T-381-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-381/12
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias relativas al
reconocimiento de pensiones
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental e irrenunciable
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES EN
MATERIA PENSIONAL-Competencia de jurisdicción ordinaria o contencioso
administrativa
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y
CONCRETO PARA MODIFICACION DE DERECHOS PENSIONALES-Revocatoria directa y suspensión
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO
PARTICULAR Y CONCRETO-Causales
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y
CONCRETO-Irrevocables o inmutables
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y
CONCRETO-Revocatoria por administración sin el consentimiento
del titular del derecho cuando se han proferido de forma ilegal o ilícita, o
son producto del silencio administrativo positivo
PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE-Revocatoria
por manifiesta irregularidad
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Suspensión del pago de las mesadas pensionales a
extrabajadores de Foncolpuertos
REVOCATORIA O SUSPENSION UNILATERAL DE ACTO
ADMINISTRATIVO-Requiere el consentimiento previo y expreso del
involucrado excepto en los casos de manifiesta ilegalidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Término razonable y proporcionado
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general
ACTO ADMINISTRATIVO-Susceptible
de controversia ante la jurisdicción Contencioso Administrativa
ACCION DE TUTELA DE PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD CONTRA GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA
GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-Improcedencia por no cumplir con el requisito de
inmediatez y existir otros medios de defensa judicial
Referencia: Expedientes T-2.914.956,
T-2.921.452, T- 2.924.738, T- 2.926.314, T-2.926.333, T-2.926.362, T- 2.932.282
y T- 2.936.218.
Acciones de tutela instauradas por
Joaquín Cancio Collazos, Carlos Castillo Aguilar y otros, Roberto Goenaga
Cotes y otros, Indalecio Yanes García y otros, Lácides Pana López y otros,
Alfredo Buendía Castro y otros, Carlos Mozo Linero y otros, y María del Socorro
Noguera Aguilar, contra el Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia (Grupo GIT), Coordinación Área de Pensiones del
Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23)
de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside
–, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos de tutela adoptados por: el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera
instancia, el 1º de octubre de 2010, y la
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el
23 de noviembre de 2010, dentro del proceso T- 2.914.956; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta - Sala Penal, en primera instancia, el 14 de septiembre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia -
Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2010,
dentro del proceso T-
2.921.452; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta - Sala Penal, en primera instancia, el 6 de septiembre de 2010, y la
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el
30 de noviembre de 2010, dentro del proceso T- 2.924.738; el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera
instancia, el 22 de octubre de 2010, y la
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el 9
de diciembre de 2010, dentro del proceso T- 2.926.314; el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera
instancia, el 20 de septiembre de 2010, y la
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el
30 de noviembre de 2010, dentro del proceso T-2.926.333; el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera
instancia, el 7 de octubre de 2010, y la
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el 9
de diciembre de 2010, dentro del proceso T-2.926.362; el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera
instancia, el 27 de octubre de 2010, y la
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el
15 de diciembre de 2010, dentro del proceso T- 2.932.282; y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, en primera
instancia, el 5 de octubre de 2010, y la
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en segunda instancia, el
15 de diciembre de 2010, dentro del proceso T- 2.936.218.
De manera preliminar debe
anotarse que la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, a través de auto del
31 de enero de
2011, decidió acumular los procesos T- 2.914.956,
T- 2.921.452, T- 2.924.738, T- 2.926.314, T-2.926.333, T-2.926.362, T-
2.932.282 y T- 2.936.218, a fin de que fueran resueltos en una sola
sentencia, en razón a la analogía de los problemas jurídicos en ellos
contenidos, circunstancia que a la luz del principio de economía procesal,
justifica la mencionada acumulación.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD.
En todos los casos bajo
revisión de la Corte los demandantes son personas de la tercera edad, quienes
presentaron acción de tutela invocando la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la defensa, al pago
oportuno de la mesada pensional, a la igualdad y a la dignidad humana,
presuntamente afectados por el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia - en adelante Grupo GIT -, Coordinación
Área de Pensiones, Ministerio de la
Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo; la
Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Primera Delegada de la
Unidad de Delitos contra la
Administración Pública; y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Descongestión Foncolpuertos – Cajanal, al suspender el mayor valor de sus mesadas
pensionales, que fueran reconocidas por parte de la extinta Empresa Puertos de
Colombia, decisión que se tomó en forma unilateral, sin previo aviso y sin
adelantar actuación administrativa alguna.
En consecuencia, solicitan se
les garantice y se ordene el cumplimiento de sus derechos constitucionales y
fundamentales, ordenándole al Ministerio - Grupo GIT que suspenda los
efectos de las resoluciones que fueron emitidas sin los procedimientos
consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
Igualmente solicitan, que se
ordene al Grupo GIT, que expida los actos administrativos que
restablezcan el pago de sus pensiones con todos los reajustes legales, y
reintegre las mesadas pensionales que les fueron suspendidas.
1.2 HECHOS DE LAS DEMANDAS.
1.2.1 Expediente T- 2.914.956
El señor Joaquín Cancio Collazos, dice que fue pensionado por
la extinta empresa Puertos de Colombia mediante resolución 1195 del 8 de agosto
de 1990[1],
con una pensión de $715.899.86, con fundamento en lo convenido en la
Convención de Trabajo vigente para la época.
Señaló que en razón a la liquidación de la
Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de trabajo
1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organización
sindical, se le reconoció y ordenó pagar mediante la resolución 1538 del 30 de
noviembre de 1994[2],
una pensión especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de
1991, con un monto mensual de $1.772.108.40.
Manifestó que el Grupo GIT, mediante
resolución 0981 del 31 de agosto del 2007, suspendió unilateralmente y sin su
consentimiento la resolución 1538 de 1994[3],
dejando de recibir la pensión especial de jubilación a partir de septiembre de
2007, a pesar de venirla disfrutando desde el 1º de enero de 1991, con lo cual,
solicitó se le explicara de tal decisión.
Asegura que la citada entidad le comunicó
en forma extemporánea, que la suspensión fue sustentada en la decisión del 06
de junio de 2007 adoptada por la
Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de
Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo
de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para
Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos
jurídicos y económicos de los actos administrativos expedidos por el citado
señor.
