T-381-10
Sentencia T-381/10
Sentencia T-381/10
PENSION DE INVALIDEZ Y ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO-Procedencia
excepcional
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA ACCEDER A
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN
Referencia: expediente T-2553212.
Acción de tutela instaurada mediante apoderada por
Tilcia Cristancho Solano contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS,
Seccional Santander.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diez
(2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la
acción de tutela promovida mediante apoderada por Tilcia Cristancho Solano,
contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, Seccional Santander.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el
mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para su revisión en la Sala Segunda de
Selección de esta corporación, en febrero 26 de 2010.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1.
La señora Tilcia Cristancho Solano de 60 años de edad, acudió en mayo 4 de 2009
al ISS, con el fin de solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez, “al
acreditar más del 50% de pérdida de la capacidad laboral, y más de 50 semanas
cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración del
estado de invalidez” (f. 7 cd. inicial).
2.
No obstante, la entidad demandada mediante Resolución N° 6799 de julio 28 de
2009, negó su reconocimiento al estimar que “pese a tener una pérdida de la
capacidad laboral equivalente al 60%, y un total de 68 semanas dentro de los
últimos 3 años, la misma no acreditaba el requisito de la fidelidad al Sistema
General de Pensiones del 20%” (f. 6 ib.).
3.
Indicó la accionante que el ISS decidió negar el derecho a la pensión de
invalidez, “alegando el no cumplimiento del requisito de la fidelidad al
sistema, sin tener en cuenta que el aparte legal que lo contemplaba, había sido
declarado inexequible” (f. 7 ib.).
4.
Agregó que “en la actualidad vive en una pieza, que debe pagar, y con un
hijo que desde la fecha de su nacimiento es incapaz, toda vez que nació con
síndrome de Down” (f. 7 ib.).
5. Por lo anterior, la actora solicitó la protección
de sus derechos a la “seguridad
social, en conexidad con el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas” y que, por ende, se
ordene al Instituto demandado “emitir la correspondiente resolución a través
de la cual se le conceda la pensión de invalidez a partir de la fecha de
estructuración de la invalidez” (f. 11 ib.).
B.
Documento relevante que obra en el expediente.
Resolución
N° 006799 de 2009, emitida por el ISS, donde consta que la Junta Regional de
Calificación de Invalidez estableció que la señora Tilcia Cristancho Solano “presenta
una pérdida de capacidad laboral del 60%, estructurada a partir del 27 de abril
de 2009” (f. 5 ib.).
C.
Respuesta del Instituto de Seguros Sociales, ISS.
La
Jefe del Departamento de Pensiones, Seccional Santander, en octubre 13 de 2009,
indicó que mediante la Resolución N° 9481 de octubre 9 de esa anualidad, dio
respuesta al recurso de reposición presentado por la actora, donde comunicó la confirmación de la Resolución N°
006799 “toda vez que la asegurada no acredita el derecho a la pensión de
invalidez, porque no cumple con uno de los requisitos exigidos en los artículos
38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003”
(f. 20 ib.).
Manifestó
que no es aplicable la Sentencia C-428 de 2009 de la Corte Constitucional, que
declaró “inexequible el requisito de fidelidad para la pensión de invalidez,
a la fecha no ha sido suscrita por los Magistrados dado que sólo aparece en la
Página de la Corte es un extracto y no todo el fallo de la misma por lo que no
tiene aplicabilidad por el ISS” (f. 20 ib.).
Finalmente
informó que remitió el caso “a la Gerencia Seccional del ISS, con el fin de
que den respuesta de fondo al recurso de apelación” (f. 20 ib.), y solicitó
al juez negar “las pretensiones planteadas por el accionante, y por ende,
absolver a la jefatura de Pensiones de la seccional Santander, dada la carencia
de fundamentos legales y fácticos de la presente acción” (f. 21 ib.).
D.
Sentencia única de instancia.
El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en octubre 15 de 2009,
mediante providencia que no fue impugnada, negó el amparo al considerar que la
señora Tilcia Cristancho Solano no acreditó “que se le esté causando un
perjuicio irremediable, como sería el caso, por ejemplo de encontrarse afectado
el mínimo vital, la salud o la vida, pues estas circunstancias no basta
enunciarlas, sino deben ser probadas o demostradas por algún medio probatorio
que así lo evidencie” (f. 27 ib.).
