T-380-18
Sentencia T-380/18
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición
El precedente judicial ha
sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel conjunto de
sentencias previas al caso que se habrá de
resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico
constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad
determinada, al momento de dictar sentencia”.
PRECEDENTE
JUDICIAL-Importancia
PRECEDENTE
JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que
justifiquen su decisión
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PENSION
DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración
de jurisprudencia
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE
1993-Requisitos
REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia
hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005
PENSION DE VEJEZ-Requisitos
según Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Improcedencia por no configurarse los defectos sustantivo y
desconocimiento del precedente judicial alegados por accionante
Referencia: Expediente T-6.699.183
Demandante:
Luz Eneth Zapata Ramírez
Demandado:
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., dieciocho
(18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina
Pardo Schlesinger en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal-Sala
de Decisión de Tutelas No. 2, el 8 de marzo de 2018, mediante
el cual se confirmó la sentencia dictada por Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 31 de enero de 2018, a través
de la cual negó el amparo solicitado en tutela promovida por Luz Eneth Zapata
Ramírez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, a
través de Auto del 27 de abril de 2018, y repartido a la Sala Quinta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
Luz Eneth Zapata
Ramírez, a través de apoderada judicial, el 15 de diciembre de 2017, presentó
acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para
que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna,
la seguridad social y el mínimo vital, al desconocerse el precedente
jurisprudencial, el principio de igualdad, la condición más beneficiosa, entre
otros, presuntamente vulnerados a través de las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 26
de mayo de 2016, que negó la pensión de vejez, tras considerar que al 29 de
julio de 2005-fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005- la
actora no tenía 750 semanas cotizadas, lo que la excluye del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y por la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada
el 16 de junio de 2017, que confirmó el anterior fallo.
2.
Hechos relevantes
2.1.
Luz Eneth Zapata Ramírez, nació el 24 de
noviembre de 1949, tiene 68 años. Por lo tanto, al momento de entrar en
vigencia el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad.
2.2.
Así entonces, dice deberá concedérsele la
pensión de vejez, según lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 758 de
1990.
2.3.
La actora comenzó a cotizar para adquirir el
derecho a la pensión de vejez desde el 12 de marzo de 1977, hasta el 17 de mayo
de 1978; desde el 26 de agosto de 1978, hasta el 15 de diciembre de 1986, en
Laboratorios Sky de Colombia Ltda.; y desde el 29 de abril de 1988, hasta el 4
de agosto de 1989, en Confecol Ltda., para un sub total de 561.29 semanas.
2.4.
Como trabajadora independiente cotizó desde el 1
de enero de 2003 hasta el 31 de julio de 2012 completando un total de 1049
semanas.
2.5.
La demandante cumplió 55 años el 24 de noviembre
de 2004. Para dicho momento dice haber tenido una expectativa legítima, ya que
había cumplido con parte de los requisitos para su pensión de vejez, como la
edad, quedando pendiente el requisito de las semanas, ya sea las 500 durante
los últimos 20 años, al cumplimiento de la edad; o las 1000 semanas en
cualquier época.
2.6.
La accionante elevó solicitud de pensión de
vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, presentando
la documentación el 18 de febrero de 2013.
2.7.
La petición fue resuelta mediante Resolución No.
GNR 042898 del 18 de marzo de 2013 y notificada el 26 de Abril de 2013,
negándole la pensión de vejez, teniendo en cuenta que acreditaba un total de
7.313 días laborados, correspondientes a 1.044 semanas y que tenía 63 años, por
lo cual no lograba acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas
cotizadas, según lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, en su artículo 9no.
2.8.
Contra la anterior resolución la accionante interpuso
los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos
mediante las resoluciones GNR 173819 del 16 de mayo de 2014, que le negó la
pensión de vejez, por cuanto la actora no acreditaba 750 semanas al 25 de julio
de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición y tampoco
cumplía con los requisitos previsto por la Ley 100 de 1993, modificada por la
Ley 797 de 2003, pues para 2014 no acreditaba 1.275 semanas cotizadas, y VPB
13841 del 17 de Febrero de 2015, a través de la cual se confirmó la decisión,
teniendo en cuenta que la accionante no acredita los requisitos legales
establecidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para
tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, ya que solo acredita
1.049 semanas, pero para el 2015 debía acreditar 1.300, conforme a los cambios
previstos en la norma citada, a partir de 2005.
2.9.
En consecuencia, la ahora accionante acudió a la
jurisdicción ordinaria laboral. Así entonces, el Juzgado 7mo. Laboral del
Circuito dictó sentencia en mayo de 2016 negándole el derecho. Para ello
argumentó que para el 29 de julio de 2005, en vigencia del Acto Legislativo 01
de 2005, la demandante no cumplía con los requisitos para acceder al régimen de
transición, al no tener 750 semanas para dicho momento.
2.10.
