T-380-15
Sentencia T-380/15
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y
de calidad
La prestación del
servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar una respuesta
efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de
tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de
razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos
es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la
salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos parámetros, es función del
juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este caso para
garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de cualquier
otro derecho que se vean afectado por la acción u omisión de las entidades
obligadas a prestar dicho servicio, en procura de los fines del Estado Social de
Derecho.
ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN
CON NECESIDAD-Presupuestos
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como
parte de la salud
En relación con el derecho a la
salud en su dimensión de información (derecho al diagnóstico) la jurisprudencia
ha expuesto de manera reiterada que está constituido por “todas aquellas
actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la
presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y
consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”. Así las
cosas, su garantía se concreta en transmitir al paciente todo conocimiento
disponible sobre su estado de salud, los tratamientos a los que puede
someterse, las repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo plazo,
entre otras acciones.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación sin interrupción
La continuidad en
la prestación de servicios de salud responde a la necesidad de garantizar a los
usuarios que una vez iniciado algún tratamiento éste no sea suspendido sin que
medie alguna explicación razonable, en observancia de los principios de la
buena fe y de confianza legítima. Así las cosas, el tratamiento médico no puede
ser interrumpido hasta que el usuario del servicio haya logrado su total
recuperación o, en caso de que ello no fuera posible, el tratamiento logre el
efecto para el cual se prescribió.
INCAPACIDAD
ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la
prueba
ACCION
DE REPETICION-Obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo
de servicios de salud no incluidos en el POS cuando persona que los requiere no
tiene capacidad económica/RECOBRO ANTE EL FOSYGA-Requisitos
Corresponde al
Estado garantizar con recursos propios la prestación del servicio de salud,
cuando la persona que requiere del mismo no tiene la capacidad económica para
sufragar su costo; además se ha reiterado que la E.P.S. es la llamada a prestar
el servicio de salud, teniendo la facultad de ejercer el derecho de recobro
ante las entidades territoriales correspondientes tratándose de servicios no
P.O.S., dentro del régimen subsidiado de salud.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Tratamiento
integral
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Orden a EPS exonerar del pago de copagos y cuotas moderadoras por
falta de capacidad económica
Referencia: Expedientes T- 4.815.528 y T- 4.819.354.
Acción de tutela instaurada por Vilberto Rafael Echeverría Molina en
representación de su hija contra Salud Total E.P.S., y acción de tutela de
Gloria Lucia Cruz Yunda contra Coosalud E.P.S.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintitrés
(23) de junio de dos mil quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
las Magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán y el
Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en el
artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el
Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla el catorce (14) de octubre de dos
mil catorce (2014), en primera instancia, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Barranquilla el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) en segunda
instancia, mediante las cuales se resolvió la acción de tutela promovida por Vilberto Rafael Echeverría Molina contra Salud Total E.P.S; y (ii) el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Cali, el once (11) de noviembre de dos
mil catorce (2014), respecto de la acción de tutela
presentada por Gloria Lucia Cruz Yunda contra Coosalud
E.P.S.
Mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015),
la Sala Número Tres de Selección decidió acumular los expedientes T- 4.815.528,
T- 4.819.354, y repartirlos a la Sala Octava de Revisión, por presentar unidad
de materia, si así lo consideraba la Sala de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente
T-4.815.528.
Vilberto Rafael Echeverría Molina contra Salud Total E.P.S.
1.1 Hechos
Rafael Echeverría Molina, en representación de su hija, interpuso
acción de tutela el veintinueve (29) de septiembre de
dos mil catorce (2014), por
considerar que esa entidad vulneró sus derechos
fundamentales a la vida digna, la seguridad social y la salud en su componente
de integralidad.
Manifestó que su hija nació
con una cardiopatía mixta compleja congénita, a los 4 meses de edad fue operada
a corazón abierto por corrección de transposición de grandes vasos. Con
posterioridad presentó disfonía, razón por lo cual le realizaron una
“laringoscopia que reportó una estenosis subglótica de aproximadamente el 50%
de la apariencia membranosa a 5mm de la glotis.”. En la Clínica
Yepes Porto le ordenaron una resección de estenosis, pero la institución no la
realizó aduciendo que por ser paciente cardiaca es necesario practicársela en
una clínica de cuarto nivel. Debido a esto Salud Total E.P.S., remitió la menor
a la Organización Clínica General del Norte, en donde le practicaron una “microendoscopia
laríngea y una broncoscopía rígida, dilatando la laringe”.
Indicó que el cirujano ordeno
una serie de revisiones al procedimiento de las dilataciones, pero la entidad
accionada no las autorizó, por lo tanto, a pesar de no contar con los recursos
económicos, cancela consulta externa para su realización.
El accionante afirmó que se
encuentra en la categoría nivel 2 de aportes a salud, que su salario es de
$1.420.000.oo, con el que cubre los gastos del hogar como es el arriendo, los
servicios públicos, la alimentación, la educación, el vestuario, el transporte
y que su esposa se encontraba embarazada. Sostuvo que
el siete (7) de abril del dos mil catorce (2014), mediante un procedimiento
quirúrgico practicado a la menor, tuvo que cancelar por concepto de copago el
valor de $708.400.oo.
Mediante escrito recibido el
dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) por parte del Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, el
accionante solicitó a la entidad accionada que se autorizara y practicara el
procedimiento “resección de estenosis” que fue ordenado por su médico
tratante, teniendo en cuenta que la omitió en la demanda de tutela inicial.
Por lo anterior, solicitó la
exoneración de copagos por los servicios que le
presten a su hija en calidad de beneficiaria.
