Sentencia T-381 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-381-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-381/12 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias relativas al reconocimiento de pensiones DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental e irrenunciable RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Competencia de jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO PARA MODIFICACION DE DERECHOS PENSIONALES-Revocatoria directa y suspensión REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Causales ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Irrevocables o inmutables ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Revocatoria por administración sin el consentimiento del titular del derecho cuando se han proferido de forma ilegal o ilícita, o son producto del silencio administrativo positivo PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE-Revocatoria por manifiesta irregularidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Suspensión del pago de las mesadas pensionales a extrabajadores de Foncolpuertos REVOCATORIA O SUSPENSION UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Requiere el consentimiento previo y expreso del involucrado excepto en los casos de manifiesta ilegalidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Término razonable y proporcionado ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general ACTO ADMINISTRATIVO-Susceptible de controversia ante la jurisdicción Contencioso Administrativa ACCION DE TUTELA DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD CONTRA GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez y existir otros medios de defensa judicial Referencia: Expedientes T-2.914.956, T-2.921.452, T- 2.924.738, T- 2.926.314, T-2.926.333, T-2.926.362, T- 2.932.282 y T- 2.936.218. Acciones de tutela instauradas por Joaquín Cancio Collazos, Carlos Castillo Aguilar y otros, Roberto Goenaga Cotes y otros, Indalecio Yanes García y otros, Lácides Pana López y otros, Alfredo Buendía Castro y otros, Carlos Mozo Linero y otros, y María del Socorro Noguera Aguilar, contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Grupo GIT), Coordinación Área de Pensiones del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por: el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera instancia, el 1º de octubre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el 23 de noviembre de 2010, dentro del proceso T- 2.914.956; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera instancia, el 14 de septiembre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso T- 2.921.452; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera instancia, el 6 de septiembre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso T- 2.924.738; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera instancia, el 22 de octubre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el 9 de diciembre de 2010, dentro del proceso T- 2.926.314; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera instancia, el 20 de septiembre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso T-2.926.333; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera instancia, el 7 de octubre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el 9 de diciembre de 2010, dentro del proceso T-2.926.362; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera instancia, el 27 de octubre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso T- 2.932.282; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera instancia, el 5 de octubre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso T- 2.936.218. De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, a través de auto del 31 de enero de 2011, decidió acumular los procesos T- 2.914.956, T- 2.921.452, T- 2.924.738, T- 2.926.314, T-2.926.333, T-2.926.362, T- 2.932.282 y T- 2.936.218, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la analogía de los problemas jurídicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de economía procesal, justifica la mencionada acumulación. 1. ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD. En todos los casos bajo revisión de la Corte los demandantes son personas de la tercera edad, quienes presentaron acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la defensa, al pago oportuno de la mesada pensional, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente afectados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - en adelante Grupo GIT -, Coordinación Área de Pensiones, Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo; la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Primera Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública; y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal, al suspender el mayor valor de sus mesadas pensionales, que fueran reconocidas por parte de la extinta Empresa Puertos de Colombia, decisión que se tomó en forma unilateral, sin previo aviso y sin adelantar actuación administrativa alguna. En consecuencia, solicitan se les garantice y se ordene el cumplimiento de sus derechos constitucionales y fundamentales, ordenándole al Ministerio - Grupo GIT que suspenda los efectos de las resoluciones que fueron emitidas sin los procedimientos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Igualmente solicitan, que se ordene al Grupo GIT, que expida los actos administrativos que restablezcan el pago de sus pensiones con todos los reajustes legales, y reintegre las mesadas pensionales que les fueron suspendidas. 1.2 HECHOS DE LAS DEMANDAS. 