T-380-22
Sentencia T-380/22
TUTELA CONTRA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y
JUDICIAL (PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENORES)-Confirma improcedencia, no se configuraron irregularidades en el
procedimiento, ni defectos en sentencia de homologación del juez de familia
Referencia: Expediente T-8.738.226
Acción de tutela interpuesta por Alejandra,
en nombre propio y en representación de los menores Juan, Camila y Roberto,
contra el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, la Directora del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, y el Juzgado 21 de
Familia de Bogotá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses
Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado (e) Hernán Correa
Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela de 2
de agosto de 2021 y 3 de febrero de 2022, proferidos en el presente asunto por
la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
1.
Aclaración
preliminar. Con
fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional), la Sala encuentra necesario suprimir de esta providencia los
nombres de los menores de edad y de sus padres, así como los datos e
información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección
de su intimidad.
2.
Síntesis del caso. El 15 de abril de 2021, la accionante
interpuso acción de tutela en contra del Defensor de Familia del Centro Zonal
Revivir (en adelante, el Defensor de Familia), la Directora del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá (en adelante, la Directora
del ICBF) y el Juzgado 21 de Familia de Bogotá (en adelante, el Juzgado de
Familia). Esto, por cuanto, en su criterio, dichas autoridades vulneraron,
entre otros, sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la defensa [y]
a ejercer la custodia y el cuidado personal de sus hijos”[1] Juan, Camila
y Roberto. En concreto, la accionante manifestó que estas autoridades “incurrieron
en vías de hecho”[2]
durante el “procedimiento judicial adelantado ante el Juzgado 21 de Familia
del Circuito de Bogotá”[3],
mediante el cual se “homologó” el “procedimiento administrativo [que
culminó con] la Resolución No. 134 de dieciséis (16) de Julio de 2020, por
medio de la cual se declaró la situación de adoptabilidad”[4] de los tres
menores. Por lo anterior, solicitó (i) revocar la Resolución No. 134 de
16 de julio de 2020, (ii) reintegrar a los menores “al seno de su
familia”[5]
y, de ser el caso, (iii) disponer “que las entidades estatales
brinden (…) asistencia a programas de tratamiento psicológico o psiquiátrico”[6].
A continuación, la Sala expondrá los antecedentes relativos a las
actuaciones que adelantaron las autoridades administrativas y judiciales, para
decretar la medida de adopción, así como el trámite de tutela.
1.
Antecedentes
relativos a las actuaciones adelantadas por las autoridades administrativas y
judiciales
3.
Primer proceso
administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los menores Juan y Camila. El 26 de octubre de 2013, la
Policía Metropolitana de Bogotá encontró a estos menores en estado de
desprotección. Esto, por cuanto “no tení[an] un domicilio donde pernoctar
y se encontra[ban] en la calle”[7].
Tras verificar el estado de “riesgo social” en el que se encontraban los
menores[8],
el Comisario 10 de Familia de Bogotá (en adelante, el “Comisario”) ordenó que fueran
ubicados “en el centro de protección CURNN”[9]. Además,
remitió el caso al ICBF[10].
El 28 de octubre de 2013, la Defensora de Familia asignada a la Secretaría de
Integración Social de Bogotá abrió investigación y ordenó la valoración
psicológica de la accionante[11].
Como resultado de este examen, la psicóloga de la Defensoría de Familia informó
que “las características en la personalidad de la [accionante]
podrían llegar a afectar el ejercicio de su rol”[12] como mamá.
Además, indicó que la accionante “no está en condiciones de responder de
manera pertinente y coherente a las necesidades básicas y afectivas de los
niños”[13].
Por lo anterior, la Defensora de Familia ordenó vincular a la abuela materna
como familia extensa y dispuso su valoración psicológica. Al respecto, la
psicóloga informó que la abuela “logra asumir una postura autocrítica lo que
la orient[a] al cambio y le permiti[e] generar soluciones
adaptativas a las dificultades familiares”[14].
El 24 de diciembre de 2013, la Defensora de Familia profirió la Resolución No.
206 de 2013, mediante la cual ordenó “otorgar la custodia y cuidado personal
de los niños a la (…) abuela”[15].
Además, dispuso “amonestar” a la accionante, quien debía iniciar “proceso
terapéutico”, y fijar “cuota alimentaria” a cargo de la accionante y
a favor de los menores[16].
4.
Segundo proceso
administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los menores Juan, Camila
y Roberto. El 12 de agosto de 2019, la Policía de
Infancia y Adolescencia encontró a los menores “en estado de abandono y en
muy malas condiciones de higiene personal”[17],
en el hotel del club de Agentes de la Policía Nacional de Bogotá (en adelante,
el hotel). Por tanto, los trasladó a la Defensoría de Familia de Engativá. Allí,
la psicóloga de dicha Defensoría constató que los menores “vivía[n]
en una casa con una amiga, pero ella se fue para Venezuela y [los]
dejó ahí y al hacerlo la [accionante] discutió con el dueño del predio
quien les pidió el apartamento que ocupaban por lo que se fueron al hotel con
la [accionante] y la abuela”[18].
Asimismo, la psicóloga constató que los menores “no estaban asistiendo al
colegio”[19].
Por lo anterior, el Defensor de Familia concluyó que “el derecho de
protección [de los menores] estaba vulnerado (…) por negligencia”[20].
El mismo día, dicho Defensor dio inicio al proceso administrativo de
restablecimiento de derechos a favor de los tres menores y ordenó, entre otras,
la práctica de las siguientes pruebas[21]:
(i) “verificar la garantía y estado de cumplimiento de los derechos”[22]
de los menores; (ii) citar “y escuchar en declaración a los
progenitores”[23]
de los menores y (iii) “realizar valoración del estado psicológico
(…) de la familia”[24]
de los menores, para determinar si “reúne las condiciones para su reintegro
definitivo”[25]
al medio familiar. Además, el Defensor de Familia ordenó que los menores
fueran ubicados en un “hogar sustituto” mientras se definía su situación[26].
5.
Declaración de la
accionante. El 15 de
agosto de 2019, la accionante se presentó ante la Defensoría de Familia, para
rendir su declaración respecto de lo sucedido el 12 de agosto de 2019[27].
Al respecto, la accionante señaló que “los niños se quedaron solos en la
habitación con la vigilancia que le pid[ió] al señor de la recepción,
mientras [la abuela de los menores] llegaba de una diligencia”[28].