Argumentó que mediante oficio de 4 de
julio de 2008[4],
solicitó el restablecimiento del pago de su mesada completa desde el momento en
que fue suspendida hasta lo corrido del año 2008. En respuesta el Grupo GIT,
mediante resolución 0267 del 26 de febrero de 2009[5], resolvió la solicitud y
realizó una revisión integral de su pensión de jubilación a partir del 1 de
enero de 1990, en la que determinó que debía reintegrar a la
Nación el valor de $1.354.936.461.98, y, que le correspondía legalmente por
pensión era la suma de $960.702,85 mensual.
El 17 de septiembre de 2010, el accionante
interpuso acción de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban de
sintetizar.
1.2.2
Expediente T-
2.921.452
Los señores Carlos
Castillo Aguilar; José Campo Maestre; José Bravo Labastidas; Antonio Maldonado
Peña; Jaime Saban Rojas; Rafael Rico Llanes; Francisco Fernández Tete; Elda
Sierra de Pardo; Francisco Pimienta Effer; Zunilda Maiguel de Celedon y Luis
Galván Carpio, todos adultos mayores, indicaron que fueron pensionados por la
extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos
en la convención de trabajo vigente al momento de la desvinculación de la
empresa.
Señalaron que en razón a la liquidación de
la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de
trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la
organización sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar, una pensión
especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 1991[6].
Afirmaron que entre los meses de junio y
octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron
cuenta de que éstas habían sido disminuidas sin que se les hubiera notificado
de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petición ante el Grupo GIT,
para que se les informara de la decisión adoptada.
Manifestaron que el Grupo GIT les respondió
extemporáneamente, informándole que por medio de las resoluciones 1392 del 24
de septiembre de 2008[7],
641 del 20 de mayo de 2008[8],
0703 del 3 de junio de 2008[9],
0705 del 3 de junio de 2008[10],
1381 del 22 de septiembre de 2008[11],
1394 del 24 de septiembre de 2008[12],
1406 del 26 de septiembre de 2008[13],
se revocaron directamente las resoluciones 1912 de 1995, 2195 de 1998, 1164 de
1994, 1419 de 1995, 1378 de 1995, 550 de 1995 y 2656 de 1995 expedidas por
Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la decisión del 06 de junio de 2007
adoptada por la Fiscalía General de la
Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de
Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo
de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para
Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos
jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado
señor.
Afirmaron que dentro de la lista señalada
por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones por medio de
las cuales Foncolpuertos les concedió la reliquidación pensional, de manera que
no había razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho
extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos
administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el Grupo GIT.
El 1º de septiembre de 2010, los
accionantes interpusieron acción de tutela, invocando los hechos y derechos que
se acaban de sintetizar.
1.2.3 Expediente T- 2.924.738
Los señores Roberto
Goenaga Cotes; Rafael Álvarez Aguilar; José Castro Alfaro; Dula Payares
de Correa; Francisco Valle Gámez; Buenaventura Loaiza; William Manjarrés Carbonó;
Juan Sierra González y Sócrates Sandoval Rolong, aseguraron que fueron
pensionados por la extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los
requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de la
desvinculación de la empresa.
Señalaron que en razón a la liquidación de
la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de
trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la
organización sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar, una pensión
especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 1991[14].
Afirmaron que entre los meses de julio y
octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron
cuenta de que éstas habían sido disminuidas sin que se les hubiera notificado
de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petición ante el Grupo GIT,
para que se les informara de la decisión adoptada.
Manifestaron que el Grupo GIT les
respondió extemporáneamente, informándoles que a través de las resoluciones
0689 del 3 de junio de 2008[15],
0704 del 3 de junio de 2008[16],
0707 del 3 de junio de 2008[17],
1367 del 22 de septiembre de 2008[18],
1377 del 22 de septiembre de 2008[19],
1395 del 24 de septiembre de 2008[20]
y 1405 del 26 de 2008[21],
se revocaron directamente las resoluciones 578 de 1995, 1026 de 1995, 1328 de
1994, 1413 de 1995, 1347 de 1995, 1413 de 1995 y 159 de 1996, expedidas por
Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la decisión del 06 de junio de 2007
adoptada por la Fiscalía General de la
Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de
Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo
de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para
Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos
jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado
señor.
Afirmaron que dentro de la lista señalada
por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones, por medio de
las cuales Foncolpuertos les concedió la reliquidación pensional, de manera que
no había razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho
extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos
administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el Grupo GIT.
El 24 de agosto de 2010, los accionantes
interpusieron acción de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban
de sintetizar.
1.2.4
Expediente T-
2.926.314
Los señores Indalecio
Yanes García; Ángel Segundo Serrano Paredes; Rafael Agustín Montero Rodríguez;
Ramón Francisco Díaz Conde; Marco William Valencia Linero; y Armando Utria
García, aseguran que fueron pensionados por la extinta empresa Puertos
de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la
Convención de Trabajo vigente al momento de la desvinculación de la empresa.
Señalaron que en razón a la liquidación de
la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de
trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la
organización sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar, una pensión
especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 1991[22].
Afirmaron que entre los meses de julio y
octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron
cuenta de que éstas habían sido disminuidas sin que se les hubiera notificado
de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petición ante el Grupo GIT,
para que se les informara de la decisión adoptada.
Manifestaron que el Grupo GIT les
respondió extemporáneamente, informándoles que a través de las resoluciones
0705 del 3 de junio de 2008[23],
1367 del 22 de septiembre de 2008[24],
1369 del 22 de septiembre de 2008[25],
1391 del 24 de septiembre de 2008[26],
1404 del 6 de septiembre de 2008[27],
1408 del 26 de septiembre de 2008[28],
0703 del 3 de junio de 2008[29],
1039 del 8 de julio de 2008[30],
se revocaron directamente las resoluciones 1164 de 1994, 1433 de 1995, 1034 de
1995, 1286 de 1995, 1440 de 1995, 517 de 1995, 264 de 1995, 1740 de 1995, y
2195 de 1998, expedidas por Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la
decisión del 06 de junio de 2007 adoptada por la
Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de
Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo
de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para
Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos
jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado
señor.
Afirmaron que dentro de la lista señalada
por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones por medio de
las cuales Foncolpuertos les concedió la reliquidación pensional, de manera que
no había razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho
extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos
administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el Grupo GIT.
El 11 de octubre de 2010, los accionantes
interpusieron acción de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban
de sintetizar.
