fecha real o material de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Con base en las anteriores sub-reglas jurisprudenciales que constituyen el marco jurídico-decisional aplicable a los casos en examen, (iv) se analizará cada caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Así mismo, ha considerado que para proteger la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[3], la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez. 3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedencia que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. En los eventos en los que la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad. 3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[4] c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos. Por resultar pertinente para el análisis del caso sometido a revisión de la Sala, se hará una breve referencia al defecto por violación del precedente constitucional. 4. Breve caracterización del defecto por violación del precedente constitucional.[5] 4.1 La fuerza vinculante del precedente constitucional[6], rasgo que lo convierte en fuente del derecho, deriva del paradigma adoptado por la Constitución que optó por la forma de Estado Social y Democrático de Derecho, en la que se estableció un catálogo de principios y de derechos fundamentales como eje vertebral y núcleo esencial de la Constitución, y se determinó la primacía de la Constitución y de los derechos fundamentales, y la prevalencia del derecho sustancial como mandatos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico. En esta perspectiva, la vinculatoriedad del precedente constitucional, se fundamenta en el principio de supremacía constitucional (art. 4º C.P.), en el reconocimiento del carácter normativo de la Constitución y en la interpretación autorizada de sus textos que hace la Corte Constitucional. En ese sentido, el precedente constitucional cumple unas finalidades relevantes comoquiera que permite: (i) brindar una mayor coherencia al orden jurídico; (ii) garantizar el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades: (iii) y afianzar la seguridad jurídica[7]. 4.2 Al ratificar el principio de supremacía de la Constitución, y reconocer que la Constitución es norma de normas –art. 4° Superior–, la Corte ha reiterado la estructura piramidal, jerárquica o estratificada de las normas dentro del ordenamiento jurídico, de manera que las normas inferiores deben ajustarse a las superiores y finalmente todas deben ajustarse a la Constitución, que es norma normarum[8]. De esta concepción se ha derivado la consideración del precedente judicial como fuente de derecho para todas las autoridades públicas, de lo cual a su vez, surgen importantes consecuencias. De una parte, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional obliga hacia el futuro “para efectos de la expedición (de la Ley) o su aplicación posterior”[9]. Y adicionalmente, surge la obligatoriedad de aplicar la normatividad de conformidad con la interpretación que de ellas haya realizado la Corte Constitucional. 4.3 Al interpretar el alcance del artículo 230 Superior, la Corte aclaró que las fuentes del derecho están constitucionalmente clasificadas en dos grupos que tienen diferente jerarquía: (i) la fuente obligatoria: el "imperio de la ley" (inciso 1°), y (ii) las fuentes auxiliares: la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (inciso 2°). Aclaró la Corte en esa oportunidad que por "imperio de la ley" debe entenderse “ley en sentido material -norma vinculante de manera general- y no la ley en sentido formal -la expedida por el órgano legislativo-. Ello por cuanto, según se vio, la primera de las normas es la Constitución -art. 4° CP-”[10]. De esta manera, la Corte ha considerado[11] que la jurisprudencia constitucional, es fuente obligatoria de derecho, al tenor de la clasificación contenida en el artículo 230 de la Carta. En este sentido, al preguntarse sobre si las sentencias de la Corte Constitucional son fuente obligatoria –art. 230 inciso 1º C.P.– o un criterio auxiliar –art. 230 inciso 2º–, se pronunció a favor de la primera opción: “Para esta Corporación es muy claro que la respuesta a tal pregunta no es otra que la de considerar que tal sentencia es fuente obligatoria. Así lo dispone el artículo 243 superior precitado e incluso el inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dice: Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.”[12] 4.4 En relación con las partes de la sentencia de constitucionalidad que tienen la fuerza de la cosa juzgada, la jurisprudencia ha reiterado[13] que la parte resolutiva goza de cosa juzgada explícita, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución, y gozan de cosa juzgada implícita algunas consideraciones de la parte motiva que guarden unidad y relación directa con la decisión, los cuales “son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia”.[14] 4.5 Respecto del sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley y a la autonomía de éstos en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, esta Corporación ha precisado que la función judicial, así como la función de todas las autoridades públicas, y por lo tanto, también las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla, deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la Carta. Por esta razón, ha enfatizado en que una interpretación correcta del concepto de autonomía de los jueces, debe estar mediada por el concepto de sometimiento de estos a la Constitución y a la ley, cuya finalidad es la garantía de los principios y derechos fundamentales, y al principio de razón suficiente, de tal manera que esta potestad no puede entenderse hasta el extremo de implicar el desconocimiento de estos principios, derechos y deberes.