T-380-11
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-380/11
ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando se está frente a un
sujeto de especial protección/DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ
Referencia: expedientes T-2913628 y T-2924502 acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Álvaro
Sadys Alvis Mercado (T-2913628); y Dhalmain Arias Monsalve (T-2924502).
Procedencia: Juzgado 3° Civil Municipal de Sincelejo; y Tribunal de
lo Contencioso Administrativo de Risaralda.
Accionados: Municipio de Sincelejo,
Sucre; y Cajanal E.I.C.E. en Liquidación.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos único de instancia
adoptado por el Juzgado 3° Civil Municipal de Sincelejo; y de segunda instancia
proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro de las acciones de tutela
instauradas en forma separada por Álvaro Sadys Alvis Mercado (T-2913628); y Dhalmain Arias Monsalve
(T-2924502) contra el municipio de Sincelejo, Sucre; y Cajanal E.I.C.E. en
Liquidación, respectivamente.
Los asuntos llegaron a esta Corte por remisión que respectivamente
hicieron los mencionados despachos
judiciales, y fueron
elegidos para su revisión en Sala de Selección N° 1 de enero 31 de 2011, que
además dispuso acumularlos para que se fallaran en una sola sentencia, por
presentar unidad de materia.
Ratifica esta Sala de Revisión que al efectivamente
existir similitud en los hechos que motivaron las dos acciones, procede la
acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la cual se proferirá
un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos Álvaro Sadys Alvis Mercado y Dhalmain Arias
Monsalve, promovieron sendas acciones de tutela, en junio 24 y septiembre 13 de
2010, contra el municipio de Sincelejo y Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, respectivamente,
para reclamar sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y, según se
autodenominan, protección a las personas de la tercera edad.
A. Hechos y relatos contenidos en la demandas.
Respecto a los motivos que dieron origen a estas
acciones, son similares y pueden resumirse de la siguiente manera:
1. T-2913628: El actor, de 70 años de edad, laboró para el municipio
demandado como recaudador de impuestos de la tesorería municipal, entre “el
11 de diciembre de 1972 y el 1° de diciembre de 1976 y desde el 26 de octubre
de 1977 hasta el 8 de junio de 1981”. En marzo 9 de 2010, presentó derecho de petición ante
el municipio demandado, solicitando el reconocimiento de la “indemnización
sustitutiva de pensión de vejez” a la cual considera tiene derecho, según el
“art. 37 de la ley 100 de 1993, Decreto 1730 de 2001 y 4640 de 2005”, petición que fue negada en marzo 26 de
2010.
2. T- 2924502: El accionante, de 73 años de
edad, laboró en el “Ministerio de Trabajo y de Seguridad social desde el 24
de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1985”. En enero 4 de 2007, presentó derecho de petición ante Cajanal E.I.C.E. en Liquidación,
solicitando el “reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez”, frente
a lo cual obtuvo respuesta negativa por parte de la entidad.
B. Documentos
relevantes que obran en copia dentro de los expedientes.
1. Expediente T-2913628.
Certificación expedida por el Seguro Social, donde señala
que el actor “no figura percibiendo pensión” (f. 8 cd. inicial);
declaración juramentada donde manifiesta que se encuentra desempleado (f. 9
ib.); certificación de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales
(octubre 2 de 2009, fs. 10 a 12 ib.); derecho de petición y posterior contestación
de la Alcaldía (fs. 13 a 16 ib.); certificación del tiempo laborado como
recaudador de impuestos de la tesorería municipal (fs. 17 y 18 ib).
2. Expediente T-2924502.
Certificación laboral expedida en marzo de 2000 (fs.
14 y 15 cd. inicial); resolución que negó la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez en diciembre 15 de 2008 (fs. 16 a 18 ib); y una declaración juramentada (f. 19 ib.).
C. Respuesta de las entidades demandadas.
Alcaldía de Sincelejo, (T-2913628).
Mediante escrito presentado en julio 7 de
2010, el Alcalde del municipio accionado solicitó “se declare la
improcedencia de la tutela, teniendo en cuenta que la administración municipal
dio respuesta concreta y de fondo al derecho de petición” (f. 33 ib.).
Cajanal E.I.C.E. en Liquidación (T-2924502).
