T-380-14
Sentencia T-380/14
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CONCEPTO
DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos
interlocutorios/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional
por vulneración de derechos fundamentales
El concepto de providencia judicial comprende tanto
las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades
judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos
interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los
recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces,
la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser
reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción
constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para
interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o
cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen
otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o
amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar
un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela,
deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales que han sido fijados por esta Corporación.
ACCION
DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia
por cuanto juez de tutela no puede inmiscuirse dentro de la órbita de
competencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO
INTERLOCUTORIO-Improcedencia por cuanto no existe
pronunciamiento de fondo y están en suspenso los recursos ordinarios de defensa,
incumpliendo requisito de subsidiariedad
Referencia: expediente T-4.254.285
Acción de tutela
instaurada por Alfonso Jiménez Cuesta y otros, contra la Sección Primera,
Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
Derechos fundamentales
invocados: debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Tema: ¿Es o no
procedente la acción de tutela para determinar qué jurisdicción –contencioso
administrativa o civil-, es la competente para tramitar la acción de grupo
interpuesta por Alfonso Jiménez Cuestas y otros contra Codensa S.A. ESP?
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece
(13) de junio de dos mil catorce (2014).
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013, por la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que
confirmó la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de la
Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 11 de julio de
la misma anualidad, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo de
tutela interpuesta por el accionante.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede
a dictar la sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Juan Carlos Cuesta Quintero, actuando
como apoderado judicial del señor Alfonso Jiménez Cuestas y otros, solicita al
juez de tutela que ampare el derecho fundamental de sus representados al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide que
se declare que el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de
Bogotá carecía de competencia para decidir sobre la remisión del expediente
contentivo de la acción de grupo N° 6600/1/2/3 a la jurisdicción civil, y que
se suspenda dicho envío dado que la jurisdicción competente es la contencioso
administrativa.
1.2. HECHOS
1.2.1. Manifiesta el
apoderado judicial de los accionantes, que sus poderdantes interpusieron acción
de grupo contra Codensa S.A. ESP el 11 de julio de 2007, la cual fue repartida
al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de
Bogotá y radicada bajo el número 2007-00366-00.
1.2.2. Aduce que la
demanda fue inadmitida mediante auto del 23 de julio de 2007, y a pesar de
haber sido subsanada, por auto del 4 de septiembre de la misma anualidad fue
rechazada.
1.2.3.
Indica
que la decisión de rechazo fue objeto del recurso de reposición y en subsidio
de apelación, de los cuales fue rechazado el de reposición y concedido el de
apelación. En sede de apelación, el 29 de noviembre de 2007, la Sección
Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la
determinación y ordenó la admisión de la acción de grupo.
1.2.4. Sostiene que el
expediente por razón de la entrada en vigencia del nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debía ser
enviado a un despacho permanente, dado que el Juzgado Veintidós Administrativo de
Oralidad del
Circuito de Bogotá pasó, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura,
al sistema oral. Sin embargo, el juez incurrió en un defecto de procedimiento,
pues el proceso, por ser del régimen anterior, debió ser enviado a reparto
entre el 25 y el 29 de junio de 2012, pese a lo cual lo mantuvo en su despacho.
1.2.5. Expresa que posteriormente,
el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de
Bogotá emitió el auto del 27 de agosto de 2012, mediante el cual remitió el
proceso a la jurisdicción ordinaria, alegando carecer de competencia para
tramitar la acción de grupo, lo que implica un defecto orgánico por falta de
competencia y el incumplimiento del Acuerdo PSAA12-9454 del 23 de mayo de 2012
del Consejo Superior de la Judicatura, dado que “debió enviar el expediente
a reparto conforme lo señala el acuerdo en comento, sin que tuviera competencia
para pronunciarse respecto a algún aspecto, excepto para entregar el proceso”.
1.2.6.
Arguye
que interpuso recurso de reposición y apelación en contra de esa decisión, los
cuales fueron decididos de manera adversa en auto del 12 de diciembre de 2012. Al
respecto, señala que “en la página web de la entidad figuraba que se
concedía el recurso de apelación, situación que podía generar confusión porque
al revisar el auto se verificó que ello no ocurrió, por lo cual procedió a
radicar recurso de reposición para trámite del recurso de queja el 19 de
diciembre de 2012, por el paro judicial”.