[15] En este orden de ideas, la discrecionalidad no se puede confundir con el concepto de autonomía judicial, la cual debe necesariamente ejercerse y desarrollarse en armonía con los principios y derechos de la Carta, especialmente con el derecho a la igualdad, ya que solo a través de una interpretación y aplicación consistente, coherente y uniforme de la ley se pueden garantizar los principios y derechos constitucionales. Una actuación contraria de los jueces, so pretexto de su autonomía judicial sería arbitraria y se encontraría en clara contravía de la Carta Política.[16] 4.6 La concepción estricta del carácter vinculante del precedente judicial, ha llevado incluso a una reinterpretación del concepto de ley, como elemento normativo del delito de prevaricato en el orden jurídico colombiano. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado: “La expresión “ley”, contenida en el artículo 413 del Código Penal, no debe entenderse solo como ley en sentido formal, esto es, como “acto normativo expedido por el Congreso de la República” sino, en armonía con la Constitución, como “norma jurídica aplicable al caso concreto”, lo cual incluye la Constitución, la ley en sentido formal, las normas que integran el bloque de constitucionalidad o la jurisprudencia constitucional. (Subrayado adicional al texto) Por tanto, a partir de una interpretación armónica de los artículos constitucionales mediante los cuales se consagra el principio de legalidad en Colombia, esta Corporación concluyó que “todos los servidores públicos, incluidos por supuesto los jueces y los particulares que ejercen funciones públicas, pueden incurrir en el ilícito de prevaricato por acción, a causa de la emisión de una providencia, resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o un acto administrativo de carácter general.” En tal sentido, la jurisprudencia constitucional reiteró que el concepto de “ley” contenido en el artículo 230 Superior, se refiere a las distintas fuentes del derecho que deben ser aplicadas para resolver un caso concreto y como tal, bien puede tratarse de la Constitución, la ley o el acto administrativo de carácter general, y que se incurre en el delito de prevaricato si cualquier autoridad pública emite resolución, dictamen o concepto que resulte ser manifiestamente contrario a la Constitución, la ley o el acto administrativo de carácter general”[17]. 4.7 Respecto a la diferenciación en el alcance, sentido y fundamento normativo entre fallos de constitucionalidad y fallos de tutela de esta Corte, se han señalado algunos aspectos comunes y otros que son propios de la especie de fallos que se comenta. Así, entre los aspectos comunes de estas decisiones judiciales, se ha mencionado: (i) la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el carácter normativo supremo de la Constitución y la relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte del Texto Superior como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 Superior; (ii) el papel de homogeneizar la interpretación de la Constitución, especialmente relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cláusulas especialmente abiertas e indeterminadas.[18] 4.7.1 En cuanto a los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. En este sentido, por mandato expreso del artículo 243 Constitucional, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme con la Constitución, norma de normas[19]. Así las cosas, la Corte ha considerado que una decisión judicial que desconoce los pronunciamientos que emite la Corte, tanto en las decisiones de inexequibilidad, como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, incurre en un defecto sustantivo por desconocer el derecho vigente, o por interpretar y aplicar de forma incompatible con la Constitución una norma cuyo alcance precisa la jurisprudencia constitucional.[20] 4.7.2 En materia de sentencias de revisión de tutela, la Corte ha determinado que el respeto por la ratio decidendi de estas se explica por: (i) la necesidad de lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes; porque (ii) constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; y en razón a que (iii) constituye un presupuesto para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[21]. En esta línea, la Corte ha señalado que la doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisión de tutela que constituyen la ratio decidendi de tales fallos, prevalece sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de la competencia institucional de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución[22]. Por tanto, el desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisión de tutela se traduce en una vulneración al principio de igualdad en la aplicación de la ley, de la confianza legítima, y de la unidad y coherencia del ordenamiento[23]. 4.8 Finalmente, sobre la procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente constitucional la Corte ha señalado un conjunto de reglas[24] que el juez debe cumplir para encontrar viable dicho defecto en la labor judicial. Al respecto, la Corte ha señalado que el funcionario judicial deberá: “(i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine.”[25] En conclusión, la Corte ha señalado que el precedente constitucional constituye fuente de derecho en el ordenamiento jurídico, el cual debe ser respetado por todas las autoridades públicas, incluidos los jueces de la república, en tanto constituye un desarrollo directo de la interpretación de la Constitución Política, norma de normas (artículo 4°), y de los mandatos y derechos fundamentales que ella establece. En el caso en el que un juez de la república desconozca un precedente constitucional que debió observar al momento de resolver un caso puesto a su consideración, en consecuencia se activa la protección constitucional por vía de la acción de tutela, con la finalidad de proteger la integridad del ordenamiento jurídico y salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos. 5. Procedencia de la acción de tutela para el amparo de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia.