T-381-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-381/04
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO
VIA DE
HECHO-Clases de defectos en la actuación
VIA DE
HECHO-Procedencia excepcional de tutela
PROCESO
CONCURSAL-Igual estructura conceptual
PROCESO
CONCORDATARIO-Prevalece frente a procesos
ejecutivos
Por su naturaleza y fines, el concordato
prevalece sobre los procesos ejecutivos singulares que se estén surtiendo en
contra de quien se encuentra inmerso en él; por ello los bienes de propiedad
del deudor que se estén persiguiendo en estos últimos deben ingresar a la masa
de bienes del concordato, con la finalidad de que formen parte del acuerdo que se
celebre entre el deudor y sus acreedores.
DEBIDO
PROCESO-Saneamiento formal y no material sobre la
apertura del concordato/DEBIDO PROCESO-Vulneración
Podría plantearse que la irregularidad fue
corregida posteriormente, cuando el despacho judicial accionado, en providencia
de fecha 5 de agosto de 2003, (folio 62 del cuaderno 1), decide poner en
conocimiento del acreedor hipotecario el oficio que daba cuenta de la apertura
del concordato, con la finalidad de que éste manifestara su voluntad de seguir
o no la ejecución contra la codeudora, y ante el silencio del ejecutante, con
fecha 14 de agosto de 2003, hace constar que la parte actora no prescindía de
cobrar el crédito a la codeudora y que el proceso se encontraba con sentencia
en contra de los ejecutados. No obstante, dicho saneamiento es sólo formal, y
no material o real, puesto que en el tiempo de la omisión se siguieron
adelantando tanto el proceso ejecutivo hipotecario como el proceso
concordatario y se produjeron en el primero situaciones con efectos jurídicos
significativos violando el ordenamiento jurídico.
Referencia: expediente T-818254
Acción de tutela instaurada por Pedro Julio Rojas
Olaya contra el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados, JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, dicta la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El señor Pedro Julio Rojas Olaya,
mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 42 Civil
Municipal de Bogotá, aduciendo como hechos base de la demanda los siguientes:
Que su poderdante, como persona natural
solicitó ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá la admisión de
un proceso concordatario, de acuerdo a los lineamientos de la Ley 222 de 1995,
con la finalidad de reestructurar sus obligaciones para con los acreedores,
conforme a la fórmula que se propusiera y aprobase por la mayoría de ellos.
Agrega que, el día 2 de mayo de 2002, se
aceptó por parte del juzgado de conocimiento, el trámite antes mencionado,
ordenándose entre otras cosas oficiar a todos los jueces civiles y laborales,
para que se declarasen terminados dichos procesos y en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, fueran enviados en el
estado en el que se encontraban al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de
Bogotá, despacho judicial ante el cual se estaba surtiendo el proceso
concordatario.
Aduce el apoderado del actor que, con
base en lo anotado en el punto anterior, se comenzaron a repartir los oficios a
los diferentes despachos judiciales, entre ellos, al Juzgado 42 Civil
Municipal de Bogotá, en dos oportunidades, tal y como obra en el expediente.
Manifiesta que, el Juez 42 Civil
Municipal de Bogotá, hizo caso omiso de su obligación, procediendo a dictar
sentencia y llevó a remate el bien inmueble objeto del proceso ejecutivo
hipotecario, con argumentos contrarios a la ley, "violándola en forma
vulgar y ostensible, pues ha sostenido que él no está obligado por la ley, sino
simplemente facultado para remitir el proceso".
Agrega que, frente a la anterior
actuación del juzgador, el día 8 de agosto de 2003, se inició incidente de
nulidad, el cual fue negado, con argumentos similares a los ya anotados, no
quedando ningún recurso por interponer.
Sostiene que, para el momento de incoar
la acción de tutela, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, ordenó la entrega
de los dineros producto del remate del bien al acreedor, de igual forma se
ordenó la entrega del inmueble al rematante el día 9 de septiembre de 2003.
A su juicio, la providencia proferida por
el Juez 42 Civil Municipal de Bogotá, no solamente se convirtió en una
verdadera vía de hecho judicial, sino que está ocasionando un perjuicio grave
al actor y a todos sus acreedores, por cuanto el demandante se ve despojado de
un bien, que sirve de garantía a sus acreedores que se encuentran inmersos en
un proceso de concordato, pudiendo perder estos últimos en caso de
incumplimiento del concordato la posibilidad de ver satisfechos sus créditos
por la pérdida del bien.