1.2.7.
Enuncia
que la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante auto del 8 de abril de 2013, decidió que estuvo bien
denegada la apelación, “sin aplicar la excepción de inconstitucionalidad
solicitada con la sustentación del recurso, ni tener en cuenta que Codensa sí
cumple funciones administrativas, emitiendo una decisión adversa a aquella
proferida anteriormente cuando ordenó admitir la demanda”.
1.2.8.
Agrega
que las autoridades judiciales desconocieron el artículo 155 de la Ley 1437 de
2011, que asigna la competencia a los jueces administrativos en primera
instancia, cuando los asuntos se refieran a la protección de derechos e
intereses colectivos o reparación de daños causados a un grupo, por las
autoridades del nivel departamental, distrital o municipal, o a las personas
privadas que ejercen funciones públicas dentro de esos mismos ámbitos.
1.2.9. Señala que lo
pretendido en la acción de grupo es que se paguen indemnizaciones a cada uno de
los usuarios afectados por Codensa al expedir abusivamente facturas y actos
administrativos mediante los cuales les impusieron sanciones pecuniarias, pese
a no tener potestad legal para tal efecto.
1.3. TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1.
Recibida
la solicitud de tutela, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó notificar a la Sección
Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Veintidós
Administrativo del Circuito de Bogotá y a Codensa S.A. ESP, para que se
pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
1.3.2.
La
Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó
que no incurrió en vulneración alguna de los derechos alegados, ya que su
actuación se limitó a revisar si el recurso de apelación había sido bien o mal
negado, no siendo procedente en tal evento pronunciarse sobre los argumentos
que tuvo el juez de primera instancia para determinar la remisión del proceso a
la jurisdicción civil.
1.3.3. El Representante
Legal para Asuntos Judiciales de Codensa S.A. ESP manifestó que
en el presente caso no se cumple con el requisito de haber agotado todos
los medios ordinarios de defensa judicial antes de acudir a la acción de
tutela. Según su parecer, “los recursos ordinarios que fueron interpuestos
no trataban de forma directa los defectos procedimentales y orgánicos que se
alegan como fundamento de la presente tutela, ya que los mismos se limitaron en
su contenido a tratar de rebatir la decisión que el Juez 22 Administrativo del
Circuito de Bogotá había adoptado pero haciendo valer argumentos ajenos a los
que se plantean en la presente acción de tutela”.
Así
mismo, sostuvo que la decisión del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de
Bogotá consistió en la remisión del proceso a la jurisdicción civil, y “no
se logra colegir cómo dicha decisión es vulneratoria de derecho fundamental
alguno del acá accionante, en la medida en que según la misma etapa procesal en
la que se encuentra dicho proceso judicial (apenas se acaba de terminar de
conformar la Litis y se está a la espera de la decisión de las excepciones
previas propuestas), tal decisión no repercute ni lesiona los derechos
fundamentales del acá accionante”.
1.3.4. El Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito
de Bogotá indicó que el tutelante
cuestiona una decisión debidamente ejecutoriada que fue proferida en el marco
de un amplio análisis, con las correspondientes razones de hecho y de derecho,
a partir de las cuales concluyó que la acción de grupo era de competencia de la
jurisdicción civil.
Agregó que “no le asiste razón jurídica al
tutelante al solicitarle al Consejo de Estado que confirmara la competencia del
Juzgado 22 Administrativo para conocer de la cuestionada acción de grupo, en la
medida en que el actor se notificó del respectivo auto, ejerció el derecho a
recurrir, presentó solicitudes sucesivas y reiterativas, todas encaminadas a
cuestionar nuestra decisión de declinar a la jurisdicción y competencia por las
serias razones expuestas en su oportunidad”.
Por último, resaltó que resulta improcedente la
solicitud formulada al Consejo de Estado de ratificar que la jurisdicción
competente es la contenciosa administrativa, ya que se encuentra ejecutoriada
la providencia por la cual este juzgado declaró su carencia de jurisdicción y
competencia; por tanto, “no queda otra vía que cumplir esa providencia”.
1.4. DECISIONES
JUDICIALES
1.4.1.
