T-381-11
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-381/11
INEMBARGABILIDAD DE LA PENSION DE VEJEZ Y DESCUENTOS
MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES
PENSIONADO-Marco legal relacionado con los montos máximos de
descuento a sus mesadas
MESADA PENSIONAL-Límite máximo de descuentos/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración por descuento superior al 50% de
las
mesadas
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Caso en que se efectuó un descuento a la pensión, mayor
al autorizado por la ley/ ACCION
DE TUTELA CONTRA JUZGADO-Orden para
realizar los ajustes correspondientes, de manera que la suma que dispuso
embargar sobre la pensión del demandante, no sobrepase el 50% de su valor neto
En el caso objeto de estudio se colige el
incumplimiento de la preceptiva correspondiente, respecto al descuento que se
puede efectuar, observando
esta Sala que se asumió una errada interpretación y, por consiguiente, una
aplicación también equivocada de las normas vigentes, causando un descuento mayor al
autorizado por la ley; si bien la diferencia no es alta, sí hay una vulneración
a los derechos invocados por el accionante, haciéndole aún más gravosa su
situación y la de su familia, en especial la de su hija que padece un retardo
mental moderado. Por todo lo
anterior, será revocado el fallo
único de instancia, proferido en
diciembre 2 de 2010 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que negó el amparo instado por el señor Álvaro Ruiz
Patiño; en su lugar, será tutelado su derecho al
mínimo vital.
Referencia: expediente T-2935170.
Acción de tutela instaurada por Álvaro Ruiz Patiño, contra
el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga.
Procedencia: Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro
Ruiz Patiño, contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido
despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 31
del Decreto 2591 de 1991; el 9 de febrero de 2011, la Sala N° 1 de Selección lo
eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Álvaro Ruiz Patiño promovió acción de tutela en noviembre 18 de 2010,
contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, para reclamar sus
derechos “a la dignidad, a la vida, al mínimo vital”, según los hechos
que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato contenido en la demanda
El
actor Álvaro Ruiz Patiño, “de la tercera edad”, percibe pensión
por el equivalente de un salario mínimo legal mensual vigente, que le fue
embargada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga. Afirmó que esa
pensión es fuente única de subsistencia suya y de su hija Lina Marcela
Ruiz Puentes, de 22 años de edad, que sufre retardo mental moderado (fs. 3 y 4 cd.
inicial).
Por
tal embargo se le ha desmejorado su situación de vida, teniendo que asumir
deudas para poder vivir dignamente y pagar sus gastos (f. 6 ib.).
B.
Documentos relevantes allegados en
copia al expediente
1.
Registro civil de nacimiento de Lina Marcela Ruiz Puentes (f. 3 ib.).
2. Comprobante de pago de noviembre 2 de 2010, expedido
por “Seguro Social Pensiones”, donde se lee “valor pensión $515.000”;
“10° Civil Mpal $257.500”; “Saludcoop $61.800”, con total
deducido de $319.300 y “neto a pagar $195.700” (f. 1 ib.).
3. Comprobante de evolución del Hospital Occidente de
Kennedy, III Nivel, de fecha 6 de agosto de 2009, sobre la paciente Lina
Marcela Ruiz Puentes, con diagnóstico de retardo mental moderado, “a
cuantificar” (f. 4 ib.).
4. Contrato
de arrendamiento de vivienda urbana en Bucaramanga, suscrito como arrendatario
por Álvaro Ruiz Patiño, octubre 13 de 2010, por un año, canon mensual $270.000 (f.
5 ib.).
C.
Trámite procesal
En noviembre 22 de 2010, el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bucaramanga admitió la acción y ordenó vincular a la Cooperativa de
Crédito y Servicio Comunidad y al señor Antonio Vicente Ayala, quienes hicieron
parte del proceso ejecutivo singular cursado en el Juzgado 10° Civil Municipal
de la misma ciudad, solicitándoles que en el término de un día se pronunciaran sobre
los hechos que dieron origen a la acción y allegaran las pruebas que consideraren
pertinentes (f. 13 ib.).
