T-381-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-381/94
DERECHO A LA
HONRA/DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad
Atentar contra la honra de una persona, mediante la divulgación de un
equívoco o de una información abiertamente falsa o contraria a la realidad,
constituye una lesión injustificada contra los derechos fundamentales de la
persona, por cuanto lo muestra ante los asociados como indigno de la estima
colectiva. La información que deshonra a una persona, natural o jurídica, puede
ser voluntaria o involuntaria. En el caso sub-examine, no hubo dolo por parte
del Diario El Tiempo en el acto informativo por el cual se publicó el aviso de
la Organización VIDA, pues no se encuentran demostrados la falsedad de los
hechos.
MEDIOS DE COMUNICACION/PUBLICACION DE ANUNCIOS-Verificación previa
Es fundamental
que los medios de comunicación, previamente a la publicación del aviso o
anuncio, adopten las medidas pertinentes, tendientes a rechazar los anuncios
que desconozcan los principios enunciados o que puedan generar polémica o
denuncia, si su contenido no tiene el respaldo de una fuente conocida. Y es
allí donde deben asumir el gran reto de examinar, verificar y comprobar el
contenido del anuncio, en orden a institucionalizar la veracidad y la
honestidad en la información.
RECTIFICACION DE INFORMACION-Improcedencia/DERECHO A LA
INFORMACION-Veracidad/AMNISTIA INTERNACIONAL
La ética impone a
los medios de comunicación el deber de rectificar espontáneamente y sin
dilaciones cualquier información que resulte contraria a la verdad y
perjudicial. Cuando el autor de la información no veraz incumple su deber ético
y jurídico de rectificarla por sí mismo, el afectado tiene derecho a exigir que
ello se haga en el mismo lugar o espacio en el cual se publicó el comentario o
noticia cuyo carácter falso, inexacto o deshonroso le causa perjuicio. No
encuentra la Sala que exista por parte del Diario El Tiempo vulneración o
amenaza alguna a los derechos al buen nombre y a la honra de Amnistía
Internacional por el aviso publicado por ese diario, puesto que lo que allí
aparece no sólo no es inexacto ni erróneo, sino porque además no se logró
comprobar por el accionante que con dicha información se pongan en peligro la
vida y seguridad de los miembros de Amnistía Internacional, ni que se
desconozca la honra y buen nombre de esa institución.
REF.: Expediente
No. T - 40.191
PETICIONARIO: Amnistía Internacional contra el Diario
El Tiempo.
PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Bogotá.
= "No obstante, si entre nosotros
predomina constitucionalmente el principio según el cual la prensa es libre,
ello no quiere decir que se trata de un derecho de carácter absoluto, sino que
por el contrario, está circunscrito a que en su ejercicio se respeten los
derechos fundamentales de las personas, dentro del marco de la responsabilidad
social. Cuando la información desconozca estos principios y afecte en concreto
los derechos enunciados de la persona mediante una publicación, anuncio o aviso
que no sea cierto, real, veraz, o sea inexacto o erróneo, el medio de
comunicación estará en la obligación de rectificar el aviso correspondiente. En
caso de que este se niegue, será el juez quien estará facultado, previa petición
del interesado, para ordenar la rectificación si encuentra que hay lugar a
ella".
= "En caso de errores o inexactitudes en
las informaciones, los medios están en la obligación de acoger, cuando estimen
que existe justificación para ello, y se acredite en forma palmaria el
perjuicio o la amenaza al patrimonio moral y material del afectado, lo que no
aparece aquí demostrado, las peticiones de rectificación presentadas por las
personas injustamente agraviadas y darles a las consiguientes rectificaciones el
mismo despliegue previamente otorgado a la información original. La negativa
del medio o una publicación insatisfactoria que no corrija íntegramente las
deficiencias anotadas, facultan al afectado para solicitar a los jueces de
tutela que se ordene al medio renuente a cumplir cabalmente con la
rectificación impetrada".
