T-381-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-381/93
DERECHO A LA
PROPIEDAD
El derecho de
propiedad es uno de los derechos constitucionales fundamentales, aunque ello no
significa que sea un derecho absoluto. La propiedad está garantizada en la
Constitución, en términos tales que no puede ser desconocida ni vulnerada por
leyes posteriores, mucho menos por actos de la autoridad pública. Respecto de
éstos, para la defensa del núcleo esencial del derecho, cabe intentar la acción
de tutela siempre que no exista otro medio judicial con el mismo propósito. Las
posibilidades son escasas, salvo el caso del perjuicio irremediable, habida
cuenta de la consagración pormenorizada de procedimientos y medidas para su
protección.
PROPIEDAD
INDUSTRIAL
Oponer la
propiedad industrial o el derecho de reserva sobre los papeles privados -que
son derechos nítidamente reconocidos en la Constitución- al normal ejercicio de
las funciones públicas de inspección, vigilancia, intervención o búsqueda de
pruebas judiciales, implica desnaturalizar el correspondiente derecho y
acomodarlo a intereses ajenos a su contenido material, obstaculizando la labor
oficial desplegada en interés público y, por ende, entrando en conflicto con
éste.
ESTATUTO
TRIBUTARIO/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia/SECRETO INDUSTRIAL
El Estatuto
Tributario consagra numerosas disposiciones encaminadas a lograr que los
derechos del contribuyente tengan efectiva aplicación y existen, asimismo,
procedimientos gubernativos y contencioso-administrativos para impugnar los
actos de la autoridad tributaria. La sociedad demandante los tiene a su alcance
si considera que alguna de las actuaciones cumplidas en el curso de visitas,
inspecciones, requerimientos o investigaciones lesiona sus derechos. Se ha
insistido, además, en el concepto de eficacia del medio judicial de defensa,
destacando que, si éste no es apto para los específicos fines de proteger el
derecho o de prevenir y contrarrestar su amenaza, su sola consagración formal
no hace improcedente la tutela. En el caso concreto, ni la denuncia penal ni el
ejercicio de la acción civil por el posible delito de revelación de secretos
industriales pueden considerarse medios de defensa judicial aptos y eficientes
para desplazar la acción de tutela. Tampoco el proceso ordinario ante la
jurisdicción civil por competencia desleal -que opera entre particulares y no
entre uno de éstos y el Estado-, ni las acciones ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, pues ninguno de tales medios lograría, en relación
con el derecho fundamental, la protección cierta e inmediata que puede brindar
la tutela.
PROPIEDAD
INDUSTRIAL-Protección
jurídica/SECRETO INDUSTRIAL/KNOW HOW
La propiedad
industrial está protegida en sus distintas expresiones por normas especiales de
orden interno y por convenciones de Derecho Internacional aplicables en
Colombia, que consagran procedimientos administrativos y judiciales orientados,
precisamente, a preservar los derechos básicos de quien la tiene a su favor de
conformidad con la ley. A su vez, de la propiedad industrial hacen parte los
secretos industriales, es decir, los que se refieren a los factores técnicos o
científicos que, combinados de cierta manera, permiten una fabricación o
transformación de productos con resultados específicos y característicos de la
empresa industrial que los posee. Lo que se conoce como "Know how" es
objeto de protección jurídica en razón precisamente del vínculo que establece
entre el proceso y su resultado, cuyo conocimiento y manejo pertenece a la
empresa y forma parte de su patrimonio. Las actividades que debe adelantar el
Estado para el cabal ejercicio de sus potestades de imposición, determinación y
cobro de tributos, así como para investigar a los contribuyentes y para cerrar
posibles vías de evasión y elusión de impuestos, ciertamente limitan y
restringen el derecho de propiedad en sus distintas manifestaciones, pero
encuentran soporte suficiente en la Constitución Política.
ADMINISTRACION DE
IMPUESTOS NACIONALES-Facultades
Es lícito que el
Estado exija documentos privados de cuyo análisis y evaluación pueda concluírse
la determinación de costos, rentas, tributos, exenciones, retenciones, pasivos,
pagos y deducciones, siempre y cuando su actividad de inspección, investigación
y vigilancia se lleve a cabo en los términos dispuestos por la ley y para los
exclusivos fines que contempla el artículo 15 de la Carta. Se trata de
elementos de juicio, de verdaderas pruebas, que hacen parte de una actuación
administrativa específicamente autorizada por la Constitución y, mientras su
trámite se sujete a la ley que la regula, está permitida y, más aún, adelantarla
constituye obligación para la Administración de Impuestos. El Estado no puede
ser privado de su poder de indagación tributaria ni de su capacidad
investigativa, las cuales, por ser de orden público, prevalecen sobre la
voluntad de los particulares y se imponen a ellos.
DERECHO A LA
RESERVA DE LIBROS PRIVADOS
Tampoco fue
vulnerado el derecho a la reserva de los libros y papeles privados, protegida
en sí misma por la Constitución. Ya se ha visto que la situación planteada
encaja perfectamente en una de las excepciones consagradas por el artículo 15
de la Constitución, desarrollada por la ley en el Estatuto Tributario, de modo
que la actitud de los funcionarios de Hacienda no excedió el campo de sus
propias competencias dentro de la investigación que adelantaban y, por ende,
tampoco puede afirmarse que haya constituído extralimitación de funciones y
menos todavía violación o amenaza de los derechos de la nombrada persona
jurídica.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-10813
Acción de tutela
intentada por BAVARIA S.A. contra MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES -
ADMINISTRACION GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C., mediante acta del catorce (14) de septiembre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Revisa la Corte los
fallos proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá -Sala Civil- y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia para resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
BAVARIA S.A.,
actuando por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela contra el
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES-ADMINISTRACION GRANDES CONTRIBUYENTES DE
BOGOTA, con el objeto de solicitar protección para su derecho de propiedad en
relación con los siguientes hechos:
1. Señala la
compañía demandante que el 21 de octubre de 1992 el Ministro de Hacienda y
Crédito Público, RUDOLF HOMMES, presentó el proyecto de ley número 126 de 1992,
por el cual se adopta el régimen tributario de las entidades territoriales, en
cuya exposición de motivos formuló la siguiente afirmación: "...datos
teóricos estimados nos señalan que en el caso de las cervezas estamos llegando
a una evasión aproximada del 36%".