1.2.1 Expediente T- 2.914.956 El señor Joaquín Cancio Collazos, dice que fue pensionado por la extinta empresa Puertos de Colombia mediante resolución 1195 del 8 de agosto de 1990[1], con una pensión de $715.899.86, con fundamento en lo convenido en la Convención de Trabajo vigente para la época. Señaló que en razón a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organización sindical, se le reconoció y ordenó pagar mediante la resolución 1538 del 30 de noviembre de 1994[2], una pensión especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 1991, con un monto mensual de $1.772.108.40. Manifestó que el Grupo GIT, mediante resolución 0981 del 31 de agosto del 2007, suspendió unilateralmente y sin su consentimiento la resolución 1538 de 1994[3], dejando de recibir la pensión especial de jubilación a partir de septiembre de 2007, a pesar de venirla disfrutando desde el 1º de enero de 1991, con lo cual, solicitó se le explicara de tal decisión. Asegura que la citada entidad le comunicó en forma extemporánea, que la suspensión fue sustentada en la decisión del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos expedidos por el citado señor. Argumentó que mediante oficio de 4 de julio de 2008[4], solicitó el restablecimiento del pago de su mesada completa desde el momento en que fue suspendida hasta lo corrido del año 2008. En respuesta el Grupo GIT, mediante resolución 0267 del 26 de febrero de 2009[5], resolvió la solicitud y realizó una revisión integral de su pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1990, en la que determinó que debía reintegrar a la Nación el valor de $1.354.936.461.98, y, que le correspondía legalmente por pensión era la suma de $960.702,85 mensual. El 17 de septiembre de 2010, el accionante interpuso acción de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. 1.2.2 Expediente T- 2.921.452 Los señores Carlos Castillo Aguilar; José Campo Maestre; José Bravo Labastidas; Antonio Maldonado Peña; Jaime Saban Rojas; Rafael Rico Llanes; Francisco Fernández Tete; Elda Sierra de Pardo; Francisco Pimienta Effer; Zunilda Maiguel de Celedon y Luis Galván Carpio, todos adultos mayores, indicaron que fueron pensionados por la extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la convención de trabajo vigente al momento de la desvinculación de la empresa. Señalaron que en razón a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organización sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar, una pensión especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 1991[6]. Afirmaron que entre los meses de junio y octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron cuenta de que éstas habían sido disminuidas sin que se les hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petición ante el Grupo GIT, para que se les informara de la decisión adoptada. Manifestaron que el Grupo GIT les respondió extemporáneamente, informándole que por medio de las resoluciones 1392 del 24 de septiembre de 2008[7], 641 del 20 de mayo de 2008[8], 0703 del 3 de junio de 2008[9], 0705 del 3 de junio de 2008[10], 1381 del 22 de septiembre de 2008[11], 1394 del 24 de septiembre de 2008[12], 1406 del 26 de septiembre de 2008[13], se revocaron directamente las resoluciones 1912 de 1995, 2195 de 1998, 1164 de 1994, 1419 de 1995, 1378 de 1995, 550 de 1995 y 2656 de 1995 expedidas por Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la decisión del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado señor. Afirmaron que dentro de la lista señalada por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones por medio de las cuales Foncolpuertos les concedió la reliquidación pensional, de manera que no había razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el Grupo GIT. El 1º de septiembre de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. 1.2.3 Expediente T- 2.924.738 Los señores Roberto Goenaga Cotes; Rafael Álvarez Aguilar; José Castro Alfaro; Dula Payares de Correa; Francisco Valle Gámez; Buenaventura Loaiza; William Manjarrés Carbonó; Juan Sierra González y Sócrates Sandoval Rolong, aseguraron que fueron pensionados por la extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de la desvinculación de la empresa. Señalaron que en razón a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organización sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar, una pensión especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 1991[14]. Afirmaron que entre los meses de julio y octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron cuenta de que éstas habían sido disminuidas sin que se les hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petición ante el Grupo GIT, para que se les informara de la decisión adoptada. Manifestaron que el Grupo GIT les respondió extemporáneamente, informándoles que a través de las resoluciones 0689 del 3 de junio de 2008[15], 0704 del 3 de junio de 2008[16], 0707 del 3 de junio de 2008[17], 1367 del 22 de septiembre de 2008[18], 1377 del 22 de septiembre de 2008[19], 1395 del 24 de septiembre de 2008[20] y 1405 del 26 de 2008[21], se revocaron directamente las resoluciones 578 de 1995, 1026 de 1995, 1328 de 1994, 1413 de 1995, 1347 de 1995, 1413 de 1995 y 159 de 1996, expedidas por Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la decisión del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado señor. Afirmaron que dentro de la lista señalada por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones, por medio de las cuales Foncolpuertos les concedió la reliquidación pensional, de manera que no había razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el Grupo GIT. El 24 de agosto de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. 1.2.4 Expediente T- 2.926.314 Los señores Indalecio Yanes García; Ángel Segundo Serrano Paredes; Rafael Agustín Montero Rodríguez; Ramón Francisco Díaz Conde; Marco William Valencia Linero; y Armando Utria García, aseguran que fueron pensionados por la extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de la desvinculación de la empresa. Señalaron que en razón a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organización sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar, una pensión especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 1991[22]. Afirmaron que entre los meses de julio y octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron cuenta de que éstas habían sido disminuidas sin que se les hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petición ante el Grupo GIT, para que se les informara de la decisión adoptada. Manifestaron que el Grupo GIT les respondió extemporáneamente, informándoles