T-380-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-380/12
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
Jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
específicas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA DE COMPAÑIA DE SEGUROS-Inexistencia de defecto fáctico en proceso ejecutivo
por cuanto compañías de seguros no son personas jurídicas diferentes y son
responsables solidarias del pago de pólizas de seguro de vida
Referencia:
expediente T- 3.126.632
Acción de Tutela
instaurada por Liberty Seguros S.A en contra de la Sala Civil, Familia y
Laboral del Tribunal Superior de Montería.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub-quien la preside, Humberto Antonio
Sierra Porto, y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos el veintiséis (26) de abril de
dos mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el cual confirmó el fallo del diez (10) de marzo de dos mil once
(2011) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto
concedió la tutela incoada por Liberty Seguros S.A. en contra de la Sala Civil
– Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería.
I.
ANTECEDENTES
El pasado 11 de febrero de 2011 Liberty
Seguros S.A., mediante apoderado judicial, solicitó al juez de tutela la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil –Familia
y Laboral del Tribunal Superior de Montería, al haber proferido mandamiento de
pago en su contra dentro de un proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que no
existía legitimación por pasiva, toda vez que el obligado a responder es una
persona jurídica diferente, esto es, Liberty Seguros de Vida S.A.,
sociedad comercial que expidió las pólizas de seguros de vida tomadas por la
señora Lina María Flórez Castrillón (q.e.p.d).
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la
compañía accionante sustenta su pretensión en los siguientes:
1.1
Hechos
1.1.1. Liberty Seguros
S.A. señaló que la señora Lina María Flórez Castrillón (q.e.p.d)
adquirió el día 23 de octubre de 2002, una póliza de seguro de vida por un
valor de treinta mil dólares (30,000) con ahorro y participación de utilidades
No. LL-2097[1]; y
posteriormente, el día 22 de julio de 2003 la póliza de seguro de vida con
ahorro Liberty Vida Pesos por un valor de cincuenta millones de pesos
(50.000.000) No. LP-664[2]. Ambas
pólizas correspondientes a seguros de vida individual, emitidas por
LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. en las cuales figuraban como beneficiarias proporcionales
María de Jesús Castrillón de Flórez y Valeria Vélez Flórez.
1.1.2. Refirió que la
señora María de Jesús Castrillón de Flórez, en nombre propio y en
representación de su nieta Valeria Vélez Flórez, en su condición de
beneficiarias de los referidos seguros de vida, inició mediante apoderado
judicial, proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de la Compañía
Liberty Seguros de Vida S.A.
1.1.3. Advirtió que
dentro del mencionado proceso, pese a haberse conferido poder [3]para
demandar a Liberty Seguros de Vida S.A., el apoderado de la demandante formuló
demanda contra la Compañía Liberty Seguros S.A. con el propósito de que se
librara mandamiento de pago en contra de esta empresa.
1.1.4. Indicó que
desde la contestación de la demanda le expuso a la parte demandante que existía
falta de legitimación por pasiva al no ser Liberty Seguros S.A. la empresa que
emitió las pólizas reclamadas y, en consecuencia, Liberty Seguros de Vida S.A.
la compañía llamada a responder. Por ello, en el proceso ejecutivo singular
propuso excepciones de mérito fundadas en la falta de legitimación por pasiva,
“al ser claro y contundente que las pólizas de seguros que la demandante
aporta como pruebas de una obligación, clara, expresa y exigible no provienen
de la demandada”[4]; así
como inexistencia de la obligación de pagar.
1.1.5. Reiteró que
pese a lo anterior, el proceso continuó en contra de Liberty Seguros S.A., y el
quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) se profirió sentencia por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que declaró no probadas las
excepciones propuestas por dicha compañía, y se ordenó seguir adelante la
ejecución, así como condenar en costas a la parte demandada.
1.1.6. Por
consiguiente, Liberty Seguros S.A recurrió la providencia, sin embargo, la
Sala Segunda de Decisión Civil –Familia y Laboral del Tribunal Superior de
Montería, mediante providencia del primero (1°) de diciembre de dos mil diez
(2010), confirmó la decisión y consideró que “teniendo en cuenta todo el
bagaje probatorio que milita en los autos podemos concluir que LIBERTY SEGUROS
S.A. Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. no son personas jurídicas diferentes sino
que existe una unidad administrativa entre las dos, lo cual se deduce en forma
fehaciente, de los certificados de existencia y representación legal, expedidos
por la Cámara de Comercio de Bogotá (…) y del certificado expedido por la
Superintendencia Financiera de Colombia (…); por lo tanto se puede concluir que
las mencionadas compañías administrativamente funcionan con plena unidad de
interés”[5].
1.1.7. Resaltó que el
Tribunal Superior de Montería no sólo confirmó la sentencia sino que,
adicionalmente, condenó solidariamente a Liberty Seguros De Vida S.A. al pago
de costas de segunda instancia, desconociendo que dicha empresa no fue parte en
el proceso.
1.1.8. De esta manera,
consideró la compañía accionante que la providencia proferida en segunda
instancia incurrió en una vía de hecho, al no advertir la distinción de las empresas
aseguradoras, pues se trata de dos personas jurídicas diferentes, lo cual
obedece al desarrollo de varios preceptos legales vigentes en el ordenamiento
jurídico como el artículo 38 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 37 de la Ley
45 de 1990.
1.2.
Solicitud
de tutela
Con
fundamento en los hechos narrados anteriormente LIBERTY Seguros S.A. requirió
el amparo de tutela y solicitó se ordene:
1. “Que se TUTELE
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓ DE
JUSTICIA, como derechos fundamentales de raigambre constitucional de LIBERTY
SEGUROS S.A.