Por
su parte, mediante auto de mayo 5 de 2011, en el trámite de esta revisión se dispuso
vincular al Instituto de Seguros Sociales (Pensiones), en cuanto podría
resultar afectado por la decisión a tomar dentro de la presente acción.
D.
Respuesta del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga
Mediante escrito presentado en noviembre 25 de 2010,
el respectivo Juez manifestó que le “correspondió por reparto el proceso
ejecutivo singular de mínima cuantía, radicado bajo el N° 0749-2010, instaurado
por Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad…, en contra de Antonio Vicente
Ayala y Álvaro Ruiz Patiño”.
Señaló que “revisado nuevamente el expediente se
observa que en el cuaderno principal el día 03 de septiembre de 2010 este
despacho libró mandamiento de pago en contra de los señores ANTONIO VICENTE
AYALA y ÁLVARO RUIZ PATIÑO y que el día 2 de noviembre del 2010 se notificó
personalmente el señor ANTONIO VICENTE AYALA y el día 5 de noviembre del 2010
se notificó personalmente el señor ÁLVARO RUIZ PATIÑO, los cuales no
propusieron excepciones dentro del término legal”.
Aclaró que la medida cautelar se tomó de conformidad
con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el embargo
del “50% de la pensión que devengaban los señores… como pensionados del
Instituto de Seguro Social”, porcentaje que solo aplica “en los casos en
que el deudor es asociado o en razón a actos cooperativos, entendidos como
aquellos realizados entre los asociados y sus cooperativas… se aportó prueba
junto con la demanda, de que los demandados ANTONIO VICENTE AYALA y ÁLVARO RUIZ
PATIÑO son asociados de la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad”. Así,
solicitó negar la tutela (fs. 19 a 21 ib.).
E.
Respuesta de la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad
El representante legal de esa Cooperativa reafirmó el
adelantamiento de un proceso ejecutivo contra Antonio Vicente Ayala y Álvaro
Ruiz Patiño (aquí accionante), conocido por el Juzgado 10° Civil Municipal de
Bucaramanga, ejerciéndose “derechos constitucionales y legales, sin
desconocer en ningún momento los del actor”, todo con sujeción al
ordenamiento jurídico y en desarrollo de “los acuerdos contractuales a que
se obligó el tutelante”.
Estimó que frente a la práctica de embargos (medidas
cautelares) sobre las pensiones, la ley determinó que se permite “hasta por
el cincuenta por ciento (50%) del salario…, conforme al artículo 156 del Código
Sustantivo del Trabajo y los artículos 142 a 144 de la Ley 79 de 1988” (fs. 22 a 25 ib.).
Así mismo, expresó que el aquí accionante no puede
desconocer las obligaciones que le asisten como deudor y que el tema ya fue
objeto de análisis en la jurisdicción competente.
F.
Fallo único de instancia
Mediante
providencia de diciembre 2 de 2010, que no fue impugnada, el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Bucaramanga negó el amparo solicitado, al considerar que el
ejecutante actuó “en su derecho a ejercer el cobro coactivo de una
obligación impagada”, habiéndose notificado “en debida forma a los
demandados y estos guardaron silencio en las oportunidades legales, venciendo
para ello los términos de contradicción y defensa frente las (sic)
actuaciones, y el juzgado accionado cumplió cabalmente con la norma reguladora
de la materia y no deviene falencia alguna en el proceso”.
Así,
la tutela se torna improcedente, máxime cuando no la invocó como mecanismo
transitorio, “el que de todos modos no procedía”; afirmó además que no
existe “mecanismo que permita desobligarlo de la obligación legalmente
adquirida y a la cual se obligó personalmente” (sic). Concluyó afirmando
que la tutela no es el medio idóneo para definir la pretensión del demandante
(fs. 38 a 48 ib.).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se analiza
Debe esta Sala de Revisión determinar si se ha
vulnerado algún derecho fundamental del señor Álvaro Ruiz Patiño por parte del
Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, en cuanto ordenó el embargo del
50% de la pensión del accionante, para cubrir una obligación vigente con la Cooperativa
de Crédito y Servicio Comunidad, medida preventiva que se habría tomado sin tener
en cuenta lo estipulado en el artículo 3° del Decreto 994 de 2003.