El mandatario judicial del actor hace
alusión a una doctrina de la Superintendencia de Sociedades del año 1997, según
la cual, "En cuanto a la remisión e incorporación del proceso
ejecutivo, existiendo sentencia en firme, debe anotarse que el proceso ejecutivo
a diferencia de los demás procesos no termina con la sentencia, sino con el
pago (art. 537 del C.P.C). En consecuencia es claro que si existe fecha de
remate, el proceso ejecutivo no ha terminado y en consecuencia procede su
remisión e incorporación al concordato".
Sostiene que alude a la anterior doctrina
toda vez que, los oficios emanados del juzgado de conocimiento del proceso de
concordato que solicitaba el envío del expediente contentivo del proceso
ejecutivo hipotecario, fueron dejados en el Juzgado 42 Civil Municipal de
Bogotá antes de que se profiriera el auto aprobatorio del remate del bien y se
ordenara el pago al acreedor con los dineros producto del mismo.
Finalmente agrega que, su poderdante no
es el único demandado en el proceso ejecutivo hipotecario, y que el demandante
en este proceso, nunca hizo uso del derecho consagrado en el artículo 100 de la
Ley 222 de 1995, en el sentido de continuar el proceso ejecutivo contra la
codeudora, como tampoco se lo puso de presente el Juez 42 Civil Municipal.
En consecuencia, solicitó que mediante la
presente acción de tutela se declare nulo lo actuado desde la fecha de
celebración de la audiencia de remate, esto es, 25 de junio de 2003, y por ende
la adjudicación hecha al tercero adquirente en aras de proteger su derecho
fundamental del debido proceso.
II. INTERVENCIONES
Contestación del Juzgado 42 Civil
Municipal.
Respecto a los hechos base de la acción
de tutela, el Juzgado 42 Civil Municipal demandado, aduce que se remite a la
actuación surtida dentro del proceso, poniendo de relieve que quién demanda
tuvo la oportunidad dentro del mismo, desde el mismo momento en que se llevó a
cabo la diligencia de secuestro y posteriormente el allanamiento para el avalúo
del bien, además de todas las diligencias tendientes a que compareciera al
proceso y ponerse a derecho (sic), asumiendo siempre una conducta
negativa y adelantando maniobras dilatorias y contrarias a la lealtad procesal
y con la administración de justicia. No se indica por parte del Juzgado demandado
en que consisten esas maniobras.
Además, el Juzgado demandado remitió
copia del proceso hipotecario al Juez de Tutela, esto es, el Juzgado 36 Civil
del Circuito de Bogotá.
Intervención del tercero adquirente y
del acreedor hipotecario
Oportunamente dentro del trámite tutelar,
también intervinieron el tercero adquirente y el acreedor hipotecario, este
último por intermedio de apoderado.
El señor Julio Eduardo Vargas Cevallos
(tercero adquirente dentro del proceso hipotecario) aduce que fue mera
negligencia procesal del tutelante, toda vez, que este no objetó oportunamente
varias de las providencias judiciales como son:
El auto que señala fecha para remate así
como el auto que lo aprobó; tampoco presentó escrito al juzgado poniéndole de
manifiesto la iniciación del trámite concursal en que se encontraba, pese a que
tuvo un tiempo prudencial para ello. Recalca en que todo se traduce en una
estrategia del apoderado del tutelante para evitar la diligencia de entrega del
inmueble.
Solicita que se declaren válidos tanto el
remate como la adjudicación que se le hiciera del inmueble en publica subasta
el día 25 de junio de 2003, al encontrarse protegido por una buena fe, no solo
presunta sino probada, por cuanto en dicha fecha no aparecían en los documentos
que le fueron presentados, vicios que impidieran celebrar el negocio; también
por cuanto ya canceló las sumas correspondientes a los impuestos, deuda de
administración del inmueble adquirido, gastos de registro y demás, por un valor
total de $18’507.990.oo
El señor Héctor Andrioli Rojas apoderado
del señor Julián Díaz Moncada (acreedor hipotecario) expone que las
manifestaciones del tutelante son temerarias, pues, dentro del proceso se obró
atendiendo los postulados del debido proceso y con sucesión estrictamente a las
normas que regula el Procedimiento Civil Colombiano; comenta que la conducta
desplegada por el Juez ha sido objetiva, sin caprichos, sin buscar favorecer a
alguien, dio los medios de defensa requeridos, sus providencias fueron en
Derecho y el contenido de las mismas fueron susceptible de controversia.
III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
1. Folios 4 y 5 solicitud de nulidad de lo
actuado en el proceso hipotecario.
2. Folio 7, copia del oficio 1424 del 20 de
mayo de 2002, que notifica la admisión en concordato del tutelante, al Juzgado
42 Civil Municipal de Bogotá.
3. Folios 30 a 34, copia de los certificados
de tradición del inmueble rematado.