2. Expresa que el
mismo día de la presentación del proyecto de ley el Ministro de Hacienda dio
orden de expedir y repartir un comunicado de prensa en el cual se reiteró la
citada aseveración.
3. Dice que el día
18 de noviembre, en debate ante el Senado de la República, el Ministro se
ratificó plenamente al asegurar: "...me toca aquí ser como Galileo. Me da
pena, pero se sigue moviendo la tierra alrededor del sol. Y no al revés".
Según BAVARIA, la
afirmación fue hecha y ha sido insistentemente ratificada por el Ministro de
Hacienda sin que Bavaria, en ese momento, tuviese conocimiento de que fuera el
resultado de una investigación sobre impuestos, la cual se había practicado
"sin que los presuntos evasores sometidos por tal declaración al escarnio
público hubiesen sido oídos en descargos antes de que se produjera su
intempestivo y temerario juzgamiento".
4. Añade el
apoderado de la sociedad: "El natural instinto de defensa provocó la
rectificación perentoria de los voceros de mi poderdante, lo cual a su vez puso
de presente e intensificó el proceso investigativo, que ya venía realizándose
en la empresa BAVARIA S.A., cuya culminación debería haber precedido a la grave
acusación en vez de ser resultado prematuro y anticipado de dicho
proceso".
5. Acusa a varios
funcionarios -destacados por la Administración de Impuestos para llevar a cabo
la investigación- de cometer una serie de "desmanes" que, a juicio
del apoderado, constituyen violación flagrante del derecho de propiedad
consagrado en la Constitución.
Uno de esos actos
consistió en que el Jefe de Fiscalización de Grandes Contribuyentes de Bogotá
solicitó, entre otros datos, el cuadro de estándares para cervezas y
maltas, por materias primas y marcas de productos, lo que equivalía
-dice la compañía demandante- a la revelación de las fórmulas de las
cervezas y maltas que produce la empresa.
La misma exigencia
fue hecha por la Comisión de la Administración de Impuestos que efectuó una
visita de inspección a Bavaria durante los días 30 de octubre y 5 de noviembre
de 1992.
Señala la demanda
que, aunque tales fórmulas constituyen secreto industrial de Bavaria S.A. y la
solicitud de ellas era inconducente para los fines de la investigación, la
empresa decidió entregarlas para colaborar con los funcionarios investigadores.
También fue
solicitada la relación de distribuidores inscritos en la fábrica de Bogotá
(razón social, NIT y zona asignada) discriminando el valor de las ventas
totales mes a mes y por el año 1991. Esta solicitud -señala la demanda- no fue
atendida por Bavaria puesto que versaba sobre el mapa de distribución de
cervezas en las zonas del Distrito Capital, dato que también equivale a secreto
industrial de la empresa. Al respecto agrega: "La negativa se debió
fundamentalmente a que la exigencia sobre revelación de cuestiones secretas y,
además, inconducentes para los fines de la investigación, entrañaba el evidente
e injustificado propósito de obtener y hacer figurar en el expediente datos que
pertenecen al acervo de informaciones reservadas de la compañía, mantenidas
bajo estricto sigilo debido a que comprenden parte de sus secretos
industriales".
A juicio de la
sociedad actora, la revelación de un secreto industrial equivale a la pérdida
de su propiedad. La exigencia coactiva de la autoridad en el sentido indicado
implica una expropiación que, según la Constitución, sólo puede adelantarse por
la vía administrativa en los casos determinados por el legislador.
Solicitó el
apoderado de Bavaria que se ordenara a la administración restituir a aquella
las fórmulas exigidas y que los funcionarios que las conocieron se abstuvieran
de difundirlas, comunicarlas y hacer uso de ellas; destruir los documentos en
que se hubieren anotado; abstenerse de solicitar el mapa de distribución de las
cervezas de la empresa; abstenerse de exigir otros secretos industriales.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Primera
instancia
El Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, mediante sentencia del
15 de enero de 1993, resolvió conceder la tutela solicitada y proteger el
derecho de propiedad de la sociedad Bavaria S.A.
En consecuencia, se
ordenó al Jefe de División de Fiscalización de la Administración Especial de
Impuestos, Grandes Contribuyentes, que, dentro del plazo de 48 horas siguientes
a la notificación de la sentencia, restituyera a Bavaria las fórmulas de las
cervezas que le fueron exigidas, consistentes en la información sobre aspectos
técnicos de la producción y cuadro de estándares para cervezas y maltas. Ordenó
asimismo a los funcionarios que tuvieron conocimiento de tales fórmulas
abstenerse de difundirlas, comunicarlas, divulgarlas o en alguna forma hacer
uso de ellas; a la Administración se ordenó devolver a la sociedad accionante
los documentos o piezas en que dichas fórmulas se hubiesen anotado y se la
conminó para que se abstuviera de solicitar el mapa de distribución relativo a
las zonas asignadas a los distribuidores y demás secretos industriales que no
fueran indispensables para la investigación adelantada.
Para adoptar la
decisión el Tribunal argumentó así:
"El Estado, y
por consiguiente sus agentes, para el cumplimiento de sus fines deben realizar
una serie de actuaciones demarcadas por la Ley, de tal suerte que su gestión
está reglamentada, pudiendo ejecutar todos aquellos actos que estén encaminados
al cumplimiento de los fines específicamente trazados, por lo cual el ejecutar
actos que desborden tal reglamentación o no conduzcan a los fines previstos,
coloca al agente fuera del contexto legal, y por ende surge como derecho
correlativo para el administrado, la facultad de ejercer la acción de tutela,
siempre que con dicha actuación irregular se vulneren o amenacen derechos
fundamentales de rango constitucional y el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial".
"...el derecho
de propiedad industrial invocado como amenazado por el accionante, tiene el
carácter de fundamental, pues él indudablemente es constitutivo del patrimonio
de la Sociedad accionante".
"Hacen parte
del patrimonio y por ende constituyen derecho de propiedad, aquellos planes,
reglas y métodos utilizados en actividades económico-comerciales y que hacen
parte de lo que se conoce como "Know how" y que tienen reconocimiento
en nuestro ordenamiento jurídico, al tipificarse como delito su divulgación por
quienes no tengan facultad para ello (artículo 238 Código Penal), y al
configurar hecho constitutivo de competencia desleal el obtener secretos
industriales y comerciales ajenos (artículo 75 numeral 3º del Código de
Comercio)".
