T-381-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-381/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Normatividad aplicable
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Término de caducidad tiene como finalidad proteger
derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad jurídica
La
Corte encuentra que el término de caducidad como finalidad proteger los
derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad jurídica. Esto
significa que aun cuando se consagra una barrera para el acceso a la
administración de justicia, se trata de una limitación que no sólo busca evitar
la desidia o negligencia del interesado en el ejercicio del derecho de acción,
sino también impedir la desestabilización permanente de las relaciones sociales
y familiares que surgen del vínculo filial. Para la Corte, es claro que el
término de caducidad impide que un individuo sobre el cual existe una duda
sobre su paternidad, se vea obligado a convivir largos períodos de
incertidumbre sobre su estado civil o que el mismo pueda ser controvertido en
cualquier momento.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA
PATERNIDAD-Importancia y respeto de
los términos judiciales para preservar la seguridad jurídica
A
juicio de esta Sala, el término de ciento cuarenta (140) días previsto en la
normatividad vigente para impugnar la paternidad, constituye un límite
temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la
administración de justicia, que tiene como propósito proteger la seguridad
jurídica y, a su vez, asegurar que las personas involucradas en este tipo de
juicios, no se vean sometidas a la carga desproporcionada de tener que vivir
con la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relación filial. En
este sentido, por ejemplo, la Corte se pronunció en la Sentencia C-800 de 2000,
al declarar la exequibilidad del término de caducidad de la acción de
impugnación prevista en el artículo 217 Código Civil, referente a la
posibilidad del marido de controvertir la paternidad del hijo nacido en el
matrimonio, dentro de los sesenta (60) días contados desde que aquél tuvo
conocimiento del parto.
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y FILIACION
La
jurisprudencia también ha señalado que la filiación es un derecho innominado,
de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política.
De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los
procesos de investigación de paternidad o maternidad, de manera que se cuente
con las pruebas antroheredobiológicas para proferir su decisión. En criterio de
esta Corporación, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el
principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser
reconocido como parte de la sociedad y de una familia. Por lo anterior, la
Corte ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda
a los derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia, al libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA
PATERNIDAD-Oportunidad
Aun
cuando el término de caducidad sigue siendo breve y perentorio, el hecho de
vincular su cómputo al conocimiento de la inexistencia de la relación filial,
brinda mayores oportunidades para controvertir la permanencia y continuidad de
un vínculo parental, dentro de la lógica de impedir que la incertidumbre de la
filiación se prolongue demasiado tiempo, por la especial gravedad que para el
ejercicio de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia
y para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entraña el desconocimiento
del estado civil que una persona viene poseyendo, por ejemplo, en lo referente
a la autoridad paterna, a la patria potestad, a las obligaciones alimentarias y
al régimen sucesoral.
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Término de caducidad se calcula desde el momento en
que se tiene certeza de que no existe una relación filial, es decir a partir
del momento en que se obtienen los resultados negativos de la prueba ADN
CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA
PATERNIDAD-Caso en que accionante
demoró 8 años para interponer la acción de impugnación de la paternidad después
de tener certeza sobre la inexistencia del vínculo filial
Encuentra
la Sala que no existe justificación alguna para que el actor interpusiera la
acción de impugnación de la paternidad ocho (8) años después de tener certeza
sobre la inexistencia del vínculo filial. Para la Sala, inaplicar dicho
término, sería desconocer la importancia que tiene el régimen de caducidad
establecido por el legislador para proteger la seguridad jurídica.
Adicionalmente, ello implicaría una afectación de los derechos del menor,
especialmente a la personalidad jurídica. La acción de tutela no puede ser
vista como una herramienta para desconocer las reglas de caducidad previstas en
el ordenamiento jurídico, las cuales constituyen un límite temporal de orden
público previsto por el legislador para acudir a la administración de justicia,
especialmente cuando se acude al amparo constitucional con el fin de cuestionar
o desestabilizar los vínculos familiares que se han construido con el paso de
los años. Por esta razón, en el caso concreto, si bien existe una prueba de que
el actor no es el progenitor del menor Juan Diego, la inactividad de éste
durante ocho (8) años, implica que aceptó su rol como padre del citado menor.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto sustantivo por cuanto caducidad
de la acción de impugnación de la paternidad se declaró por la demora del
accionante en presentar la acción
Referencia: expediente T-3811565
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Yhon Eduar
Sánchez Henao en contra del Juzgado 7° de Familia de Manizales
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiocho (28) de junio de dos mil trece
(2013)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de
Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por
Yhon Eduar Sánchez Henao en contra del Juzgado 7° Adjunto de Familia de
Manizales.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. El
accionante señala que sostuvo una relación sentimental con la señora Lida
Mariana Ramírez Peña. Con ocasión de la misma, el 4 de diciembre de 1995, nació
el menor Juan Diego Sánchez Ramírez, quien fue registrado como hijo de la
pareja el día 21 de diciembre del año en cita.
1.1.2. El
actor afirma que luego de que terminara la relación sentimental, él continuó
respondiendo por el menor hasta el 14 de enero de 2011, fecha en la que decidió
iniciar un proceso de impugnación de la paternidad. La demanda fue repartida al
Juzgado 7° Adjunto de Familia de Manizales.
1.1.3. En el
curso del proceso, el accionante aportó como prueba un informe de febrero de
2004, con el resultado del análisis de ADN realizado al menor por parte del
Laboratorio de Genética del Instituto de Biología de la Facultad de Ciencias
Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia. De acuerdo con el citado
informe, el señor Sánchez Henao no es el padre biológico del menor.