1.2 Pruebas relevantes cuyas
copias obran dentro del expediente.
·
Copia formato de referencia y contrareferencia
emitida por la clínica Yepes porto en la que le diagnostican “estenosis
subglótica” y “cardiopatía congénita”.[1]
·
Copia del resumen de la historia clínica de la
menor Daniela Alejandra Echeverría Guzmán
expedida por la Organización Clínica General del Norte, de fecha dos (2) de
febrero de dos mil doce (2012).[2]
·
Copia de los procedimientos quirúrgicos
realizados a la menor, por la Organización Clínica General del Norte.[3]
·
Copia resumen de historia clínica, emitida por
el médico cardiólogo pediatra hemodinamista adscrito a la Organización Clínica
del Norte en la que ordenan realizar cirugía “via percutanea valvuloplastia
pulmonar, angioplastia de tronco pulmonar y angioplastias de ranas pulmonares”. [4]
·
Copia de la preautorización de servicios No.
70763008 de Salud Total E.P.S., procedimientos “dx y tto angioplastia del
tronco y/o de las ramas de la arteria pulmonar”.[5]
·
Copia registro civil de
nacimiento de Daniela Alejandra Echeverría Guzmán.[6]
·
Copia de la cédula de
ciudadanía de Vilberto Rafael Echeverría Molina.[7]
·
Copia copago clínica General del Norte por un
valor de $708.431.oo.[8]
·
Copia comprobante de pago de nómina (treinta y
uno (31) de agosto de 2014), por un valor de $ 565.978.oo.[9]
1.3 Trámite procesal.
Mediante auto del veintinueve
(29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Catorce de Civil
Municipal de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió traslado a Salud
Total E.P.S. para que ejerciera su derecho a la defensa.
1.4 Contestación de Salud
Total E.P.S.
Mediante oficio recibido por
el juez de instancia el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), Salud
Total E.P.S., manifestó que la menor Daniela Alejandra Echeverría Guzmán se
encontraba afilada en calidad de beneficiaria del señor Vilberto Rafael Echeverría Molina, quien reporta en su sistema rango 2,
es decir, su ingreso base de cotización (en adelante I.B.C) es superior a dos
salarios mínimos.
Informó
que le brindaron todos los servicios médicos requeridos, pero la entidad
consideró que la solicitud de exoneración de copagos y cuotas moderadoras es
improcedente, teniendo en cuenta que el accionante no probó que los copagos
fueran un obstáculo para acceder a los servicios de salud, ni mucho menos la
falta de capacidad económica.
Agrega que revisada la base de
datos, el accionante reportó un (I.B.C) durante los últimos 6 meses:
Tabla 1
MES
I.B.C
Abril
$ 1.764.000.oo
Mayo
$ 1.591.000.oo
Junio
$ 1.591.000.oo
Julio
$ 760.000.oo
Agosto
$ 1.128.000.oo
Septiembre
$ 1.508.000.oo
Así las cosas,
concluyó que el padre de la menor cuenta con los recursos económicos
suficientes para asumir el pago de las cuotas moderadoras y copagos, por lo
cual la pretensión del accionante es improcedente.
1.5 Decisiones
judiciales objeto de revisión.
1.5.1 Decisión
de primea instancia.
Mediante fallo del catorce (14) de noviembre de dos
mil catorce (2014), el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, tuteló
los derechos fundamentales invocados por el actor en representación de su hija
menor de edad y ordenó a la EPS exonerar el pago de cuotas moderadoras y
copagos frente a los servicios médicos que le brinde a la menor.
1.5.2 Impugnación.
El veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014),
Salud Total E.P.S. impugnó el
fallo de primera instancia en el que, reiteran las consideraciones expuestas en
la demanda de tutela, aunque en algunos folios del escrito incurren en el error
de nombrar a otra menor[10].
1.5.3 Decisión de
segunda instancia:
El veintitrés
(23) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno, para tal
efecto precisa, que:
“(…) lo pretendido no es norma de rango
constitucional, es un derecho de carácter económico del que no puede ser
exonerada, ya que los copagos y/o cuotas moderadoras corresponde por ley pagar
al usuario, la ley 100 de 1.993 en su artículo 187, a fin de equilibrar el
sistema impuso el pago de una parte del servicio a quienes lo recibieran, esto
es, a los aportantes o cotizantes y beneficios, aún más el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, se pronunció sobre el tema en Acuerdo 260 de 2.004”.
2. Expediente
T-4.819.654.
Gloria Lucia Cruz Yunda contra Coosalud E.P.S.
2.1 Hechos
El veintisiete (27)
de octubre de de dos mil catorce (2014), la ciudadana Gloria Lucia Cruz Yunda presentó acción de tutela en
contra de Coosalud E.P.S., por considerar que esta entidad le está vulnerando
sus derechos a la vida y la salud, al tener que efectuar un copago por el valor
de $308.000.oo, para practicarle un procedimiento quirúrgico.
Señaló la
accionante que el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el otorrinolaringólogo
diagnosticó “poliposis nasal bilateral y laringitis posterior POR RGE”[11] y a su vez indicó el
procedimiento médico que debe seguir, el cual corresponde a: (i) “etmoidectomia
anterior y posterior vía endoscopia transnasal”; (ii) “antrostomía
maxilar intranasal vía meato medio endoscópica”; (iii) “hemograma
(hemoglobina, hematocrito y leucograma) método manual”; (iv)“tiempo de
tromboplastina parcial (PTT)”; y (v) “tiempo de protrombina (PT)”.[12]
Sostuvo que
solicitó ante la entidad accionada autorización de la orden proferida por su
médico tratante, pero fue informada que debía cancelar un copago por un valor
de $308.000.oo, cantidad que afirmó no estar en capacidad de sufragar.