1.2.5 Expediente T- 2.926.333
Los señores Wilfrido Camargo Bolaños y Lácides Pana López, aseguraron
que fueron pensionados por la extinta Empresa Puertos de Colombia de
acuerdo con los requisitos establecidos en la
Convención de Trabajo vigente al momento de la desvinculación de la empresa.
Señalaron que en razón a la liquidación de
la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de
trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la
organización sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar una pensión
especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 1991[31].
Afirmaron que en el mes de octubre de
2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron cuenta de que
éstas habían sido disminuidas sin que se les hubiera notificado de ello, y por
lo tanto, presentaron derecho de petición ante el Grupo GIT, para que se les
informara de la decisión adoptada.
Manifestaron que el GIT les respondió
extemporáneamente, informándoles que a través de la resolución 1392 del 24 de
septiembre de 2008[32],
se revocó directamente la resolución 1378 de 1995, expedida por Foncolpuertos,
la cual se sustentó en la decisión del 06 de junio de 2007 adoptada por la
Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de
Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo
de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para
Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos
jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado
señor.
Afirmaron que dentro de la lista señalada
por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni la resolución por medio de la
cual Foncolpuertos les concedió la reliquidación pensional, de manera que no
había razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho
extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos
administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el Grupo GIT.
El 7 de septiembre de 2010, los
accionantes interpusieron acción de tutela, invocando los hechos y derechos que
se acaban de sintetizar.
1.2.6 Expediente T- 2.926.362
Los señores Julio
Lizcano Núñez; Alfredo Buendía Castro; Hugo
Rosentiel Bula; Enrique Navarro Guerra; Eduardo Guillot Rada; Miguel Jovien
Castillo; Manuel Rosales Mejía; José Adarraga Robles; Luz M. Gutirrez Acosta y
Eva Escobar de Andreís, aseguraron que fueron pensionados por la extinta
empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos establecidos en la
Convención de Trabajo vigente al momento de la desvinculación de la empresa.
Señalaron que en razón a la liquidación de
la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de
trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la
organización sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar una pensión
especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 1991[33].
Afirmaron que entre los meses de julio y
octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron
cuenta de que éstas habían sido disminuidas sin que se les hubiera notificado
de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petición ante el Grupo GIT,
para que se les informara de la decisión adoptada.
Manifestaron que el Grupo GIT les
respondió extemporáneamente, informándoles que a través de las resoluciones
0706 del 3 de junio de 2008[34],
0715 del 4 de junio de 2008[35],
1367 del 22 de septiembre de 2008[36],
1381 del 22 de septiembre de 2008[37],
1392 del 24 de septiembre de 2008[38],
1393 del 14 de septiembre de 2008[39],
1403 del 26 de septiembre de 2008[40],
se revocaron directamente las resoluciones 1375 de 1994, 1452 de 1998, 1433 de
1995, 1419 de 1995, 1378 de 1995, 1492 de 1995 y 1495 de 1995 y 2195 de 1998,
expedidas por Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la decisión del 06 de
junio de 2007 adoptada por la
Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de
Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo
de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para
Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos
jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado
señor.
Afirmaron que dentro de la lista señalada
por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones por medio de
las cuales Foncolpuertos les concedió la reliquidación pensional, de manera que
no había razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho
extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos
administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por el Grupo GIT.
El 27 de septiembre de 2010, los
accionantes interpusieron acción de tutela, invocando los hechos y derechos que
se acaban de sintetizar.
1.2.7 Expediente T- 2.932.282
Los señores Carlos Mozo Linero; Rafael Armenta Saldaña; Fredy Granados Ospino;
Wenceslado Hernández Rodríguez; Antonio Lafourie Chiquillo; Daniel Zubiría
Weber y Oscar Aguilar Meléndez,
aseguraron que fueron pensionados por la extinta empresa Puertos de Colombia de
acuerdo con los requisitos establecidos en la
Convención de Trabajo vigente al momento de la desvinculación de la empresa.
Señalaron que en razón a la liquidación de
la Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de
trabajo 1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la
organización sindical, se les reconocieron y ordenaron pagar una pensión
especial proporcional de jubilación a partir del 1 de enero de 1991[41].
Afirmaron que entre los meses de julio y
octubre de 2008, al recibir el pago de las mesadas pensionales, se dieron
cuenta de que éstas habían sido disminuidas sin que se les hubiera notificado
de ello, y por lo tanto, presentaron derecho de petición ante el Grupo GIT,
para que se les informara de la decisión adoptada.
Manifestaron que el Grupo GIT les
respondió extemporáneamente, informándoles que a través de las resoluciones 1405
del 25 de septiembre de 2008[42],
1369 del 22 de septiembre de 2008[43],
1077 del 1 de octubre de 2007[44],
1408 del 26 de septiembre de 2008[45],
1406 del 26 de septiembre de 2008[46],
0705 del 3 de junio de 2008[47],
1367 del 22 de septiembre de 2008[48],
se revocaron directamente las resoluciones 1164 de 1994, 1433 de 1995, 1034 de
1995, 521 de 1995, 537 de 1995, 517 de 1995, 2656 de 1995 y 159 de 1996,
expedidas por Foncolpuertos, las cuales se sustentaron en la decisión del 06 de
junio de 2007 adoptada por la
Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de
Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo
de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para
Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos
jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado
señor.
Afirmaron que dentro de la lista señalada
por el Juzgado, no se encontraron sus nombres ni las resoluciones por medio de
las cuales Foncolpuertos les concedió la reliquidación pensional, de manera que
no había razón para que la orden de los despachos judiciales se les haya hecho
extensiva, y por lo tanto, solicitaron la revocatoria directa de los actos
administrativos expedidos por el Grupo GIT.
El 14 de octubre de 2010, los accionantes
interpusieron acción de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaban
de sintetizar.
1.2.8 Expediente T- 2.936.218
La señora María del Socorro Noguera Aguilar, aseguró que fue
pensionada por la extinta empresa Puertos de Colombia de acuerdo con los
requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de la
desvinculación de la empresa.
Señaló que en razón a la liquidación de la
Empresa Puertos de Colombia, y en virtud de la convención colectiva de trabajo
1991 – 1993, firmada entre la empresa y los representantes de la organización
sindical, se le reconoció y ordenó pagar una pensión especial proporcional de
jubilación a partir del 1 de enero de 1991[49].