1.1.4. Con
posterioridad, se ordenó la práctica de una segunda prueba de ADN, a cargo del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Caldas. El
1° de junio de 2011, se confirmó lo establecido en la primera prueba y se
procedió a vincular el resultado al proceso cuyo trámite final se llevó acabo
el 27 de septiembre de 2011.
1.1.5. A
pesar de lo anterior, según afirma el actor, el Juez 7° Adjunto de Familia de
Manizales, en sentencia del 31 de mayo de 2012, decidió declarar la prosperidad
de la excepción de caducidad de la acción y denegar las pretensiones formuladas
por el accionante. Al respecto, se sostuvo que: “(…) fácil puede colegirse que
la parte actora desde dicha época, tuvo conocimiento que JUAN DIEGO no era su
hijo, hecho que se dio el 11 de febrero de 2004y la demanda fue presentada el 14
de enero de 2011, es decir, siete años después, por lo que puede afirmarse
que no la instauró dentro del término contenido en el artículo 248 del Código
Civil, modificado por la ley 1060 del año 2006, artículo 6, motivo por el cual
la caducidad propuesta por la parte demandante debe prosperar y así se
declarará en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”[1]
1.1.6. Frente
a la citada decisión, el señor Sánchez Henao se abstuvo de interponer recurso
de apelación y, en su lugar, solicitó la aclaración de la sentencia.
1.2. Solicitud de la acción de tutela
El accionante instauró el presente amparo
constitucional en contra del Juzgado 7° Adjunto de Familia de Manizales, con el
propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales del menor Juan
Diego Sánchez Ramírez a la filiación, a la dignidad humana y al debido proceso.
En criterio del actor, se incurrió en una vulneración
de los citados derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial
demandada decidió darle preponderancia a una norma procedimental que dio lugar
a que se declarara la caducidad de la acción, en lugar de valorar las pruebas
de paternidad que indican que el accionante no es el padre del menor, en
perjuicio del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas.
En este sentido, el demandante afirma que la fecha que
se debió tomar en cuenta para contabilizar el término de caducidad empezaba a
correr desde cuando se recibió en el despacho del juez la prueba de ADN
ordenada en el proceso, esto es, el 27 de septiembre de 2011, lo cual impedía
la procedencia de la excepción de caducidad de la acción.
En consecuencia, el actor solicita que el juez de
tutela revoque la sentencia cuestionada y, en reemplazo de dicha actuación,
ordene que se surta nuevamente el proceso con sujeción a lo señalado en las
pruebas de ADN.
1.3. Contestación de la demanda
La señora Ramírez Peña informó que en el proceso de
filiación, el accionante dejó vencer los términos para recurrir la decisión
proferida por el Juez 7° de Familia de
Manizales, por lo que el amparo se torna improcedente para revivir las
oportunidades procesales que no fueron debidamente utilizadas por el
interesado.
Por lo demás, la citada señora indicó que
transcurrieron seis meses entre el momento de expedición de la sentencia
ordinaria y la interposición de la acción de tutela, en contra de los mandatos
del principio de inmediatez. Finalmente, afirmó que en días recientes el señor
Sánchez Henao se ha reunido y comunicado en términos amigables con el menor
Juan Diego, ejerciendo su rol como padre.
1.4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
A continuación se enumeran las pruebas relevantes
recaudadas y allegadas al proceso:
- Copia de la demanda del proceso ordinario de
impugnación de la paternidad del menor Juan Diego Sánchez Ramírez, instaurada
el 12 de enero de 2011 por el apoderado del señor Yhon Eduar Sánchez Henao[2].
- Copia del Registro de Nacimiento de Yhon Eduar
Sánchez Henao y del menor Juan Diego Sánchez Ramírez, en donde se evidencia que
este último nació el 4 de diciembre de 1995[3].
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Yhon
Eduar Sánchez Henao[4].
- Copia de la contestación a la demanda de impugnación
de la paternidad presentada por la apoderada de la señora Lida Mariana Ramírez
Peña. En dicho escrito, se manifestó que el señor Sánchez Henao se negó a
iniciar los trámites de impugnación de la paternidad[5].
- Copia de la solicitud de medida de protección
presentada por la señora Lida Mariana Ramírez Peña ante la Comisaría de Familia
de Manizales el día 17 de febrero de 2011, en donde señaló que el señor Sánchez
Henao ha tenido un comportamiento intimidante y amenazante contra ella, entre
otras, en el sentido de informarle a su hijo que él no es su padre[6].
- Copia de la contestación a las excepciones de mérito
presentadas en el proceso de impugnación de la paternidad por parte de la
señora Ramírez Peña. En este documento, el accionante sostiene que la prueba de
paternidad presentada en el año 2004 no puede ser utilizada como punto de
partida para contabilizar la caducidad de la acción, al no haber sido
practicada al interior del citado proceso[7].
- Copia del resultado del análisis de ADN realizado al
menor por parte del Laboratorio de Genética del Instituto de Biología de la
Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia del 11
de febrero de 2004, en donde se certifica que el señor Yhon Eduar Sánchez Henao
no es el padre biológico de Juan Diego Sánchez Ramírez[8].
- Copia del informe de estudios de paternidad del 27
de septiembre de 2011 realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal,
en donde: “se excluye como (…) padre biológico del menor JUAN DIEGO SANCHEZ
RAMIREZ, hijo de LIDA MARIANA RAMIREZ PEÑA”[9], al señor
“YHON EDUAR SANCHEZ HENAO”.
- Copia del informe de estudios de paternidad del 4 de
mayo de 2012 realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, en el
que: “se excluye como (...) padre biológico del menor JUAN DIEGO SANCHEZ
RAMIREZ, hijo de LIDA MARIANA RAMIREZ PEÑA”[10], al señor: “DIEGO FERNANDO BARRERA PELAEZ”
- Copia de la sentencia proferida el 31 de mayo de
2012 por el Juzgado 7° de Familia Adjunto de Manizales, por medio de la cual se
declaró la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción.
