T-381-15
Sentencia T-772/10
Sentencia T-381/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
La Corte ha señalado que el precedente constitucional
constituye fuente de derecho en el ordenamiento jurídico, el cual debe ser
respetado por todas las autoridades públicas, incluidos los jueces de la
república, en tanto constituye un desarrollo directo de la interpretación de la
Constitución Política, norma de normas (artículo 4°), y de los mandatos y
derechos fundamentales que ella establece. En el caso en el que un juez de la
república desconozca un precedente constitucional que debió observar al momento
de resolver un caso puesto a su consideración, en consecuencia se activa la
protección constitucional por vía de la acción de tutela, con la finalidad de
proteger la integridad del ordenamiento jurídico y salvaguardar los derechos
fundamentales de los ciudadanos.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS
PENSIONALES-Requisitos
Para la procedencia material de la acción
de tutela, cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza
pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditación de los siguientes
elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado
importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho
invocado; y (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la
negación del derecho prestacional.
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE
FIDELIDAD-Jurisprudencia
constitucional
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el
momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de
invalidez
Referencia: expedientes T-4.780.288, T-4.786.280 y
T-4.793.721 -Acumulados-.
Acciones de tutela instauradas, de forma separada,
por Gladys Ramírez Rueda (actuando como agente oficioso de su hermana Luz
Omaira Ramírez Rueda) contra Colpensiones; Diego Fernando Escobar Pérez contra la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.-; y Flor Marina Hernández González contra
Colpensiones.
Magistrada
Ponente (e):
MYRIAM
ÁVILA ROLDÁN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince
(2015).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, el magistrado Mauricio
González Cuervo y la magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados
dentro de los procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-4.780.288
Primera Instancia: Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el
Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Medellín.
Segunda Instancia: Sentencia del 6 de octubre de 2014, proferida por
el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
T-4.786.280
Primera Instancia: Sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Segunda Instancia: Providencia del 22 de junio de 2012, proferida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
T-4.793.721
Primera Instancia: Sentencia del 11 de noviembre de 2014, proferida
por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Acumulación de procesos
Mediante auto del trece (13) de marzo de dos mil quince
(2015), la Sala de Selección Número Tres escogió para su revisión y acumuló
entre sí los expedientes T-4.780.288, T-4.786.280 y T-4.793.721, para que
fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad
de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a éste despacho.
Expediente T-4.786.280
1. De los hechos y la demanda.
1.1 Diego
Fernando Escobar Pérez
adelantó un proceso ordinario laboral en contra de BBVA Horizontes Pensiones y
Cesantías S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de
invalidez producto de la pérdida del 59,95% de su capacidad laboral, cuya fecha
de estructuración se determinó el 12 de agosto de 2004.[1]
1.2 El proceso fue fallado en primera instancia el 6
de diciembre de 2007 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, quien
condenó a la entidad demandada al pago de la pensión de invalidez solicitada.
Posteriormente, en sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2008
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de
Descongestión, confirmó la anterior decisión.
1.3 Inconforme con los fallos anteriores, BBVA
Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. interpuso recurso extraordinario de
casación contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali. Por tal hecho, en sentencia del 25 de octubre de
2011 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral resolvió casar la
sentencia censurada y, en sede de instancia absolvió a la recurrente de todas
las pretensiones. Para fundamentar su decisión sostuvo que al momento de
estructurarse la invalidez del actor estaba vigente el requisito de fidelidad
dispuesto en el artículo 1º de la ley 860 de 2003, según el cual el actor debía
acreditar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su invalidez, de los
cuales al menos el 20% debía aportarse entre el momento en que cumplió 20 años
y la fecha de la 1ª calificación del estado de invalidez.
1.4 En contra de la anterior decisión, el señor Diego Fernando
Escobar Pérez instauró la acción de tutela que ahora se revisa con el fin de
que se le ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido
proceso y a la vida digna los cuales consideró lesionados por la providencia de
casación de la Corte Suprema de Justicia. Alegó que la máxima Corporación de la
jurisdicción ordinaria erró al aplicar en su caso el artículo 1º de la ley 860
de 2003, sin tener en cuenta que, en virtud del principio de la condición más
beneficiosa para el trabajador, se le debía aplicar el régimen previsto en la
versión original de la ley 100 de 1993.
1.5 Adicionalmente, afirmó que es padre cabeza de
familia, que responde económicamente por los gastos de su hija, menor de 12
años de edad, que no tiene trabajo producto del deterioro progresivo de su
estado de salud, y que por problemas adquiridos por su fallecida esposa ha sido
amenazado, desplazado y sometido a una situación de indigencia.
1.6 El peticionario alegó que la decisión proferida el
25 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia es abiertamente contraria a los artículo 48 y 53 de la Constitución
Política, y que en ella se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de
los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de
reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.7 Particularmente, sostuvo que al momento de
proferirse el fallo de casación ya se había declarado la inexequibilidad
parcial del artículo 1º de la ley 860 de 2003, y que por tanto se desconocía no
solamente el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la
inconstitucionalidad de dicha norma (sentencia C-428 de 2009), sino todas
aquellas sentencias de tutela que reiteradamente se habían emitido en relación
con casos similares al suyo.