Adujo que es
madre cabeza de familia, tiene dos hijos, no cuenta con un trabajo estable y se
dedica a la venta por catálogo. Afirma que vive con su madre, por lo tanto no
paga arriendo solo colabora con las obligaciones básicas como lo es el pago de impuestos
y los servicios públicos. Por tal razón, no cuenta con los recursos económicos
para realizar el copago.
La accionante
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y se ordenara a la EPS la
prestación de servicios, procedimientos quirúrgicos y medicamentos que diagnostique
el especialista para el tratamiento de su patología.
2.2 Pruebas relevantes cuyas
copias obran dentro del expediente.
·
Copia informe fibronasofaringoscopia emitida por
el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca en la que le
diagnostican “poliposis nasal bilateral y laringitis posterior POR RGE”.[13]
·
Copia de la historia expedida por el Instituto
para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, de fecha veintinueve (29) de
septiembre de dos mil catorce (2014).[14]
·
Copia solicitud de autorización de servicios de
salud anexo técnico, por el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del
Cauca, de fecha ocho (8) de julio y veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).[15]
·
Copia de la cédula de
ciudadanía y carné de Gloria Lucia Cruz Yunda.[16]
2.3 Trámite procesal.
Mediante auto del veintiocho
(28) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado séptimo Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Cali admitió la acción de tutela, corrió traslado
a Coosalud E.P.S, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del
Cauca y al Ministerio de Salud y Protección Social –FOSYGA- para que ejerciera
su derecho a la defensa.
2.4 Contestación de Coosalud E.P.S y las entidades vinculadas.
Coosalud E.P.S.
– Sucursal Valle, mediante escrito del siete (7) de noviembre de dos mil
catorce (2014), solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Afirmó que la
E.P.S. ha brindado la atención médico asistencial requerida de acuerdo a la
patología (disfagia[17])
de la accionante. Señaló que la exoneración de copagos y cuotas moderadoras se
encuentra estipulada en los artículos 18 del Decreto 2357 de 1995, 2º del
Acuerdo 000260 de 2004 y 1º del Acuerdo 365 de 2007. A su vez, solicitó al juez
que le indicara a la usuaria que se acercara a las instalaciones de la entidad
para realizar un acuerdo de pago.
El seis (6) de
noviembre de dos mil catorce (2014), a través de escrito de contestación la
Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, indicó que la Corte
Constitucional en innumerables sentencias ha expuesto que las E.P.S. deben
cubrir el 100% del valor correspondiente a los copagos y cuotas moderadoras,
cuando el afiliado no pueda asumir sus costos, debido a la incapacidad
económica. Por otro lado, la imposibilidad económica no puede ser un obstáculo
para acceder al servicio de salud y solicitó que la Secretaría fuera exonerada
de cualquier obligación que se suscite con ocasión al cumplimiento de la acción
de tutela.
De otra parte,
en contestación extemporánea del once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Director
Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó que:
“(1) en primer lugar proceda a verificar si el servicio solicitado
es de aquellos alternativos a los cubiertos en el POS con un costo por evento o
per cápita igual o menor al que se encuentra incluido en cuyo caso el mismo
debe ser suministrado con cargo a la UPC (artículo 123 de la Resolución 5521 de
2013); en caso de que no se así (2) se solicita verificar si la solicitud fue
estudiada por el CTC que es el mecanismo interno de la EPS para resolver este
tipo de situaciones, y en caso de que el mismo no se haya agotado se solicita
ordenar a la EPS que proceda a realizar dicho trámite de conformidad con la
reglamentación vigente (Resolución 5073 de 2013 y 3099 de 2008);(3)si,
finalmente, este fue estudiado y negado por el CTC, se solicita constatar si se
cumple los requisitos jurisprudenciales que hacen procedente el amparo”.
Concluyó, solicitando que se no ordene el recobro ante el Fosyga,
porque implicaría una doble financiación con recursos del tesoro nacional y un
desequilibrio al sistema.
2.5. Decisión
judicial objeto de revisión.
2.5.1 Decisión
de primea instancia.
Mediante sentencia del once (11) de noviembre de dos
mil catorce (2014), el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento
Cali, negó la tutela de los derechos fundamentales a la salud y la vida al
considerar que: (i) no cumple con los requisitos para que sea procedente la
exoneración, toda vez que la entidad accionada cobró de acuerdo al nivel
socioeconómico de la accionante; (ii) no se trata de una enfermedad
catastrófica de alto costo, además el aporte tiene como finalidad ayudar a
financiar el sistema de salud; y (iii) no acreditó la insolvencia económica.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
Esta Sala de
Revisión es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, así como los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo
a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección
Número Tres, notificado el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015). Los
expedientes fueron acumulados para que fueran resueltos en una sola sentencia, por
presentar unidad de materia, sobre la exoneración de pagos al sistema de salud.
2. Planteamiento del problema jurídico.
La Sala debe resolver el
siguiente cuestionamiento: ¿las
entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes a
la salud, vida digna, la seguridad social y la salud
en su componente de integralidad, al exigirles el pago de cuotas moderadoras y
copagos para el tratamiento y procedimientos quirúrgicos que les fueron
ordenados a pesar de que los demandantes manifiestan no tener capacidad
económica para ello?
Para dar
respuesta a lo anterior, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los
siguientes ejes temáticos: (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) El principio de
integralidad en la prestación del servicio de salud; (iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud; (iv) Reglas probatorias para establecer la capacidad
económica; (v) La obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo de los
servicios de salud no incluidos en los planes de beneficios en salud; y
finalmente, (vi) resolverá los casos objeto de esta providencia.