Decisión
de primera instancia
Mediante
sentencia proferida
el 11 de julio de 2013, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la
solicitud de amparo, aduciendo que el presente asunto no reviste
relevancia constitucional, pues, además de que se encuentran agotados todos los
recursos ordinarios procedentes contra la decisión que el actor considera
adversa a sus intereses, la consecuencia jurídica que dicha decisión implica
(conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria de la acción de grupo que
iniciaron los accionantes contra Codensa S.A. ESP), no se encuentra concretado,
en vista de que la acción de grupo está siendo sometida a reparto, por lo que
existe la posibilidad de que el juzgado civil del circuito a quien corresponda
declare también su incompetencia.
De
otra parte, el a quo sostuvo que no encuentra cómo la remisión del
expediente por falta de competencia, vulnera los derechos de la parte actora,
pues el conocimiento de los procesos judiciales no obedece al querer de los
administrados, sino a estrictas reglas de competencia y jurisdicción que deben
ser respetadas y que garantizan que sin importar quien sea el juez de
conocimiento, el proceso se lleve a cabo bajo las formas propias del juicio.
Por
último, adujo que no observa una anomalía que permee derechos fundamentales y
que amerite su intervención inmediata como juez de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
1.4.2. Impugnación
Los
accionantes mediante apoderado judicial impugnaron la decisión de primera
instancia, argumentado que es inadmisible que el Juzgado Veintidós
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá viole la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto a la
naturaleza jurídica de Codensa S.A. ESP, quien es, según lo dicho por estos
Altos Tribunales, una entidad que cumple funciones públicas y/o administrativas
que arbitrariamente ha vendido apropiándose del dinero que injustificadamente
les ha cobrado a 50.000 familias por concepto de sanciones pecuniarias, lo cual
afecta la moralidad pública.
Así mismo,
determinó que el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de
Bogotá violó el debido proceso al remitir el expediente a la jurisdicción
civil, pese a que es evidente que Codensa S.A. ESP presta un servicio público.
Finalmente, adujo
que si el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de
Bogotá consideró que no tenía competencia para resolver el asunto, debió fijar
en lista la contestación de la demanda y el escrito de excepciones previas,
para luego tramitar la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de
excepciones previas y fijación del litigio, oportunidad procesal que le
precluyó en su integridad, y tema decidendum que ya había sido resuelto
por su superior jerárquico en el 2007.
1.4.3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de
2013, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado confirmó la decisión proferida en primera instancia, tras considerar
que la cuestión discutida carece de relevancia constitucional, pues lo
pretendido es que se confirme que la jurisdicción competente para conocer,
tramitar y decidir la acción de grupo en la que los accionantes fungen como
actores, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en
que Codensa S.A. ESP es una entidad que ejerce funciones administrativas cuando
sanciona a los usuarios, lo que es improcedente por esta vía.
También adujo el ad quem que en este caso se
está utilizando a la acción de tutela como una instancia adicional para debatir
un asunto que es de competencia exclusiva del juez natural, y que ya fue
decidida de acuerdo con las reglas de procedimiento que rigen la materia.
1.5.
PRUEBAS
DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
En el expediente no obran pruebas
distintas a las actuaciones surtidas dentro del trámite de esta tutela.
1.6.
ACTUACIONES
SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN
1.6.1. Dado que no se sabía a que Despacho Judicial había
sido enviado el proceso de la referencia, el Magistrado Sustanciador, mediante
auto del 5 de mayo de 2014, ordenó:
“ÚNICO: Por intermedio
de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Oficina de Reparto (carrera
10 # 14-33, primer piso), para que en el
término de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la
comunicación del presente auto, INFORME a qué Despacho Judicial fue
enviado el proceso de acción de grupo N° 11001-33-31-022-2007-00366-00/3,
interpuesta por el señor Alfonso Jiménez Cuesta y otros contra Codensa S.A. ESP”.
1.6.2. En virtud de que no se tenía conocimiento del estado
actual del proceso surtido en la acción de grupo de la referencia, el
Magistrado Sustanciador mediante auto del 13 de mayo de 2014, ordenó:
“ÚNICO: Por intermedio
de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Juzgado 19
Civil del Circuito de Bogotá (carrera 10 #
14-33 P-11),
para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del
recibo de la comunicación del presente auto, INFORME el estado actual
del proceso, y todas las actuaciones surtidas en el marco de la acción de
grupo N° 11001-33-31-022-2007-00366-00/3, interpuesta por el señor Alfonso
Jiménez Cuesta y otros contra Codensa S.A. ESP”.