- Copia de la solicitud de aclaración de la citada
sentencia, instaurada por el representante del señor Sánchez Henao[11].
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Por medio de sentencia del 22 de enero de 2013, la
Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales negó el amparo solicitado, al considerar que: “no se vislumbra por
la Corporación, la violación de los derechos fundamentales del accionante; con
base en que el trámite atacado no arroja tal conducta; simplemente el no
acceder a las pretensiones del demandante no configura que las diligencias
estén erradas; se denota en cambio, que el demandante debe soportar las cargas
impuestas en la ley por la desidia en la incoación del proceso; puesto que si
bien se demostró, tal como lo manifestó, que el resultado en la prueba de ADN
aquilata no ser el padre biológico del menor vinculado a la tutela, no es menos
cierto, que la legislación vigente preceptúa un tiempo límite para ejercitar el
derecho de impugnar una paternidad reconocida y que el no hacerlo, extingue el
mismo por proclamarse la caducidad de la acción pertinente; en el caso de
marras el actor conoció la realidad de la situación, desde el año 2004, por
prueba de ADN extrajudicial practicada y prosiguió con su obligación de padre,
sin atacar la paternidad, proceder que solo adoptó en el año 2011, es decir
siete años después, cuando se había superado de manera radical el término legal
de 140 días preceptuado en el canon 248 del Código Civil.”[12]
III. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente
fue seleccionado por medio de Auto del doce de marzo de 2013, proferido por la
Sala de Selección número Tres.
2. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución
2.1. A partir de las circunstancias fácticas que
dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas
en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar, si es procedente la acción de amparo constitucional
para controvertir el fallo adoptado en desarrollo de un proceso de impugnación
de la paternidad, por una parte, cuando han transcurrido cerca de 7 meses desde
el momento en que se resolvió desfavorablemente la pretensión invocada por el
actor, y por la otra, cuando se dejó de agotar el recurso de apelación como
mecanismo ordinario de defensa judicial.
En caso de que la respuesta al citado problema
jurídico sea afirmativa, la Sala deberá resolver ¿si en un proceso de
impugnación de la paternidad, se incurre en un defecto fáctico, procedimental y
sustantivo, cuando existen dos pruebas de ADN que indican que no existe
compatibilidad de filiación, pero no son tenidas en cuenta, básicamente, porque
el juez demandado declaró la prosperidad de la excepción de caducidad, al
reconocer que el accionante tiene conocimiento de que no es padre desde el 2004
y la acción tan sólo fue promovida en el 2011?
2.2. Con el fin de resolver estos
problemas jurídicos, inicialmente, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia
constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; a continuación (ii) hará una breve referencia al marco
normativo de los procesos de impugnación de la paternidad; luego recordará la
(iii) importancia de la figura de la caducidad y del respeto de los términos
judiciales, en aras de preservar la seguridad jurídica y; por último, (iv) hará
un recuento de la jurisprudencia de la Corte sobre los procesos de filiación.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión (v) procederá a decidir el
caso concreto.
3. Requisitos generales y específicos de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
3.1. En su condición de guardián de la integridad y
supremacía del Texto Constitucional, esta Corporación ha establecido unas
reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta línea se fundamenta en la búsqueda de una
ponderación adecuada entre la primacía de los derechos fundamentales y el
respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[13].
Precisamente, en desarrollo del principio de
supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen
funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos
fundamentales de los sujetos que intervienen en los diferentes procesos. Por
consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que
prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión
judicial.
De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia,
la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento
excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del
juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la
tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este
sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como
un “juicio de validez”[14], lo que se opone a que se use indebidamente como una
nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de
interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún
cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como
extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que
sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos
en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa
hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional.
3.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[15], estableció un conjunto sistematizado de requisitos
de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada
caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos
fundamentales afectados por una providencia judicial.
Ellos se dividen en dos grupos: (i) los
requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de
procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la
eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la
seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y
autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en
la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se
refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión
judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
3.3. En este orden de ideas, los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales son los siguientes:
- Que la cuestión que se discuta tenga relevancia
constitucional. Para la Corte, el juez de tutela no puede estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de
involucrarse en asuntos cuya determinación corresponde a otras instancias
judiciales[16].
- Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de
naturaleza iusfundamental[17], caso en el cual se podrá conceder el amparo como
mecanismo transitorio de defensa judicial.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[18].
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, es
necesario que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[19].
- Que el accionante identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que ello
hubiere sido posible[20].
- Que no se trate de sentencias de tutela[21], por cuanto la protección de los derechos
fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.
3.4. Ahora bien, en desarrollo de lo expuesto, los requisitos
específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, aluden a la configuración de defectos que, por
su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con
los preceptos constitucionales. Estos defectos son:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece
absolutamente de competencia para hacerlo.
- Defecto procedimental absoluto, que se
configura cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se
sustenta la decisión.
- Defecto sustantivo o material, se presenta
cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que
claramente son inaplicables al caso concreto.
- Error inducido, tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia, que se
presenta cuando el juez o tribunal adopta una decisión errónea que afecta
derechos fundamentales, a partir de un artificio o engaño de un tercero o de
una circunstancias ajena a su actuar[22].
- Sentencia sin motivación, se presenta cuando
los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación
reposa la legitimación del actuar judicial[23].
- Desconocimiento del precedente, se estructura
cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias
previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicación al
problema jurídico constitucional, es obligatorio tenerlas en cuenta al momento
de dictar sentencia[24].