"...es
requisito para la procedibilidad de la acción de tutela, que el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, evento en el cual se encuentra el
accionante, pues no existe mecanismo legal alguno para ordenar a la
Administración restituir las fórmulas de las cervezas o abstenerse de solicitar
el mapa de distribución de la empresa, razón por la cual el carácter
subsidiario de que goza la acción de tutela concurre en el sub-judice
haciéndola viable en cuanto a este tópico corresponde".
"Dentro del
asunto que nos ocupa, encuentra la Sala que la Dirección de Impuestos
Nacionales, mediante auto comisorio número 005-271 de fecha noviembre 9 de 1992
(folio 172), en su artículo 2º, ordenó la práctica de una Inspección Tributaria
a la sociedad Bavaria S.A. para determinar el impuesto al consumo de la cerveza
por los períodos correspondientes a noviembre y diciembre de 1990, 1991, y
enero a septiembre de 1992. Por consiguiente, solicitó a dicha sociedad la
exhibición de los libros de contabilidad del contribuyente de conformidad con
el art. 15 de la Constitución Política, artículo 68 del Código de Comercio y
artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario".
"Resulta claro
para la Sala, que la Administración con el fin de establecer el impuesto al
consumo de la cerveza producida por Bavaria S.A. deba examinar libros de
contabilidad y sus documentos de soporte, tales como comprobantes de ingresos y
egresos, facturas de compraventa tanto de materias primas como del producto
terminado, contratos con proveedores, movimiento de cuentas, etc.; pero no
encuentra conducencia para establecer el citado impuesto, que se haya ocupado
de otros aspectos atinentes al grado de humedad o de dilución para "llegar
a cumplir la especificación de calidad", al proceso para la cebada
malteable, tiempo necesario de depósito, grados en que se produce la tostación,
o qué cantidad de componente debe llevar cada una de las marcas de cerveza, ni
qué sector de Bogotá atiende cada uno de los distribuidores".
"En efecto, no
tiene relación con la investigación tributaria aspectos específicamente atinentes
al procesamiento técnico como la humedad, tiempo de secamiento, maduración o
grado de tostación; ni qué cantidades de elementos debe llevar cada una de las
marcas de cerveza, dado que indistintamente se trate de Bavaria, Aguila, Club
Colombia, Poker, etc., paga el mismo porcentaje de impuesto al consumo, luego
le debe ser ajeno a la Administración cuánta cebada, o malta, o azúcar se
necesita para producir la Bavaria, cuánta para la Poker, o cuánta para la
Costeña, siendo precisamente en la combinación de dichas cantidades en donde
radica la diferencia que surge entre una y otra cerveza".
"Si bien es
cierto el cuadro de estándares no constituye por sí solo una fórmula química y
física en su sentido estricto para producir cerveza, él informa las exigencias
de cantidad de cada uno de los elementos para cada una de las marcas de cerveza
en particular, lo cual conjugado con otros elementos de conocimiento universal
(ejemplo los citados en las enciclopedias traídas al proceso) o los
inspeccionados por la Administración como grados de humedad, tostación, etc.,
sí pueden poner al descubierto todo un esquema de producción con el que labora
la Empresa para fabricar sus productos que gozan de unas características
específicas que los diferencian de otros de su género, constituyendo por lo
tanto tales estándares parte muy importante de un todo".
"En punto de
las zonas adjudicadas a cada uno de los distribuidores en Bogotá, igualmente
concluye la Sala que en nada enriquecen la investigación tributaria, pues la
cerveza, se expenda en uno u otro sector, paga el mismo porcentaje de impuesto
al consumo; y si se trata de confrontación o cruce de información entre lo
reportado por Bavaria y lo registrado por los distribuidores, la Empresa
suministró a la Administración el listado de sus distribuidores, direcciones,
números de identificación tributaria, y valor de ventas, información a partir
de la cual puede ejercer los mecanismos de control que le son propios.
El proceso comercial
de una Empresa no se limita a la elaboración de un producto, sino que se hace
necesario trazar políticas que permitan a menores costos ponerlo en la mayor
cantidad posible al mayor número de consumidores y en el menor tiempo,
constituyendo ellas estrategia de mercadeo que son el resultado de estudios
socio-económicos y sondeos de opinión los cuales han requerido inversión
económica y profesional, y que consecuencialmente hacen parte del haber
empresarial".
"La economía de
mercado, que hoy se impone, conlleva una producción incentivada por una alta
competividad, razón por la cual todas aquellas fórmulas, técnicas, sistemas o
estrategias para producir y comercializar productos o servicios adquieren una
mayor importancia para los empresarios y por ende un especial sigilo en su
conservación, pues en gran medida el éxito y supervivencia en el mercado de
ellas dependen".
"En el asunto
sub-examine es claro que la Administración desbordó su competencia al indagar
sobre grados de humedad, o de tostación, o tiempo de secamiento, además de
inquirir sobre las cantidades de cada uno de los elementos para producir las
diferentes marcas de cerveza, al igual que el señalamiento de los sectores o
zonas en que opera cada uno de los distribuidores en Bogotá, como atrás quedó
expuesto. Estos hechos indudablemente constituyen una amenaza al derecho de
dominio sobre tales secretos industriales y en consecuencia debe ser atendida
la solicitud de tutela en tal sentido impetrada".
"Por último y
en atención a los memoriales allegados por funcionarios y apoderados de la
Dirección de Impuestos Nacionales y del Ministerio de Hacienda, advierte la
Sala que las peticiones materia de la presente tutela no coinciden con las
elevadas en análoga acción ante el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, por lo cual no podemos afirmar que exista dualidad de acciones,
tal como lo manifiesta bajo juramento el apoderado de la sociedad accionante en
cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 2591 de 1991".