Adujo
también que la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para
hacer valer su pretensión y por “encontrarse aún en trámite el recurso de
apelación contra la Resolución que negó la prestación económica, la acción de
tutela no está llamada a prosperar” (f. 28 ib.).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Esta
corporación es competente para decidir el asunto de la referencia, en Sala de
Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos de la señora Tilcia Cristancho Solano,
han sido conculcados por el ISS, al negarle el reconocimiento de la pensión de
invalidez, argumentando que la peticionaria no cumple
con el requisito de fidelidad al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones.
Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
Antes
de abordar el análisis del caso sometido a revisión, es importante recordar que
conforme a reiterada jurisprudencia constitucional la acción de tutela resulta
en principio improcedente para obtener el reconocimiento de pensiones, pues por un lado, la efectividad del derecho
reclamado depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la
ley y, por otro, si llega a existir controversia en esa materia, el interesado
cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial consagrados al efecto.
No
obstante, de manera excepcional se acepta la viabilidad del amparo, si se establece que aquellos medios no son suficientes ni expeditos para evitar un perjuicio
irremediable[1], resultando así el
mecanismo constitucional idóneo para amparar a quien está inerme frente a la
vulneración de un derecho que, además y en la situación fáctica particular,
entra en conexidad con otros, como la vida, la integridad física, el trabajo y
el mínimo vital.
Tal es el caso de la pensión de invalidez[2],
cuando se acredita que efectivamente la negativa a su reconocimiento afecta la
vida en condiciones dignas de una persona que, además, por su estado de incapacidad
o por su edad, requiere especial protección y asistencia del Estado (arts. 46 y
47 Const.). En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional:
“La pensión de invalidez es un
derecho de creación legal que deriva directamente de la Constitución (art. 25,
48 y 53), con el cual se ‘busca compensar la situación de infortunio derivada
de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas
prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su
condición de esenciales e irrenunciables’[3].
En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] ha señalado que este derecho, que en
principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental sólo
en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con
derechos que ostenten el carácter de fundamentales. La Corte así lo explica:
‘El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en
conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la
igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende
el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber
el de garantizar a todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la
seguridad social.’ Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor
de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual
que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia,
y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de
salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial
protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal;
se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer
al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social
de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su
capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades
laborales.”[5]
La Corte ha profundizado sobre el carácter
irrenunciable de la pensión de invalidez, su conexidad con otros derechos
fundamentales y la atenuación, en esos casos, del principio de subsidiariedad
de la acción de tutela[6]:
“El derecho a la pensión de invalidez por riesgo
común.
El Sistema de Seguridad Social Integral creado a
partir de la Ley 100 de 1993, como ha sido señalado en esta providencia, fundó
un complejo sistema en el que se inscribe un amplio conjunto de prestaciones
que dan alcance al derecho a la seguridad social. A su vez, esta Ley confió a
determinadas instituciones el encargo de cumplir las prestaciones descritas en
el sistema, entre las cuales se encuentra la pensión de invalidez por riesgo
común[7].
Como fue precisado por esta Corporación en sentencia
T-1128 de 2005, la pensión de invalidez es un derecho de contenido económico
que proporciona a sus beneficiarios la facultad de exigir el pago de una
prestación monetaria que tiene por objeto compensar la pérdida de capacidad
laboral padecida por un trabajador, la cual ha tenido origen en la ocurrencia
de un evento no profesional que ha producido una mengua superior al 50% de tal
capacidad laboral.
… … …
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de exigir la
satisfacción de este derecho por vía de tutela, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que resulta improcedente prima facie, debido a que el
principio de subsidiariedad opone a esta pretensión la existencia de otros
mecanismos judiciales diseñados por el ordenamiento jurídico, cuyo conocimiento
ha sido confiado a la jurisdicción laboral.
Empero, en estos eventos el rigor del principio de
subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, según lo ha establecido el
artículo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que
padecen disminuciones de orden físico, sensorial o síquico un tratamiento
privilegiado, obligación en la cual se encuentra comprendido el deber de
ofrecer a los discapacitados la ‘atención especializada que requieran’. En
idéntico sentido, el artículo 13 superior consagra la obligación en cabeza del
Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva
entre los ciudadanos, lo cual supone la adopción de ‘medidas a favor de grupos
discriminados o marginados’. En consecuencia, la solución de este tipo de
controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la
medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la
población que se haya en condiciones de acentuada indefensión.