Además, señaló que (i) Juan y Roberto “no se encuentran reconocidos”[29]
y si bien (ii) Camila está reconocida por su padre, él solo “se
limita a aportar económicamente y nunca ha intentado buscar a la niña para
relacionarse con ella”[30].
A su vez, la accionante precisó que ella y sus hijos vivían con su tía paterna[31].
Sin embargo, esta última “se fue para Venezuela”[32]. Por
último, expuso que la abuela de los menores vive con ellos. No obstante, advirtió
que “tiene un problema de salud mental”[33].
También afirmó que “no hay más familia que pueda recibir a los niños”[34].
El Defensor de Familia le puso de presente “los reportes psicosociales de
ingreso de los niños, donde refieren maltrato físico y verbal”[35].
Además, “le explic[ó] (…) el proceso legal y la importancia de
realizar el proceso de intervención terapéutico”[36]. Asimismo, le entregó
“boleta de citación” para “valoración psicológica”[37].
La accionante se comprometió a “asistir a intervención de psicología”[38].
El mismo día, el dicho Defensor autorizó que la accionante visitara a los
menores.
6.
Solicitudes
presentadas por la accionante y respuestas del ICBF. En respuesta a las solicitudes
presentadas por la accionante[39],
el Defensor de Familia emitió los oficios de 30 de agosto, 23 de septiembre y 1
de octubre de 2019[40].
En dichos oficios, el Defensor señaló lo siguiente:
Respuesta del Defensor de Familia
1. No es posible reintegrar a los menores,
porque ellos se encontraban “en estado de abandono y en muy malas
condiciones de higiene personal”[41]. Además, la accionante
no acreditó que cuenta con los elementos necesarios para “tener a los
menores en su hogar”[42].
Así las cosas, mientras la accionante “no aporte pruebas que [desvirtúen]
las circunstancias que condujeron al ICBF a adop[tar] la medida de
protección, la medida persistirá”[43]. Con base en estos
hechos se dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de
derechos.
2. El procedimiento que se lleva a cabo en
casos de abandono y descuido de los menores se rige por lo previsto en la Ley
1098 de 2006. En particular, por lo previsto en el artículo 82 ibidem,
según el cual “es obligación del Defensor de familia adelantar de oficio,
las actuaciones necesarias para prevenir, garantizar y restablecer los
derechos de los NNA”[44].
Entre tanto, la accionante puede visitar a los menores en la Institución Casa
de la Madre y el Niño[45].
7.
Valoración psicológica
y visita domiciliaria.
El 5 de diciembre de 2019, la psicóloga de la Defensoría de Familia llevó a
cabo valoración psicológica de la accionante. En esta valoración, la accionante
manifestó que Juan “es producto de un acto sexual no consentido y no existe
denuncia al respecto, por lo que no cuenta con reconocimiento paterno”[46].
En cuanto a Camila, señaló que “se encuentra reconocida por Alberto en
atención al proceso de paternidad que inició ante Juzgado de Familia”[47].
Sin embargo, precisó que “no tiene contacto con él”[48]. Por último,
respecto de Roberto, informó que “es producto de una relación con el señor [Ulises,
quien] no ha realizado reconocimiento”[49].
Además, la psicóloga remitió a la accionante y a la abuela a “medicina
legal”, con el fin de que se les hiciera valoración psiquiátrica[50].
Tras su visita domiciliaria, la trabajadora social de la Defensoría de Familia informó
que “las condiciones habitacionales no son adecuadas para recibir a los
niños llegado el caso fueran reintegrados (sic)”[51].
8.
Vinculación de la
familia extensa. El 20
de diciembre de 2019, el Defensor de Familia se comunicó telefónicamente con el
padre de Camila. Lo anterior, con el objeto de que se vinculara al proceso
administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta en favor de la
menor. En dicha comunicación, el padre de la menor expresó que “prefiere no
vincularse al proceso de su hija”[52].
El Defensor lo citó a “audiencia” [53],
en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Dicha audiencia
se llevó a cabo “el 10 de enero de 2020 a las 10:00 am”[54]. Sin embargo,
el padre de Camila no asistió[55].
9.
Seguimiento de los
compromisos adquiridos por la accionante. Los días 24 de diciembre de 2019 y 2 de enero de
2020, el Defensor de Familia y la psicóloga del Instituto de la Casa de la
Madre y el Niño, respectivamente, rindieron informe acerca del cumplimiento de
los compromisos adquiridos por la accionante en el marco del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos de los menores. De un lado, el Defensor
de Familia constató que la accionante no cumplió con el proceso
psicoterapéutico[56].
De otro lado, el director del Instituto señaló que la accionante “no asist[ió]
a varias de las visitas programadas”[57].
Además, indicó que, en las visitas a las que sí asistió, “la madre (…) indispone,
no se acerca a recibir la orientación psicosocial, no cumple con el objetivo de
las visitas que es generar mayor vínculo, al contrario, se observa una relación
vincular fragmentada”[58]
con los menores. Por lo anterior, la psicóloga del instituto sugirió que
“la exploración en la familia se continuara realizando en Defensoría ya que por
allí se ha adelantado y se continuará realizando el seguimiento a los
compromisos que le asignaron a la progenitora”[59].
10.
Resolución No. 009
de 10 de enero 2020. El
10 de enero de 2020, el Defensor de Familia llevó a cabo audiencia de práctica
de pruebas y fallo[60].
En la audiencia, se encontraban presentes, además del equipo psicosocial de la Defensoría,
la Procuradora Judicial I de familia, la psicóloga y la trabajadora social de
la Fundación Casa de la Madre y el Niño. Tras exponer las pruebas recaudadas,
el Defensor de Familia advirtió que “los progenitores no cumplieron con los
compromisos fijados”[61].
Por tanto, declaró “en situación de vulneración de derechos”[62]
a los tres menores. En adición, el Defensor ordenó “confirmar la medida de
ubicación en institución”[63].
Por último, dispuso efectuar nueva búsqueda de familia extensa.
11.
Recurso de
reposición. El 15 de
enero de 2020, la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la
Resolución 009 de 2020[64].
En su escrito, señaló que “el procedimiento llevado a cabo vulnera el debido
proceso”[65].
Para sustentar su afirmación, indicó que “desde el comienzo de la (…)
actuación se ha afirmado en [su] contra y en contra de [sus] hijos
una situación de abandono, negligencia, descuido, ejercicio inadecuado de
autoridad”[66].
Sin embargo, eso “no es cierto”[67].
Según indicó, “el área de psicología y trabajo social practic[ó] una
visita a [su] domicilio sin que ella estuviera presente”[68].