3. El carácter fundamental del derecho a la salud: Aplicación[18].
El artículo 49 de la Constitución, establece que debe garantizar a
todas las personas el acceso a los “servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud”. Adicionalmente, el artículo 44 dispone que la salud
es uno de los derechos fundamentales de los niños.
La Jurisprudencia
Constitucional ha reconocido el carácter fundamental autónomo del derecho a la
salud[19],
superando la noción inicial seguida por esta Corporación según la cual el
derecho a la salud tenia esta atribución cuando estaba en conexidad con los
derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana o cuando el
sujeto que requería su garantía era de aquellos que merecen una especial
protección constitucional. En tal virtud, el derecho a la salud reviste el
carácter de fundamental autónomo y su negativa puede controvertirse mediante
acción de tutela.[20]
“Sin
embargo, ello no implica que se trate de un derecho absoluto, pues admite
límites de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Además, su carácter de derecho fundamental, tampoco implica que todas las
facetas del derecho a la salud, sean susceptibles de garantía mediante la
acción de tutela, porque el plan de beneficios contemplado en los regímenes
subsidiado y contributivo del sistema de salud no tiene recursos ilimitados”[21].
De acuerdo con lo
anterior, debe entenderse que la garantía del derecho a la salud “tiene
límites, razonables y justificados constitucionalmente”[22], pero que los mismos no
pueden erigirse como barreras que imposibiliten el acceso al mismo. Por ello,
es inaceptable señalar que el goce efectivo del derecho a la salud depende de
los procedimientos, tratamientos, prestaciones y medicamentos incluidos en el
P.O.S., anteponiendo argumentos de índole económica al derecho a la vida en
condiciones dignas, como la Sala expondrá a continuación.
4. El principio de integralidad en la prestación del servicio de
salud[23].
La ejecución de la
totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por
un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena
voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el
legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en
procura de un orden social y democrático justo.
A partir de la
revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho
a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993.
Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud,
con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”.
Esto implica que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones
positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud,
encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.[24]
A su vez, tales
disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos
judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta
Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los
usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es,
completo, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que
la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos
como la vida y la dignidad, entre otros.
Al respecto, esta
Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al:
“cuidado,
suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo
otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le
impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser
proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el
servicio público de la seguridad social en salud”.[25]
Ahora bien, como
la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y
procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello
implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir al
ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo
para tal efecto.
En Sentencia T-289
de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela estaba obligado a:
“ordenar
el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o
restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas
afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del
mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones
de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma
patología”[26].
En conclusión, la
prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar
una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad
de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios
de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos
presupuestos es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del
servicio de la salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos parámetros,
es función del juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este
caso para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de
cualquier otro derecho que se vean afectado por la acción u omisión de las
entidades obligadas a prestar dicho servicio, en procura de los fines del
Estado Social de Derecho.[27]
De otra parte, en relación con el derecho
a la salud en su dimensión de información (derecho al diagnóstico) la
jurisprudencia ha expuesto de manera reiterada que está constituido por “todas
aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la
presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y
consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”[28]. Así las
cosas, su garantía se concreta en transmitir al paciente todo conocimiento
disponible sobre su estado de salud, los tratamientos a los que puede
someterse, las repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo plazo,
entre otras acciones.
Ahora bien, este derecho se materializa o
se hace efectivo a partir de las siguientes prestaciones:
“(i) la práctica
de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas
presentados por el paciente.
(ii) la
calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad
médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y
(iii) la
prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o
implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones
biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los
recursos disponibles”[29]
La jurisprudencia
ha entendido que las mismas son indispensables para la recuperación
definitiva de la persona, puesto que, la falta de diagnóstico sobre una
determinada enfermedad, genera una situación de incertidumbre y puede conllevar
consecuencias graves sobre la salud e incluso la vida del paciente. Ahora bien,
a pesar que en algunas situaciones se tenga certeza sobre el diagnóstico médico,
es un hecho incontrovertible que muchas de las prestaciones que se derivan del
mismo terminan siendo limitadas o incluso restringidas por no encontrarse
incluidas dentro del P.O.S.
En razón a que las E.P.S. están obligadas
a prestar los servicios sin interrupciones y demoras injustificadas, la Sala
expondrá algunas decisiones relevantes proferidas por esta Corte en las cuales
se ha delimitado el alcance de tales deberes, con base en el estudio de casos
similares a los que son objeto de revisión en esta oportunidad.
5. El principio de continuidad en la prestación del servicio de
salud. Reiteración de jurisprudencia.
Las E.P.S. están
constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud de manera
ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios no P.O.S, por tal razón, no
existe razón válida para su interrupción. Con la aplicación de éste principio
se busca que los servicios en salud requeridos, que deban suministrarse por un
período prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las
médicas y se deje a los pacientes carentes de protección con las consecuencias
que ello conlleva en sus vidas e integridad.
En Sentencia T-418
de 2013 se determinó que, de conformidad con el artículo 153, numeral 3.21 de
la Ley 100 de 1993[30],
toda persona que ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene
vocación de permanencia y, de manera general no debe ser excluido del mismo,
cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad. Esta garantía es a la
que esta Corporación ha identificado con el nombre “principio de continuidad en
la prestación del servicio de salud”[31].
“Dicho principio consiste en que el Estado, en conjunto con los particulares,
tiene la obligación de prestar el servicio de salud y facilitar su acceso
promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución
Política de 1991”.[32]
Al respecto, la
Corte ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las
Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.), para garantizar la continuidad en la
prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya
iniciados, así:
“(i)
las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a
su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados” [33].