- Violación directa de la Constitución, que se
configura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma
específica, postulados de la Carta Política[25].
3.5. En conclusión, la jurisprudencia constitucional
ha sido minuciosa en el examen de los citados requisitos, en aras de proteger y
garantizar los derechos fundamentales y de respetar los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial.
4. Normatividad aplicable en los casos de impugnación
de la paternidad
4.1. La impugnación de la paternidad corresponde a la
oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue
reconocida en virtud de la ley. Dicha figura opera: i) para desvirtuar la
presunción establecida en el artículo 214 del Código Civil[26]; ii) para impugnar el reconocimiento que se dio a
través de una manifestación voluntaria de quien aceptó ser padre; o, iii)
cuando se repele la maternidad en el caso de un falso parto o de la
suplantación del menor.
En el primer escenario, esto es, frente a la
presunción de paternidad prevista en el artículo 214 del Código Civil, los
artículos 217 y 221 del mismo régimen legal –previa a la reforma
introducida por la Ley 1060 de 2006– disponían que la impugnación de la
paternidad por parte del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su
mujer durante el matrimonio, debía hacerse dentro de los sesenta (60) días
contados desde que tuvo conocimiento del parto. El mismo plazo se otorgó para
los herederos y demás personas interesadas en provocar el juicio de ilegitimidad,
contado desde el momento en que se enteraron de la muerte del padre o del
nacimiento del hijo, conforme al régimen consagrado en los artículos 219 y 220
del Código Civil[27].
Ahora bien, en relación con el segundo caso enunciado,
cuando se impugna el reconocimiento que se dio a través de una manifestación de
ser padre, el artículo 5° de la Ley 75 de 1968[28], contemplaba que “El reconocimiento [de la
paternidad] solamente podrá ser [impugnada] por las personas, en los términos
y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil.”
Con este propósito, el artículo 248 del citado Código
disponía que:
“Artículo 248. En los demás casos podrá
impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes:
1a) Que el legitimado no ha podido tener por padre al
legitimante.
2a) Que el legitimado no ha tenido por madre a la
legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18, de la
maternidad disputada.
No serán oídos contra la legitimación sino los que
prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o
madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron
conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días
subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer
su derecho.”[29]
(Negrilla y subrayas fuera de texto)
Los apartes subrayados fueron objeto de control de
constitucionalidad en la Sentencia C-310 de 2004, en los que esta Corporación
se pronunció sobre una posible violación del derecho a la igualdad, pues frente
a los hijos extramatrimoniales se consagraba un plazo de trescientos (300) días
para impugnar la paternidad y frente a los hijos matrimoniales de tan sólo
sesenta (60) días. Para la Corte, la expresión “trescientos días” es
inexequible, ya que la diferencia de términos implicaba un trato desigual para
los hijos carente de justificación, mientras que declaró exequible el resto de
la disposición demandada, “bajo el entendido según el cual los interesados
en impugnar la legitimación distintos de los ascendientes legítimos del padre o
madre legitimantes, para incoar la acción tendrán un plazo de sesenta días
subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer
su derecho.”
Por lo tanto, luego de la sentencia C-310 de 2004, la
legislación nacional otorgaba un período de 60 días para impugnar la
paternidad, desde el momento en el que surgía el interés actual.
4.2. En lo referente a las pruebas que se deben presentar
en el proceso para declarar la paternidad, el artículo 7 de la Ley 75 de 1968
estableció que el juez de oficio o a solicitud de las partes “decretará los
exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan
indispensables para reconocer pericialmente las características
heredo-biológicas, con análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres
patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales trasmisibles, que
valorará según su fundamentación y pertinencia”.
Con
la evolución científica, el legislador expidió la Ley 721 de 2001, en la que
determinó que: “En todos los procesos para establecer paternidad o
maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que
científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.”[30]. De acuerdo
con el parágrafo segundo de la citada norma, para tal fin, hasta que los
desarrollos no ofrezcan una mejor opción, se deberá usar la técnica de ADN con
el uso de marcadores genéticos.
Esta
Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de la citada norma en la
Sentencia C-476 de 2005, en los siguientes términos:
“No puede el perito sustituir al juez del
Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jamás puede confundirse con
la sentencia. Una es la labor del auxiliar de la administración de
justicia y otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la
competencia que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia
manifiesta la voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley.
Por ello el dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se
encuentra sometido, como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos
de fondo exigidos por la ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicción
y la necesidad de la publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez.
En tal virtud podrán las partes discutir, desde el principio, la
idoneidad científica de quienes practiquen la prueba lo que incluye no solo a
los profesionales sino a los laboratorios que actúen en la toma de las muestras
que se requieran tanto respecto del padre presunto, de la mujer que se dice ser
la madre, como del hijo cuya filiación se investigue y, cuando fuere el caso,
de los parientes de éstos e inclusive, podrá discutirse acerca de éstos y otros
asuntos cuando hubiere necesidad de la exhumación de un cadáver para la
práctica de tales exámenes.”
4.3. Con posterioridad, con la expedición de la Ley
1060 de 2006 –la cual entró en vigencia el 26 de julio de dicho año– se
modificó nuevamente la normatividad referente a la impugnación de la
paternidad. En este nuevo escenario normativo, se reiteró la necesidad de la
práctica de las pruebas científicas[31]. Sin embargo, en el artículo 4° de la citada ley, se
modificó el alcance del artículo 216 del Código Civil, en los términos que a
continuación se exponen:
"Artículo 216. Podrán impugnar la
paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión
marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento
cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no
es el padre o madre biológico".[32]
(subrayas y negrilla fuera del texto original)
En los demás casos en los cuales se impugna la
paternidad, el artículo 248 del Código Civil –ya citado– también fue modificado
y quedó así:
“Artículo 248. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad
probando alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que
pasa por tal.