Afirmó que en el mes de octubre de 2008,
al recibir el pago de su mesada pensional se dio cuenta de que ésta había sido
disminuida sin que se le hubiera notificado de ello, y por lo tanto, presentó
derecho de petición ante el Grupo GIT, para que se le informara de la decisión
adoptada.
Manifestó que el GIT le respondió
extemporáneamente, informándole que a través de la resolución 1407 de 26 de
septiembre de 2008[50],
se revocó directamente la resolución 1069 de 1995, expedida por Foncolpuertos,
la cual se sustentó en la decisión del 06 de junio de 2007 adoptada por la
Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, que resolvió la situación jurídica contra el ex Director de
Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez, condenado posteriormente el 30 de mayo
de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para
Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá, quien dispuso la suspensión de los efectos
jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por el citado
señor.
Afirmó que dentro de la lista señalada por
el Juzgado, no se encontró su nombre ni la resolución por la cual se le
concedió la reliquidación pensional, de manera que no había razón para que la orden
de los despachos judiciales se le haya hecho extensiva, y por lo tanto,
solicitó la revocatoria directa del acto administrativo expedido por el Grupo
GIT.
El 23 de septiembre de 2010, la accionante
interpuso acción de tutela, invocando los hechos y derechos que se acaba de
sintetizar.
1.3
RESOLUCIONES
DE RELIQUIDACIÓN Y DE SUSPENSIÓN.
EXPEDIENTE
ACCIONANTE
RESOLUCIÓN
QUE AUMENTA PENSIÓN
RESOLUCIÓN
QUE SUSPENDE LA RELIQUIDACIÓN
T-2.914.956
JOAQUIN CANCIO
COLLAZOS
1538 de 1994
0981 de
31-08-07
0267 de
26-02-09
T-2.921.452
CARLOS
CASTILLO
2656 de 1995
1406 de
26-09-08
JOSE CAMPO
1378 de 1995
1392 de
24-09-08
JOSE BRAVO
1912 de 1995
0641 de
20-05-08
ANTONIO
MALDONADO
2195 de 1998
0703 de
30-06-08
JAIME SABAN
ROJAS
2195 de 1998
0703 de 03-06-08
RAFAEL RICO
LLANES
1164 de 1994
0705 de
03-06-08
FRANCISCO
FERNANDEZ
1164 de 1994
0705 de
03-06-08
ELDA SIERRA
1164 de 1994
0705 de
03-06-08
FRANCISCO
PIMIENTA
1419 de 1995
1381 de
22-09-08
ZUNILDA
MAIGUEL
0550 de 1995
1394 de
24-09-08
LUIS GALVAN
2656 de 1995
1406 de
26-09-08
T-2.924.738
ROBERTO
GOENAGA
0159 de 1996
1405 de
26-09-08
RAFAEL ALVAREZ
0578 de 1995
0689 de
03-06-08
JOSE CASTRO
0578 de 1995
0689 de
03-06-08
DULA PAYARES
1026 de 1995
0704 de
03-06-08
FRANCISCO
VALLE
1328 de 1994
0707 de
03-06-08
BUENAVENTURA
LOAIZA
1493 de 1995
1328 de 1994
0707 de
03-06-08
1367 de
22-09-08
WILLIAM
MANJARES
1347 de 1995
1377 de
22-09-08
JUAN SIERRA
1413 de 1995
1395 de
24-09-08
SOCRATES
SANDOVAL
0159 de 1996
1405 de
26-09-08
T-2.926.314
INDALESIO
YANES
1164 de 1994
0705 de
03-06-08
ANGEL SERRANO
1034 de 1995
1369 de
22-09-08
RAFAEL MONTERO
1286 de 1995
1391 de
24-09-08
RAMON DIAZ
1440 de 1995
1404 de
26-09-08
MARCO VALENCIA
0517 de 1995
1408 de
26-09-08
ARMANDO UTRÍA
0264 de 1995
1740 de 1995
2195 de 1998
0703 de
03-06-08
1039 de
08-07-08
T-2.926.333
WILFRIDO
CAMARGO
1378 de 1995
1392 de
24-09-08
LACIDES PANA
1378 de 1995
1392 de
24-09-08
T-2.926.362
ALFREDO
BUENDIA
1378 de 1995
1392 de
24-09-08
HUGO ROSENTIEL
2195 de 1998
0703 de
03-06-08
ENRIQUE
NAVARRO
1452 de 1995
0715 de
04-06-08
EDUARDO
GUILLOT
1433 de 1995
1367 de
22-09-08
MIGUEL JOVIEN
1419 de 1995
1381 de
22-09-08
MANUEL ROSALES
1378 de 1995
1392 de
24-09-08
JOSE ADARRAGA
1492 de 1995
1393 de 14-09-08
LUZ GUTIERREZ
1492 de 1995
1393 de
14-09-08
EVA ESCOBAR
1495 de 1995
1403 de
26-09-08
JULIO LIZCANO
1375 de 1994
0706 de
03-06-08
T-2.932.282
CARLOS MOZO
0517 de 1995
1408 de
26-09-08
RAFAEL ARMENTA
0159 de 1996
1405 de
25-09-08
FREDY GRANADOS
1034 de 1995
1369 de
22-09-08
WENCESLADO
HERNANDEZ
0521 de1995
0537 de 1995
1077 de
01-10-07
ANTONIO
LAFOURIE
0521 de 1995
0537 de 1995
1077 de
01-10-07
DANIEL ZUBIRÍA
2656 de 1995
1406 de
26-09-08
OSCAR AGUILAR
1164 de 1994
0705 de
03-06-08
T-2.936.218
MARIA DEL S.
NOGUERA
1069 de 1995
1407 de
26-09-08
1.4
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS.
Recibidas y admitidas las solicitudes de tutela por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal -, se
ordenó vincular a la Fiscalía Primera de la
Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos de la
Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica de la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal de Bogotá.
Igualmente, se ordenó correr traslado de la demanda al
Grupo GIT, con el fin de obtener respuesta sobre los hechos que se plantean.
Como quiera que en todos los casos, las entidades
citadas expusieran idénticos argumentos para sustentar sus defensas en cada una
de las acciones de tutela reseñadas anteriormente, se resumirán en conjunto lo
dicho por ellas para todos los procesos.
