T-381-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-381/09
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Línea jurisprudencial sobre el rango de
fundamental
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Con la construcción del Túnel del Sumapaz
se han afectado los recursos hídricos de los predios mencionados en la demanda
ACCION DE TUTELA PARA EL DERECHO AL CONSUMO
DE AGUA POTABLE-Procede
solamente cuando se relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las
personas
La jurisprudencia ha precisado que el agua potable constituye
un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida
en condiciones dignas, cuando está destinada al consumo humano. Y este derecho
puede protegerse por medio de la acción de tutela, únicamente cuando se
relaciona con la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no cuando
está destinada a otras actividades, tales como el turismo, la explotación
agropecuaria o a terrenos deshabitados. Por lo cual en esta oportunidad el agua
que se reclama para fines de explotación turística o para regadío no pude
concederse mediante orden impartida por el juez constitucional.
MINISTERIO DE AMBIENTE-Integración de un comité de seguimiento
para garantizar el suministro definitivo de agua potable a los demandantes
PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL SOBRE EL
PARTICULAR-No es absoluta
La Sala considera que la situación de
desabastecimiento de agua potable para consumo humano y doméstico que se ha
presentado en los predios a que se refiere el presente proceso no puede en modo
alguno justificarse alegando la prevalencia del interés general sobre el
particular, como lo sostiene INCO en la contestación de la demanda, toda vez
que, si bien es cierto que conforme lo enuncia el artículo 58 de la
Constitución, “el interés privado deberá ceder al interés público o social”,
éste último no puede lograrse a costa del desconocimiento de derechos
fundamentales. Ciertamente, en el modelo que propone la Constitución que nos
rige, el Estado sólo puede buscar el bien común dentro de la garantía de los
derechos fundamentales. No existe pues una prevalencia absoluta del interés
general sobre el particular, pues tal prevalencia no puede obtenerse a costa
del sacrificio de tales derechos.
PERSONA JURIDICA-Viabilidad económica de un negocio no
constituye per se un derecho fundamental
La Sala considera que la situación de
desabastecimiento de agua potable para consumo humano y doméstico que se ha
presentado en los predios a que se refiere el presente proceso no puede en modo
alguno justificarse alegando la prevalencia del interés general sobre el
particular, como lo sostiene INCO en la contestación de la demanda, toda vez
que, si bien es cierto que conforme lo enuncia el artículo 58 de la
Constitución, “el interés privado deberá ceder al interés público o social”,
éste último no puede lograrse a costa del desconocimiento de derechos
fundamentales. Ciertamente, en el modelo que propone la Constitución que nos
rige, el Estado sólo puede buscar el bien común dentro de la garantía de los
derechos fundamentales. No existe pues una prevalencia absoluta del interés
general sobre el particular, pues tal prevalencia no puede obtenerse a costa
del sacrificio de tales derechos.
Referencia: expediente T-2104916
Acción de Tutela instaurada por Gloria
Trujillo de Hodapp y otros contra el Instituto Nacional de concesiones INCO, la
Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. y la Sociedad
Constructora Semaica.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve
(2009).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson
Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la Sentencia
proferida el día catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008) por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del
proceso de tutela incoado por Gloria Trujillo de Hodapp y otros contra el
Instituto Nacional de concesiones INCO, la sociedad concesionaria “Concesión
Autopista Bogotá – Girardot S.A.” y la sociedad “Constructora Semaica”.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Los señores Gloria de Hodapp, Vicente
Hodapp Trujillo, Libardo Rico, Jennifer Lorena Rico, Lady Juliana Rico, Dayana
Paola Rico, Nora Wallis, José de Jesús Guerrero, Maikol Alonso Guerrero, Harold
Leonardo Guerrero, Lina Esperanza Quintero, Gustavo Adolfo Quintero, Rafael
Cadena Casallas, y la Sociedad Inversiones Interserranías Ltda.- Interser Ltda.-,
a través de apoderado judicial demandan al juez de tutela proteger sus derechos
fundamentales, como personas naturales, al agua potable, a la vida, a la
dignidad, a la salud y la salubridad pública; igualmente los derechos a la
libertad de empresa y a la subsistencia en el caso de la persona jurídica
demandante, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de concesiones
INCO, la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. y la
Sociedad Constructora Semaica.
Sustentan su solicitud en los
siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.2.
HECHOS
1.2.1. Inicialmente la señora Gloria de Hodapp y sus hijos,
entre ellos el señor Vicente Hodapp, y posteriormente la sociedad familiar
Inversiones Interserranías Ltda. -Interser Ltda.- han sido propietarios desde
hace más de treinta y cuatro años de los inmuebles rurales denominados Finca de
San Antonio, hoy Guayabamba, y Rocas de Sumapaz – Parcelación Serranías del
Sumapaz-, que consta de veintiún (21) parcelas ubicadas en la Vereda Mosquera
del Municipio de Melgar, Departamento del Tolima.
1.2.2. En dichos predios se encontraban cuatro manantiales o
nacimientos de agua natural, que proveían desde hace más de treinta y cuatro
años a los habitantes de la finca San Antonio, hoy Guayabamba, como a las casas
y demás lotes de la parcelación Serranías de Sumapaz, e igualmente al proyecto
que está en construcción, denominado “Condominio Town Houses- Propiedad
Horizontal”, hoy “La Gloria Country Club- Propiedad Horizontal”. Dichos
manantiales producían agua potable de las mejores calidades físicas y químicas,
apta para el consumo humano, que llegaba en un caudal calculado entre 3 y 3.5
litros por segundo, de acuerdo con el estudio técnico realizado sobre el punto.[1]
1.2.3. Desde marzo de 2007, el agua de los nacimientos
naturales se fue disminuyendo ostensiblemente, hasta que en julio del
mismo año dejó de brotar. Hoy en día no hay agua en ninguno de dichos
manantiales, como lo evidencia el informe de peritos rendido dentro de la
prueba anticipada efectuada en los predios mencionados.[2]
1.2.4. La única causa del fenómeno anteriormente descrito es
la construcción de un túnel, “cuya obra está encomendada a un subcontratista
de la concesionaria que es la Sociedad Constructora SEMAICA, dentro del
proyecto vial que está ejecutando la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista
Bogotá-Girardot S.A. … adjudicado por el Instituto de Concesiones (en adelante
INCO) a la concesionaria ya anotada”. El hecho fue admitido por la
propia concesionaria, que al contestar una queja presentada por los aquí
demandantes, manifestó que en el condominio Serranías de Sumapaz era “inminente
la afectación del recurso hídrico, existiendo una potencial afectación de los
niveles freáticos y alteración de los acuíferos ubicados en el área de
influencia de la obra, incidiendo negativamente en los usos, específicamente en
el abastecimiento de consumo humano y agrícola, por lo cual se considerarán las
medidas de tipo mitigatorio o compensatorio sobre los pobladores de la zona.”