que a través de las resoluciones 0705 del 3 de junio de 2008[23], 1367 del 22 de septiembre de 2008[24], 1369 del 22 de septiembre de 2008[25], 1391 del 24 de septiembre de 2008[26], 1404 del 6 de septiembre de 2008[27], 1408 del 26 de septiembre de 2008[28], 0703 del 3 de junio de 2008[29], 1039 del 8 de julio de 2008[30], se revocaron directamente las resoluciones 1164 de 1994, 1433 de 1995, 1034 de 1995, 1286 de 1995, 1440 de 1995, 517 de 1995, 264 de 1995, 1740 de 1995, y 2195 de 1998, expedidas por Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la decisión del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado señor. Afirmaron que dentro de la lista señalada por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones por medio de las cuales Foncolpuertos les concedió la reliquidación pensional, de manera que no había razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el Grupo GIT. El 11 de octubre de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. 1.2.5 Expediente T- 2.926.333 Los señores Wilfrido Camargo Bolaños y Lácides Pana López, aseguraron que fueron pensionados por la extinta Empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de la desvinculación de la empresa. Señalaron que en razón a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organización sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar una pensión especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 1991[31]. Afirmaron que en el mes de octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron cuenta de que éstas habían sido disminuidas sin que se les hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petición ante el Grupo GIT, para que se les informara de la decisión adoptada. Manifestaron que el GIT les respondió extemporáneamente, informándoles que a través de la resolución 1392 del 24 de septiembre de 2008[32], se revocó directamente la resolución 1378 de 1995, expedida por Foncolpuertos, la cual se sustentó en la decisión del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado señor. Afirmaron que dentro de la lista señalada por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni la resolución por medio de la cual Foncolpuertos les concedió la reliquidación pensional, de manera que no había razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el Grupo GIT. El 7 de septiembre de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. 1.2.6 Expediente T- 2.926.362 Los señores Julio Lizcano Núñez; Alfredo Buendía Castro; Hugo Rosentiel Bula; Enrique Navarro Guerra; Eduardo Guillot Rada; Miguel Jovien Castillo; Manuel Rosales Mejía; José Adarraga Robles; Luz M. Gutirrez Acosta y Eva Escobar de Andreís, aseguraron que fueron pensionados por la extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de la desvinculación de la empresa. Señalaron que en razón a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organización sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar una pensión especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 1991[33]. Afirmaron que entre los meses de julio y octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron cuenta de que éstas habían sido disminuidas sin que se les hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petición ante el Grupo GIT, para que se les informara de la decisión adoptada. Manifestaron que el Grupo GIT les respondió extemporáneamente, informándoles que a través de las resoluciones 0706 del 3 de junio de 2008[34], 0715 del 4 de junio de 2008[35], 1367 del 22 de septiembre de 2008[36], 1381 del 22 de septiembre de 2008[37], 1392 del 24 de septiembre de 2008[38], 1393 del 14 de septiembre de 2008[39], 1403 del 26 de septiembre de 2008[40], se revocaron directamente las resoluciones 1375 de 1994, 1452 de 1998, 1433 de 1995, 1419 de 1995, 1378 de 1995, 1492 de 1995 y 1495 de 1995 y 2195 de 1998, expedidas por Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la decisión del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado señor. Afirmaron que dentro de la lista señalada por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones por medio de las cuales Foncolpuertos les concedió la reliquidación pensional, de manera que no había razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el Grupo GIT. El 27 de septiembre de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. 1.2.7 Expediente T- 2.932.282 Los señores Carlos Mozo Linero; Rafael Armenta Saldaña; Fredy Granados Ospino; Wenceslado Hernández Rodríguez; Antonio Lafourie Chiquillo; Daniel Zubiría Weber y Oscar Aguilar Meléndez, aseguraron que fueron pensionados por la extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de la desvinculación de la empresa. Señalaron que en razón a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organización sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar una pensión especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 1991[41]. Afirmaron que entre los meses de julio y octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron cuenta de que éstas habían sido disminuidas sin que se les hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petición ante el Grupo GIT, para que se les informara de la decisión adoptada. Manifestaron que el Grupo GIT les respondió extemporáneamente, informándoles que a través de las resoluciones 1405 del 25 de septiembre de 2008[42], 1369 del 22 de septiembre de 2008[43], 1077 del 1 de octubre de 2007[44], 1408 del 26 de septiembre de 2008[45], 1406 del 26 de septiembre de 2008[46], 0705 del 3 de junio de 2008[47], 1367 del 22 de septiembre de 2008[48], se revocaron directamente las resoluciones 1164 de 1994, 1433 de 1995, 1034 de 1995, 521 de 1995, 537 de 1995, 517 de 1995, 2656 de 1995 y 159 de 1996, expedidas por Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la decisión del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado señor. Afirmaron que dentro de la lista señalada por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones por medio de las cuales Foncolpuertos les concedió la reliquidación pensional, de manera que no había razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativos expedidos por el Grupo GIT. El 14 de octubre de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. 