Por lo anterior, el actor considera vulnerados sus derechos “a la dignidad, a la vida, al mínimo
vital”, en la medida en que la suma
que recibe, después de descuentos, no le alcanza para su propia manutención ni
la de su hija, afectada por retardo mental moderado.
Tercera. La pensión de vejez es inembargable, salvo
excepciones
La
Ley 100 de 1993, numeral 5° del artículo 134, señala que las prestaciones
garantizadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tienen el
carácter de inembargables, “cualquiera que sea su cuantía, salvo que se
trate de embargos de pensiones alimenticias o crédito a favor de cooperativas”.
Por
su parte, el artículo 344 del Código Sustantivo de Trabajo establece que
las pensiones sociales son inembargables, cualquiera sea su cuantía, con
excepción de las provenientes de créditos a favor de las cooperativas
legalmente autorizadas y de “las pensiones alimenticias”, pero “el
monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%)
del valor de la prestación respectiva”[1].
Al
respecto, en sentencia T-183 de mayo 7 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, esta corporación expuso:
“Los recursos que se asignan al pago de las mesadas
pensionales tienen, entonces, una destinación específica ordenada por la propia
Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede
hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las
eventuales deudas a cargo del pensionado.
Se trata de dineros que, si bien hacen parte del
patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los
acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada
como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de
interpretación y aplicación restrictiva.”
Igualmente,
en sentencia C-589 de diciembre 7 de 1995, M. P. Fabio Morón Díaz, se declaró exequible el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, referido a la
posibilidad de embargar a favor de cooperativas legalmente autorizadas hasta el
50% del salario, considerando que en razón a su naturaleza y fines esas
entidades gozan de especiales prerrogativas, tal como se deriva de los
artículos 58 y 333 de la Constitución, atinentes a las formas asociativas y
solidarias de gestión económica.
Así,
aunque se trate de una preceptiva expedida con anterioridad a la promulgación
de la Constitución vigente, no sólo se ajusta al nuevo ordenamiento superior
sino que corresponde a la intención expresa del constituyente de 1991, que estimó
necesario promover, fortalecer y proteger las organizaciones de economía
solidaria, dada su importancia y eficacia para el logro de los propósitos de
una sociedad más justa, solidaria y equitativa.
Es
claro entonces que media una autorización, que posibilita embargar ingresos de
origen laboral, incluidas las pensiones, sin exceder el 50%, cuando a
ello hubiere lugar, en desarrollo de la interrelación social que implica
obligaciones para ambas partes.
Con todo, de las disposiciones antes
mencionadas se desprende que si bien puede amortizarse con derechos laborales
un crédito a favor de una cooperativa autorizada, no se ha de exceder del 50%
de la retribución percibida por el deudor, lo cual tiene razón de ser en que no
se prive al ser humano de su medio de subsistencia[2].
Ante ello, el Decreto 994 de 2003 establece en su artículo 3° (no está en
negrilla en el texto original):
“Artículo 3°. En cuanto al monto del descuento se
aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.
Los
descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es,
descontando el aporte para salud y a las cajas de compensación familiar,
incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de
que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento
(50%) de la mesada pensional.”
Se
concluye entonces, que debido a la protección especial que ampara a los
pensionados, como personas de edad avanzada, titulares de especiales derechos de
rango constitucional, entre ellos el mínimo vital propio y de sus familias, no
es viable, ni siquiera con autorización expresa del mismo pensionado, aplicar
descuentos más allá de lo permitido por la ley. Los respectivos pagadores deben
propiciar que tales disposiciones se cumplan y que no resulten vulnerados
derechos fundamentales.
Por último, si
a una persona se le ha reconocido como pensión el equivalente de un salario
mínimo legal mensual vigente, que para 2011 asciende a $535.600, se deben
efectuar primero los descuentos de ley y posteriormente sí, al valor neto,
aplicar la deducción máxima y excepcional hasta el 50%, para el cumplimiento de
obligaciones por alimentos o con una cooperativa autorizada.