2. Que como
consecuencia de lo anterior se deje sin efecto alguno la sentencia de fecha
diciembre 1 de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Montería, Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral (…) en el proceso
Ejecutivo Singular de María de Jesús Castrillón de Flórez contra LIBERTY
SEGUROS S.A.”[6]
1.3.
Respuesta del demandado
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Corte Suprema de
Justicia, Sala
de Casación Civil, mediante oficio del 25 de febrero de 2011 procedió a
admitirla y ordenó correr traslado a la Sala Civil – Familia y Laboral del
Tribunal Superior de Montería, al Juzgado Primero Civil del Circuito de
Montería, a la señora María de Jesús Castrillón de Flórez y al representante
legal de Liberty Seguros de Vida S.A.
Los
despachos judiciales accionados guardaron silencio.
De
otro lado, la señora Martha Elena Becerra Gómez, apoderada judicial de la
Compañía Liberty Seguros de Vida S.A., actuando en coadyuvancia en la acción de
tutela, solicitó revocar las decisiones cuestionadas. Sostuvo que el Tribunal
accionado, además de vulnerar el debido proceso de la Compañía Liberty Seguros
S.A. al proferir mandamiento de pago en su contra, sin tener en cuenta que no
existía legitimación por pasiva, incurrió en un error aún mayor al condenar
solidariamente a Liberty Seguros De Vida S.A. al pago de las costas de segunda
instancia[7], sin que
dicha compañía hubiese sido notificada o vinculada en legal forma al proceso
ejecutivo.
Al
respecto mencionó: “Pues bien, la empresa LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. fue
condenada por el Tribunal de Montería, sin haber sido oída y vencida en juicio,
al pago de una costas dentro de un proceso en el que no fue parte y por lo
tanto se violaron directamente frente a dicha compañía todas las normas del
Código de Procedimiento Civil que regulan la forma de integrar el
contradictorio.”
1.4.
Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente
Del
material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia
de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Liberty Seguros
S.A. (fl. 6-10).
·
Fotocopia
del poder otorgado por María de Jesús Castrillón de Flórez en el que se
faculta interponer proceso ejecutivo singular en contra de Liberty Seguros de
Vida S.A. (fl. 11).
·
Fotocopia
del escrito de reclamación de seguros de vida por fallecimiento del asegurado
(Pólizas LL-2097 y LP-664), suscrito por la señora María Castrillón y dirigido
a Liberty Seguros S.A. Departamento De Vida (fl. 12).
·
Fotocopia
de la respuesta a la reclamación, efectuada por el COMITÉ DE INDEMNIZACIONES DE
BOGOTÁ, en la cual se indica: “hemos recibido a través de la Sucursal de
Montería el aviso de fallecimiento de la señora LINA MARÍA FLOREZ CASTRILLON
(q.e.p.d) acaecida el pasado 26 de octubre de 2004 y la solicitud de efectuar
el tramite (sic) de los seguros de vida de las pólizas de la referencia. Sobre
el particular, y con el fin de continuar con el trámite respectivo, nos
permitimos informarle que nos encontramos verificando las circunstancias de
tiempo, modo y lugar del fallecimiento de la asegurada, y por tal razón, la
compañía hará parte dentro del proceso penal que se adelanta en el Juzgado 90
de Instrucción Penal Militar”. (fl.13).
·
Fotocopia
de las pólizas de vida reclamadas, expedidas por Liberty Seguros de Vida
S.A.(fl. 14-15).
·
Fotocopia
del auto por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Montería-Córdoba ordenó librar mandamiento de pago en contra de la compañía
Liberty Seguros S.A. (2005). (fl. 27-28).
·
Fotocopia
de la excepción de mérito presentada por el apoderado de LIBERTY SEGUROS S.A.
en la que alega que las pólizas fueron expedidas por LIBERTY SEGUROS DE VIDA
S.A. (fl. 37-39).
·
Fotocopia
del Registro Civil de Defunción de la señora Lina María Flórez Castrillón. (fl.
40).
·
Fotocopia
del certificado de existencia y representación de LIBERTY SEGUROS S.A.,
expedido por la Cámara de Comercio de Montería.(fl. 67-73).
·
Fotocopia
del certificado de existencia y representación de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.,
expedido por la Cámara de Comercio de Montería. (fl. 74-77).
·
Fotocopia
de la solicitud de copias de los originales de las pólizas de vida, elevada por
el apoderado de María de Jesús Castrillón de Flórez con el fin de remitirlas al
proceso ejecutivo de mayor cuantía que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Montería donde la demandante es la señora María de Jesús
Castrillón de Flórez y la demandada es Liberty Seguros de Vida S.A.(fl. 79).
·
Fotocopia
del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería que
ordenó la expedición de las copias de las pólizas de vida por el (fl. 80).
·
Fotocopia
de la diligencia del interrogatorio de parte realizado en audiencia pública
constituida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en el cual
el representante legal de las compañías LIBERTY SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS
DE VIDA S.A., señor Jorge Ganem Murcia, absolvió unas preguntas de la parte
ejecutante.(fl. 89-93).
·
Fotocopia
del testimonio rendido por el señor Miguel Stalin Pacheco Martínez, quien como
tramitador de seguros vendió las pólizas de vida reclamadas en el proceso
ejecutivo. (fl. 94-98).
·
Fotocopia
de la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia en
la cual se indica la razón social de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y LIBERTY
SEGUROS S.A. y se especifica los ramos asegurativos que explota cada una de
estas compañías de seguros.(fl.105-108).
·
Fotocopia
de los alegatos de conclusión dentro del proceso ejecutivo singular presentados
por el apoderado de LIBERTY SEGUROS S.A. en el que reiteró la falta de
legitimación de la compañía demandada. (fl. 111-117).
·
Fotocopia
del escrito presentado por la Cámara de Comercio de Montería en el que
certifica que entre las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS DE
VIDA S.A. no hay situación de control. (fl. 182).