4. Folio 35, orden de inscripción del
concordato proferida por el juzgado 40 civil del circuito de Bogotá.
5. Folios 36 a 52, copia de los recibos,
consignaciones, comprobantes de pago y paz y salvo, emitidos por concepto de
pago de impuestos de registro, predial y deuda de administración del inmueble
hechos por el tercero adquirente.
6. Folios 54, intervención del tercero
adquirente en el proceso hipotecario, en donde señala todos los recibos de
pago.
7. Folio 57, declaración de renta del
tutelante correspondiente al año 1999
8. Folios 59 a 61, intervención del acreedor
hipotecario en donde le manifiesta al señor juez 36 Civil del Circuito de
Bogotá que desestime esta acción de tutela en razón de no haber vulnerado
ningún derecho fundamental, menos el indicado por el debido proceso, pues el
proceso ejecutivo se debatió y al demandado se le dieron todas las garantías
procésales y lo que pretende el demandante ahora es recuperar lo perdido por la
negligencia falta de interés con esta tutela.
IV. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 12 de septiembre de 2003,
el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia
mediante fallo que acogió parcialmente las pretensiones del tutelante,
ordenando al demandado poner a disposición del Juzgado 40 Civil del Circuito de
Bogotá el 50% del producto del remate practicado dentro del proceso ejecutivo
hipotecario, con la finalidad de que hiciera parte del activo que conforma la
prenda general de los demás acreedores en el proceso concordatario.
Para el efecto consideró que si bien no
existe vía de hecho de manera directa por parte del juez accionado, tal figura
se creó a partir de los actos de los dependientes que colaboran en el oficio de
la administración de justicia, lo cual, en cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional,
denomina “vía de hecho por consecuencia”, ya que si bien, la actitud del
juez accionado no se debió a un capricho, arbitrariedad o querer subjetivo, fue
inducido en error por las personas que desempeñan y coordinan tareas paralelas
a su labor, tales como los encargados de la secretaría del Despacho, puesto que
al no haber adjuntado al expediente el oficio remitido por el juzgado 40 civil
del circuito, ni dar cuenta de éste al momento de su llegada, la consecuencia
procesal fue la continuidad del proceso ejecutivo hipotecario hasta su
culminación con la audiencia de remate y la posterior adjudicación al tercero
adquirente, a quien a juicio del a quo, debe reconocérsele su buena fe,
pues, se presentó como postor en la diligencia de licitación, confiado en que
podía celebrar el negocio adquisitivo, tomando en cuenta que, quienes aparecían
como demandados en el proceso ejecutivo, eran los propietarios del inmueble
objeto de la subasta, y del examen que éste realizó del informativo no se
desprendía un escenario anómalo, que hubiera permitido inferir la realidad que
sólo vino a ponerse de presente por el tutelante el día 4 de agosto de 2003, es
decir, cuando todos los efectos de la venta en pública subasta se habían
consumado.
De acuerdo con lo anotado, para el juez de
primera instancia, la acción de tutela presenta una situación en la que se
encuentran en pugna dos derechos fundamentales de idéntico rango
constitucional, pues de un lado se tiene la vulneración del debido proceso por
la inobservancia por parte del juzgado demandado en tutela de enviar el
expediente que contenía el proceso ejecutivo al juzgado ante el cual se estaba
surtiendo el concordato, y por otro, el quebrantamiento de los derechos
adquiridos ante situaciones jurídicas que han quedado definidas y consolidadas
bajo el imperio y los procedimientos de la ley, por lo que se entienden
incorporados válida y definitivamente al patrimonio de una persona los bienes
ofrecidos en pública subasta.
Recalca que, si bien es cierto, la
Secretaría del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá omitió su deber de
incorporar al proceso ejecutivo el oficio 1424 de 2002, lo que hizo incurrir en
error al juez, también lo es que el apoderado judicial del demandante en dicho
proceso ejecutivo, no hizo ningún pronunciamiento con la finalidad de advertir
al juzgado del conocimiento de manera oportuna sobre la existencia de la
mencionada comunicación, permitiendo tácitamente que el proceso continuara su
curso normal, aceptando que los bienes materia de litigio salieran del
patrimonio de su representado y manifestando la irregularidad sólo cuando ya se
habían adjudicado los inmuebles al señor Julio Eduardo Vargas Ceballos. También
asumió una actitud pasiva frente a la providencia que rechazó de plano la
nulidad propuesta, razón por la cual, no es propio de la acción de tutela,
reemplazar los procedimientos establecidos, revivirlos cuando ya se han
agotado, o modificar decisiones que válidamente ya se han adoptado, por lo que
resulta temerario ocultarse detrás de una norma constitucional, para buscar
beneficios o lucro particular, callando esa pretensión, y en cambio aduce
violaciones o amenazas inexistentes.