2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa
por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la
maternidad disputada.
No serán oídos contra la paternidad sino los que
prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con
derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.” (subrayas
y negrilla fuera del texto original)
Como
se infiere de las normas transcritas, a partir de la entrada en vigencia de la
Ley 1060 de 2006, el término de impugnación de la paternidad se amplió a ciento
cuarenta (140) días. De ahí que, aun cuando se observa que el legislador optó
por extender dicho plazo comparado con el régimen anterior, estableció –en todo
caso– un régimen de caducidad breve y perentorio, en aras de asegurar la
prolongación en el estado civil como expresión del principio de seguridad
jurídica de aquellos sujetos involucrados en los procesos de impugnación de la
paternidad[33]. Precisamente, en relación con el proyecto que concluyó
con la expedición de la citada ley, en la ponencia para primer debate en el
Senado de la República, se manifestó que: “[su objeto] es modificar el
Código Civil, con la finalidad de iniciar una acción de impugnación de la
paternidad; igualmente busca consagrar un término de caducidad de la acción,
para efectos de generar la seguridad jurídica tan necesaria [en] la definición
de la paternidad de las personas.”[34]
Por
lo anterior, la Corte encuentra que dicho término procesal tiene como finalidad
proteger los derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad
jurídica[35]. Esto significa que aun cuando se consagra una barrera
para el acceso a la administración de justicia, se trata de una limitación que
no sólo busca evitar la desidia o negligencia del interesado en el ejercicio
del derecho de acción, sino también impedir la desestabilización permanente de
las relaciones sociales y familiares que surgen del vínculo filial. Para la
Corte, es claro que el término de caducidad impide que un individuo sobre el
cual existe una duda sobre su paternidad, se vea obligado a convivir largos
períodos de incertidumbre sobre su estado civil o que el mismo pueda ser
controvertido en cualquier momento.
5.
Importancia de la figura de la caducidad y del respeto de los términos
judiciales, en aras de preservar la seguridad jurídica
Esta
Corporación, en la sentencia C-622 de 2004, definió la caducidad como “el
plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio
de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad
por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es
entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que
debe ser declarada por el juez oficiosamente”[36].
En
idéntico sentido, en la Sentencia C-832 de 2001, se especificó que:
“La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual,
el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el
tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el
fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la
necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para
evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no
concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección
de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo
cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.
Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter
irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez,
cuando se verifique su ocurrencia.”
En
conclusión, a juicio de esta Sala, el término de ciento cuarenta (140) días
previsto en la normatividad vigente para impugnar la paternidad, constituye un límite
temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la
administración de justicia, que tiene como propósito proteger la seguridad
jurídica y, a su vez, asegurar que las personas involucradas en este tipo de
juicios, no se vean sometidas a la carga desproporcionada de tener que vivir
con la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relación filial. En
este sentido, por ejemplo, la Corte se pronunció en la Sentencia C-800 de 2000,
al declarar la exequibilidad del término de caducidad de la acción de
impugnación prevista en el anterior artículo 217 Código Civil, referente a la
posibilidad del marido de controvertir la paternidad del hijo nacido en el
matrimonio, dentro de los sesenta (60) días contados desde que aquél tuvo
conocimiento del parto.
En
dicha ocasión, este Tribunal manifestó que:
“(…) Para la Corte la fijación de un término breve no
es per se inconstitucional. Debe ser estudiado el fin que se persigue y
los otros elementos normativos, a la luz del derecho sustancial, para definir
si resulta o no razonable, proporcional y adecuado para el propósito de
asegurar el efectivo acceso a la administración de justicia y las garantías
constitucionales. (…)
Ahora bien, no sólo en nuestro ordenamiento civil,
sino en muchos otros sistemas jurídicos foráneos, se ha establecido un corto
término de caducidad para que el marido pueda impugnar la paternidad, y la
razón de ser de los reducidos plazos, ha sido explicada por la doctrina como
una forma de garantizar que la incertidumbre de la filiación no se prolongue
demasiado tiempo. (…) Vale la pena citar lo que han dicho algunos autores
franceses al comentar el artículo 316 del Código Civil Francés, que establece
un término de caducidad de seis meses:
‘En materia de impugnación, es necesario que la
incertidumbre no permanezca demasiado tiempo sobre el niño; debe evitarse que
el marido pueda usar la amenaza de accionar como una espada de Damocles
suspendida sobre la cabeza de su esposa; esta última debe ser protegida contra
toda forma de chantaje del marido" (Cfr. Mazeaud-Chabas. Leçons de Droit
Civil. La famille. Séptima Edición. Montchrestien. París 1995. p.299).
‘Y no solamente en razón del riesgo de desaparición de
las pruebas. Porque el niño va a crecer y su rechazo no puede razonablemente
presentarse sino a una edad en la que haya más probabilidad de no sentir el
choque’ (Cfr. Cornu, Gérard. Droit Civil. La famille. 4ª edición.
Montchrestien. París. 1994. p. 314).
Así pues, la norma busca proteger tanto al niño como a
la madre, finalidad que, según lo estima esta Corporación, se ajusta a los
valores y preceptos constitucionales (artículos 42 y 44 C.P.). (…)”
6.
Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre impugnación de la paternidad
6.1.
Jurisprudencia relacionada con el requisito de subsidiariedad
6.1.1.