Se apartó de la
determinación en referencia el Magistrado Bernardo Morales Casas, quien
sostuvo:
"La información
solicitada y allegada al proceso, que se refiere a los estándares de consumo de
materias primas para la producción de cerveza, es el punto central del debate
y, por tanto, resulta ajeno y extraño en esta oportunidad calificar tal prueba
como una fórmula para la elaboración de la cerveza o como único documento para
establecer el impuesto al consumo en la investigación adelantada, pues en
verdad frente a la investigación, que aún no ha concluido oficialmente y que
debe concluir con la concreción del impuesto al consumo de cerveza, el
documento "estándares" no tiene otra apreciación distinta al de ser
un medio de prueba simplemente para el fin perseguido, medio de prueba que
desde ahora no se puede calificar o desechar al igual que cualquier otro medio,
pues aún no se ha hecho la valoración del mismo.
De otra parte, es
equivocada la calificación que hace el accionante del documento que contiene
los estándares, al catalogarlo como fórmula maestra de elaboración de la
cerveza y de allí encadenar toda una serie de Derechos Fundamentales
Constitucionales a proteger, pues, en verdad, el suscrito considera que la
información contenida en los estándares no constituye una fórmula maestra, sino
un simple documento, cuyo valor probatorio aún no ha sido determinado dentro la
investigación adelantada. De manera, pues, que no existe en éste documento
violación de ningún derecho fundamental, que pueda ser tutelado, como lo
consideró la mayoría de la Sala.
Respecto de los
mapas de distribución relativos a las zonas asignadas a los distribuidores,
como quiera que se trata de otra prueba dentro del curso de la investigación,
tiene la misma significación y merece iguales consideraciones a la de los
estándares.
No está por demás
advertir, que si existe otro mecanismo para obtener la defensa de éste derecho,
pues fenecida la investigación y liquidado el impuesto al consumo, si es que a
ello hay lugar, al contribuyente le queda expedita la vía ante lo
contencioso-administrativo para atacar esta prueba, "estándares", si
fue uno de los fundamentos que tuvo la administración para la fijación del
impuesto.
Al existir otro
medio de defensa, la acción de tutela resulta improcedente".
La providencia fue
impugnada por el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos Nacionales.
Segunda
instancia
La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 18 de febrero de 1993,
decidió revocar el fallo en referencia y, en su lugar, denegó la tutela
impetrada.
Se fundó la Corte
Suprema en los argumentos que siguen:
"...la garantía
de "la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las
leyes civiles", consagrada en el Art. 58 de la Constitución Política,
constituye ciertamente un derecho fundamental, que, conforme a la doctrina
constitucional, atañe a la necesidad de que toda persona tenga un patrimonio y
a la posibilidad de acceder a la propiedad, razón por la cual, en principio,
puede ser objeto de reclamación en tutela. (Sentencia de la Corte
Constitucional Nro. T-015/2-20-92). Sin embargo, debido a su regulación
exhaustiva y consagración de medidas judiciales de defensa, consecuencia de su
misma importancia, generalmente no resulta tutelable, salvo como mecanismo transitorio,
porque ha de sujetarse al ejercicio de estas acciones o defensas
judiciales".
(...)
"...la
propiedad industrial, como manifestación de la propiedad privada, encuentra su
amparo en la Constitución, y no directa ni exclusivamente en la legislación
prevalente de la Decisión 85 del Pacto Andino o Acuerdo de Cartagena, que sólo
se limita a patentes de invención, registros de dibujos y modelos industriales
y de marcas. Ni tampoco radica su fuente exclusiva en la legislación nacional
ordinaria.
(...)
"Ahora bien, la
propiedad industrial, como una especie de la propiedad privada, es
esencialmente limitada porque, de un lado, se encuentra sometida al régimen
especial y a las normas comunes (Arts. 150, numeral 24 y 58 de la C.P.) que
establezcan su noción, adquisición, ejercicio y limitaciones por interés
público o social; y, del otro, también se encuentra sujeta, aún dentro del
desarrollo de la personalidad, a las limitaciones que a dicho derecho les
impongan "los derechos de los demás y el orden jurídico" (Art. 16
Ibídem)."
"...puede
afirmarse que el secreto industrial es aquél aspecto de la órbita privada de la
actividad industrial o comercial (vgr. en lo relativo a descubrimientos,
invenciones y aplicaciones industriales y comerciales), que, en desarrollo de
la privacidad y protección a que tiene derecho toda empresa, sólo se da a
conocer a ciertas personas y se mantiene oculto o reservado para los demás, con
la facultad para conservarlo en esa forma, siempre que, desde luego, no atente
contra las buenas costumbres y el orden público de la Nación. Luego, se trata
de una de las categorías o, en su caso, uno de los atributos o garantías del
derecho de propiedad industrial, que, de una parte, se funda en cuanto al
contenido del secreto industrial mismo, en el derecho que tiene toda empresa a
su privacidad, y, en cuanto a su finalidad, en la misión protectora que aquél
cumple con relación a la propiedad de la empresa (Arts. 15 en armonía con el 58
de la Constitución Política); y que, de la otra, normalmente se ampara en la
reserva de libros de contabilidad y papeles y el deber de guardar los secretos
y correspondencia (así lo recogen los Arts. 61 y 62 del Código de Comercio
colombiano). De allí que, si en Colombia resulta admisible mantener sin
intervención estatal (no patentando, ni registrando) el secreto industrial
sobre aquellos derechos que forzosamente exigen patentes, como la invención, o
registro, como de los dibujos y modelos industriales y las marcas, corriendo el
titular los riesgos correspondientes, no es menos cierto que igualmente pueda
establecerse el secreto industrial sobre muchos aspectos tendientes al
mejoramiento, progreso, seguridad, etc., de la actividad industrial o comercial
pertinente, tal como ocurriría con el secreto relativo a la información sobre
inventario de productos, clases de productos, aspectos de distribución o
mercadeo, descripción de la composición o elementos de cada uno de los
productos, número y características de las partes o elementos del mismo, etc.
Con todo, si ello es aceptable dentro de la órbita del derecho privado, la ley
penal (Art. 283 C.P.) sólo tipifica como delito la divulgación del secreto
industrial, en cuanto implique revelación de innovación tecnológica aplicada a
la industria y no al comercio, y el de espionaje industrial, cuando se da a
conocer, se copia o se obtiene el secreto industrial indebidamente. Sin
embargo, la protección privada del secreto industrial, en cuanto a su
contenido, permanencia y finalidad, se encuentra condicionada a que no contrarie
las buenas costumbres o el orden público de la Nación".