1.2.8 Expediente T- 2.936.218 La señora María del Socorro Noguera Aguilar, aseguró que fue pensionada por la extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de la desvinculación de la empresa. Señaló que en razón a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organización sindical, se le reconoció y ordenó pagar una pensión especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 1991[49]. Afirmó que en el mes de octubre de 2008, al recibir el pago de su mesada pensional se dio cuenta de que ésta había sido disminuida sin que se le hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentó derecho de petición ante el Grupo GIT, para que se le informara de la decisión adoptada. Manifestó que el GIT le respondió extemporáneamente, informándole que a través de la resolución 1407 de 26 de septiembre de 2008[50], se revocó directamente la resolución 1069 de 1995, expedida por Foncolpuertos, la cual se sustentó en la decisión del 06 de junio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado señor. Afirmó que dentro de la lista señalada por el Juzgado, no se encontró su nombre ni la resolución por la cual se le concedió la reliquidación pensional, de manera que no había razón para que la orden de los despachos judiciales se le haya hecho extensiva, y por lo tanto, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo expedido por el Grupo GIT. El 23 de septiembre de 2010, la accionante interpuso acción de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaba de sintetizar. 1.3 RESOLUCIONES DE RELIQUIDACIÓN Y DE SUSPENSIÓN. EXPEDIENTE ACCIONANTE RESOLUCIÓN QUE AUMENTA PENSIÓN RESOLUCIÓN QUE SUSPENDE LA RELIQUIDACIÓN T-2.914.956 JOAQUIN CANCIO COLLAZOS 1538 de 1994 0981 de 31-08-07 0267 de 26-02-09 T-2.921.452 CARLOS CASTILLO 2656 de 1995 1406 de 26-09-08 JOSE CAMPO 1378 de 1995 1392 de 24-09-08 JOSE BRAVO 1912 de 1995 0641 de 20-05-08 ANTONIO MALDONADO 2195 de 1998 0703 de 30-06-08 JAIME SABAN ROJAS 2195 de 1998 0703 de 03-06-08 RAFAEL RICO LLANES 1164 de 1994 0705 de 03-06-08 FRANCISCO FERNANDEZ 1164 de 1994 0705 de 03-06-08 ELDA SIERRA 1164 de 1994 0705 de 03-06-08 FRANCISCO PIMIENTA 1419 de 1995 1381 de 22-09-08 ZUNILDA MAIGUEL 0550 de 1995 1394 de 24-09-08 LUIS GALVAN 2656 de 1995 1406 de 26-09-08 T-2.924.738 ROBERTO GOENAGA 0159 de 1996 1405 de 26-09-08 RAFAEL ALVAREZ 0578 de 1995 0689 de 03-06-08 JOSE CASTRO 0578 de 1995 0689 de 03-06-08 DULA PAYARES 1026 de 1995 0704 de 03-06-08 FRANCISCO VALLE 1328 de 1994 0707 de 03-06-08 BUENAVENTURA LOAIZA 1493 de 1995 1328 de 1994 0707 de 03-06-08 1367 de 22-09-08 WILLIAM MANJARES 1347 de 1995 1377 de 22-09-08 JUAN SIERRA 1413 de 1995 1395 de 24-09-08 SOCRATES SANDOVAL 0159 de 1996 1405 de 26-09-08 T-2.926.314 INDALESIO YANES 1164 de 1994 0705 de 03-06-08 ANGEL SERRANO 1034 de 1995 1369 de 22-09-08 RAFAEL MONTERO 1286 de 1995 1391 de 24-09-08 RAMON DIAZ 1440 de 1995 1404 de 26-09-08 MARCO VALENCIA 0517 de 1995 1408 de 26-09-08 ARMANDO UTRÍA 0264 de 1995 1740 de 1995 2195 de 1998 0703 de 03-06-08 1039 de 08-07-08 T-2.926.333 WILFRIDO CAMARGO 1378 de 1995 1392 de 24-09-08 LACIDES PANA 1378 de 1995 1392 de 24-09-08 T-2.926.362 ALFREDO BUENDIA 1378 de 1995 1392 de 24-09-08 HUGO ROSENTIEL 2195 de 1998 0703 de 03-06-08 ENRIQUE NAVARRO 1452 de 1995 0715 de 04-06-08 EDUARDO GUILLOT 1433 de 1995 1367 de 22-09-08 MIGUEL JOVIEN 1419 de 1995 1381 de 22-09-08 MANUEL ROSALES 1378 de 1995 1392 de 24-09-08 JOSE ADARRAGA 1492 de 1995 1393 de 14-09-08 LUZ GUTIERREZ 1492 de 1995 1393 de 14-09-08 EVA ESCOBAR 1495 de 1995 1403 de 26-09-08 JULIO LIZCANO 1375 de 1994 0706 de 03-06-08 T-2.932.282 CARLOS MOZO 0517 de 1995 1408 de 26-09-08 RAFAEL ARMENTA 0159 de 1996 1405 de 25-09-08 FREDY GRANADOS 1034 de 1995 1369 de 22-09-08 WENCESLADO HERNANDEZ 0521 de1995 0537 de 1995 1077 de 01-10-07 ANTONIO LAFOURIE 0521 de 1995 0537 de 1995 1077 de 01-10-07 DANIEL ZUBIRÍA 2656 de 1995 1406 de 26-09-08 OSCAR AGUILAR 1164 de 1994 0705 de 03-06-08 T-2.936.218 MARIA DEL S. NOGUERA 1069 de 1995 1407 de 26-09-08 1.4 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS. Recibidas y admitidas las solicitudes de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal -, se ordenó vincular a la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica de la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal de Bogotá. Igualmente, se ordenó correr traslado de la demanda al Grupo GIT, con el fin de obtener respuesta sobre los hechos que se plantean. Como quiera que en todos los casos, las entidades citadas expusieran idénticos argumentos para sustentar sus defensas en cada una de las acciones de tutela reseñadas anteriormente, se resumirán en conjunto lo dicho por ellas para todos los procesos. 1.4.1 Contestación del Fiscal Primero Delegado, en comisión de la Unidad Nacional de Anticorrupción de la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos: Manifestó que se ha pronunciado en otras ocasiones sobre acciones de tutelas en hechos similares, para lo cual ha explicado que el Grupo GIT expidió las resoluciones que rebajaron las mesadas pensionales a varios ex portuarios, en razón a lo dispuesto por ese despacho dentro del proceso radicado con el No. 2044, por restablecimiento del derecho adelantado contra el señor Luis Hernando Rodríguez, en su calidad de ex Director de Foncolpuertos. Precisó que inicialmente la investigación se adelantó contra el ex trabajador y sindicalista, Carlos Alberto Peña Melo, quien para el año 2001, recibía la segunda pensión más alta del país, en cuantía cercana a los $ 30.000.000.00 de pesos mensuales. Indicó que en dicha actuación, se dispuso además, la investigación de todas aquellas personas que hubiesen intervenido en las diferentes actuaciones de solicitud, trámite, reconocimiento y pago de acreencias laborales que incidieron en el ascendente reajuste de la mesada pensional del aludido, entre ellos, el ex Director Luis Hernando Rodríguez, a quien se le resolvió la situación jurídica como autor del delito de peculado por