MAGISTRADO
PONENTE :
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
Agosto 31 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO
MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 1994, en el proceso de la referencia, instaurado
por AMINISTIA INTERNACIONAL a través de su representante legal.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en virtud de
la remisión que hizo el citado Juzgado Penal del Circuito, en cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Séptima de Selección de la Corte escogió para efectos de revisión la presente
acción de tutela.
I.
INFORMACION PRELIMINAR.
El señor GERMAN
CALDERON LEGARDA actuando en calidad de Presidente del Comité Ejecutivo
Nacional de la Sección Colombiana de Amnistía Internacional (ACAI), acude a la
acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al
buen nombre y a la honra, los cuales considera vulnerados por el Diario EL
TIEMPO.
El accionante
fundamenta su petición en los siguientes
H E C H O S :
* En la página 13A
de la edición del Diario El Tiempo del martes 22 de marzo de 1.994, se publicó
un anuncio donde aparece la fotografía del niño Alexander Arias Pinto, mutilado
el 28 de febrero de 1.994 por una mina unipersonal en San Vicente de Chucurí,
acompañada del siguiente texto:
"Este
pequeño- al igual que un sinnúmero de víctimas- perdió sus piernas y el
privilegio de aparecer en el informe anual de Amnistía Internacional".
* Considera que con
este texto se vulneran gravemente los derechos fundamentales a la honra y al
buen nombre de Amnistía Internacional, por cuanto con esta clase de
publicaciones, se presenta a la organización como una entidad politicamente
parcializada y favorable a los abusos cometidos por grupos guerrilleros, cosa
que no es cierta y además pone en peligro la vida y seguridad de los miembros
de esa institución.
* En razón a lo
anterior, envió una carta el 25 de marzo del presente año al Director de EL
TIEMPO, solicitándole que hiciera una rectificación equitativa de la inexacta y
errónea información. No obstante, señala, ha transcurrido más de un mes desde
cuando se efectuó la solicitud, sin que hasta la fecha haya mediado
rectificación alguna.
P R E T E N S I O N E S :
En virtud de los
hechos expuestos, solicita el peticionario que se ordene al Diario EL TIEMPO
efectuar la rectificación del aviso, de manera que no se sigan vulnerando los
derechos fundamentales de Amnístia Internacional.
II.
LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA.
A. Elementos
Probatorios.
Previo a la decisión
de rigor, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, con el objeto de
ampliar el conocimiento de los hechos expuestos en la demanda, obtuvo una vez
practicadas las pruebas respectivas, los siguientes elementos de juicio:
a) Comunicación emanada del Diario El Tiempo,
en la cual informan que el aviso aparecido el 22 de marzo del presente año, en
la página 13A, corresponde a un aviso comercial pagado, cuyo responsable según
aparece en la esquina inferior de la fotografía es el Comité Nacional de
Víctimas de la Guerrilla Colombiana.
Igualmente, señala
el abogado asesor del citado diario que esa casa editorial no tiene reglamento
específico que exija control previo del texto de las publicaciones pagadas;
sólamente se atiende la norma general de que no se atente contra la ley, la
moral y las buenas costumbres.
b) Comunicación de la Fiscalía Regional de
Cúcuta, en la cual se informa que en esa dependencia se adelanta investigación
previa por los delitos de terrorismo y lesiones personales en averiguación de
los autores por los hechos mencionados, bajo la creencia que los posibles
responsables son miembros de las FARC y ELN.
B.
Decisión del Juzgado.
El Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Bogotá resolvió mediante sentencia de mayo 31 de 1994,
negar la tutela instaurada por AMNISTIA INTERNACIONAL, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1. "De los
elementos probatorios allegados, se tiene que efectivamente, el día 28 de
febrero del corriente año, seprodujo (sic) acto terrorista que causó lesiones
al menor ALEXANDER ARIAS PINTO de 10 años y a otras dos personas, en la
localidad de San Vicente deChucurí,(sic) actos que son motivo de investigación
a cargo de la Fiscalía de Cúcuta, y que en su oportunidad produjeron honda
repercusión Nacional...".