La actora impugnó el fallo y el 16 de junio de
2017 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó la
sentencia de primera instancia. Providencia que tuvo un salvamento de voto, que
se fundó, entre otras, en las siguientes razones: “10- En ese entendimiento
con base en los elementos gramaticales de las disposiciones, en la edad
antropológica y de interpretación sistemática y pro homine/fémina, se debe
exigir en el caso de autos, si la demandante cumple los 55 años de edad el
24-noviembre-2004-por haber nacido en la misma diada de 1949-, y el año de
cumplimiento de la edad de pensión determina la densidad de semanas, y para
24-noviembre-2004 estaba vigente el requisito del art. 33 primigenio de la Ley 100/93,
modificado por art. 9, Ley 797 de 2003, que le exigía MIL SEMANAS en esa data
´o en cualquier tiempo´, quiere decir que tiene libertad para cumplir el
requisito mientras viviera y esas mil las completó para el 01-septiembre de
2011, tiene derecho a que le den la pensión de vejez para esa diada en que
tiene más de 62 años de edad.”
2.11.
Arguye la accionante que la providencia adolece
de un defecto sustantivo, por no aplicar las normas vigentes en la época, es
decir, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el desconocimiento del
precedente judicial, en relación con la aplicación del régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. frente a las sentencias C-546
de 1992 y T-532 de 1992 de esta corporación y una sentencia del 15 de febrero
de 201 1, de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo consignado en el
memorial poder otorgado a la abogada Carmen Elisa Ramírez,[1]providencias
que abordan la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
2.12.
La accionante enfatizó
en que es "una
mujer de la tercera edad, no tiene ingresos, es una persona pobre que vivie en
el distrito de Agua Blanca de Cali, en el barrio Pizamos III”, de estrato 1.[2]
3.
Pretensiones
La accionante
pretende que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al
mínimo vital, vulnerados al desconocerse el precedente jurisprudencial, el
principio de igualdad, la condición más beneficiosa, entre otros.
En consecuencia,
solicita que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia
emitidas en la jurisdicción ordinaria laboral, por no encontrarse ajustadas a
derecho, se dicte un nuevo fallo y se le reconozca la pensión de vejez.
4.
Pruebas relevantes
- Memorial poder
(folio 1, cuaderno 1)
- Copia de
demanda ordinaria laboral (folios 22 a 31, cuaderno 1)
- Copia de
reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones,
actualizado al 7 de septiembre de 2015 (folios 32 a 34, cuaderno 1)
- Copia de
reporte de semanas cotizadas en pensiones, entre 1967 y 1994, expedido por
Colpensiones, del 9 de septiembre de 2015 (folios 35 a 36, cuaderno 1)
- Copia de
constancia de notificación de la resolución No. 042898 del 13 de marzo de 2013 (folio
37, cuaderno 1)
- Copia de la
resolución No. 042898 del 13 de marzo de 2013, a través de la cual Colpensiones
niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la actora,
pues no acreditó los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas (folio
38, cuaderno 1)
- Copia de
constancia de notificación de la resolución No. 173819 del 16 de mayo de 2014
(folio 39, cuaderno 1)
- Copia de la
resolución No. 173819 del 16 de mayo de 2014, a través de la cual Colpensiones
confirma en todas sus partes la resolución 184208 del 16 de julio de 2013 (folios
40 y 41, cuaderno 1)
- Copia de
constancia de notificación de la resolución No. 13841 del 17 de mayo de 2015
(folio 42, cuaderno 1)
- Copia de la
resolución No. 13841 de l17 de febrero de 2015, a través de la cual
Colpensiones confirma en todas sus partes la resolución No. 17381 de mayo de
2014 (folios 43 y 44, cuaderno 1)
- Copia del
salvamento de voto del Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, frente a la
sentencia No. 174 del 16 de junio de 2017 (folios 45 a 47, cuaderno 1)
-Copia de la
cédula de ciudadanía de Luz Eneth Zapata Ramírez (folio 48, cuaderno 1)
- Cd´s No.1 (folio 49, cuaderno 1) y No. 4 (folio 47, cuaderno 2), contentivos
de la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia pública el 26 de
mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
- Cd´s No. 2 y 3
(folio 45, cuaderno 2), No. 5 (folio 48, cuaderno 2) y No. 6 (folio 104,
cuaderno 2), contentivos de la sentencia de segunda instancia, proferida el 16
de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
- Copia del acta
No. 048, correspondiente a la sentencia No. 147 del 16 de junio de 2017,
dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali (folio 71, cuaderno 2)
5.
Respuesta de la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Precisó que
frente a la sentencia emitida en segunda instancia el 13 de julio de 2017 y que
ahora se ataca no se interpuso recurso extraordinario de casación, por ello la
tutela resulta improcedente, ya que se desconoce su carácter subsidiario.
6.
Respuesta de la Administradora Colombiana
de Pensiones-Colpensiones
A través de
escrito radicado el 31 de enero de 2018, solicitó declara la improcedencia de
la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o
vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia.
En sede de revisión, Colpensiones allegó un escrito,
radicado el 10 de julio de 2018, mediante el cual solicitó declarar
improcedente el amparo y en subsidio, denegarlo por cuanto “la accionante a
pesar de haber sido beneficiaria del régimen de transición señalado en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 por contar con la edad requerida al momento de entrada
en vigencia la misma, no conservó dicho beneficio habida cuenta que para la
expedición del acto legislativo 01 de 2005 no lograba acumular las 750 semanas
exigidas por el Acto”.