1.4.1
Contestación del Fiscal
Primero Delegado, en comisión de la
Unidad Nacional de Anticorrupción de la
Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos:
Manifestó que se ha pronunciado en otras ocasiones
sobre acciones de tutelas en hechos similares, para lo cual ha explicado que el
Grupo GIT expidió las resoluciones que rebajaron las mesadas pensionales a varios
ex portuarios, en razón a lo dispuesto por ese despacho dentro del proceso
radicado con el No. 2044, por restablecimiento del derecho adelantado contra el
señor Luis Hernando Rodríguez, en su calidad de ex Director de Foncolpuertos.
Precisó que inicialmente la investigación se adelantó
contra el ex trabajador y sindicalista, Carlos Alberto Peña Melo, quien para el
año 2001, recibía la segunda pensión más alta del país, en cuantía cercana a
los $ 30.000.000.00 de pesos mensuales. Indicó que en dicha actuación, se
dispuso además, la investigación de todas aquellas personas que hubiesen
intervenido en las diferentes actuaciones de solicitud, trámite, reconocimiento
y pago de acreencias laborales que incidieron en el ascendente reajuste de la
mesada pensional del aludido, entre ellos, el ex Director Luis Hernando
Rodríguez, a quien se le resolvió la situación jurídica como autor del delito
de peculado por apropiación.
Señaló, que el 18 de julio de 2007 se llevó a cabo la
audiencia de formulación de cargos al señor Luis Hernando Rodríguez, en donde
aceptó los cargos. Además, se precisó que para proferir sentencia anticipada,
se dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las
resoluciones expedidas por el ex director.
Con base en dicha aceptación, explicó que el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos profirió el
fallo condenatorio y anuló de manera definitiva los efectos de las sentencias,
actas de conciliación y resoluciones canceladas con base en aquellas, expedidas
durante la administración del señor Rodríguez.
Concluyó, que no ha incurrido en vías de hecho que
lleven a la violación del debido proceso alegado por los accionantes, por
cuanto el restablecimiento del derecho es viable cuando existe prueba de la
tipicidad, independiente a que ya esté dada la prueba de responsabilidad de los
sujetos agentes de los hechos punibles y por ello esta medida pueda darse en
cualquier estado del proceso, y que en el presente caso, estaba acreditada como
quedó analizado al momento de resolver la situación jurídica del entonces
director de Foncolpuertos.
1.4.2
El Grupo interno de Trabajo
del Ministerio de Protección Social – GIT, manifestó que no ha vulnerado los
derechos fundamentales de los accionantes y que, por el contrario, sus
actuaciones se han ajustado a los mandatos constitucionales y legales en la
materia.
Señaló que las resoluciones
que se suspendieron eran ilegales y no era dable por tutela pretender seguir
percibiendo sus frutos, pues mediante sentencia se estableció que la misma
recayó sobre una conducta al margen de la ley.
Sostuvo que ello se fundamentó en el numeral 5º de la parte resolutiva
de la decisión de la
Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de
Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, en la cual se
dispuso: “Ordenar la suspensión de los
efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando
Rodríguez Rodríguez, y aquí investigadas, así como de los actos de conciliación
autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no
ejecutoriadas conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos
cometidos durante el lapso precisado en esta resolución como consecuencia del análisis procedente. Comunicar
lo anterior al GIT Ministerio de la
Protección Social y en consecuencia librar los oficios”.
Dijo además que la sentencia del Juzgado Segundo
Penal del Circuito de descongestión para Foncolpuertos - Cajanal, del 30 de mayo de 2008, ordenó en su
parte resolutiva, numeral 6º: declarar sin efectos los actos de los cuales se derivaron los actos
objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en la
lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos. En el
numeral 7º de la misma providencia se dispuso: “Comunicar de la determinación que antecede al Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia, para que en un termino no superior a dos (2) meses, adelante las acciones
administrativas o contencioso administrativas a que haya lugar, de conformidad con lo ordenado en la
Ley 797 de 2003”.
Indicó que el amparo constitucional invocado tiene
carácter preventivo, residual o subsidiario y no declarativo, ya que la
decisión de tutela no es el medio judicial normal para la defensa de los
derechos constitucionales fundamentales, los cuales deben ser amparados siempre
por los cauces de las distintas jurisdicciones. Agregó que no es entonces por
vía de tutela que corresponde dejar sin efecto los actos administrativos, ya
que esta acción no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa
judiciales, en este caso, la acción de nulidad.
Concluyó, que esa
Coordinación suspendió los efectos jurídicos y económicos de las citadas resoluciones,
en cumplimiento al restablecimiento del derecho ordenado por la
Fiscalía, razón por la cual, mal se haría en ordenar el pago de las sumas de
dinero con fundamento en actos administrativos ilegales.
1.5
DECISIONES
JUDICIALES QUE CONCEDIERON EL AMPARO.
1.5.1 Expediente T- 2.921.452.
1.5.1.1
Decisión de
primera instancia.
En sentencia del 14 de septiembre de 2010, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal -, concedió
el amparo a los señores Carlos José Castillo Aguilar; José Campo
Maestre; José Bravo Labastidas; Antonio Maldonado Peña; Jaime Saban Rojas;
Rafael Rico Llanes; Francisco Fernández Tete; Elda Sierra de Pardo; Francisco
Pimienta Effer; Zunilda Maiguel de Celedon; Luis Galván Carpio, al debido proceso administrativo por haber incurrido
la accionada en una vía de hecho, y en consecuencia, ordenó al Grupo GIT,
cancelar las mesadas pensionales conforme quedó establecido en las resoluciones
1912, 2195, 1164, 1419, 1378, 550 y 2656, y a que se reintegren las sumas que
fueron ilegalmente descontadas a los accionantes.
El fundamento de la decisión fue el convencimiento de
que el Grupo GIT vulneró el debido proceso de los accionantes, cuando
unilateralmente revocó las resoluciones 1912, 2195, 1164, 1419, 1378, 550 y
2656, reduciendo el valor de sus pensiones, como consecuencia de la indebida
interpretación de las decisiones impartidas por la
Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Descongestión en sentencia anticipada, al dejar “sin efecto los actos administrativos
de los cuales se derivan los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se
encuentran en las lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos”.