"La
información sobre estos hechos, fue transmitida por diferentes medios de
comunicación, entre ellos el períodico "El TIEMPO" casa Editorial
cuyo objeto social es precisamente la publicación del diario mencionado,
buscando entre otras cosas su independencia económica, para lo cual pueden dar
o recibir dineros en mutuo con o sin interés de cualquier persona natural o
jurídica sean socios de la compañía o extraños a ella...".
"Así las
cosas, siendo una entidad con ánimo de lucro comercializa sus servicios, entre
ellos los avisos que publica diariamente, los que están sujetos sólamente a la
norma general de no atentar contra la ley, la moral y las buenas
costumbres".
2.
"Evidentemente, se demuestra así, que la responsable del aviso publicado
por "EL TIEMPO" cuyos textos según el mencionado señor CALDERON
LEGARDA vulneraron los derechos fundamentales de Amnistía Internacional, es la
organización "VIDA" y no el periódico "EL TIEMPO".
"Es verdad
que los medios de comunicación están en la obligación de corroborar las
informaciones, estableciendo la veracidad de las mismas, inclusive de los
propios avisos pagados, pero, tampoco es posible exigirles que para este último
caso cuando no se aprecia fácilmente la posible vulneración de derechos
fundamentales, realice investigaciones exhaustivas para verificar posibles
violaciones a la ley, las cuales corresponden a los organismos establecidos
para ello".
3. "En
cuanto respecta al derecho de rectificación y a que alude el mismo accionante,
es pertinente anotar que, ... tratándose en este caso de publicación pagada por
interesado y no proveniente directamente de periodista al servicio de ese
diario, ni corresponsal autorizado por él mismo síguese entonces que la
responsabilidad en este evento no es cargable a la Dirección del períodico,
sino al particular que utilizó el medio informativo como vendría a ser la
Organización "Comité Nacional devictimas (sic) de la guerrilla 'VIDA'
", no puede deducirse mala fé por parte del períodico en la difusión de la
publicación, en cuanto la noticia en principio se basó en hechos reales..., y
la rectificación así- mismo correspondía en este caso al autor del contenido
del texto objeto de la publicación, teniendo además el accionante en el caso de
ser injuriosa tal publicación la facultad de accionar ante los respectivos
Juzgados Municipales contra el representante de la mencionada organización o
lapersona(sic) autora del texto de dicha publicación, a través de querella de parte
al darse la comisión del delito de injuría que contempla el art. 313 de Código
Penal".
C.
Remisión del Expediente a la Corte Constitucional.
No habiendo sido
impugnada la anterior providencia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31
del Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a esta Corporación para los
efectos de su eventual revisión y habiendo sido seleccionada y repartida, entra
la Sala Sexta de Revisión a estudiar y fallar el asunto de la referencia.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral noveno de la Carta Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, está Sala es
competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Bogotá.
Segunda.
De la libertad de prensa y el derecho de rectificación en relación con la publicación
de avisos pagados.
En el presente
asunto, persigue la entidad accionante que el Diario El Tiempo efectúe la
rectificación de una información publicada en la edición del 22 de marzo de
1994, en la cual a su juicio se le vulneraron los derechos al buen nombre y a
la honra, pues al haberse afirmado que "este pequeño al igual que un
sinnúmero de víctimas perdió sus piernas y el privilegio de aparecer en el
informe anual de Amnistía Internacional", se pone en peligro la vida y la
seguridad de los miembros de la organización, al hacerla aparecer parcializada
en favor de los grupos guerrilleros.
Observa la Sala en
relación con la demanda de tutela, que el juez de instancia denegó la acción
instaurada con fundamento en que el responsable del aviso publicado no es el
Diario El Tiempo, sino que lo es la Organización "Vida", ya que fue
ésta quien pagó por el aviso, limitándose el periódico a efectuar su
publicación.
