Sentencia T-381 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-381-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-381/09 DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Línea jurisprudencial sobre el rango de fundamental DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Con la construcción del Túnel del Sumapaz se han afectado los recursos hídricos de los predios mencionados en la demanda ACCION DE TUTELA PARA EL DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede solamente cuando se relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las personas La jurisprudencia ha precisado que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas, cuando está destinada al consumo humano. Y este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, únicamente cuando se relaciona con la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados. Por lo cual en esta oportunidad el agua que se reclama para fines de explotación turística o para regadío no pude concederse mediante orden impartida por el juez constitucional. MINISTERIO DE AMBIENTE-Integración de un comité de seguimiento para garantizar el suministro definitivo de agua potable a los demandantes PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL SOBRE EL PARTICULAR-No es absoluta La Sala considera que la situación de desabastecimiento de agua potable para consumo humano y doméstico que se ha presentado en los predios a que se refiere el presente proceso no puede en modo alguno justificarse alegando la prevalencia del interés general sobre el particular, como lo sostiene INCO en la contestación de la demanda, toda vez que, si bien es cierto que conforme lo enuncia el artículo 58 de la Constitución, “el interés privado deberá ceder al interés público o social”, éste último no puede lograrse a costa del desconocimiento de derechos fundamentales. Ciertamente, en el modelo que propone la Constitución que nos rige, el Estado sólo puede buscar el bien común dentro de la garantía de los derechos fundamentales. No existe pues una prevalencia absoluta del interés general sobre el particular, pues tal prevalencia no puede obtenerse a costa del sacrificio de tales derechos. PERSONA JURIDICA-Viabilidad económica de un negocio no constituye per se un derecho fundamental La Sala considera que la situación de desabastecimiento de agua potable para consumo humano y doméstico que se ha presentado en los predios a que se refiere el presente proceso no puede en modo alguno justificarse alegando la prevalencia del interés general sobre el particular, como lo sostiene INCO en la contestación de la demanda, toda vez que, si bien es cierto que conforme lo enuncia el artículo 58 de la Constitución, “el interés privado deberá ceder al interés público o social”, éste último no puede lograrse a costa del desconocimiento de derechos fundamentales. Ciertamente, en el modelo que propone la Constitución que nos rige, el Estado sólo puede buscar el bien común dentro de la garantía de los derechos fundamentales. No existe pues una prevalencia absoluta del interés general sobre el particular, pues tal prevalencia no puede obtenerse a costa del sacrificio de tales derechos. Referencia: expediente T-2104916 Acción de Tutela instaurada por Gloria Trujillo de Hodapp y otros contra el Instituto Nacional de concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. y la Sociedad Constructora Semaica. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la Sentencia proferida el día catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela incoado por Gloria Trujillo de Hodapp y otros contra el Instituto Nacional de concesiones INCO, la sociedad concesionaria “Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A.” y la sociedad “Constructora Semaica”. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Los señores Gloria de Hodapp, Vicente Hodapp Trujillo, Libardo Rico, Jennifer Lorena Rico, Lady Juliana Rico, Dayana Paola Rico, Nora Wallis, José de Jesús Guerrero, Maikol Alonso Guerrero, Harold Leonardo Guerrero, Lina Esperanza Quintero, Gustavo Adolfo Quintero, Rafael Cadena Casallas, y la Sociedad Inversiones Interserranías Ltda.- Interser Ltda.-, a través de apoderado judicial demandan al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales, como personas naturales, al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud y la salubridad pública; igualmente los derechos a la libertad de empresa y a la subsistencia en el caso de la persona jurídica demandante, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. y la Sociedad Constructora Semaica. Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.2. HECHOS 1.2.1. Inicialmente la señora Gloria de Hodapp y sus hijos, entre ellos el señor Vicente Hodapp, y posteriormente la sociedad familiar Inversiones Interserranías Ltda. -Interser Ltda.- han sido propietarios desde hace más de treinta y cuatro años de los inmuebles rurales denominados Finca de San Antonio, hoy Guayabamba, y Rocas de Sumapaz – Parcelación Serranías del Sumapaz-, que consta de veintiún (21) parcelas ubicadas en la Vereda Mosquera del Municipio de Melgar, Departamento del Tolima. 1.2.2. En dichos predios se encontraban cuatro manantiales o nacimientos de agua natural, que proveían desde hace más de treinta y cuatro años a los habitantes de la finca San Antonio, hoy Guayabamba, como a las casas y demás lotes de la parcelación Serranías de Sumapaz, e igualmente al proyecto que está en construcción, denominado “Condominio Town Houses- Propiedad Horizontal”, hoy “La Gloria Country Club- Propiedad Horizontal”. Dichos manantiales producían agua potable de las mejores calidades físicas y químicas, apta para el consumo humano, que llegaba en un caudal calculado entre 3 y 3.5 litros por segundo, de acuerdo con el estudio técnico realizado sobre el punto.[1] 1.2.3. Desde marzo de 2007, el agua de los nacimientos naturales se fue disminuyendo ostensiblemente, hasta que en julio del mismo año dejó de brotar. Hoy en día no hay agua en ninguno de dichos manantiales, como lo evidencia el informe de peritos rendido dentro de la prueba anticipada efectuada en los predios mencionados.[2] 1.2.4. La única causa del fenómeno anteriormente descrito es la construcción de un túnel, “cuya obra está encomendada a un subcontratista de la concesionaria que es la Sociedad Constructora SEMAICA, dentro del proyecto vial que está ejecutando la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A. … adjudicado por el Instituto de Concesiones (en adelante INCO) a la concesionaria ya anotada”. El hecho fue admitido por la propia concesionaria, que al contestar una queja presentada por los aquí demandantes, manifestó que en el condominio Serranías de Sumapaz era “inminente la afectación del recurso hídrico, existiendo una potencial afectación de los niveles freáticos y alteración de los acuíferos ubicados en el área de influencia de la obra, incidiendo negativamente en los usos, específicamente en el abastecimiento de consumo humano y agrícola, por lo cual se considerarán las medidas de tipo mitigatorio o compensatorio sobre los pobladores de la zona.” 1.2.5. Ni INCO, ni la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A., ni la subcontratista de la concesionaria tomaron medidas oportunas para mitigar la afectación de los volúmenes de agua potable o para restablecer definitivamente dichos volúmenes, a pesar de que la situación fue puesta en conocimiento de la sociedad concesionaria desde enero de 2008 por la señora de Hodapp, aquí demandante. Ante semejante evento, los demandantes solicitaron y obtuvieron una concesión de agua de la CAR, para utilizar agua del Río Sumapaz. Sin embargo, las aguas de este río están muy contaminadas y no pueden utilizarse para consumo humano, tal como lo constataron los peritos que rindieron dictamen sobre el asunto dentro de la prueba anticipada solicitada por los actores. 