2. De la decisión judicial censurada mediante la
acción de tutela
2.1 La acción de tutela se instauró en contra de la sentencia
de casación del 25 de octubre de 2011 mediante la cual la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal Superior
de Cali –Sala de Descongestión– que había reconocido la pensión de invalidez al
señor Diego Fernando Escobar Pérez.
La parte interesada –BBVA Horizontes–, propuso como
cargo que la sentencia recurrida había violado el orden jurídico por la vía
directa, en la modalidad de aplicación indebida de las normas que regulaban la
pensión de invalidez concedida al señor Escobar. Lo anterior, debido a que en
el caso se debía aplicar la norma vigente al momento de la estructuración de la
invalidez del beneficiario, esto es el artículo 1º de la ley 860 de 2003 en su
versión original, el cual preveía el requisito de fidelidad al sistema
pensional.
2.2 En su decisión, la Corte Suprema señaló que la misma
controversia jurídica había sido estudiada por esa Corporación en diferentes
oportunidades. Al respecto, citó diferentes apartados de las sentencias del 23
de septiembre de 2008 (radicado 35.229) y del 9 de junio de 2009 (radicado
34.175) según las cuales para el reconocimiento de la pensión de invalidez se
debía tener en cuenta el momento en el cual se estructuró la invalidez del
beneficiario, para así determinar qué norma era la aplicable al caso concreto. Bajo
este entendido, encontró que en el caso del accionante la invalidez se había
estructurado durante la vigencia de la versión original del artículo 1º de la
ley 860 de 2003, y por tanto sí le era aplicable el requisito de fidelidad, tal
y como lo había sostenido el fondo de pensiones BBVA Horizontes. En efecto el Tribunal
de Casación adujo:
“Se ha advertido que tal como lo tiene
establecido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la pensión de
invalidez debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento en que
se estructura tal estado (…).
En el sublite el actor no cumple las
exigencias de la normatividad que le es aplicable porque tal como lo dio por
establecido el Tribunal, no tiene el porcentaje de fidelidad de cotización al
Sistema, por lo que no le asiste derecho a la pensión deprecada (…)”
Así las cosas, consideró que los precedentes citados
resultaban vinculantes en el caso del señor Escobar debido a que guardaban
identidad con las circunstancias de orden jurídico y fáctico de aquellos. Por
tal motivo, declaró la prosperidad del cargo propuesto y en consecuencia casó
la sentencia recurrida. Finalmente, en sede de instancia, absolvió a la
sociedad BBVA Horizontes de todas las pretensiones de la demanda ordinaria.
3. Del fallo de primera instancia
La acción de tutela instaurada por el accionante fue
conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, quien en fallo del 17 de mayo de 2012 decidió declarar
improcedente la solicitud de amparo constitucional. Al respecto, sostuvo que no
era posible que el juez constitucional se inmiscuyera en las discusiones
jurídicas surtidas ante los jueces naturales, y que en el caso concreto no se
evidenciaba la vulneración de ningún derecho fundamental del actor. Así la
cosas, concluyó que en el caso del solicitante lo que se pretendía era reabrir
el debate jurídico utilizando la acción de tutela como una nueva instancia
judicial.
4. De la impugnación y del fallo de segunda
instancia.
4.1 Inconforme, el actor impugnó el anterior fallo
ante el mismo Tribunal de Casación. Sostuvo que la reiterada jurisprudencia de
la Corte Constitucional había señalado que la acción de tutela resultaba
procedente contra providencias judiciales en las que se vulneraban los derechos
fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, citó algunos pronunciamientos
de esta Corte en los que se había amparado el derecho a la seguridad social y
al mínimo vital de ciudadanos en similares circunstancias a las suyas, enfocándose
especialmente en los argumentos expuestos en la sentencia T-018 de 2008.
4.2 En providencia del 22 de junio de 2012, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió declarar la nulidad de
toda la actuación surtida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, y determinó que no se admitía el trámite de la acción de tutela.
Sobre su decisión argumentó que la decisión impugnada había incurrido en una
causal de nulidad por tramitar una decisión de tutela contra una providencia
judicial adoptada por la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Sobre su determinación, argumentó que no era posible admitir este tipo de
procedimientos porque “se quebrantaría el debido proceso, se pondría en
riesgo el carácter intangible e inmutable de sus decisiones, la cosa juzgada y
la misma seguridad jurídica, aparte de que se soslayaría su jerarquía de
‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ (…)”. Finalmente, indicó que
al no ser procedente la solicitud de protección de derechos fundamentales ante
ninguna autoridad, tampoco había lugar a remitir las diligencias surtidas a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.[2]
Expediente T-4.780.288
1. De los hechos y la demanda.
1.1 Gladys Ramírez Rueda, actuando como
agente oficiosa de su hermana Luz Omaira Ramírez Rueda de 52 años de
edad, instauró acción de tutela contra Colpensiones, debido a que esta entidad
le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.2 Indicó que el 12 de junio de 2014 el
Grupo Médico Laboral de Colpensiones dictaminó que Luz Omaira padecía de VIH-SIDA,
lo que a su vez le había provocado una pérdida de capacidad laboral del 76,35%
de origen común, con fecha de estructuración el 18 de marzo de 2014.