… … …
En conclusión, el juez de tutela debe considerar la
especial situación de desamparo en que se encuentra la persona que realiza este
tipo de solicitudes, pues, en principio, padece de una lesión que ha afectado
su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; tal circunstancia lleva
a concluir que en la mayoría de estos casos la exigencia de agotamiento de los
recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y ofende la dignidad humana
de estas personas, por lo que el rigor del principio de subsidiariedad debe ser
matizado de cara a la urgencia de dar protección a sus derechos fundamentales.”
Por lo anterior, la entidad que niega la pensión de
invalidez a quien teniendo derecho a ella padece además un perjuicio
irremediable[8], queda sometida a la jurisdicción
constitucional, por lo cual puede en consecuencia ser obligada por el juez de
tutela a realizar el reconocimiento de dicha prestación conforme a los
parámetros pertinentes, con el fin de hacer efectivos los derechos
fundamentales conculcados.
Es evidente que en esa situación los medios ordinarios
de defensa se revelan insuficientes para proteger los derechos del afectado, a
quien además resultaría gravoso someter al trámite ordinario de procesos
judiciales, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta que lo hace
merecedor de un tratamiento especial y distinto de parte del Estado (art. 13
Const.).
Atendiendo esas circunstancias, esta corporación ha
concedido en múltiples oportunidades el amparo constitucional en forma
definitiva[9], o transitoria[10],
a quienes dependiendo de su situación particular resultan perjudicados con la
negativa de reconocimiento de la pensión
de invalidez, para lo cual ha flexibilizado la evaluación del perjuicio
irremediable dado que en la mayoría de los casos analizados hay involucrados sujetos
de especial protección que, carecen de medios para acceder a la administración
de justicia en condiciones de igualdad. Al respecto, esta Corte ha expresado:
“… en ciertos casos el análisis de la procedibilidad
de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios
judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga
tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional, esto es,
cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza
de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o
personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización
de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos
rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de
tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas
personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.” [11]
En
suma, la persona a quien se niega la pensión de invalidez teniendo derecho a
ella, puede acudir a la acción de tutela para impetrar su reconocimiento por
parte de la entidad renuente, si además se halla ante un perjuicio irremediable
que en su caso particular hace inoperante o muy tardío el medio ordinario de
defensa judicial, situación que deberá ser evaluada de manera apropiada por el
juez constitucional al momento de pronunciarse sobre el amparo, por tratarse de
sujetos de especial protección.
Cuarta. Requisito de fidelidad para acceder a la pensión de
invalidez por riesgo común.
En el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, una
persona se considera inválida, cuando pierde en un 50% o más su capacidad
laboral, por accidente que no sea de origen profesional y no se haya causado de
manera intencional[12].
La Corte Constitucional en sentencia C-428 de julio 1° de 2009, M.
P. Mauricio González Cuervo, estudió la constitucionalidad del artículo 1° de la
Ley 860 de diciembre 26 de 2003, que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de
diciembre 23 de 1993. Esta norma establecía:
“Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1º Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años.”
En esa oportunidad, la Corte resolvió declarar inexequible la
expresión “y
su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, al estimar que esa disposición:
“A pesar de poder tener un fin constitucional
legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera del sistema
pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma
no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor
a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad, los afiliados de la
tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de
discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al
beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir el nuevo requisito
consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes.
Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más vulnerable, como es
la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para “promover
la cultura de la afiliación y evitar el fraude”, existen otras alternativas de
tipo administrativo, que serían menos lesivas que obstaculizar el derecho de
acceso a la pensión de jubilación por invalidez a cierto grupo de personas.”
En consecuencia, el requisito de fidelidad así concebido fue
expulsado del ordenamiento jurídico, por resultar regresivo frente a los
derechos del cotizante del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al
no existir con anterioridad a la expedición de la Ley 860 de 2003.
Quinta. Caso concreto.
5.1. En el asunto analizado, se aprecia que la señora
Tilcia Cristancho Solano solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez
al ISS, al cumplir los requisitos
necesarios para ser beneficiaria de esta prestación, debido a que cuenta con 68
semanas cotizadas en los tres últimos años, anteriores a la estructuración de
la invalidez (abril 27 de 2009, conforme al dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez), padeciendo pérdida de capacidad laboral del 60%.