"Pues bien, la
investigación de carácter impositiva constituye, en su exacto sentido, una
limitación al derecho de propiedad en sus diversas manifestaciones".
"En efecto, el
derecho fundamental de la propiedad privada, en su modalidad de industrial, sea
conocida o reservada en los términos expuestos, se encuentra limitada, en
desarrollo del orden público, por el régimen impositivo del Estado. Ello tiene
su razón de ser en que prevaleciendo el interés público o social sobre el
interés privado, y el interés general sobre el particular (Arts. 58 y 1º de la
Cons. Política), el Estado debe servir a la comunidad y a sus miembros (Art.
2º, Ibídem), en cuyo desarrollo, en materia fiscal, establece para las personas,
al lado del derecho de propiedad mencionado, el deber de contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos
de justicia y equidad (Art. 95, numeral 9º de la C.P.), lo que se hace
fundamentalmente a través de los impuestos (Arts. 338, 345 y 357 de la C.P.).
(...)
El precepto
constitucional (art. 15) autoriza expresamente al Estado para hacer
inspecciones, vigilancias e intervenciones y para exigir la presentación de
libros de contabilidad y documentos en general, con la única condición, para
este caso, que sea "para efectos tributarios". Y ello significa, en
términos generales, la facultad del Estado para verificar las situaciones
fácticas que constituyen la base de la imposición, hayan sido declaradas o no,
así como la eventual tasación de los impuestos a que hubiere lugar, con la
obligación de sólo darle uso tributario en lo pertinente y, si fuere el caso,
desechando toda aquella información que no sea tributaria, la que no puede
utilizarse ni interna ni externamente para otros fines. De allí que en esta
actividad desarrollada en virtud del poder de inspección, vigilancia e
intervención, el Estado no pueda garantizar un resultado positivo y
exclusivamente fiscal, por cuanto su carácter investigativo fiscal solamente le
acarrea el deber de orientar los medios hacia ese objetivo, pudiendo resultar
útil en forma positiva o negativa de impuestos, o bien inútil en materia
tributaria por tratarse de asunto extraño a ella. Despréndese de lo anterior
que entonces el Estado pueda acudir no sólo a medios de pruebas conocidos sino
también a los medios de pruebas con carácter de reservados mencionados, a fin
de indagar y encontrar elementos e informaciones de trascendencia tributaria,
independientemente de su resultado fiscal y del conocimiento ocasional de
aspectos extraños. No Admitirlo así sería limitar a priori la actividad fiscal,
so pretexto de divulgación de secreto industrial, lo que, como se dijo, resulta
contrario a su naturaleza y a los fines del Estado. Por lo tanto, la
circunstancia de haber tenido conocimiento, con ocasión de una investigación
fiscal, de elementos o informaciones no tributarias, no implica ningún
desbordamiento de la función pública en la medida en que el Estado se limite a
desecharla tributariamente, a no utilizarla para fines distintos, y a no
hacerlos públicos en caso de reserva industrial. Y es este el criterio que ha
adoptado la legislación colombiana en el Art. 283 del Código de Comercio cuando
dispone que "ninguno de los funcionarios de la Superintendencia podrá
revelar los procedimientos secretos de producción industrial, los sistemas de
propaganda o de venta y las referencias o datos que puedan afectar a la empresa
en relación con la competencia y que hayan conocido con ocasión del ejercicio
de sus funciones...". Lo que implícitamente consagra la norma es el
ejercicio recto de las funciones cuando se conocen secretos industriales de
manera ocasional, siempre que, se cumpla el deber de no revelarlos".
Sobre el caso
concreto, expuso la Corte Suprema:
"A contrario de
lo sostenido por el señor Director de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos Nacionales (folio 35, cdno. principal), la denuncia
penal y el ejercicio dentro de un proceso de esta índole de la acción civil por
el supuesto delito de revelación de secretos industriales, no son de suyo y por
su propia naturaleza suficientes para deducir que excluyen la procedibilidad de
la acción de tutela, ya que ésta persigue como fin que les es propio la
protección inmediata de un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la
acción de cualquier autoridad pública y excepcionalmente por los particulares
(Art. 86, C.Nal.), en tanto que mediante el proceso penal se pone en actividad
la potestad punitiva del Estado y con la acción civil ejercida dentro de él se
pretende la reparación de los perjuicios ocasionados con un hecho punible por
una o varias personas, lo que diáfanamente es por completo ajeno a la tutela
cuya efectividad autoriza impetrar el artículo 86 de la Constitución Política.
Tampoco es cierto
que la acción de tutela de que aquí se trata sea improcedente porque pueda
incoarse un proceso ordinario ante la jurisdicción civil por "competencia
desleal" (fl. 352, cdno. principal), ya que ella es solo predicable entre
comerciantes (Arts. 75 y ss. del Código de Comercio), lo cual señala a las
claras que no es imaginable siquiera entre la administración de Impuestos
Nacionales y un contribuyente, por razón o con ocasión del ejercicio de las
funciones oficiales de aquella.
Ni puede predicarse
que las acciones de restablecimiento del derecho y reparación directa que
consagra el Código Contencioso Administrativo puedan enervar el ejercicio de la
tutela impetrada por el contribuyente en este caso concreto, pues con ellas no
se persigue la obtención inmediata de protección de los derechos fundamentales,
como ocurre con la última; e igual sucede con los recursos para agotar la vía
gubernativa y los establecidos en el Estatuto Tributario, pues estos últimos
como salta a la vista, no son medios de defensa judicial sino que se ejercen
ante la propia administración".
"Como quiera
que uno de los atributos de la soberanía del Estado es el de imponer y recaudar
tributos para el cumplimiento de sus fines en beneficio de los asociados (arts.
150, num. 2.338, 335 y 346 C. Pol.). la propia Carta Política consagra como uno
de los deberes de los asociados el de "contribuir al financiamiento de los
gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y
equidad", (art. 95, num. 9) razón esta por la cual, ella misma autoriza a
las autoridades para que, con fines tributarios, pueda "exigirse la
presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los
términos que señale la ley" (art. 15, último inciso, C. Nal.)".