1.2.5. Ni INCO, ni la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A.,
ni la subcontratista de la concesionaria tomaron medidas oportunas para
mitigar la afectación de los volúmenes de agua potable o para restablecer
definitivamente dichos volúmenes, a pesar de que la situación fue puesta en
conocimiento de la sociedad concesionaria desde enero de 2008 por la señora de
Hodapp, aquí demandante.
Ante semejante evento, los demandantes
solicitaron y obtuvieron una concesión de agua de la CAR, para utilizar agua
del Río Sumapaz. Sin embargo, las aguas de este río están muy contaminadas y no
pueden utilizarse para consumo humano, tal como lo constataron los peritos que
rindieron dictamen sobre el asunto dentro de la prueba anticipada solicitada
por los actores.
1.2.6. En los inmuebles señalados viven tres familias de
trabajadores con hijos de diferentes edades, incluyendo menores de edad, carentes
del acceso al agua potable, como también la señora Gloria de Hodapp, quien
alterna su lugar de residencia entre los predios mencionados y la ciudad de
Bogotá.
1.2.7. Estos hechos afectaron a la Sociedad Inversiones
Interserranías Ltda.- Interser Ltda., la cual realizaba obras para el
Condominio Town Houses Propiedad Horizontal, y había adquirido compromisos con promitentes
compradores, los cuales ha debido aplazar por la falta del agua, con inminente
riesgo de su propia existencia.
1.3.
ARGUMENTOS DE
DERECHO
1.3.1. Como argumento de derecho inicial, los demandantes afirman
que el artículo 11 de la Constitución reconoce que el derecho a la vida es
inviolable, y que el concepto vida no puede interpretarse como la mera
existencia, sino como una noción incluyente de un mínimo de condiciones que
garanticen la dignidad de la persona, en armonía con lo prescrito por el
artículo 1° superior. De lo anterior se infiere que el derecho a la vida está
íntimamente ligado con el derecho a la salud, y este adquiere el rango
de fundamental por estar ligado con la vida, o con otro derecho fundamental.
Agrega la demanda, que no sólo la
preceptiva constitucional protege la salud como derecho fundamental, sino que
también los tratados internacionales lo hacen. Particularmente menciona el
artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y el
artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que establecen que la salud es un derecho fundamental estrechamente
vinculado al derecho a la vida y, que por tanto, merece la atención inmediata
de las autoridades.
Para sustentar sus pretensiones, los
demandantes citan jurisprudencia de esta Corporación en la cual se reconoció
que “el agua constituye fuente de vida y la falta del servicios atenta
directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas”[3]
(sic), y que los elementos constitutivos de un medio ambiente sano “son
generalmente derechos tutelables porque se refieren a la vida y la salud…”.[4]
Así mismo, citan in extenso apartes del fallo contenido en la
Sentencia T-309 de 1999[5], donde la Corte examinó
si la interrupción del agua de una quebrada vulneraba derechos fundamentales,
concluyendo que en ciertos casos la respuesta era positiva. Adicionalmente,
traen a colación jurisprudencia sentada por la Sección Primera de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual reconoce que el hecho
de que la comunidad no tenga servicio de agua potable constituye un factor de
riesgo grande para la salud[6].
1.3.2. En un segundo argumento jurídico, la demanda se
refiere a la violación del derecho fundamental a la salubridad pública, asunto
respecto del cual recuerda que la Constitución Política considera que el
bienestar social y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son
finalidades sociales del Estado, que los servicios públicos son también
inherentes a dicha finalidad social, por lo cual la solución de las necesidades
básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y
agua potable, es un objetivo cardinal de la actividad pública
Frente a semejantes exigencias, encuentra
que en el presente caso resulta paradójico que sean el mismo Estado o sus
agentes quienes, en lugar de asegurar la satisfacción de las necesidades
básicas en materia de agua potable, se conviertan en los directos responsables
de “quitarles a las personas naturales la posibilidad de satisfacer su
necesidad de agua pura.”
1.3.3. En tercer lugar, la demanda arguye que aunque la
solicitud de tutela formulada por varias personas generalmente responde a la
protección de un interés colectivo, esta circunstancia, per se, no
excluye la procedencia del recurso de amparo. Pues, dice, así lo sostuvo
esta Corporación en la Sentencia C-134 de 1994, donde se admitió la viabilidad
de la acción de tutela interpuesta por una pluralidad de solicitantes, dirigida
contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, cuando
además se presentan circunstancias de indefensión, como a su juicio sucede en
este caso.
1.3.4. Finalmente, como cuarto argumento de derecho, la
demanda sostiene que en este caso se configura la violación del derecho
fundamental a la libertad de empresa e iniciativa privada, en conexidad con
el derecho de subsistencia de la persona jurídica con ánimo de lucro que forma
parte del grupo de demandantes. Para explicar esta afirmación, recuerda que la
Constitución Política garantiza la libre actividad económica y la iniciativa
privada, instituyendo la libre competencia como un derecho que supone
responsabilidades. (C.P. Arts. 333 y 334). Agrega que la libertad de empresa “otorga
a toda persona el derecho de ejercer y desarrollar una determinada actividad
económica, de acuerdo con el modelo económico u organización institucional que,
como ya se anotó, en nuestro país es la economía de mercado.” Ahora bien,
en el presente caso, si se tiene en cuenta que la sociedad como parte del grupo
de demandantes estaba construyendo obras para comercializar un condominio, bajo
el entendimiento de que el inmueble en el que se desarrollaba el proyecto tenía
agua potable, la suspensión de la misma implica aplazar e incumplir compromisos
con los promitentes compradores por causas ajenas a su voluntad, situación que
se traduce en una amenaza para su propia existencia, y en una violación clara
de su derecho a la actividad económica.
1.4.
Peticiones
Con fundamento en los anteriores hechos y
argumentos de derecho, los demandantes solicitan al juez de tutela lo
siguiente:
1.4.1. Que en el término máximo de veinte días calendario se
dé una solución permanente y definitiva al problema de falta de agua potable en
los predios mencionados en la demanda, teniendo en cuenta que los mismos no
cuentan con servicio de acueducto de agua potable. Especialmente solicitan que
se restituyan los volúmenes de agua potable de buena calidad y caudal
comprobados que provenían de los manantiales existentes en los predios
citados.