1.2.6. En los inmuebles señalados viven tres familias de trabajadores con hijos de diferentes edades, incluyendo menores de edad, carentes del acceso al agua potable, como también la señora Gloria de Hodapp, quien alterna su lugar de residencia entre los predios mencionados y la ciudad de Bogotá. 1.2.7. Estos hechos afectaron a la Sociedad Inversiones Interserranías Ltda.- Interser Ltda., la cual realizaba obras para el Condominio Town Houses Propiedad Horizontal, y había adquirido compromisos con promitentes compradores, los cuales ha debido aplazar por la falta del agua, con inminente riesgo de su propia existencia. 1.3. ARGUMENTOS DE DERECHO 1.3.1. Como argumento de derecho inicial, los demandantes afirman que el artículo 11 de la Constitución reconoce que el derecho a la vida es inviolable, y que el concepto vida no puede interpretarse como la mera existencia, sino como una noción incluyente de un mínimo de condiciones que garanticen la dignidad de la persona, en armonía con lo prescrito por el artículo 1° superior. De lo anterior se infiere que el derecho a la vida está íntimamente ligado con el derecho a la salud, y este adquiere el rango de fundamental por estar ligado con la vida, o con otro derecho fundamental. Agrega la demanda, que no sólo la preceptiva constitucional protege la salud como derecho fundamental, sino que también los tratados internacionales lo hacen. Particularmente menciona el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establecen que la salud es un derecho fundamental estrechamente vinculado al derecho a la vida y, que por tanto, merece la atención inmediata de las autoridades. Para sustentar sus pretensiones, los demandantes citan jurisprudencia de esta Corporación en la cual se reconoció que “el agua constituye fuente de vida y la falta del servicios atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas”[3] (sic), y que los elementos constitutivos de un medio ambiente sano “son generalmente derechos tutelables porque se refieren a la vida y la salud…”.[4] Así mismo, citan in extenso apartes del fallo contenido en la Sentencia T-309 de 1999[5], donde la Corte examinó si la interrupción del agua de una quebrada vulneraba derechos fundamentales, concluyendo que en ciertos casos la respuesta era positiva. Adicionalmente, traen a colación jurisprudencia sentada por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual reconoce que el hecho de que la comunidad no tenga servicio de agua potable constituye un factor de riesgo grande para la salud[6]. 1.3.2. En un segundo argumento jurídico, la demanda se refiere a la violación del derecho fundamental a la salubridad pública, asunto respecto del cual recuerda que la Constitución Política considera que el bienestar social y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, que los servicios públicos son también inherentes a dicha finalidad social, por lo cual la solución de las necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, es un objetivo cardinal de la actividad pública Frente a semejantes exigencias, encuentra que en el presente caso resulta paradójico que sean el mismo Estado o sus agentes quienes, en lugar de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas en materia de agua potable, se conviertan en los directos responsables de “quitarles a las personas naturales la posibilidad de satisfacer su necesidad de agua pura.” 1.3.3. En tercer lugar, la demanda arguye que aunque la solicitud de tutela formulada por varias personas generalmente responde a la protección de un interés colectivo, esta circunstancia, per se, no excluye la procedencia del recurso de amparo. Pues, dice, así lo sostuvo esta Corporación en la Sentencia C-134 de 1994, donde se admitió la viabilidad de la acción de tutela interpuesta por una pluralidad de solicitantes, dirigida contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, cuando además se presentan circunstancias de indefensión, como a su juicio sucede en este caso. 1.3.4. Finalmente, como cuarto argumento de derecho, la demanda sostiene que en este caso se configura la violación del derecho fundamental a la libertad de empresa e iniciativa privada, en conexidad con el derecho de subsistencia de la persona jurídica con ánimo de lucro que forma parte del grupo de demandantes. Para explicar esta afirmación, recuerda que la Constitución Política garantiza la libre actividad económica y la iniciativa privada, instituyendo la libre competencia como un derecho que supone responsabilidades. (C.P. Arts. 333 y 334). Agrega que la libertad de empresa “otorga a toda persona el derecho de ejercer y desarrollar una determinada actividad económica, de acuerdo con el modelo económico u organización institucional que, como ya se anotó, en nuestro país es la economía de mercado.” Ahora bien, en el presente caso, si se tiene en cuenta que la sociedad como parte del grupo de demandantes estaba construyendo obras para comercializar un condominio, bajo el entendimiento de que el inmueble en el que se desarrollaba el proyecto tenía agua potable, la suspensión de la misma implica aplazar e incumplir compromisos con los promitentes compradores por causas ajenas a su voluntad, situación que se traduce en una amenaza para su propia existencia, y en una violación clara de su derecho a la actividad económica. 1.4. Peticiones Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, los demandantes solicitan al juez de tutela lo siguiente: 1.4.1. Que en el término máximo de veinte días calendario se dé una solución permanente y definitiva al problema de falta de agua potable en los predios mencionados en la demanda, teniendo en cuenta que los mismos no cuentan con servicio de acueducto de agua potable. Especialmente solicitan que se restituyan los volúmenes de agua potable de buena calidad y caudal comprobados que provenían de los manantiales existentes en los predios citados. 1.4.2. Que en el término máximo de veinte días calendario, la prestación permanente y definitiva del servicio de agua potable se surta de los nacimientos ubicados en la Vereda San Bartolo Nilo, que es la misma fuente del acueducto de Boquerón, y del nacedero de la Hacienda San Rafael, tal y como en septiembre de 2007 lo aceptó la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A. 1.4.3. Que se ordenen y ejecuten las obras necesarias para reestablecer el servicio de agua potable a los mencionados predios. 