T-381-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-381/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a petición de
reliquidación de pensión
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-559422
Acción de tutela
instaurada por Jaime Omar Osorio Muñoz contra la Caja Nacional de Previsión
Social, CAJANAL.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos
mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá
dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Omar Osorio Muñoz contra la
Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos motivo de la presente acción de
tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Al señor Jaime
Omar Osorio Muñoz le fue reconocida una reliquidación de su pensión de
jubilación, mediante resolución No. 18745 de julio 24 de 2001.
2. No estando de
acuerdo con los factores salariales que se tuvieron en cuenta para dicha
reliquidación, el actor interpuso el correspondiente recurso de apelación
dentro del término legal para ello, quedando radicado ante CAJANAL, el día 1°
de agosto de 2001.
3. Sin embargo, al
momento de presentar la presente acción de tutela, habían trascurrido más de
cuatro (4) meses, y la entidad no había resuelto el recurso ya mencionado, con
lo cual, al parecer del accionante, se viola el derecho fundamental de
petición.
En consecuencia, el demandante solicita del
juez constitucional que se ordene a CAJANAL dar respuesta a la petición elevada
por él a través del recurso de apelación ya mencionado. Además, pide que en el
evento de que falte algún documento para el reconocimiento de la prestación, se
ordene a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta acción de tutela le comunique por escrito tal situación.
Igualmente señala que en el caso en que se resuelva favorablemente su
petición, Cajanal lo incluya en nómina dentro de las 48 horas siguientes a que
el acto administrativo quede debidamente ejecutoriado.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 12 de diciembre de 2001,
el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, negó la tutela.
Consideró el juez de instancia que de conformidad con lo señalado por el
artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, transcurridos más de cuatro
de meses de interpuesto el recurso de apelación, sin obtener respuesta, se
entenderá que ha operado el silencio administrativo negativo. Además, añadió
la sentencia, el silencio de la entidad accionada no configura un perjuicio
inminente porque no confluyen las premisas que ha establecido la Corte
Constitucional para determinar tal situación, como son el carácter grave,
irremediable e inminente del perjuicio y la urgencia de las medidas para
conjurarlo.
III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folios 4 y 5 del expediente obra
fotocopia simple del recurso de apelación interpuesta por el actor ante
Cajanal, y en el cual solicita la reliquidación de su pensión.
- A folios 17 a 24 del expediente, se hayan
copias simples de la Resolución No. 0118 de enero 9 de 2002, por medio de la
cual se resuelve negativamente el recurso de apelación interpuesto por el
tutelante, e igualmente se haya oficio de fecha 13 de enero del mismo año, por
medio del cual se pone en conocimiento del Juez Treinta y Tres Civil del
Circuito de Bogotá la mencionada resolución.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Violación del derecho fundamental de
petición por no resolverse un recurso.
El derecho de derecho de petición,
consagrado constitucionalmente, permite a las personas elevar peticiones
respetuosas a las autoridades (art. 23 de la C.P), las cuales deberán dar
respuesta, por regla general dentro de los quince (15) días siguientes a su
presentación (art.6 del C.C.A). Sin embargo, si no fuere posible emitir
respuesta en el plazo anteriormente indicado, el mismo artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo señala que la autoridad deberá indicar los motivos
de su demora y la fecha en que dicha petición será efectivamente resuelta.
En el presente caso, se inició el trámite
de un recurso de apelación dentro de la vía administrativa, sin que el mismo
hubiere sido resuelto hasta el momento de la interposición de esta tutela.[1] La
sentencia de instancia considera que ha operado el silencio administrativo
negativo y ello libera a la administración de la obligación de responder.
La doctrina de la Corte, al contrario de lo
prescrito por la sentencia de instancia, al respecto considera que la
ocurrencia del silencio administrativo negativo no comporta una respuesta
efectiva del derecho de petición, entendido como el derecho que tiene todo
particular a recibir una respuesta eficaz y oportuna a las pretensiones
elevadas a la Administración. En otras palabras, la operancia del silencio
administrativo, no puede entenderse como una manera de “resolver” el derecho
fundamental de petición, sino que representa una garantía en favor del
administrado, que le permite entender como agotado el trámite de la vía
gubernativa, lo que da paso a otras acciones jurídicas ya de orden judicial.
Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“...
esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la
fecha en que se presentó el recurso y la fecha de presentación de la presente
acción, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelación, toda vez
que se ha dejado transcurrir todo el término de que disponía la administración
para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su
conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado
en nuestra Carta Magna.
“Como
claramente lo señala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el término
para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la
administración de la obligación de resolver, mientras no se haya iniciado la
acción Contenciosa, como tampoco éste hecho la exime de la correspondiente
responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisión.
“
(...).
“En
múltiples ocasiones ésta Corporación ha señalado que la interposición de los
recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen
ejercicio del derecho de petición y presuponen el deber para la administración
de resolverlos dentro del término previsto para ello. La ocurrencia del
silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la
vulneración al derecho de petición por la omisión o retardo en su resolución.
“Al
respecto, ésta Corporación se pronunció sobre asunto similar al presente, entre
otras, mediante sentencia T 734/99, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, en los
siguientes términos:
‘(...).
‘Visto
lo anterior, esta Corporación ha señalado[2]
que la autoridad administrativa argumentando el silencio administrativo
negativo, no puede abstenerse de dar respuesta, pues con dicha conducta vulnera
el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta
clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. La Corte ha
manifestado de manera reiterada que el silencio es la principal prueba de la
evidente violación del derecho fundamental de petición[3]’.” (Negrilla y subraya fuera del
texto original. Sentencia T-1289 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz).[4]
Sería ésta la jurisprudencia predicable del
presente caso, si no fuera porque a folios 17 a 24 del expediente obra copia simple
de la Resolución No. 0118 del 9 de enero de 2002, por medio de la cual el Jefe
de la Oficina Jurídica de Cajanal ya resolvió negativamente el recurso de
apelación elevado por el tutelante, luego esta Sala de Revisión considera que
se esta en presencia de un hecho superado, situación que se explicará a
continuación.
3. Hecho
superado.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos
en los cuales la pretensión haya sido satisfecha, la acción de tutela pierde
eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que
el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:
“El objetivo de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su
razón de ser..”[5].
En el caso de la referencia, se observa que
el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció,
pues de acuerdo a la comunicación suscrita por el Coordinador del Grupo de
Prestaciones Económicas de Cajanal E.P.S. el día 13 de enero de 2002, y
remitida al juez de instancia, el recurso de apelación interpuesto por el señor
Jaime Omar Osorio Muñoz, ya fue resuelto, y para ello anexa copia de la
resolución No. 0118 de enero 9 de 2002.
Por consiguiente, satisfecha en el curso de
la tutela, la pretensión que motivó la presente acción, la Sala confirmará la
decisión de instancia, por existir hecho superado.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre
de 2001, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por la
cual se negó la tutela solicitado, al existir hecho superado.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] El artículo 60 del Código Contencioso
Administrativo dice lo siguiente:
“Silencio
administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de
la interposición de los recursos de reposición o de apelación sin que se haya
notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es
negativa.
“El plazo
mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.
“La ocurrencia del
silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1° no exime a la
autoridad de responsabilidad ; ni le impide resolver mientras no se haya
acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”
[2] Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069
de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996.
[3] Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997
[4] En el mismo sentido ver las sentencias
T-1289 y T-1743 de 2000, M.P. Fabio Morón Días; T-788 de 2001, M.P. Jaime
Córdoba Triviño; T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,; T-1076 de 2001, M.P.
Jaime Araujo Rentería y T-699 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis
[5] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.