1.4.2. Que en el término máximo de veinte días calendario, la
prestación permanente y definitiva del servicio de agua potable se surta de los
nacimientos ubicados en la Vereda San Bartolo Nilo, que es la misma fuente del
acueducto de Boquerón, y del nacedero de la Hacienda San Rafael, tal y como en
septiembre de 2007 lo aceptó la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista
Bogotá-Girardot S.A.
1.4.3. Que se ordenen y ejecuten las obras necesarias para
reestablecer el servicio de agua potable a los mencionados predios.
2.
ADMISIÓN Y
TRÁMITE INICIAL DE LA DEMANDA
2.1.
La demanda fue
presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto
de 3 de abril de 2008 la remitió, por competencia, a los juzgados del Circuito
de Bogotá.
2.2.
Por Auto de 8 de
abril de 2008, el Juzgado Diecinueve Civil de Familia de Bogotá admitió la
demanda y la notificó a los demandados. Contestada dicha demanda, el 18 de
abril de 2008 se profirió Sentencia.[7]
2.3.
Impugnada por los
demandantes la anterior decisión, a través de Auto de 23 de mayo de 2008 la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró
la nulidad de todo lo actuado, en razón de la incompetencia del juez de primera
instancia. En consecuencia, remitió el expediente a la oficina de reparto de los
juzgados del Circuito de Ibagué.[8]
2.4.
En auto del 9 de
julio de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se abstuvo de
avocar conocimiento y remitió el proceso a la oficina de reparto de los jueces
del Circuito de Melgar.[9]
3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1.
Mediante auto
proferido el 13 de junio de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Melgar admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las entidades
accionadas.[10]
3.2.
Oportunamente el
apoderado judicial de la Sociedad Concesión Autopista Bogotá - Girardot
contestó la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, afirma que dentro de las
pruebas allegadas al expediente no obra aquella que demuestre que los
demandantes son los propietarios de los predios presuntamente afectados con los
hechos que se narran en la demanda, como tampoco la prueba relativa a la
parcelación y a los proyectos inmobiliarios que supuestamente se adelantan en
dichos predios. Por este motivo, sugiere que el juez de tutela realice una
revisión cuidadosa respecto de la procedencia de la presente acción de tutela,
pues a su parecer no está demostrado que sobre los predios en cuestión recaigan
derechos adquiridos de los demandantes.
En relación con los hechos de la demanda, la
Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot sostuvo que efectivamente
ejecuta el proyecto de ampliación, construcción y ampliación del corredor vial
Bosa- Granada- Girardot, en virtud de contrato suscrito para tal efecto con
INCO. El citado contrato estipula entre otras actividades la construcción de un
túnel de 4.2 kilómetros en el sector del Boquerón. Destaca que este proyecto
posee licencia ambiental concedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y
Desarrollo Territorial, previa la realización de exhaustivos estudios relativos
a los posibles impactos y a las medidas de manejo ambiental requeridas. Dentro
de estos estudios, menciona de manera especial el anexo titulado “ESTUDIO DE
IMPACTO AMBIENTAL CAPÍTULO 6 Túnel del Cañón de Sumapaz Consideraciones
Geológicas (Hidrogeología) esperadas en el alineamiento del túnel”. Dentro de éste,
cita esta frase, relativa a los posibles efectos de la obra del túnel sobre los
recursos hídricos de su zona de influencia: “Los efectos directos, asociados
con la filtraciones de agua hacia el interior del túnel durante las actividades
de excavación y la operación del túnel vial, están relacionados con la
alteración de los manantiales que dan origen y surten las quebradas ubicadas
sobre el alineamiento del túnel y área de influencia directa. Lo anterior
podría interferir con los usos de agua que se dan en el sector, especialmente
para el abastecimiento de agua de consumo y de uso doméstico”. Como
consecuencia, la contestación de la demanda acota que en el referido estudio se
plasmaron conclusiones relativas a la necesidad de considerar medidas de tipo
mitigatorio o compensatorio para manejar la afectación sobre los pobladores de
la zona. Entre ellas el revestimiento total del túnel en concreto, medida con
la cual se espera contribuir a disminuir la filtración de las aguas al interior
del mismo. Además, se han llevado a cabo monitoreos sobre el caudal y la
calidad fisicoquímica de las aguas.
Relata entonces la Sociedad demandada que a
mediados de junio de 2007 se constató una disminución drástica de los caudales
de las aguas en el sector del Boquerón, hecho que generó malestar y
preocupación entre los moradores de la zona, por lo cual se efectuó una reunión
con ellos llegándose a un acuerdo en el cual la Sociedad se comprometió a
abastecerlos con el liquido mediante carro tanques.[11]
Para esos efectos, se elaboró un censo de los moradores afectados, a quienes se
les viene suministrando de esta manera agua potable en volúmenes que superan el
metro cúbico por día y por familia, que es el consumo estándar según los
estudios pertinentes. Agrega que con este suministro se busca satisfacer las
necesidades de consumo humano, pero la pretensión de la demanda excede este
propósito, pues persigue que se suministre agua para llenar piscinas y mantener
jardines, árboles frutales y prados. De esta manera, estima que las
pretensiones de la demanda “van más allá de lo que consideran las medidas de
tipo mitigatorio y contractualmente establecidas para el Concesionario y
además, contradicen ampliamente lo exigido por la tutelante invocando derechos
fundamentales.”
Informa enseguida la sociedad demandada,
que a finales de julio y principios de agosto de 2007, el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial realizó una visita de seguimiento y
pudo constatar el estado (en ese momento) de las fuentes de agua de la zona y
verificar las acciones tomadas por el concesionario. Como consecuencia de esa
visita, el mencionado Ministerio profirió un Auto en el cual hizo unos
requerimientos al Concesionario en torno al asunto de los recursos hídricos de
la zona del Boquerón. Entre estos requerimientos, formuló el concerniente a la
atención inmediata y hasta el momento de la adopción de una solución
definitiva, del suministro de “agua para consumo humano y doméstico a las
familias ubicadas en el área de influencia directa del portal de salida del
túnel del Sumapaz, afectadas por el secado del nacedero Gummer y la quebrada La
Turbia…”.
Adicionalmente, la sociedad demanda
solicita al juez de tutela le conceda un término para contradecir la prueba
anticipada aportada con la demanda (referente al hecho de la disminución del
caudal de las aguas en predios de propiedad de los demandados y las
consecuencias de esta situación) toda vez que la misma fue practicada sin intervención
de las entidades demandadas. Agrega que no le consta que en los predios donde
se produjo la disminución del caudal de aguas que denuncia la demanda habiten
familias con menores de edad y rechaza las afirmaciones contenidas en el libelo
donde se dice que los suministros de agua potable mediante carro tanque han
sido suspendidos. Al respecto anexa pruebas relativas a la continuidad de dicho
suministro.