2. ADMISIÓN Y TRÁMITE INICIAL DE LA DEMANDA 2.1. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto de 3 de abril de 2008 la remitió, por competencia, a los juzgados del Circuito de Bogotá. 2.2. Por Auto de 8 de abril de 2008, el Juzgado Diecinueve Civil de Familia de Bogotá admitió la demanda y la notificó a los demandados. Contestada dicha demanda, el 18 de abril de 2008 se profirió Sentencia.[7] 2.3. Impugnada por los demandantes la anterior decisión, a través de Auto de 23 de mayo de 2008 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, en razón de la incompetencia del juez de primera instancia. En consecuencia, remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados del Circuito de Ibagué.[8] 2.4. En auto del 9 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se abstuvo de avocar conocimiento y remitió el proceso a la oficina de reparto de los jueces del Circuito de Melgar.[9] 3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. Mediante auto proferido el 13 de junio de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas.[10] 3.2. Oportunamente el apoderado judicial de la Sociedad Concesión Autopista Bogotá - Girardot contestó la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, afirma que dentro de las pruebas allegadas al expediente no obra aquella que demuestre que los demandantes son los propietarios de los predios presuntamente afectados con los hechos que se narran en la demanda, como tampoco la prueba relativa a la parcelación y a los proyectos inmobiliarios que supuestamente se adelantan en dichos predios. Por este motivo, sugiere que el juez de tutela realice una revisión cuidadosa respecto de la procedencia de la presente acción de tutela, pues a su parecer no está demostrado que sobre los predios en cuestión recaigan derechos adquiridos de los demandantes. En relación con los hechos de la demanda, la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot sostuvo que efectivamente ejecuta el proyecto de ampliación, construcción y ampliación del corredor vial Bosa- Granada- Girardot, en virtud de contrato suscrito para tal efecto con INCO. El citado contrato estipula entre otras actividades la construcción de un túnel de 4.2 kilómetros en el sector del Boquerón. Destaca que este proyecto posee licencia ambiental concedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, previa la realización de exhaustivos estudios relativos a los posibles impactos y a las medidas de manejo ambiental requeridas. Dentro de estos estudios, menciona de manera especial el anexo titulado “ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL CAPÍTULO 6 Túnel del Cañón de Sumapaz Consideraciones Geológicas (Hidrogeología) esperadas en el alineamiento del túnel”. Dentro de éste, cita esta frase, relativa a los posibles efectos de la obra del túnel sobre los recursos hídricos de su zona de influencia: “Los efectos directos, asociados con la filtraciones de agua hacia el interior del túnel durante las actividades de excavación y la operación del túnel vial, están relacionados con la alteración de los manantiales que dan origen y surten las quebradas ubicadas sobre el alineamiento del túnel y área de influencia directa. Lo anterior podría interferir con los usos de agua que se dan en el sector, especialmente para el abastecimiento de agua de consumo y de uso doméstico”. Como consecuencia, la contestación de la demanda acota que en el referido estudio se plasmaron conclusiones relativas a la necesidad de considerar medidas de tipo mitigatorio o compensatorio para manejar la afectación sobre los pobladores de la zona. Entre ellas el revestimiento total del túnel en concreto, medida con la cual se espera contribuir a disminuir la filtración de las aguas al interior del mismo. Además, se han llevado a cabo monitoreos sobre el caudal y la calidad fisicoquímica de las aguas. Relata entonces la Sociedad demandada que a mediados de junio de 2007 se constató una disminución drástica de los caudales de las aguas en el sector del Boquerón, hecho que generó malestar y preocupación entre los moradores de la zona, por lo cual se efectuó una reunión con ellos llegándose a un acuerdo en el cual la Sociedad se comprometió a abastecerlos con el liquido mediante carro tanques.[11] Para esos efectos, se elaboró un censo de los moradores afectados, a quienes se les viene suministrando de esta manera agua potable en volúmenes que superan el metro cúbico por día y por familia, que es el consumo estándar según los estudios pertinentes. Agrega que con este suministro se busca satisfacer las necesidades de consumo humano, pero la pretensión de la demanda excede este propósito, pues persigue que se suministre agua para llenar piscinas y mantener jardines, árboles frutales y prados. De esta manera, estima que las pretensiones de la demanda “van más allá de lo que consideran las medidas de tipo mitigatorio y contractualmente establecidas para el Concesionario y además, contradicen ampliamente lo exigido por la tutelante invocando derechos fundamentales.” Informa enseguida la sociedad demandada, que a finales de julio y principios de agosto de 2007, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial realizó una visita de seguimiento y pudo constatar el estado (en ese momento) de las fuentes de agua de la zona y verificar las acciones tomadas por el concesionario. Como consecuencia de esa visita, el mencionado Ministerio profirió un Auto en el cual hizo unos requerimientos al Concesionario en torno al asunto de los recursos hídricos de la zona del Boquerón. Entre estos requerimientos, formuló el concerniente a la atención inmediata y hasta el momento de la adopción de una solución definitiva, del suministro de “agua para consumo humano y doméstico a las familias ubicadas en el área de influencia directa del portal de salida del túnel del Sumapaz, afectadas por el secado del nacedero Gummer y la quebrada La Turbia…”. Adicionalmente, la sociedad demanda solicita al juez de tutela le conceda un término para contradecir la prueba anticipada aportada con la demanda (referente al hecho de la disminución del caudal de las aguas en predios de propiedad de los demandados y las consecuencias de esta situación) toda vez que la misma fue practicada sin intervención de las entidades demandadas. Agrega que no le consta que en los predios donde se produjo la disminución del caudal de aguas que denuncia la demanda habiten familias con menores de edad y rechaza las afirmaciones contenidas en el libelo donde se dice que los suministros de agua potable mediante carro tanque han sido suspendidos. Al respecto anexa pruebas relativas a la continuidad de dicho suministro. Pasando a exponer argumentos jurídicos, la contestación de la demanda se refiere inicialmente a la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud por la ausencia del agua potable. Al