Por tanto, la
continuidad en la prestación de servicios de salud responde a la necesidad de
garantizar a los usuarios que una vez iniciado algún tratamiento éste no se a
suspendido sin que medie alguna explicación razonable[34], en
observancia de los principios de la buena fe y de confianza legítima[35].
Así las cosas, el tratamiento médico no puede ser interrumpido hasta que el
usuario del servicio haya logrado su total recuperación o, en caso de que ello
no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribió.
Al respecto, la
Corte en sentencia T-586 de 2008 se pronunció en los siguientes términos:
“[l]a
garantía de continuidad en la prestación del servicio es parte, por
consiguiente, de los elementos definitorios del derecho constitucional
fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con esta actitud se
incurra en una grave vulneración del derecho a la salud y de otros derechos que
se conectan directamente con él, como son el derecho a la vida en condiciones
de dignidad y de calidad y a la integridad física y psíquica. Por consiguiente,
no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o
interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones
presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de
confianza legítima y de incurrir en la vulneración del [sic] derechos
constitucionales fundamentales”.
De la misma
manera, esta Corporación ha establecido reglas que deben observar las entidades
prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la garantía del derecho
fundamental a la salud en su componente de continuidad, así:
“(i)
que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial,
tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii)
que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores
que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones
ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que
conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos; (iii)
que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e
interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la
permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o
administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa,
no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la
continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y
procedimientos médicos ordenados.”[36]
En
conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce el
derecho a que a toda persona le sea garantizada la continuidad del
servicio de salud. Es decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste
no puede ser interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperación o
estabilización del paciente. Con todo, no es suficiente que el servicio de
salud sea continuo si no se presta de manera completa. Por lo que, la Sala
procederá a reiterar la postura asumida por esta Corporación en relación a la
prestación integral de procedimientos, medicamentos, tratamientos, entre otros,
que integran el componente prestacional del derecho a la salud, en aras de
resolver el problema jurídico materia de esta decisión.[37]
6. Reglas probatorias para establecer la capacidad económica.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha expuesto que una EPS
no puede negarse a autorizar la prestación de un servicio de salud porque no se
encuentra dentro del POS o porque el usuario no ha demostrado con un amplio
material probatorio, que no puede asumir el costo del tratamiento, medicamento
o procedimiento requerido. Respecto al último aspecto, la Corte ha señalado
que:
“las EPS cuenta
con información acerca de la condición económica de la persona, lo que le
permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de
las EPS consiste en valorar si, con la información disponible o con la que le
solicite al interesado, éste carece de los medios para soportar la carga
económica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la acción de tutela. Ahora
bien, de presentarse una acción de tutela, la EPS debe aportar la información
al juez de tutela, para establecer la capacidad económica de los pacientes que
requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de exoneración de cuotas
moderadoras”[38].
En particular la Corte ha señalado que
toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud cuando es
necesario, así no pueda financiar el mismo[39].
Para tal efecto, ha establecido el cumplimiento de unas reglas las cuales se
citan por su pertinencia in extenso.
“1. No existe una
tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad
económica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999 se afirmó que, en
el caso que se estaba revisando, el accionante debía aportar un balance
certificado por contador o su declaración de renta o un certificado de ingresos
y salarios, para probar la incapacidad económica que alegaba, en fallos
posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no existe
tarifa legal para que el acciónate pruebe la incapacidad económica que alega[40]. || La Corte
Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la
sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de
completa libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su
alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para
pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado.
2. La carga
probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS
demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la
afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de
demanda o en la ampliación de los hechos[41].
|| Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen
en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus
afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las
afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad
económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones
presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[42].
3. Los jueces de
tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda
comprobar la incapacidad económica alegada por el accionante. Su inactividad al
respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto,
sean tenidas como falsas, y se niegue por tal razón, la protección de los
derechos fundamentales solicitada[43].
4. Ante la
ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación
al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de
cotizante[44],
pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales
equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta
como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y
cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado[45].”
En reiteradas ocasiones la Corte ha
inaplicado la legislación para proteger a sujetos de especial protección
constitucional ordenando la prestación de servicios, aun cuando los usuarios no
tenían capacidad económica para sufragar el costo de los servicios médicos.
En la Sentencia T-036 de 2006, se revisó
una acción de tutela en la cual la E.P.S. COOMEVA, se negaba a realizar un
procedimiento quirúrgico a un niño porque su padre no tenía los recursos
económicos suficientes para pagar los respectivos copagos, en aquella
oportunidad se expuso que:
“[n]o obstante, la
norma en cita, fue declarada exequible (sentencia C–542 de 1998) en el
entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos económicos
para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia,
el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y
adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y
de medicamentos que requiera, cumpliendo así con lo dispuesto en el
artículo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede permitir
el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos”.
En la Sentencia T-970 de 2008, la Corte se
pronunció respecto al caso de una ciudadana afiliada al régimen subsidiado de
salud, en el nivel II del SISBEN, que presentaba una enfermedad pulmonar
obstructiva crónica, la cual necesitaba oxígeno requirente por hipoxemia
severa. No obstante, no le fue autorizado tal medicamento porque no había
pagado la cuota moderadora debido a que no tenía los medios económicos
suficientes para ello. En aquella oportunidad esta Corporación determinó que
existía una presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN,
porque hacen parte de la población con menor ingreso económico. Frente al
particular señaló: “[c]uando una persona ha demostrado que se encuentra
clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas
adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras
correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece
un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar
dicha situación”.