Pasando a exponer argumentos jurídicos, la
contestación de la demanda se refiere inicialmente a la presunta violación de
los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud por la
ausencia del agua potable. Al respecto, manifiesta que de las pruebas
aportadas al proceso “resulta evidente que la Sociedad Concesión Autopista
Bogotá – Girardot… ha venido ejecutando medidas, inicialmente de orden
transitorio, tendientes al suministro oportuno del agua potable en las
condiciones que técnicamente satisfacen los niveles necesarios para el consumo
mínimo del ser humano.”
En cuanto a la presunta violación del
derecho a la salubridad pública, la contestación de la demanda expresa que la
misma nunca se ha producido. Explica que en la ejecución de obras públicas de
interés general existen circunstancias que obligan a los contratistas a generar
incomodidades transitorias, lo que obliga a adoptar inicialmente soluciones
también temporales que minimicen los impactos negativos, y luego a plantear y
adoptar medidas de carácter definitivo a fin de mantener las condiciones de
vida de los habitantes de la zona de influencia de las obras. Es lo que a su
parecer ha venido ocurriendo en el presente caso, en donde se ha estado abasteciendo
de agua potable a los habitantes de la zona impactada por la construcción del
Túnel del Sumapaz, e igualmente programa la “construcción del acueducto
comunal, que permita asegurar el suministro oportuno, continuo y adecuado de
agua potable, permitiendo así la continuidad en el desarrollo adecuado de los
niveles y condiciones de vida de los habitantes del sector y seguramente
mejorando las condiciones de vida de los mismos.”
Ahora bien, a juicio de la sociedad
demandada, el juez de tutela debe considerar si la acción adelantada resulta
procedente, en especial si se tienen en cuenta “las teorías de la
responsabilidad señaladas de manera reiterada por la Jurisprudencia”. Para
explicar esta afirmación, cita extensamente la Sentencia proferida el 19 de
julio de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado[12], donde se consideró que la
responsabilidad estatal se hace efectiva siempre que como resultado de una
actividad de interés público se le causara un perjuicio a una persona,
agregando que dicha responsabilidad tenía fundamento en el principio de
igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas públicas. Por lo cual los
particulares que hubieran sufrido daños, en virtud del rompimiento de la
igualdad ante las cargas públicas tenían derecho a la indemnización o
resarcimiento correspondiente, así la actuación administrativa que hubiera
ocasionado la lesión hubiera sido legítima.
Al referirse al presunto desconocimiento
del derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada, en conexidad con el
de subsistencia de la persona jurídica con ánimo de lucro que figura dentro del
grupo de los demandantes, dice la Sociedad Concesión Autopista Bogotá –
Girardot que de la demanda pareciera deducirse que el propósito de la misma no
es lograr el suministro ágil de agua para consumo humano, sino para el adecuado
desarrollo económico de un proyecto turístico. Esta circunstancia tornaría improcedente
la presente acción de tutela, ante la evidente existencia de otros mecanismos
de defensa judicial, a no ser que se demostrara la inminencia de ocurrencia de
un perjuicio irremediable o la ineficacia de las acciones disponibles en cabeza
de los demandantes.
Dicho lo anterior, y tras la profusa cita
de jurisprudencia de esta Corporación, la sociedad demandada concluye que en
esta oportunidad no se dan las circunstancias que permiten acudir a la acción
de tutela para asegurar el adecuado desarrollo económico de un proyecto
inmobiliario de carácter turístico adelantado por una sociedad comercial.
Con fundamento en los anteriores argumentos,
la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot pide al juez de tutela que
declare improcedente la presente acción.
3.3.
También en forma
oportuna y mediante apoderado judicial, el Instituto Nacional de Concesiones
–INCO- contestó la demanda oponiéndose a ella en los siguientes términos:
Primeramente INCO se opone a las
pretensiones de la demanda, afirmando que las mismas se edifican sobre
apreciaciones contrarias a la realidad fáctica; además, arguye que ese
Instituto no ejecuta obra alguna, pues estas son llevadas a cabo por un
concesionario, limitándose INCO a “administrar un negocio jurídico como es
la concesión”, en este caso la correspondiente al proyecto de
infraestructura vial Bosa-Granada-Girardot. Por lo tanto, las funciones del Instituto,
se limitan a la “supervisión, vigilancia y control”. Agrega que es al
concesionario a quien corresponde la ejecución de las obras y las actividades
de manejo ambiental, pues de conformidad con lo regulado por el Decreto 1800 de
2003, el Instituto Nacional de Concesiones –INCO- no fue constituido para
construir, mantener o rehabilitar obras sino para “planear, estructurar,
contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de
transporte…”.[13]
Hecha la precisión anterior, INCO se
refiere a la improcedencia de la presente acción de tutela, argumentando la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los demandantes
y resaltando el carácter residual y subsidiario de esta acción. No obstante,
omite indicar cual sería ese otro medio de defensa al cual podrían recurrir los
actores.
Pasa entonces la entidad a alegar la falta
de inmediatez en el ejercicio de la presente acción. Al respecto, afirma que la
misma no se interpuso en un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que “la
posible afectación presentada por el accionante, de acuerdo con el material que
acompaña la demanda se presenta hace bastante tiempo.”
Enseguida refuta la presunta violación de
derechos fundamentales alegada en la demanda, y al respecto señala que INCO no
ha incurrido en ella, toda vez que “ha realizado todas las obligaciones que
le corresponden dentro de lo establecido en el Decreto 1800 de 2003.”
Agrega que ni el derecho a la vida ni ningún otro es absoluto, “pues tiene
siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin
de que todo el ordenamiento jurídico, económico y social, logre su cabal
desarrollo y su estabilidad.” Además, afirma que el derecho al agua
potable no es un derecho fundamental, aunque algunas entidades como la
Defensoría del Pueblo actualmente promueven un proyecto de reforma
constitucional que lo consagre como tal. Sin embargo, opina que dicha reforma
no es la respuesta apropiada, pues “las soluciones a este y otros problemas
sociales se encuentran en el buen ejercicio de las funciones de los organismos
del Estado y de la sociedad civil y dependen de medidas de orden técnico y
económico.”
3.4.
Para la demandada Sociedad
Constructora SEMAICA, el término del traslado venció en silencio.
4. PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran
en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
4.1.
Copia de la
petición presentada por la señora Gloria de Hodapp ante el Instituto Nacional
de Concesiones INCO, con sello de recibo del día 14 de septiembre de 2007.
4.2.