apropiación. Señaló, que el 18 de julio de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos al señor Luis Hernando Rodríguez, en donde aceptó los cargos. Además, se precisó que para proferir sentencia anticipada, se dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones expedidas por el ex director. Con base en dicha aceptación, explicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos profirió el fallo condenatorio y anuló de manera definitiva los efectos de las sentencias, actas de conciliación y resoluciones canceladas con base en aquellas, expedidas durante la administración del señor Rodríguez. Concluyó, que no ha incurrido en vías de hecho que lleven a la violación del debido proceso alegado por los accionantes, por cuanto el restablecimiento del derecho es viable cuando existe prueba de la tipicidad, independiente a que ya esté dada la prueba de responsabilidad de los sujetos agentes de los hechos punibles y por ello esta medida pueda darse en cualquier estado del proceso, y que en el presente caso, estaba acreditada como quedó analizado al momento de resolver la situación jurídica del entonces director de Foncolpuertos. 1.4.2 El Grupo interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social – GIT, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que, por el contrario, sus actuaciones se han ajustado a los mandatos constitucionales y legales en la materia. Señaló que las resoluciones que se suspendieron eran ilegales y no era dable por tutela pretender seguir percibiendo sus frutos, pues mediante sentencia se estableció que la misma recayó sobre una conducta al margen de la ley. Sostuvo que ello se fundamentó en el numeral 5º de la parte resolutiva de la decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, en la cual se dispuso: “Ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, y aquí investigadas, así como de los actos de conciliación autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución como consecuencia del análisis procedente. Comunicar lo anterior al GIT Ministerio de la Protección Social y en consecuencia librar los oficios”. Dijo además que la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión para Foncolpuertos - Cajanal, del 30 de mayo de 2008, ordenó en su parte resolutiva, numeral 6º: declarar sin efectos los actos de los cuales se derivaron los actos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos. En el numeral 7º de la misma providencia se dispuso: “Comunicar de la determinación que antecede al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para que en un termino no superior a dos (2) meses, adelante las acciones administrativas o contencioso administrativas a que haya lugar, de conformidad con lo ordenado en la Ley 797 de 2003”. Indicó que el amparo constitucional invocado tiene carácter preventivo, residual o subsidiario y no declarativo, ya que la decisión de tutela no es el medio judicial normal para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales deben ser amparados siempre por los cauces de las distintas jurisdicciones. Agregó que no es entonces por vía de tutela que corresponde dejar sin efecto los actos administrativos, ya que esta acción no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, en este caso, la acción de nulidad. Concluyó, que esa Coordinación suspendió los efectos jurídicos y económicos de las citadas resoluciones, en cumplimiento al restablecimiento del derecho ordenado por la Fiscalía, razón por la cual, mal se haría en ordenar el pago de las sumas de dinero con fundamento en actos administrativos ilegales. 1.5 DECISIONES JUDICIALES QUE CONCEDIERON EL AMPARO. 1.5.1 Expediente T- 2.921.452. 1.5.1.1 Decisión de primera instancia. En sentencia del 14 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal -, concedió el amparo a los señores Carlos José Castillo Aguilar; José Campo Maestre; José Bravo Labastidas; Antonio Maldonado Peña; Jaime Saban Rojas; Rafael Rico Llanes; Francisco Fernández Tete; Elda Sierra de Pardo; Francisco Pimienta Effer; Zunilda Maiguel de Celedon; Luis Galván Carpio, al debido proceso administrativo por haber incurrido la accionada en una vía de hecho, y en consecuencia, ordenó al Grupo GIT, cancelar las mesadas pensionales conforme quedó establecido en las resoluciones 1912, 2195, 1164, 1419, 1378, 550 y 2656, y a que se reintegren las sumas que fueron ilegalmente descontadas a los accionantes. El fundamento de la decisión fue el convencimiento de que el Grupo GIT vulneró el debido proceso de los accionantes, cuando unilateralmente revocó las resoluciones 1912, 2195, 1164, 1419, 1378, 550 y 2656, reduciendo el valor de sus pensiones, como consecuencia de la indebida interpretación de las decisiones impartidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión en sentencia anticipada, al dejar “sin efecto los actos administrativos de los cuales se derivan los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en las lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos”. Consideró que la accionada ha incurrido en una “vía de hecho” ya que en los actos administrativos que quedaron sin efecto por reconocer pensiones de manera fraudulenta, no se encuentran relacionados los nombres de los demandantes o las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció el reajuste, siendo claro que el ente accionado expidió una decisión sin motivación, pues sólo se limitó a relacionar las providencias adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, sin dar cuenta de los fundamentos jurídicos en el caso concreto de los accionantes. Igualmente, estimó que la accionada ha incurrido en lo que la jurisprudencia ha denominado “defecto procedimental absoluto”, pues desconoció el trámite administrativo que ha debido seguir conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia T-494 de 2009, como lo era acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto, que las presuntas irregularidades o anomalías constituyen conductas tipificadas en la ley penal. 