Así, concluyó el
a-quo que "tratándose en este caso de publicación pagada por interesado y
no proveniente directamente de periodista al servicio de ese diario..., síguese
entonces que la responsabilidad en este evento no es cargable a la Dirección
del periódico, sino al particular que utilizó el medio informativo", por
lo que correspondía la rectificación al autor del contenido del texto objeto de
la publicación y no al accionado.
Corresponde entonces
en esta oportunidad determinar si con fundamento en la acción de tutela
ejercida por el Comité Ejecutivo Nacional de la Sección Colombiana de Amnistía
Internacional a través de su Presidente, debe el Diario El Tiempo, contra quien
se dirige el proceso, rectificar el aviso publicado en el mismo, a instancias
de un particular.
Respecto a lo
anterior, encuentra la Sala que no existe vulneración o amenaza alguna a los
derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de Amnistía Internacional,
ya que la información publicada en el Diario El Tiempo, se basó en el hecho
cierto de las lesiones de que fue víctima el menor Alexander Arias Pinto, a
raíz de la explosión de una mina quiebra-patas, como así se pudo constatar del
informe rendido por la Unidad Regional de Fiscalía de la ciudad de Cúcuta y que
obra en el expediente, además de la no aparición de dicha información en el
informe anual de Amnistía Internacional.
No existe prueba
dentro del expediente que permita inferir o deducir que la entidad accionante
haya sufrido perjuicio alguno por la publicación del citado anuncio en cuanto a
su buen nombre y honra, ni menos aún de que en tal virtud los miembros de dicha
organización se encuentren en grave situación de peligro o amenaza respecto a
sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad, como se afirma en la
demanda.
Se ha insistido por
parte de esta Corporación en jurisprudencia reiterada, que es necesario para
efectos de conceder el amparo que se solicita a través de la acción de tutela,
que se demuestre al menos sumariamente la existencia de una amenaza o
vulneración de algún derecho fundamental, lo que no sucede en el presente asunto.
Apenas existe una aseveración de quien actúa en nombre y representación de
Amnistía Internacional, según la cual "lo que está en juego también es la
vida y la seguridad de los miembros de la organización pues nos hace ver como
una organización parcializada que toma partido a favor de grupos
guerrilleros", pero no se logra demostrar que efectivamente esa amenaza
exista, sea seria, grave e inminente, como lo exigen el artículo 86 de la Carta
y el Decreto 2591/91.
Debe insistir la
Sala en que la violación del derecho al buen nombre está referida por esencia a
alguien en concreto, identificado e individualizado, sobre quien recae el
concepto público que resultaría lesionado si se hicieran imputaciones en cuya
virtud se deteriorara la bondad del mismo, la imágen positiva o el criterio
favorable generalizado acerca de la persona. En casos como el presente, es
requisito indispensable para que la acción de tutela pueda prosperar que se
acredite de manera inequívoca un perjuicio intangible o una amenaza cierta al
patrimonio moral o material de quien se dice afectado, lo que no acontece en
este asunto. No se puede olvidar que en estos casos la carga de la prueba le
incumbe al actor, y en asunto materia de la acción no se encuentran acreditados
estos hechos.
Por su parte, la honra es una de las condiciones naturales de
todo ser humano, dada su inclinación social. Es el reconocimiento que la
sociedad hace de la virtud de una persona, con base en la exteriorización de su
conducta fundada en el bien. Atentar contra la honra de una persona, mediante
la divulgación de un equívoco o de una información abiertamente falsa o
contraria a la realidad, constituye una lesión injustificada contra los
derechos fundamentales de la persona, por cuanto lo muestra ante los asociados como
indigno de la estima colectiva.
La
información que deshonra a una persona, natural o jurídica, puede ser
voluntaria o involuntaria. En el caso sub-examine, no hubo dolo por parte del
Diario El Tiempo en el acto informativo por el cual se publicó el aviso de la
Organización VIDA, pues no se encuentran demostrados la falsedad de los hechos,
como se colige de los elementos aportados al expediente, a saber: información
emanada de la Fiscalía Regional de Cúcuta y comunicación emanada del Diario El
Tiempo donde se manifiesta que la publicación a que se hace referencia fue
consecuencia de un aviso comercial pagado por la Organización VIDA.