Además, señaló que “no se dejó constancia en esa visita”[69]. En cuanto al
proceso terapéutico al que debía someterse, indicó que “lleg[ó] a un
acuerdo con el Defensor de familia (…) consistente en que la psicoterapia sería
llevada a cabo por [la] psicología de la EPS”[70]. Por lo demás,
refirió que nunca ha puesto en riesgo los derechos de sus hijos, por lo que solicitó
que se los entregaran[71].
12.
Resolución No. 021
de 2020. El 24 de enero
de 2020, el Defensor de Familia confirmó la Resolución No. 009 de 2020[72].
Esto, por cuanto el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no
vulneró el debido proceso[73].
En particular, el Defensor reiteró que “la apertura del proceso
administrativo a favor de los niños obedeció principalmente a la comunicación
telefónica realizada por la trabajadora social del Hospital Simón Bolívar”[74],
quien refiere que, en consulta médica, la abuela materna de los niños informó
que sufrían “maltrato físico y verbal”[75].
Asimismo, a la denuncia que interpuso la Policía de infancia y Adolescencia,
por cuanto, el 12 de agosto de 2019, encontraron a los niños “en estado de
abandono y en muy malas condiciones de higiene personal”[76], en la
habitación de un hotel. Por último, en cuanto a la visita domiciliaria, señaló
que se llevó a cabo “de acuerdo con el artículo 99 y ss. del código de
infancia y adolescencia”[77].
13.
Informes relativos
a la condición psicológica de la accionante. Los días 13 de mayo y 2 de julio de 2020, la psicóloga
del Instituto Colombiano de Medicina Legal y la psicóloga del Instituto de la
Casa de la Madre y el Niño, respectivamente, rindieron informe acerca de la
condición psicológica de la accionante. Por un lado, la psicóloga de medicina
legal informó que la accionante “no se encuentra en idoneidad mental y
emocional para asumir su rol parental de manera autónoma e independiente, requiere
asistencia psiquiátrica y psicológica de manera formal y prolongada, con
reporte de seguimiento por el especialista tratante y monitoreo de visitas con
sus hijos en el centro de protección”[78].
Por otro lado, la psicóloga del instituto Casa de la Madre y el Niño precisó
que “se continua observando poca asertividad en la resolución de conflictos
y actitudes manipuladoras” por parte de la accionante[79]. En concreto,
señaló que, “durante el PARD de los hermanos (…) se ha observado en la
progenitora carencias en la comunicación asertiva y en el ejercicio de su rol
materno, el equipo psicosocial de la Casa de la Madre y el Niño ha buscado
forma de orientarle sobre lo mencionado, sin embargo ella se muestra
resistente, demandante y en ocasiones irrespetuosa”[80]. Asimismo,
carece de “vivienda estable para recibir a los niños”[81]. Por último, las
psicólogas indicaron que la accionante “se ha negado a vincular familia
extensa”[82].
14.
Vinculación de
familia extensa. El 30
de junio de 2020, el padre de Roberto se “present[ó] en las
instalaciones de la Defensoría de Familia”[83].
En consecuencia, el Defensor de Familia le preguntó si estaba “interesado en
llevar a cabo el reconocimiento legal del [menor], con el fin de
vincularse al PARD”[84].
Al respecto, Ulises indicó que podría participar del proceso, pero “siempre
y cuando haya una orden de alejamiento por parte de la mamá”[85].
Frente a lo expuesto por el padre del menor, el Defensor de Familia le indicó
que “no e[ra] posible garantizar lo que esta[ba] solicitando”[86].
No obstante, le entregó “boleta de citación para audiencia”[87],
prevista para el 16 de julio de 2020. El padre de Roberto no asistió a dicha
audiencia[88].
15.
Resolución No. 134
de 16 de julio de 2020. Mediante
esta resolución, el Defensor dispuso: (i) declarar “en situación de
adoptabilidad”[89]
a los tres menores; (ii) vincular a los menores al “programa de
adopción que adelanta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”[90];
(iii) continuar “con la medida provisional de restablecimiento de
derechos (…) en tanto se asigna a la familia adoptante”[91] y, por último,
(iv) implementar el seguimiento en el lugar donde se encuentran
ubicados. Para sustentar su decisión, el Defensor de Familiar indicó que, “al
hacer un análisis del material probatorio recaudado, se encuentra probado que
los [menores] se encuentran en estado de abandono físico, emocional y
psicoafectivo por parte de los progenitores”[92]. Así lo
constatan “los diferentes peritajes de las diferentes áreas, que refieren la
falta de interés ante el abandono y la falta de responsables para brindar amor
y protección”[93].
Además, el Defensor señaló que “es claro que, desde el ingreso de los
[menores], la progenitora y la abuela materna no cumplieron con los
compromisos establecidos”. Por último, el Defensor concluyó que “existen
factores de riesgo para que [los menores] vuelvan con su familia
biológica”[94]
y que no “fue posible la vinculación de familia extensa, pese a que fueron
publicados en medios de comunicación”[95].
16.
Recurso de
reposición. El 22 de
julio de 2020, la accionante presentó recurso de reposición en contra de la
Resolución 134 de 2020[96].
En su escrito, manifestó que esta resolución “se debe revocar, por cuanto todo
el procedimiento llevado a (…) vulnera el debido proceso, el acceso a la
justicia y a la familia, entre otros”[97].
En particular, la accionante afirmó que (i) sí demostró “la condición
física, psíquica y de madre apta para tener a los [menores] y criarlos y
educarlos en forma normal y adecuada”[98];
(ii) “la audiencia de práctica de pruebas y fallo, (…) se llevó a cabo sin [su]
presencia”[99];
(iii) el Defensor de Familia no le corrió traslado de las pruebas con
base en las cuales adoptó la decisión[100]
y, en todo caso, (iv) es “completamente ilegal y antitécnico, desde
todo punto de vista, que se dicte [resolución] en medio de una pandemia”[101].
Por lo demás, la accionante indicó que al padre de Roberto no se “le tomó
testimonio o entrevista”[102].
17.
Resolución No. 142
del 4 de agosto de 2020. Por
medio de esta resolución, el Defensor de Familia confirmó la Resolución 134 de
2020[103].
De manera general, el Defensor reiteró que “el motivo de ingreso de los
niños fue la negligencia y el abandono, por lo que fue necesaria la apertura
del PARD a favor de los niños”[104].