La apoderada de la entidad, en septiembre 20 de 2010, adujo
que el actor “aún no ha
hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador
para la discusión y decisión de sus pretensiones… debe buscar a través del
ejercicio de la acción contenciosa administrativa para determinar con certeza
si al recurrente le asiste, o no, el derecho que reclama” (f. 43 ib.).
D. Sentencias que son revisadas.
1. Sentencia única de instancia (T-2913628).
El Juzgado 3° Civil Municipal de
Sincelejo, en fallo de julio 7 de 2010, declaró improcedente el amparo demandado,
estimando (fs. 36 a 40 ib.): “… siendo la acción de tutela de carácter
residual y no habiendo en este caso demostración de vulneración al mínimo
vital, debe necesariamente acudir el accionante a la vía ordinaria para obtener
el reconocimiento que persigue en un proceso que cuente con el escenario del
debate probatorio que se requiere para una decisión de este tipo.”
Mediante memorial presentado en julio 14 de 2010, la
parte actora impugnó la decisión del a quo, pero el recurso fue
rechazado por extemporáneo (f.
60 ib.).
2. Sentencia de primera instancia (T- 2924502).
En septiembre 24 de 2010, el Juzgado 1° Administrativo
de Pereira concedió el amparo, anotando que “la posición de la entidad
accionada constituye… una manifiesta infracción de los derechos fundamentales”,
por lo cual ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a que
tiene derecho el señor Dhlamain Arias Monsalve, de acuerdo con las semanas de
cotización que se encuentren debidamente acreditadas y, en consecuencia, dispuso
“el pago en igualdad de condiciones con los demás acreedores”.
Impugnación.
Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de
2010, la entidad accionada expresó su desacuerdo con la decisión antes
reseñada, la cual impugnó, básicamente
insistiendo en los argumentos expresados en la contestación de la demanda de
tutela.
Sentencia de segunda instancia.
En noviembre 3 de 2010, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Risaralda revocó el fallo recurrido, al considerar que “la
característica de inmediatez que configura un rasgo esencial de esta acción no
se cumple, pues su interposición tardó más de 1 año luego de que la entidad
demandada le negara la indemnización sustitutiva, ya que sólo hasta el 13 de
septiembre de 2010 el actor presentó la acción constitucional, habiendo dejado
transcurrir el término de 4 meses para la interposición de los mecanismos
judiciales que la ley le otorga”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de
tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Esta Sala de Revisión determinará si los derechos
reclamados, en acciones separadas, por los señores por Álvaro Sadys Alvis Mercado (T-2913628);
Dhalmain Arias Monsalve (T-2924502), fueron vulnerados por el municipio de Sincelejo; y Cajanal E.I.C.E. en Liquidación,
respectivamente, al negarles
el reconocimiento a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la
cual consideran tener derecho.
Tercera. Procedencia de la acción de tutela, cuando se está
frente a un sujeto que merece especial protección por ser de avanzada edad.
En reiterada jurisprudencia se ha
establecido que la acción de tutela tiene como principio fundamental el de
subsidiaridad, establecido en el artículo 86, inciso 3° constitucional, que señala: “Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
Esta corporación ha desarrollado parámetros
que limitan de manera concreta los casos en que la tutela puede concederse,
incluso de manera definitiva, sustituyendo un proceso de cualquier naturaleza, ante
el inminente peligro de quebrantamiento en que se encuentra el derecho
fundamental instado.
En igual sentido, ha señalado[1]: “… se impone conceder el amparo constitucional, de
manera definitiva al no resultar eficaz y oportuno el mecanismo judicial
ordinario de defensa, frente a las circunstancias particulares del actor en el
caso concreto, en cuanto el perjuicio que viene sufriendo por la ausencia de
medios de subsistencia y ser ostensible el quebrantamiento de sus derechos a la
seguridad social y al mínimo vital, que exhiben así categoría de fundamentales
y le hacen merecedor de
la especial protección del Estado.”
De lo antes anotado se colige, que aunque
existan otros medios de defensa judicial, hay ocasiones en las que el juez de
tutela debe realizar un juicio de procedibilidad menos exigente, justificado en
que los medios ordinarios de protección resulten ineficaces para el caso
especifico, todo en procura de la defensa oportuna y eficaz de los derechos
fundamentales a amparar, en presencia de circunstancias subjetivas del
solicitante, quien por razón de sus condiciones específicas de debilidad
manifiesta, como la avanzada edad, padezca un estado de vulnerabilidad tal, que
haga procedente la tutela.