Cuarta.
Protección al mínimo vital,
especialmente frente a pensionados. Reiteración de jurisprudencia
Es
preciso recordar que esta Corte ha puntualizado unos requisitos
que deben comprobarse, para acreditar sí en efecto alguien está padeciendo una
vulneración de su mínimo vital[3]: “(i) el salario o
mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo
ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad
básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado
una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un
hecho injustificado, inminente y grave”, que debe analizarse en cada
caso en particular y no en abstracto, lo cual implica una valoración
cualitativa.
Al
respecto, en la misma providencia se afirmó qué “resulta evidente para esta
corporación la relación íntima e inescindible que surge entre el derecho a la
seguridad social y el derecho fundamental al mínimo vital, vínculo que cobra
aún mayor fuerza tratándose de los adultos mayores, pues de la protección del
primero de ellos, dependerá la garantía de este último y viceversa, lo cual se
verá materializado en el respeto al reconocimiento y pago oportuno de las
mesadas pensionales. Por ende, en la actualidad no existe duda en torno a que
el derecho fundamental al mínimo vital de los adultos mayores goza de una
protección especial por parte del Estado en procura de vivificar sus fines
esenciales a la luz del preámbulo constitucional”.
La
Corte también ha sido enfática en señalar, frente a un evento como el ahora
dilucidado, que el derecho al mínimo vital de los pensionados resulta afectado por
el retraso injustificado, por la omisión o por el pago solo parcial de la
asignación de retiro o mesada pensional, siendo que el nexo inescindible entre los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital, cobra mayor fuerza tratándose
de adultos mayores, que gozan de una protección especial por parte de la
sociedad y del Estado.
Quinta. Análisis del caso concreto
1. De conformidad con los enunciados normativos y
jurisprudenciales a los que se ha hecho breve referencia, es claro que la
cooperativa accionada está facultada para obtener el pago de las obligaciones
adquiridas con los asociados, de ser necesario por medio de un proceso
ejecutivo, procediendo el embargo de las mesadas como última opción de pago,
siempre y cuando no exceda el 50% del valor, después de realizar las
deducciones de ley.
2. En el caso objeto de revisión, la pensión del actor
ascendía, cuando se presentó la demanda, a $515.000, monto correspondiente al
salario mínimo legal mensual vigente durante el año 2010; el embargo ordenado
por el Juzgado 10° Civil Municipal de Bucaramanga, en virtud del proceso
ejecutivo con medida cautelar a favor de la Cooperativa de Crédito y Servicio
Comunidad, se fijó en $257.500, es decir, la mitad de su mesada pensional de dicho
año, pero sin el previo descuento de lo cubierto por concepto de salud ($61.800).
3. Para decidir de
fondo, la Sala verificará el monto del descuento realizado como medida
cautelar, en comparación con el máximo autorizado por ley, con el objeto de
identificar si sobrepasa el 50% legalmente permitido y aplicar las reglas jurisprudenciales
sobre la materia.
Monto de la pensión
Salud
Año
$515.000
$61.800
2010
El
artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo contempla, como ya se citó, que “el
monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%)
del valor de la prestación respectiva”, deducción que se debe realizar
sobre el valor neto de la pensión, es decir, después de descontado el aporte
para salud, de forma que el beneficiario reciba efectivamente no menos del
cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional[4].
Pensión bruta (2010)
$ 515.000
Salud
$ 61.800
Total neto
$432.200
Así, del total anterior se puede descontar máximo
hasta el 50% de lo restante, después de haber efectuado los descuentos, debiendo
así recibir el señor Álvaro Ruiz Patiño:
Total neto (después del de descuento por salud)
$ 432.200
Medida cautelar a favor de la Cooperativa de Crédito
y Servicio Comunidad.
valor máximo permitido el (50%)
216.100
Total a pagar
216.100
Es decir, el actor
Álvaro Ruiz Patiño debe recibir $216.100 y
no $195.700, asignación que le fue consignada por cada uno de los meses de noviembre
y diciembre de 2010, y lo que corresponda en adelante, según lo
subsecuentemente establecido como salario mínimo legal mensual para cada
anualidad.
