T-380-10
Sentencia T-380/10
Sentencia T-380/10
DERECHO A LA SALUD Y EXIGENCIA DE COPAGO
NO PUEDE SER IMPEDIMENTO PARA ACCEDER A SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-2539198.
Acción de tutela instaurada por María Islena Rojas
Suárez, contra Salud Total EPS.
Procedencia:
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veinte (20) de
mayo de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado por el Juzgado
Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, dentro de
la acción de tutela instaurada por María Islena Rojas Suárez, contra Salud
Total EPS.
El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el
mencionado despacho, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, y en marzo 9 de 2010 la Sala Segunda de Selección lo
eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
María Islena Rojas Suárez,
promovió acción de tutela en julio 14 de 2009, aduciendo vulneración al derecho
a la salud y a la vida en condiciones dignas, por los hechos que a continuación
son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
La accionante indicó en un formato de acción de tutela
con escasa información, que es una persona hipertensa desde los 22 años, a
causa de una afección de riñón, por lo cual el médico tratante le ordenó un
procedimiento denominado “arteriografía renal que incluye
aortogramaabdominal”, según ella “para tener un diagnóstico más
confiable”. Sin embargo, siendo una mujer de “escasos recursos”, no
tiene cómo pagar “los gastos de dicho examen” y Salud Total EPS le exige
como copago la “suma de 130.000 pesos” (f. 1 cd. inicial).
B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.
1. Historia clínica a junio 1° de 2009, llevada en el
Centro Médico para el Corazón, con sede en Pereira, que indica (fs. 5 y 6 cd.
inicial): “Paciente con HTA de origen renovascular, se remite a hemodinámica
para realizar arteriografía renal y probable implante de Stent en arteria renal
izquierda. Se solicitan paraclínicos de control. Valoración por nutrición.”
2. Orden médica de especialista en cardiología, referida
a “HTA secundaria HTA renovascular se solicita arteriografía renal y
probable implante de stent de acuerdo a resultados” (f. 4 ib).
3. Autorización de Servicios de Salud Total EPS-S, usuaria
María Islena Rojas Suárez, para “Angiografía y Corazón del EJ” por medio
de IPS, con “valor a pagar $ 130.000” (f. 3 ib.).
4. Examen realizado en Imágenes Diagnósticas S.A., en
septiembre 21 de 2005, denotando “mejoría significativa en el aporte de
filtración glomerural de ambos riñones principalmente en el riñón izquierdo en
el estudio basal en comparación con el estudio Post-captopril cual eleva la
posibilidad para hipertensión de origen renovascular en este riñón” (f. 7
ib.).
5. Copia de un examen de mayo 7 de 2007, realizado por
el Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. a María
Islenia Rojas Suárez, sobre “Estenosis de la arteria renal izquierda proximal
con dilatación distal comparándola con el lado derecho” (f. 8 ib.).
C. Respuesta de Salud Total EPS.
El Gerente de la sucursal de Pereira de dicha EPS,
indicó en julio 21 de 2009 que a la señora María Islena Rojas Suárez no se le
ha negado servicio alguno y que “el cobro del copago es por ser
beneficiaria”; aclaró que es una paciente de 27 años de edad con “dx
hipertensión arterial reno vascular desde hace 5 años, evaluada por cardiología
de donde remiten a hemodinámica para realizar arteriografía renal y probable
implante de stent en arteria renal izquierda, la cual fue autorizada por la
compañía el 3 de julio de 2009”.
Refirió unas normas que regulan los copagos y
relacionó una serie de citas, exámenes y tratamientos realizados a la paciente,
para demostrar que no se le ha negado la prestación del servicio. Agregó que no
está probado que carezca de medios económicos para sufragar el copago de
$130.600 requerido para la “arteriografía renal y probable implante de stent
en arteria renal izquierda” (f. 10 ib.).
Así, solicitó “se niegue por improcedente la acción
de tutela”, pues la paciente está en la obligación de cancelar cuotas
moderadoras y/o copagos por los servicios médicos que requiera, siempre y
cuando dichos servicios no se encuentren exonerados de los mismos (f. 15 ib.).