Además, indicó que los menores “habían estado bajo medida de
restablecimiento de derecho en el año 2013”[105], en el
marco de la cual la accionante fue amonestada. En criterio del Defensor, esto prueba
“la negligencia de la familia para el cuidado de los niños”[106].
Luego, de manera concreta, se pronunció sobre cada uno de los reproches de la
accionante:
Argumentos del Defensor de familia
1. La accionante no cumplió con los
compromisos adquiridos.
Por esta razón, no es cierto que hubiese demostrado su condición de madre
apta para el cuidado de sus hijos. En concreto, precisó que “la
progenitora no realizó ningún proceso terapéutico que pudiese servir para que
interiorizara su rol protector y garante, al contrario, siempre fue renuente
a realizar dicho proceso manifestando que ello lo realizara a través de su
EPS, sin (sic) tampoco fuera posible realizar dicho proceso”. Por
lo demás, el concepto del médico señala que la accionante “no se encuentra
en idoneidad mental y emocional para asumir su rol parental de manera
autónoma e independiente".
2. La accionante fue citada, de manera
presencial, a la audiencia. En efecto, “el 16 de junio se le entregó copia de la citación de
la audiencia de pruebas y fallo, es decir, se le puso en conocimiento de la
audiencia y en el oficio entregado se indicaba que su asistencia era
obligatoria”. Sin embargo, la accionante no asistió a la audiencia, no
presentó solicitud de aplazamiento ni allegó documento alguno para justificar
su inasistencia[107].
3. El padre de Roberto no tuvo interés en
vincularse al proceso.
Esto, a pesar de haber sido citado a audiencia. Por esta razón, el Defensor
precisó que, “así sea el padre biológico, este no garantizó los derechos
del niño, así como tampoco se presentó al momento del ingreso del niño al [ICBF],
demostrando poco interés en el proceso”.
4. El Defensor de Familia podía llevar a
cabo la audiencia de fallo. Esto, porque “mediante la Resolución 2953 del 17 de marzo de
2020, la directora general del ICBF facultó a los Defensores de familia para
que dentro del marco de su autonomía, ordenen el levantamiento de términos
(…) cuando se cuente con los elementos fácticos probatorios para emitir
adoptabilidad”.
5. El Defensor de Familia indagó por la
familia extensa de los menores. Así lo demuestra el “informe pericial de trabajo social”. Primero,
el equipo psicosocial indagó por la familia extensa con la accionante y la
abuela de los menores. Sin embargo, “las dos indicaron no contar con
familia que apoyara su proceso”. Segundo, “los menores fueron
publicados en medios de comunicación”. A pesar de lo anterior, “nadie
se presentó a solicitar información del proceso ni mucho menos a manifestar
su intención de asumir el cuidado de los menores”.
6. Las referencias al proceso de
restablecimiento de derechos del 2013 son relevantes. Esto, por cuanto constituye “un
antecedente negativo”, pues a pesar de que los menores hubiesen
sido reintegrados, “ingresaron nuevamente bajo protección del ICBF”. En
efecto, dicho proceso inició por cuanto los menores Juan y Camila fueron encontrados
en estado de desprotección. En el marco de dicho proceso, la custodia de los
menores fue otorgada a la abuela. Además, la Defensora de Familia amonestó a
la accionante. Con todo, el 12 de agosto de 2019, los menores fueron
encontrados, nuevamente, en estado de abandono y desprotección.
18.
Sentencia de
homologación. El 26 de
septiembre de 2020, el Juez de Familia homologó la Resolución No. 134 de 16 de
julio de 2020[108].
De manera general, el juez precisó que, para proferir dicha resolución, “el
ICBF realizó la verificación de derechos” de los menores[109] y practicó
las “correspondientes valoraciones en nutrición, estudios a nivel
psicológico, visitas domiciliarias, pericias forenses, entre otros”. Frente
al recurso de reposición interpuesto por la accionante[110], indicó que “fue
bien resuelto mediante la Resolución No. 142 de 2020”[111]. No obstante,
estimó necesario referir las siguientes consideraciones:
Argumentos del Juez de Familia
1. La apertura del proceso administrativo
de restablecimiento de derechos fue justificada. En efecto, dicho proceso se fundó en los hechos
denunciados por la trabajadora social del Hospital Simón Bolívar, así como en
el “estado de abandono y en las malas condiciones de higiene personal”
en que fueron encontrados los niños el 12 de agosto de 2019[112].
2. El Defensor de Familia estaba facultado
para llevar a cabo la audiencia de fallo. El procedimiento “realizado por el Defensor de
Familia se ajustó al trámite normado para este tipo de procesos, atendiendo a
lo establecido dentro de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno
nacional a causa del covid-19”[113].
3. La accionante sí fue citada a la
audiencia de fallo. En
particular, el Defensor de Familia le entregó boleta de citación con “la
fecha, hora y lugar en la que se adelantaría la diligencia de fallo a la que
no se hizo presente y frente a la cual no solicitó que fuera re agendada
presentando excusa que impidiera su asistencia”[114].
4. Las decisiones de los diferentes Defensores
de Familia se fundaron en las valoraciones de su equipo psicosocial. En particular, en las valoraciones “psicosociales,
estudios de caso, comités, visitas domiciliarias y que correspondían a las
necesidades de los niños”[115].
Además, “las mismas siempre fueron puestas en conocimiento de la
progenitora”[116].
5. Las solicitudes presentadas por la
accionante en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de
derechos fueron resueltas de manera oportuna[117]. Así lo demuestran los oficios de 23
de septiembre y 1 de octubre de 2019.
6. El Defensor de Familia indagó por la
familia extensa. En
efecto, el equipo psicosocial del Defensor indagó por la familia extensa con
la accionante y la abuela de los menores. Sin embargo, “las dos indicaron
no contar con familia que apoyara su proceso”. Asimismo, “los menores
fueron publicados en medios de comunicación”. A pesar de lo anterior, “nadie
se presentó a solicitar información del proceso ni mucho menos a manifestar
su intención de asumir el cuidado de los menores”.
19.
Vinculación a la
familia adoptiva.
Mediante el Acta No. 39 del 6 de septiembre de 2021, el Defensor de Familia “asignó
familia” adoptante para los menores[118].
Luego, por medio de la Resolución del 15 de febrero de 2022, una vez “cumplidos
con todos los trámites procesales el Comité de Adoptaciones de la Fundación
Casa de la Madre y el Niño”, dicha funcionaria ordenó “cambio de medida
de restablecimiento de derechos por la de ubicación inmediata en familia
adoptiva, de conformidad con los consignado en el artículo 53 núm. 3 y 6 de la
Ley 1008 de 2006”[119].