·
Fotocopia
de la certificación expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Montería en la que acredita que en dicho despacho cursa proceso ejecutivo
singular instaurado por María Castrillón de Flórez contra Liberty Seguros de
Visa S.A. radicado bajo el número 2006-00229 con fecha de octubre 19 de
2006.(fl. 201).
·
Fotocopia
de la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de diciembre de dos mil
doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala
Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral en la que condenó solidariamente al
pago de costas por $10.400.00 a las compañías Liberty Seguros S.A. y Liberty
Seguros de Vida S.A. (fl. 223-238).
1.5.
Decisiones judiciales objeto de revisión
1.5.1.
Sentencia de primera instancia
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia
proferida el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), decidió conceder la
acción instaurada.
Determinó
que efectivamente en la sentencia atacada el Tribunal Superior de Montería
incurrió en el defecto alegado por el accionante, en tanto se alejó de lo
estipulado en el artículo 38 del Decreto 633 de 1993, el artículo 37 de la Ley
45 de 1990, así como lo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento
Civil, el cual establece que el título ejecutivo debe provenir del deudor.
Trajo
a colación la sentencia del 18 de febrero de 2003, proferida dentro del
expediente T-00070-01, en la cual la Corte Suprema al decidir sobre un caso
similar en el que se discutía si Seguros de Vida Colpatria S.A y Seguros
Colpatria S.A eran una misma entidad aseguradora, concluyó: “(…) si bien las
dos entidades se originaron en la misma notaría, el mismo día y variaron su
razón social también en la misma fecha y ante la misma oficina, los
instrumentos públicos de creación y de reforma son diferentes y aluden a
diversas personas jurídicas.”.
Señaló
que le asiste razón a la parte accionante y su coadyuvante LIBERTY SEGUROS DE
VIDA S.A., al quejarse sobre el hecho de que esta última compañía fue condenada
solidariamente al pago de las costas de segunda instancia, sin haberse
vinculado al proceso.
Sin
ninguna otra consideración, concluyó que en la sentencia atacada se impusieron
obligaciones a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. sin que se le hubiera permitido
comparecer al proceso, lo cual implicó que dicha compañía haya quedado sometida
al cumplimiento de una carga pecuniaria, que justificada o no, únicamente podía
ser establecida con la presencia de esa entidad en las instancias.
En
consecuencia, concedió el amparo del derecho al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia invocado por LIBERTY SEGUROS S.A. y dejó sin efectos
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería.
1.5.2.
Impugnación.
Mediante
escrito presentado ante el Tribunal de conocimiento, la apoderada judicial de
la señora María de Jesús Castrillón de Flórez, parte demandante dentro del
proceso ejecutivo, impugnó el fallo de primera instancia.
Resaltó
el carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia, por regla
general, contra providencias judiciales, salvo la configuración de una vía de
hecho entendida como “la violación grosera y abrupta del derecho”.
En
este orden, indicó que los jueces ordinarios luego de una valoración de las
circunstancias fácticas y jurídicas del caso en concreto, llegaron a la
conclusión razonada y consistente de que era procedente librar mandamiento de
pago contra la Compañía Liberty Seguros S.A.
Señaló
cómo durante el proceso en que se tomaron las pólizas reclamadas, las compañías
aseguradoras se identificaron indistintamente, lo cual generó en el tomador del
seguro “la convicción racional y de buena fe de que se trataba de una misma
compañía”. Lo anterior, encuentra sustento en la circunstancia de que ambas
compañías desarrollan sus actividades en una misma sede ubicada en la ciudad de
Montería; tienen el mismo personal administrativo; su gerente y representante
legal es el mismo; y, adicionalmente, el pago del valor de la primas
correspondientes a las pólizas emitidas por Liberty Seguros de Vida S.A. se
hacía a nombre de Liberty Seguros S.A.
Sostuvo
que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad de pruebas
obrantes dentro del proceso ejecutivo, lo cual a su vez, genera una violación
al derecho fundamental al debido proceso de su representada.
Finalmente,
destacó que en ningún momento el título ejecutivo, en este caso, las pólizas de
vida, han sido objetadas o tachadas de falsas, incluso han sido reconocidas por
las compañías aseguradoras. De lo que se trata pues, es de debatir en sede de
tutela un simple “error aritmético” consistente en dirigir la demanda a
la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., pese a que, reiteró, LIBERTY SEGUROS S.A. y
LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. funcionan como una unidad administrativa.
1.5.3.
Sentencia de segunda instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del
veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), confirmó la decisión de primer
grado, reiterando los mismos argumentos esbozados por el a quo.
Adicionalmente,
manifestó que la Sala de Casación Civil acertó en conceder el amparo deprecado,
puesto que encontró el yerro cometido por el Tribunal accionado, en tanto no
tuvo en consideración que las dos sociedades aseguradoras son dos personas
jurídicas diferentes, cada una autorizada para operar en un ramo diferente de
seguros.
II.
ACTUACIONES
SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante
auto del primero (01) de noviembre de 2010, con base en lo dispuesto en el
artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del CPC, se ordenó
la práctica de las siguientes pruebas:
“PRIMERO.
ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la
Compañía Aseguradora LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., que, en el término de cinco
(05) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto
informe:
1) Cuál
fue el trámite administrativo que se surtió en la reclamación de la Póliza de
Seguro de Vida en dólares con ahorro y participación de utilidades No. LL2097 y
la Póliza de Seguro de Vida con ahorro Liberty Vida Pesos No. LP664, ambas
adquiridas por la señora Lina María Flórez Castrillón.
2)
Cuál
fue la causal para negar el pago directo de las referidas pólizas de vida.”