D.
Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia de julio 28 de 2009, el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Garantías de Pereira concedió el amparo de los
derechos reclamados, al considerar que María Islena padece una “enfermedad
de alto costo, no sólo por tratarse de un problema renal (estenosis arterial
renal), sino que secundario a esto padece de Hipertensión renovascular,
Cardiopatía Hipertensiva y falla Cardiaca Estado C, patología también de alto
costo, es decir son patologías que pertenecen a la clasificación establecida en
los artículos 17 literal y 117 de la Resolución 5261 de 1994, como ruinosos o
catastróficas o de alto costo, luego la EPS Salud Total no estaba autorizada
para cobrar COPAGOS, por lo tanto sin duda ha puesto en peligro la salud de la
joven condicionando la prestación del servicio al pago de una suma de dinero”.
Consideró que se trata de una “joven, quien
enfrenta una enfermedad grave que pone en constante riesgo su salud”, cuya
incapacidad económica y la de su grupo familiar está acreditada pues desde la
demanda, la accionante manifestó bajo juramento que carece de capacidad económica,
y le correspondía a la EPS desvirtuarlo, pero no lo hizo (f. 32 ib.).
Concluyó que “el aspecto económico es una verdadera
barrera para el acceso al servicio de salud, y exigirlo deteriora gravemente el
equilibrio económico del hogar donde vive la menor y por consiguiente no solo
ha puesto en peligro la salud, sino que además vulnera en forma directa el
mínimo vital, como tantas veces se ha expresado por la Corte Constitucional”.
Por lo anterior, concedió la tutela y ordenó a la
entidad que se abstenga de exigir suma alguna a título de copago o cuota
moderadora para el tratamiento integral que requiere María Islena Rojas Suárez,
en relación con su patología actual y las consecuencias derivadas (f. 33 ib.).
E. impugnación.
El Gerente de la Sucursal de Pereira de Salud Total, mediante escrito de agosto 5 de 2009 (fs. 37 a 46
ib.), impugnó ese fallo, pidiendo modificarlo para que “les permita obtener
el recobro del 100% al FOSYGA y lo circunscriba a que los derechos van hasta el
momento en que la usuaria se encuentre afiliada a la seguridad social en salud”
y revocarlo acerca del tratamiento integral ordenado, que asevera “desconoce
abiertamente la normatividad legal y constitucional que deben cumplir los
afiliados para acceder a los servicios médicos u hospitalarios dentro del plan
obligatorio de salud”, en cuanto no es adecuado cobijar hechos futuros e
inciertos, que ni siquiera han acaecido al momento de proferir el fallo.
F. Sentencia de segunda instancia.
Mediante providencia de diciembre 4 de 2009, el
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira,
revocó el fallo al considerar que “la Ley 100 de 1993, consagra la figura de
los copagos o cuotas moderadoras, que se aplican a los afiliados como a los
beneficiarios del sistema general en salud, tanto en el régimen contributivo,
como en el subsidiado”, lo cual se encuentra regulado en el Acuerdo 260 de
febrero 4 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Aclaró que la señora María Islena Rojas Suárez, se
encuentra afiliada como beneficiaria a la EPS Salud Total, régimen
contributivo, significando que todos los servicios de salud contemplados en el
POS resultan sujetos al pago de la cuota moderadora, a excepción de los
servicios consagrados en el numeral 7° del citado acuerdo:
“Artículo 7º. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos los servicios
contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las
enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo
precedente.”
Explicó también que son aportes en dinero que
corresponden a una parte del valor del servicio demandado, con lo cual se
pretende equilibrio para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
La actora no está “en las excepciones que
taxativamente se encuentran consagradas” en el citado artículo; “como
beneficiaria al sistema del régimen contributivo, lo que indica que el ingreso
base de cotización es menor de dos (2) salarios Mínimos Legales Mensuales
Vigentes, según se prueba con el valor del copago a realizar esto es el 11.5%
de la tarifa pactada con la EPS (Acuerdo 260 del 2004, numeral primero,
articulo 9), es decir la persona afiliada al régimen contributivo, labora y
recibe como mínimo un salario mensual legal vigente, lo que significa que le es
posible la cancelación de los copagos, y que corresponde solo a una parte del
valor del servicio que requiere”. También infiere que no hay afectación al
mínimo vital de la accionante y su familia.