En numerosas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la violación del
derecho fundamental al debido proceso, en los juicios de impugnación de la
paternidad. Así, en la Sentencia T-411 de 2004, se estudió una acción de amparo
interpuesta en contra del Juzgado Sexto de Familia de Cali, con ocasión de un
proceso de filiación extramatrimonial. En dicha oportunidad, el accionante
alegó que el juez vulneró su derecho al debido proceso, entre otras, al
proferir sentencia en la que negó la existencia de una relación filial, sin
haber obtenido los resultados de la prueba antropoheredobiológica decretada. A
pesar de que no se apeló la sentencia de primera instancia, ni se acudió en
casación, ni se agotó el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación
consideró que la acción de tutela era procedente, sin aplicar el principio de
subsidiaridad, con fundamento en las siguientes razones:
“De otro lado, la Sala considera que el hecho de que
el actor dentro de la presente acción de tutela dejara de interponer, en el
proceso de filiación extramatrimonial, el recurso de apelación al que tenía
derecho contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali
el 4 de diciembre de 2002, debe ceder ante la contundencia de la verdad
científica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo
contrario, el señor Jairo Edmundo Pabón se vería abocado de por vida a una
situación de flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la
personalidad jurídica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora
sin posibilidad de duda la identidad de su padre, si se le negara el
derecho que tiene a establecer su filiación y su estado civil, el señor Pabón
estaría recibiendo menoscabo también en relación con su dignidad como persona
humana.
La interposición del recurso de apelación contra una
sentencia, y en general de los recursos que la ley pone a disposición de las
partes en un proceso, son una carga procesal. La doctrina de esta corporación
ha expuesto que la carga procesal es una conducta de realización facultativa
establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya
omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables.
Así, pues, la carga procesal de interponer un recurso da la posibilidad al
sujeto interesado de interponerlo o no, y si su decisión es la de no hacerlo,
deberá aceptar las posibles consecuencias adversas a sus intereses que de ello
deriven.
No obstante, desde el punto de vista sustantivo las
consecuencias desfavorables de la falta de interposición de un recurso pueden
no ser aplicables, por tratarse de un derecho indisponible, como ocurre con los
derechos fundamentales y, en particular, con el estado civil de las personas.
En tal sentido, el Art. 1º del Decreto- Ley 1260 de 1970 preceptúa que el
estado civil es indisponible y el Código Civil establece que no se puede
transigir sobre éste (Art. 2473). En el mismo orden de ideas, a manera de
ejemplo, en la hipótesis de que un sindicado de un delito fuera condenado en
Colombia a la pena de muerte y no apelara la decisión, de toda evidencia no
sería constitucionalmente válido que se cumpliera la condena argumentando la
existencia de una aceptación tácita por parte de aquel.”[37]
Por
otra parte, en las Sentencias T-1342 de 2001[38] y T-1226 de 2004[39], a pesar de que se discutía la relación filial de una
persona en el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, la
Corte ordenó un amparo transitorio mientras se acudía al recurso extraordinario
de revisión, por cuanto entendió que la falta de práctica de las pruebas
antropoheredobiológicas constituía un nuevo elemento de juicio que hacía
procedente el citado recurso.
Sin
embargo, en la jurisprudencia más reciente, siguiendo lo expuesto en la
Sentencia T-411 de 2004, esta Corporación no sólo ha declarado la procedencia
de la acción, sino que también le ha otorgado al amparo el carácter de
definitivo. A manera de ejemplo, se puede citar la Sentencia T-888 de 2010, en
la cual se declaró procedente el amparo constitucional frente a un proceso de impugnación
de la paternidad, en donde se negaron las pretensiones por no haber probado el “interés
actual”, a pesar de que el actor no interpuso el recurso extraordinario de
casación. Al respecto, atendiendo a lo establecido en la ya citada providencia
del 2004[40], se manifestó que:
“No obstante, debe la Sala decidir si la acción de
tutela es improcedente, en este caso, por una de las razones empleadas por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema obrando como juez de tutela, y es
que el demandante plantea una “inconformidad que bien pudo plantearse a través
del recurso extraordinario de casación que fue desdeñado debido a la propia
incuria del accionante”. La respuesta debe ser negativa, y en eso la Sala es
respetuosa del precedente previamente fijado por esta Corte en la sentencia
T-411 de 2004. Como se dijo en esta providencia, en esa ocasión la Corte
consideró que era procedente una tutela contra providencia judicial, a pesar de
que el tutelante no hubiera interpuesto un recurso (el de apelación) contra la
providencia ordinaria atacada, porque los (sic) sustancial debía prevalecer
sobre lo adjetivo, y en ese caso ni siquiera la incuria del demandante podía
privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jurídica. Lo mismo
puede decirse en este caso, en el cual el tutelante presentó la tutela sin
haber agotado previamente la casación. De modo que la acción de tutela es
procedente.”
Finalmente,
siguiendo lo expuesto en la Sentencia T-411 de 2004, en la Sentencia T-071 de 2012,
la Sala Quinta de Revisión declaró procedente una acción de tutela promovida
con ocasión de un proceso de impugnación de paternidad, pese a la falta de
ejercicio del recurso de casación, al considerar que el principio de
subsidiariedad se cumplía, pues “desconocer que la niña no es hija del
accionante, como se ha demostrado científicamente con la prueba de ADN, en aras
de mantener la improcedencia de la acción con fundamento en la formalidad
procesal consistente en no haber presentado el recurso extraordinario de
casación, sería absolutamente desproporcionado y violatorio del principio de la
prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 Superior).”
6.2.