Al escrito anexó copia de: (i) La Resolución No. 184208 del 16 de
julio de 2013, por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez a la actora, por no acreditar requisitos mínimos de edad y/o
semanas cotizadas: (ii) la resolución No. 173819 del 16 de mayo de 2014, que
confirmó en todas sus partes la anterior: y (iii) la resolución No. 13841 del
17 de febrero de 2015 que confirma en todas sus partes la resolución No. 42898
del 18 de marzo de 2013 y la resolución No. 1738819 del 16 de mayo de 2014
(folios 21 a 26, cuaderno de revisión)
III. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
instancia
La accionante solicitó el amparo el 15 de diciembre de 2017. Sin
embargo, mediante auto del 15 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, lo inadmitió, por cuanto la apoderada no acreditó
su condición de abogada. Al efecto, concedió dos día para subsanar esa omisión.
Posteriormente, el 24 de enero de 2018, una vez reunidos los
requisitos establecidos en los artículos 14 y 37, inciso segundo, del Decreto
2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, se admitió la demanda de
tutela. En dicho proveído se vinculó a Colpensiones, a las partes y a los
terceros involucrados en el proceso ordinario laboral No.
76001-31-05-007-2016-00070-00.
El 31 de enero de 2018, emitió fallo a través del cual
pese a que negó el amparo solicitado, los argumentos utilizados se enfocaron en
la no interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia
de segundo grado, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción
de tutela. Además, no se observó impedimento que justifique la no activación
del mencionado recurso.
2.
Impugnación
Inconforme, el 9
de febrero de 2018 la accionante, a través de su apoderada judicial, impugnó la
decisión. Adujo que según la Ley 712 de 2001, para recurrir en casación se
requiere que la cuantía sea superior a 120 salarios mínimos mensuales legales
vigentes. Para el 2017 el salario mínimo
estaba en $737.717 pesos, es decir, que el valor de la cuantía debía ser
superior a $88.526.040 de pesos.
Entonces,
teniendo en cuenta que la cuantía para el recurso de casación depende del valor
de la pretensión del reconocimiento y que este se solicitó desde el 1 de
septiembre de 2011 hasta el momento del fallo, es decir hasta junio 16 de 2017,
este solo ascendió a $43.840.762 millones. Por lo cual no se cumplía con el
requisito para poder interponer demanda de casación.
3. Segunda
instancia
La Sala de Decisión de Tutela No. 2, de la Sala de
Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de marzo de 2018,
confirmó el fallo recurrido, teniendo en cuenta que la accionante no interpuso
recurso de casación, lo que permitió que el fallo de segundo nivel cobrara
firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional.
Precisó que, teniendo en cuenta que lo solicitado fue
el reconocimiento de la pensión, cuya condena periódica incide en el futuro, se
colmaba la exigencia de la cuantía para acudir en casación. Sostuvo que, lo
anterior se explica porque no solamente debe tenerse en cuenta el salario
mínimo mensual legal vigente, sino también el número de mesadas que se
percibirán anualmente y la expectativa de vida de la presunta beneficiaria,
quien para el momento de la solicitud, 1 de septiembre de 2011, tenía más de 61
años, lo que denota que la esperanza de vida es de algo más de 15 años, acorde
a las estadísticas del DANE.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Con
fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas
por los jueces de instancia, en esta oportunidad, compete a la Sala examinar si
la sentencia No. 147 del 16 de junio de 2017, dictada por la Sala Cuarta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali presenta
un error en la apreciación probatoria, que influye de forma determinante en la
decisión allí adoptada, riñe de manera abierta con la Constitución y es
compatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y, en
consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso de Luz Eneth Zapata
Ramírez ha sido vulnerado.
Para
el estudio del problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará
su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales. Luego, (ii) verificará el cumplimiento de
los requisitos generales de procedibilidad.
Si el anterior
análisis se supera con satisfacción, la Sala abordará el análisis de (iii)
el defecto sustantivo y el
desconocimiento del precedente judicial como causales específicas de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (iv)
el régimen de transición pensional que consagró la Ley 100 de 1993; (v)
requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049
de 1990; y, luego, (vi) se resolverá el caso concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
Según lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir
cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un
particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador y no
exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección idónea y
efectiva.
Por regla general,
la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios
de autonomía judicial y seguridad jurídica. Sin embargo, esta Corporación ha
determinado a través de su jurisprudencia delimitados criterios en los cuales
excepcionalmente resulta procedente, los cuales fueron sistematizados en la
Sentencia C-590 de 2005, fallo en la cual se especificaron requisitos generales
y especiales de procedencia.
Los primeros
habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad; los
segundos implican la procedencia del amparo, ya no de la tutela, y debe
cumplirse alguno de ellos. Es decir, solamente cuando se ha constatado el
cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a
determinar la existencia de alguno de los vicios específicos que ha establecido
la Corte como requisitos especiales de procedencia de la acción a partir de los
cuales se estudia la eventual vulneración de derechos fundamentales.
Así entonces, en
procura del respeto de las garantías constitucionales al debido proceso, a la
seguridad jurídica y a la cosa juzgada, en principio, la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales, sin embargo, excepcionalmente, puede
resultar procedente cuando, primero, se cumplen los requisitos generales de
procedencia y, segundo, se verifica cumplido al menos un requisito específico.