1.3 El 8 de agosto de 2014 Luz Omaira
solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Sin embargo, el 15 de agosto de 2014 la entidad negó la petición por considerar
que no se había acreditado el requisito de cotización de las 50 semanas dentro
de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Al
respecto, precisó que la señora Ramírez contaba con un total de 535 semanas de
cotización de las cuales 41 se habían aportado dentro del término de los 3 años
previstos por la ley 860 de 2003.
1.4 La agente afirmó que su hermana, de 52
años de edad, está en peligro de muerte por el avanzado estado de su
enfermedad, que no tiene ningún sustento económico debido a que es desempleada,
y que el alto grado de discapacidad le impide realizar cualquier tipo de labor.
Adicionalmente, explicó que por las anteriores condiciones recurría como agente
oficiosa para solicitar la tutela de los derechos de su hermana.
1.5 Por los anteriores hechos, solicitó el
amparo transitorio de sus derechos para que sea reconocida la pensión de
invalidez, y de esta manera evitar un perjuicio irremediable como la muerte de
Luz Omaira.
2. Del fallo de primera instancia.
El Juzgado 6º Administrativo del Circuito
de Medellín, en sentencia del 21 de agosto de 2014, negó la tutela solicitada
por considerar que la parte actora no había adelantado los trámites
administrativos tendientes al reconocimiento de la pensión de invalidez. Al
respecto, señaló que no se había aportado la copia del formulario de radicación
ante Colpensiones, y que no se podía pretender que la sola determinación de la invalidez
activara el trámite oficioso de reconocimiento de la pensión, pues bien podía
suceder que el interesado no estuviera de acuerdo con el porcentaje de
incapacidad fijado.
3. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1
La parte actora solicitó, mediante impugnación, la revocatoria de la decisión
de primera instancia por considerar que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional había reconocido la obligación de los jueces de tutela de
salvaguardar los derechos de las personas en especial situación de
vulnerabilidad. Al respecto, señaló que en este caso se evidenciaba un
perjuicio irremediable por el inminente riesgo de pérdida de la vida de Luz
Omaira.
3.2 Admitida para segunda instancia la tutela, el
sustanciador decidió requerir a la accionante para que aportara la
documentación relativa a los trámites adelantados ante Colpensiones, a fin de
obtener la pensión de invalidez solicitada en favor de Luz Omaira Ramírez Rueda.
3.3 En sentencia del 6 de octubre de 2014, el Tribunal
Administrativo de Antioquia, confirmó el fallo de primera instancia. Sobre el
caso argumentó que no era posible reconocer la pensión mediante acción de
tutela porque ante la carencia de elementos materiales probatorios se
evidenciaba la existencia de muchos vacíos en el proceso, lo que hacía imposible
determinar la vulneración de los derechos de la parte actora
3.4 Finalmente, el 14 de octubre de 2014, la agente
oficiosa allegó los documentos solicitados por el sustanciador de segunda
instancia, y solicitó que fueran remitidos a la Corte Constitucional para que
fueran tenidos en cuenta dentro de una eventual revisión de su solicitud de
tutela.
Expediente T-4.793.721
1. De los hechos y la demanda.
1.1 Flor Marina Hernández González, de 47
años de edad, padece desde el año 2010 “cáncer de seno infiltrante de
estadio IIIB y con progresión tumoral y metástasis ósea, cuadrantectomía
derecho y vaciamiento ganglionar”, enfermedad catastrófica, terminal y de
deterioro progresivo. Afirma que ha cotizado al sistema de seguridad social en
pensiones por más de 23 años, y que hasta el 31 de marzo de 2010, había
cotizado 1.083,86 semanas.
1.2 El 5 de mayo de 2014, Colpensiones
emitió concepto médico en el que determinó que Flor Marina contaba con un
65,20% de pérdida de su capacidad laboral, con fecha de estructuración el 1º de
septiembre de 2013, a raíz de su enfermedad de origen común.
1.3 El 30 de mayo de 2014 presentó la
correspondiente solicitud a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, sin embargo, la entidad nunca respondió la petición. Agregó
que, posteriormente, se enteró de la negativa de su solicitud al consultar a
través de la página web de la entidad.
1.4 El 28 de septiembre de 2014, Colpensiones
expidió la Resolución GNR 339006 en la que negó la solicitud de la accionante por
considerar que no cumplía con el requisito de cotización de las 50 semanas
dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,
según lo previsto en el artículo 1º de la ley 860 de 2003.
1.5 Finalmente, la demandante afirma que se
encuentra en una situación de salud grave, debido a que se encuentra en etapa
de metástasis ósea, que ha sido tratada con radioterapias, quimioterapias,
hormonoterapias, lo que ha conllevado a que en la actualidad sufra intensos
dolores porque padece “enpondilosis, osteocondrosis, osteopenia y esclerosis
facetaria en la columna dorsal multinivel.” Sostiene que es madre cabeza de
hogar que tiene a su cargo un par de mellizos de tan solo 8 años de edad, y que
convive con su madre quien es una persona de la tercera edad.
2. Del único fallo de instancia
El Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento
de Bogotá mediante fallo del 11 de noviembre de 2014 decidió declarar
improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante. Consideró
que no se observaba ninguna vulneración de los derechos de la accionante, y que
la entidad accionada había actuado con base en la normatividad vigente y
aplicable a su caso, esto es la ley 100 de 1993. Adicionalmente, sostuvo que la
tutela no podía servir como instrumento para discutir las decisiones de las
autoridades administrativas o judiciales por el mero hecho de no compartirlas.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema
jurídico.