"Asi las cosas,
la "Inspección tributaria" que de oficio se ordenó a la empresa
Bavaria S.A., mediante "Auto Comisorio No. 005-271" que obra a folio
172 del cuaderno principal, suscrito por el "Jefe de la División de
Fiscalización - Administración Especial Grandes Contribuyentes de Bogotá",
está dotada de legitimidad desde el punto de vista constitucional y legal, ya
que, además, tiene como soporte jurídico lo dispuesto por el artículo 779 del
Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989)".
"En desarrollo
de las normas constitucionales y legales mencionadas, los funcionarios
encargados de adelantar una inspección tributaria, pueden solicitar para el
eficiente cumplimiento de su función y, desde luego, exclusivamente para fines
de carácter tributario, "la exhibición y examen parcial o general de los
libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de
terceros", es decir, para establecer la exactitud de las declaraciones
respectivas para efectos de tributación, así como para verificar "la
existencia de hechos gravables o no" (art. 779, D. 624 de 1989)".
Aclaración del
fallo de segunda instancia
La sociedad
demandante, afirmando que existían incongruencias entre la parte motiva y la
resolutiva de la sentencia, solicitó a la Corte Suprema de Justicia que hiciera
varias aclaraciones a la misma.
La solicitud fue
denegada con el siguiente fundamento (Providencia de marzo 1 de 1993):
"Postulado
fundamental para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, es que
las sentencias una vez pronunciadas no son susceptibles de reforma ni de
revocación por el juez que las hubiere proferido, principio este que no se
opone a que "de oficio o a solicitud de parte" puedan aclararse
"en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero
motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la
sentencia o que influyan en ella" (artículo 309 C. de P. C.).
De manera que no
puede el juzgador, so pretexto de la aclaración de una sentencia adicionar ni
modificar la resolución judicial ya proferida y, en todo caso, ha de tener en
cuenta que esa facultad solo puede ejercerse cuando exista "verdadero
motivo de duda", que haga ininteligible o susceptible de interpretaciones
equívocas la parte resolutiva del fallo, lo cual no ocurre en este caso por
cuanto con absoluta nitidez aparece que lo decidido por la Corte fue, de una
parte, revocar el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de enero de 1993 al decidir
esta acción de tutela y, de otra parte, en su lugar denegar la tutela impetrada
por Bavaria S.A. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Administración de Impuestos Nacionales de Santafé de Bogotá-División de
Grandes Contribuyentes, decisiones estas que no ofrecen confusión, duda u
oscuridad que hagan necesaria su aclaración por la Corte.
Agréguese a lo dicho
que, de la lectura misma del memorial que obra a folios 88 a 93 de este
cuaderno y del fallo que se impetra aclarar, aparece de bulto que aquél se
refiere a la parte motiva de este y no a su parte resolutiva, lo que, de suyo,
pone de manifiesto la absoluta improcedencia de la petición de aclaración a que
se refiere esta providencia.
Además, siendo el
fallo denegatorio congruente con la acción de tutela incoada, el contenido de
la solicitud aclaratoria al primero resulta entonces ajeno a lo inicialmente
pretendido y resuelto definitivamente, lo que reitera su improcedencia".
III
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos en referencia, según lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
Acción de
tutela intentada por personas jurídicas
Ha intentado la
acción una sociedad anónima, que considera violado su derecho a la propiedad,
lo cual es posible, a la luz del artículo 86 de la Constitución, según lo ha
dejado en claro reiterada jurisprudencia de esta Corte, ya que las personas
jurídicas son titulares de varios derechos fundamentales susceptibles de ser
vulnerados o amenazados y, además, la Constitución, al consagrar el instrumento
de defensa judicial, no distinguió en su contra. (Cfr. sentencias números
T-411, T-430, T-458, T-463, T-555 de 1992; T-030, T-044, T-051, T-172, T-201 y
T-257 de 1993, entre otras).
Carácter
fundamental pero no absoluto del derecho de propiedad
La Corte
Constitucional ha entendido -y debe reiterarlo ahora- que el de propiedad es
uno de los derechos constitucionales fundamentales, aunque, claro está, ello no
significa que sea un derecho absoluto.
Dijo así la
Sentencia T-506 del 21 de agosto de 1992 (M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón):
(...)
"La propiedad
es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de
considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias
específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede
ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no
significa que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria.
A la hora de definir
el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez
de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución misma y no
simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de
validez. Esto significa que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar
el caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos
constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.
Sólo en el evento en
que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su
titular un desconocimiento evidente de los principios y valores
constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la
igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en
consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la
propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella
se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones
materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la
igualdad y a llevar una vida digna". (Subrayado en el texto).
Sobre el alcance de
tal derecho y las restricciones a las que está sometido, la Sala Plena de la
Corte ha observado:
"El derecho de
propiedad que la Constitución garantiza no es arbitrario sino que está limitado
y condicionado en su ejercicio a la realización de los objetivos sociales y
subordinado a ellos, de tal forma que, ante los perentorios términos de la
Carta, hoy no es posible sostener que esta resulte desconocida por una ley
mediante la cual se exija al propietario el acatamiento a tal principio".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Fallo C-216 de junio 9 de 1993).
En Sentencia C-066
del 24 de febrero de 1993 se dijo:
"El derecho de
propiedad, lo mismo que los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles, está garantizado por la Constitución aunque cada vez con un carácter
menos absoluto (artículo 58 C.N.).
Así, en aplicación
del principio general sobre prevalencia del bien general (artículo 1º C.N.)
deben ceder ante el interés público o social los derechos de particulares que
entren en conflicto con él a propósito de la aplicación de una ley expedida con
fundamento en aquellos motivos, tal como lo dispone el mismo precepto que
consagra la garantía".
De otra parte, es
menester que se tenga en cuenta que todo derecho garantizado por la
Constitución lo es en la medida en que su ejercicio no dañe a los demás ni
obstruya la actividad estatal encaminada a los fines de interés colectivo.
Tampoco puede
invocarse un derecho constitucional para esconder o disculpar conductas u
omisiones que deban ser materia de investigación o juzgamiento por los
competentes organismos del Estado.