Copia de la
petición presentada por la señora Gloria de Hodapp ante la Sociedad Constructora
SEMAICA, recibida el 1° de noviembre de 2007, a la cual se adjuntaron copias
simples de: a) certificado de constitución y gerencia de la sociedad
Inversiones Interserranías Ltda; b) plano de ubicación de los predios; c) documento
titulado “Evaluación, estudio, potencial, estabilidad y rendimiento del recurso
hídrico del predio”, fechado en agosto de 2006; d) respuesta al derecho de
petición, dada por el Instituto Nacional de Concesiones INCO; e) carta remitida
por la Concesión Autopista Bogotá Girardot, fechada el 24 de septiembre de
2007.
4.3.
Fotocopia de la
inspección judicial con intervención de peritos realizada como prueba
anticipada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, con funciones
de garantía, conocimiento y transición.
4.4.
Fotocopia de la
carta dirigida a la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot en la cual se
denuncia que los envíos de carro tanque con agua potable que figuran para su
predio no han tenido ese destino.
4.5.
Fotocopia del
informe final fechado el 30 de marzo de 2008, de la “Evaluación, estudio,
potencial, estabilidad y rendimiento del recurso hídrico”, presentada por la
Compañía de Ingenieros Hidráulicos Cacia Ltda, que contiene datos a partir de
2006.
4.6.
Fotocopias del folleto
del proyecto “Serranías del Sumapaz”, con fotografías tomadas antes
de la paralización del proyecto.
4.7.
Copias del diseño
de la red de acueducto de la urbanización Serranías del Sumapaz, que quedó
paralizado.
4.8.
Oficio GT- IN.
0630-07-, suscrito por el representante legal de la Sociedad Concesión
Autopista Bogotá Girardot y dirigido al Instituto Nacional de Concesiones INCO.
4.9.
Copias del Estudio de
impacto ambiental, Capítulo 6, Túnel del Cañón del Sumapaz, Consideraciones
Geológicas (Hidrogeología); y Capítulo 8, Potencial Alteración del Recurso
Hídrico Subterráneo en el Sector del Túnel del Cañón del Sumapaz.
4.10. Acta de la Reunión de agosto 9 de 2007,
llevada a cabo por la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot con los
afectados por la disminución del caudal de aguas.
4.11. Recibos de entrega de agua potable
suministrada mediante carro tanque.
4.12. Carpeta que contiene: a) un CD con video
sobre las fuentes de agua en Serranías de Sumapaz, sin editar; b) fotografías
aéreas de dicho predio; c) levantamiento topográfico del mismo; d) copia de la
Resolución 1096 de 2000, emanada del Ministerio de Desarrollo Económico; y e)
Copia del Reglamento Técnico del Sector de Agua potable y Saneamiento Básico,
emanado del Ministerio de Desarrollo Económico.
5.
ACTUACIONES
JUDICIALES
5.1.
SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA EL 25 DE JUNIO DE 2008 POR EL JUZGADO 1° CIVIL DEL
CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA
A través de sentencia proferida el 25 de
junio de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima, decidió
conceder la tutela para la protección de los derechos fundamentales al agua
potable, a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la salubridad pública
de las personas naturales demandantes, y a la libertad de empresa, la
iniciativa privada y la propia subsistencia de la persona jurídica demandante;
en consecuencia, ordenó a la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot y a su agente, Constructora
SEMAICA, que en un término máximo de veinte días diera una solución permanente
y definitiva al problema de falta de agua potable para los predios San Antonio,
hoy Guayabamba, y Rocas del Sumapaz, Condominio Serranías del Sumapaz, debiéndose
restituir los volúmenes de agua potable de buena calidad en un caudal
permanente de 4.2 litros por segundo, que provenían de los manantiales de los
predios citados.
El juzgado sustentó la anterior decisión en
las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el juez de primera
instancia se adentra a estudiar si existe un derecho fundamental al agua
potable que pueda ser protegido mediante el ejercicio de la acción de tutela y
al respecto encuentra que el Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales en su artículo
11 se refiere al derecho a la vivienda adecuada, el cual, según fue
interpretado en las Observación General N° 4 de 1991 del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, involucra el acceso a una vivienda que
contenga los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad
y la nutrición, entre ellos el servicio de agua potable. En similar sentido,
dice el fallo, la Observación General N° 014 de este mismo Comité,
interpretativa del artículo 12 del Pacto, afirma que el derecho a la salud
requiere para su ejercicio el acceso a agua limpia potable, a una distancia
razonable, incluso en zonas rurales. Y también en el año 2002 el mencionado Comité
expidió la Observación N° 15, en la que reconoció que el derecho humano al agua
es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, cuyo pleno ejercicio
involucra tres factores: disponibilidad, calidad y accesibilidad.
Ahora bien, prosigue el fallo citando
jurisprudencia de esta Corporación[14], en la cual se recordó
que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de la comunidad
indígena Yakye Axa vs. Paraguay, entendió que el derecho “a la alimentación
y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho una existencia
digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos.”
Visto lo anterior, el a quo hace ver
que el artículo 93 superior establece que los tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos
prevalecen en el orden interno y que los derechos y deberes constitucionales se
interpretan de conformidad con tales tratados; de donde deduce que el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales forma parte del
bloque de constitucionalidad y que además las observaciones del Comité antes
mencionado constituyen un criterio válido de interpretación.
Prosigue la Sentencia de primera instancia
refiriéndose al carácter fundamental del derecho al agua potable en la jurisprudencia
de la Corte Constitucional. Al respecto sostiene que esta Corporación desde sus
inicios ha sido consistente en reconocer que el derecho al agua es un derecho
fundamental cuando está destinado para el uso de las personas, porque de ella
dependen el mantenimiento de la vida, la salud y la salubridad pública. Por lo
que el servicio público domiciliario de agua potable y alcantarillado
constituye un derecho constitucional fundamental, que puede protegerse a través
de la acción de tutela.[15]
Agrega que la Corte ha destacado la
importancia de los derechos fundamentales de los niños y también se ha referido
a los derechos fundamentales de las personas jurídicas, admitiendo que tales
entes morales son titulares directos de aquellos que se adaptan a su
naturaleza, como la libertad de asociación, la inviolabilidad de la
correspondencia, el debido proceso, entre otros; y que además son titulares
indirectas de derechos fundamentales, cuando se trata de proteger, a través de
ellas, derechos fundamentales de las personas naturales asociadas.[16]
A las argumentaciones expuestas, el fallo
de primera instancia le adiciona la doctrina jurídica de la prohibición de
volver sobre el acto propio. Al respecto, explica que dicha doctrina ha sido
admitida por la jurisprudencia constitucional[17] con
fundamento en lo prescrito por el artículo 83 superior, relativo al principio
de buena fe. Conforme a esta doctrina, acota, frente a una primera conducta de
un sujeto, conducta que resulta ser jurídicamente relevante y que afecta los
intereses de terceros, no puede haber una segunda conducta contradictoria proveniente
del mismo sujeto, porque el mencionado principio de buena fe lo impide. A su
parecer, en el presente proceso se está ante esta situación jurídica, toda vez
que la Concesión Autopista Bogotá Girardot aceptó que la construcción del túnel
del Sumapaz afectó y sigue afectando los nacederos de agua potable de la zona
de influencia, entre ellos los involucrados en el presente caso; no obstante,
al ser demandada pone en tela de juicio la causa de la perturbación de las
fuentes de agua.