Así se expresó en sentencia T-789 de septiembre 11 de
2003 (M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa): “…en ciertos casos el análisis de la
procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los
funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la
interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional
–esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños,
mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos
minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la
caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica… menos
estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la
particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas,
dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”
Es así como a personas que han llegado a
una avanzada edad, se les ha protegido bajo un tratamiento constitucional
benefactor, reconociendo la procedencia de la acción a pesar de que exista la
posibilidad de solicitar dichas prestaciones a través de los mecanismos
judiciales idóneos, dispuestos al efecto por el legislador. Así, de manera
excepcional esta Corte ha dado cabida a la acción de tutela con el fin de
reclamar derechos de carácter prestacional, siempre y cuando ello se justifique
al tratarse de un sujeto merecedor de especial protección por estar en situación
de debilidad manifiesta, todo con el fin que pueda ejercer sus derechos en
condiciones equitativas.
De esta manera, desde una perspectiva
permisiva y flexible, como ameritan los casos bajo estudio y los precedentes
jurisprudenciales citados, se aceptará la procedibilidad de las acciones, abordando
entonces el análisis sustancial.
Cuarta. El derecho a la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez.
El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público que está bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a principios como
la eficiencia, universalidad y solidaridad, que garanticen a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a su prestación.
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se materializó el concepto de seguridad social
integral, conformado por el sistema general de pensiones, el sistema de
seguridad social en salud y el sistema general de cubrimiento de riesgos
profesionales, los cuales tienen por objeto atender las contingencias que
puedan poner en riesgo la salud, cotejada con la capacidad económica de los connacionales.
El sistema general de seguridad social en pensiones
está compuesto por dos sistemas, excluyentes entre sí: el de prima media con
prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad[2], dentro de
cuyas características están la obligación de afiliación y la libre elección[3].
Normativamente se ha determinado que para ser acreedor
de la pensión de vejez, han de cumplirse ciertos requisitos mínimos de
temporalidad y de cotización al sistema, sea éste de prima media con prestación
definida o de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, hay ocasiones en
las que el afiliado no cumple a plenitud tales requisitos, frente a lo cual se
creó la figura de “devolución de saldos”[4],
que señala que quienes cumplieron la edad exigida para acceder a la pensión pero
“ no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan
acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al
salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su
cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor
del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta
alcanzar el derecho”.
De la misma manera, en el régimen de prima media con
prestación definida se presenta la “indemnización sustitutiva”[5], que se
dirige a quienes “habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez
no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de
continuar cotizando”, que “tendrán derecho a recibir, en sustitución,
una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal
multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se
le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya
cotizado el afiliado”.
Esta Corporación ha sostenido que la
finalidad de la indemnización sustitutiva y de la devolución de saldos, no es
otra que “permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad de
pensión y que (i) no hayan alcanzado a generar la pensión mínima o (ii) no
hayan cotizado al menos 1150 semanas, reclamar la devolución de saldos o la
indemnización sustitutiva de sus aportes. La hipótesis contraria implicaría
que, aún cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual la ley
presume la disminución significativa de la capacidad laboral, y pese a que los
mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado
institucionalice la obligación de seguir aportando, sin tomar en consideración
las condiciones fácticas que impiden a los sujetos hacerlo.”[6]
Por tanto, la indemnización sustitutiva o
la devolución de saldos son beneficios otorgados a las personas que no han
cumplido con la totalidad de los requisitos, concretamente a quienes, si
bien cumplieron la edad, no han cotizado el número de semanas exigidas por el
régimen de prima media, o no tienen el capital necesario para acceder al
derecho a la pensión en el régimen de ahorro individual.
Aunado a lo anterior, en sentencia T-081 de febrero 11 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se señaló:
“… la indemnización sustitutiva, dada su naturaleza de
derecho pensional, es imprescriptible y puede ser solicitada en cualquier
tiempo por aquellas personas que, habiendo cumplido la edad para pensionarse,
no logren acreditar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención
de la pensión de vejez.