Por último, el 24 de febrero de 2022, los menores fueron ubicados en la familia
de Adriana y Jesús, ambos ciudadanos norteamericanos[120].
20.
Declaratoria de
adopción. El 24 de
febrero de 2022, los padres adoptivos de los menores solicitaron la homologación
de la resolución del 15 de febrero de 2022 al Juez de Familia de la Mesa,
Cundinamarca. El 28 de febrero de 2022, el Juez de Familia confirmó la medida
de adopción de los menores[121].
Para fundamentar su decisión, el Juez resaltó que los padres adoptivos “reúnen
los requisitos legales [y] estructuran las circunstancias que permiten
deducir que se encuentran en condiciones de cumplir a cabalidad con las
obligaciones que contraen al asumir la delicada misión de padres”[122].
Desde el 28 de febrero de 2022, el Defensor de Familia adelanta el trámite de seguimiento
posterior a la adopción de los tres menores[123],
quienes, en la actualidad, conviven con su familia adoptiva, fuera del país[124].
2.
Solicitud y
trámite de tutela
21.
Solicitud de
tutela. El 15 de abril
de 2021, la accionante interpuso acción de tutela en contra del Defensor de
Familia, la Directora del ICBF y el Juzgado de Familia. En su escrito, señaló
que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales a “la dignidad
humana, el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad ante la ley, el
acceso a la Justicia, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser
separada de ella, a la protección de los niños [y] a ejercer custodia y
cuidado personal de sus hijos”[125].
Esto, por cuanto “incurrieron en vías de hecho”[126] durante el “procedimiento
judicial adelantado ante el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá”[127],
que homologó el “procedimiento administrativo [que culminó con] la
Resolución No. 134 de dieciséis (16) de Julio de 2020, por medio de la cual se
declaró la situación de adoptabilidad”[128]
de los tres menores. Por lo anterior, solicitó (i) revocar la Resolución
No. 134 de 16 de julio de 2020, (ii) reintegrar a los menores “al
seno de su familia”[129]
y, de ser el caso, (iii) disponer “que las entidades estatales
brinden a la suscrita madre asistencia a programas de tratamiento psicológico o
psiquiátrico”[130].
Las irregularidades advertidas por las accionante son las siguientes:
Irregularidades advertidas por la
accionante
1. El Defensor de Familia no respondió las
solicitudes que presentó en el marco del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos. La accionante afirma que “durante las actuaciones
administrativas [solicitó] insistentemente la devolución de [sus]
hijos menores (…) sin que se [l]e haya oído y se hayan resuelto”
sus solicitudes[131].
2. EL Defensor de Familia efectuó una indebida
valoración de las pruebas.
La accionante sostiene que el Defensor de Familia “no tuvo en cuenta el
concepto del Dr. Adolfo Alberto Fuentes Zambrano, quien describe con equidad,
objetividad [su] estado de vida personal, psicológico y familiar donde
describe [si] afecto y comportamiento hacia”[132] los
menores. Según la accionante, estas pruebas demuestran su “condición de
madre apta”[133].
3. El Defensor de familia no citó a
audiencia de conciliación.
Según la accionante, el Defensor de Familia nunca la citó a “audiencia de
conciliación”[134].
Lo anterior, a pesar de que el régimen legal aplicable al proceso
administrativo de restablecimiento de derechos así lo dispone.
4. El Defensor de Familia no citó a
audiencia de fallo.
Por esta razón, afirma que la “audiencia de práctica de pruebas y fallo [del]
16 de julio de 2020”[135]
fue llevada a cabo sin su presencia y sin “la presencia de un abogado”[136].
En adición, la accionante señala que el Defensor de Familia no corrió
traslado de las pruebas en que se fundó la Resolución No. 134 de 16 de julio
de 2020[137].
5. La audiencia de fallo no podía llevarse
a cabo. La accionante
señala que es “ilegal y antitécnico”[138] que
la audiencia de fallo se hubiese llevado a cabo, habida cuenta de la pandemia
del covid-19.[139].
6. El Defensor de Familia desconoció el régimen legal previsto para
impugnar las decisiones adoptadas por el Defensor de Familia. La accionante sostiene que el Defensor de Familia vulneró su
derecho al debido proceso, porque solo le otorgó tres días para interponer el
recurso de reposición. En concreto, alega que es ilegal que, habida cuenta de
la extensión de la Resolución No. 134 de 16 de julio de 2020, “solo se (…)
otorgue un término de 3 días para leerla e interponer recurso sin tener
abogado”[140]. En su
criterio, “este proceder [constituye] un abuso del derecho, y una
actuación ilegal por parte de los funcionarios que realizan este proceder (sic)”[141].
7. El Defensor de familia no indagó por la
familia extensa de los menores. La accionante alega que el Defensor de familia no indagó “por la
extensión familiar, como hermanos, tíos, abuelos, etc., y familiares
consanguíneos que en un evento quisieran asumir custodia o cuidados”[142]
de los menores. En particular, afirma que el Defensor no “entrevistó a Juliana,
quien es prima hermana de [su] papá”[143], ni
tuvo en cuenta que el padre de Roberto estaba interesado en asumir el cuidado
del menor[144].
8. La sentencia que homologó la medida de
adopción es nula.
Esto, por cuanto “el Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá D. C.
simplemente repite los argumentos expuestos por el Defensor de familia (…) en
la resolución 134 aludida”[145].
Además, “no tuvo en cuenta que su apoderado presentó escrito solicitando
testimonios”[146].
22.
Contestación del ICBF. El 20 de abril de 2021, el Defensor de
Familia solicitó negar el amparo. En su criterio, “las actuaciones
adelantadas dentro de proceso administrativo de restablecimiento de derechos
(…), a favor de los [menores], se llev[aron] a cabo de
conformidad a lo dispuesto en (…) la Ley 1098 de 2006”[147]. Además,
precisó que “la medida de protección adoptada por la Defensora de Familia a
favor de los [menores] guarda el debido equilibrio entre los derechos de
ellos y la medida de protección adoptada a su favor, la cual les garantiza su
desarrollo integral y armónico”[148].
23.
Contestación del
Juzgado de Familia. El
20 de abril de 2021, el Juez de Familia solicitó “no acceder a las
pretensiones de la acción constitucional”[149]. Lo anterior,
porque “no se evidencia que se haya conculcado derecho fundamental alguno a
la parte actora”[150].