respecto, manifiesta que de las pruebas aportadas al proceso “resulta evidente que la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot… ha venido ejecutando medidas, inicialmente de orden transitorio, tendientes al suministro oportuno del agua potable en las condiciones que técnicamente satisfacen los niveles necesarios para el consumo mínimo del ser humano.” En cuanto a la presunta violación del derecho a la salubridad pública, la contestación de la demanda expresa que la misma nunca se ha producido. Explica que en la ejecución de obras públicas de interés general existen circunstancias que obligan a los contratistas a generar incomodidades transitorias, lo que obliga a adoptar inicialmente soluciones también temporales que minimicen los impactos negativos, y luego a plantear y adoptar medidas de carácter definitivo a fin de mantener las condiciones de vida de los habitantes de la zona de influencia de las obras. Es lo que a su parecer ha venido ocurriendo en el presente caso, en donde se ha estado abasteciendo de agua potable a los habitantes de la zona impactada por la construcción del Túnel del Sumapaz, e igualmente programa la “construcción del acueducto comunal, que permita asegurar el suministro oportuno, continuo y adecuado de agua potable, permitiendo así la continuidad en el desarrollo adecuado de los niveles y condiciones de vida de los habitantes del sector y seguramente mejorando las condiciones de vida de los mismos.” Ahora bien, a juicio de la sociedad demandada, el juez de tutela debe considerar si la acción adelantada resulta procedente, en especial si se tienen en cuenta “las teorías de la responsabilidad señaladas de manera reiterada por la Jurisprudencia”. Para explicar esta afirmación, cita extensamente la Sentencia proferida el 19 de julio de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[12], donde se consideró que la responsabilidad estatal se hace efectiva siempre que como resultado de una actividad de interés público se le causara un perjuicio a una persona, agregando que dicha responsabilidad tenía fundamento en el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas públicas. Por lo cual los particulares que hubieran sufrido daños, en virtud del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas tenían derecho a la indemnización o resarcimiento correspondiente, así la actuación administrativa que hubiera ocasionado la lesión hubiera sido legítima. Al referirse al presunto desconocimiento del derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada, en conexidad con el de subsistencia de la persona jurídica con ánimo de lucro que figura dentro del grupo de los demandantes, dice la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot que de la demanda pareciera deducirse que el propósito de la misma no es lograr el suministro ágil de agua para consumo humano, sino para el adecuado desarrollo económico de un proyecto turístico. Esta circunstancia tornaría improcedente la presente acción de tutela, ante la evidente existencia de otros mecanismos de defensa judicial, a no ser que se demostrara la inminencia de ocurrencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia de las acciones disponibles en cabeza de los demandantes. Dicho lo anterior, y tras la profusa cita de jurisprudencia de esta Corporación, la sociedad demandada concluye que en esta oportunidad no se dan las circunstancias que permiten acudir a la acción de tutela para asegurar el adecuado desarrollo económico de un proyecto inmobiliario de carácter turístico adelantado por una sociedad comercial. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot pide al juez de tutela que declare improcedente la presente acción. 3.3. También en forma oportuna y mediante apoderado judicial, el Instituto Nacional de Concesiones –INCO- contestó la demanda oponiéndose a ella en los siguientes términos: Primeramente INCO se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que las mismas se edifican sobre apreciaciones contrarias a la realidad fáctica; además, arguye que ese Instituto no ejecuta obra alguna, pues estas son llevadas a cabo por un concesionario, limitándose INCO a “administrar un negocio jurídico como es la concesión”, en este caso la correspondiente al proyecto de infraestructura vial Bosa-Granada-Girardot. Por lo tanto, las funciones del Instituto, se limitan a la “supervisión, vigilancia y control”. Agrega que es al concesionario a quien corresponde la ejecución de las obras y las actividades de manejo ambiental, pues de conformidad con lo regulado por el Decreto 1800 de 2003, el Instituto Nacional de Concesiones –INCO- no fue constituido para construir, mantener o rehabilitar obras sino para “planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte…”.[13] Hecha la precisión anterior, INCO se refiere a la improcedencia de la presente acción de tutela, argumentando la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los demandantes y resaltando el carácter residual y subsidiario de esta acción. No obstante, omite indicar cual sería ese otro medio de defensa al cual podrían recurrir los actores. Pasa entonces la entidad a alegar la falta de inmediatez en el ejercicio de la presente acción. Al respecto, afirma que la misma no se interpuso en un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que “la posible afectación presentada por el accionante, de acuerdo con el material que acompaña la demanda se presenta hace bastante tiempo.” Enseguida refuta la presunta violación de derechos fundamentales alegada en la demanda, y al respecto señala que INCO no ha incurrido en ella, toda vez que “ha realizado todas las obligaciones que le corresponden dentro de lo establecido en el Decreto 1800 de 2003.” Agrega que ni el derecho a la vida ni ningún otro es absoluto, “pues tiene siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todo el ordenamiento jurídico, económico y social, logre su cabal desarrollo y su estabilidad.” Además, afirma que el derecho al agua potable no es un derecho fundamental, aunque algunas entidades como la Defensoría del Pueblo actualmente promueven un proyecto de reforma constitucional que lo consagre como tal. Sin embargo, opina que dicha reforma no es la respuesta apropiada, pues “las soluciones a este y otros problemas sociales se encuentran en el buen ejercicio de las funciones de los organismos del Estado y de la sociedad civil y dependen de medidas de orden técnico y económico.” 3.4. Para la demandada Sociedad Constructora SEMAICA, el término del traslado venció en silencio. 4. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 4.1. Copia de la petición presentada por la señora Gloria de Hodapp ante el Instituto Nacional de Concesiones INCO, con sello de recibo del día 14 de septiembre de 2007. 