Impugnación
Impugnada la anterior decisión, conoció el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Civil, quien en
providencia del 17 de octubre de 2003, revocó la sentencia proferida por el a
quo y en su lugar resolvió denegar el amparo tutelar impetrado.
A juicio del ad quem, cuando el juez
accionado incorporó legalmente al proceso el oficio proveniente del Juzgado 40
Civil del Circuito, puso en conocimiento de la parte demandante en el proceso
ejecutivo con título hipotecario, y por el término de 3 días dicho oficio a fin
de que manifestara si prescindía de cobrar el crédito a los demás demandados
dada la existencia de solidaridad, puesto que en dicho proceso no sólo era
demandado el tutelante sino conjuntamente otra persona. Igualmente lo hizo con
la aprobación de la liquidación del crédito y con el aplazamiento de la
decisión sobre la entrega de dineros. Ello de acuerdo con lo prescrito en el
artículo 100 de la comentada ley, puesto que allí se establece que ante la
existencia de avalistas, codeudores, aseguradores, emisores de cartas de
crédito, o cualesquiera otra persona que deba cumplir la obligación, debe el
acreedor hipotecario manifestar si prescinde de cobrar el crédito a los demás
demandados entendiéndose su silencio como la manifestación de continuar la
ejecución en contra de éstos, por lo cual debe continuarse con la ejecución en
la parte que corresponde a dichos demandados. El acreedor, por su parte, deberá
hacerse parte en el concordato, acompañando la certificación sobre la
existencia del proceso y sobre el estado del mismo, así como copia de los
títulos base de la ejecución.
Aquí ocurrió precisamente lo último, es
decir, se produjo el silencio de la parte demandante en el proceso ejecutivo,
lo cual implicó que el juez accionado negara el envío del proceso al Juzgado 40
Civil del Circuito, bajo el supuesto de que la ejecución debía continuar en
contra de quien fuera su codeudor.
Indica, además, que el proceso ejecutivo
con título hipotecario se encuentra terminado, por existir remate aprobado,
ello implica terminación de dicho proceso independientemente de si la
obligación ha quedado cancelada en su integridad, ya que los dineros producto
de dicho remate están destinados al pago de la obligación.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241 – 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes
2. Problema jurídico
Se trata de establecer si el Juzgado 42
Civil Municipal de Bogotá incurrió en una vía de hecho al no enviar el
expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario que se seguía en
contra del actor de esta tutela y otra persona, y haber continuado el curso de
dicho proceso, al juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, que había requerido
tales diligencias, pues allí se estaba tramitando proceso concordatario
iniciado por el mismo actor.
3. Doctrina constitucional sobre la vía de
hecho judicial
La
Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es
improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía
de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto
relevante en su actuación[1]. Esta
circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias
judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos
que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez
constitucional[2].
Este ha sido el criterio jurisprudencial
adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la
sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporación estableció que en
aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por cuenta de
una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de
protección judicial[3].
Para esta Corporación, cuando se incurre en
una vía de hecho se desfigura la función judicial y violan derechos
fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y
cumplida justicia, con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado
democrático y constitucional.[4]
Al admitir
la acción de tutela por vía de hecho se establece la posibilidad para que el
juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan
comprometido los principios, valores y derechos fundamentales[5].
Esto es así, en cuanto “en un Estado social de derecho como el nuestro,
sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las
personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de
legalidad. Apartarse de los parámetros que dicho principio les demarca para
ajustar su actuación, podría concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas
que permitirían a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela
entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia
de situaciones irregulares configuradoras de una vía de hecho, dentro de los
términos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta
Corte”[6].
Por ende, la admisión de la tutela en estos
casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes
al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como
principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias
judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la
autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la
vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección
real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio
admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados,
tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores
protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos
fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado
social de derecho[7].
Con tales propósitos, la Corte tiene
identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía
de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela
contra decisiones judiciales. Ellos son:
1) Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una
norma evidentemente inaplicable
2) Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión[8]
3) Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la
decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo
4) Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido[9]. Así entonces,
para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una
sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno, al menos, de los cuatro
defectos señalados.