A su vez, en la
Sentencia T-212 de 2009, la Corte resolvió la situación de una niña afiliada al
régimen subsidiado a quien le fue negado el suministro de bolsas de
colostomía y las barreras protectoras que requería
para el tratamiento de la malformación ano-rectal -tipo fístula
vaginal- que padecía. En el estudio del caso se concluyó que el pago
de la cuota moderadora se había constituido en una barrera para el acceso a los
servicios de salud de la menor, la cual ocasionaba una vulneración de los
derechos fundamentales a la vida y a la salud.
“[l]a Corte en su
jurisprudencia, ha identificado 2 situaciones. Por un lado, aquella que se
refiere al caso de una persona que no tenga capacidad de pago suficiente y
necesite un procedimiento o tratamiento médico sujeto a copago o cuota
moderadora, evento en el cual, la EPS-S deberá proceder a su prestación y a su
cubrimiento total. Por otro lado, aquella que trata el caso de una persona con
capacidad de pago, pero sin la posibilidad de desembolsarlo previamente, evento
en el cual podrá realizar acuerdos de pago que garanticen la asunción de la
obligación. Dicha distinción no tiene otro propósito que garantizar, en primer
lugar, el efectivo acceso al servicio de salud y, en segunda medida, evitar una
afectación del mínimo vital de quienes, sin siquiera contar con los recursos
necesarios para atender sus requerimientos básicos, se ven obligados a cancelar
sumas de dinero que, aunque están ajustadas a lo dispuesto en la ley, les
resultan demasiado onerosas por su condición de pobreza. Conforme a lo
anterior, y teniendo en cuenta la situación económica de la demandante, esta
Sala observa que se encuadra dentro del supuesto de quienes no tienen capacidad
de pago suficiente, puesto que de lo que se desprende del expediente de tutela
es que pertenece al Régimen Subsidiado en Salud en el nivel II del Sisben,
hecho a partir del cual puede presumirse su falta de recursos económicos,
recurriendo para ello desde luego al hecho de que tal tópico no fue
controvertido por ninguna de las entidades vinculadas al proceso de tutela”.
Así las cosas, la
Sala concluye que las afirmaciones realizadas por los usuarios del servicio de
salud sobre la incapacidad de sufragar los costos de copagos o cuotas
moderadoras, están revestidas por el principio de buena fe, por lo cual serán
tenidas por ciertas hasta que las EPS o EPS-S presenten pruebas para desvirtuar
dicha presunción.
7. La obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo de los
servicios de salud no incluidos en los planes de beneficios en salud.
La Corte ha
reiterado por medio de su jurisprudencia que las entidades promotoras de salud
E.P.S., tienen derecho a repetir contra el Estado, por “el valor de los
procedimientos y medicamentos que deban ser suministrados, y que no se
encuentren contemplados en el P.O.S., respecto de los cuales el usuario no
hubiere cotizado el número de semanas requeridas, y que hayan sido autorizados
por el Comité Técnico Científico (CTC) de la respectiva entidad, o hayan sido
ordenados por decisiones judiciales de tutela.” [46]
En Sentencia T-355
de 2012, esta Corporación dispuso que según el marco normativo de la Ley 100 de
1993 y las demás normas complementarias y reglamentarias, las E.P.S. están
obligadas a financiar los servicios incluidos en el P.O.S. Por ello, como regla
general, es al usuario y no a la E.P.S. a quien corresponde pagar los
procedimientos, tratamientos y medicamentos que se encuentren por fuera de los
beneficios contemplados en el P.O.S. No obstante, si quien requiere de los
mismos, y no cuenta con los recursos suficientes para cubrir el costo, le
corresponde al Estado en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud,
financiar la prestación solicitada a cargo de los recursos públicos destinados
al sostenimiento del sistema general en salud.[47]
Aunado a lo
anterior y teniendo claridad sobre la obligación subsidiaria del Estado para
asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en el P.O.S., esta Corte
ha considerado que el reembolso de las sumas causadas en razón a la
financiación de tales servicios favor de las E.P.S. está a cargo del fondo de solidaridad
y garantía FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan dentro del régimen
contributivo. De otra parte, cuando se reconocen en el régimen subsidiado,
estarán a cargo de las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos).[48]
La asignación al
FOSYGA del pago de servicios no P.O.S. en el Régimen Contributivo, se explica
porque, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 (artículo 202 y siguientes), la
administración de dicho régimen corresponde a las E.P.S. por delegación que le
hace el fondo, el cual a través de la subcuenta independiente denominada “De
compensación interna del régimen contributivo”, es el depositario de
todos los recursos llamados a financiar el aludido régimen. Por su parte, la
atribución a las entidades territoriales para atender el costo de los servicios
no P.O.S. en el régimen subsidiado, encuentra un claro fundamento en las Leyes
100 de 1993 (artículo 215 y siguientes) y 715 de 2001 (artículo 43), las cuales
además de atribuirle a “las Direcciones Locales, Distritales y
Departamentales de Salud” y a “los Fondos Seccionales, Distritales y
Locales de Salud”, la administración del régimen y el manejo de los recursos
pertenecientes al mismo, expresamente le asignan a las primeras la
responsabilidad de los servicios de salud no cubiertos con los subsidios a la
demanda, esto es, de los servicios no incluidos en el P.O.S. subsidiado.