4.2. Copia de la petición presentada por la señora Gloria de Hodapp ante la Sociedad Constructora SEMAICA, recibida el 1° de noviembre de 2007, a la cual se adjuntaron copias simples de: a) certificado de constitución y gerencia de la sociedad Inversiones Interserranías Ltda; b) plano de ubicación de los predios; c) documento titulado “Evaluación, estudio, potencial, estabilidad y rendimiento del recurso hídrico del predio”, fechado en agosto de 2006; d) respuesta al derecho de petición, dada por el Instituto Nacional de Concesiones INCO; e) carta remitida por la Concesión Autopista Bogotá Girardot, fechada el 24 de septiembre de 2007. 4.3. Fotocopia de la inspección judicial con intervención de peritos realizada como prueba anticipada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, con funciones de garantía, conocimiento y transición. 4.4. Fotocopia de la carta dirigida a la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot en la cual se denuncia que los envíos de carro tanque con agua potable que figuran para su predio no han tenido ese destino. 4.5. Fotocopia del informe final fechado el 30 de marzo de 2008, de la “Evaluación, estudio, potencial, estabilidad y rendimiento del recurso hídrico”, presentada por la Compañía de Ingenieros Hidráulicos Cacia Ltda, que contiene datos a partir de 2006. 4.6. Fotocopias del folleto del proyecto “Serranías del Sumapaz”, con fotografías tomadas antes de la paralización del proyecto. 4.7. Copias del diseño de la red de acueducto de la urbanización Serranías del Sumapaz, que quedó paralizado. 4.8. Oficio GT- IN. 0630-07-, suscrito por el representante legal de la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot y dirigido al Instituto Nacional de Concesiones INCO. 4.9. Copias del Estudio de impacto ambiental, Capítulo 6, Túnel del Cañón del Sumapaz, Consideraciones Geológicas (Hidrogeología); y Capítulo 8, Potencial Alteración del Recurso Hídrico Subterráneo en el Sector del Túnel del Cañón del Sumapaz. 4.10. Acta de la Reunión de agosto 9 de 2007, llevada a cabo por la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot con los afectados por la disminución del caudal de aguas. 4.11. Recibos de entrega de agua potable suministrada mediante carro tanque. 4.12. Carpeta que contiene: a) un CD con video sobre las fuentes de agua en Serranías de Sumapaz, sin editar; b) fotografías aéreas de dicho predio; c) levantamiento topográfico del mismo; d) copia de la Resolución 1096 de 2000, emanada del Ministerio de Desarrollo Económico; y e) Copia del Reglamento Técnico del Sector de Agua potable y Saneamiento Básico, emanado del Ministerio de Desarrollo Económico. 5. ACTUACIONES JUDICIALES 5.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA EL 25 DE JUNIO DE 2008 POR EL JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA A través de sentencia proferida el 25 de junio de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima, decidió conceder la tutela para la protección de los derechos fundamentales al agua potable, a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la salubridad pública de las personas naturales demandantes, y a la libertad de empresa, la iniciativa privada y la propia subsistencia de la persona jurídica demandante; en consecuencia, ordenó a la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot y a su agente, Constructora SEMAICA, que en un término máximo de veinte días diera una solución permanente y definitiva al problema de falta de agua potable para los predios San Antonio, hoy Guayabamba, y Rocas del Sumapaz, Condominio Serranías del Sumapaz, debiéndose restituir los volúmenes de agua potable de buena calidad en un caudal permanente de 4.2 litros por segundo, que provenían de los manantiales de los predios citados. El juzgado sustentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el juez de primera instancia se adentra a estudiar si existe un derecho fundamental al agua potable que pueda ser protegido mediante el ejercicio de la acción de tutela y al respecto encuentra que el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su artículo 11 se refiere al derecho a la vivienda adecuada, el cual, según fue interpretado en las Observación General N° 4 de 1991 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, involucra el acceso a una vivienda que contenga los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición, entre ellos el servicio de agua potable. En similar sentido, dice el fallo, la Observación General N° 014 de este mismo Comité, interpretativa del artículo 12 del Pacto, afirma que el derecho a la salud requiere para su ejercicio el acceso a agua limpia potable, a una distancia razonable, incluso en zonas rurales. Y también en el año 2002 el mencionado Comité expidió la Observación N° 15, en la que reconoció que el derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, cuyo pleno ejercicio involucra tres factores: disponibilidad, calidad y accesibilidad. Ahora bien, prosigue el fallo citando jurisprudencia de esta Corporación[14], en la cual se recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de la comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, entendió que el derecho “a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos.” Visto lo anterior, el a quo hace ver que el artículo 93 superior establece que los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos prevalecen en el orden interno y que los derechos y deberes constitucionales se interpretan de conformidad con tales tratados; de donde deduce que el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales forma parte del bloque de constitucionalidad y que además las observaciones del Comité antes mencionado constituyen un criterio válido de interpretación. Prosigue la Sentencia de primera instancia refiriéndose al carácter fundamental del derecho al agua potable en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto sostiene que esta Corporación desde sus inicios ha sido consistente en reconocer que el derecho al agua es un derecho fundamental cuando está destinado para el uso de las personas, porque de ella dependen el mantenimiento de la vida, la salud y la salubridad pública. Por lo que el servicio público domiciliario de agua potable y alcantarillado constituye un derecho constitucional fundamental, que puede protegerse a través de la acción de tutela.[15] Agrega que la Corte ha destacado la importancia de los derechos fundamentales de los niños y también se ha referido a los derechos fundamentales de las personas jurídicas, admitiendo que tales entes morales son titulares directos de aquellos que se adaptan a su naturaleza, como la libertad de asociación, la inviolabilidad de la correspondencia, el debido proceso, entre otros; y que además son titulares indirectas de derechos fundamentales, cuando se trata de proteger, a través de ellas, derechos fundamentales de las personas naturales asociadas.