1.5.1.2 Impugnación. Inconforme con la decisión, el Grupo GIT impugnó la decisión solicitando se declare la temeridad en la acción de tutela interpuesta por los accionantes, ya que se utilizaron los mismos argumentos fácticos y jurídicos propuestos en la demanda que promovieron ante el Consejo Seccional de Judicatura del Magdalena, acción que fue declarada improcedente en fallo del 11 de febrero de 2010, y en segunda instancia confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 25 de marzo de 2010. Señaló que la sentencia proferida desconoció abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio irremediable, que enseña que el mismo debe ser cierto e inminente y no derivarse de meras conjeturas. Refirió que en el presente caso nos encontramos ante un ajuste de pensión ordenado por autoridad judicial, derivado de la ilicitud de las Resoluciones 1164, 1912, 1378, 550, 2195 y 2656, en virtud de las cuales los accionantes vieron incrementado el valor de la mesada, de tal forma que al no habérseles suspendido el pago de la misma, sino sólo ajustado a derecho, no se vulneran el mínimo vital y la seguridad social. Por lo anterior, su pretensión se encaminó a que se revoque la decisión emitida y, en su lugar, se niegue el amparo deprecado. 1.5.1.3 Decisión de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó el fallo impugnado, considerando que resulta claro que el Grupo GIT vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que en las decisiones judiciales en que soportó la expedición de las Resoluciones Nº 001392, 001394, 00641, 000703, 000705, 001391 y, 001406, en las que revocó directamente las resoluciones que les otorgaron la reliquidación de la pensión de jubilación, nada se dijo respecto de la situación particular de los demandantes y mucho menos sobre los actos administrativos que les reconocieron el beneficio prestacional. Señaló que las resoluciones 1164, 1912, 1378, 550, 2195 y 2656 gozan de la presunción de acierto y legalidad y, por lo tanto, de encontrarlas irregulares o no ajustadas a legalidad, le correspondía a la entidad accionada, previo el adelantamiento de un debido proceso rodeado de todas las garantías a favor de los accionantes, revocarlas mediante decisión debidamente motivada y comunicada, para que aquellos pudieran ejercer en debida forma su derecho a la defensa; hecho que no ocurrió en el presente caso, donde después de más de 13 años de emitidas las resoluciones y con una falsa motivación, se sorprende a los demandantes con la disminución de su pensión y, lo más grave, se les indica que por ser un acto de ejecución, no cuentan con ninguna posibilidad de ser atacado a través de los medios ordinarios de defensa judicial. Concluyó que la determinación de la entidad demandada de disminuir el pago de la mesada pensional de los accionantes sin haber agotado el trámite administrativo que permita con certeza establecer que el aumento de la pensión devengada es ilegal, refulge el desconocimiento de sus derechos fundamentales, razón por la cual la decisión que impuso es la de confirmar la sentencia impugnada. 1.5.2 Expediente T- 2.924.738 1.5.2.1 Decisión de primera instancia. En sentencia del 06 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal - negó la protección constitucional deprecada por la señora Dula Correa Pallares, en razón, a que la resolución 1026 de 1995, que cobijó a dicha accionante, se encuentra contenida en el cuadro que relaciona el Juzgado Segundo Penal del Circuito en la sentencia que condenó al señor Rodríguez Rodríguez, por lo cual concluyó que la resolución 00704 de 2008 que revocó la resolución 1026 de 1995, se encuentra debidamente motivada con fundamento en la decisión judicial. Por otra parte, concedió el amparo a los señores Roberto Goenaga Cotes; Rafael Álvarez Aguilar; José Castro Alfaro; Francisco Valle Gámez; Buenaventura Loaiza; William Manjarrés Carbonó; Juan Sierra González; Sócrates Sandoval Rolong, al debido proceso administrativo por considerar que la accionada incurrió en una vía de hecho; en consecuencia, ordenó al Grupo GIT, cancelar las mesadas pensionales conforme quedó establecido en las resoluciones 578/1995, 1328/1994, 1433/1995, 1347/1995, 1413/1995 y 159/1996, y que se les reintegren las sumas que le fueron ilegalmente descontadas a los accionantes. El fundamento de la decisión fue el convencimiento de que el Grupo GIT vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, cuando unilateralmente revocó las resoluciones 578/1995, 1328/1994, 1433/1995, 1347/1995, 1413/1995 y 159/1996, reduciendo el valor de sus pensiones, como consecuencia de la indebida interpretación de las decisiones impartidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión en sentencia anticipada, al dejar “sin efecto los actos administrativos de los cuales se derivan los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en las lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos”. Consideró que la accionada incurrió en una “vía de hecho”, ya que los actos administrativos que quedaron sin efecto por reconocer pensiones de manera fraudulenta, no se encuentran relacionados los nombres de los demandantes o las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció el reajuste, siendo claro que el ente accionado expidió una decisión sin motivación, pues sólo se limitó a relacionar las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, sin dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión en el caso concreto de los accionantes. Igualmente, consideró que la accionada incurrió en lo que la jurisprudencia ha denominado “defecto procedimental absoluto”, pues desconoció el trámite administrativo que ha debido seguir conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia T-494 de 2009, como lo era acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.5.2.2 Impugnación. Inconforme con la decisión, el Grupo GIT, impugnó, señalando que la sentencia proferida desconoció abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio irremediable, que enseña que, el mismo debe ser cierto e inminente y no derivarse de meras conjeturas. Refirió que en el presente caso nos encontramos ante un ajuste de pensión, ordenado por autoridad judicial, derivado de la ilicitud de las resoluciones 578/1995, 1026/1995, 1328/1994, 1433/1995, 1347/1995, 1413/1995 y 159/1996, en virtud de las cuales los accionantes vieron incrementado el valor de la mesada, de tal forma que al no habérseles suspendido el pago de la misma, sino sólo ajustado a derecho, no se vulneran el mínimo vital y la seguridad social. Por lo anterior su pretensión se encaminó a que se revoque la decisión emitida y, en su lugar, se niegue el amparo deprecado. 