Ahora bien, es importante resaltar que no
todo vicio de la actuación judicial es constitutivo de una vía de hecho, que dé
lugar a su reprobación por el juez constitucional. De lo contrario, se
asumirían posiciones procesalistas extremas que impedirían el cumplimiento de
la función judicial, dado que el más mínimo incumplimiento daría lugar a la
anulación de toda la actuación judicial, con lo cual se generarían efectos
perversos y no favorables a la consecución de los fines constitucionales. Por
ello, según lo ha señalado esta Corporación, “sólo hay lugar a la calificación
del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la
impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser
objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones
superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la
descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”[10].
Una exigencia adicional para admitir la
procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, consiste en la
ocurrencia de una lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental por
parte del acto enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de
la Constitución como principio general de procedencia de la acción de tutela.
Es del caso resaltar esta condición, en tanto “puede suceder que en un proceso
se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del
orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental
alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la
tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar
que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material
o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho
constitucional fundamental”[11].
En suma, el
carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los
jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de
una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86
de la Constitución Política y en el Decreto - ley 2591 de 1991, que incluyen la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con
la decisión judicial[12] y, de otro
lado, la verificación de alguno de los defectos de carácter sustantivo,
fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los
límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia de los jueces
para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.
4.
Prevalencia de los procesos Concordatarios frente a los procesos ejecutivos
La doctrina constitucional de esta Corporación ha sostenido
que, “Los procesos concursales, ya sean acuerdos de pago o liquidaciones
patrimoniales participan de una misma estructura conceptual, así se destinen a
la conservación y recuperación de la empresa o a la satisfacción ordenada del
crédito por cuanto i) son asuntos de interés general, ii) convocan a todos los
acreedores, iii) vinculan la totalidad de los bienes del deudor, y iv) han de
dejar zanjadas las diferencias surgidas entre el deudor y sus acreedores, a
causa del incumplimiento del primero”. (Sentencia C-263/02)
En lo que se
refiere al concordato, su objetivo consiste en la recuperación y conservación
de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo,
así como la protección adecuada del crédito. (art. 94 ley 222 de 1995)
Por su naturaleza y fines, el concordato
prevalece sobre los procesos ejecutivos singulares que se estén surtiendo en
contra de quien se encuentra inmerso en él; por ello los bienes de propiedad
del deudor que se estén persiguiendo en estos últimos deben ingresar a la masa
de bienes del concordato, con la finalidad de que formen parte del acuerdo que
se celebre entre el deudor y sus acreedores.
Para tal efecto, el artículo 98-7 de la Ley 222 de
1995, establece como parte del contenido de la providencia que ordene la
apertura a trámite del concordato, “Decretar el embargo de los activos del
deudor cuya enajenación esté sujeta a registro, declarados en la relación de
activos, y librar de inmediato los oficios a las correspondientes oficinas para
su inscripción. Si en ellas aparece algún embargo registrado sobre tales bienes
o derechos, éste será cancelado y de inmediato se inscribirá el ordenado por la
Superintendencia de Sociedades y se dará aviso a los funcionarios
correspondientes.”
Por su parte,
el artículo 99 de la referida ley, expresa:
“PREFERENCIA DEL CONCORDATO.
A partir de la providencia de apertura y durante la
ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso
de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus
actividades la empresa deudora.
La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los
jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos
judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter
patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la
actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.
Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución
coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, el Juez o
funcionario ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades.
Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días
siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.
El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de
las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso
anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los
incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa
justificativa.
Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución
coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la
suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados
oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado
de créditos.
Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se
hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas,
éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas
recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la
objeción.
Si en los referidos procesos se hubieren propuesto
como excepciones de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme,
el Juez remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver
las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con
éstas”.
Esta disposición es complementada por el artículo 100
de dicha ley, que trata de la continuación de los procesos ejecutivos en donde
existen otros demandados y que señala: “En los procesos de ejecución en que
sean demandados el deudor y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores,
emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la
obligación, el Juez dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio de
solicitud de envío de expedientes, mediante auto lo pondrá en conocimiento del
demandante, a fin de que en el término de su ejecutoria manifieste si prescinde
de cobrar su crédito a cargo de los demás demandados, evento en el cual, se
procederá como se dispone en el artículo anterior.
(...)
Si el demandante no prescindiere de la actuación
contra los otros deudores, deberá hacerse parte al igual que los demás
acreedores (...)”
De otro lado, el artículo 120 ibídem señala que:
“A partir de la providencia de admisión o convocatoria
y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del
edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de
apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito.
“Los acreedores con garantía real conservan la
preferencia y el orden de prelación para el pago de sus créditos, pero deberán
hacerlos valer dentro del concordato.(...)”