El
Estado social de derecho al fundarse en el respeto a la dignidad de la persona
humana (art. 1 CP.), protege de manera especial la honra como derecho
fundamental (arts. 2 y 21 CP.), lo mismo que el buen nombre. Por ello, el
inciso 2o. del artículo 20 de la Carta otorga a los afectados por el ejercicio
indebido de la libertad de prensa, el derecho a la rectificación. Es éste
justamente el medio a través del cual se busca garantizar de modo más efectivo,
los derechos mencionados. La rectificación debe hacerse, al tenor del precepto
constitucional, en condiciones de equidad.
El derecho a la
rectificación, es decir, a que se aclare la verdad en lo dicho o hecho respecto
a una persona natural o jurídica, sólo es predicable de las informaciones, más
no de los pensamientos y opiniones y tiene lugar cuando aquella se ha
tergiversado por error o malicia de otra persona. Se pretende, entonces, que se
informe la verdad de los hechos y de esta forma se protejan los derechos que
con la información inexacta o errónea fueron lesionados u ofendidos.
Por lo tanto, en
caso de errores o inexactitudes en las informaciones, los medios están en la
obligación de acoger, cuando estimen que existe justificación para ello, y se
acredite en forma palmaria el perjuicio o la amenaza al patrimonio moral y
material del afectado, lo que no aparece aquí demostrado, las peticiones de
rectificación presentadas por las personas injustamente agraviadas y darles a
las consiguientes rectificaciones el mismo despliegue previamente otorgado a la
información original. La negativa del medio o una publicación insatisfactoria
que no corrija las deficiencias anotadas, facultan al afectado para solicitar a
los jueces de tutela que se ordene al medio renuente a cumplir con la
rectificación impetrada.
Rectificación que en
este asunto se solicitó por la entidad accionante, pero que no se efectuó, pues
en criterio de la Casa Editorial El Tiempo, autor del anuncio, no era
procedente ya que la información allí contenida no era falsa ni reñía con la
realidad, criterio que comparte la Sala de Revisión.
Conforme a lo
anterior, se pregunta la Sala: ¿puede catalogarse la publicación de un anuncio
-pagado- en un medio de prensa como una información susceptible de
rectificación?
a) De la Actividad Publicitaria y los Medios de Comunicación.
El
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la publicidad como
el "Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia
de las cosas o de los hechos // Divulgación de noticias o anuncios de carácter
comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.".
El
ejercicio de la publicidad implica un soporte (medio de difusión), una
comunicación (mensaje publicitario) y un destinatario (consumidor). El soporte
de la acción publicitaria es cualquier vehículo que ofrezca espacio (periódico,
revista, cartel) o tiempo (radio, cine, televisión). Concurre por lo tanto, en
los mismos cauces requeridos por la información y la propaganda.
Sin
duda, la publicidad ha ampliado su función intermediaria entre la producción y
el consumo, para constituirse en una importante proveedora de contenidos y
pautas culturales. Con ello ha desaparecido su inmunidad a los juicios de
valor. Cuando los bienes se dependizan de la referencia obligada a la necesidad
y penetran con significaciones culturales en las relaciones sociales, la
institución que decide sobre sus contenidos tiene que responsabilizarse en
mayor medida con su nueva función, ya no exclusivamente económica, sino ahora
también social. Misión que desborda el marco jurídico, ético y conceptual
de la publicidad, únicamente comprometida con el beneficio económico de sus
clientes.
La publicidad como
factor de desarrollo socio-económico, hace posible a los medios de
comunicación, el cumplimiento de su función de llevar cultura, informar y
entretener a la población.