Por lo anterior, “revoca el fallo de tutela
proferido el 28 de julio de 2009” y, en consecuencia, “niega la
exoneración de copagos de los servicios de salud que requiera la accionante,
pero se advierte a la accionada que deberá someterse a los montos que establece
el Acuerdo 260 de 2004” (f. 57 ib.).
G.
Prueba remitida a la Corte Constitucional.
En
oficio enviado vía fax a esta corporación en abril 29 de 2010, la señora María
Islena Rojas Suárez informó que “el examen de arteriografía renal ya fue
realizado con diagnóstico favorable. La hipertensión arterial ya fue superada”;
anexando copia del resultado (fs. 11 y 12 cd. Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
La pretensión en el presente asunto, se circunscribe a
la solicitud de la señora María Islena Rojas Suárez, para que Salud Total EPS
la exonere del copago de $130.000, relacionado con la realización de una “arteriografía
renal y probable implante de stent en arteria renal izquierda”.
Tercera. La exigencia de copago no puede ser
impedimento para acceder al servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia.
La
Constitución Política establece en su artículo 49 que la atención de la salud
es un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizar “a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud”, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. Así, los seres humanos tienen el derecho constitucional a no ser
excluidos del acceso a los servicios de salud, sin que se pueda condicionar su
prestación al pago de sumas de dinero que no sea posible sufragar, atendida la
situación específica en cada caso.
De
otra parte, el legislador estableció que las personas afiliadas y
beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud están sujetas a pagos
moderadores, entendiendo por tales pagos compartidos, cuotas moderadoras y
deducibles (artículo 187 de la Ley 100 de 1993).
Los
pagos moderadores pueden ser de dos tipos: los dirigidos a “racionalizar”
los servicios y aquellos tendientes a “complementar
la financiación de los servicios prestados”[1]. El legislador advirtió que en el caso de afiliados cotizantes, los pagos
moderadores sólo pueden ser aplicados con el exclusivo objetivo de racionalizar
el uso de servicios del sistema; mientras que en el caso de los beneficiarios,
tales pagos también se aplicarán con el objetivo de complementar la
financiación del plan obligatorio de salud, POS.
En
el momento de la prestación de los servicios de salud, las instituciones
encargadas deben siempre tener en cuenta que en ningún caso los pagos
moderadores podrán convertirse en barreras de acceso a la salud para los más
pobres. Esta Corte ha reiterado que carecer de capacidad económica no puede
convertirse en un obstáculo para obtener el servicio, pues toda persona es titular
del derecho a acceder al Sistema sin ningún tipo de discriminación. Así puede
constatarse en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa:
“En conclusión, una entidad encargada de garantizar la
prestación de los servicios de salud a una persona, irrespeta su derecho a
acceder a éstos, si le exige como condición previa que cancele el pago
moderador al que haya lugar en virtud de la reglamentación. La entidad tiene el
derecho a que le sean pagadas las sumas de dinero a que haya lugar, pero no a
costa del goce efectivo del derecho a la salud de una persona.”
Cuarta. Hecho superado.
Este tribunal constitucional ha desarrollado la previsión
contenida en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, indicando que si durante
el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la
vulneración de los derechos fundamentales, de manera que su protección se torne
innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho
fundamental, se configura un hecho superado[2].
Así, en sentencia T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil se determinó:
“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta
amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada,
la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y
expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el
juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por
consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción.”
Tomando en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es proteger
los derechos fundamentales de quienes acuden a ella, en procura de solución
frente a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el
evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez
de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía
lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada
orden”[3].
Inicialmente,
se había sostenido que superada la situación que dio lugar a la interposición
de la acción, la tutela debía declararse improcedente, puesto que la orden
impartida caería en el vacío[4]; con posterioridad se estimó que lo adecuado era confirmar las
decisiones de tutela por existir carencia actual de objeto[5],
o abstenerse de pronunciarse[6].