… … …
En efecto y comoquiera que se trata de una garantía
establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez,
invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea
reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse
a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad
para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe
aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en
cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha
sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.”
Dentro de ese contexto, es necesario, a
fin de dar efectividad a los derechos invocados por los accionantes, reiterar y
aplicar las consideraciones anteriormente expuestas.
Quinta. Estudio de los casos concretos.
5.1.
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si son procedentes las acciones de tutela
instauradas por separado, por los señores Álvaro Sadys Alvis Mercado (T-2913628) y Dhalmain
Arias Monsalve (T-2924502), mediante las cuales buscan que se ordene al municipio de Sincelejo y a Cajanal
E.I.C.E. en Liquidación, respectivamente, el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva a la cual consideran tener derecho.
Tal como se advirtió, resulta procedente
proteger en sede de tutela, derechos
de carácter prestacional, cuando ello se justifique ante quien se encuentre en
circunstancia de debilidad manifiesta, con el fin de que pueda ejercer sus
derechos en condiciones dignas y equitativas.
5.2
Así las cosas, en los asuntos analizados se aprecia que:
a) Álvaro
Sadys Alvis Mercado (T-2913628), de 70 años de edad, laboró para el municipio demandado entre “el 11
de diciembre de 1972 y el 1° de diciembre de 1976 y desde el 26 de octubre de
1977 hasta el 8 de junio de 1981”; en marzo 9 de 2010, solicitó al municipio el
reconocimiento de la “indemnización sustitutiva de pensión de vejez”, petición que el 26 de los mismos le fue
negada.
b) Dhalmain Arias Monsalve (T- 2924502), de 73 años de
edad, laboró en el “Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social desde el 24
de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1985”; en enero 4 de 2007 pidió a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación el “reconocimiento y pago de
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”, frente a lo cual también obtuvo respuesta
negativa.
Las entidades accionadas negaron, en su momento, el reconocimiento
solicitado por los accionantes, argumentando que, i) el señor Alvis Mercado
(T-2913628) al ser retirado del servicio “ el 08 de junio de 1981, tenía
aproximadamente 40 años, es decir, no tenía la edad, como tampoco el tiempo de
servicio, por lo tanto, no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la
indemnización sustitutiva de vejez”, y ii) el retiro del señor Arias
Monsalve (T- 2924502) “se efectuó con anterioridad a la vigencia de la ley
100 de 1993”; de reconocérsele, “se estaría concediendo a la ley efecto
retroactivo, hecho este que no está permitido por las normas legales vigentes y
además a la fecha de retiro no cumplió con el requisito de la edad”.
Frente a lo
anterior, observa la Sala que, dada la avanzada edad de los peticionarios y su carencia
de recursos económicos, aspectos que no fueron controvertidos por las entidades
demandadas ni analizados por los jueces de instancia, se les debe proteger los
derechos invocados, a partir de una evaluación flexible de los requerimientos de
procedencia de la acción de tutela, esto es, observando con
menor rigor lo relativo al agotamiento de la vía gubernativa y el ejercicio de
las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
La Sala encuentra que, frente a las anteriores circunstancias, la tutela es
mecanismo idóneo para defender los derechos de los accionantes, bajo el
entendido que aún cuando hubiesen podido acudir a las acciones comunes para
solicitar su protección, ese mecanismo judicial no hubiere resultado idóneo, ante
el riesgo de excederse para su definición la expectativa de vida de los demandantes,
y estar evidenciado, adicionalmente, que el mínimo vital se encuentra
efectivamente quebrantado, en ambos casos.
Ahora bien, respecto a la indemnización sustitutiva,
la jurisprudencia reiterada por esta corporación, ha establecido que si bien
existen situaciones en las que el solicitante de dicha prestación no cotizó
bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, puede asistirle la posibilidad de
reclamarla en cualquier momento. En ese sentido, la sentencia T-850 de agosto
28 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) señaló:
“… el derecho a reclamar la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas
que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de
Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten
con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las
entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante,
deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un
enriquecimiento sin causa.”