2.1 La Sala examina los casos descritos, en
los que las autoridades accionadas negaron el reconocimiento de la pensión de
invalidez solicitada por cada uno de los accionantes. En todos los asuntos las accionadas
argumentaron que no se cumplía el requisito establecido en el artículo 1º de la
ley 860 de 2003, según el cual, los peticionarios debían haber aportado por lo
menos 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez.
2.2 En consecuencia, en los asuntos que se
revisan, la Sala considera que se deben resolver dos problemas jurídicos, pues si
bien en el fondo todos los casos guardan identidad fáctica y jurídica, se
diferencian en lo referente al trámite procesal surtido para solicitar el
reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, en uno de los casos
(expediente T-4.786.280), se trata de una acción de tutela contra la sentencia
de casación que resolvió la controversia propuesta por el accionante; en tanto,
en los demás procesos (T-4.780.288 y T- 4.793.721) los accionantes acudieron
directamente a la acción de tutela para solicitar que las entidad
administrativa reconocieran la prestación, al considerar que su especial
situación de vulnerabilidad –de salud– ameritaba una resolución urgente para la
protección de sus derechos mediante el reconocimiento inmediato de la pensión
solicitada.
De tal manera que: (i) en el
expediente T-4.786.280, la Sala debe determinar si la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, incurrió en un desconocimiento del
precedente constitucional al considerar que en el caso del ciudadano Diego
Fernando Escobar Pérez era necesario acreditar el cumplimiento del requisito de
fidelidad dispuesto en la versión original del artículo 1º de la ley 860 de
2003, según el cual este debía aportar 50 semanas dentro de los 3 años
anteriores a su invalidez, de los cuales al menos el 20% debía cotizarse entre
el momento en que cumplió 20 años y la fecha de la 1ª calificación del estado
de invalidez.
Por su parte, (ii) en relación con los
expedientes T-4.780.288 y T-4.793.721 debe establecer si se vulneraron los
derechos fundamentales de los demandantes por parte de Colpensiones, al
negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez, por, supuestamente, incumplir
el requisito de cotización de las 50 semanas al sistema pensional dentro de los
3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez,
pese a que los solicitantes padecen enfermedades catastróficas, crónicas y
degenerativas.
2.3 En el primer problema jurídico, es
necesario tener en cuenta que el parámetro normativo utilizado por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para resolver el caso del
accionante fue declarado inexequible por este Tribunal Constitucional a través
de la sentencia C-428 de 2009, y que, adicionalmente, mientras estuvo vigente
fue excepcionado por inconstitucional en múltiples sentencias de tutela como se
explicará en el apartado correspondiente.
2.4 Por su parte, en el segundo problema
jurídico, la Sala deberá establecer si la decisión de las autoridades accionadas
es acertada, teniendo en cuenta que en los casos: (i) los accionantes padecen
una enfermedad catastrófica, o crónica, degenerativa o congénita; (ii)
que a pesar de su enfermedad, conservaron su capacidad laboral y continuaron
aportando al sistema pensional con posterioridad a la fecha determinada como de
estructuración de la invalidez; y (iii) que esta última fecha se fijó en
forma retroactiva.
2.5 Para resolver esta problemática, la
Sala reiterará los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia de la
Corte: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, dentro de la cual se hará un breve énfasis en la
causal específica relativa al desconocimiento del precedente constitucional;
posteriormente, se hará referencia a (ii) la procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez; y, finalmente,
se reiterarán (iii) las reglas respecto al reconocimiento del derecho a
la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas, en donde debe determinarse la fecha real o material de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Con base en las anteriores sub-reglas
jurisprudenciales que constituyen el marco jurídico-decisional aplicable a los
casos en examen, (iv) se analizará cada caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que
la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por
los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar
la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para
obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”.
Así mismo, ha considerado que para proteger la
autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan
relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede
de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo
cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En
efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[3], la Corte estableció las
causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional
para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección
frente a la decisión adoptada por otro juez.
3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela
procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos
generales de procedencia que se mencionan a continuación:
(i)
“Que la cuestión
que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)
(ii)
Que se hayan
agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable;(…)
(iii)
Que se cumpla
con el requisito de la inmediatez;(…)
(iv)
Que,
tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y
(vi)
Que no se trate de
sentencias de tutela (…)”.
En los eventos en los que la acción de tutela
promovida contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez
constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos
especiales de procedibilidad.
3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede
incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos
elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de
la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad.
a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.[4]
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo,
en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la
Constitución.
Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la
configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal
específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho
fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales
que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo
que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los
derechos de los ciudadanos.
Por resultar pertinente para el análisis del caso
sometido a revisión de la Sala, se hará una breve referencia al defecto por
violación del precedente constitucional.
4. Breve caracterización del defecto por violación
del precedente constitucional.[5]
4.1 La fuerza vinculante del precedente constitucional[6], rasgo que lo convierte
en fuente del derecho, deriva del paradigma adoptado por la Constitución que
optó por la forma de Estado Social y Democrático de Derecho, en la que se
estableció un catálogo de principios y de derechos fundamentales como eje
vertebral y núcleo esencial de la Constitución, y se determinó la primacía de
la Constitución y de los derechos fundamentales, y la prevalencia del derecho
sustancial como mandatos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico.
