T-381-03
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Sentencia T-381/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
DERECHO A LA EDUCACION-Función social/DERECHO A LA EDUCACIÓN-No
admite restricciones injustificables
ACCION DE TUTELA-Protección de derechos no alegados por el
actor/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Omisión de mencionar todos los
derechos vulnerados
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-688547
Acción de tutela instaurada por Jorge
Ellery Lerma Agudelo contra la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.
Magistrada Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil
tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali dentro de la
acción de tutela promovida por JORGE ELLERY LERMA AGUDELO contra el Secretario
de Educación del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES.
La demanda de tutela presentada el 5 de
noviembre de 2002 por el señor JORGE ELLERY LERMA AGUDELO contra el Secretario
de Educación del Valle del Cauca, aparece bajo los siguientes fundamentos que
se transcriben así:
“Desde el 24 de septiembre de 2002, me
dirigí por escrito al señor HENRY HUMBERTO ARCILA, secretario de
Educación del Valle del Cauca, en donde le solicité una investigación porque el
establecimiento público donde cursaba el grado 1º mi hijo, los padres de
familia debíamos pagar la realización de la clase de Educación Física,
Recreación y Deportes a un particular y porque el cobro del complemento
alimenticio no se hacía de acuerdo al consumo, pienso que ‘debemos educar con
el ejemplo’.
“Recibí oficio del señor JAIME GORDILLO
VARGAS, subsecretario de desarrollo pedagógico de fecha 08 de octubre de 2002,
en donde ubica mal el Centro Docente, y mi petición que es un hecho
“In-Constitucional” lo justifica como costos educativos. De otra parte en
oficio recibido el 22 de octubre de 2002, el señor Subsecretario de Desarrollo
Pedagógico me argumenta, que el padre de familia tiene la obligación de apoyar
la prestación del servicio educativo; pero esta obligación en mención no es la
de vender a particulares ningunas de las áreas del currículo escolar, que están
establecidas como obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la
formación de niños y niñas (artículo 23 Ley General de Educación Básica – áreas
obligatorias y fundamentales – 5º Educación Física, Recreación y Deportes) sin olvidar que forma parte
integral en la educación con sus fines y objetivos (Ley general de la
Educación Artículo 5º fines de la Educación) e indicadores de los logros
curriculares (Resolución No 2343 Junio 5/96).
“Por lo expuesto, anteriormente
señor juez solicito cordialmente:
1. Se tutele la educación física,
recreación y deporte, gratuita y obligatoria en las instituciones del Estado
entre los 5 y los 15 años de edad.
2. Que el señor Secretario de
Educación del Departamento del Valle del Cauca, HENRY HUMBERTO ARCILA, por
medio de una circular prohíba la venta a particulares del área de educación
física recreación y deportes en las instituciones públicas del Departamento del
Valle del Cauca.”
II.
INTERVENCIÓN
DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En escrito
fechado el 22 de noviembre de 2002 dirigido al juez de instancia, la entidad
accionada, a través de un funcionario de la Secretaría Jurídica del
Departamento del Valle del Cauca, informó que con el oficio de octubre 22 de
2002 suscrito por el Sub Secretario de Desarrollo Pedagógico de la Secretaría
de Educación Departamental y dirigido al accionante, se le dio respuesta al
mismo y respecto del pago de clases de educación física y cobro del complemento
alimenticio, la Secretaría de Educación designó al licenciado Guillermo León
Gómez para que adelantara la investigación en el centro docente número 47
Manuela Beltrán.
III.
SENTENCIA
QUE SE REVISA.
El Juzgado Octavo Civil del
Circuito, mediante sentencia de noviembre veintiséis (26) de 2002, niega la
tutela interpuesta bajo la siguiente consideración:
“Se contrae la petición a
deprecar el derecho a la educación física, recreación y de deporte. Como
quiera que el despacho considera que dentro de la petición, no hay relación
alguna de derecho fundamental violado, en razón a que los allí anotados no los
consideró la nueva Constitución como fundamentales, ni la jurisprudencia los ha
señalados como conexos con otro derecho fundamental, la tutela es
improcedente, y además de lo anterior la tutela no se puede oponer de manera
impersonal como aquí se hizo”.
IV.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la
sentencia correspondiente.
2. El derecho a la educación es
un derecho de índole constitucional que no admite restricciones injustificadas.
Carencia actual de objeto.
A pesar de que la demanda de
tutela no ofrece mayor claridad respecto a lo realmente solicitado por el
accionante, el motivo que la generó podría resumirse en lo siguiente: un padre
de familia, descontento con ciertos cobros adicionales que se hacían en un
plantel educativo del Valle del Cauca en donde estudiaba su hijo, presentó a la
Secretaría de Educación de ese departamento un derecho de petición para que se
hiciera la investigación correspondiente, a pesar de que él decidió sacar a su
hijo de ese centro educativo. Según expuso en su escrito de tutela, la
Secretaría de Educación no dio respuesta efectiva a su solicitud, es decir no atendió
su derecho de petición, no inició la investigación para que se prohibiera la
venta a particulares del área de educación física, y por el contrario sostuvo
que los padres de familia deben apoyar la prestación del servicio educativo. La
sentencia de instancia, niega la tutela por considerar que no existe ningún
derecho de rango constitucional comprometido en los hechos narrados en la
tutela.
Aprecia la Corte que en este
caso se han superado las causas que motivaron la presentación de esta tutela,
por los siguientes informes que aparecen en el expediente.