Dicha postura
jurisprudencial fue reiterada en la Sentencia T-760 de 2008, en la que se
afirmó que “los reembolsos al FOSYGA únicamente operan frente a los servicios
médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el régimen
contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen
subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su
costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la
demanda”.[49]
En la actualidad
la potestad para ejercer el recobro por parte de las E.P.S., tiene fundamento
la Ley 1122 de 2007 y en las Resoluciones 2933 de 2006 y 3099 de 2008, las
cuales definen los criterios y condiciones que deben presentarse para poder
ejercer a cabalidad dicha figura.
Por lo tanto,
puede concluirse, que corresponde al Estado garantizar con recursos propios la
prestación del servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo no
tiene la capacidad económica para sufragar su costo; además se ha reiterado que
la E.P.S. es la llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de
ejercer el derecho de recobro ante las entidades territoriales correspondientes
tratándose de servicios no P.O.S., dentro del régimen subsidiado de salud.
Teniendo en cuenta
las consideraciones expuestas, la Sala analizará cada uno de los casos objeto
de revisión para determinar la procedibilidad del amparo.
8. Análisis
del caso concreto
8.1 Expediente T-4.815.528. Vilberto Rafael Echeverría Molina contra
Salud Total E.P.S.
El ciudadano Vilberto Rafael Echeverría Molina, interpuso acción de
tutela contra Salud Total E.P.S., para solicitar la exoneración de los copagos
que se generan con ocasión a la patología que presenta su hija. En el presente
caso, la menor fue sometida a varios procedimientos quirúrgicos, por lo que es
claro que necesita de tratamientos constantes para poder mantener un nivel
mínimo de vida digna, y de goce de su salud.
De las pruebas aportadas al proceso, observa la Sala, que el
accionante en su condición de padre de la menor, ha asumido los copagos en
virtud a los procedimientos médicos que le han realizado, lo cual ha afectado
directa y gravemente el mínimo vital de su núcleo familiar, si se tiene en
cuenta que él asume todo los gastos.
En su contestación, Salud Total E.P.S informó que el accionante
tiene un (IBC) superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes,
pero la entidad no desvirtuó con ello la necesidad económica del núcleo
familiar.
La beneficiaria
de esta acción de tutela es una menor de edad, y por lo tanto goza de una
especial protección constitucional en todos los ámbitos que puedan estar
menoscabando su calidad de vida y de salud. Siendo esto así, es evidente que si
el cobro de los copagos afecta el mínimo vital de la menor, así como a su
núcleo familiar, estos no pueden exigirse.
De este modo, se ordenará el tratamiento médico integral de la menor, esto es,
el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, realización de
exámenes de diagnóstico, citas con todos los especialistas que requiera; así
como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el
restablecimiento de su salud. Finalmente, la Sala procederá a ordenar la
exoneración de copagos o cuotas moderadoras, para la prestación de servicios.
El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la
vida digna, la seguridad social y la salud en su componente de dignidad, la
Sala considera que en este caso se deben proteger los derechos de su hija menor
de edad, en razón a que es un sujeto de especial protección y resulta
desproporcionado exigirle al que cancele los copagos y las cuotas moderadoras, debido
a que es la única persona que asume la carga de su núcleo familiar.
8.2 Expediente
T-4.819.654.
Gloria Lucia Cruz Yunda contra Coosalud E.P.S.
La accionante manifestó que es
madre cabeza de hogar y lo que devenga de su trabajo informal debe distribuirlo
para pagar los servicios domiciliarios y sostenimiento de sus dos hijos, por lo
que no puede efectuar el copago exigido para realizar el procedimiento
quirúrgico ordenado por su médico tratante. Afirmación que se presume de buena
fe y que no fue desvirtuada por la EPS accionada.
En cuanto a la solución de Coosalud
E.P.S., de realizar un acuerdo de pago, la Corte en Sentencia C-542 de 1998
determinó que el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 debía interpretarse bajo el
entendido de que "si el usuario del servicio no dispone de los recursos
económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su
exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación
íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos,
asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros
posteriores con arreglo a las normas vigentes (... )".
Así las
cosas, la Corte entiende que el deber de pagar las cuotas moderadoras y el
copago, son mecanismos legítimos que el sistema general de seguridad social en
salud creó con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera. En este caso,
la usuaria se encuentra en incapacidad financiera para sufragar dichos pagos,
entonces es deber de las entidades promotoras de salud inaplicar la
normatividad y en su lugar suministrar los medicamentos y procedimientos
quirúrgicos que requiera de manera urgente y así evitar una vulneración
inminente de sus derechos fundamentales
a la salud y a la vida.
En consecuencia, se ordenara Coosalud
E.P.S. la exoneración del pago de las cuotas moderadoras y copagos que
le están exigiendo a Gloria Lucia Cruz Yunda, para acceder a los servicios de
salud que necesita para el tratamiento de su patología.
La peticionaria solicitó la protección de sus derechos fundamentales
a la vida y salud,
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el veintitrés (23) de enero de dos
mil quince (2015), dentro de la acción de tutela
instaurada por Vilberto Rafael Echeverría Molina contra
Salud Total E.P.S, mediante la cual se
negó el amparo y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo
proferido en primera instancia por Juzgado
Catorce Civil Municipal de Barranquilla el catorce
(14) de octubre de dos mil catorce (2014), que amparó los derechos fundamentales de la menor
Daniela Alejandra Echevarría Guzmán.
SEGUNDO.-
ORDENAR a Salud Total E.P.S el tratamiento médico
integral de la menor Daniela Alejandra Echevarría Guzmán, esto es, el
suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, realización de exámenes
de diagnóstico, citas con todos los especialistas que requiera; así como todo
otro componente que el médico tratante valore como necesario para el
restablecimiento de su salud, además de exonerarla de todo copago o cuota moderadora
por la prestación de los servicios de salud.