1.7. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.7.1. El 13 y 15 de mayo de 2014, la Sala Administrativa de
la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó
a este Despacho, verbalmente y por escrito, respectivamente, lo siguiente:
“(…) una vez revisado el Sistema de Administración de
Reparto Judicial (SARJ) en la jurisdicción civil (Municipal, Circuito), Familia
y Laborales, la Acción de Grupo en mención fue repartida al Juzgado 19 Civil
del Circuito de Bogotá, el día 12 de marzo de 2014, con número de secuencia N°.
7999 (…)”.
1.7.2. El 14 de mayo de 2014, el Juzgado Diecinueve Civil del
Circuito de Bogotá informó a este Despacho que:
“(…) efectivamente llegó por reparto la acción popular
(SIC) invocada por el accionante
contra Codensa S.A ESP, la cual fue radicada bajo el número 2014-00205, sin
embargo, no se avocó conocimiento por considerar que la competencia aún recaía
en lo contencioso administrativo; por ello se suscitó conflicto negativo de
competencia, y se ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue enviado
mediante oficio 1251”.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1. COMPETENCIA Y
OPORTUNIDA D
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de
la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en
la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
2.2.1.
Corresponde
a esta Sala establecer si es o no procedente la acción de tutela, para
determinar qué jurisdicción –contencioso administrativa o civil-, es la
competente para tramitar la acción de grupo interpuesta por Alfonso Jiménez
Cuestas y otros contra Codensa S.A. ESP.
2.2.2.
Para
resolver este problema jurídico, la Sala analizará: i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este
aparte, se hará alusión a la procedencia de la acción de tutela contra autos
interlocutorios; ii) los
requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; y iii) los requisitos
especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Posteriormente, la Sala resolverá el
caso concreto.
2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
2.3.1.
Fundamento
Constitucional
El artículo 86
de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción
o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales
son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a
la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios,
deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta
razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales
de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan
notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha
precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser
excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la
acción de tutela.
En desarrollo
del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad
de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus
decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992,
declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se
referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra
providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de
tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que
permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e
independencia judicial.
No obstante la
declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela
contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías
de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de
hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo,
(i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii)
son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii)
se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv)
fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento
fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del
tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos
constitutivos de vías de hecho.
Ahora bien, la
doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En
este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a
diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de
naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de
procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran
denominados vías de hecho.
2.3.2. Requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
Los requisitos
generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son
condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios
de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada,
la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de
competencias al interior de la rama judicial.[1] Estos requisitos son los
siguientes:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[2].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[4].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta
los derechos fundamentales de la parte actora[5]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[7].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[8].
2.3.3. Requisitos
especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
En la sentencia
C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte
señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su
gravedad hacen incompatible la decisión judicial de los preceptos
constitucionales.[9]
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[10] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado”[11].
“i.
Violación
directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de
infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente
vinculables a la Constitución”[12].
2.3.4. La procedencia de la acción de tutela contra autos
interlocutorios
El concepto de providencia judicial comprende tanto
las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades
judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos
interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los
recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.
Entonces, la acción de tutela procederá
solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios
de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente
cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la
parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma
indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan
idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la
protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[13] En el primer caso, para que proceda la
tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los
requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.
La
primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en
la sentencia T-224 de 1992[14].
En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto
interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las
partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios
previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si
la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir
a la acción de tutela.
Posteriormente,
en las sentencias T-025 de 1997[15],
T-1047 de 2003[16]
y T-489 de 2006[17],
aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la
procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso,
contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del
tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un
auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer
caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había
decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un
proceso ejecutivo.
Ahora, pasa la
Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia
de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela
contra providencias judiciales.
3.
CASO
CONCRETO
3.1. RESUMEN DE LOS
HECHOS
Manifiesta el
apoderado judicial de los accionantes, que sus poderdantes interpusieron acción
de grupo contra Codensa S.A. ESP el 11 de julio de 2007, la cual fue repartida
al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de
Bogotá e inadmitida y posteriormente rechazada, pese a que fue subsanada a
tiempo.