En cumplimiento
de lo anterior, el siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), Liberty
Seguros de Vida S.A., mediante su representante legal para asuntos judiciales,
dio respuesta a los interrogantes planteados por la Sala de Revisión, en los
siguientes términos:
En relación con
el trámite administrativo surtido frente a la reclamación de las pólizas de
vida, la compañía aseguradora señaló:
“La señora LINA
MARÍA FLOREZ CASTRILLÓN, con C de C. 50.904.685 de Montería figuró como
asegurada en su propia vida en el seguro de vida pesos, Póliza Número LP 664,
en donde aparecían como beneficiarias María Castrillón y Valeria Vélez Flórez,
y en el seguro de vida en dólares, Póliza Número LL 2097, en donde igualmente
figuraron como beneficiarios las mismas personas antes citadas”.
“El aviso de
siniestro en razón de la muerte de la señora LINA MARÍA FLOREZ, de acuerdo con
el registro del sistema, aparece radicado el 22 de marzo de 2005, consistente
en dos casos que corresponden a las pólizas referidas”.
“A continuación
se dio inicio al proceso de investigación sobre la forma como habría ocurrido
el deceso de la asegurada y de recolección de los documentos necesarios para
proceder al pago de la indemnización”.
Respecto a la
causa para negar el pago directo de las pólizas reclamadas, Liberty Seguros de
Vida S.A. afirmó:
“Como resultado
de lo anterior se pudo constatar que el fallecimiento de la asegurada habría
ocurrido el 26 de octubre del año 2004 en confusos hechos de violencia, pues
según constancia expedida por la Doctora Carolina Galeano Londoño, Juez 90 de
Instrucción Penal Militar, se supo que en dicho Despacho se adelantaban las
diligencias preliminares por la muerte de LINA MARIA FLOREZ CASTRILLON, como
consecuencia de un enfrentamiento armado entre el ejercito (sic) y miembros del
bloque norte de las autodefensas denominado “Mártires del Cacique Upar o del
Valle de Upar” dirigido por un tal comandante 39, del cual, supuestamente haría
parte la mencionada señora”.
“así mismo y en
publicaciones de la prensa nacional, se reseñó el hecho informándose que en los
acontecimientos descritos “…también murió la compañera sentimental de 39 Lina
María Flores Castrillón, alias Jesica o la Mona” (Diario el Pilón de
Valledupar, 27 de octubre del año 2004)”.
“Lo anterior
como se comprenderá, hizo necesario que se diera inicio a una nueva
investigación mas profunda y detallada del caso, pues era evidente que si la
asegurada formaba parte de un grupo ilegal armado y su muerte era producto de
un acto de combate contra el Ejercito (sic) Nacional, el pago de la
indemnización se vería comprometido, ya que, no solamente esta circunstancia
aparece como causal de exclusión para el pago del seguro, sino que la señora
LINA MARIA FLOREZ habría incurrido en una evidente reticencia al señalar el
estadio del riesgo , pues en su declaración de asegurabilidad manifestó que se
dedicaba a actividades de hotelería y turismo, lo cual habría quedado
desmentido si se comprobase que su verdadera actividad estaba ligada con un
grupo delincuencial en guerra contra el estado colombiano, actividad esta que
haría inasegurable el riesgo en los términos del artículo 1.055 del C. de Co,
en concordancia con el artículo 1519 del Código Civil”.
“Fue así como la
Aseguradora le informó a la reclamante de la indemnización, la señora MARIA DE
JESUS CASTRILLON DE FLOREZ, madre de la occisa, que la compañía se haría parte
dentro del proceso penal que se adelantaba por parte del Juzgado 90 de
Instrucción Penal Militar, con el objeto de poder tener acceso a todo el
material probatorio y lograr esclarecer con precisión las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que habría ocurrido la muerte de la asegurada, pues de
lo contrario se hacía imposible proceder con el pago de indemnización
alguna”.
“El Juzgado 90
de Instrucción Penal Militar finalmente se abstuvo de abrir investigación
desvinculando a los militares que intervinieron en la muerte de la asegurada,
por cuanto, si bien se constató la muerte en combate de la señora LINA MARIA
FLOREZ CASTRILLON, se consideró que la tropa actuó amparada en causales de
justificación del hecho que tendrían la virtud de mutar la antijuridicidad
implícita de la acción convirtiendo así en legal la actuación del ejercito”.
Posteriormente,
mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), ordenó
oficiar al Juzgado Noventa (90) de Instrucción Penal Militar para que remitiera
a esta Corporación copia del expediente del proceso penal referente a los
hechos ocurridos el día veintiséis (26) de Octubre de dos mil cuatro (2004) en
la vereda el Mamón, corregimiento de la Meza, jurisdicción del municipio de
Valledupar, que involucró a tropas adscritas al Bloque Norte de las AUC.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.
Problema jurídico y planteamiento del caso
Liberty
Seguros S.A. formuló acción de tutela contra la Sala Civil – Familia y Laboral
del Tribunal Superior de Montería, al considerar que la decisión proferida el
primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010) vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Sostuvo
la compañía accionante que la decisión del Tribunal Superior de Montería
atacada en sede de tutela, es una providencia infractora de sus derechos
fundamentales, pues confirma el mandamiento de pago en su contra proferido por
el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Montería, sin tener en consideración que no hay legitimación
en la causa por pasiva, en la medida en que quien emitió las pólizas de vida
reclamadas en el proceso ejecutivo fue la Compañía Liberty Seguros de Vida
S.A., es decir, una persona jurídica diferente.
A
su vez, la Compañía LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., en su intervención en sede de
tutela como coadyuvante de LIBERTY SEGUROS S.A., manifestó su inconformismo con
la decisión del Tribunal accionado, toda vez que fue condenada solidariamente
al pago de las costas del proceso, sin haber sido vinculada en legal forma al juicio
ejecutivo.
En
atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se configuran
las causales generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales.