En esta perspectiva, la vinculatoriedad del precedente
constitucional, se fundamenta en el principio de supremacía constitucional
(art. 4º C.P.), en el reconocimiento del carácter normativo de la Constitución
y en la interpretación autorizada de sus textos que hace la Corte
Constitucional. En ese sentido, el precedente constitucional cumple unas
finalidades relevantes comoquiera que permite: (i) brindar una mayor
coherencia al orden jurídico; (ii) garantizar el derecho a la igualdad
de trato ante las autoridades: (iii) y afianzar la seguridad jurídica[7].
4.2 Al ratificar el principio de supremacía de la
Constitución, y reconocer que la Constitución es norma de normas –art. 4°
Superior–, la Corte ha reiterado la estructura piramidal, jerárquica o
estratificada de las normas dentro del ordenamiento jurídico, de manera que las
normas inferiores deben ajustarse a las superiores y finalmente todas deben
ajustarse a la Constitución, que es norma normarum[8].
De esta concepción se ha derivado la consideración del
precedente judicial como fuente de derecho para todas las autoridades
públicas, de lo cual a su vez, surgen importantes consecuencias. De una parte,
de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, la jurisprudencia
constitucional obliga hacia el futuro “para efectos de la expedición (de la
Ley) o su aplicación posterior”[9].
Y adicionalmente, surge la obligatoriedad de aplicar la normatividad de
conformidad con la interpretación que de ellas haya realizado la Corte
Constitucional.
4.3 Al interpretar el alcance del artículo 230
Superior, la Corte aclaró que las fuentes del derecho están constitucionalmente
clasificadas en dos grupos que tienen diferente jerarquía: (i) la fuente
obligatoria: el "imperio de la ley" (inciso 1°), y (ii) las
fuentes auxiliares: la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho y la doctrina (inciso 2°). Aclaró la Corte en esa oportunidad que por
"imperio de la ley" debe entenderse “ley en sentido material
-norma vinculante de manera general- y no la ley en sentido formal -la expedida
por el órgano legislativo-. Ello por cuanto, según se vio, la primera de las
normas es la Constitución -art. 4° CP-”[10].
De esta manera, la Corte ha considerado[11] que la jurisprudencia
constitucional, es fuente obligatoria de derecho, al tenor de la clasificación
contenida en el artículo 230 de la Carta. En este sentido, al preguntarse
sobre si las sentencias de la Corte Constitucional son fuente obligatoria –art.
230 inciso 1º C.P.– o un criterio auxiliar –art. 230 inciso 2º–, se pronunció a
favor de la primera opción:
“Para esta Corporación es muy claro que la
respuesta a tal pregunta no es otra que la de considerar que tal sentencia es
fuente obligatoria. Así lo dispone el artículo 243 superior precitado e incluso
el inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dice: Las sentencias
que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada
constitucional y son de
obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.”[12]
4.4 En relación con las partes de la sentencia de
constitucionalidad que tienen la fuerza de la cosa juzgada, la jurisprudencia
ha reiterado[13]
que la parte resolutiva goza de cosa juzgada explícita, por expresa disposición
del artículo 243 de la Constitución, y gozan de cosa juzgada implícita algunas
consideraciones de la parte motiva que guarden unidad y relación directa con la
decisión, los cuales “son también obligatorios y, en esas condiciones, deben
ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia”.[14]
4.5 Respecto del sentido que debe darse al
sometimiento de los jueces al imperio de la ley y a la autonomía de
éstos en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, esta
Corporación ha precisado que la función judicial, así como la función de todas
las autoridades públicas, y por lo tanto, también las atribuciones y potestades
asignadas constitucional y legalmente para cumplirla, deben entenderse
enmarcadas dentro de los límites que establece la Carta.
Por esta razón, ha enfatizado en que una
interpretación correcta del concepto de autonomía de los jueces, debe
estar mediada por el concepto de sometimiento de estos a la Constitución y a la
ley, cuya finalidad es la garantía de los principios y derechos fundamentales,
y al principio de razón suficiente, de tal manera que esta potestad no puede
entenderse hasta el extremo de implicar el desconocimiento de estos principios,
derechos y deberes.[15]
En este orden de ideas, la discrecionalidad no se
puede confundir con el concepto de autonomía judicial, la cual debe
necesariamente ejercerse y desarrollarse en armonía con los principios y derechos
de la Carta, especialmente con el derecho a la igualdad, ya que solo a través
de una interpretación y aplicación consistente, coherente y uniforme de la ley
se pueden garantizar los principios y derechos constitucionales. Una actuación
contraria de los jueces, so pretexto de su autonomía judicial sería arbitraria
y se encontraría en clara contravía de la Carta Política.[16]
4.6 La concepción estricta del carácter vinculante del
precedente judicial, ha llevado incluso a una reinterpretación del concepto de
ley, como elemento normativo del delito de prevaricato en el orden jurídico
colombiano. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado:
“La expresión “ley”, contenida en el artículo 413 del
Código Penal, no debe entenderse solo como ley en sentido formal, esto es, como
“acto normativo expedido por el Congreso de la República” sino, en armonía con
la Constitución, como “norma jurídica aplicable al caso concreto”, lo cual
incluye la Constitución, la ley en sentido formal, las normas que integran el
bloque de constitucionalidad o la jurisprudencia constitucional. (Subrayado adicional al texto)
Por tanto, a partir de una interpretación
armónica de los artículos constitucionales mediante los cuales se consagra el
principio de legalidad en Colombia, esta Corporación concluyó que “todos los
servidores públicos, incluidos por supuesto los jueces y los particulares que
ejercen funciones públicas, pueden incurrir en el ilícito de prevaricato por
acción, a causa de la emisión de una providencia, resolución, dictamen o
concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o
un acto administrativo de carácter general.”