La decisión de
rechazo fue revocada por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por lo que se ordenó al Juzgado Veintidós
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá la admisión de la
acción de grupo.
Aduce que por la
entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, la acción de grupo debía ser enviada a un despacho
permanente, dado que el Juzgado Veintidós Administrativo de
Oralidad del
Circuito de Bogotá pasó al sistema oral. Sin embargo, el juez incurrió en un
defecto, pues remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria, alegando carecer
de competencia para tramitar la acción de grupo.
Contra la
decisión anterior interpuso recurso de reposición y apelación, pero éstos le
fueron decididos de manera adversa en auto del 12 de diciembre de 2012.
Enuncia
que la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante auto del 8 de abril de 2013, decidió que estuvo bien
denegada la apelación, “sin aplicar la excepción de inconstitucionalidad
solicitada con la sustentación del recurso, ni tener en cuenta que Codensa sí
cumple funciones administrativas, emitiendo una decisión adversa a aquella
proferida anteriormente cuando ordenó admitir la demanda”.
Agrega
que las autoridades judiciales desconocieron el artículo 155 de la Ley 1437 de
2011, que asigna la competencia a los jueces administrativos en primera instancia,
cuando los asuntos se refieran a la protección de derechos e intereses
colectivos o reparación de daños causados a un grupo, por las autoridades del
nivel departamental, distrital o municipal, o a las personas privadas que
ejercen funciones públicas dentro de esos mismos ámbitos.
3.2.
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS
GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.
3.2.1.
El
asunto debatido reviste relevancia constitucional.
El
problema jurídico puesto a consideración por el señor Alfonso Jiménez
Cuesta y otros, es de relevancia constitucional, puesto que se
refiere a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la Sección
Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado
Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de
Bogotá.
3.2.2. El tutelante no agotó todos los medios de defensa judicial a su
alcance.
La
jurisprudencia constitucional, en relación con el requisito de subsidiaridad,
ha condicionado la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales a una de las siguientes hipótesis:
“a)
Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa
previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se
pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la
intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso
ordinario[18],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[19],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[20],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[21].
b)
Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas
extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la
procedencia de la acción[22].
c)
Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias
judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de
alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”[23]
En este contexto, observa la Sala que la decisión atacada en sede de tutela,
resolvió remitir la acción de grupo
interpuesta por los accionantes contra Codensa S.A. ESP, a la jurisdicción
ordinaria.
Del informe presentado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, se
desprende que esa dependencia judicial no avocó conocimiento del asunto, por
considerar que la competencia aún recaía en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo; por ello, suscitó conflicto negativo de competencia, y ordenó
remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, para que se pronunciara al respecto.
Así
las cosas, es
evidente que el juez de tutela no puede inmiscuirse dentro
de
la órbita de competencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, máxime cuando la
decisión atacada hace referencia a la etapa de reparto de la acción de grupo, pues
la autoridad referida, como juez natural de la controversia, está revisando la
decisión.
Adicionalmente, la Corte encuentra que los
accionantes no están desamparados en sus garantías fundamentales,
ya que, en caso de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura decida que el proceso debe ser resuelto por
la jurisdicción civil, éstos, dentro del proceso de
la acción de grupo, pueden ejercer su derecho de defensa y dar a conocer su
inconformidad con la medida, pues es de recordarse que el asunto de la
referencia se encuentra en un período inicial, el cual se compone de diferentes
etapas a través de las cuales los interesados pueden hacer valer sus derechos.
Aunado
a lo anterior, es evidente que por no haberse producido un pronunciamiento de
fondo en el presente proceso, están en suspenso todos los recursos jurídicos
procedentes en contra de la eventual decisión que adopte el juez a quien sea
remetido dicho proceso, lo que hace inocua la intervención del juez de tutela.
En
consecuencia, percibe la Corte que lo pretendido por los demandantes es
controvertir una decisión adversa a sus intereses, en el marco de una controversia
en la que no se ha proferido ningún fallo definitivo, contando los
peticionarios con otros mecanismos de defensa judicial dentro de cada etapa
procesal.
3.3. CONCLUSIONES
3.3.1.
La
acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional,
dirigido a enfrentar aquellas situaciones en las que la decisión del juez
incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la
decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela
contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez constitucional del
fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva
instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación
del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
3.3.2.