Explicado todo lo anterior, el fallo de
primera instancia entra a examinar las particularidades del caso concreto. Al
respecto, repara en que la presente acción de tutela fue interpuesta por una pluralidad
de personas, entre ellas varios menores de edad y una persona jurídica, que
acusan al Instituto Nacional de Concesiones INCO, a la Sociedad Concesionaria “Concesión
Autopista Bogotá Girardot” y a la Sociedad Constructora Semaica, de acciones
violatorias de derechos fundamentales por afectación de los manantiales que
surtían de agua potable a ciertos inmuebles rurales. Señala entonces el juez
que, conforme a la prueba que obra en el expediente, consistente en la
diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Melgar, aunada al propio oficio suscrito por el gerente general de
la Sociedad “Concesión Autopista Bogotá Girardot”, que también obra en el
plenario, hay “prueba suficiente para determinar que los accionantes gozaban
del caudal de agua potable señalado en la solicitud de tutela, proveniente de
los nacederos indicados”, y que dichos nacederos fueron afectados por la
construcción del Túnel del Sumapaz. Agrega que “también es evidente que esta
afectación de los nacederos aludidos, vulnera el derecho fundamental al agua
potable de las personas naturales que impetraron la tutela”, especialmente
el de los menores de edad.
En cuanto a la persona jurídica demandante,
sostiene el juez que también se encuentra afectada en sus derechos
fundamentales, aunque no en cuanto al derecho al agua potable, pues éste se
predica solamente de las personas naturales. Encuentra vulnerados los derechos
a la libertad de empresa y de iniciativa privada, “pues las acciones y
omisiones que se denuncian en esta tutela han puesto en serio peligro la
existencia de esa persona jurídica”.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, el juez de primera instancia resuelve conceder la tutela para
la protección de los derechos al agua potable, a la dignidad humana, a la vida,
a la salud y a la salubridad pública de las personas naturales demandantes, y
de los derechos fundamentales a la libertad de empresa, a la iniciativa
privada y a la propia subsistencia de la sociedad “Inversiones Inter Serranías
Ltda. – Interser Ltda.”. En consecuencia, ordena a las sociedades “Concesión
Autopista Bogotá Girardot” y a la “Constructora Semaica” que en el término de
veinte días[18] den una solución
permanente y definitiva al problema de falta de agua potable en los predios San
Antonio, hoy Guayabamba, y Rocas del Sumapaz, hoy Condominio Rocas del Sumapaz.
Dicha solución debe restituir los volúmenes de agua potable existentes
anteriormente.
5.2.
IMPUGNACIÓN DE LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En forma oportuna, la Sociedad Concesión
Autopista Bogotá Girardot impugnó la Sentencia de primera instancia. La
sociedad sustentó su recurso con las siguientes razones:
Inicialmente, la impugnante afirma que no
es cierto que a los accionantes se les esté vulnerando el derecho fundamental
al agua potable, toda vez que ella misma ha venido suministrando el líquido,
garantizando de esta forma el ejercicio de tal derecho. Arguye que al respecto
obran las pruebas pertinentes en el expediente, las cuales fueron desconocidas
por el juez de primera instancia.
Afirma no discutir la existencia del derecho
fundamental al agua potable, pero repara en que conforme a las observaciones
del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, citadas en la
sentencia, dicho derecho recae únicamente sobre el agua para el “uso
personal y doméstico”.[19] Agrega
que en el mismo sentido se ha manifestado la jurisprudencia de esta
Corporación.[20] Sostiene entonces que en
el presente caso no se ha vulnerado el derecho al agua para esos fines, puesto
que “existen pruebas que demuestran que se ha cumplido con el suficiente
suministro de agua potable para consumo y aseo personal”, puesto que “el
abastecimiento de agua que se hace por medio de carrotanques supera ampliamente
los 200 litros habitante día per cápita, es decir, mucho más de lo que arrojan
los análisis efectuados sobre consumo diario por persona.”
Entra entonces la impugnación a
controvertir la prueba anticipada de inspección judicial con base en la cual se
formuló la demanda, alegando que la misma no es acertada, efectiva ni adecuada
para demostrar la pretendida vulneración de derechos fundamentales, pues “el
hecho de que el carro tanque no hubiera llegado dentro de las 8 horas en que se
hizo la inspección judicial, no significa que no se hubiere estado dando
cumplimiento al suministro de agua potable…”. Lo anterior, por cuanto “se
debe tener en cuenta que el abastecimiento de dicho líquido se efectúa en cada
entrega es mucho más que el necesario para un día, esto es, nunca ha faltado el
agua necesaria para el consumo básico de los moradores de la zona.” Además,
la impugnación destaca que la parte accionante es la única inconforme con la
prestación actual del servicio de agua potable, “puesto que no se ha
presentado ningún otro reclamo por parte de los moradores de la zona.” Por
tales razones, la impugnación alega que el fallo de primera instancia
desconoció las pruebas obrantes en el expediente, puesto que ordena restituir
el suministro de agua potable, suministro que nunca ha faltado.
En un nuevo acápite, la impugnación se
refiere a la presunta violación de los derechos fundamentales a la libertad de
empresa, de asociación y de iniciativa privada, así como a la propia
subsistencia de la sociedad Inversiones Inter Serranías. Al respecto, tras
citar el artículo 333 de la Constitución, la impugnación sostiene que la
libertad de empresa no se viola por el hecho de que se hayan visto afectados
los nacederos de agua a que se refiere la demanda, pues “este evento no
tiene nada que ver con la libertad mencionada”. Adicionalmente, recuerda
que dicha libertad se encuentra limitada por el bien común, no pudiéndose
desconocer que el proyecto de la construcción de la doble calzada Bogotá
-Girardot es de interés general.
De otro lado, la sociedad impugnante afirma
que en ningún momento se ha atentado contra la libertad de asociación de la
sociedad demandante, puesto que no se le ha impedido asociarse. Ahora bien, si
la misma sociedad se ha visto perjudicada económica y moralmente, la acción de
tutela no es el mecanismo judicial adecuado para reclamar la indemnización de
dichos perjuicios.