Finalmente, debe acotarse además que esta
Sala no ignora lo señalado por el juez de segunda instancia en el proceso T- 2924502, al
hacer referencia al incumplimiento del requisito de inmediatez, ante lo cual es
necesario señalar que conforme a reiterada jurisprudencia, el incumplimiento o
no de este requisito debe ser evaluado por el juez de tutela a partir de las
circunstancias que rodeen el caso concreto, siendo excepcionalmente posible
encontrar eventos en los que, pese a haber transcurrido un tiempo considerable
desde la fecha en que comenzó la vulneración de los derechos fundamentales
reclamados, no pueda en realidad predicarse inacción o desidia de parte del
demandante, que conduzca a la improcedencia del amparo que solicita. En la
misma línea, se ha reconocido que tampoco procede esta objeción cuando la
situación violatoria de los derechos se prolonga en el tiempo de tal manera que
aún mantiene actualidad para la fecha en que se interpone la acción de tutela[7].
Así las cosas, teniendo en cuenta
circunstancias como la edad, y la difícil situación económica por la que
atraviesan los accionantes, también acreditada mediante declaraciones
extrajuicio, considera la Sala que el tiempo transcurrido no puede asumirse
como ausencia de inmediatez, ya que la necesidad cuya satisfacción se busca a
través de esta acción es actual y permanente.
En consecuencia, esta Sala revocará los fallos
proferidos en julio 7 de
2010, por el Juzgado 3° Civil Municipal de Sincelejo (T-2913628) y en noviembre
3 de 2010 por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Risaralda (T-2924502).
En su lugar, se concederá en
ambos casos el amparo pedido, por separado, por los
señores Álvaro Sadys
Alvis Mercado (T-2913628) y Dhalmain Arias Monsalve (T-2924502), para protegerles
los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados por el municipio de Sincelejo y por Cajanal
E.I.C.E. en Liquidación, respectivamente, al no reconocerles el derecho a la indemnización
sustitutiva.
En desarrollo de esa decisión, se ordenará, en el
asunto T-2913628, al municipio
de Sincelejo, Sucre, por intermedio del respectivo alcalde, que si aún no lo efectuado, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez a que tiene derecho el señor Álvaro Sadys Alvis Mercado, de acuerdo con las semanas de cotización que se
encuentren debidamente acreditadas, de conformidad con las reglas que para el
efecto contiene el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas
concordantes.
De igual forma, en el proceso T- 2924502 se ordenará a Cajanal E.I.C.E., por conducto del liquidador o quien
haga sus veces, que si aún
no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, reconozca y pague la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Dhalmain Arias Monsalve, de acuerdo con las semanas de
cotización que se encuentren debidamente acreditadas, de conformidad con las
reglas que para el efecto contiene el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo dictado en julio 7 de 2010, por el Juzgado 3° Civil
Municipal de Sincelejo, en el asunto de radicación T-2913628, que negó el amparo pedido por Álvaro
Sadys Alvis Mercado, contra el municipio de Sincelejo, Sucre. En su lugar, se dispone TUTELAR
los derechos del mencionado actor al mínimo vital y a la seguridad social.
En consecuencia, ORDENAR al municipio de Sincelejo, Sucre, por intermedio de su respectivo alcalde, que si aún no lo ha efectuado, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez a que tiene derecho el señor Álvaro Sadys Alvis Mercado, de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren
debidamente acreditadas.
Segundo: REVOCAR, en el asunto de radicación T-2924502, el fallo proferido por
el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que en noviembre 3 de 2010 revocó el dictado en septiembre 24 del mismo año
por el Juzgado 1° Administrativo de Pereira, para “rechazar por
improcedente” la tutela instaurada por el señor Dhalmain Arias Monsalve, contra Cajanal E.I.C.E. en Liquidación. En su lugar, se dispone TUTELAR
los derechos del mencionado actor al mínimo vital y a la seguridad social.
En consecuencia, ORDENAR a Cajanal E.I.C.E., por intermedio de su liquidador o quien
haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia reconozca
y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho
el señor Dhalmain Arias
Monsalve, de acuerdo con las
semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las respectivas
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-267 de abril 13 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] Art. 12 Ley 100 de 1993
[3] Art. 13 Ley 100 de 1993
[4] Art. 66 Ley 100 de 1993
[5] Art 37 Ley 100 de 1993
[6] C- 375 de abril 27 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7] En relación con la aplicación de estas reglas ver, entre otras,
las sentencias T-601 de junio 9 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-841 de octubre 12 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández ; y T-279 de abril 20 de
2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.