3.1.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
3.1.1.
Relevancia constitucional de la cuestión estudiada: Este requisito
exige que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de
competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, el accionante debe
justificar clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de
examen es “una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes”[3].
3.1.2. Agotar
todos los medios de defensa judicial posibles: Este presupuesto
se relaciona con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela,
acorde con el cual la parte activa debe “desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos”[4].
En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración
de un perjuicio irremediable[5].
3.1.3. Inmediatez:
En virtud de este requisito la acción de amparo debe presentarse en
un término proporcional y razonable a partir del hecho que originó la supuesta
vulneración. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues de no
exigirse, las decisiones judiciales estarían indefinidamente pendientes de una
eventual evaluación constitucional.
3.1.4. Injerencia
de la irregularidad procesal en la providencia atacada: Con
fundamento en esta premisa, se exige que al alegar irregularidades procesales
violatorias de garantías fundamentales estas tengan la entidad suficiente para
ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades
no alegadas en el proceso o subsanadas en él a pesar de que pudo haberse
hecho[6].
3.1.5. Identificación
razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos
fundamentales: En acatamiento de este requisito, en la acción de tutela se
debe identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que
comportan la vulneración alegada. Y, aunado a ello, estos argumentos se deben haber planteado al interior del
proceso judicial, de haber sido posible[7].
3.1.6. Que no
se trate de sentencias de tutela: A través de esta exigencia se busca
evitar que los fallos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control
posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su
eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se
tornan definitivas[8].
Verificado el cumplimiento de todos los anteriores
requisitos, se habilita el estudio constitucional de los requisitos específicos
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Análisis
del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela en el caso bajo estudio
4.1 Relevancia constitucional de la
cuestión estudiada: El
asunto objeto de revisión comprende los derechos fundamentales al debido
proceso, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital, de un sujeto de
especial protección constitucional. En consecuencia, se plantea un asunto de
relevancia constitucional en el que están comprometidos los derechos
fundamentales de la demandante. Por ende, se estima cumplido este requisito.
4.2 Requisito de inmediatez: La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali profirió la sentencia objeto de reproche el 16 de
junio de 2017 y la acción de tutela objeto de revisión fue presentada el 15 de
diciembre de 2017. En consecuencia, se encuentra cumplido este requisito, pues
transcurrió un término razonable de aproximadamente 6 meses entre la emisión de
la sentencia judicial que se ataca y la presentación de la demanda constitucional.
4.3 Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: En el asunto bajo examen se alegó la
configuración de un defecto sustantivo, por no aplicar las normas vigentes y el
desconocimiento del precedente judicial.
4.4 Identificación razonable de los hechos que generaron
la vulneración de los derechos fundamentales: En la acción de tutela se identificaron
clara y razonablemente las actuaciones que comportan la vulneración alegada,
consistente en la presunta configuración de un defecto sustantivo, por no
aplicar las normas vigentes en la época, es decir, el artículo 12 del Decreto
758 de 1990 y el desconocimiento del precedente judicial, en relación con la
aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, frente a las sentencias C-546 de 1992 y T-532 de 1992 de esta
corporación y una sentencia del 15 de febrero de 2011, de la Corte Suprema de
Justicia, providencias que, de acuerdo con la acción de tutela, abordan la
aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
4.5 Que no se trate de sentencias de tutela: La sentencia judicial objeto de
reproche fue dictada al interior de un proceso ordinario laboral. En
consecuencia, se estima también cumplido este requisito.
4.6 Agotar todos los medios de defensa
judicial posibles:
La accionante no
interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo
grado. Al efecto, adujo que según la Ley 712 de 2001, para recurrir en casación
se requiere que la cuantía sea superior a 120 salarios mínimos mensuales
legales vigentes y para el 2017 el salario mínimo estaba en $737.717 pesos, es
decir, que el valor de la cuantía debía ser superior a $88.526.040 pesos. Y,
teniendo en cuenta que la cuantía para interponer el recurso de casación
depende del valor de la pretensión, que en este caso equivale al reconocimiento
pensional solicitado desde el 1 de septiembre de 2011, hasta el momento del
fallo, es decir hasta junio 16 de 2017, éste solo ascendió a $43.840.762 pesos.
Sobre el particular, el ad quem precisó que, si
se tiene en cuenta que lo solicitado fue el
reconocimiento de la pensión, cuya condena periódica incide en el futuro, se
colmaba la exigencia de la cuantía para acudir en casación. Pues no solamente
debe tenerse en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente, sino también el
número de mesadas que se percibirán anualmente y la expectativa de vida de la
presunta beneficiaria, quien para el momento de la solicitud, 1 de septiembre
de 2011, tenía más de 61 años, lo que denota que la esperanza de vida es de
algo más de 15 años, acorde con las estadísticas del DANE.
Sin embargo, de acuerdo con el artículo 26 del Código General del
Proceso, la cuantía se determina, entre otros aspectos "1. por el valor
de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los
frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen
con posterioridad a su presentación", norma que respalda el argumento
de la apoderada de la accionante.
De otra parte,
la idoneidad y efectividad de cualquier medio de defensa judicial, incluido el
recurso extraordinario de casación, no puede darse por sentada ni ser
descartada de manera general sin consideración a las circunstancias
particulares del caso sometido a conocimiento del juez[9].