Con
todo, acerca de la decisión que debe adoptar el juez de tutela cuando encuentra
que se ha configurado un hecho superado, la jurisprudencia ha reiterado últimamente
que, para garantizar la supremacía de la Constitución, “confirmar un fallo
contrario a la Carta no es lo procedente”[7].
Así,
la orientación actual acepta que en los casos en los que haya carencia de
objeto pero sea evidente que la decisión debió orientarse en un sentido
diferente, la Corte debe definir si confirma o revoca la sentencia objeto de
revisión, sin efectuar ningún pronunciamiento de fondo, lo cual implica que no
puede impartir órdenes[8] que, de suyo, carecerían de aplicabilidad.
Quinta. El
caso bajo estudio.
Mediante escrito dirigido a esta corporación en abril 29 de 2010, la señora María Islena Rojas Suárez
informó que “el examen de arteriografía renal ya fue realizado con
diagnóstico favorable. La hipertensión arterial ya fue superada”, anexando
copia del resultado.
En efecto, en agosto 18 de 2009 se le efectuó a la accionante, por
la IPS Clínica Comfamilar Risaralda (f. 12 cd. Corte), el examen que había
pedido y que, ante la solicitud de copago por parte de la EPS, le llevó a
formular la demanda de tutela.
De esta manera, se pone de presente que la situación que motivó la
solicitud de tutela de parte de la señora María Islena Rojas Suárez ya fue
superada, en cuanto la demanda ante el derecho presuntamente conculcado quedó
satisfecha y, por ende, la orden que pudiera impartirse en este caso ningún
efecto tendrá, debido a que el examen ya fue llevado a cabo.
Frente a esta clase de situaciones superadas y al ser evidente que la decisión de segunda instancia debió orientarse
en un sentido distinto, en cuanto conceder el amparo constitucional solicitado,
como decidió el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de
Pereira era lo adecuado, pues la exigencia de copago a una persona inscrita en
el Régimen General de Salud como beneficiaria, de “escasos recursos” y
que no tiene cómo pagar “los gastos”, aseveraciones que, aparte de no
haber sido desmentidas, corresponde acoger en aplicación de la presunción de
buena fe, constituyó una barrera contra la debida atención al derecho a la
salud.
En
consecuencia, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira en diciembre 4 de 2009, que
revocó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de
Control de Garantías de la misma ciudad en julio 28 del mismo año y dispuso
negar “la exoneración de copagos de los servicios de salud que requiera la
accionante” María Islena Rojas Suárez, en la acción de tutela que ella
instauró contra Salud Total EPS. Sin embargo, no habiendo lugar para decretar
actuación alguna, se declarará la carencia actual de objeto, por existir hecho
superado.
III.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la sentencia dictada por el
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira en
diciembre 4 de 2009, que revocó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal
Municipal con funciones de Control de Garantías de la misma ciudad en julio 28
del mismo año y dispuso negar “la exoneración de copagos de los servicios de
salud que requiera la accionante” María Islena Rojas Suárez.
Segundo:
DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir hecho
superado, en la acción de tutela
instaurada por la señora María Islena Rojas Suárez contra Salud Total EPS.
Tercero:
Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El
artículo 187 de la Ley 100 de 1993 establece: “De
los Pagos Moderadores. Los afiliados y
beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados
cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar
el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los
pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del
Plan Obligatorio de Salud.
En ningún
caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los
más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de
la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán
definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la
antigüedad de afiliación en el sistema según la reglamentación que
adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud.”
[2]Cfr.
T-170 de marzo 18 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-283 de marzo
14 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; T-054 de febrero 1° de 2007, M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3]
T-170 de marzo 18 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, previamente
citada.
[4] T-519 de septiembre 16 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[5] T-186 de abril 26 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara.
[6] T-957 de julio 27 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] T-442 de junio 2 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[8] T-210 de marzo 26 de 2009, M. P. Nilson
Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.