Consideró que la accionada ha incurrido en una “vía
de hecho” ya que en los actos administrativos que quedaron sin efecto por
reconocer pensiones de manera fraudulenta, no se encuentran relacionados los
nombres de los demandantes o las resoluciones por medio de las cuales se les
reconoció el reajuste, siendo claro que el ente accionado expidió una decisión
sin motivación, pues sólo se limitó a relacionar las providencias adoptadas por
la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Descongestión de Bogotá, sin dar cuenta de los fundamentos jurídicos en el caso
concreto de los accionantes.
Igualmente, estimó que la accionada ha incurrido en lo
que la jurisprudencia ha denominado “defecto procedimental absoluto”,
pues desconoció el trámite administrativo que ha debido seguir conforme lo ha
establecido la Corte Constitucional en la sentencia T-494 de 2009, como lo era
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no identifican en
el acto, que las presuntas irregularidades o anomalías constituyen conductas
tipificadas en la ley penal.
1.5.1.2
Impugnación.
Inconforme con la decisión, el Grupo GIT
impugnó la decisión solicitando se declare la temeridad en la acción de tutela
interpuesta por los accionantes, ya que se utilizaron los mismos argumentos
fácticos y jurídicos propuestos en la demanda que promovieron ante el Consejo
Seccional de Judicatura del Magdalena, acción que fue declarada improcedente en
fallo del 11 de febrero de 2010, y en segunda instancia confirmada por el
Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 25 de marzo de 2010.
Señaló que la sentencia proferida
desconoció abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio
irremediable, que enseña que el mismo debe ser cierto e inminente y no
derivarse de meras conjeturas.
Refirió que en el presente caso nos
encontramos ante un ajuste de pensión ordenado por autoridad judicial, derivado
de la ilicitud de las Resoluciones 1164, 1912, 1378, 550, 2195 y 2656, en
virtud de las cuales los accionantes vieron incrementado el valor de la mesada,
de tal forma que al no habérseles suspendido el pago de la misma, sino sólo
ajustado a derecho, no se vulneran el mínimo vital y la seguridad social.
Por lo anterior, su pretensión se
encaminó a que se revoque la decisión emitida y, en su lugar, se niegue el
amparo deprecado.
1.5.1.3
Decisión de
segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sentencia
del 30 de noviembre de 2010, confirmó el fallo impugnado, considerando que
resulta claro que el Grupo GIT vulneró los derechos fundamentales de los
accionantes, toda vez que en las decisiones judiciales en que soportó la
expedición de las Resoluciones Nº 001392, 001394, 00641, 000703, 000705, 001391
y, 001406, en las que revocó directamente las resoluciones que les otorgaron la
reliquidación de la pensión de jubilación, nada se dijo respecto de la
situación particular de los demandantes y mucho menos sobre los actos
administrativos que les reconocieron el beneficio prestacional.
Señaló que las resoluciones 1164, 1912,
1378, 550, 2195 y 2656 gozan de la presunción de acierto y legalidad y, por lo
tanto, de encontrarlas irregulares o no ajustadas a legalidad, le correspondía
a la entidad accionada, previo el adelantamiento de un debido proceso rodeado
de todas las garantías a favor de los accionantes, revocarlas mediante decisión
debidamente motivada y comunicada, para que aquellos pudieran ejercer en debida
forma su derecho a la defensa; hecho que no ocurrió en el presente caso, donde
después de más de 13 años de emitidas las resoluciones y con una falsa
motivación, se sorprende a los demandantes con la disminución de su pensión y,
lo más grave, se les indica que por ser un acto de ejecución, no cuentan con
ninguna posibilidad de ser atacado a través de los medios ordinarios de defensa
judicial.
Concluyó que la determinación de la
entidad demandada de disminuir el pago de la mesada pensional de los
accionantes sin haber agotado el trámite administrativo que permita con certeza
establecer que el aumento de la pensión devengada es ilegal, refulge el
desconocimiento de sus derechos fundamentales, razón por la cual la decisión
que impuso es la de confirmar la sentencia impugnada.
1.5.2 Expediente T- 2.924.738
1.5.2.1
Decisión de
primera instancia.
En sentencia del 06 de septiembre de 2010, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal - negó la
protección constitucional deprecada por la señora Dula Correa Pallares, en
razón, a que la resolución 1026 de 1995, que cobijó a dicha accionante, se
encuentra contenida en el cuadro que relaciona el Juzgado Segundo Penal del
Circuito en la sentencia que condenó al señor Rodríguez Rodríguez, por lo cual
concluyó que la resolución 00704 de 2008 que revocó la resolución 1026 de 1995,
se encuentra debidamente motivada con fundamento en la decisión judicial.
Por otra parte, concedió el amparo a los señores Roberto
Goenaga Cotes; Rafael Álvarez Aguilar; José Castro Alfaro; Francisco
Valle Gámez; Buenaventura Loaiza; William Manjarrés Carbonó; Juan Sierra
González; Sócrates Sandoval Rolong, al
debido proceso administrativo por considerar que la accionada incurrió en una
vía de hecho; en consecuencia, ordenó al Grupo GIT, cancelar las mesadas
pensionales conforme quedó establecido en las resoluciones 578/1995, 1328/1994,
1433/1995, 1347/1995, 1413/1995 y 159/1996, y que se les reintegren las sumas
que le fueron ilegalmente descontadas a los accionantes.
El fundamento de la decisión fue el convencimiento de
que el Grupo GIT vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes,
cuando unilateralmente revocó las resoluciones 578/1995, 1328/1994, 1433/1995,
1347/1995, 1413/1995 y 159/1996, reduciendo el valor de sus pensiones, como
consecuencia de la indebida interpretación de las decisiones impartidas por la
Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión
en sentencia anticipada, al dejar “sin efecto los actos administrativos de
los cuales se derivan los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se
encuentran en las lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos”.
Consideró que la accionada incurrió en una “vía de
hecho”, ya que los actos administrativos que quedaron sin efecto por
reconocer pensiones de manera fraudulenta, no se encuentran relacionados los
nombres de los demandantes o las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció
el reajuste, siendo claro que el ente accionado expidió una decisión sin
motivación, pues sólo se limitó a relacionar las decisiones adoptadas por la
Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Descongestión de Bogotá, sin dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de su decisión en el caso concreto de los accionantes.