En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos
y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las
circunstancias del caso concreto.[10]
Así, por
ejemplo, en casos en los que se ha estudiado la procedencia de la acción de
tutela contra una decisión judicial, sin que se haya agotado el recurso de
casación, la Corte ha considerado si la falta de cumplimiento de este requisito
se encuentra justificada por la condición del o de la accionante, para lo cual
deben valorarse distintos aspectos con el fin de establecer si la pretensión
puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por
el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos
judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental
denunciada se prolongue de manera injustificada, como en el asunto que
ocupa la atención de la Sala, pues se trata de una adulta mayor de 68 años y
que pertenece a un segmento de la población con bajos ingresos económicos, para
quien la interposición del recurso extraordinario de casación representa una
erogación económica importante y mayor tiempo de espera para la protección de
su derecho al mínimo vital, comprometido por la falta del pago de su pensión de
vejez. Lo expuesto permite flexibilizar el análisis formal de procedibilidad,
de conformidad con lo plasmado en el artículo 13 Superior.[11]
En ese orden de
ideas, por las razones expuestas, se entenderán agotados todos los medios de
defensa posibles.
4.7 Así entonces, la Sala pasará a analizar las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela alegadas por la accionante en contra de
la sentencia del 16 de junio de 2017, dictada por la Sala Cuarta de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
5. El defecto sustantivo y el desconocimiento del
precedente judicial como causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales
5.1. Esta Corporación ha explicado que el defecto sustancial o material
se presenta cuando "la autoridad judicial aplica una norma claramente
inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por
una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad
jurídica”[12].
De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los
distintos supuestos que pueden configurar esta anomalía conforme a las
situaciones fácticas que se exponen a continuación[13].
(i) La decisión judicial tiene como fundamento una
norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[14], (b) ha perdido su
vigencia por haber sido derogada[15],
(c) es inexistente[16],
(d) ha sido declarada contraria a la Constitución[17], (e) o a pesar de
que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no
resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo,
cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[18] .
(ii) La interpretación de la norma al caso concreto no
se encuentra dentro de un margen razonable[19] o el funcionario
judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de
forma contraevidente -interpretación contra legem- o de manera
injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[20]; también, cuando se
aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del
marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[21].
(iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos
erga omnes.[22]
(iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente
regresiva[23]
o claramente contraria a la Constitución[24].
(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza
para un fin no previsto en la disposición[25].
(vi) La decisión se funda en una interpretación no
sistemática del derecho,
omitiendo el análisis de otras disposiciones
aplicables al caso[26].
(vii) El servidor judicial da insuficiente
sustentación de una actuación[27].
(viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer
un mínimo razonable de argumentación[28].
(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en
el proceso[29].
5.2 El precedente judicial ha sido definido
por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel
conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver
que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico
constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad
determinada, al momento de dictar sentencia”.[30]
La
aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio,
siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i)
establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii)
haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una
cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii)
los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean
semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse
posteriormente.[31]
La Corte Constitucional ha
sostenido que la importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a
saber:
La primera, en la necesidad de
garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena
fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos
principios constitucionales:
“ii) el principio de cosa
juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad
jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el
derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la
decisión; (…); iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la
administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues
existen expectativas legítimas con protección jurídica; y v) por razones de
racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia
a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, ‘el respeto al precedente
es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo
categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión
que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres
análogos”[32]
La segunda, en el carácter vinculante de las decisiones judiciales en la medida en que “el Derecho no es
una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos
generales, (…), sino una práctica argumentativa racional”[33]. En este sentido, y dado que los fallos de
las autoridades judiciales delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico[34],
se le otorga a la sentencia precedente la categoría de fuente de derecho
aplicable al caso concreto.[35]
No obstante, el precedente no vincula en forma
absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede
apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita
las razones por las
cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su
interpretación desarrolla en mejor forma a los derechos y principios
constitucionales.[36]
En síntesis,
el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial
se aparta de las sentencias emitidos
por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos
mismos (precedente horizontal) o de otra jerarquía al momento de resolver
asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas
providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de
jurisprudencia.
6. El régimen
de transición que consagró la Ley 100 de 1993
Con la Ley 100 de 1993 se unificó el Sistema General de
Seguridad Social, pues a través de ella el legislativo procuró por adoptar un
solo modelo que le permitiera a las personas afiliadas cumplir con sus
expectativas pensiónales en aras de prevenir las contingencias que son propias
de la naturaleza humana como la vejez, viudez, invalidez y muerte, entre otras.
Sin embargo, al mismo tiempo dentro de la norma comentada
se estableció un régimen de transición con el propósito de asegurar el respeto
de las expectativas de todos aquellos trabajadores que, debido al cambio legal,
pueden ver truncadas sus aspiraciones con la exigencia de unos requisitos
diferentes a los que el marco legal previo les imponía para consolidar su
derecho prestacional.
Así las cosas, en el artículo 36 de la ley referida, se
permitió una transicionalidad en la aplicación de tal norma, para quienes, a su
entrada en vigencia, 1º de abril de 1994, acreditaran alguno de los siguientes
requisitos: tener 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre o,
15 años o más de servicios cotizados.