Por ello, en el caso objeto de estudio se
colige el incumplimiento de la preceptiva correspondiente, respecto al
descuento que se puede efectuar, observando esta Sala que se asumió una errada interpretación y, por
consiguiente, una aplicación también equivocada de las normas vigentes, causando un descuento mayor al
autorizado por la ley; si bien la diferencia no es alta, sí hay una vulneración
a los derechos invocados por el accionante, haciéndole aún más gravosa su
situación y la de su familia, en especial la de su hija Lina Marcela Ruiz
Puentes, que padece un retardo mental moderado.
4.
Por todo lo anterior, será revocado el
fallo único de instancia, proferido en
diciembre 2 de 2010 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que negó el amparo instado por el señor Álvaro Ruiz
Patiño; en su lugar, será tutelado su derecho
al mínimo vital.
En consecuencia, esta Sala de Revisión ordenará al Juzgado Décimo
Civil Municipal de Bucaramanga que haga efectivo lo dispuesto en esta
sentencia, produciendo, en acatamiento de las disposiciones constitucionales
precitadas, los ajustes correspondientes sobre su determinación de septiembre 3
de 2010, proferida dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía,
seguido contra Antonio Vicente Ayala y Álvaro Ruiz Patiño, de manera que la
suma que ordenó embargar sobre la pensión del señor Ruiz Patiño, no sobrepase
la mitad de su valor neto, esto es, aplicando el 50% sobre la cuantía que quede
luego de efectuados los descuentos de ley.
También se ordenará al ISS, Pensiones, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado,
realice tal ajuste dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, de manera que efectivamente retenga, por
el embargo dispuesto por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, no
más del 50% de la suma neta, esto es, la resultante después de efectuados los
descuentos de ley, con relación al pensionado Álvaro Ruiz Patiño, en protección
de su mínimo vital y el de su familia.
De igual forma se ordenará a la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad, por conducto de su representante legal o
quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de la presente sentencia, realice la reliquidación del crédito
y establezca un acuerdo de pago con el señor Álvaro Ruiz Patiño, de manera que
la retención del embargo ordenado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de
Bucaramanga, le permita percibir ingresos que no sacrifiquen el mínimo vital para
su subsistencia y la de su hija.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo único de instancia, proferido en diciembre 2 de 2010 por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bucaramanga, en cuanto negó
el amparo instado por el señor Álvaro Ruiz Patiño, a quien, en su lugar, le será
tutelado su derecho y el de su familia al mínimo vital.
Segundo.- En
consecuencia, ORDENAR al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga
que haga efectivo lo dispuesto en esta sentencia, produciendo los ajustes
correspondientes sobre su determinación de septiembre 3 de 2010, proferida
dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, seguido contra Antonio
Vicente Ayala y Álvaro Ruiz Patiño, de manera que la suma que ordenó embargar
sobre la pensión del señor Ruiz Patiño, no sobrepase la mitad de su valor neto,
esto es, aplicando el 50% sobre la cuantía que quede luego de efectuados los descuentos
de ley, según quedó señalado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, Pensiones, por conducto de
su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, realice
tal ajuste dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, de manera que efectivamente retenga, por
el embargo dispuesto por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, no
más del 50% de la suma neta, resultante después de efectuados los descuentos de
ley, con relación al pensionado Álvaro Ruiz Patiño.
Cuarto.- ORDENAR a la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad, por conducto de su representante legal o
quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de la presente sentencia, realice la reliquidación del crédito y
establezca un acuerdo de pago con el señor Álvaro Ruiz Patiño, de manera que la
retención del embargo ordenado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de
Bucaramanga, no implique conculcación del mínimo vital de él y de su hija.
Quinto.- Por
Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que
alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-088 de febrero 17 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[2] T-152 de marzo 5 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[3] T-512 de julio 30 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[4] T-152 de marzo 5 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.