Igualmente, consideró que la accionada incurrió en lo
que la jurisprudencia ha denominado “defecto procedimental absoluto”,
pues desconoció el trámite administrativo que ha debido seguir conforme lo ha
establecido la Corte Constitucional en la sentencia T-494 de 2009, como lo era
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.5.2.2
Impugnación.
Inconforme con la decisión, el Grupo GIT,
impugnó, señalando que la sentencia proferida desconoció abiertamente la
jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio irremediable, que enseña que,
el mismo debe ser cierto e inminente y no derivarse de meras conjeturas.
Refirió que en el presente caso nos
encontramos ante un ajuste de pensión, ordenado por autoridad judicial,
derivado de la ilicitud de las resoluciones 578/1995,
1026/1995, 1328/1994, 1433/1995, 1347/1995, 1413/1995 y 159/1996, en virtud de las cuales los accionantes
vieron incrementado el valor de la mesada, de tal forma que al no habérseles
suspendido el pago de la misma, sino sólo ajustado a derecho, no se vulneran el
mínimo vital y la seguridad social.
Por lo anterior su pretensión se encaminó
a que se revoque la decisión emitida y, en su lugar, se niegue el amparo
deprecado.
1.5.2.3
Decisión de
segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sentencia
del 30 de noviembre de 2010, confirmó el fallo impugnado, considerando que
resulta claro que el Grupo GIT vulneró los derechos fundamentales de los
accionantes, toda vez que en las decisiones judiciales en que soportó la
expedición de las resoluciones 00689/2008, 000704/2008, 000707/2008,
001367/2008, 001377/2008, 1395/2008, 001405/2008, revocando directamente las
que les otorgaron la reliquidación de la pensión de jubilación a los
tutelantes, nada se dijo respecto de la situación particular de los demandantes
y mucho menos sobre los actos administrativos que les reconocieron el beneficio
prestacional.
Señaló que las resoluciones 578/1995,
1026/1995, 1328/1994, 1433/1995, 1347/1995, 1413/1995 y 159/1996 gozan de la
presunción de acierto y legalidad y, por lo tanto, de encontrarlas irregulares
o no ajustadas a legalidad, le correspondía a la entidad accionada, previo el
adelantamiento de un debido proceso rodeado de todas las garantías a favor de
los accionantes, revocarlas mediante decisión debidamente motivada y comunicada
a través de acto administrativo para que éstos pudieran ejercer en debida forma
su derecho a la defensa, hecho que no ocurrió en el presente caso, donde
después de más de 13 años de emitidas las resoluciones y con una falsa
motivación, se sorprende a los demandantes con la disminución de su pensión y
lo más grave, se les indica que por ser un acto de ejecución, no cuentan con
ninguna posibilidad de ser atacado a través de los medios ordinarios de defensa
judicial.
Concluyó que la determinación de la
entidad demandada de disminuir el pago de la mesada pensional de los
accionantes sin haber agotado el trámite administrativo que permita con certeza
establecer que el aumento de la pensión devengada es ilegal, desconoció sus
derechos fundamentales, razón por la cual la decisión que impuso es la de
confirmar la sentencia impugnada.
1.5.3 Expediente T- 2.926.333
1.5.3.1
Decisión de
primera instancia.
En sentencia del 20 de septiembre de 2010, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal - concedió la
tutela a favor de los señores Wilfrido Camargo Bolaños y Lácides Pana López, amparando su
derecho fundamental al debido proceso administrativo por haber incurrido la
accionada en una vía de hecho.
Igualmente, ordenó a la accionada Grupo GIT, cancelar
las mesadas pensionales conforme quedó establecido en la resolución 1378 de
1995 y a que se les reintegren las sumas que le fueron ilegalmente descontadas
a los accionantes.
El fundamento de la decisión fue el convencimiento de
que el Grupo GIT vulneró el debido proceso de los accionantes, cuando
unilateralmente revocó la resolución 1378 de 1995, reduciendo el valor de sus
pensiones, como consecuencia de la indebida interpretación de las decisiones
impartidas por la Fiscalía General de la
Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión en sentencia
anticipada, al dejar “sin efecto los actos administrativos de los cuales se
derivan los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en
las lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos”.
Consideró que la accionada ha incurrido en una “vía
de hecho”, ya que en los actos administrativos que quedaron sin efecto por
reconocer pensiones de manera fraudulenta, no se encuentran relacionados los
nombres de los demandantes o las resoluciones por medio de las cuales se les
reconoció el reajuste, siendo claro que el ente accionado expidió una decisión
sin motivación, pues sólo se limitó a relacionar las decisiones adoptadas por la
Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Descongestión de Bogotá, sin dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de su decisión en el caso concreto de los accionantes.
Igualmente, consideró que la accionada ha incurrido en
lo que la jurisprudencia ha denominado “defecto procedimental absoluto”,
pues desconoció el trámite administrativo que ha debido seguir conforme lo ha
establecido la Corte Constitucional y confirmado en la sentencia T-494 de 2009,
como lo era acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no
identifican en el acto que las irregularidades o anomalías constituyen
conductas tipificadas en la ley penal.
1.5.3.2 Impugnación.
Inconforme con la decisión, el Ministerio
de Protección Social – Coordinación del área de Prestaciones Económicas,
impugnó, señalando que la sentencia proferida desconoció abiertamente la
jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio irremediable, que enseña que
el mismo debe ser cierto e inminente y no derivarse de meras conjeturas.
Refirió que en el presente caso nos
encontramos ante un ajuste de pensión, ordenado por autoridad judicial,
derivado de la ilicitud de la Resolución Nº 1378 de 1995, en virtud de la cual los accionantes vieron
incrementado el valor de la mesada, de tal forma que al no habérseles
suspendido el pago de la misma, sino sólo ajustado a derecho, no se vulneran el
mínimo vital y la seguridad social.
Por lo anterior su pretensión se encaminó
a que se revoque la decisión emitida y en su lugar se niegue el amparo
deprecado.
1.5.3.3
Decisión de
segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sentencia
del 30 de noviembre de 2010, confirmó el fallo impugnado, considerando que el
Grupo GIT vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que
en las decisiones judiciales en que soportó la expedición de la resolución
001392/2008, la cual revocó directamente las que otorgaron la reliquidación de
la pensión de jubilación, nada se dijo respecto de la situación particular de
los demandantes y mucho menos sobre los actos administrativos que les
reconocieron el beneficio prestacional.