Por tanto, los ciudadanos que estuvieran dentro de tal
excepción, gozaban de un beneficio consistente en la posibilidad de consolidar
su derecho prestacional con la acreditación del cumplimiento de los requisitos
mínimos que señalaban las normas previas a la Ley 100 de 1993 o la que, entre
esas y ésta última, resultara más favorable a sus pretensiones.
Sin embargo, tal posibilidad no tuvo una vocación de
permanencia en nuestro ordenamiento, como quiera que a través de la reforma
constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005) que se le introdujo al artículo 48
Superior, fue impuesto un término máximo de duración. Al respecto, dicha
enmienda, en lo pertinente, textualmente señaló:
“(…)
Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición
establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen,
no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los
trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos
750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia
del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen
hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas
cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100
de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen
(…)”[37].
Sobre este punto, resulta importante destacar que esta
Corporación en Sentencia T-652 de 2014, al estudiar una solicitud de traslado
pensional, enfatizó con relación al alcance de la disposición transcrita, lo
siguiente:
“(…) significa entonces que el régimen de transición
pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo
tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron
acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la
pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban
afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de
transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo
con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan
o adicionan.
Cosa distinta sucede con los sujetos del régimen de
transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto
es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su
equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no
pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se
extiende “hasta el año 2014”,
concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014[38].
En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo
régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha,
conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán
definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deberán someterse a las
exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.
5.7. Así las cosas, ha de concluirse que superado el
primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su
desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta
el 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tengan
cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de
julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen
anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.” (Subrayas propias)
Por ende, concluyó que el régimen de transición estaba
llamado a desaparecer el 31 de diciembre de 2014 y sus beneficiarios por tiempo
de servicios cotizados que se hayan trasladado o se trasladen al RAIS, podrán
hacer efectivo tal derecho solo hasta el 31 de diciembre de 2014.
Al respecto, la aludida providencia[39] indicó:
“Como ya se mencionó en el acápite precedente, en virtud de
lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición
está llamado a desaparecer definitivamente a partir del 31 de diciembre de
2014. Por lo tanto, en materia de traslado de régimen pensional, puede
decirse que sus efectos se extienden y repercuten sobre la única
categoría de trabajadores que al trasladarse del régimen de ahorro individual
con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, siguen
conservando el régimen de transición, es decir, los beneficiarios por tiempo
de servicios cotizados.
Lo anterior significa entonces que, los sujetos del
régimen de transición por tiempo de servicios cotizados que se hayan trasladado
o se trasladen del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de
prima media con prestación definida, conservarán dicho beneficio solo hasta el
31 de diciembre de 2014, de tal suerte que si antes de esa fecha no
cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de acuerdo
con las normas anteriores que los cobijaban, pese a su retorno al régimen de
prima media con la expectativa de pensionarse en condiciones más beneficiosas, necesariamente
les será aplicada la Ley 100 de 1993 para tales efectos.”
Por consiguiente, resulta claro que en la actualidad no
existe el régimen de transición y, por ende, ninguno de sus privilegios se
aplica a los afiliados actuales del sistema pensional, salvo para aquellos
sujetos que eran beneficiarios por el tiempo de servicio cotizado y que
completaron los requisitos para acceder a la pensión antes del 31 de diciembre
de 2014.
7.
Requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049
de 1990, aprobado en el Decreto 758 de 1990. Reiteración de jurisprudencia
Como ha
sido reconocido por este Tribunal, en particular en la sentencia C-l77 de 1998,
antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, no existía un sistema integral de
pensiones, sino diferentes regímenes que eran administrados por distintas
entidades.
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los
beneficiarios del régimen de transición tendrían derecho al reconocimiento de
su pensión de vejez bajo las condiciones de edad, semanas cotizadas y monto,
que estableciera el régimen al que se encontraban afiliados antes de la
vigencia de dicha normativa.
El
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. contenía el
Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte
antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones. En relación con los requisitos para acceder a la pensión de vejez,
el artículo 12 de dicha normativa establece lo siguiente:
"Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas
que reúnan los siguientes requisitos:
a)
Sesenta (60) o más años de edad
si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b)
Un mínimo de quinientas (500)
semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores
al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil
(1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
Las
condiciones para acceder a la pensión de vejez previstas en el Acuerdo 049 de
1990 han sido reconocidas y reiteradas en diferentes oportunidades por la Corte
Constitucional[40]
. Por ejemplo, las sentencias T-021 de 2013 y T-476 de 2013, establecieron
que según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder
a la pensión de vejez, era necesario acreditar que se contaba con 60 o más años
de edad para los hombres, o 55 años para las mujeres y, adicionalmente,
demostrar que se habían cotizado como mínimo 500 semanas dentro de los 20 años
anteriores a la causación del derecho pensional, o 1000 semanas en cualquier
tiempo.
Con
fundamento en lo anterior, se concluye que para que una persona se pueda
pensionar con las condiciones de monto, edad y tiempo señaladas en el Acuerdo
049 de 1990 debe: (i) tener 60 o más años si es hombre o 55 años de edad su es
mujer al momento de solicitar la pensión y (ii) demostrar como mínimo 500
semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a la solicitud o 1000 en
cualquier momento[41].