Con fundamento en lo anterior, la Sociedad
Concesión Autopista Bogotá Girardot solicita al juez de segunda instancia que
niegue la tutela deprecada en la demanda.
5.3.
MATERIAL
PROBATORIO ALLEGADO AL EXPEDIENTE ANTES DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Estando el expediente en el Tribunal Superior
de Ibagué, en espera del fallo de segunda instancia, la Sociedad Concesión
Autopista Bogotá Girardot aportó nuevas pruebas con el propósito de desvirtuar
la presunta vulneración de derechos alegada en la demanda. Dichas pruebas son
las siguientes: 1) Un plano topográfico del sector de Serranías del Sumapaz,
con el que se pretende demostrar la ubicación exacta del predio Serranías del
Sumapaz, así como la existencia dentro del mismo de recursos hídricos
provenientes de un manantial o nacedero cuyas coordenadas ahí se indican, así
como las de un tanque de almacenamiento del líquido. Con lo anterior se trata de
mostrar que dicho predio no sólo tiene agua potable para el consumo básico,
sino que también la tiene disponible para el llenado de piscinas y regado de
plantas, entre otros. 2) Plano del Proyecto General de la Urbanización del
Condominio Vacacional Serranías del Sumapaz, en el cual se localiza el actual y
único manantial existente para el suministro del desarrollo urbanístico, el
cual no se ha visto afectado por las obras de la concesión autopista Bogotá
Girardot. 3) Fotos aéreas que muestran el manantial de agua potable de
excelentes condiciones ubicado en la parte alta del predio Serranías de Sumapaz,
que suministra el líquido. 4) Adicionalmente se adjunta un video que muestra
que es tal la cantidad de agua proveniente del nacedero, que el excedente de
dicho líquido se pierde, discurriendo hacia el Río Sumapaz. El video exhibe
también las obras de captación, conducción y almacenamiento del agua existente
en los predios involucrados en la demanda.
De otro lado, el memorial con el que se
presentan estas pruebas precisa que la orden dada por el juez de primera
instancia de asegurar un suministro permanente de agua a los demandantes en un
caudal de 4.2 litros por segundo resulta a todas luces desproporcionada, toda
vez que dicho caudal serviría para abastecer a más de 1.700 personas, de
conformidad con las indicaciones técnicas contenidas en la Resolución N° 1096
de 2000, por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua
Potable. Dicha Resolución se ajunta al expediente, así como un concepto técnico
producido por un especialista en ingeniería hidráulica de la Sociedad Concesión
Autopista Bogotá Girardot.
5.4.
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA DEL 14 DE AGOSTO DE 2008 PROFERIDA POR LA SALA CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA
Mediante Sentencia del 14 de agosto de 2008,
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
decidió revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Melgar y en su lugar denegar el amparo constitucional solicitado en
la demanda. Para sustentar su determinación, expuso las siguientes consideraciones:
Precisa el Tribunal que desde muy temprano
la jurisprudencia constitucional admitió que la falta de agua afectaba el
derecho fundamental a la vida y que en tal virtud el servicio público de
acueducto y alcantarillado debía considerarse asimismo un derecho fundamental.[21]
Recordado lo anterior, el Tribunal analiza
la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda. Para
esos efectos, en primer lugar explica que dentro del material probatorio
obrante en el expediente, particularmente en la solicitud de inspección
judicial pedida como prueba anticipada, se encuentran los documentos que
demuestran la titularidad de la propiedad de los predios involucrados en el
caso, en cabeza de la señora Gloria de Hodapp y de la Sociedad Inversiones Interserranías Ltda.- Interser
Ltda. No obstante, explica que la demostración de la titularidad de la
propiedad en cabeza de los demandantes “no es condición indispensable para
reclamar la protección de los derechos fundamentales ligados a un predio.”
Aclarado lo anterior, el Tribunal se
detiene en la posible vulneración del derecho fundamental al agua de la señora
Gloria de Hodapp y su familia. Con este propósito realiza un ejercicio de
valoración probatoria sobre las manifestaciones de las personas intervinientes
en la diligencia de inspección judicial, sobre los hechos relatados en el
escrito que contiene la propia demanda de tutela, y sobre los escritos mediante
los cuales dicha señora ejerció varias veces el derecho de petición ante las
entidades accionadas, que lo llevan a entender que “la señora Gloria
Trujillo de Hodapp y su familia no tienen fijada su residencia en las tierras a
que hace referencia esta tutela, por lo que el único perjuicio que podría
causarles la alteración de los manantiales sería frustrar las ganancias
económicas que recibirían por su explotación turística, aspecto que sin duda
alguna no es susceptible de conjurarse con esta acción constitucional”.
Con respecto a las demás personas naturales
demandantes, que son los trabajadores de las fincas y sus hijos, el Tribunal de
Ibagué sólo encuentra acreditado que dos de ellas, Libardo Rico y José de Jesús
Guerrero, viven en los referidos inmuebles, puesto que ellos suscribieron las
planillas de entrega de agua por parte de los carrotanques que han venido
sirviendo a los predios. El Tribunal destaca que en la diligencia de inspección
judicial no se constató realmente cuántas personas naturales vivían en dichos
inmuebles rurales, ni se especificó su identidad ni su edad.
Ahora bien, en cuanto al hecho fundamental
alegado en la demanda, es decir la carencia de agua para cubrir las necesidades
humanas que se presentaría en los predios como resultado directo de las obras
de construcción del Túnel del Sumapaz, el Tribunal, tras examinar las pruebas
allegadas al plenario, concluye que “de todas maneras la periodicidad de las
entregas de agua en carrotanques por parte de la accionada y recibidas por
Libardo Rico y José de Jesús Guerrero (Folios 644-662 Cuaderno 1), permiten
colegir que se les ha brindado un abastecimiento adecuado para suplir sus
necesidades básicas que pone a salvo sus derechos fundamentales, sólo que no es
suficiente para atenderse el mantenimiento de piscinas y zonas verdes de los
inmuebles que se dedican a la explotación turística, aspecto que se reitera, no
puede solucionarse por la vía de tutela.”