En tal sentido, la jurisprudencia
constitucional reiteró que el concepto de “ley” contenido en el artículo 230
Superior, se refiere a las distintas fuentes del derecho que deben ser
aplicadas para resolver un caso concreto y como tal, bien puede tratarse de la
Constitución, la ley o el acto administrativo de carácter general, y que se
incurre en el delito de prevaricato si cualquier autoridad pública emite
resolución, dictamen o concepto que resulte ser manifiestamente contrario a la
Constitución, la ley o el acto administrativo de carácter general”[17].
4.7 Respecto a la diferenciación en el alcance,
sentido y fundamento normativo entre fallos de constitucionalidad y fallos de
tutela de esta Corte, se han señalado algunos aspectos comunes y otros que son
propios de la especie de fallos que se comenta. Así, entre los aspectos comunes
de estas decisiones judiciales, se ha mencionado: (i) la necesidad de acatar la jurisprudencia
constitucional para garantizar el carácter normativo supremo de la Constitución
y la relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte del Texto
Superior como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo
con la posición y misión institucional que le confiere el artículo 241
Superior; (ii) el papel de homogeneizar la interpretación de la
Constitución, especialmente relevante en materia de derechos fundamentales que,
como se sabe, son consagrados en cláusulas especialmente abiertas e
indeterminadas.[18]
4.7.1
En cuanto a los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la
jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y
de la cosa juzgada constitucional. En este sentido, por mandato expreso del
artículo 243 Constitucional, los contenidos normativos que la Corte declara
contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad.
En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio
decidendi contiene la solución constitucional a los problemas jurídicos
estudiados debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la
aplicación de la ley sea conforme con la Constitución, norma de normas[19].
Así
las cosas, la Corte ha considerado que una decisión judicial que desconoce los
pronunciamientos que emite la Corte, tanto en las decisiones de
inexequibilidad, como en la ratio decidendi de las decisiones de
exequibilidad, incurre en un defecto sustantivo por desconocer el derecho
vigente, o por interpretar y aplicar de forma incompatible con la Constitución
una norma cuyo alcance precisa la jurisprudencia constitucional.[20]
4.7.2
En materia de sentencias de revisión de tutela, la Corte ha determinado que el
respeto por la ratio decidendi de estas se explica por: (i) la
necesidad de lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación
de las leyes; porque (ii) constituye una exigencia del principio de confianza
legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones
imprevisibles; y en razón a que (iii) constituye un presupuesto para
garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los
derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento
jurídico[21].
En esta línea, la Corte ha señalado que la doctrina
contenida en la parte motiva de las sentencias de revisión de tutela que
constituyen la ratio decidendi de tales fallos, prevalece sobre la
interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de la
competencia institucional de la Corte Constitucional como guardiana de la
integridad y supremacía de la Constitución[22].
Por tanto, el desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de
revisión de tutela se traduce en una vulneración al principio de igualdad en la
aplicación de la ley, de la confianza legítima, y de la unidad y coherencia del
ordenamiento[23].
4.8 Finalmente,
sobre la procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente
constitucional la Corte ha señalado un conjunto de reglas[24] que el juez debe cumplir
para encontrar viable dicho defecto en la labor judicial. Al respecto, la Corte
ha señalado que el funcionario judicial deberá: “(i) determinar la
existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso
concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii)
comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente
tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del
principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para
apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas
entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería
ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en
relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y
efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro
hómine.”[25]
En conclusión, la Corte ha señalado que el precedente
constitucional constituye fuente de derecho en el ordenamiento jurídico, el
cual debe ser respetado por todas las autoridades públicas, incluidos los
jueces de la república, en tanto constituye un desarrollo directo de la
interpretación de la Constitución Política, norma de normas (artículo 4°), y de
los mandatos y derechos fundamentales que ella establece. En el caso en el que
un juez de la república desconozca un precedente constitucional que debió
observar al momento de resolver un caso puesto a su consideración, en
consecuencia se activa la protección constitucional por vía de la acción de
tutela, con la finalidad de proteger la integridad del ordenamiento jurídico y
salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
5. Procedencia de la acción de tutela para
el amparo de derechos
pensionales. Reiteración de jurisprudencia.[26]
5.1 La Corte ha señalado de manera
reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el
reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos propósitos, existen
medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Para esta
Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de
protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir
los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[27] Sin embargo, también se ha
precisado que excepcionalmente la acción de tutela procede para salvaguardar
bienes cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios
ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los
intereses perseguidos.[28]
5.2 En particular, la Corte ha establecido
dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a través de
la acción de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo
principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si
no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso
concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales. En este tipo de casos, de existencia del otro medio de defensa
judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es obligatorio
iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que
dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de amparo, pues si el
accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[29]
En segundo lugar, la tutela se puede interponer
como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo. En esta hipótesis es preciso demostrar que la acción
constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Este, se
caracteriza, según la jurisprudencia: (i) por ser inminente, es
decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)
por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el
haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes;
y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad.