8. Análisis
de las causales específicas de procedencia de la tutela (defecto sustantivo y
desconocimiento del precedente judicial) respecto de la sentencia No. 147 del 16 de junio de 2017, dictada por la Sala Cuarta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
La
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, profirió la sentencia que hoy se
ataca el 16 de junio de 2017, con base en los siguientes supuestos:
(i) La accionante nació el 24 noviembre de 1949, es decir, al 1 de
abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 44 años.
Siendo en principio potencial beneficiaria del régimen de transición
contemplado en el artículo 36 de mencionada ley. No obstante, el Acto Legislativo
01 de 2005 modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional, en su parágrafo
transitorio 4to., estableció que “el régimen de transición
establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen,
no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los
trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos
750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia
del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen
hasta el año 2014”.
(ii) La
sentencia del ad quem hizo referencia a sentencias relacionadas con la
pérdida del régimen de transición cuando no se tenían 750 semanas a la vigencia
del Acto Legislativo 01 de 2005. De la Corte Suprema de Justicia, relacionó la
sentencia del 21 de julio de 2010, radicación 37581; sentencia del 29
de noviembre de 2011,
radicación 42839; sentencia del 1 de junio de 2016, radicación 57556. SL 8989
de 2016 y sentencia del 7 de septiembre de 2016, radicación 64129, SL 13673 de
2016; y de la Corte Constitucional referenció sentencias como la C-258 de 2013,
T-475 de 2013, SU-555 de 2014, T-100 de 2015, T-014 de 2016, T-596 de 2016 y
C-078 de 2017.
De forma puntual citó un aparte de la
Sentencia de Unificación 555 de 2014, que alude, a su vez, a la C-453 de 2002,
así: “se vulneran los derechos adquiridos cuando
una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho
de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una
persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que
existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el
legislador.”
(iii) A la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el
29 de julio de 2005, la actora acredita 688,86 semanas,[42]como
se desprende del cuadro elaborado por el Tribunal y que se muestra a
continuación:
(iv) Cumplió 1.000 semanas el 19 de agosto de 2011.
(v) En los 20 años anteriores a cumplir la edad, esto es, entre el 24
de noviembre de 1984 y el 24 de noviembre de 2004, tenía 266,14 semanas
cotizadas. En suma, cotizó 1.048,71 semanas.
Concluyó el ad quem, en el proceso ordinario, que no se
encontraban acreditadas las semanas necesarias para aplicar el régimen de transición
a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que la actora solo mantuvo la
expectativa de aplicación hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual no
cumplía los requisitos para pensión de vejez contemplados en el Acuerdo 049 de
1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Pues, si bien cumplía 55 años
el 24 de noviembre de 2004, las 1.000 semanas las alcanzó el 19 de agosto de
2011, después de la fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de
2005, cuando ya había desaparecido el régimen de transición en su caso. Además,
no es dable hablar de un derecho adquirido en el caso de la accionante, pues
tenía una mera expectativa que podía ser modificada o extinguida por el
legislador.
Finalmente, sostuvo que la accionante
tampoco reúne los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, que exige haber cumplido cincuenta y cinco
(55) años si se es mujer[43] y haber
cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo, siendo que a partir del
1º de enero de 2005 el número de semanas se incrementó en 50 y a partir de 1º
de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año, hasta llegar a 1300 semanas en
2015, pues en su vida laboral cotizó 1.048,71 semanas, insuficientes para
acceder al derecho pensional.
Así las cosas, la Sala no advierte la configuración de un defecto
sustantivo en la providencia de segunda instancia, pues como se pudo ver se dio
una correcta aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al control del
juez ordinario laboral, ya que la ahora accionante no acreditó las semanas
necesarias para que se le aplicara el régimen de transición a la vigencia del
Acto Legislativo 01 de 2005, porque aunque cumplió 55 años el 24 de noviembre
de 2004, logró las 1.000 semanas de cotización el 19 de agosto de 2011, después
de la fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005. Además,
tampoco reúne los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, como ya se explicó.
Por otra parte, en torno a las sentencias C-546 de 1992 y T-532 de
1992 de esta Corporación, que según la apoderada de la actora hacen referencia
a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal como se
precisa en el memorial poder otorgado por la señora Zapata Ramírez para la
interposición de la presente acción de tutela, cabe subrayar que no constituyen
precedente frente al caso bajo examen. Comoquiera que, en primer lugar, la
sentencia C-546 de 1992 se ocupó de resolver dos demandas de inconstitucionalidad
contra los artículos 8° y 16o de la Ley 38 de 1989, que regula lo
relacionado con el Presupuesto General de la Nación, normas que puntualmente
hacen referencia a los principios del sistema presupuestal y la
inembargabilidad de las rentas incorporadas a aquel, así como los bienes y
derechos de los órganos que lo conforman, en cuya decisión la Corte se declaró
inhibida para conocer de la inconstitucionalidad del artículo 8o. en la parte que
dice : " Los principios del sistema presupuestal son : la
planificación; la anualidad ; la universalidad; la unidad de caja; la
programación integral; la especialización; el equilibrio...", por ausencia
que dice : “ y la inembargabilidad ”, y 16 de la Ley 38 de
1989: y además, en tratándose de créditos laborales, eran exequibles.