[16] A las argumentaciones expuestas, el fallo de primera instancia le adiciona la doctrina jurídica de la prohibición de volver sobre el acto propio. Al respecto, explica que dicha doctrina ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional[17] con fundamento en lo prescrito por el artículo 83 superior, relativo al principio de buena fe. Conforme a esta doctrina, acota, frente a una primera conducta de un sujeto, conducta que resulta ser jurídicamente relevante y que afecta los intereses de terceros, no puede haber una segunda conducta contradictoria proveniente del mismo sujeto, porque el mencionado principio de buena fe lo impide. A su parecer, en el presente proceso se está ante esta situación jurídica, toda vez que la Concesión Autopista Bogotá Girardot aceptó que la construcción del túnel del Sumapaz afectó y sigue afectando los nacederos de agua potable de la zona de influencia, entre ellos los involucrados en el presente caso; no obstante, al ser demandada pone en tela de juicio la causa de la perturbación de las fuentes de agua. Explicado todo lo anterior, el fallo de primera instancia entra a examinar las particularidades del caso concreto. Al respecto, repara en que la presente acción de tutela fue interpuesta por una pluralidad de personas, entre ellas varios menores de edad y una persona jurídica, que acusan al Instituto Nacional de Concesiones INCO, a la Sociedad Concesionaria “Concesión Autopista Bogotá Girardot” y a la Sociedad Constructora Semaica, de acciones violatorias de derechos fundamentales por afectación de los manantiales que surtían de agua potable a ciertos inmuebles rurales. Señala entonces el juez que, conforme a la prueba que obra en el expediente, consistente en la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, aunada al propio oficio suscrito por el gerente general de la Sociedad “Concesión Autopista Bogotá Girardot”, que también obra en el plenario, hay “prueba suficiente para determinar que los accionantes gozaban del caudal de agua potable señalado en la solicitud de tutela, proveniente de los nacederos indicados”, y que dichos nacederos fueron afectados por la construcción del Túnel del Sumapaz. Agrega que “también es evidente que esta afectación de los nacederos aludidos, vulnera el derecho fundamental al agua potable de las personas naturales que impetraron la tutela”, especialmente el de los menores de edad. En cuanto a la persona jurídica demandante, sostiene el juez que también se encuentra afectada en sus derechos fundamentales, aunque no en cuanto al derecho al agua potable, pues éste se predica solamente de las personas naturales. Encuentra vulnerados los derechos a la libertad de empresa y de iniciativa privada, “pues las acciones y omisiones que se denuncian en esta tutela han puesto en serio peligro la existencia de esa persona jurídica”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el juez de primera instancia resuelve conceder la tutela para la protección de los derechos al agua potable, a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la salubridad pública de las personas naturales demandantes, y de los derechos fundamentales a la libertad de empresa, a la iniciativa privada y a la propia subsistencia de la sociedad “Inversiones Inter Serranías Ltda. – Interser Ltda.”. En consecuencia, ordena a las sociedades “Concesión Autopista Bogotá Girardot” y a la “Constructora Semaica” que en el término de veinte días[18] den una solución permanente y definitiva al problema de falta de agua potable en los predios San Antonio, hoy Guayabamba, y Rocas del Sumapaz, hoy Condominio Rocas del Sumapaz. Dicha solución debe restituir los volúmenes de agua potable existentes anteriormente. 5.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En forma oportuna, la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot impugnó la Sentencia de primera instancia. La sociedad sustentó su recurso con las siguientes razones: Inicialmente, la impugnante afirma que no es cierto que a los accionantes se les esté vulnerando el derecho fundamental al agua potable, toda vez que ella misma ha venido suministrando el líquido, garantizando de esta forma el ejercicio de tal derecho. Arguye que al respecto obran las pruebas pertinentes en el expediente, las cuales fueron desconocidas por el juez de primera instancia. Afirma no discutir la existencia del derecho fundamental al agua potable, pero repara en que conforme a las observaciones del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, citadas en la sentencia, dicho derecho recae únicamente sobre el agua para el “uso personal y doméstico”.[19] Agrega que en el mismo sentido se ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación.[20] Sostiene entonces que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al agua para esos fines, puesto que “existen pruebas que demuestran que se ha cumplido con el suficiente suministro de agua potable para consumo y aseo personal”, puesto que “el abastecimiento de agua que se hace por medio de carrotanques supera ampliamente los 200 litros habitante día per cápita, es decir, mucho más de lo que arrojan los análisis efectuados sobre consumo diario por persona.” Entra entonces la impugnación a controvertir la prueba anticipada de inspección judicial con base en la cual se formuló la demanda, alegando que la misma no es acertada, efectiva ni adecuada para demostrar la pretendida vulneración de derechos fundamentales, pues “el hecho de que el carro tanque no hubiera llegado dentro de las 8 horas en que se hizo la inspección judicial, no significa que no se hubiere estado dando cumplimiento al suministro de agua potable…”. Lo anterior, por cuanto “se debe tener en cuenta que el abastecimiento de dicho líquido se efectúa en cada entrega es mucho más que el necesario para un día, esto es, nunca ha faltado el agua necesaria para el consumo básico de los moradores de la zona.” Además, la impugnación destaca que la parte accionante es la única inconforme con la prestación actual del servicio de agua potable, “puesto que no se ha presentado ningún otro reclamo por parte de los moradores de la zona.” Por tales razones, la impugnación alega que el fallo de primera instancia desconoció las pruebas obrantes en el expediente, puesto que ordena restituir el suministro de agua potable, suministro que nunca ha faltado. En un nuevo acápite, la impugnación se refiere a la presunta violación de los derechos fundamentales a la libertad de empresa, de asociación y de iniciativa privada, así como a la propia subsistencia de la sociedad Inversiones Inter Serranías. Al respecto, tras citar el artículo 333 de la Constitución, la impugnación sostiene que la libertad de empresa no se viola por el hecho de que se hayan visto afectados los nacederos de agua a que se refiere la demanda, pues “este evento no tiene nada que ver con la libertad mencionada”. Adicionalmente, recuerda que dicha libertad se encuentra limitada por el bien común, no pudiéndose desconocer que el proyecto de la construcción de la doble calzada Bogotá -Girardot es de interés general. De otro lado, la sociedad impugnante afirma que en ningún momento se ha atentado contra la libertad de asociación de la sociedad demandante, puesto que no se le ha impedido asociarse. Ahora bien, si la misma sociedad se ha visto perjudicada económica y moralmente, la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para reclamar la indemnización de dichos perjuicios. Con fundamento en lo anterior, la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot solicita al juez de segunda instancia que niegue la tutela deprecada en la demanda. 