Según indicó, “mediante auto de 9 de octubre de 2020, (…) reconoció
personería [al apoderado de la accionante], y señaló el día 16 de
octubre de 2020 como fecha para adelantar la diligencia de interrogatorios, la
cual se llevó a cabo de manera oportuna (…) con presencia de las partes y
acompañamiento del Defensor de Familia adscrito al despacho y la Procuradora
Judicial”[151].
Así las cosas, una vez “practicadas las pruebas decretadas y recibidos los
conceptos emitidos por el Defensor de Familia adscrito al despacho, el día 26
de noviembre de 2020, procedió a emitir la sentencia de homologación de la
resolución No. 134 de fecha 16 de julio de 2020”[152].
24.
Sentencia de
primera instancia. El 28
de abril de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Judicial de Bogotá D. C. negó
la tutela. Esto, por cuanto la decisión del Juzgado de Familia fue “razonable”[153].
Entre otras, el Tribunal precisó que “la responsabilidad materno filial (…)
no ha sido consistente con la responsabilidad advertida en la doctrina
constitucional de proveer para sus necesidades tanto materiales como
psicoafectivas”[154].
Es más, señaló que “el Instituto Nacional de Medicina Legal, determinó en su
dictamen que, la madre (…) tiene dificultades complejas para ejercer el rol de
madre, requiriere intervención formal y constante de psicología y psiquiatría,
debido a sus rasgos de personalidad, pero si ella no muestra interés en la
ayuda profesional, no podrá cumplir su rol materno”[155]. En adición, “los
padres tampoco son garantes de los derechos de los niños, siendo progenitores
diferentes, ninguno de ellos asumió la responsabilidad por sus hijos”[156].
Por lo demás, el Tribunal indicó que, “cuando los juicios de valor tienen el
sustento jurídico y probatorio suficientes, como aquí acontece, no le es dado
al Juez Constitucional interferir la competencia ejercida dentro de este marco
jurídico- constitucional, más allá de si comparte o no el ejercicio autónomo de
valoración probatoria efectuado por el Juez de la causa, para imponer de este
modo su propio criterio al de la autoridad competente”[157].
25.
Impugnación. El 5 de mayo de 2021, la accionante
impugnó la sentencia de primera instancia. Al respecto, indicó que sus derechos
y los de sus hijos fueron vulnerados, habida cuenta de las “vías de hecho en
que incurrieron las accionadas”[158].
En concreto, indicó que el fallo impugnado “no se pronuncia sobre los hechos
expuestos en la solicitud de tutela”[159].
Por el contrario, “se limita a repetir lo mismo que dijeron las trabajadoras
sociales, que están en [su] contra”[160]. Asimismo,
“repite lo que dijo el Defensor de familia al decidir medidas de protección
que [son] ilegales por lo parcializadas”[161]. Por lo
demás, manifestó que tiene “interés en la ayuda profesional, que se me
brinde porque sé que será para mi beneficio y principalmente para cumplir
con mi rol materno en beneficio de mis hijos, por eso manifiesto que estoy
totalmente dispuesta a realizar todo tipo de tratamiento psiquiátrico y
terapéutico para bien de mis hijos”[162].
26.
Sentencia de
segunda instancia. El 3
de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la sentencia de primera instancia[163].
Esto, por cuanto “la decisión se motivó razonadamente y no se vislumbra la
vulneración de derechos alegada”[164].
En concreto, la Sala señaló que los “reproches propuestos por la tutelante
no son procedentes, ya que la decisión rebatida no resulta abiertamente
arbitraria o manifiestamente ilegal”[165].
Por el contrario, dicha decisión “se motivó razonadamente, teniendo en
cuenta la normativa aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las
probanzas y jurisprudencia relacionada”[166].
Asimismo, la Sala advirtió que “el Juzgado accionado verificó la falta
de adherencia y avance frente a los compromisos a cargo de la madre, las
distintas valoraciones especializadas realizadas a la progenitora sobre su
capacidad para asumir el rol materno, [y] teniendo en cuenta algunos
antecedentes, llevó a cabo las gestiones pertinentes para buscar la
familia extensa y no encontró que los padres que intervinieron en la causa
demostraran suficientemente su intención de asumir el cuidado de los niños”[167].
27.
Selección del
expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 30 de junio de 2022, los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Diana Fajardo Rivera, quienes
integraron la Sala de Selección Número Seis, seleccionaron el expediente sub
examine. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a la Magistrada Paola
Andrea Meneses Mosquera.
28.
Auto de pruebas. Mediante el auto de 4 de agosto de
2022, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con el fin de
allegar al proceso información necesaria para decidir este asunto.
29.
Respuestas al auto
de pruebas. El 26 de agosto de 2022, la Secretaría
General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada
sustanciadora que, vencido el término probatorio, se recibieron informes de la
accionante, el Defensor de Familia y el Juzgado de Familia. En sus escritos, las partes
reiteraron la información presentada en sus actuaciones previas.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
30.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Delimitación
del asunto, problemas jurídicos y metodología
31.
Delimitación del
asunto. La accionante
considera vulnerados sus derechos a “la dignidad humana, el debido proceso,
el derecho de defensa, la igualdad ante la ley, el acceso a la Justicia, a la
unidad familiar, a tener una familia y no ser separada de ella, a la protección
de los niños [y] a ejercer custodia y cuidado personal de sus hijos”[168].
Esto, por cuanto, en su criterio, el Defensor de Familia y el Juez de Familia
habrían incurrido en ocho irregularidades procesales al proferir la Resolución
No. 134 del 16 de julio de 2020, así como la sentencia de homologación de dicha
resolución, proferida el 26 de septiembre de 2020. Habida cuenta de las
irregularidades alegadas y de las actuaciones cuestionadas en el escrito de
tutela, la Sala examinará si las autoridades accionadas desconocieron el debido
proceso de la accionante. De ser así, analizará si dicho desconocimiento del
debido proceso incidió en el ejercicio de los demás derechos enunciados en la
solicitud de tutela. Este análisis se llevará a cabo de manera diferencia. Por
un lado, la Sala examinará si las presuntas irregularidades en las que habría
incurrido el Juez de Familia configuran alguno de los defectos específicos de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por
otro lado, examinará si las presuntas irregularidades en que habría incurrido
el Defensor de Familia incidieron en la sentencia de homologación proferida por
el Juez de Familia, el 26 de septiembre de 2020. Al respecto, la Sala considera
que, si bien respecto de la Resolución No. 134 del 16 de julio
de 2020 no se configura defecto específico de procedencia alguno, por tratarse
de un acto administrativo, las presuntas irregularidades en que habría
incurrido el Defensor de Familia, de acreditarse, sí podrían tener incidencia
en la sentencia de homologación[169].