En segundo lugar, la sentencia T-532 de 1992 se emitió dentro de una
acción de tutela, interpuesta como mecanismo transitorio contra la Ministra de
Relaciones Exteriores y el Embajador de la República de Colombia en Estados
Unidos de América, por considerar que la omisión de este último en continuar el
trámite de las solicitudes de visa H-l, ante la Agencia de Información de los
Estados Unidos elevadas por los accionantes, vulneraba el artículo 70 de la
Constitución, que trata el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a
la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades.
Como queda claro, las sentencias antes relacionadas no abordan casos
similares al que ahora se analiza y, por consiguiente, no resultan pertinentes
para resolver el problema jurídico aquí planteado y tampoco contienen reglas
aplicables al mismo. En consecuencia, el juez ordinario no se encontraba en la
obligación de tomarlas en consideración al momento de adoptar la decisión del
16 de junio de 2017.
Ahora bien, respecto de la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, del 15 de febrero de 2011, los datos aportados por la apoderada de la
accionante no permiten identificarla por completo, por lo tanto no se hará un
pronunciamiento al efecto.
En consecuencia, se procederá a revocar el fallo proferido por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas
No. 2, el 8 de marzo de 2018, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada
por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 31 de enero de
2018. a través de la cual negó el amparo solicitado en tutela promovida por Luz
Eneth Zapata Ramírez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por
cuanto sí procedía el estudio de fondo del caso, pues se encontró satisfecha la
subsidiariedad, como requisito de procedibilidad del amparo, aunque no se
configuran los defectos alegados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
las sentencias proferidas por
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de
Tutelas No. 2, el 8 de marzo de 2018, mediante el cual
se confirmó la sentencia dictada por Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, el 31 de enero de 2018, a través de la cual
negó el amparo solicitado por Luz Eneth Zapata Ramírez contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cali, por las razones expuestas en esta providencia. En
su lugar, NEGAR la tutela solicitada sobre los derechos fundamentales de
la accionante.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Folio 1 del cuaderno principal.
[2]
Según ficha de caracterización socio-económica de los barrios de la ciudad de
Cali, de la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Cali.
[3] Sentencia C-590 de 2005.
[4] Sentencia C-590 de 2005.
[5] Sentencia T-924 de 2014.
[6] Sentencia
C-590 de 2005, ver también T-926
de 2014.
[7] Sentencia C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014.
[8] Sentencia
C-590 de 2005, ver también T-926
de 2014.
[9] Ver, sentencia T-222 de 2014.
[10] Sentencia
T-o84 de 2017.
[11] Sentencia
T-112 de 2013.
[12] Sentencias SU- 159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de
2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de
2010, entre otras.
[13] Sentencias
T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y
T-086 de 2007, entre otras.
[14] Sentencia T-189 de 2005.
[15] Sentencia
T-205 de 2004.
[16] Sentencia
T-800 de 2006.
[17] Sentencia T-522 de 2001.
[18] Sentencia SU.159 de 2002.
[19] Sentencias
T-051 de 2009 y T-1101 2005.
[20] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de
1998.
[21] Sentencias
T-066 de 2009 y T-079 de 1993.
[22] Sentencias
T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999.
[23] Sentencia
T-018 de 2008.
[24] Sentencia T-086 de 2007.
[25] Sentencia T-231 de 1994.
[26] Sentencia
T-807 de 2004.
[27] Sentencias
T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002.
[28] Sentencias
T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T- 462 de 2003 y SU.640 de 1998.
[29] En la sentencia T-808 de 2007, se expuso:
"... en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un
desconocimiento claro y ostensible de la
normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la
voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo
en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los
jueces (Art. 230 CP). Debe recordarse
además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto
lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente,
proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que
se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico".
[30] Sentencia T-1029 de 2012.
[31] Ibídem.
[32] Ibídem.
[33] Sentencia SU-053 de 2015.
[34] Sentencia
T-1029 de 2012.
[35] En Sentencia SU-053 de 2015, la Corte Constitucional
sostuvo que “La
fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su
definición constitucional como órganos
jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación
jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de
unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales
de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar
cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en
desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la
fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.”
[36] Sentencia T-342 de 2016.
[37] Parágrafo transitorio cuarto del Acto
Legislativo 01 de 2005.
[38] Según el concepto No. 2194, del 10 de
diciembre de 2013, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado, la expresión “hasta el año 2014” contenida en el parágrafo
transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución Política, “es comprensiva
y no excluyente del año allí referido; además al no señalarse un día o un mes
en ese año, se debe entender que la aplicación del régimen de transición se
puede hacer efectivo hasta el último día de dicho año 2014”.
[39] Sentencia T-652 de 2014.
[40] Ver
Sentencias T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-093 de 2011, T-637 de 2011, T-201 de
2012, T-360 de 202 y T-408 de 2012.
[41] Sentencia T-037 de 2017.
[42] Ver folio 32 del cuaderno principal.
[43] Teniendo en cuenta que a partir de 1º. de enero de
2014 la edad se incrementó a cincuenta y siete (57) años.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.