Constituye elemento
fundamental en el análisis que se efectúa en esta materia, hacer referencia a
lo dispuesto en el Acta de Adopción y Promulgación del Código Colombiano de
Autorregulación Publicitaria, de octubre 24 de 1980, suscrita por ASOMEDIOS
(Asociación Nacional de Medios de Comunicación), ANDA (Asociación Nacional de
Anunciantes), DIRIVENTAS, UCEP (Unión Colombiana de Empresas Publicitarias) y
la IAA (Asociación Internacional de Publicidad):
"Que los
anunciantes, medios de comunicación y agencias de publicidad, tienen plena
conciencia de su responsabilidad ante los consumidores y desean
firmemente que la publicidad se rija por unas reglas de conducta que
institucionalicen la veracidad y la honestidad de los mensajes para que
contribuya a mejorar la calidad de vida de los colombianos" (negrillas
fuera de texto).
En concordancia con
lo anterior, se observa que el objetivo que se persigue con la autorregulación
en materia publicitaria, es que todo anuncio sea preparado y divulgado con
sentido de responsabilidad social y acatando los principios de la libre y leal
competencia, inspirado en características, como la verdad y el respeto al
ordenamiento constitucional y legal.
Así mismo, es
importante indicar como lo hace el artículo 4o. del Código de Autorregulación
Publicitaria, que "todo anuncio debe comprometer solidariamente ante el
consumidor la responsabilidad del anunciante, de la agencia de publicidad y del
medio de comunicación".
En este sentido, el
artículo 47 de dicho estatuto dispone:
"La
responsabilidad en la observancia de las normas de conducta establecidas en
este Código corresponden solidariamente al Anunciante, a la Agencia de
Publicidad y al Medio de Comunicación.
1. El Anunciante
asumirá la responsabilidad total por su publicidad.
(...)
3. El Medio de
Comunicación rechazará los Anuncios que violen las disposiciones de este Código, so pena de responder solidariamente con
el Anunciante y con la Agencia de Publicidad.
4. El Medio de
Comunicación no deberá aceptar Anuncios sin identificación del patrocinador
(...), debiendo finalmente rechazar los Anuncios de polémica o denuncia que no
estén autorizados expresamente por una fuente conocida que respalde su
contenido"
(negrillas fuera de texto).
A juicio de la
Corte, lo establecido en las disposiciones transcritas, cuyo contenido y
fundamento ilustran el asunto tratado en el mismo, no constituyen normas
legales de obligatorio cumplimiento; no obstante, consagran directrices
importantes en materia de divulgación publicitaria.
De acuerdo a los principios
generales de la Declaración de Derechos Humanos de la Organización de las
Naciones Unidas, el Anuncio no debe favorecer o estimular ninguna clase de
discriminación, ni inducir a la violencia en ninguna de sus manifestaciones.
Debe contener, eso sí, una presentación verídica, cierta y real del producto
ofrecido o lo que se pretende mostrar o presentar al público en general.
Al respecto,
conviene referirse al artículo 21 del estatuto de autorregulación publicitaria,
el cual dispone:
"En el
Anuncio, toda descripción, argumentación o comparación que se relacione con
hechos o datos objetivos, debe ser comprobable. Los Anunciantes y Agencias de
Publicidad facilitarán las pruebas de tales hechos cuando les fueren
solicitadas".
Corresponderá
entonces al anunciante, en todo caso, suministrarle al medio de comunicación o
al interesado las pruebas que permitan comprobar la veracidad de los hechos o
situaciones expresadas en el anuncio, razón por la cual es indispensable en
criterio de la Sala, que los medios de comunicación realicen una tarea de
investigación, averiguación y verificación acerca del contenido de los avisos
de publicidad, en orden a evitar que lo que se divulgue pueda afectar en forma
grave derechos fundamentales, normas jurídicas, la costumbre o la moral.