32.
Problemas jurídicos. Corresponde
a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
32.1.
¿La acción de
tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
32.2.
De ser así, ¿la sentencia
de homologación proferida por el Juez de Familia, el 26 de septiembre de 2020, adolece
de, al menos, uno de los defectos específicos de procedencia de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales alegados por la accionante? A su
vez, la Sala examinará si ¿las presuntas irregularidades cometidas por el
Defensor de Familia se configuraron en el marco del trámite del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos de los tres menores y, de ser
así, si incidieron en la decisión del Juez de Familia?
33.
Metodología. Para resolver los problemas
jurídicos formulados, la Sala (i)
examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de
la acción de tutela sub judice y, de ser procedente, (ii)
examinará la configuración de los defectos específicos en el caso concreto.
3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales
34.
La Sala examinará si la acción de tutela presentada por la
accionante satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) legitimación en la
causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) inmediatez;
(v) subsidiariedad; (vi) que, de tratarse de “una irregularidad
procesal, (…) la misma [tenga] un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que impugnada” [170]; (vii) identificación de “los
hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hu5biere sido
posible”[171], y, por último, (viii)
que no se trate de sentencia de tutela.
3.1.
Requisito de legitimación en la causa por activa
35.
Regulación constitucional y legal. El artículo
86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de
estas disposiciones, la Corte reconoce que la legitimación en la causa es uno
de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[172]. En
consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar
improcedente el amparo solicitado[173].
36.
La acción de tutela
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
En el presente caso, la accionante presentó acción de tutela para reclamar la
protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos. La Sala resalta
que la accionante es titular de los derechos fundamentales que habrían sido
vulnerados, en tanto es la madre de los menores declarados en situación de
adoptabilidad, en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento
de derechos sub examine. Además,
la accionante y los tres menores son destinatarios directos de las órdenes proferidas y de las
medidas de protección adoptadas por medio de la sentencia proferida por el
Juzgado de Familia, el 26 de septiembre de 2020, que homologó la Resolución No.
134 del 16 de julio de 2020, proferida por el Defensor de Familia. Por lo anterior,
la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en
la causa por activa.
3.2.
Requisito de legitimación en la causa por pasiva
37.
Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política
y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las
autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos
fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace
referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción,
de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte
demostrada”[174].
Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por
pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos
fundamentales alegada por el accionante.
38.
La acción de
tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en
relación con el Defensor de Familia y el Juez de Familia. Esto es así, porque el Juez de Familia y
el Defensor de Familia fueron quienes llevaron a cabo el trámite de
restablecimiento de los derechos de los menores. En particular, dicho Juez
profirió la sentencia de 26 de septiembre de 2020, por medio de la cual se
homologó la Resolución No. 134 de 16 de julio 2020. Además, la accionante alega
que las referidas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a “la
dignidad humana, el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad ante la
ley, el acceso a la Justicia, a la unidad familiar, a tener una familia y no
ser separada de ella, a la protección de los niños [y] a ejercer
custodia y cuidado personal de sus hijos”[175]. En estos términos, dichas autoridades serían las
llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
de la accionante. Por lo anterior, la Sala considera que esta solicitud
satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
39.
La acción de
tutela no satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en
relación con la Directora
del ICBF. Esto, por cuanto la accionante no
identificó acción u omisión alguna atribuible a dicha funcionaria, que hubiere
dado lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. La falta de
legitimación en la causa por pasiva se explica por una razón adicional. En su
escrito de tutela, la accionante no presentó solicitudes de amparo en relación
con la Directora del ICBF. Así las cosas, la solicitud de amparo en
contra de esta funcionaria no satisface el requisito de legitimación en la
causa por pasiva.
3.3.
Relevancia constitucional
40.
Desarrollo jurisprudencial. Los artículos
86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que el
objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales. A
la luz de tales artículos, la Corte Constitucional ha definido la relevancia
constitucional como un requisito genérico de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Dicho requisito implica que la solicitud
de tutela “se oriente a la protección de
derechos fundamentales, ‘involucre garantías superiores y no sea de competencia
exclusiva del juez ordinario’”[176].
Lo anterior, por cuanto “el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones”[177]. La
Corte ha fijado tres criterios de análisis, para determinar si una tutela
cumple con el requisito sub examine; a saber: (i) la controversia
debe versar “sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o
económico”[178]; (ii)
la controversia debe involucrar “algún debate jurídico que gire en torno al
contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental’”[179]
y, por último, (iii) la tutela no puede tener como objeto “reabrir
debates meramente legales”[180], toda
vez que “la tutela contra providencias judiciales
no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos
ordinarios”[181].
41.
La acción de tutela satisface el requisito de relevancia
constitucional. Esto es así, por las siguientes tres
razones. Primero, la controversia planteada versa sobre un asunto de naturaleza
constitucional, que no legal ni económico. En efecto, la solicitud de tutela sub
examine tiene por objeto la protección de los derechos asociados a la
unidad familiar de la accionante y sus hijos, así como a su garantía judicial. Segundo,
la tutela sub examine versa, entre otros, sobre los derechos
fundamentales al “debido
proceso, a la unidad familiar [y] a ejercer custodia y cuidado personal” de los tres menores,
así como sobre las presuntas irregularidades en que incurrieron el Juez de
Familia y el Defensor de Familia, al proferir la sentencia de homologación del
26 de septiembre de 2020 y la Resolución No. 134 del 16 de julio de 2020,
respectivamente. Tercero, los cuestionamientos formulados, lejos de versar sobre cuestiones
meramente legales, que tengan por objeto reabrir el debate surtido en el
procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de los tres
menores, recae sobre la efectiva protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados. Por lo anterior, la Sala destaca que la accionante
formuló cuestionamientos que no son de naturaleza legal, sino que, por el
contrario, reprochan que la decisión cuestionada desconoce contenidos
constitucionales.
3.4. Requisito
de inmediatez
42.
Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección
inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de tutela. Sin
embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe
ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado, “a partir del hecho que originó la
vulneración”[182]. Según la Corte, “permitir que la acción de tutela
proceda meses o aún años después de proferida la decisión” implicaría sacrificar “los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica”[183]. Por esta razón, aun cuando “la determinación del
término máximo para radicar la tutela depende de la valoración de los
presupuestos fácticos y jurídicos del caso, la Corte ha admitido que los seis
meses siguientes al hecho generador de la afectación constituyen un plazo
razonable”[184] .