Así mismo corresponde establecer si la Sala Civil – Familia y Laboral del
Tribunal Superior de Montería incurrió en defecto fáctico, por falta de
valoración del material probatorio aportado al expediente que demostraba la
diferencia entre Liberty
Seguros S.A. y Liberty Seguros Vida S.A.
A
fin de resolver el asunto, esta Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, y analizará (ii) el caso
concreto.
3.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un
carácter excepcional[8]
y está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión
judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro
mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta
Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros
años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado
una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta
acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y
autos).
“Inicialmente
el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia
del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para
referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales,
los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del
funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección
constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial.
Ahora
bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de
los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades
en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y
adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o
sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela,
razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha
sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la
expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales[9]”.
Así las cosas, producto de una labor de
sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte
distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.
En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse
que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela
para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado
alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una
decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones que debe ser
verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que
darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes:
·
Que
el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
·
Que
se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y
extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un
perjuicio iusfundamental irremediable.
·
Que
se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido
interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de
ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
·
Cuando
se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la
sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la
parte actora.
·
En
la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron
la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal
vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
·
Que
no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos
fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Por
otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de
lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento
esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la
decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso
se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia
constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:
1. Defecto
orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión
carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto
procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del
procedimiento establecido.
3. Defecto material
o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4. Defecto fáctico
por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas
o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o
vulneradoras de derechos fundamentales.
5. Error inducido,
que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de
terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos
fundamentales.
6. Decisión sin
motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en
donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento
del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce
o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado,
también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su
respectiva jurisdicción o de su propio precedente.
8. Violación
directa de la Constitución, tiene
lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la
decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados amparados por la Carta Política.
Serán
estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la
procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.
De conformidad con lo dicho, pasa la Sala a
verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de
medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
IV.
CASO CONCRETO
Liberty
Seguros S.A. inició acción de tutela contra la Sala Civil – Familia y Laboral
del Tribunal Superior de Montería, al considerar que la decisión proferida el
primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010) vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La
compañía accionante argumentó que la decisión del Tribunal Superior de Montería
vulneró sus derechos fundamentales, pues confirmó el mandamiento de pago en su
contra proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y
ordenó cumplir con una obligación, sin tener en consideración que no había
legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que fue Liberty Seguros de
Vida S.A. la compañía autorizada por la ley para emitir pólizas de vida y no
Liberty Seguros S.A., persona jurídica diferente.
Por
su parte, la Compañía Liberty Seguros de Vida S.A., en su intervención en sede
de tutela como coadyuvante de Liberty Seguros S.A., manifestó su inconformismo
con la decisión del Tribunal accionado, toda vez que fue condenada
solidariamente al pago de las costas del proceso, sin haber sido vinculada en
legal forma al juicio ejecutivo.
El
Tribunal Superior de Montería mediante la providencia proferida el primero (1°)
de diciembre de dos mil diez (2010) concluyó que Liberty Seguros de Vida S.A. y
Liberty Seguros S.A., no eran dos personas jurídicas diferentes y que por el
contrario existía una unidad administrativa, que se evidencia en la forma en
como actuó la demandada en la relación asegurativa.
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió amparar los
derechos invocados y, por ende, ordenó dejar sin efectos la sentencia atacada.
Consideró el Alto Tribunal que efectivamente se había incurrido en un error al
condenar a una persona jurídica diferente a la obligada a responder; en este
sentido, explicó que ambas compañías tiene una razón social disímil, motivo por
el cual, se hace evidente la falta de legitimación por pasiva. Por su parte, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión
con fundamento en los mismos razonamientos.
Delimitados
así los términos de la presente acción de tutela, la Sala empezará por analizar
como sigue, cada una de las causales generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales frente al caso en concreto con el
propósito de dictaminar la procedencia de este mecanismo excepcional:
1.
En primer lugar, se requiere que la cuestión objeto de estudio tenga relevancia
constitucional.
En
el caso objeto de estudio, la cuestión debatida hace referencia a los supuestos
errores en que incurrió el Tribunal Superior de Montería al ordenar ejecución
en contra de la accionante sin entrar a considerar que no es la llamada a
responder por falta de legitimación por pasiva.
Ahora
bien, respecto de dicha apreciación no se puede determinar una clara y marcada
importancia constitucional atendiendo al aparente error en que incurrió el
Tribunal, al negar la falta de legitimación en la causa de Liberty Seguros
S.A., toda vez que, de
las pruebas aportadas en el expediente se puede concluir que contrario a lo que
afirma Liberty Seguros S.A. en la celebración del negocio asegurativo llevado a
cabo con la parte demandante sí se comportó como unidad administrativa en
relación Liberty Seguros Vida S.A. ya que tanto en el pago de la póliza como en
la reclamación para el pago del seguro, la empresa accionante desplegó una
serie de conductas como si fuera la titular del negocio de seguros de vida sin
hacer ningún tipo de claridad y distinción a la parte asegurada.
En
efecto el pago de las pólizas de vida fue efectuado a Liberty Seguros S.A.
prueba de ello es el cheque N°.639970 del Banco Santander que fue girado el 2
de agosto de 2004 a favor de la mencionada entidad. De esta manera, el hecho de
recibir el pago de las pólizas de seguros de vida demuestra que nunca se hizo
diferenciación entre las dos compañías, pese a que tienen una razón social
diferente y se desenvuelven en ramos diferentes de seguros.
De
otro lado, el 3 de marzo de 2005, la señora María Castrillón, en su calidad de
beneficiaria de las pólizas de vida, concurrió a Liberty Seguros S.A. Departamento
de Vida, a fin de reclamar las sumas aseguradas, sin embargo, mediante
comunicación expedida por Liberty Seguros S.A., dicha compañía afirmó que se
encontraban analizando las circunstancias que rodearon la muerte de la
asegurada y que por ello se harían parte del proceso. Bajo esta perspectiva, en
ningún momento aclararon que no tenían competencia para darle trámite a la
reclamación, pues había sido dirigida al Departamento de Vida de Liberty
Seguros S.A. En este contexto, se encontraba Liberty Seguros S.A. en la
obligación de aclarar a la beneficiaria la diferencia entre las dos compañías y
no darle trámite a la solicitud de reclamación.