Y allí radica la
importancia de un estatuto de tanta relevancia, como el Código de
Autorregulación Publicitaria: en que es necesario adoptar medidas encaminadas a
hacer prevalecer la verdad, la ley y el respeto a la intimidad, honra y buen nombre
de las personas en los anuncios y demás publicaciones, sin dejar de observar
que ellos no han adquirido el imperativo jurídico de carácter legal. En este
orden de ideas, si los medios de comunicación adoptan esta posición en cuanto a
la divulgación de las noticias, investigaciones e informaciones en general
-incluídos los anuncios y avisos de publicidad-, se propiciará el respeto y la
defensa de los derechos del consumidor y de la comunidad.
Es por ello
fundamental que los medios de comunicación, previamente a la publicación del
aviso o anuncio, adopten las medidas pertinentes, tendientes a rechazar los
anuncios que desconozcan los principios enunciados o que puedan generar
polémica o denuncia, si su contenido no tiene el respaldo de una fuente conocida.
Y es allí donde deben asumir el gran reto de examinar, verificar y comprobar el
contenido del anuncio, en orden a institucionalizar la veracidad y la
honestidad en la información.
No obstante lo
expuesto, las disposiciones contenidas en el Código Colombiano de
Autorregulación Publicitaria no tienen aplicación ni rigen en relación con los
avisos y anuncios que se publican en la prensa escrita, por cuanto los
periódicos, agrupados como gremio en ANDIARIOS, no firmaron ni suscribieron el
Acta de constitución y aprobación del estatuto en mención. De tal forma que
este medio de comunicación no tiene mecanismos establecidos para regular,
controlar y establecer responsabilidades en materia publicitaria, quedando al
arbitrio y buena voluntad de los diarios determinar qué tipo de anuncios
publican y a quién corresponde asumir la responsabilidad del material que se
divulga.
Al respecto resalta
la Sala la importancia de establecer este tipo de mecanismos, encaminados a
regular la actividad publicitaria y a imponer responsabilidades tanto a los
medios como a los anunciantes en el ejercicio de la actividad informativa, lo
que no significa que se establezca una censura a la prensa, expresamente
prohibida por nuestro ordenamiento constitucional, sino por el contrario, que
se adopten medidas cuya finalidad es la protección y la defensa de la
intimidad, el buen nombre y la honra de las personas, al igual que la
costumbre, la moral y la ley.
La responsabilidad
debe deducirse de acuerdo a los principios enunciados, en cuanto ella
corresponde al anunciante. Por lo tanto, cuando el anuncio atente contra estos
principios, el medio estará en la obligación de realizar las rectificaciones
pertinentes.
Finalmente, el
régimen de los medios de comunicación entre nosotros es el de una libertad
responsable, según la cual no se autorizan los abusos, a pesar de que se
consagra una autonomía dentro de cuyo ámbito pueden hacer todo aquello que no
perjudique a otro. La ética impone a los medios de comunicación el deber de
rectificar espontáneamente y sin dilaciones cualquier información que resulte
contraria a la verdad y perjudicial. La rectificación no es un acto de
liberalidad, un favor o una concesión, sino un imperativo de justicia que nadie
está en libertad de eludir o soslayar. Cuando el autor de la información no
veraz incumple su deber ético y jurídico de rectificarla por sí mismo, el
afectado tiene derecho a exigir que ello se haga en el mismo lugar o espacio en
el cual se publicó el comentario o noticia cuyo carácter falso, inexacto o
deshonroso le causa perjuicio.
b) Del Caso
Concreto.
En el asunto que
ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la información que dice el
accionante vulnera sus derechos fundamentales, no constituye una investigación
o documento realizado por periodistas o corresponsales del Diario, sino que
hace parte de un material de propaganda que se publicó a solicitud del
interesado -Organización VIDA-, con el pago del valor fijado por la Casa
Editorial El Tiempo.