1.5.2.3 Decisión de segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó el fallo impugnado, considerando que resulta claro que el Grupo GIT vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que en las decisiones judiciales en que soportó la expedición de las resoluciones 00689/2008, 000704/2008, 000707/2008, 001367/2008, 001377/2008, 1395/2008, 001405/2008, revocando directamente las que les otorgaron la reliquidación de la pensión de jubilación a los tutelantes, nada se dijo respecto de la situación particular de los demandantes y mucho menos sobre los actos administrativos que les reconocieron el beneficio prestacional. Señaló que las resoluciones 578/1995, 1026/1995, 1328/1994, 1433/1995, 1347/1995, 1413/1995 y 159/1996 gozan de la presunción de acierto y legalidad y, por lo tanto, de encontrarlas irregulares o no ajustadas a legalidad, le correspondía a la entidad accionada, previo el adelantamiento de un debido proceso rodeado de todas las garantías a favor de los accionantes, revocarlas mediante decisión debidamente motivada y comunicada a través de acto administrativo para que éstos pudieran ejercer en debida forma su derecho a la defensa, hecho que no ocurrió en el presente caso, donde después de más de 13 años de emitidas las resoluciones y con una falsa motivación, se sorprende a los demandantes con la disminución de su pensión y lo más grave, se les indica que por ser un acto de ejecución, no cuentan con ninguna posibilidad de ser atacado a través de los medios ordinarios de defensa judicial. Concluyó que la determinación de la entidad demandada de disminuir el pago de la mesada pensional de los accionantes sin haber agotado el trámite administrativo que permita con certeza establecer que el aumento de la pensión devengada es ilegal, desconoció sus derechos fundamentales, razón por la cual la decisión que impuso es la de confirmar la sentencia impugnada. 1.5.3 Expediente T- 2.926.333 1.5.3.1 Decisión de primera instancia. En sentencia del 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal - concedió la tutela a favor de los señores Wilfrido Camargo Bolaños y Lácides Pana López, amparando su derecho fundamental al debido proceso administrativo por haber incurrido la accionada en una vía de hecho. Igualmente, ordenó a la accionada Grupo GIT, cancelar las mesadas pensionales conforme quedó establecido en la resolución 1378 de 1995 y a que se les reintegren las sumas que le fueron ilegalmente descontadas a los accionantes. El fundamento de la decisión fue el convencimiento de que el Grupo GIT vulneró el debido proceso de los accionantes, cuando unilateralmente revocó la resolución 1378 de 1995, reduciendo el valor de sus pensiones, como consecuencia de la indebida interpretación de las decisiones impartidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión en sentencia anticipada, al dejar “sin efecto los actos administrativos de los cuales se derivan los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en las lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos”. Consideró que la accionada ha incurrido en una “vía de hecho”, ya que en los actos administrativos que quedaron sin efecto por reconocer pensiones de manera fraudulenta, no se encuentran relacionados los nombres de los demandantes o las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció el reajuste, siendo claro que el ente accionado expidió una decisión sin motivación, pues sólo se limitó a relacionar las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, sin dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión en el caso concreto de los accionantes. Igualmente, consideró que la accionada ha incurrido en lo que la jurisprudencia ha denominado “defecto procedimental absoluto”, pues desconoció el trámite administrativo que ha debido seguir conforme lo ha establecido la Corte Constitucional y confirmado en la sentencia T-494 de 2009, como lo era acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomalías constituyen conductas tipificadas en la ley penal. 1.5.3.2 Impugnación. Inconforme con la decisión, el Ministerio de Protección Social – Coordinación del área de Prestaciones Económicas, impugnó, señalando que la sentencia proferida desconoció abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio irremediable, que enseña que el mismo debe ser cierto e inminente y no derivarse de meras conjeturas. Refirió que en el presente caso nos encontramos ante un ajuste de pensión, ordenado por autoridad judicial, derivado de la ilicitud de la Resolución Nº 1378 de 1995, en virtud de la cual los accionantes vieron incrementado el valor de la mesada, de tal forma que al no habérseles suspendido el pago de la misma, sino sólo ajustado a derecho, no se vulneran el mínimo vital y la seguridad social. Por lo anterior su pretensión se encaminó a que se revoque la decisión emitida y en su lugar se niegue el amparo deprecado. 