Jurisprudencia relacionada con la filiación y el derecho a la personalidad
jurídica
El
artículo 14 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a
su personalidad jurídica. En términos generales, este Tribunal ha indicado que
dicho artículo no sólo se refiere a la posibilidad de actuar en el mundo
jurídico, sino de poseer ciertos atributos que constituyen la esencia de la
personalidad jurídica y aquellos que marcan la individualidad de la persona
como sujeto de derecho.[41] Estos últimos, son aquellos atributos de la
personalidad, dentro de los cuales claramente se encuentra el estado civil de
un individuo[42], el cual depende –entre otras– de la relación de
filiación. En el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 se dispone que: “el
estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la
sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer
ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su
asignación corresponde a la ley.”
Por
otra parte, la jurisprudencia también ha señalado que la filiación es un
derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la
Constitución Política[43]. De ahí que, es deber de los jueces actuar con
diligencia y proactividad en los procesos de investigación de paternidad o
maternidad, de manera que se cuente con las pruebas antroheredobiológicas para
proferir su decisión. En criterio de esta Corporación, este derecho se
encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues
todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de
una familia[44].
Por lo anterior, la Corte ha insistido en que la
protección de la filiación implica una salvaguarda a los derechos a la
personalidad jurídica (art 14 de CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44
CP), al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y a la dignidad humana
(art 1 de la CP)[45].
6.3.
Jurisprudencia sobre la oportunidad en el ejercicio de la acción de impugnación
de la paternidad
6.3.1.
Inicialmente, la Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre la oportunidad en el
ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad, con ocasión del término
de sesenta (60) días previsto en el Código Civil y en la legislación
complementaria, cuyo cómputo se realizaba –por regla general– desde el momento
en el cual se demostraba el interés actual. Así, en la Sentencia T-888 de 2010,
se estudió el caso de un señor al cual le indicaron que su acción no estaba
llamada a prosperar por cuanto no tenía interés actual para demandar, a pesar
de haber instaurado la acción de impugnación dentro de los 20 días siguientes
al conocimiento del resultado de la prueba de ADN que dictaminó como improbable
que la niña por él reconocida en realidad fuera suya. En dicha oportunidad, a
partir de lo establecido en la Ley 75 de 1968, la Corte indicó que la
interpretación razonable del interés actual para impugnar la paternidad,
comenzaba a contabilizarse a partir de la primera duda que surgiese sobre la
existencia de dicho vínculo filial, luego de que se hubiese reconocido a la
persona como hijo.
En
desarrollo de lo expuesto, este Tribunal consideró que en aquellos casos en los
que se exteriorizare duda sobre la paternidad, pero la persona dejare pasar un
tiempo prolongado para cuestionarla, era razonable que se declarara la
caducidad de la acción. Empero, de acuerdo con las consideraciones de la Sala,
en aquellas hipótesis en las que se presentare certeza de que no existía
vínculo filial, como resultado de la práctica de un examen de ADN, el interés
actual debía entenderse “actualizado gracias a la novedad de la prueba
científica.”[46]
Por
otra parte, en la Sentencia T-071 de 2012, se estudió una acción de tutela impetrada
en contra de una providencia judicial proferida en un proceso de impugnación de
la paternidad, en el cual se adjuntó una prueba de ADN que certificaba que el
accionante no era padre de la menor que había reconocido. En dicho proceso, en
segunda instancia, el juez declaró la caducidad de la acción, con el argumento
de que el interés surgió en el momento en el que tuvo dudas sobre su
paternidad, o en la fecha en la que reconoció a la menor. Al revisar el caso,
este Tribunal indicó que:
“[Cuando] el cónyuge o compañero permanente impugna la
paternidad del presunto hijo y para ello allega una prueba de ADN con la que
demuestra la inexistencia de la filiación, la interpretación del artículo 216
debería ser aquella que: (i) propenda por los intereses legítimos de las
partes, (ii) confiera una eficacia óptima a los derechos fundamentales en juego
y (iii) respete el principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las
simples formalidades (artículo 228 Superior). Es decir, la interpretación
constitucionalmente válida de la norma en mención, en estos casos, es aquella
en la que el término de caducidad de la impugnación de la paternidad se empieza
a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a través
de la prueba de ADN de que no se era el padre biológico”.
Por
consiguiente, en criterio de esta Corporación, era claro que en la normatividad
prexistente a la Ley 1060 de 2006, el “interés actual” en el ejercicio
de la acción de impugnación de la paternidad y, por ende, el término de
caducidad de dicha acción, empezaba a correr desde el momento en que el
interesado tenía certeza sobre la inexistencia de la relación filial, a partir
de la obtención de una prueba de ADN. Esta interpretación suponía, en el marco
del respeto a las reglas de caducidad previstas en la normatividad vigente,
darle supremacía al derecho sustancial sobre las formas y proteger los derechos
fundamentales a la personalidad jurídica, al estado civil y a la dignidad
humana.
6.3.2.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, como ya se dijo, el término
de caducidad de la acción de impugnación se amplió ciento cuarenta (140) días,
cuyo cómputo –para el caso de los padres– comienza desde el día siguiente a
aquel “en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre
biológico”.
Obsérvese
como el legislador reemplazo el concepto de interés actual y, en su
lugar, estableció un parámetro más preciso vinculado con el conocimiento
de la inexistencia de la relación filial. Esto implica que el cómputo de la
caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la prolongación de dicho
vínculo, o a las expresiones dichas al paso o al mero comportamiento de uno de
los padres o del propio hijo, el elemento definitivo previsto por el legislador
es el conocimiento, en donde desempeñan un papel trascendental las pruebas
científicas.
Desde
esta perspectiva, a juicio de la Sala, aun cuando el término de caducidad sigue
siendo breve y perentorio, el hecho de vincular su cómputo al conocimiento de
la inexistencia de la relación filial, brinda mayores oportunidades para
controvertir la permanencia y continuidad de un vínculo parental, dentro de la
lógica de impedir que la incertidumbre de la filiación se prolongue demasiado
tiempo, por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos y
obligaciones emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y
seguridad del grupo familiar entraña el desconocimiento del estado civil que
una persona viene poseyendo, por ejemplo, en lo referente a la autoridad
paterna, a la patria potestad, a las obligaciones alimentarias y al régimen
sucesoral.