4. Caso Concreto.
Pretende el actor que por vía de tutela,
por haberse violado el debido proceso, se deje sin efectos la actuación surtida
por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá en un proceso ejecutivo
hipotecario, a partir de la diligencia de remate del apartamento duplex 718 y
el garaje 865 ubicados en la carrera 38ª No. 125ª - 51 conjunto residencial
Atabanza de la ciudad de Bogotá, de propiedad del mismo y de la señora Nohora
Erlinda Izquierdo de Rojas, pues a su juicio el citado juez, en vez de
continuar dicho proceso, debió enviarlo en el estado en que se encontraba al
juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que en este
despacho judicial se estaba surtiendo un proceso concordatario solicitado por
el tutelante.
De acuerdo con las probanzas que obran en
el expediente de tutela, el día 30 de abril de 2001 fue radicado en el Juzgado
42 Civil Municipal de Bogotá proceso ejecutivo con título hipotecario,
instaurado por el señor Julián Díaz Moncada, contra Pedro Julio Rojas Olaya y
Nohora Erlinda de Rojas. Mediante providencia de 21 de mayo de 2003 se señaló
el día 25 de junio de 2003 como fecha para llevar a cabo la diligencia de
remate de los bienes sobre los cuales se constituyó la hipoteca (folio 81 del
expediente). En la fecha antes referida concurrió como único postor el señor
Julio Eduardo Vargas Ceballos, a quien se le adjudicaron los inmuebles
referidos.
De otro lado, el señor Pedro Julio Rojas
Olaya, ahora actor en este proceso de amparo constitucional, solicitó como
persona natural la iniciación de concordato, solicitud que fue aceptada a
través de providencia de fecha 2 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado 40
Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue comunicada al Juez 42 Civil
Municipal de Bogotá con oficio No. 1424 de fecha 20 de mayo de 2002, recibido
en este despacho judicial el día 27 de febrero de 2003. (folio 60 del
expediente).
En el reverso del folio 60 del expediente
consta la recepción de tal solicitud, así “ RECIBIDO Y AL DESPACHO HOY 28 de
FEB. 2003”, firma ZOILO PULIDO REYES, Secretario de este Juzgado. En la
parte final de este folio consta:
“JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL.
Bogotá, D.C; veintiocho (28) de febrero de
2003 (2003)
Teniendo en cuenta el informe de la
Secretaría del despacho comuníquese
NOTIFIQUESE,
El juez,
Jorge Luis Parra Ramos. (G.1)”.
Con fecha 10 de marzo de 2003 el juzgado 42 Civil
Municipal de Bogotá envió oficio al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá
mediante el cual le comunica que “no se encontró proceso alguno contra PEDRO
ROJAS OLAYA”(folios 61 y 63 del cuaderno 1)
Posteriormente
se realizó el remate del bien, el 25 de junio de 2003, se aprobó el mismo y se
adjudicaron los bienes a Julio Eduardo Vargas Cevallos, el 3 de julio de 2003 y
se libró oficio al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá para que
efectuara la inscripción correspondiente, el 11 de julio de 2003.
El 4 de agosto de 2003 el ejecutado Pedro Julio Rojas
solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso desde la diligencia de remate,
alegando que de conformidad con los lineamientos establecidos por el artículo
99 inc. 4º de la ley 222 de 1995 debió enviarse el expediente al Juzgado donde
cursa el concordato, la cual le fue negada el 5 de agosto del mismo año.(folios
4 y 5 del cuaderno 2).
En la misma fecha en la que se presentó la
solicitud de nulidad el señor Zoilo Pulido Reyes, Secretario del Juzgado 42
Civil Municipal, en escrito que obra a folio 61 del expediente informa al
juez que, "..hoy 4 de agosto de 2003, el escribiente señor Carlos
Mayorquin Osuna al revisar la carpeta de correspondencia recibida, halló dentro
de la misma el oficio que precede a este informe, recibido el 27 de feb/03,
oficio que entró al Despacho el 28 del mismo mes en donde se observa que quien
buscó en el sistema, expone q (sic) que nó aparece radicada la acción que cursa
en este juzgado, y fue así como se libró el oficio No. 0570 del 10 de marzo/03
anunciándole al Juzgado que conoce del concordato que no se encontró proceso
alguno contra PEDRO ROJAS OLAYA".
En providencia de fecha 5 de agosto de
2003, que obra a folio 62 del cuaderno 1 expediente de tutela, el Juez 42
Civil Municipal de Bogotá decide lo siguiente:
"Se pone en conocimiento de la
parte actora y por el término de 3 días el escrito de apertura de Concordato
allegado por el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, con el fin de que
manifiesta (sic) si prescinde de cobrar el crédito a cargo de los demás
demandados. Art. 100 de la Ley 222 de 1995.