- Intervención de la entidad
accionada, en donde señala que con oficio de octubre 22 de 2002 ya se había
dado respuesta a la petición del accionante. Constatado el oficio referido, en
efecto, aparece arrimada al expediente la respectiva respuesta al accionante,
en donde se confirma que el derecho de petición, como lo ha dicho la
jurisprudencia, involucra una respuesta oportuna y de fondo, con independencia
de que su resultado sea negativo o positivo.[1] La respuesta que la entidad
otorgó al peticionario fue respondida en tiempo y de fondo, al concluir que la
educación debe ser asumida por el Estado, pero los padres de familia también
tienen la obligación de apoyar el proceso educativo.
- Respuesta al demandante del Subsecretario
de Desarrollo Pedagógico de la Gobernación del Valle, en donde le indica que la
Secretaría de Educación designó un licenciado para que adelantara la
investigación en el centro docente demandado, en cuanto a los costos
adicionales de la educación física y el suplemento alimenticio. Se autorizó a dicho licenciado para que diera a conocer el
resultado de la investigación a las instancias de control respectivas y así
éstas tomaran las medidas pertinentes.
- Oficio de
la Gobernación del Valle, donde informa sobre el resultado de la investigación
adelantada en el centro docente Manuela Beltrán, que anota anota lo siguiente:
“Los
supervisores de educación, licenciados Maria Arenas Ospina, Amparo Camacho
Escobar Henry Rojas Molina, asistieron a la Institución Educativa y comprobaron
que a partir del mes de diciembre del año 2001, no se reciben aportes de los
padres de familia para el programa de recreación y deporte. Tarea que
asumen los docentes, con recursos propios de la Institución. De igual forma el
suplemento alimenticio es una opción que pueden tomar los padres de familia
como complemento a su alimentación casera. El Instituto de Bienestar Familiar
subsidia este programa brindando los insumos para la preparación de los
almuerzos , los padres de familia que deciden participar voluntariamente
aportan la suma de $1.500.00 semanales para el pago de las personas que
elaboran el alimento. Reitero que este programa es voluntario, no hace parte de
la canasta que ofrece la Secretaría de Educación para la prestación del
Servicio Educativo”.
No obstante lo anterior y ser
clara la carencia actual de objeto, en tanto en el trámite de esta tutela se
superaron las razones aducidas como violatorias del derecho fundamental de
petición y de educación, la Corte mantendrá su jurisprudencia respecto de la
cual, según el artículo 67 de la Constitución, la educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social. También establece
que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo
un año de preescolar y nueve de educación básica.
El Estado, ha dicho la Corte,
en su función de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines
y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, debe
velar porque -sin restricciones, excepciones ni discriminaciones- se
facilite el acceso de todas las personas a los establecimientos educativos. Así
pues, la Corte en este caso reitera la doctrina que señala que, “las reglas
que plasman restricciones o prohibiciones injustificadas riñen abiertamente con
ese fundamental propósito del Constituyente, y lo único que logran es
desalentar a los aspirantes, frenar sus posibilidades de acceso al sistema
educativo -cercenando el derecho básico a la educación-, propiciar el ocio y
ocasionar la pérdida de valiosísimo tiempo en la vida de la persona”. (T-1290
de 2000).
No sobra igualmente llamar la
atención del juez de instancia, quien no interpretó las intenciones del
demandante, y decidió que no había derecho constitucional comprometido en las
resultas de la tutela presentada a su consideración. Como lo tiene entendido la
jurisprudencia, como la demanda de tutela y su trámite no requieren de
especiales formalidades, si al incoarla el accionante omite algún derecho
fundamental, o equivocadamente cita otros, no puede tal razón ser justificativa
para que el juez de tutela desdeñe la protección de los derechos afectados o
amenazados, pero no mencionados en la demanda. Tal proceder conduce a un grave
desconocimiento del artículo 86 de la Constitución y franca trasgresión al
principio de prevalencia del derecho sustancial plasmado en el artículo 228
ibídem.[2]
En tanto la Secretaría de
Educación respondió las peticiones del accionante, y dispuso las diligencias
para que el derecho a la educación no continuase afectándose con la venta de la
materia de educación física a particulares, a la hora de este fallo, han cesado
las posibles razones de amenaza y vulneración de derechos fundamentales. La
Corte revocará la sentencia de instancia, y declarará la carencia actual de
objeto, aplicando la jurisprudencia vigente, según la cual lo procedente es
revocar la sentencia que no se comparte y declarar la carencia de objeto. Ello
reiterando la posición de esta Sala cuando ha sostenido que:
“Se trata, entonces, de un hecho que evidentemente
fue superado y por tanto se consolida la sustracción de materia. Cuando en el
fallo materia de revisión se negaba el amparo no obstante su procedencia por la
violación de uno o más derechos fundamentales al actor, la Corte lo confirmaba
pero por evidenciarse el hecho superado. Sin embargo, esta Sala participa del
criterio según el cual, lo procedente es revocar la sentencia y declarar la
carencia actual de objeto, expuesto por la Sala Tercera de Revisión de esta
Corporación.[3]
(Sentencia T-512 de 2002).
V. DECISIÓN.
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali al negar la tutela interpuesta por
JORGE ELLERY LERMA AGUDELO.
Segundo. DECLARAR la carencia
actual de objeto, por encontrarse un hecho superado, y en consecuencia no se
imparte orden alguna.
Tercero. Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] “No puede tomarse como parte del derecho de petición una
prerrogativa que lleve forzosamente a que la Administración defina de manera
favorable las pretensiones del solicitante” (Sentencia T-119 de 1993).
[2] Sentencia T-390 de 1997.
[3] Sentencia T-271 de 2001. M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.