1.5.3.3 Decisión de segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó el fallo impugnado, considerando que el Grupo GIT vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que en las decisiones judiciales en que soportó la expedición de la resolución 001392/2008, la cual revocó directamente las que otorgaron la reliquidación de la pensión de jubilación, nada se dijo respecto de la situación particular de los demandantes y mucho menos sobre los actos administrativos que les reconocieron el beneficio prestacional. Señaló que la resolución 1378 de 1995 goza de la presunción de acierto y legalidad y, por lo tanto, de encontrarlas irregulares o no ajustadas a legalidad, le correspondía a la entidad accionada, revocarlas previo el adelantamiento de un debido proceso, rodeado de todas las garantías a favor de los accionantes, mediante decisión debidamente motivada y comunicada a través de acto administrativo para que éstos pudieran ejercer en debida forma su derecho a la defensa, cuestión que no ocurrió en el presente caso, donde después de más de 13 años de emitidas las resoluciones y con una falsa motivación, se sorprende a los demandantes con la disminución de su pensión y, lo más grave, se les indica que por ser un acto de ejecución, no cuentan con ninguna posibilidad de ser atacado a través de los medios ordinarios de defensa judicial. Concluyó que la determinación de la entidad demandada de disminuir el pago de la mesada pensional de los accionantes sin haber agotado el trámite administrativo que permita con certeza establecer que el aumento de la pensión devengada es ilegal, refulge el desconocimiento de sus derechos fundamentales, razón por la cual la decisión que impuso es la de confirmar la sentencia impugnada. 1.6 EXPEDIENTES QUE NEGARON EL AMPARO. 1.6.1 Expediente T- 2.914.956. 1.6.1.1 Decisión de primera instancia. En sentencia del 1 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal -, al estudiar la resolución 267 de 2009 expedida por el Grupo GIT, que revisó integralmente, revocó y ajustó directamente la pensión reconocida al señor Cancio Collazos, negó el amparo constitucional al señor Joaquín Cancio Collazos, en lo que tiene que ver con la solicitud revocatoria de la resolución 1538 de 1994, por medio de la cual se reajustó su mesada pensional, en consideración a que dicho acto administrativo debe ser controvertido por vía ordinaria. Agregó que la parte accionada actuó en cumplimiento de una orden impartida por un juez en una instancia judicial, razón por la cual el accionante debe impugnar y demostrar ante el escenario natural para ello, que lo consignado en el acto que le suspendió su pensión de jubilación no corresponde a la realidad. Por otra parte, concedió la acción de tutela al accionante por la violación de sus derechos fundamentales en lo que tiene que ver con la revocatoria de las resoluciones 1195 y 38601 de 1990, mediante las cuales se concedieron su pensión de jubilación; por lo tanto, se ordenó a la accionada para que en la resolución 267 de 2009, inaplique lo que respecta a la modificación de los actos administrativos contenidos en las resoluciones mencionadas. 1.6.1.2 Impugnación. Inconforme con la decisión, el Ministerio de Protección Social – Coordinación del Área de Prestaciones Económicas - impugnó la sentencia, insistiendo en la posición expuesta al momento de contestar la demanda, especialmente en que el ajuste de la mesada pensional obedeció al imperativo sometimiento al marco jurídico aplicable al caso concreto; además, informó que no se ejerció oportunamente el mecanismo constitucional dando lugar a la inobservancia del principio de la inmediatez, toda vez que el acto administrativo objeto de la presente tutela fue proferido casi un año y ocho meses antes de la interposición de la demanda. Igualmente, expuso que en el presente caso la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto no existe perjuicio irremediable. 1.6.1.3 Decisión de segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sentencia del 23 de noviembre de 2010, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que la parte accionante no acreditó ningún perjuicio irremediable que merezca la intervención urgente del juez de tutela. Agregó que este tipo de perjuicios deben demostrarse a partir de una situación especial y concreta que se presente en cabeza del interesado y no a partir de contextos generales a los cuales, por disposición jurídica, se ven sometidas todas las personas, por regla general. Indicó que por el simple hecho de que la tutela tenga términos procesales inferiores a la mayoría de procedimientos judiciales, ello no constituye una razón suficiente para acudir a ella y negar la existencia de un perjuicio irremediable, pues de ser así todos los asuntos se definirían por esta vía constitucional. Concluyó exponiendo que el accionante tuvo conocimiento oportuno de las medidas administrativas tomadas por el Grupo GIT, siendo injustificable que después de más de 2 años venga a protestar contra las mismas utilizando la acción de tutela, desconociendo el principio de inmediatez que la caracteriza. 1.6.2 Expediente T- 2.926.314. 1.6.2.1 Decisión de primera instancia. En sentencia del 22 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal - negó la protección constitucional a los señores Indalecio Yanes García; Ángel Segundo Serrano Paredes; Rafael Agustín Montero Rodríguez; Ramón Francisco Díaz Conde; Marco William Valencia Linero; y Armando Utria García, en razón a que los accionantes dejaron transcurrir demasiado tiempo sin denunciar la vulneración del derecho que invocan, teniendo en cuenta que los actos administrativos referidos fueron expedidos durante el año 2008. Por lo tanto, concluyó que la acción constitucional resulta improcedente por desconocimiento del principio de inmediatez 1.6.2.2 Impugnación. Mediante escrito, los accionantes impugnaron la decisión anterior, por cuanto aseguraron viola el principio de igualdad, teniendo en cuenta que por los mismos hechos, fue concedido el amparo constitucional a otros ex trabajadores de la extinta Puertos de Colombia. Por lo anterior, su pretensión se encaminó a que se revoque la decisión emitida y le sean concedidos los derechos invocados. 1.6.2.3 Decisión de segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sentencia del 9 de diciembre de 2010, confirmó el fallo impugnado, por considerar que la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad, de manera que la acción debe ser presentada dentro de un tiempo razonable, oportuno y justo, por ser una herramienta de carácter excepcional. 1.6.3 Expediente T- 2.926.362. 1.6.3.1 Decisión de primera instancia. En sentencia del 7 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal - negó la protección constitucional a los señores Alfredo Buendía Castro; Hugo Rosentiel Bula; Enrique Navarro...

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