[26] 5.1 La Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos propósitos, existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[27] Sin embargo, también se ha precisado que excepcionalmente la acción de tutela procede para salvaguardar bienes cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos.[28] 5.2 En particular, la Corte ha establecido dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a través de la acción de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En este tipo de casos, de existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es obligatorio iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de amparo, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[29] En segundo lugar, la tutela se puede interponer como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo. En esta hipótesis es preciso demostrar que la acción constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Este, se caracteriza, según la jurisprudencia: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.3 En sentencia T-112 de 2011[30] esta Corte señaló que el juez debe examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, además de las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente.[31] 5.4 Finalmente, debe repararse en que, para la procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[32]; y (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional[33]. 6. Jurisprudencia Constitucional en relación con la exigibilidad del requisito de fidelidad al sistema para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia. 6.1 La jurisprudencia constitucional[34] ha señalado que el contenido normativo original del requisito de fidelidad, establecido en el artículo 1º de la ley 860 de 2003, era contrario a las disposiciones constitucionales referentes al derecho a la seguridad social y al mandato de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Así, dentro de los diferentes pronunciamientos que ha emitido este Tribunal Constitucional, se ha explicado[35] que esta norma era inconstitucional porque: (i) la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, resultaba contraria al principio de progresividad de los derechos sociales y la prohibición de regresividad frente a las personas que se afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la vigencia de la misma; y porque (ii) la modificación legislativa afectaba de forma desproporcionada e irrazonable a personas que son sujetos de especial protección constitucional, como aquellas que están en condición de discapacidad o que pertenecen a la tercera edad.[36] 6.2 Con base en estos planteamientos, en varias oportunidades las diferentes Salas de Revisión de Tutelas de esta Corte consideraron que dicha disposición era inconstitucional, debido a que exigía un requisito regresivo en relación con los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social. En efecto, en numerosas oportunidades[37], la Corte aplicó la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.N.) sobre el artículo 1º de la ley 860 de 2003 y en su lugar, aplicó la versión original del artículo 39 de la ley 100 de 1993. 6.3 Posteriormente, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en sentencia C-428 de 2009, declaró la inexequibilidad del apartado normativo que establecía el requisito de fidelidad del artículo 1º de la ley 860 de 2003. En dicho fallo, la Corte evidenció que la previsión normativa según la cual se exigía un porcentaje de cotización (20% para el reconocimiento de la pensión de invalidez y del 25% para la pensión de sobreviviente) contradecía el principio de progresividad en materia de derechos económicos sociales y culturales, dentro de los cuales se encontraba el derecho a la seguridad social.[38] 6.5 Adicionalmente, este fallo señaló que la inexequibilidad del requisito de fidelidad implicaba que, tanto las entidades encargadas de reconocer las pensiones (fondos privados o entidades públicas), como las autoridades judiciales, estaban en la obligación de observar el contenido material de la sentencia C-428 de 2009, con independencia de que el hecho generador (la estructuración de la invalidez, en el caso de las pensiones de invalidez) hubiera ocurrido con anterioridad al 1º de julio de 2009, fecha en la que se profirió la sentencia de constitucionalidad en cita.[39] Lo anterior, debido a que “la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho a la seguridad social en pensiones (…)”[40] 6.6 Como consecuencia de esta sub-regla decisional, la Corte ha señalado que la omisión del reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento del incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema pensional, implicaría un desconocimiento de los principios de igualdad, progresividad y favorabilidad establecidos en la Constitución y que dieron lugar a la sentencia C-428 de 2009. Sobre el particular, la sentencia T-609 de 2009 señaló que: “Encuentra la Sala que, como fue explicado anteriormente, la disposición jurídica contentiva del requisito de fidelidad al sistema fue expulsada del ordenamiento jurídico, de manera que el requisito por ella establecido no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensión de invalidez, siéndoles aplicables única y exclusivamente los referentes a porcentaje de pérdida de la capacidad laboral [50%] y semanas cotizadas [50] en los últimos tres años.