5.3 En sentencia T-112 de 2011[30] esta Corte señaló que el
juez debe examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, además de las
situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo
constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protección
constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos
exigente.[31]
5.4 Finalmente, debe repararse en que, para
la procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta
proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido
la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y
titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de
diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[32];
y (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación
del derecho prestacional[33].
6. Jurisprudencia Constitucional en
relación con la exigibilidad del requisito de fidelidad al sistema para el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.
6.1 La jurisprudencia constitucional[34] ha señalado que el contenido
normativo original del requisito de fidelidad, establecido en el artículo 1º de
la ley 860 de 2003, era contrario a las disposiciones constitucionales referentes
al derecho a la seguridad social y al mandato de progresividad en materia de derechos
económicos, sociales y culturales.
Así, dentro de los diferentes
pronunciamientos que ha emitido este Tribunal Constitucional, se ha explicado[35] que esta norma era
inconstitucional porque: (i) la reforma introducida por la Ley 860 de
2003, resultaba contraria al principio de progresividad de los derechos
sociales y la prohibición de regresividad frente a las personas que se
afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la
vigencia de la misma; y porque (ii) la modificación legislativa afectaba
de forma desproporcionada e irrazonable a personas que son sujetos de especial
protección constitucional, como aquellas que están en condición de discapacidad
o que pertenecen a la tercera edad.[36]
6.2 Con base en estos planteamientos, en
varias oportunidades las diferentes Salas de Revisión de Tutelas de esta Corte consideraron
que dicha disposición era inconstitucional, debido a que exigía un requisito
regresivo en relación con los derechos de los afiliados al sistema de seguridad
social. En efecto, en numerosas oportunidades[37], la Corte aplicó la excepción de
inconstitucionalidad (art. 4 C.N.) sobre el artículo 1º de la ley 860 de 2003 y
en su lugar, aplicó la versión original del artículo 39 de la ley 100 de 1993.
6.3 Posteriormente, la Corte, en sede de
control abstracto de constitucionalidad, en sentencia C-428 de 2009, declaró la
inexequibilidad del apartado normativo que establecía el requisito de fidelidad
del artículo 1º de la ley 860 de 2003. En dicho fallo, la Corte evidenció que
la previsión normativa según la cual se exigía un porcentaje de cotización (20%
para el reconocimiento de la pensión de invalidez y del 25% para la pensión de
sobreviviente) contradecía el principio de progresividad en materia de derechos
económicos sociales y culturales, dentro de los cuales se encontraba el derecho
a la seguridad social.[38]
6.5 Adicionalmente, este fallo señaló que
la inexequibilidad del requisito de fidelidad implicaba que, tanto las
entidades encargadas de reconocer las pensiones (fondos privados o entidades
públicas), como las autoridades judiciales, estaban en la obligación de
observar el contenido material de la sentencia C-428 de 2009, con
independencia de que el hecho generador (la estructuración de la invalidez, en
el caso de las pensiones de invalidez) hubiera ocurrido con anterioridad al 1º
de julio de 2009, fecha en la que se profirió la sentencia de
constitucionalidad en cita.[39]
Lo anterior, debido a que “la sentencia de constitucionalidad lo único que
hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho a la
seguridad social en pensiones (…)”[40]
6.6 Como consecuencia de esta sub-regla
decisional, la Corte ha señalado que la omisión del reconocimiento de la
pensión de invalidez, bajo el argumento del incumplimiento del requisito de
fidelidad al sistema pensional, implicaría un desconocimiento de los principios
de igualdad, progresividad y favorabilidad establecidos en la Constitución y
que dieron lugar a la sentencia C-428 de 2009. Sobre el particular, la
sentencia T-609 de 2009 señaló que:
“Encuentra la Sala que, como fue explicado
anteriormente, la disposición jurídica contentiva del requisito de fidelidad al
sistema fue expulsada del ordenamiento jurídico, de manera que el requisito por
ella establecido no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensión de
invalidez, siéndoles aplicables única y exclusivamente los referentes a
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral [50%] y semanas cotizadas [50] en los
últimos tres años.[41]
(…) Podría objetarse que la
estructuración de la invalidez fue anterior a la declaratoria de
inexequibilidad de la disposición, la que se encontraba vigente al momento de
presentar los elementos fácticos que sustentan la petición de la garantía. ||
Esta posición resulta fácilmente refutable, en el entendido que la sentencia de
constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde
siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones
y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una
disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así
que la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en
casos concretos la norma fundamental[42],
por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo
y no constitutivo”. (Subrayado
adicionado al texto)
6.7 Así las cosas, existe un claro precedente
constitucional, especialmente establecido en la sentencia C-428 de 2009, según
el cual es inadmisible exigir el requisito de fidelidad para el reconocimiento
de la pensión de invalidez. Adicionalmente, la jurisprudencia en la materia ha
señalado que la aplicación del parámetro constitucional establecido en esta
sentencia de constitucionalidad aplica para los casos en los que el hecho
generador (como la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad
laboral) de la pensión es previo a la promulgación de dicho fallo, puesto que
este solamente constató una condición jurídica que era contraria a la
Constitución desde su origen[43].