El
concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos
que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de
decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas,
por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos
ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.
3.3.3.
La
anomalía propuesta por los accionantes es la existencia de un defecto
procedimental absoluto, el cual estaría presente en la decisión del Juzgado
Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de
Bogotá
al haber remitió la acción de grupo a la jurisdicción ordinaria, sin
atender el mandato del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
3.3.4.
Del
informe presentado por el Juzgado Diecinueve Civil del
Circuito de Bogotá, se desprende que esa dependencia judicial no avocó
conocimiento del asunto, por considerar que la competencia recaía en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo; por ello, suscitó conflicto negativo
de competencia, y ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se pronunciara al
respecto.
3.3.5.
El
juez de tutela no puede inmiscuirse dentro de la órbita de
competencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, máxime cuando la decisión atacada hace
referencia a la etapa de reparto de la acción de grupo, pues la autoridad
referida, como juez natural del conflicto de competencias, ésta resolviendo la
controversia.
3.3.6.
En caso de que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decida que el proceso debe
ser resuelto por la jurisdicción civil, los accionantes, dentro del proceso de la acción de grupo, pueden ejercer su
derecho de defensa y dar a conocer su inconformidad con la medida.
3.3.7.
Aunado
a lo anterior, es evidente que por no haberse producido un pronunciamiento de
fondo en el presente proceso, están en suspenso todos los recursos jurídicos
procedentes en contra de la eventual decisión que adopte el juez a quien sea
remetido dicho proceso, lo que hace inocua la intervención del juez de tutela.
Por
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión considera que no se encuentra
acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo que impide
continuar con el examen de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
En
consecuencia, la Sala Séptima confirmará, por las razones antes esgrimidas, la
decisión proferida el 16 de diciembre de 2013, por la Sección Cuarta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó a su vez
la sentencia que declaró improcedente la tutela promovida por Alfonso Jiménez
Cuesta y otros, contra la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós Administrativo de
Oralidad del
Circuito de Bogotá, fallo proferido el 11 de julio de 2013, por la
Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado.
4.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución
Nacional.
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR, por
las razones expuestas en esta providencia, la decisión proferida el 16 de
diciembre de 2013, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó a su vez la sentencia proferida
el
11 de julio de 2013, por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Segundo.- LÍBRESE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese y
cúmplase.
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva.
[2] “Sentencia
173/93.”
[3] “Sentencia
T-504/00.”
[4] “Ver entre
otras la reciente Sentencia T-315/05”
[5] “Sentencias
T-008/98 y SU-159/2000”
[6] “Sentencia T-658-98”
[7] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”
[8] Cfr.
Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9]Ver al r especto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva.
[10] «Sentencia T-522/01 »
[11] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.”
[12] Cfr.
Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[13] Ver al
respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] En la
sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, la Corte
revisó una acción de tutela promovida por un ciudadano colombiana residente en
los Estados Unidos, quien alegaba que un auto interlocutorio dictado en el
marco de un proceso de alimentos que le impedía abandonar el país, vulneraba su
derecho fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba que el auto era
arbitrario, pues había puesto a disposición del juzgado demandado un automóvil
y un inmueble para respaldar sus obligaciones. Además, alegaba que su trabajo
en los Estados Unidos era su fuente de ingresos y el que le permitía pagar las
cuotas de alimentos de las que era responsable. La Corte concedió la tutela, ya
que consideró que los hechos ponían de presente una manifiesta y palmaria
violación de los derechos fundamentales del petente. En consecuencia, la Corte
ordenó a la juez demandada celebrar una audiencia especial con el objeto de
examinar la situación planteada y tomar la decisión que de conformidad con la
Constitución y la ley, asegurara el respeto a los derechos fundamentales de las
partes.
[15]
M.P. Jorge Arango Mejía.
[16]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[18]Cfr.
Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo
[19]Cfr.
Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.
[20]
Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández
[21]Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98,
T-511/01, SU-622/01, T-108/03
[22]Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José
Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos
usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo
la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido
proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la
revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la
procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En
segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual
existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social.
Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...).
Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir
providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás,
habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya
existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse
las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-567 de 1998
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289
de 2003 MP. Manuel José Cepeda.
[23]
Sentencia T-598 del 23 de julio de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.