Así
las cosas, el problema jurídico no es de evidente relevancia constitucional.
2.
La inexistencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa
judicial que permitan debatir las cuestiones objeto de análisis en la tutela.
Aunque
Liberty
Seguros S.A. no dispone de otros mecanismos judiciales para la defensa de la
supuesta violación de derechos fundamentales, pues interpuso recurso
extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de
2010 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral y éste fue negado por dicha
Corporación en consideración a lo establecido en el artículo 366 del Código de
Procedimiento Civil[10]. La
acción de tutela en este caso no resulta procedente al no evidenciarse
violación de derechos fundamentales.
3. Que se compruebe
la relación de inmediatez entre la solicitud del amparo y el hecho vulnerador.
La
Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término
razonable, pues la decisión de la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal
Superior Montería fue proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil diez
(2010) y la demanda de tutela fue presentada el dieciocho (18) de febrero del
dos mil once (2011), esto es, dos meses y medio después. Por lo tanto, se
cumple el requisito de inmediatez.
4.
Cuando la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la
sentencia.
En
este caso como ha quedado demostrado el Tribunal Superior de Montería no
incurrió en un defecto de tipo fáctico que afectó su decisión final, puesto que
como se mencionó anteriormente, aquel despacho judicial valoró las pruebas
aportadas en el expediente que acreditaban el comportamiento de Liberty Seguros
S.A. en el negocio asegurativo de seguros y concluyó que existía unidad
administrativa entre las dos empresas.
5.
Que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y
que hubieren sido alegados en el proceso judicial.
En
este caso en particular la compañía accionante no pudo alegar los hechos
originarios de la supuesta vulneración pues esta no fue sino por su propia
culpa, pues
dadas las condiciones especiales de la aseguradora, enmarcadas por su
conocimiento en los aspectos asegurativos no puede alegar su propia negligencia
para que se estudie la viabilidad de esta acción, cuando sabía que además debía
cumplir con los presupuestos dispuesto en las normas legales particularmente en la Ley 45 de
1990 y el Decreto 663 de 1993.
6.
Que no se trate de sentencias de tutela.
La
presente acción de tutela se dirige contra una sentencia proferida por la Sala
Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, y no contra un
fallo de tutela.
Así
pues, al no acreditarse todos los presupuestos exigidos en la jurisprudencia
para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y
no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se observa
que ninguna de las conclusiones a las que se llega en la sentencia cuestionada
sobre las pruebas que obran en el expediente, alcanzan a revestir arbitrariedad
o capricho del fallador.
Por
consiguiente, la Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico
alegado por la compañía accionante, por indebida valoración del material
probatorio aportado en el curso del proceso ejecutivo singular, toda vez que
esta demostrado que Liberty Seguros S.A. no solo no emprendió las acciones del
caso para demostrar la diferencia entre Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros
de Vida S.A. sino que además asumió funciones propias del contrato de seguros
que por su naturaleza le correspondían al ramo de los seguros de vida.
En efecto, la Sala Civil – Familia y Laboral del
Tribunal Superior de Montería, al momento de proferir
la providencia judicial valoró la conducta de la compañía accionante dentro del
contrato celebrado y fue por ello, que determinó que “Liberty Seguros S.A. y
Liberty Seguros de Vida S.A. no son personas jurídicas diferentes sino que
existe una unidad administrativa entre las dos, lo cual se deduce de la forma
como actuó frente al pago, darle trámite a la reclamación, tener la misma
dirección, la hace responsable, por inducir en error inexcusable a la parte
demandante; por lo que las hacen responsables en forma solidaria, tal como se
desprende del bagaje probatorio que limita en los autos, ya que en materia
comercial, se presume la buena fe.”
No
puede esta Sala, como lo hace la compañía accionante, afirmar que la Sala Civil –
Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería actuó
caprichosa y arbitrariamente, pues su actuación se enmarcó en las disposiciones
legales. La sentencia se encuentra plenamente motivada y no existe ningún
elemento que permita deducir la existencia de una vía de hecho.
En
este orden de ideas,
se procederá a revocar la decisión proferida el veintiséis (26) de abril de dos
mil once (2011) por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que
a su vez confirmó la providencia dictada el diez (10) de marzo de dos mil once
(2011) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su
lugar negar la acción de tutela interpuesta por Liberty
Seguros S.A.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR por
las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida el veintiséis
(26) de abril de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó la decisión del diez
(10) del marzo de dos mil once (2011) de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
SEGUNDO.- En su lugar, NEGAR
la tutela por los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de Liberty Seguros S.A. por las
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.-
LÍBRESE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
A
LA SENTENCIA T-380/12
Referencia:
Sentencia T-380 de 2012
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Con el
acostumbrado respeto, me permito exponer los motivos por los cuales me aparto
parcialmente de la decisión mayoritaria en el proceso de la referencia.
Antes
de precisar las razones por las cuales no estoy de acuerdo con la decisión,
haré una breve reseña de la misma:
1.
En
el caso bajo revisión, a través de apoderado judicial, LIBERTY SEGUROS S.A
instauró acción de tutela contra la Sala Civil- Familia y Laboral del Tribunal
Superior de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Cuestionó la
sociedad peticionaria la decisión de proferir mandamiento de pago en su contra,
adoptada por el Despacho Judicial accionado dentro del trámite de un proceso
ejecutivo adelantado para obtener el pago de unas pólizas de vida, sin tener en
consideración que no existía legitimación por pasiva, puesto que quien emitió
las pólizas reclamadas fue LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A, persona jurídica
diferente a la demandante.