Es importante
destacar, que no obstante entre nosotros predomina constitucionalmente el
principio según el cual la prensa es libre, no quiere decir que se trata de un
derecho de carácter absoluto, sino que por el contrario, está circunscrito a
que en su ejercicio se respeten los derechos fundamentales de las personas,
dentro del marco de la responsabilidad social. Cuando la información desconozca
estos principios y afecte en concreto los derechos enunciados de la persona
mediante una publicación, anuncio o aviso que no sea cierto, real, veraz, o sea
inexacto o erróneo, el medio de comunicación estará en la obligación de
rectificar el aviso correspondiente. En caso que este se niegue, será el juez
quien estará facultado, previa petición del interesado, para ordenar la rectificación
si encuentra que hay lugar a ella.
Así pues, los
anuncios que se publiquen en un periódico o en cualquier otro medio de
comunicación, están sujetos al respeto a la ley, a la moral, a las buenas
costumbres, al igual que a los derechos fundamentales de las personas, entre
ellos la intimidad, la honra y el buen nombre. Esto además, por cuanto
corresponde a los medios de comunicación corroborar las informaciones -incluso
el contenido de los avisos de publicidad-, estableciendo la veracidad de las mismas,
de manera que cuando vulneren o amenacen derechos fundamentales, es procedente
la solicitud de rectificación por quien se dice afectado por la publicación.
Situación que debe ser verificada y examinada por el medio, quien determinara
si hay o no lugar a la solicitud de rectificación, y que en últimas deberá
decidir el juez.
Aplicado lo anterior
al caso concreto, no encuentra la Sala que exista por parte del Diario El
Tiempo vulneración o amenaza alguna a los derechos al buen nombre y a la honra
de Amnistía Internacional por el aviso publicado por ese diario en su edición
del martes 22 de marzo, puesto que lo que allí aparece no sólo no es inexacto
ni erróneo, sino porque además no se logró comprobar por el accionante que con
dicha información se pongan en peligro la vida y seguridad de los miembros de
Amnistía Internacional, ni que se desconozca la honra y buen nombre de esa
institución.
Tercera.
Conclusión.
En razón a lo
anterior, esta Sala de Revisión habrá de confirmar el fallo proferido por el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, ya que no se logró comprobar la
vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante por parte
del Diario El Tiempo. No obstante, sí deja expresados la Sala sus criterios en
cuanto a la libertad de prensa y la rectificación de informaciones y
concretamente en lo que se refiere a la publicación de avisos pagados en medios
de comunicación.
La Corte reitera el
ineludible deber y responsabilidad que tienen los medios de comunicación para
con la sociedad en cuanto a la verificación, comprobación y revisión del
contenido de las informaciones y publicaciones de manera que se respeten los
principios y derechos fundamentales de las personas a la intimidad, al buen
nombre, a la honra, a la moral y a las buenas costumbres, lo mismo que al
ordenamiento constitucional y a la ley.
Por lo tanto, los
medios de comunicación deben ser plenamente concientes de su misión frente a
sus destinatarios, por lo que su responsabilidad debe regirse por unas reglas
de conducta que institucionalicen la veracidad y la honestidad de los mensajes
y de las informaciones en general, para que contribuyan al mejoramiento de la
calidad de vida de los colombianos, razón por la cual se formulará una
invitación a ellos para que entratándose de divulgación de material
publicitario, realicen una tarea de investigación y averiguación acerca del
contenido de los anuncios, sin que dicha invitación constituya una exigencia
hacia los medios ni imperativo jurídico de carácter legal, en los términos
mencionados.
IV.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
CONFIRMAR por las razones
expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito el 31
de mayo de 1994, en cuanto no acceder a la tutela instaurada por el Comité
Ejecutivo Nacional de la Sección Colombiana de Amnistía Internacional, a través
de representante legal.
SEGUNDO: Formular
una invitación a los
medios de comunicación, para que en el ejercicio de su actividad informativa, y
en especial en la divulgación de material publicitario, realicen una tarea de
investigación, averiguación y verificación acerca del contenido de los
anuncios, en orden a prevenir que lo que se publique pueda afectar en forma
grave los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra,
al igual que las normas jurídicas, la costumbre o la moral.
TERCERO: Por Secretaría, líbrense los oficios de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.