Pasando a estudiar la presunta vulneración
de derechos fundamentales en cabeza de la sociedad demandante, que adelanta en
los terrenos afectados un proyecto para la construcción de un condominio, el
Tribunal recuerda que en un caso similar al actual, en el cual se reclamaba
para un proyecto habitacional el suministro de agua potable, esta Corporación
sostuvo que la solicitud de protección era improcedente toda vez que provenía
de una persona jurídica que, por definición, no requería como las personas
naturales del servicio de agua; aunado a lo anterior, en los predios
involucrados en el caso en esa oportunidad, no vivía ninguna persona natural.[22]
Visto este precedente, el Tribunal sostiene que en el presente caso, “si el
proyecto de condominio promovido por la sociedad accionante apenas está en
construcción, estando acreditado que no permanecen allí sino quienes se reputan
cuidanderos y tienen garantizado el suministro de agua potable para atender sus
necesidades básicas, no hay derechos fundamentales quebrados en relación con
esta persona jurídica, la que no se hace merecedora del amparo invocado porque
cuenta con mecanismos judiciales no sólo para resolver en su favor los posibles
incumplimientos en que hayan incurrido sus clientes –ya que alega que ello
obedeció al hecho que estima imprevisto de la construcción del túnel- sino para
demandar de los responsables la indemnización de los perjuicios que acredite…”.
Así las cosas, el Tribunal concluye que “como
quiera que aun sin atender la pruebas aportadas en segunda instancia por la
impugnante, ha quedado dilucidado que no está acreditada la amenaza o la
vulneración de los derechos
fundamentales de ninguno de los accionante, forzoso se impone revocar la
sentencia de primera instancia para en su lugar denegar el amparo deprecado.”
5.5.
ACTUACIÓN
SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
5.5.1. Mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de febrero dos mil nueve (2009)[23],
la Sala Sexta de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la existencia del presente proceso,
a fin de darle la oportunidad de intervenir dentro del mismo, para lo cual le
concedió un plazo de cinco días siguientes a la notificación del mencionado
Auto. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho Ministerio, en ejercicio de
las competencias que le confiere el Decreto 1220 de 2005, otorgó la licencia
ambiental para la construcción de la Autopista Bogotá –Girardot.
Mediante la misma providencia, la Sala
Sexta de la Corte Constitucional, para mejor proveer, solicitó al director del
Instituto Nacional de Concesiones INCO, al representante legal de la Sociedad
Concesionaria Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. y al representante
legal de la Sociedad Constructora Semaica, que en el plazo de los cinco días
siguientes a la notificación del referido Auto, suministraran a esa Sala copia
de los contratos suscritos por esas entidades cuyo objeto se relacionara con la
construcción de la Autopista Bogotá –Girardot.
Adicionalmente, la Sala Sexta ordenó en
dicho Auto suspender los términos del presente proceso, de manera que sólo
volvieran a correr una vez se recibieran y evaluaran las respuestas emitidas.
5.5.2. En respuesta a lo ordenado en el proveído anterior, en
memorial de diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), el representante
legal de la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot hizo llegar a la
Corte Constitucional copia del contrato N° GG-040-2004 para el diseño,
construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial
Bosa-Granada-Girardot.[24]
5.5.3. Así mismo, con memorial recibido en la Corte
Constitucional el día dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), el
doctor Fabián Ernesto Moscote, coordinador de defensa judicial, doctrina y
conceptos del Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, remitió con destino al
expediente Copia del Contrato de Concesión GC-040-de 2004, celebrado entre INCO
y al Sociedad Concesión Autopista Bogotá- Girardot, junto con todos sus
apéndices y adiciones. Adicionalmente, aportó información relacionada contenida
en medio magnético (CD-ROM).[25]
6.
CONSIDERACIONES DE LA
SALA
6.1.
COMPETENCIA
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
6.2.
EL PROBLEMA
JURÍDICO QUE PLANTEA LA DEMANDA
6.2.1. Los actores que son personas naturales estiman que sus derechos
fundamentales al agua potable,
a la vida, a la dignidad, a la salud y a la salubridad pública han sido
vulnerados por las entidades demandadas, pues al adelantar las obras de
construcción de un túnel en una carretera nacional, han afectado las fuentes
naturales de agua de que se surtían para consumo humano, para riego y para
desarrollar actividades comerciales turísticas. Para la fecha de la demanda,
afirman que dichas fuentes naturales se habían secado totalmente. De estos
demandantes, algunos residen permanentemente en los predios afectados, por ser
trabajadores en ese lugar o familiares de los mismos. Otros dos son propietarios
de tales predios, y de ellos una alterna su lugar de residencia entre Bogotá
y los predios afectados.
Dentro del grupo de demandantes, se
encuentra también una sociedad comercial, que adelanta en los predios la
construcción de un proyecto turístico, que se ha visto afectado por el fenómeno
descrito. Esta sociedad estima que sus derechos fundamentales a la libertad de
empresa y la subsistencia están siendo vulnerados por las entidades demandadas.
Los demandantes aportan material probatorio
que demuestra el sensible deterioro del recurso acuífero en los predios que se
mencionan en la demanda, entre ellos una inspección judicial con intervención
de peritos realizada como prueba anticipada por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Melgar.
Con estos fundamentos, todos los
demandantes solicitan al juez de tutela que ordene que se restituyan los
volúmenes de agua potable de buena calidad y caudal comprobados que provenían
de los manantiales existentes en los predios citados en la demanda.
6.2.2. Las entidades que contestaron la demanda se opusieron a la misma así:
La Sociedad Concesión Autopista Bogotá –
Girardot admitió que en desarrollo del proyecto de construcción y ampliación
del corredor vial Bosa- Granada- Girardot, en virtud de contrato suscrito
para tal efecto con INCO, ha afectado los recursos acuíferos de los predios
que se mencionan en la demanda, toda vez que al construir el túnel del Cañón de
Sumapaz, se ha producido un fenómeno de filtración de agua hacia el interior de
dicho túnel, que ha alterado los manantiales que dan origen y surten las
quebradas ubicadas sobre el alineamiento del mismo y su área de influencia
directa. Por lo anterior, informó haber considerado la necesidad de adoptar
medidas de tipo mitigatorio o compensatorio para manejar la afectación sobre
los pobladores de la zona. Entre ellas el revestimiento total del túnel en
concreto, con lo que se lograría disminuir la filtración de las aguas al
interior del mismo. Además ha efectuado monitoreos sobre el caudal de las
aguas, que varía según la época del año, y sobre la calidad fisicoquímica de
las mismas. De otro lado, explica que se comprometió a abastecer de agua para
consumo humano a los moradores de la zona, mediante carro tanques, compromiso
que ha venido cumpliendo; así lo demuestra allegando copias de los recibos
correspondientes a las entregas del líquido durante el segundo semestre de 2007
e inicios de 2008.
Por su parte, el Instituto Nacional de
Concesiones –INCO- se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no
ejecuta obra alguna, pues estas son llevadas a cabo por un concesionario,
limitándose a INCO a “administrar un negocio jurídico como es la concesión”.
En tal virtud, afirma que no ha podido vulnerar los derechos fundame...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.