En las
consideraciones del fallo, se estudió la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, concluyendo, entre otros, que, (i) el
presente asunto no reviste relevancia constitucional, al tratarse de unos
supuestos errores endilgados al Tribunal Superior de Montería, sin que los
mismos pudieran colegirse dentro de las pruebas aportadas al expediente; (ii)
la accionante no logró identificar los hechos originarios de la supuesta
vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que éstos ocurrieron por su
propia culpa o negligencia, en la medida en que no aclaró a la solicitante que
no tenía competencia para darle trámite a la reclamación de las referidas
pólizas de vida.
Sostuvo que de
la decisión del Tribunal Superior de Montería no puede predicarse un defecto
por indebida valoración probatoria, puesto que no sólo no emprendió las
acciones del caso para demostrar la diferencia entre ambas personas jurídicas
sino que además indujo a error a la demandante en el proceso ejecutivo al haber
asumido funciones propias del contrato de seguros que por su naturaleza le
correspondían al ramo de los seguros de vida.
En este orden,
tras considerar que el Tribunal accionado actuó dentro del margen de las
disposiciones legales, sin percibirse un comportamiento caprichoso o arbitrario
de su parte, negó la tutela de los derechos fundamentales deprecados por
LIBERTY SEGUROS S.A.
2. Considero
insuficientes los argumentos por los cuales llegaron a las conclusiones
referenciadas, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso:
2.1 Mediante
Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), la Sala de Selección
Número Siete de la Corte Constitucional escogió la acción de tutela de la
referencia, siendo inicialmente asignada al suscrito magistrado, quien a través
de auto del primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), avalado por los
demás magistrados que integran la Sala de Revisión, suspendió los términos del
proceso, al considerar necesarios más elementos probatorios con base en los
cuales tomar una decisión.
De esta manera,
se ordenó a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. informar el trámite administrativo que
se surtió en la reclamación de las pólizas de vida y explicar la causal por la
cual fue negado el pago directo de las mismas.
2.2. En cumplimento de lo anterior, LIBERTY SEGUROS DE
VIDA, mediante escrito del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011),
señaló que una vez recibido el anuncio del siniestro que daba lugar a la
reclamación de las pólizas de vida, esto es, la muerte de la asegurada, se
inició el proceso de investigación sobre la forma como habría ocurrido el
deceso y la respectiva recolección de documentos. Así, explicó que se pudo
constatar que “el
fallecimiento de la asegurada habría ocurrido el 26 de octubre del año 2004 en
confusos hechos de violencia, pues según constancia expedida por la Doctora
Carolina Galeano Londoño, Juez 90 de Instrucción Penal Militar, se supo que en
dicho Despacho se adelantaban las diligencias preliminares por la muerte de
LINA MARIA FLOREZ CASTRILLON, como consecuencia de un enfrentamiento armado
entre el ejercito y miembros del bloque norte de las autodefensas denominado
“Mártires del Cacique Upar o del Valle de Upar” dirigido por un tal comandante
39, del cual, supuestamente haría parte la mencionada señora”.
2.3.Ante el
conocimiento de lo anterior, hecho nuevo que no había sido ventilado en ninguna
instancia judicial, ni dentro del proceso ordinario ejecutivo adelantado para
el cobro de las pólizas, ni dentro del trámite tutelar, este Despacho, mediante
auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), ordenó oficiar al
Juzgado Noventa (90) de Instrucción Penal Militar para que remitiera a esta
Corporación copia del expediente del proceso penal referente a los hechos
ocurridos el día veintiséis (26) de Octubre de dos mil cuatro (2004) en la
Vereda el Mamón, Corregimiento de la Meza, Jurisdicción del Municipio de
Valledupar, que involucró a tropas adscritas al Bloque Norte de las AUC.
Analizado el
referido expediente penal, se encontró que el Juzgado Noventa (90) de Instrucción
Penal Militar de Valledupar, mediante providencia del veintisiete (27) de julio
de dos mil cinco (2005), se abstuvo de abrir investigación penal en contra de
los militares involucrados, por cuanto determinó que habían actuado amparados
en causales de justificación.
A
la anterior conclusión llegó el Juzgado de Instrucción Penal Militar, teniendo
en cuenta las pruebas recaudadas, las cuales hacen parte integra del mencionado
expediente, y mediante las cuales se determinó que la señora Flórez Castrillón
murió como consecuencia de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional
y las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
3. Los NUEVOS
ELEMENTOS PROBATORIOS conocidos por la Corte Constitucional tienen incidencia
directa en las decisiones proferidas en el proceso ordinario cuestionado.
En hilo de lo
expuesto, considero que si bien, es acertada la sentencia en cuanto puede
predicarse que el Tribunal de Montería no incurrió en los defectos alegados por
la aseguradora accionante, pues profirió el fallo de conformidad con las
pruebas expuestas en el proceso, de las cuales realizó una valoración objetiva, no ha debido esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional ignorar el descubrimiento de una nueva prueba que reviste tal
trascendencia para la resolución del caso concreto.
En efecto, una
vez indagado directamente con la sociedad aseguradora el motivo por el cual fue
negado el pago de las pólizas de vida, se encontró que estaba en vilo la
existencia de una causal de reticencia, consistente en que la
asegurada había mentido sobre el estado del riesgo al pertenecer a un
grupo armado al margen de la ley, actividad ésta que es inasegurable en los
términos del artículo 1.055 del Código de Comercio y 1.519 del Código Civil.