Como quiera que la liquidación del crédito
presentada por la parte actora y visible a folio 131 no fue objetada el juzgado
le imparte su aprobación.
En cuanto a la entrega de los dineros
solicitadas (sic) esta se suspenderá hasta tanto se de cumplimiento al inciso
1º de este auto".
A folio 63 del expediente obra escrito de
fecha 5 de agosto de 2003, suscrito por el Secretario del Juzgado 42 Civil
Municipal de Bogotá, dirigido al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en
donde se recibió el día 11 de agosto de 2003, a través del cual se dice lo
siguiente:
"Comunico a Usted, que mediante auto
de fecha Cinco (5) de Agosto del año dos mil tres (2003) dictado en el proceso
Ejecutivo hipotecario de JULIAN DIAZ MONCADA contra PEDRO JULIO ROJAS y NOHORA
ERLINDA IZQUIERDO DE ROJAS, atentamente me permito informar; que sí existe
acción ejecutiva contra PEDRO ROJAAS (sic) OLAYA.
Que como consecuencia, aclaro el oficio No.
0570 del 10 de Marzo de 2003, en el sentido de informar la existencia del
proceso antes determinado, a donde se agregó su oficio comunicando el
concordato. Igualmente se hace salvedad en el sentido de que su oficio se
recibió el 17 de Febrero de 2003".
Así mismo, el Juzgado 42 Civil Municipal de
Bogotá, por auto de fecha 14 de agosto de 2003, hace constar que, "...la
parte actora no prescindió de cobrar la ejecución en contra de la otra deudora
y así mismo el proceso se encuentra con sentencia en contra de la parte
demandada". Agregando que, "Igualmente el artículo. 120 de la
Ley 222 de 1995, dispone que los acreedores con garantía real conservan la
preferencia y el orden de prelación para el pago de su crédito".
De acuerdo con las circunstancias que
rodean el caso objeto de estudio, corroboradas con las probanzas que obran en
el expediente de tutela, advierte esta Sala de Revisión que la protección
constitucional impetrada está llamada a prosperar, por las razones que se
plasman a continuación.
Es notoria la irregularidad en que incurrió
el Juez 42 Civil Municipal de Bogotá, pues dentro de los (3) días siguientes al
recibo del oficio del Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, el día 27 de
febrero de 2003, debió ponerlo en conocimiento del ejecutante, en debida forma,
de acuerdo con lo dispuesto en el aparte trascrito del artículo 100 de la ley
222 de 1995.
A este respecto debe tenerse en cuenta que
según lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil “Las
normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente,
de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas,
modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo
autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones que contradigan lo
dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.”
Adicionalmente, se trata de un trámite
fundamental en el proceso ejecutivo, en cuanto de él dependía: i) la
terminación del mismo, en caso de que el ejecutante manifestara que prescindía
de cobrar su crédito a la otra deudora, caso en el cual debía remitir el
expediente al Juez del concordato, o ii) la continuación del proceso, en el
evento de que el ejecutante hiciera manifestación en este sentido o simplemente
guardara silencio.
Igualmente, al informar el Juzgado 42 Civil
Municipal de Bogotá al Juez del concordato que en aquel Juzgado no existía
proceso ejecutivo alguno contra Pedro Julio Rojas , se impidió que el segundo
despacho hiciera efectivo el embargo de la mitad de los inmuebles, de propiedad
del deudor en concordato, que había decretado el 2 de mayo de 2002 (folio 3 del
cuaderno 2), el cual sólo se comunicaría al Registrador de Instrumentos
Públicos de Bogotá el 11 de julio de 2003 (folio 38 del cuaderno 1), y se
impidió por tanto que dichos derechos entraran a formar parte de la masa de
bienes del concordato, con perjuicio evidente para los acreedores que se
hicieron parte en este proceso prevalente.
Podría plantearse que la irregularidad
antes anotada fue corregida posteriormente, cuando el despacho judicial
accionado, en providencia de fecha 5 de agosto de 2003, (folio 62 del cuaderno
1), decide poner en conocimiento del acreedor hipotecario el oficio que daba
cuenta de la apertura del concordato, con la finalidad de que éste manifestara
su voluntad de seguir o no la ejecución contra la codeudora, y ante el silencio
del ejecutante, con fecha 14 de agosto de 2003 (folio 66 del cuaderno 1), hace
constar que la parte actora no prescindía de cobrar el crédito a la codeudora y
que el proceso se encontraba con sentencia en contra de los ejecutados.