5.3. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL EXPEDIENTE ANTES DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Estando el expediente en el Tribunal Superior de Ibagué, en espera del fallo de segunda instancia, la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot aportó nuevas pruebas con el propósito de desvirtuar la presunta vulneración de derechos alegada en la demanda. Dichas pruebas son las siguientes: 1) Un plano topográfico del sector de Serranías del Sumapaz, con el que se pretende demostrar la ubicación exacta del predio Serranías del Sumapaz, así como la existencia dentro del mismo de recursos hídricos provenientes de un manantial o nacedero cuyas coordenadas ahí se indican, así como las de un tanque de almacenamiento del líquido. Con lo anterior se trata de mostrar que dicho predio no sólo tiene agua potable para el consumo básico, sino que también la tiene disponible para el llenado de piscinas y regado de plantas, entre otros. 2) Plano del Proyecto General de la Urbanización del Condominio Vacacional Serranías del Sumapaz, en el cual se localiza el actual y único manantial existente para el suministro del desarrollo urbanístico, el cual no se ha visto afectado por las obras de la concesión autopista Bogotá Girardot. 3) Fotos aéreas que muestran el manantial de agua potable de excelentes condiciones ubicado en la parte alta del predio Serranías de Sumapaz, que suministra el líquido. 4) Adicionalmente se adjunta un video que muestra que es tal la cantidad de agua proveniente del nacedero, que el excedente de dicho líquido se pierde, discurriendo hacia el Río Sumapaz. El video exhibe también las obras de captación, conducción y almacenamiento del agua existente en los predios involucrados en la demanda. De otro lado, el memorial con el que se presentan estas pruebas precisa que la orden dada por el juez de primera instancia de asegurar un suministro permanente de agua a los demandantes en un caudal de 4.2 litros por segundo resulta a todas luces desproporcionada, toda vez que dicho caudal serviría para abastecer a más de 1.700 personas, de conformidad con las indicaciones técnicas contenidas en la Resolución N° 1096 de 2000, por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable. Dicha Resolución se ajunta al expediente, así como un concepto técnico producido por un especialista en ingeniería hidráulica de la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot. 5.4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 14 DE AGOSTO DE 2008 PROFERIDA POR LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA Mediante Sentencia del 14 de agosto de 2008, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y en su lugar denegar el amparo constitucional solicitado en la demanda. Para sustentar su determinación, expuso las siguientes consideraciones: Precisa el Tribunal que desde muy temprano la jurisprudencia constitucional admitió que la falta de agua afectaba el derecho fundamental a la vida y que en tal virtud el servicio público de acueducto y alcantarillado debía considerarse asimismo un derecho fundamental.[21] Recordado lo anterior, el Tribunal analiza la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda. Para esos efectos, en primer lugar explica que dentro del material probatorio obrante en el expediente, particularmente en la solicitud de inspección judicial pedida como prueba anticipada, se encuentran los documentos que demuestran la titularidad de la propiedad de los predios involucrados en el caso, en cabeza de la señora Gloria de Hodapp y de la Sociedad Inversiones Interserranías Ltda.- Interser Ltda. No obstante, explica que la demostración de la titularidad de la propiedad en cabeza de los demandantes “no es condición indispensable para reclamar la protección de los derechos fundamentales ligados a un predio.” Aclarado lo anterior, el Tribunal se detiene en la posible vulneración del derecho fundamental al agua de la señora Gloria de Hodapp y su familia. Con este propósito realiza un ejercicio de valoración probatoria sobre las manifestaciones de las personas intervinientes en la diligencia de inspección judicial, sobre los hechos relatados en el escrito que contiene la propia demanda de tutela, y sobre los escritos mediante los cuales dicha señora ejerció varias veces el derecho de petición ante las entidades accionadas, que lo llevan a entender que “la señora Gloria Trujillo de Hodapp y su familia no tienen fijada su residencia en las tierras a que hace referencia esta tutela, por lo que el único perjuicio que podría causarles la alteración de los manantiales sería frustrar las ganancias económicas que recibirían por su explotación turística, aspecto que sin duda alguna no es susceptible de conjurarse con esta acción constitucional”. Con respecto a las demás personas naturales demandantes, que son los trabajadores de las fincas y sus hijos, el Tribunal de Ibagué sólo encuentra acreditado que dos de ellas, Libardo Rico y José de Jesús Guerrero, viven en los referidos inmuebles, puesto que ellos suscribieron las planillas de entrega de agua por parte de los carrotanques que han venido sirviendo a los predios. El Tribunal destaca que en la diligencia de inspección judicial no se constató realmente cuántas personas naturales vivían en dichos inmuebles rurales, ni se especificó su identidad ni su edad. Ahora bien, en cuanto al hecho fundamental alegado en la demanda, es decir la carencia de agua para cubrir las necesidades humanas que se presentaría en los predios como resultado directo de las obras de construcción del Túnel del Sumapaz, el Tribunal, tras examinar las pruebas allegadas al plenario, concluye que “de todas maneras la periodicidad de las entregas de agua en carrotanques por parte de la accionada y recibidas por Libardo Rico y José de Jesús Guerrero (Folios 644-662 Cuaderno 1), permiten colegir que se les ha brindado un abastecimiento adecuado para suplir sus necesidades básicas que pone a salvo sus derechos fundamentales, sólo que no es suficiente para atenderse el mantenimiento de piscinas y zonas verdes de los inmuebles que se dedican a la explotación turística, aspecto que se reitera, no puede solucionarse por la vía de tutela.” Pasando a estudiar la presunta vulneración de derechos fundamentales en cabeza de la sociedad demandante, que adelanta en los terrenos afectados un proyecto para la construcción de un condominio, el Tribunal recuerda que en un caso similar al actual, en el cual se reclamaba para un proyecto habitacional el suministro de agua potable, esta Corporación sostuvo que la solicitud de protección era improcedente toda vez que provenía de una persona jurídica que, por definición, no requería como las personas naturales del servicio de agua; aunado a lo anterior, en los predios involucrados en el caso en esa oportunidad, no vivía ninguna persona natural.