[41] (…) Podría objetarse que la estructuración de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición, la que se encontraba vigente al momento de presentar los elementos fácticos que sustentan la petición de la garantía. || Esta posición resulta fácilmente refutable, en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental[42], por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo”. (Subrayado adicionado al texto) 6.7 Así las cosas, existe un claro precedente constitucional, especialmente establecido en la sentencia C-428 de 2009, según el cual es inadmisible exigir el requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Adicionalmente, la jurisprudencia en la materia ha señalado que la aplicación del parámetro constitucional establecido en esta sentencia de constitucionalidad aplica para los casos en los que el hecho generador (como la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral) de la pensión es previo a la promulgación de dicho fallo, puesto que este solamente constató una condición jurídica que era contraria a la Constitución desde su origen[43]. 7. El derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Reiteración jurisprudencial.[44] Esta Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos, la condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, en relación con su derecho a la pensión de invalidez.[45] En particular, la Corte ha precisado que existe un problema en la determinación real o material de la pérdida de capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como requisito esencial que la persona esté calificada con pérdida definitiva y permanente respecto a su capacidad para laborar. 7.1 En este sentido el régimen legal para acceder a la pensión de invalidez se encuentra prescrito en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. La norma dispone que tendrá derecho a la pensión de invalidez la persona que sea declarada inválida, por enfermedad o por accidente, y que “haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.”[46] La disposición citada establece como supuesto fáctico que los 3 años anteriores para completar las 50 semanas requeridas se cuentan a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, el momento a partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que le es imposible seguir cotizando al sistema pensional. La determinación de cuándo se tiene una pérdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se establece a través del dictamen médico que realizan las entidades señaladas por la ley como competentes para el tema.[47] En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común como laboral, que conducen a una pérdida de capacidad permanente y definitiva, generalmente la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta última situación es la que se presenta respecto a las personas con pérdida de capacidad laboral de forma paulatina y progresiva. Frente a estos casos esta Corporación ha evidenciado que las calificaciones de invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar estas experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en aquella que señala la historia clínica como de diagnóstico de la enfermedad. Empero, en este tipo de enfermedades dichas calificaciones no corresponden de manera cierta al momento en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensión de invalidez.[48] En consecuencia, se genera una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez en tanto la fecha en la que se dictamina la estructuración de su pérdida de capacidad laboral no corresponde con el momento real en el que estas no pueden seguir trabajando.[49] 7.2 Así las cosas, esta Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos, la especial protección que requieren las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, respecto de las cuales la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la pensión de invalidez.[50] En estas situaciones, como la enfermedad tiene efectos paulatinos y progresivos, la persona puede seguir con su actividad laboral con relativa normalidad, hasta que, por su situación de salud, le resulta imposible seguir laborando y en consecuencia continuar cotizando al sistema de seguridad social. De esta manera, la situación de la pérdida de la capacidad laboral se torna fundamental, en tanto la persona adquiere derecho a la pensión de invalidez en razón a su imposibilidad para seguir trabajando y cotizando al sistema pensional, evento en el cual, las Juntas de Calificación de Invalidez –y los demás organismos autorizados por la ley–, al realizar un estudio técnico crean la ficción de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no puede seguir laborando. El problema iusfundamental relevante surge cuando el dictamen técnico elaborado por la entidad competente, no corresponde a la situación médica real de la persona. Esta situación se presenta cuando la tarea de experticia técnica que corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez o a las demás entidades que señala la ley, establecen una fecha de estructuración en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento cobija a las personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.[51] 7.3 Frente a la situación de las personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativos o congénitas, la Corte ha venido delineando y ampliando la protección de sus derechos en particular en razón de la falencia que existe para determinar con certeza la pérdida real o material de su capacidad laboral. Al respecto, esta Corporación en la sentencia T-699A de 2007,[52] de la Sala Cuarta de Revisión, a propósito del caso de una persona enferma de VIH-SIDA, señaló (…) es posible que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición de inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades físicas para continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición de invalidez. En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión. En esta misma línea argumentativa, en un caso de similares condiciones fácticas, en la sentencia T-710 de 2009,[53] la Sala Primera de Revisión sostuvo que: (…) a pesar del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el señor (…), se advierte que éste pudo conservar sus capacidades funcionales y continuó trabajando y aportando...

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