7. El derecho a la pensión de invalidez en casos de
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Determinación de la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Reiteración jurisprudencial.[44]
Esta Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos,
la condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas
degenerativas o congénitas, en relación con su derecho a la pensión de
invalidez.[45]
En particular, la Corte ha precisado que existe un problema en la determinación
real o material de la pérdida de capacidad laboral de las personas que sufren
este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como
requisito esencial que la persona esté calificada con pérdida definitiva y
permanente respecto a su capacidad para laborar.
7.1 En este sentido el régimen legal para acceder a la
pensión de invalidez se encuentra prescrito en el artículo 1° de la Ley 860 de
2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. La norma dispone que
tendrá derecho a la pensión de invalidez la persona que sea declarada inválida,
por enfermedad o por accidente, y que “haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.”[46]
La disposición citada establece como supuesto fáctico
que los 3 años anteriores para completar las 50 semanas requeridas se cuentan a
partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, el momento a
partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que
le es imposible seguir cotizando al sistema pensional. La determinación de
cuándo se tiene una pérdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se
establece a través del dictamen médico que realizan las entidades señaladas por
la ley como competentes para el tema.[47]
En el caso de enfermedades o accidentes tanto de
origen común como laboral, que conducen a una pérdida de capacidad permanente y
definitiva, generalmente la fecha de estructuración de la invalidez coincide
con la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de
calificación médica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la
pérdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuración indicada en el
dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Esta última situación es la que se presenta respecto a
las personas con pérdida de capacidad laboral de forma paulatina y progresiva. Frente
a estos casos esta Corporación ha evidenciado que las calificaciones de
invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar
estas experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se
presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en aquella que señala la
historia clínica como de diagnóstico de la enfermedad. Empero, en este tipo de
enfermedades dichas calificaciones no corresponden de manera cierta al momento
en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y
definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensión de
invalidez.[48]
En consecuencia, se genera una desprotección constitucional y legal de las
personas con invalidez en tanto la fecha en la que se dictamina la
estructuración de su pérdida de capacidad laboral no corresponde con el momento
real en el que estas no pueden seguir trabajando.[49]
7.2 Así las cosas, esta Corte ha reconocido en
múltiples pronunciamientos, la especial protección que requieren las personas
que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, respecto de las
cuales la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad
laboral, afecta su derecho a la pensión de invalidez.[50]
En
estas situaciones, como la enfermedad tiene efectos paulatinos y progresivos,
la persona puede seguir con su actividad laboral con relativa normalidad, hasta
que, por su situación de salud, le resulta imposible seguir laborando y en
consecuencia continuar cotizando al sistema de seguridad social. De esta
manera, la situación de la pérdida de la capacidad laboral se torna
fundamental, en tanto la persona adquiere derecho a la pensión de invalidez en
razón a su imposibilidad para seguir trabajando y cotizando al sistema
pensional, evento en el cual, las Juntas de Calificación de Invalidez –y los
demás organismos autorizados por la ley–, al realizar un estudio técnico crean
la ficción de situar el momento a partir del cual se considera que una persona
no puede seguir laborando.
El
problema iusfundamental relevante surge cuando el dictamen técnico
elaborado por la entidad competente, no corresponde a la situación médica real
de la persona. Esta situación se presenta cuando la tarea de experticia técnica
que corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez o a las demás entidades
que señala la ley, establecen una fecha de estructuración en una etapa de la
enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y
funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento cobija a las
personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.[51]
7.3 Frente a la
situación de las personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativos o
congénitas, la Corte ha venido delineando y ampliando la protección de sus
derechos en particular en razón de la falencia que existe para determinar con
certeza la pérdida real o material de su capacidad laboral. Al respecto, esta Corporación en la
sentencia T-699A de 2007,[52]
de la Sala Cuarta de Revisión, a propósito del caso de una persona
enferma de VIH-SIDA, señaló
(…) es posible que, en razón del carácter
progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el
presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una
determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya conservado
capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculación
laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social
hasta el momento en el que se le practicó el examen de calificación de la
invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha
anterior al momento en que se pudo verificar la condición de inválido por medio
de la calificación de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la
pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que,
según los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el
cual se contaba con las capacidades físicas para continuar trabajando y no existía
un dictamen en el que constara la condición de invalidez.
En consecuencia, se presenta una dificultad
en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la
pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse
a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta
enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones
clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho
siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo
después, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud,
se vea en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al
someterse a la calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y
se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta
consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad
a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de
la pensión.
En esta misma línea argumentativa, en un caso de
similares condiciones fácticas, en la sentencia T-710 de 2009,[53]
la Sala Primera de Revisión
sostuvo que:
(…) a pesar del carácter progresivo y
degenerativo de la enfermedad que padece el señor (…), se advierte que
éste pudo conservar sus capacidades funcionales y continuó trabajando y
aportando...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.