[22] Visto este precedente, el Tribunal sostiene que en el presente caso, “si el proyecto de condominio promovido por la sociedad accionante apenas está en construcción, estando acreditado que no permanecen allí sino quienes se reputan cuidanderos y tienen garantizado el suministro de agua potable para atender sus necesidades básicas, no hay derechos fundamentales quebrados en relación con esta persona jurídica, la que no se hace merecedora del amparo invocado porque cuenta con mecanismos judiciales no sólo para resolver en su favor los posibles incumplimientos en que hayan incurrido sus clientes –ya que alega que ello obedeció al hecho que estima imprevisto de la construcción del túnel- sino para demandar de los responsables la indemnización de los perjuicios que acredite…”. Así las cosas, el Tribunal concluye que “como quiera que aun sin atender la pruebas aportadas en segunda instancia por la impugnante, ha quedado dilucidado que no está acreditada la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de ninguno de los accionante, forzoso se impone revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar el amparo deprecado.” 5.5. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL 5.5.1. Mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de febrero dos mil nueve (2009)[23], la Sala Sexta de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la existencia del presente proceso, a fin de darle la oportunidad de intervenir dentro del mismo, para lo cual le concedió un plazo de cinco días siguientes a la notificación del mencionado Auto. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho Ministerio, en ejercicio de las competencias que le confiere el Decreto 1220 de 2005, otorgó la licencia ambiental para la construcción de la Autopista Bogotá –Girardot. Mediante la misma providencia, la Sala Sexta de la Corte Constitucional, para mejor proveer, solicitó al director del Instituto Nacional de Concesiones INCO, al representante legal de la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. y al representante legal de la Sociedad Constructora Semaica, que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación del referido Auto, suministraran a esa Sala copia de los contratos suscritos por esas entidades cuyo objeto se relacionara con la construcción de la Autopista Bogotá –Girardot. Adicionalmente, la Sala Sexta ordenó en dicho Auto suspender los términos del presente proceso, de manera que sólo volvieran a correr una vez se recibieran y evaluaran las respuestas emitidas. 5.5.2. En respuesta a lo ordenado en el proveído anterior, en memorial de diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), el representante legal de la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot hizo llegar a la Corte Constitucional copia del contrato N° GG-040-2004 para el diseño, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial Bosa-Granada-Girardot.[24] 5.5.3. Así mismo, con memorial recibido en la Corte Constitucional el día dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), el doctor Fabián Ernesto Moscote, coordinador de defensa judicial, doctrina y conceptos del Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, remitió con destino al expediente Copia del Contrato de Concesión GC-040-de 2004, celebrado entre INCO y al Sociedad Concesión Autopista Bogotá- Girardot, junto con todos sus apéndices y adiciones. Adicionalmente, aportó información relacionada contenida en medio magnético (CD-ROM).[25] 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO QUE PLANTEA LA DEMANDA 6.2.1. Los actores que son personas naturales estiman que sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud y a la salubridad pública han sido vulnerados por las entidades demandadas, pues al adelantar las obras de construcción de un túnel en una carretera nacional, han afectado las fuentes naturales de agua de que se surtían para consumo humano, para riego y para desarrollar actividades comerciales turísticas. Para la fecha de la demanda, afirman que dichas fuentes naturales se habían secado totalmente. De estos demandantes, algunos residen permanentemente en los predios afectados, por ser trabajadores en ese lugar o familiares de los mismos. Otros dos son propietarios de tales predios, y de ellos una alterna su lugar de residencia entre Bogotá y los predios afectados. Dentro del grupo de demandantes, se encuentra también una sociedad comercial, que adelanta en los predios la construcción de un proyecto turístico, que se ha visto afectado por el fenómeno descrito. Esta sociedad estima que sus derechos fundamentales a la libertad de empresa y la subsistencia están siendo vulnerados por las entidades demandadas. Los demandantes aportan material probatorio que demuestra el sensible deterioro del recurso acuífero en los predios que se mencionan en la demanda, entre ellos una inspección judicial con intervención de peritos realizada como prueba anticipada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar. Con estos fundamentos, todos los demandantes solicitan al juez de tutela que ordene que se restituyan los volúmenes de agua potable de buena calidad y caudal comprobados que provenían de los manantiales existentes en los predios citados en la demanda. 6.2.2. Las entidades que contestaron la demanda se opusieron a la misma así: La Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot admitió que en desarrollo del proyecto de construcción y ampliación del corredor vial Bosa- Granada- Girardot, en virtud de contrato suscrito para tal efecto con INCO, ha afectado los recursos acuíferos de los predios que se mencionan en la demanda, toda vez que al construir el túnel del Cañón de Sumapaz, se ha producido un fenómeno de filtración de agua hacia el interior de dicho túnel, que ha alterado los manantiales que dan origen y surten las quebradas ubicadas sobre el alineamiento del mismo y su área de influencia directa. Por lo anterior, informó haber considerado la necesidad de adoptar medidas de tipo mitigatorio o compensatorio para manejar la afectación sobre los pobladores de la zona. Entre ellas el revestimiento total del túnel en concreto, con lo que se lograría disminuir la filtración de las aguas al interior del mismo. Además ha efectuado monitoreos sobre el caudal de las aguas, que varía según la época del año, y sobre la calidad fisicoquímica de las mismas. De otro lado, explica que se comprometió a abastecer de agua para consumo humano a los moradores de la zona, mediante carro tanques, compromiso que ha venido cumpliendo; así lo demuestra allegando copias de los recibos correspondientes a las entregas del líquido durante el segundo semestre de 2007 e inicios de 2008. Por su parte, el Instituto Nacional de Concesiones –INCO- se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no ejecuta obra alguna, pues estas son llevadas a cabo por un concesionario, limitándose a INCO a “administrar un negocio jurídico como es la concesión”. En tal virtud, afirma que no ha podido vulnerar los derechos fundame...

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