Así, oponer la
propiedad industrial o el derecho de reserva sobre los papeles privados -que
son derechos nítidamente reconocidos en la Constitución- al normal ejercicio de
las funciones públicas de inspección, vigilancia, intervención o búsqueda de
pruebas judiciales, implica desnaturalizar el correspondiente derecho y
acomodarlo a intereses ajenos a su contenido material, obstaculizando la labor
oficial desplegada en interés público y, por ende, entrando en conflicto con
éste.
Definitivamente, no
son oponibles los argumentos de posible amenaza o violación de los derechos con
el sólo propósito de eludir una obligación tan perentoria como la de
"contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado
dentro de conceptos de justicia y equidad" (art. 95, numeral 9, C.N.).
Procedencia de
la tutela para proteger el derecho de propiedad
La propiedad está
garantizada en la Constitución, en términos tales que no puede ser desconocida
ni vulnerada por leyes posteriores (artículo 58 C.N.), mucho menos por actos de
la autoridad pública. Respecto de éstos, para la defensa del núcleo esencial
del derecho, cabe intentar la acción de tutela siempre que no exista otro medio
judicial con el mismo propósito. Las posibilidades son escasas, salvo el caso
del perjuicio irremediable -como lo advierte con acierto la Corte Suprema de
Justicia en el fallo objeto de revisión-, habida cuenta de la consagración
pormenorizada de procedimientos y medidas para su protección.
Recuérdese que la
acción de tutela es de naturaleza supletoria, residual, por lo cual únicamente
tiene cabida ante la falta de otros medios judiciales de defensa, excepto en el
caso de su utilización como mecanismo transitorio. Es natural, entonces, que en
la medida de una mayor cantidad de figuras jurídicas concebidas para la
protección específica de un derecho o grupo de derechos dentro de la
legislación ordinaria, disminuyan las posibilidades de resguardarlos mediante
el uso de la tutela.
El Estatuto
Tributario consagra numerosas disposiciones encaminadas a lograr que los
derechos del contribuyente tengan efectiva aplicación y existen, asimismo,
procedimientos gubernativos y contencioso-administrativos para impugnar los
actos de la autoridad tributaria. La sociedad demandante los tiene a su alcance
si considera que alguna de las actuaciones cumplidas en el curso de visitas,
inspecciones, requerimientos o investigaciones lesiona sus derechos. La acción
de tutela -se repite- es supletoria y por ende, resulta improcedente para
atacar decisiones de la administración para las cuales el ordenamiento jurídico
contempla vías especiales. Pero los aspectos no incluídos por la ley en tales
posiblidades de defensa y que de todas maneras puedan generar violación o
amenaza de los derechos fundamentales están cobijados por el artículo 86 de la
Constitución y en cuanto a ellos procede la tutela para el fin específico de
lograr la cierta e idónea salvaguarda de los derechos fundamentales.
La jurisprudencia de
la Corte ha insistido, además, en el concepto de eficacia del
medio judicial de defensa, destacando que, si éste no es apto para los
específicos fines de proteger el derecho o de prevenir y contrarrestar su
amenaza, su sola consagración formal no hace improcedente la tutela (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992. Sala Tercera de
Revisión).
Así, en el caso
concreto de que ahora se ocupa esta Corte, ni la denuncia penal ni el ejercicio
de la acción civil por el posible delito de revelación de secretos industriales
pueden considerarse medios de defensa judicial aptos y eficientes
para desplazar la acción de tutela. Tampoco el proceso ordinario ante la
jurisdicción civil por competencia desleal -que opera entre particulares y no
entre uno de éstos y el Estado-, ni las acciones ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, pues ninguno de tales medios lograría, en relación
con el derecho fundamental, la protección cierta e inmediata que puede brindar
la tutela, como bien lo señaló el fallo de la Corte Suprema de Justicia materia
de revisión.
El derecho de
propiedad industrial. Los secretos industriales. Examen de documentos para
fines tributarios
Del derecho en
mención hace parte la propiedad industrial y, por tanto, también ésta goza de
la garantía constitucional, sujeta al régimen que imponga la ley (artículo 150,
numeral 24 C.N.) y a las restricciones y obligaciones que implican la
función social, aplicable a todas las formas y expresiones del dominio
(artículo 58 eiusdem), y la prevalencia del interés general
(artículo 1º C.N.).
La propiedad
industrial está protegida en sus distintas expresiones por normas especiales de
orden interno y por convenciones de Derecho Internacional aplicables en
Colombia, que consagran procedimientos administrativos y judiciales orientados,
precisamente, a preservar los derechos básicos de quien la tiene a su favor de
conformidad con la ley.
A su vez, de la propiedad
industrial hacen parte los secretos industriales, es decir, los que se refieren
a los factores técnicos o científicos que, combinados de cierta manera,
permiten una fabricación o transformación de productos con resultados
específicos y característicos de la empresa industrial que los posee. Lo que se
conoce como "Know how" es objeto de protección jurídica en razón
precisamente del vínculo que establece entre el proceso y su resultado, cuyo
conocimiento y manejo pertenece a la empresa y forma parte de su patrimonio.
La garantía de esta
forma de propiedad particular no riñe, sin embargo, con la función que cumplen
las autoridades tributarias para el logro de fines que interesan a la
comunidad, los cuales -se repite- prevalecen sobre el interés privado, aunque
anotando que los funcionarios estatales correspondientes, en caso de tener
acceso a documentos integrantes del secreto industrial, están obligados a
utilizarlos para los exclusivos fines tributarios, a no divulgarlos y a no
aprovecharlos ilícitamente, pues en tales eventos serían responsables de graves
faltas sujetas a las sanciones que prevé la ley, inclusive desde el punto de
vista penal.
Para la Corte
Constitucional no cabe duda de que -como también lo dijo la Corte Suprema en el
fallo que se revisa- las actividades que debe adelantar el Estado para el cabal
ejercicio de sus potestades de imposición, determinación y cobro de tributos,
así como para investigar a los contribuyentes y para cerrar posibles vías de
evasión y elusión de impuestos, ciertamente limitan y restringen el derecho de
propiedad en sus distintas manifestaciones, pero encuentran soporte suficiente
en la Constitución Política.
El artículo 15 de la
Constitución preceptúa en su último inciso que "para efectos
tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la
ley".
Este poder del
Estado no es nuevo. El artículo 38 de la Constitución de 1886 lo preveía en los
siguientes términos:
"ARTICULO 38.