6.5.
Conclusiones
Con
fundamento en la normatividad vigente y teniendo en cuenta lo expuesto en las Sentencias
C-800 de 2000, T-1342 de 2001, T-411 de 2004, T-1226 de 2004, T-584 de 2008,
T-888 de 2010, T-071 de 2012 y T-352 de 2012, se concluye lo siguiente:
a.
A partir de la entrada en vigencia
de la Ley 1060 de 2006, el término de caducidad de la acción de impugnación de
la paternidad en todos los casos es de ciento cuarenta (140) días, “siguientes
a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”.
Con anterioridad, el término previsto en el Código Civil era de sesenta (60)
días, contado desde el momento en que se demostrará el interés actual.
b.
La ley exige que en los procesos
de filiación es necesario decretar y practicar una prueba de ADN o en caso dado
una prueba científica que de más certeza respecto de la filiación. La
jurisprudencia constitucional ha insistido en la importancia de esta prueba.
c.
El examen de los requisitos de
procedibilidad de la acción de amparo debe ser menos riguroso, cuando existe
una prueba que exteriorice la ausencia de dicha relación filial, en razón de
los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos y dada la
prevalencia del derecho sustancial. Sin embargo, al momento de conceder o negar
un amparo, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias
específicas que rodean cada caso y la necesidad de preservar las reglas de
caducidad previstas en el ordenamiento jurídico, no sólo con el propósito de
proteger el valor de la seguridad jurídica, sino también de asegurar que las
personas involucradas en este tipo de juicios, no se vean sometidas a la carga
desproporcionada de tener que vivir con la incertidumbre permanente sobre la
continuidad de su relación filial, de los derechos y obligaciones que emanan de
las relaciones de familia y de la estabilidad y seguridad del grupo familiar.[47]
d.
Los derechos fundamentales que se
encuentran comprometidos en los procesos de la filiación son: el derecho a la
personalidad jurídica (art. 14 CP), el derecho a tener una familia (arts. 5, 42
y 44 CP), el derecho a tener un estado civil[48], el derecho al libre desarrollo de la personalidad
(art. 16 CP), el derecho a la filiación y a la dignidad humana (art. 1 CP)[49].
7.
Caso concreto
7.1. El señor Yhon Eduar Sánchez Henao instauró acción
de tutela en contra del Juzgado 7º Adjunto de Familia de Manizales, con ocasión
de un proceso de impugnación de la paternidad. En su escrito solicita que se
decrete la nulidad del fallo que declaró la caducidad de la acción y, en su
lugar, se continúe con el trámite del proceso y se analicen las pruebas
presentadas. En criterio del actor, y atendiendo a lo establecido en su escrito
de tutela, el juez incurrió en un defecto fáctico al no examinar las pruebas de
ADN que se presentaron en el proceso, una realizada en el mes de febrero de
2004 y otra practicada en septiembre de 2011, en contravía del principio de
primacía del derecho sustancial sobre las formas.
7.2. Con fundamento en la controversia
planteada y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta
providencia, la Sala adelantará el examen de la procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, especialmente en lo referente al
requisito de subsidiariedad, pues el accionante no apeló la decisión, ni agotó
el recurso extraordinario de casación; y al requisito de inmediatez, ya que el
actor interpuso la acción 6 meses después de que se profirió el fallo de
primera (y única) instancia en el trámite que se surtió ante los jueces de
familia. Para tal fin, en primer lugar, se examinarán los requisitos generales
de procedibilidad:
7.2.1.
Relevancia constitucional: En virtud de la información que reposa en el
expediente, es evidente que este proceso reviste de trascendencia
constitucional. Encuentra la Sala que lo que se debate, en primer término, son
los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
la seguridad jurídica. No obstante, como se señaló en esta providencia, en los
procesos de filiación igualmente se encuentran comprometidos los derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica (art 14 CP), a tener una familia
(arts. 5, 42 y 44 CP), a tener un estado civil[50], al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y
a la dignidad humana (art 1 CP).
7.2.2.
La tutela como mecanismo judicial principal: Respecto de este punto,
como ya se señaló, el señor Sánchez Henao contaba con la posibilidad de apelar
la sentencia cuestionada[51] y tenía a su disposición el recurso extraordinario de
casación contemplado para estos efectos en el ordenamiento jurídico[52]. En este sentido, por regla general, frente al
requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha restringido la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales a la ocurrencia de
alguna de las siguientes hipótesis:
“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los
mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la
decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los
mecanismos de defensa diseñados por el legislador, y que los ciudadanos
observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta
la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar
oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas,
por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de
la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del
proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la
procedencia de la acción.
c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela
contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la
época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han
sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la
adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional
solamente podrá intervenir de manera provisional”[53].
No
obstante, tal y como se mencionó en el acápite 6.1 de la presente providencia,
en relación con los procesos en los que se cuestiona la filiación, la
jurisprudencia de este Tribunal ha dicho que “las consecuencias
desfavorables de la falta de interposición de un recurso pueden no ser
aplicables” en sede constitucional, pues dicha controversia se relaciona
con el estado civil de las personas, el cual ha sido reconocido como un “derecho
indisponible”[54]. Lo
anterior, en criterio de esta Corporación, sin perjuicio de que las
reclamaciones que surjan de dicha relación filial, especialmente en lo que
tiene que ver con la impugnación d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.