TERCERO.- REVOCAR la sentencia de
tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de Cali, el once (11) de noviembre de dos mil
catorce (2014), respecto de la acción de tutela presentada por Gloria Lucia Cruz Yunda contra Coosalud E.P.S., en su lugar, AMPARAR la protección del derecho fundamental a la salud y a
la vida digna.
CUARTO.- ORDENAR a Coosalud E.P.S. la exoneración del pago de
las cuotas moderadoras y copagos que le han exigiendo a Gloria Lucia Cruz
Yunda, para acceder a los servicios de salud que necesita para el tratamiento
de su patología.
QUINTO.-
RECONOCER que las E.P.S. accionadas tienen derecho a repetir contra las
Secretarías de Salud de sus respectivas entidades territoriales, por las sumas
de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo, si a ello hubiera
lugar, de conformidad con la ley, por el valor de los gastos en los que incurra
en acatamiento de la presente decisión judicial.
SEXTO.-
LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (e)
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 51 del cuaderno de primea instancia. Expediente T-4.815.528
[2] Ibíd. Folio 60.
[3] Ibídem. 54, 55, 56,
[4] Ibíd. 72.
[5] Ibíd. 70.
[6] Ibíd. 75.
[7] Ibíd. 78.
[8] Ibíd. 86
[9] Ibíd. 84
[10] Ibídem 138, 139, 143, 146.
[11]
Los pólipos nasales: son masas suaves similares a sacos en el
revestimiento de la nariz o los senos paranasales. Los pólipos nasales pueden
crecer en cualquier lugar en el revestimiento de la nariz o los senos
paranasales. A menudo crecen donde los senos paranasales se abren en la cavidad
nasal. Es posible que los pólipos pequeños no causen ningún problema. Los
pólipos grandes pueden bloquear los senos paranasales o la vía aérea nasal. http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/001641.htm.
La laringitis posterior POR RGE (reflujo
gastroesofágico): El esófago es un tubo que
transporta la comida desde la boca hasta el estómago. La enfermedad por reflujo
gastroesofágico (ERGE) ocurre cuando un músculo al final del esófago no se
cierra adecuadamente. Eso permite que el contenido del estómago regrese, o haga
reflujo, hacia el esófago y lo irrite.
http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/gerd.html
[12] .Folio 8 cuaderno principal. Expediente T-4.819.654
[13] Ibíd. Folio 7
[14] Ibíd. Folio 8.
[15] Ibíd. 9 y 10.
[16] Ibíd. 12.
[17]
La disfagia significa "dificultad para deglutir". Es la
imposibilidad de que los alimentos o los líquidos pasen con facilidad desde la
boca hacia la garganta y luego bajen por el esófago hacia el estómago durante
el proceso de deglución. http://www.uchicagokidshospital.org/online-library/content=S05097
[18] Por tratarse de un tema ampliamente asumido por esta Corporación,
la Sala reiterará la sentencia T-395 de 2014 proferida por esta Sala
de Revisión con ponencia del despacho del magistrado sustanciador.
[19] Ver:
sentencia T-859 de 2003
[20]Esta
decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia
T-076 de 2008, T-631 de 2007, T-837 de 2006, en este caso la Corte consideró
que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento
establecido en el P.O.S..., se estaría frente a la violación de un derecho
fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u
otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad
de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona
beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS
(Histerectomía Abdominal Total y Colporragia posterior) pero cuya cuota de
recuperación no podía ser cancelada por el accionante.
[21]
Sentencia T-575 de 2013.
[22] Ibíd.
[23] Ver sentencia T- 395 de 2014
[24]
Cfr. Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera lo expuesto en Sentencia
T-760 de 2008.
[25]
Sentencia T-760 de 2008.
[26] Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la
Sentencia T-388 de 2012.
[27] Cfr. Sentencia T-418 de 2013.
[28]
Sentencia T-050 de 2010.
[29]
Cfr. Sentencias T-760 de 2008; T-050 de 2010, T-047 de
2010, T-717 de 2009; T-725 de
2007; T-020 de 2013, T-468 de 2013.
[30] Continuidad: Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General
de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en
principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e
integridad.
[31]
Al respecto ver en otras la Sentencia T-214 de 2013.
[32]
Cfr. Sentencia T-418 de 2013. La atención de la salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud || Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,
establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las
competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y
determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la
ley. || Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por
niveles de atención y con participación de la comunidad.
[33]
Cfr. Sentencia T-1198 de 2003, cuya posición ha sido
reiterada en las sentencias T-164 de 2009, T-479 de 2012, T-505 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras.
[34] Ver Sentencia T-214 de 2013, en la que se ratifica lo considerado en
la Sentencias T-140 de 2011 y T-573 de 2005, respecto a que la buena fe
constituye el fundamento la confianza legítima, y garantiza que a los usuarios
del servicio de salud no les sea suspendido su tratamiento una vez haya
iniciado.
[35]
Estos se encuentran consagrados en el artículo 83 de la
Constitución Política, como se transcribe a continuación: “Las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual
se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”
[36] Entre otras Sentencias T-060 de 1997,
T-829 de 1999, T-680 de 2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005.
[37]
Sentencia T-418 de 2013.
[38]
Sentencia T-118 de 2011.
[39]
Cfr. Sentencia T-760 de 2008.
[40] En la sentencia T-683 de 2003 se señaló lo siguiente: “De la revisión de una parte de la jurisprudencia constitucional en
materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad
económica del solicitante) para la autorización de procedimientos, intervenciones
y medicamentos excluidos del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.