Señaló que la resolución 1378 de 1995 goza
de la presunción de acierto y legalidad y, por lo tanto, de encontrarlas
irregulares o no ajustadas a legalidad, le correspondía a la entidad accionada,
revocarlas previo el adelantamiento de un debido proceso, rodeado de todas las
garantías a favor de los accionantes, mediante decisión debidamente motivada y
comunicada a través de acto administrativo para que éstos pudieran ejercer en
debida forma su derecho a la defensa, cuestión que no ocurrió en el presente
caso, donde después de más de 13 años de emitidas las resoluciones y con una
falsa motivación, se sorprende a los demandantes con la disminución de su
pensión y, lo más grave, se les indica que por ser un acto de ejecución, no
cuentan con ninguna posibilidad de ser atacado a través de los medios
ordinarios de defensa judicial.
Concluyó que la determinación de la
entidad demandada de disminuir el pago de la mesada pensional de los
accionantes sin haber agotado el trámite administrativo que permita con certeza
establecer que el aumento de la pensión devengada es ilegal, refulge el
desconocimiento de sus derechos fundamentales, razón por la cual la decisión
que impuso es la de confirmar la sentencia impugnada.
1.6
EXPEDIENTES
QUE NEGARON EL AMPARO.
1.6.1 Expediente T- 2.914.956.
1.6.1.1
Decisión de primera
instancia.
En sentencia del 1 de octubre de 2010, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal -, al
estudiar la resolución 267 de 2009 expedida por el Grupo GIT, que revisó
integralmente, revocó y ajustó directamente la pensión reconocida al señor
Cancio Collazos, negó el amparo constitucional al señor Joaquín Cancio Collazos, en lo que tiene que ver con la solicitud revocatoria
de la resolución 1538 de 1994, por medio de la cual se reajustó su mesada
pensional, en consideración a que dicho acto administrativo debe ser
controvertido por vía ordinaria. Agregó que la parte accionada actuó en
cumplimiento de una orden impartida por un juez en una instancia judicial,
razón por la cual el accionante debe impugnar y demostrar ante el escenario
natural para ello, que lo consignado en el acto que le suspendió su pensión de
jubilación no corresponde a la realidad.
Por otra parte, concedió la acción de tutela al
accionante por la violación de sus derechos fundamentales en lo que tiene que
ver con la revocatoria de las resoluciones 1195 y 38601 de 1990, mediante las
cuales se concedieron su pensión de jubilación; por lo tanto, se ordenó a la
accionada para que en la resolución 267 de 2009, inaplique lo que respecta a la
modificación de los actos administrativos contenidos en las resoluciones
mencionadas.
1.6.1.2
Impugnación.
Inconforme con la decisión, el Ministerio
de Protección Social – Coordinación del Área de Prestaciones Económicas -
impugnó la sentencia, insistiendo en la posición expuesta al momento de
contestar la demanda, especialmente en que el ajuste de la mesada pensional
obedeció al imperativo sometimiento al marco jurídico aplicable al caso
concreto; además, informó que no se ejerció oportunamente el mecanismo
constitucional dando lugar a la inobservancia del principio de la inmediatez,
toda vez que el acto administrativo objeto de la presente tutela fue proferido
casi un año y ocho meses antes de la interposición de la demanda. Igualmente,
expuso que en el presente caso la acción de tutela no procede como mecanismo
transitorio, por cuanto no existe perjuicio irremediable.
1.6.1.3
Decisión de
segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sentencia
del 23 de noviembre de 2010, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó las
pretensiones de la demanda, en razón a que la parte accionante no acreditó
ningún perjuicio irremediable que merezca la intervención urgente del juez de
tutela. Agregó que este tipo de perjuicios deben demostrarse a partir de una
situación especial y concreta que se presente en cabeza del interesado y no a
partir de contextos generales a los cuales, por disposición jurídica, se ven
sometidas todas las personas, por regla general.
Indicó que por el simple hecho de que la
tutela tenga términos procesales inferiores a la mayoría de procedimientos
judiciales, ello no constituye una razón suficiente para acudir a ella y negar
la existencia de un perjuicio irremediable, pues de ser así todos los asuntos
se definirían por esta vía constitucional.
Concluyó exponiendo que el accionante tuvo
conocimiento oportuno de las medidas administrativas tomadas por el Grupo GIT,
siendo injustificable que después de más de 2 años venga a protestar contra las
mismas utilizando la acción de tutela, desconociendo el principio de inmediatez
que la caracteriza.
1.6.2 Expediente T- 2.926.314.
1.6.2.1
Decisión de
primera instancia.
En sentencia del 22 de octubre de 2010, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal - negó la
protección constitucional a los señores
Indalecio Yanes García;
Ángel Segundo Serrano Paredes; Rafael Agustín Montero Rodríguez; Ramón
Francisco Díaz Conde; Marco William Valencia Linero; y Armando Utria García,
en razón a que los accionantes
dejaron transcurrir demasiado tiempo sin denunciar la vulneración del derecho
que invocan, teniendo en cuenta que los actos administrativos referidos fueron
expedidos durante el año 2008. Por lo tanto, concluyó que la acción
constitucional resulta improcedente por desconocimiento del principio de
inmediatez
1.6.2.2
Impugnación.
Mediante escrito, los accionantes
impugnaron la decisión anterior, por cuanto aseguraron viola el principio de
igualdad, teniendo en cuenta que por los mismos hechos, fue concedido el amparo
constitucional a otros ex trabajadores de la extinta Puertos de Colombia.
Por lo anterior, su pretensión se
encaminó a que se revoque la decisión emitida y le sean concedidos los derechos
invocados.
1.6.2.3
Decisión de
segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sentencia
del 9 de diciembre de 2010, confirmó el fallo impugnado, por considerar que la
inmediatez constituye un requisito de procedibilidad, de manera que la acción
debe ser presentada dentro de un tiempo razonable, oportuno y justo, por ser una
herramienta de carácter excepcional.
1.6.3 Expediente T- 2.926.362.
1.6.3.1
Decisión de
primera instancia.
En sentencia del 7 de octubre de 2010, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal - negó la
protección constitucional a los señores
Alfredo
Buendía Castro; Hugo Rosentiel Bula; Enrique Navarro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.