43.
La acción de
tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, debido a que la accionante interpuso la acción
aproximadamente 6 meses después de la notificación de la providencia de 26 de
septiembre de 2020. En efecto, la Sala advierte que la sentencia que homologó
la Resolución No. 134 de 16 de julio 2020 fue notificada mediante el estado No.
088 de 27 de septiembre de 2020[185].
Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 15 de abril de 2021. En
consecuencia, la acción de tutela satisface la exigencia de “plazo
razonable”.
3.5.
Requisito de subsidiariedad
44.
Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios
de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable[186]. Además de reiterar dicha regla, el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el
solicitante”. Conforme a
la jurisprudencia constitucional, el requisito sub examine es más exigente cuando se trata de una acción de
tutela contra providencia judicial. De no ser así, “se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última”[187]. Así, esta Corte ha señalado que procede
la acción de tutela, siempre que “i) el accionante hubiera
presentado los medios ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador
para oponerse al contenido de la decisión o, en su defecto, ii) la
tutela se utili[ce] como un mecanismo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable”[188].
45.
La acción de
tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala Constata que la sentencia de homologación
proferida por el Juez de Familia, el 26 de septiembre de 2020, no es
susceptible de recurso judicial alguno. En consecuencia, la accionante no dispone
de otro mecanismo ordinario de defensa judicial para proteger los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En
efecto, la Ley 1098 de 2006
no prevé la posibilidad de interponer recursos frente a las sentencias que
homologan la declaratoria de adoptabilidad proferida por el ICBF. Al respecto,
la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, conforme al artículo 123 de
la Ley 1098 de 2006, “la sentencia de homologación de la declaratoria de
adoptabilidad se dictará de plano y produce la terminación de la patria
potestad del niño, la niña o el adolescente adoptable, respecto de los padres”[189].
Por tanto, respecto de la sentencia de homologación, ha concluido que “no es
posible interponer ningún recurso”[190].
Así las cosas, la solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad. Por lo demás, la Sala constata que la
accionante controvirtió la Resolución No. 134 de 16 de julio de 2020. En
particular, la accionante interpuso
recurso de reposición en contra de dicha resolución[191]. El 4 de
agosto de 2020, el Defensor de Familia confirmó su decisión.
46.
Conforme a lo
anterior, la Sala considera
que esta solicitud satisface el requisito de subsidiariedad.
3.6.
Efecto decisivo de la irregularidad
47.
La Corte Constitucional ha señalado que, en aquellos eventos en
que el accionante alega la configuración de una “irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”[192]. Al juez de tutela “le
corresponde advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud,
que por la situación que involucra, claramente pueden transgredirse garantías
iusfundamentales”[193].
Al margen de lo anterior, esta Sala reitera que “los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
no exigen que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad
procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la
providencia que se impugna”[194].
48.
Presuntas irregularidades advertidas por la accionante.
La accionante indicó que, en el “procedimiento judicial adelantado ante el Juzgado 21 de Familia del
Circuito de Bogotá”[195], mediante el cual se homologó el “procedimiento
administrativo [que culminó con] la Resolución No. 134 de dieciséis (16)
de Julio de 2020, por medio de la cual se declaró la situación de
adoptabilidad”[196]
de los tres menores se
configuraron 8 irregularidades procesales. En efecto, resalta que, en dichos trámites,
(i) no se resolvieron sus solicitudes
de restablecimiento de derechos; (ii) se valoró de manera indebida el material probatorio; (iii) no
se citó a audiencia de conciliación; (iv) no se citó a audiencia de
fallo; (v) se llevó a cabo la audiencia de fallo, a pesar de la pandemia
de la covid-19; (vi) se desconoció el término legal previsto para
impugnar la resolución que puso fin al proceso administrativo de
restablecimiento de derechos, (vii) no se indagó por la familia extensa
de los tres menores, y, por último, (viii) en la sentencia de
homologación de la Resolución No. 134 del 16 de julio de 2020, el Juez de
Familia se limitó a reiterar los argumentos del Defensor de Familia. Habida
cuenta de la naturaleza de estas irregularidades, la Sala advierte que sí habrían
tenido efectos decisivos en la sentencia cuestionada, así como en los derechos
fundamentales de la accionante y los tres menores. Por tanto, esta Sala
constata que la acción de tutela sub examine
cumple este requisito.
3.7.
Identificación de los hechos que generaron la vulneración y de los
derechos vulnerados
49.
Desarrollo jurisprudencial. La Corte
Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias
judiciales procede siempre que el accionante identifique los hechos que
ocasionaron la vulneración, así como los derechos fundamentales que habrían
resultado comprometidos. Además, ha dispuesto que, de haber tenido la oportunidad,
el accionante debió haber alegado la presunta vulneración en el proceso
ordinario. Para la Corte, este requisito está justificado en que el actor debe
tener “claridad en
cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial,
que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[197].
50.
En el asunto sub examine, la Sala advierte que la accionante
cumplió con este requisito. Esto, por cuanto (i)
dio cuenta de las principales actuaciones administrativas y judiciales
desarrolladas en el marco del procedimiento de restablecimiento de derechos de
los tres menores; (ii) es claro que
cuestiona la sentencia de homologación proferida por el Juez de Familia, el 26
de septiembre de 2020, que puso fin a dicho proceso administrativo de
restablecimiento de derechos; (iii)
expuso cuáles son los derechos fundamentales que podrían resultar
comprometidos, habida cuenta de las presuntas irregularidades en que
incurrieron las autoridades judiciales y administrativas, y, por último, (iv)
presentó, de manera clara, las razones por las que considera que la providencia
cuestionada adolece de las mencionadas irregularidades.
3.8.
No se controvierte de una sentencia de tutela
51.
La
presente acción no se dirige en contra de una sentencia de tutela. La Corte
Constitucional ha señalado que la acción de tutela en contra de providencias
judiciales no procede en contra de fallos de tutela. Esto, porque “los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida”[198]. La decisión cuestionada no es
una sentencia de tutela. En efecto, la Sala reitera que la acción de tutela se
dirige en contra de la sentencia proferida por el Juez de
Familia, que homologó la Resolución No. 134 de 16 de junio de 2020 proferida
por el Defensor de Familia....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.