La correspondencia confiada a los telégrafos y correos es inviolable. Las
cartas y papeles privados no podrán ser interceptados ni registrados sino por
la autoridad, mediante orden del funcionario competente, en los casos y con las
formalidades que establezca la ley y con el único objeto de buscar pruebas
judiciales.
Para la tasación
de impuestos y para los casos de intervención del Estado, podrá exigirse la
presentación de los libros de contabilidad y demás papeles anexos.
Podrá gravarse, pero
nunca prohibirse en tiempo de paz, la circulación de impresos por los
correos". (Subrayado fuera de texto).
En torno a la norma
transcrita escribió el Profesor Francisco de Paula Pérez:
"Esta garantía
no necesita mayores comentarios. La vida del comercio, de la industria y de las
mismas relaciones sociales, se haría imposible si el Estado, por medio de sus
funcionarios, pudiera inspeccionar la correspondencia en cualquier tiempo y sin
formalidades fijadas en las leyes. Mas comoquiera que no hay derechos
absolutos, en este mismo asunto se contemplan excepciones. Entre estas últimas
se halla la investigación de los delitos comunes, que impone a las autoridades
la obligación de llegar, por todos los caminos posibles, a hacer efectiva la
responsabilidad de los delincuentes. Por eso en la práctica de pruebas
judiciales hay que admitir una intervención en el examen de la correspondencia
privada.
De igual modo,
en la fijación de los impuestos tiene el gobierno facultades para exigir que se
compruebe la exactitud de los datos suministrados por el contribuyente, y
cuando dude de la realidad de los informes, establecer cotejos con los
respectivos libros de contabilidad". (Subraya la Corte. Cfr. PEREZ, Francisco de Paula: Derecho
Constitucional Colombiano, Santafé de Bogotá, D.C., 1992. Pontificia
Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas y Socio-económicas. Págs.
199 y 200).
Ahora bien, como
facultad alguna en manos de los funcionarios estatales puede ser omnímoda ni de
infinito o arbitrario alcance cuando se ejerce en un Estado de Derecho, debe
reptirse que, por una parte la misma Constitución ha definido la órbita y los
propósitos dentro de los cuales la enunciada atribución puede ser ejercida: para
los exclusivos fines tributarios o judiciales y para que el Estado cumpla con
eficiencia sus funciones de inspección, vigilancia e intervención.
A lo anterior se
añade que la autoridad -en este caso la tributaria- no puede exigir a los
particulares la presentación de sus libros y papeles privados, entre ellos los
de la propiedad industrial, sino en los términos que la ley le indique.
Al respecto el
Estatuto Tributario -"Decreto 624 de 1989"- señala, entre otras
disposiciones, las siguientes:
"ART. 631. Para
estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de
Impuestos, el Director General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las
personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las
siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de
información necesarios para el debido control de los tributos.
a) Apellidos y
nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean
socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva
entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos
sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta
en calidad de exigibles.
b) Apellidos y
nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes
se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del
pago o abono sujeto a retención, y valor retenido.
PAR. 1º- La
solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante
resolución del Director General de Impuestos Nacionales, en la cual se
establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades
que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los
plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los
lugares a donde deberá enviarse.
PAR.2º- Cuando se
trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente
anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un
patrimonio bruto superior a...(hoy $676.600.000) o cuando los ingresos brutos
de dicho año sean superiores a...(hoy $1.353.300.000), la información a que se
refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean
procesables por la Dirección General de Impuestos Nacionales".
"ART. 632.- Deber
de conservar informaciones y pruebas. Para efectos del control de los
impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las
personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán
conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de
enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los
siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a
disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera:
1. Cuando se trate
de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad
junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los
registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los
activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas,
descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos.
Cuando la
contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los
medios magnéticos que contengan la información, así como los programas
respectivos.
2. Las informaciones
y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o
permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y
demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás
factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de
los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables
y liquidar los impuestos correspondientes.
3. La prueba de la
consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente
retenedor.
4. Copia de las
declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago
correspondientes".
"ART. 684.- Facultades
de fiscalización e investigación. La administración tributaria tiene
amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo
cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto
podrá:
a) Verificar la
exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario;
b) Adelantar las
investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos
generadores de obligaciones tributarias, no declarados;
c) Citar o requerir
al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten
interrogatorios;
d) Exigir del
contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus
operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;
e) Ordenar la
exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del
contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, y
f) En general,
efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna
determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de
toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación".
"ART. 684-1.- Adicionado.
L. 6a./92, art. 49. Otras normas de procedimiento aplicables en las
investigaciones tributarias. En las investigaciones y prácticas de pruebas
dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión,
cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos
consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código
Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este
estatuto.
ART. 684-2.- Adicionado.
L. 6a./92, art. 50. Implantación de sistemas técnicos de control. La
Dirección de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes
o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas
técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o
implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la
determinación de sus obligaciones tributarias.
La no adopción de
dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la
Dirección de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de
clausura del establecimiento en los términos del artículo 657.
La información que
se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva".
"ART. 742.- Las
decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La
determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los
hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de
prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento
Civil, en cuando éstos sean compatibles con aquéllos"
"Artículo
779. Inspección tributaria de oficio. La administración podrá ordenar la realización de
inspecciones tributarias y la exhibición y examen parcial o general de los
libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros,
legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las
declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o
no".
Por otra parte el
artículo 25 del Decreto 825 de 1978 prescribe:
"ART. 25.- La
administración Tributaria podrá practicar todas las investigaciones conducentes
a la obtención del efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales
especialmente las siguientes.
a) Verificar la
exactitud de las declaraciones u otros informes;
b) Establecer la
ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;
c) Efectuar
citaciones o requerimientos al contribuyente o a terceros para que rindan
informes o contesten interrogatorios, y
d) Ordenar la
exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos
tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar
contabilidad".
Es lícito, entonces,
que el Estado exija documentos privados de cuyo análisis y evaluación pueda
concluírse la determinación de costos, rentas, tributos, exenciones,
retenciones, pasivos, pagos y deducciones, siempre y cuando su actividad de
inspección, investigación y vigilancia se lleve a cabo en los tér...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.