No obstante, dicho saneamiento es sólo
formal, y no material o real, puesto que en el tiempo de la omisión se
siguieron adelantando tanto el proceso ejecutivo hipotecario como el proceso
concordatario y se produjeron en el primero situaciones con efectos jurídicos
significativos violando el ordenamiento jurídico, como se indicó, que no
desaparecían con el trámite surtido por el Juez 42 Civil Municipal de Bogotá el
5 y el 14 de agosto de 2003 y que esta corporación no debe ignorar.
De acuerdo con lo expuesto, le asiste razón
al actor en tutela cuando afirma que el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá
vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
De otro lado, no puede pasar desapercibida
esta Sala la oportunidad de llamar la atención respecto de la posición adoptada
por el tutelante y su apoderado, toda vez que su pasividad y negligencia son
evidentes: a sabiendas de que se había iniciado concordato el día 2 de mayo de
2002, y librado oficio el 20 de mayo de 2002 al Juzgado 42 Civil Municipal de
Bogotá, radicado en éste el 27 de febrero de 2003, tan sólo se pronunciaron
sobre la irregularidad el día 4 de agosto de 2003, fecha en la cual el
apoderado inició el incidente de nulidad.
En estas
condiciones, la Sala Primera de Revisión tutelará el derecho fundamental al
debido proceso invocado por el señor Pedro Julio Rojas Olaya, decretará la
nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso Ejecutivo hipotecario
seguido por Julián Díaz Moncada contra Pedro Julio Rojas Olaya y Nohora
Izquierdo de Rojas, a partir del día 27 de febrero de 2003, fecha en la cual el
Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá recibió el oficio del Juzgado 40 Civil del
Circuito de Bogotá sobre la apertura del concordato y ordenará a dicho Juzgado
que reponga la actuación anulada, de conformidad con las normas legales
aplicables y lo expuesto en estas consideraciones.
También, se
ordenará que la Secretaría de esta corporación envíe copia de esta sentencia al
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con el fin de que investigue
la posible comisión de falta disciplinaria por parte del personal de dicho
despacho.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el día 17 de
octubre de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, que revocó la decisión proferida el día 12 de septiembre de 2003 por
el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela incoada por
el señor Pedro Julio Rojas Olaya contra el Juzgado 42 Civil Municipal de
Bogotá.
Segundo.- En su lugar CONCEDER la tutela instaurada por
el señor Pedro Julio Rojas Olaya contra el Juzgado 42 Civil Municipal de
Bogotá, por violación del debido proceso.
Tercero.- DECRETAR la nulidad de las actuaciones surtidas
dentro del proceso Ejecutivo hipotecario seguido por el señor Julián Díaz
Moncada contra Pedro Julio Rojas Olaya y Nohora Erlinda Izquierdo de Rojas, en
el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, a partir del día 27 de febrero de
2003.
Cuarto.- ORDENAR al Juzgado 42 Civil Municipal de
Bogotá que reponga la actuación anulada, de conformidad con las disposiciones
legales y lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
Quinto.- ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación
que envíe copia de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca con el fin de que investigue la posible comisión de falta
disciplinaria por parte del personal del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá.
Sexto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDAESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] En la
sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló que “la
vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera
de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde,
para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma
superlativa”.
[2] Así
por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción
de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una
vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que
se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En
este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial
si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a
condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.
[3] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: Clara Inés Vargas Hernández. En
la evolución jurisprudencial sobre la vía de hecho sobresalen por su
importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis y SU-159-02 MP: Manuel
José Cepeda Espinosa.
[4] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y
SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la vía
de hecho “constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra
desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de
la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho
desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente
originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos
por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y
derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios
correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales”
[5] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: José Gregorio Hernández Galindo.
En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se dijo que
“desde la perspectiva de la vía de hecho judicial el amparo de tutela que se
otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre
una autoridad judicial cuando profiere la decisión con desconocimiento de los
principios, valores y demás mandatos constitucionales, en cuanto a partir de
ello se genera una violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas
cobijadas por esa actuación”.
[6] Corte
Constitucional. Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis.
[7] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y
SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis.
[8] Al respecto, esta Corporación ha estimado que se
incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando “resulta incuestionable que
el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión” (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz). Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una
dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas
que realice el funcionario judicial. La primera “comprende las omisiones en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración
de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin
desconocer la Constitución” (Sent. SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa).
También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en
una vía de hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una
acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la
razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser
de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera
Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Igualmente, sobre este
particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se expresó que “Cabe
recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial,
prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza
de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un
ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como
director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar
la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de
criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento
y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica
(C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional
sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto
juicio irrazonable, determinante de la decisión final”.
[9] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José
Cepeda Espinosa, entre otras decisiones.
[10] Corte
Constitucional. Sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Ibídem.
[12] Corte
Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.