Sin embargo, la entidad demandada negó su reconocimiento argumentando que a
pesar de cumplir con el porcentaje de incapacidad y el número de semanas, no
acreditaba el requisito de fidelidad del 20% al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones, presupuesto declarado inexequible por la Corte
Constitucional en el 2009.
5.2. Atendiendo
las circunstancias del caso, y dada la urgencia de protección a los derechos de
la señora Tilcia Cristancho Solano, encontrarse en trámite el recurso de
apelación (f. 20 cd. inicial) no conlleva negar el amparo solicitado, negativa que
agravaría la situación de la
discapacitada demandante y de su hijo, quien padece síndrome de Down, encontrándose
ellos así en severas condiciones de indefensión y vulnerabilidad, con
afectación del mínimo vital.
5.3. De lo expuesto en la motivación
precedente, esta Sala de Revisión encuentra que, en el asunto analizado, la
acción de tutela es el medio expedito para proteger los derechos a la seguridad
social, a la salud y a la vida digna, como en efecto se dispondrá.
5.4. Por las razones expuestas y teniendo
en cuenta que el único requisito alegado por la entidad demandada para negar el
reconocimiento de la pensión de invalidez a la actora fue declarado
inconstitucional, la Sala de Revisión revocará
el fallo proferido en octubre 15 de 2009, por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bucaramanga, que negó la acción de tutela presentada, por medio de
apoderada judicial, por la señora Tilcia Cristancho Solano, contra el Instituto
de Seguros Sociales ISS, Seccional Santander.
En su lugar se concederá el amparo solicitado,
disponiendo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, ISS,
Seccional Santander, por conducto de su representante legal o quien haga sus
veces, si no lo ha efectuado, expida la resolución de reconocimiento y empiece
a pagar la reclamada pensión de invalidez, desde abril 27 de 2009, fecha de
estructuración de su incapacidad, a favor de la señora Tilcia Cristancho
Solano.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido en octubre 15
de 2009, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, que negó la
acción de tutela presentada, por medio de apoderada judicial, por la señora
Tilcia Cristancho Solano, contra el Instituto de Seguros Sociales ISS,
Seccional Santander.
Segundo: En
su lugar, se dispone CONCEDER la protección de los derechos a la seguridad
social de la demandante, al igual que a la salud y a la vida digna de ella y de
su hijo, ordenando que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, ISS,
Seccional Santander, por conducto de su representante legal o quien haga sus
veces, si no lo ha efectuado, expida la resolución de reconocimiento y empiece
a pagar la reclamada pensión de invalidez, desde abril 27 de 2009, fecha de
estructuración de su incapacidad, a favor del señora Tilcia Cristancho Solano.
Tercero: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
T-607/07 (agosto 3), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2]
T-285/07 (abril 19), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3]
“T-292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz”.
[4]
“Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-056/94,
T-209/95, T-292/95, T-627/97.”
[5]
T-619/95 (diciembre 13), M. P. Hernando Herrera
Vergara.
[6] T-580/07 (julio 30), M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[7]“El Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales se ha pronunciado a propósito de la
importancia de la creación de prestaciones encaminadas a amparar la situación
de las personas que sufren menguas considerables en su capacidad laboral. Al
respecto, en la observación general número 5 sostuvo lo siguiente: ‘Los regímenes de seguridad social y de mantenimiento de los
ingresos revisten importancia particular para las personas con discapacidad.
(...). Dicho apoyo debe reflejar las necesidades especiales de asistencia y
otros gastos asociados a menudo con la discapacidad. Además, en la medida de
lo posible, el apoyo prestado debe abarcar también a las personas (que en
su inmensa mayoría son mujeres) que se ocupan de cuidar a personas con
discapacidad. Las personas que cuidan a otras personas con discapacidad,
incluidos los familiares de estas últimas personas, se hallan a menudo en la
urgente necesidad de obtener apoyo financiero como consecuencia de su labor
de ayuda.”
[8]
T-246/96 (junio 3), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9]
T-860/05 (agosto 18), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-817/01 (agosto 2), M.
P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y SU-1023/01 (septiembre 16), Jaime Córdoba
Triviño, entre otras.
[10]
SU-1354 de 2000 (octubre 4), M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[11] T-789 de 2003 (septiembre 11), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido, T-1182 de 2005.
[12]
Artículo 38 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.