Ahora
bien, tal como consta en la relación de las pruebas señaladas en la sentencia,
se observa que el Tribunal accionado nunca tuvo conocimiento de la existencia
de esta circunstancia. Información que de haber sido oportunamente ventilada
hubiera tenido efecto directo en el sentido del fallo cuestionado en sede de
tutela, toda vez que dicho suceso configura una eventual causal de reticencia,
la cual hace inviable el pago de las pólizas de vida reclamadas.
En
relación con la reticencia, ésta ha sido definida en el Código Civil en
su artículo 1058 que señala:
“El
tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que
determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto
por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias
que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato,
o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa
del seguro.
Si
la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la
reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto
por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado
del riesgo.
Si
la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el
contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de
siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que
la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa
o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el
artículo 1.160.
Las
sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de
celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o
circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya
celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o
tácitamente.”(Negrillas
fuera de texto).
De este modo,
puede afirmarse que el tomador del seguro tiene la carga precontractual de
declarar sinceramente los hechos o circunstancias significativas que determinan
el estado del riesgo, de lo contrario procede la nulidad del contrato de seguro
y, por ende, la compañía aseguradora no está obligada a pagar la indemnización
correspondiente.
En este punto,
vale la pena recordar que la norma en mención superó el examen de
constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia C-232 de
1997[11],
en la que se consideró, entre otras cosas, que la “razón de ser del régimen
rescisorio del contrato de seguro, según se prevé en los dos primeros incisos
del artículo 1058 del Código de Comercio, se funda en la naturaleza misma de la
actividad aseguradora, que exige la presencia de una buena fe calificada ouberrimae
bona fidei.” De lo contrario “de no existir dicho régimen, la
legislación ordinaria civil en materia de nulidades por error y dolo, sería
claramente insuficiente en relación con el contrato de seguro y su confianza y
buena fe ubérrimas. Tal omisión, sin lugar a dudas, al exponer a la entidad
aseguradora y al conjunto de asegurados al cumplimiento de contratos celebrados
con base en el error o el dolo, faltando al principio de la proporcionalidad
normativa, podría considerarse como un atentado contra el equilibrio
contractual y, por ende, como una violación del derecho a la igualdad del
asegurador y las personas integrantes de la mutualidad asegurada”. (Negrillas
fuera de texto)
De la lectura de
la citada Sentencia C-232 de 1997, y en relación con el tema que ahora nos
ocupa, se destaca que elasegurador contrae sus obligaciones, en la mayoría de
los casos, solamente con base en el dicho del tomador, por lo que en el
contrato de seguro se exige buena fe calificada, lo que significa en palabras
de la Corte que “no basta simplemente la diligencia, el decoro y la
honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que se exige que
estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al
extremo”.
En
concordancia con lo anterior, el artículo 1055 del Código de Comerció establece
que: “El dolo, la culpa grave y los
actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son
inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno,
tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las
sanciones de carácter penal o policivo”.
En este orden de
ideas, y teniendo conocimiento de el por qué no se efectuó el pago de las
pólizas de vida,ha debido la sentencia contemplar que la señora Lina María
Flórez Castrillón, quien tomo dos pólizas de vida a favor de su madre e hija,
pudo haber faltado al principio de la buena fe calificada exigido en el
contrato de seguro, pues aparentemente mintió frente al estado de riesgo en el
que se encontraba, es decir, incurrió en una causal de reticencia al ocultar
información de vital importancia, que de haber sido conocida por la compañía
aseguradora, en este caso, LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. se hubiera abstenido de
celebrar el contrato.
En efecto, el
hecho de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, no solo es
constitutivo de un delito sancionado drásticamente por la legislación penal,
sino que además, el tratar de amparar o asegurar esta actividad inasegurable
deviene en que el contrato de seguro recaiga necesariamente sobre un objeto
ilícito, que deviene en la nulidad del mismo.
Al respecto, el
artículo 1519 del Código Civil establece que “Hay un objeto
ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la
promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las
leyes de ella, es nula por el vicio del objeto.
En
este escenario, es contradictorio de los mandamientos legales y
constitucionales que el juez de tutela ampare las decisiones proferidas dentro
de un proceso ordinario, en el cual si bien, el juez obró en acatamiento de las
normas procesales y frente a las pruebas expuestas, revistió de legalidad un
titulo ejecutivo, que como se explicó, puede recaer sobre un objeto ilícito.
Es
necesario advertir que el Tribunal demandado nunca supo de la posible
existencia de una causal de reticencia, la cual afecta claramente la
legitimidad del título ejecutivo cuyo cobro fue exigido mediante proceso
ordinario. Nótese que de manera injustificada las partes dentro del proceso
ejecutivo en mención, no pusieron de presente esta información, faltando así al
deber de lealtad procesal exigido en todas las actuaciones judiciales.
Dicho
deber no se limita a obrar de buena fe dentro del proceso, en el sentido de no
ocultar información a la contraparte y no realizar maniobras dilatorias o
indebidas durante el trámite del mismo, sino que adicionalmente, dicho deber
comprende el suministro de información relevante para el proceso que pueda
afectar derechos de terceros (que no están enterados del proceso) o definir de
manera más precisa los derechos en juego[12].
De conformidad
con todo lo expuesto, considero que aunque las decisiones atacadas mediante
acción de tutela se caracterizaron por haber adelantado un análisis razonable
de las normas aplicables al caso concreto y las circunstancias particulares del
mismo, lo que permitió tomar una decisión jurídicamente acertada y, por lo
mismo, ajena a cualquier capricho del funcionario judicial, no se puede
pasar por alto que en esta etapa de revisión de tutelas surgió un nuevo
elemento probatorio de gran incidencia en el desenvolvimiento del proceso
ejecutivo ordinario, motivo por el cual considero era deber de la Corte
Constitucional advertir a los
despachos judiciales de los elementos probatorios allegados a esta instancia,
para que conforme a una evaluación y análisis integral de las pruebas
profiriera nuevamente una decisión que garantizara los derechos de todas l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.